{"id":8983,"date":"2024-05-31T16:33:58","date_gmt":"2024-05-31T16:33:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-800-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:58","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:58","slug":"t-800-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-800-02\/","title":{"rendered":"T-800-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-800\/02 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CATEDRA FRENTE A LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CONCIENCIA-Resoluci\u00f3n de colisi\u00f3n\/LIBERTAD DE CATEDRA FRENTE A LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CONCIENCIA-Uso de obra de literatura en clase de filosof\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>El conflicto entre los mencionados derechos es s\u00f3lo aparente, y no real, y que la escogencia de la referida obra literaria por parte del actor, en ejercicio de la libertad de c\u00e1tedra, no vulnera ni amenaza el ejercicio de la libertad religiosa y de conciencia de las directivas del plantel educativa, ni de las estudiantes de \u00e9ste. Por el contrario, la conducta de dichas directivas, al impedir el uso de dicha obra en el desarrollo del programa de filosof\u00eda de und\u00e9cimo grado y, m\u00e1s a\u00fan, la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo del docente por causa de la escogencia de aquella, quebranta la libertad de c\u00e1tedra de que el mismo es titular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO LABORAL-En terminaci\u00f3n por justa causa el empleador debe dar oportunidad al trabajador de ejercer derecho de defensa \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n ha expuesto que el empleador debe dar al trabajador la oportunidad de ejercer el derecho de defensa antes de la terminaci\u00f3n del contrato por justa causa. En el caso que se examina, la empleadora no cumpli\u00f3 este requisito, pues s\u00f3lo comunic\u00f3 al trabajador el 15 de Febrero de 2002 la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo a partir de la misma fecha, en virtud del per\u00edodo de prueba, sin fundamento legal y sin se\u00f1alar los hechos concretos que configuran la causa real de dicha terminaci\u00f3n, la cual reconoci\u00f3 ante el juez de \u00a0instancia de este proceso, y por dicha raz\u00f3n el docente no tuvo la oportunidad de conocer los cargos o imputaciones y controvertirlos con anterioridad a la terminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA Y ACCION LABORAL-Restablecimiento de derechos vulnerados en forma efectiva\/REINTEGRO AL CARGO DE DOCENTE-Procedencia de tutela por ineficacia del mecanismo de defensa judicial \u00a0<\/p>\n<p>Se puede establecer que el ejercicio de la acci\u00f3n ordinaria ante la jurisdicci\u00f3n laboral no permitir\u00eda el restablecimiento de los derechos vulnerados del peticionario, ya que el contrato de trabajo terminado unilateralmente por la empleadora tiene una duraci\u00f3n hasta el 8 de Diciembre de 2002, conforme a su Cl\u00e1usula 10\u00aa, por lo cual la soluci\u00f3n por aquella v\u00eda es ineficaz y contraria al principio de la prevalencia del derecho sustancial y el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia en forma efectiva, contemplados en los Arts. 228 y 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En tales condiciones, la protecci\u00f3n de los mencionados derechos ser\u00eda solamente formal, y no material o efectiva, como lo consagra el Art. 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por lo cual resulta forzoso admitir la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. Con base en lo anterior, se \u00a0revocar\u00e1 parcialmente la sentencia dictada por el juez de instancia y, en su lugar, se otorgar\u00e1 la tutela a los derechos de libertad de c\u00e1tedra, debido proceso y trabajo del peticionario y se impartir\u00e1n las \u00f3rdenes pertinentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-596174 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Danis \u00a0de Jes\u00fas Cueto Vanegas contra la Instituci\u00f3n Zoraida Cadavid de Sierra\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintisiete (27) de \u00a0septiembre \u00a0dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado \u00a0Segundo Promiscuo Municipal de Madrid (Cundinamarca) en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela iniciada por el Se\u00f1or Danis de Jes\u00fas Cueto Vanegas contra \u00a0la Instituci\u00f3n Zoraida Cadavid de Sierra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I &#8211; ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado el 13 de Marzo de 2002, el se\u00f1or Danis de Jes\u00fas Cueto Vanegas formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Instituci\u00f3n Zoraida Cadavid de Sierra con el fin de que se protejan transitoriamente sus derechos fundamentales al trabajo, a la libertad de c\u00e1tedra \u00a0y al debido proceso, que considera vulnerados por aquella. \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud se sustenta en los siguientes hechos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 15 de febrero de 2002 se le notific\u00f3 por escrito la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo celebrado con la Instituci\u00f3n Zoraida Cadavid de Sierra, con una duraci\u00f3n entre el 14 de Enero de 2002 y el 8 de Diciembre del mismo a\u00f1o, para prestar sus servicios como profesor de filosof\u00eda en el plantel educativo de propiedad de aquella, situado en el municipio de Madrid, Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que la empleadora \u00a0adujo como justificaci\u00f3n la aplicaci\u00f3n del \u00a0periodo de prueba, estipulado en la Cl\u00e1usula 11a del contrato, contraviniendo los art\u00edculos 78 y 43 \u00a0del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo \u00a0y el art\u00edculo 7o de la Ley 50 de 1990, \u00a0porque dicho periodo de prueba no tiene validez cuando entre el \u00a0mismo empleador y el mismo trabajador \u00a0se celebren contratos sucesivos, \u00a0tal como ocurre en este caso, por haber estado vinculado el solicitante con \u00a0dicha \u00a0entidad \u00a0mediante contrato de trabajo que estuvo vigente de enero \u00a0a noviembre de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que de forma verbal la empleadora le manifest\u00f3 que la expiraci\u00f3n de su contrato de trabajo \u00a0se deb\u00eda al hecho de haber recomendado \u00e9l a las \u00a0alumnas del grado und\u00e9cimo \u00a0(11\u00b0) un texto cl\u00e1sico de la literatura universal titulado \u201cEl Decamer\u00f3n\u201d, de Giovanni Boccaccio, sin que aquella le diera la oportunidad de explicar su inclusi\u00f3n dentro del programa \u00a0acad\u00e9mico ni de \u00a0cambiarlo. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que la terminaci\u00f3n de su contrato de trabajo trae como consecuencia la \u00a0desvinculaci\u00f3n autom\u00e1tica del r\u00e9gimen de seguridad social en salud, \u00a0lo cual perjudica a \u00e9l \u00a0y a su hija menor de edad y afecta su m\u00ednimo vital , pues \u00a0las instituciones educativas para este tiempo ya han definido su planta de personal \u00a0para el a\u00f1o lectivo y no es \u00a0posible que lo vinculen laboralmente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que inici\u00f3 los tr\u00e1mites \u00a0ante la justicia ordinaria pero como es bien sabido se trata de un proceso largo y tortuoso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Contestaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Mar\u00eda Isabel Guti\u00e9rrez de Botero, Directora Ejecutiva y Representante Legal de la Instituci\u00f3n Zoraida Cadavid de Sierra, en oficio dirigido al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Madrid (Fls. 44-48) y en testimonio que rindi\u00f3 ante el mismo Despacho el 18 de marzo de 2002 (Fls. 58-59) solicit\u00f3 que se desestimen las pretensiones del solicitante y expresa que el \u00a0motivo del despido del profesor Danis \u00a0de Jes\u00fas Cueto Vanegas fue la aplicaci\u00f3n del per\u00edodo de prueba pactado en la Cl\u00e1usula 11\u00aa del contrato y la estipulaci\u00f3n contenida en el numeral 10 de la Cl\u00e1usula 12\u00aa del mismo, que se refiere a las Justas Causas Especiales de Despido. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que no se vulner\u00f3 el \u00a0derecho de defensa del trabajador, \u00a0ya que por tener \u00e9ste car\u00e1cter particular, y no oficial, no es necesario, en caso de incumplimiento del contrato por parte del mismo, adelantar un proceso \u00a0disciplinario, pues \u00a0no lo exigen ni la ley ni los reglamentos. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la afirmaci\u00f3n del solicitante en el sentido de que su despido tuvo origen en la recomendaci\u00f3n de la lectura del libro \u201cEl Decamer\u00f3n\u201d a las alumnas de grado und\u00e9cimo, considera que al proponer el profesor esa clase de literatura er\u00f3tica para orientar la educaci\u00f3n de las estudiantes de una \u00a0instituci\u00f3n cat\u00f3lica como la que ella representa, no se ajusta a la \u00a0misi\u00f3n, visi\u00f3n y filosof\u00eda de \u00a0la misma. Agrega que no \u00a0pidi\u00f3 a aquel que cambiara el libro porque la coordinaci\u00f3n acad\u00e9mica corresponde a otra persona. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas allegadas al expediente \u00a0<\/p>\n<p>Obran en el expediente las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Contrato de trabajo \u00a0para el a\u00f1o lectivo 2002 celebrado entre la Instituci\u00f3n Zoraida Cadavid de Sierra y el se\u00f1or Danis de Jes\u00fas Cueto Vanegas (Fls. 1-9, 36-40, 50-54) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Liquidaci\u00f3n del contrato de trabajo del se\u00f1or Danis \u00a0de Jes\u00fas Cueto Vanegas correspondiente al \u00a0a\u00f1o lectivo 2001 (Fl. 11) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Registro civil de nacimiento de \u00a0la hija menor de edad del \u00a0se\u00f1or Danis \u00a0de Jes\u00fas \u00a0Cueto Vanegas (Fl. 12)\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Contrato de arrendamiento de vivienda urbana celebrado \u00a0por la se\u00f1ora Ines Avila Lombana, en calidad \u00a0 de arrendataria (Fl. 13)\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Hoja de vida \u00a0del se\u00f1or Danis \u00a0de Jes\u00fas \u00a0Cueto Vanegas (Fls. 30-32) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Carta de 15 de Febrero de 2002 sobre terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo, dirigida por la Instituci\u00f3n Zoraida Cadavid de Sierra al se\u00f1or Danis \u00a0de Jes\u00fas \u00a0Cueto Vanegas (Fls. 10, 41) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Liquidaci\u00f3n del contrato de trabajo del \u00a0se\u00f1or \u00a0Danis \u00a0de Jes\u00fas Cueto Vanegas correspondiente al a\u00f1o lectivo 2002 (Fl. 42) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Certificaci\u00f3n sobre el tiempo de servicios del se\u00f1or Danis de Jes\u00fas Cueto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Vanegas expedida por la Instituci\u00f3n Zoraida Cadavid de Sierra (Fl. 43)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Testimonio rendido por la se\u00f1ora Gilma Rosa Ham\u00f3n D\u00edaz, Rectora de la Instituci\u00f3n Zoraida Cadavid de Sierra (Fls. 62-64)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Acta sobre el cumplimiento del fallo de tutela dictado por el juez de instancia (Fl. 84-85) \u00a0<\/p>\n<p>II \u2013 DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISION\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado \u00a0Segundo Promiscuo Municipal de Madrid (Cundinamarca), por medio de sentencia proferida el 21 de Marzo de 2002 (Fls. 65-70), resolvi\u00f3 tutelar transitoriamente los derechos al trabajo, libre c\u00e1tedra, defensa y dignidad del se\u00f1or Danis de Jes\u00fas Cueto Vanegas y orden\u00f3 a la Instituci\u00f3n Zoraida Cadavid de Sierra que explique a aquel las razones concretas de su despido y le liquide el contrato de trabajo, con fundamento en las siguientes consideraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la decisi\u00f3n \u00a0sobre la aplicaci\u00f3n de la estipulaci\u00f3n relacionada con el per\u00edodo de prueba corresponde a la jurisdicci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Expone que por no haber explicado la empleadora al docente las razones de la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo, aquel no tuvo la oportunidad de ejercer su defensa, como lo garantiza la jurisprudencia de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la mencionada instituci\u00f3n vulner\u00f3 el derecho a la libertad de c\u00e1tedra y el derecho al trabajo del peticionario pero la decisi\u00f3n sobre la legalidad del despido corresponde a la jurisdicci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>III &#8211; CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86, inciso 2\u00b0, y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para revisar las decisiones judiciales mencionadas y proferir la sentencia correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>2. Derecho fundamental a la libertad de c\u00e1tedra \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el Art. 27 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u201cel Estado garantiza las libertades de ense\u00f1anza, aprendizaje, investigaci\u00f3n y c\u00e1tedra\u201d, cuyo prop\u00f3sito es alcanzar y desarrollar el conocimiento de la verdad en los diversos campos de la actividad humana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las libertades de ense\u00f1anza y de c\u00e1tedra constituyen una especie de la libertad de expresi\u00f3n, y pueden ser ejercidas por el propio Estado o por los particulares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los \u00faltimos, el Art. 68 superior establece que \u201clos particulares podr\u00e1n fundar establecimientos educativos. La ley establecer\u00e1 las condiciones para su creaci\u00f3n y gesti\u00f3n\u201d. Como es l\u00f3gico, esta libertad tiene un car\u00e1cter instrumental respecto del ejercicio de aquellas en el \u00e1mbito privado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ser democr\u00e1tico y pluralista el Estado colombiano, conforme a lo establecido en el Art. 1\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la ense\u00f1anza impartida por el mismo debe ser independiente de toda concepci\u00f3n filos\u00f3fica, ideol\u00f3gica, pol\u00edtica o religiosa. Por ello, el Art. 68 ib\u00eddem precept\u00faa que \u201cen los establecimientos del Estado ninguna persona podr\u00e1 ser obligada a recibir educaci\u00f3n religiosa\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, los establecimientos educativos privados \u00a0pueden impartir \u00a0la \u00a0ense\u00f1anza de conformidad con sus valores, convicciones, creencias e intereses, pero deben cumplir la funci\u00f3n social de la educaci\u00f3n, se\u00f1alada en el Art. 67 de la Constituci\u00f3n, y respetar los derechos y garant\u00edas constitucionales de los docentes y los educandos, en especial el derecho a la libre c\u00e1tedra y el libre desarrollo de la personalidad, \u00e9ste \u00faltimo contemplado en el Art. 16 superior. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acerca de la libertad de c\u00e1tedra esta corporaci\u00f3n ha manifestado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que la libertad de c\u00e1tedra es un derecho del cual es titular el profesor o docente, con independencia del ciclo o nivel de estudios en los que desempe\u00f1e su magisterio. Es evidente que trat\u00e1ndose de materias o de \u00e1reas en las que la investigaci\u00f3n cient\u00edfica que adelante el profesor adquiere relieve m\u00e1s destacado, este derecho puede desplegar su m\u00e1xima virtualidad. Lo anterior, sin embargo, no obsta para que en el campo general de la ense\u00f1anza, tambi\u00e9n el derecho en menci\u00f3n garantice la autonom\u00eda e independencia del docente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa funci\u00f3n que cumple el profesor requiere que \u00e9ste pueda, en principio, en relaci\u00f3n con la materia de la que es responsable, manifestar las ideas y convicciones que seg\u00fan su criterio profesional considere pertinentes e indispensables, lo que incluye la determinaci\u00f3n del m\u00e9todo que juzgue m\u00e1s apropiado para impartir sus ense\u00f1anzas. De otro lado, el n\u00facleo esencial de la libertad de c\u00e1tedra, junto a las facultades que se acaba de describir, incorpora un poder leg\u00edtimo de resistencia que consiste en oponerse a recibir instrucciones o mandatos para imprimirle a su actuaci\u00f3n como docente una determinada orientaci\u00f3n ideol\u00f3gica. En t\u00e9rminos generales, el proceso educativo en todos los niveles apareja un constante desaf\u00edo a la creatividad y a la b\u00fasqueda desinteresada y objetiva de la verdad y de los mejores procedimientos para acceder a ella y compartirla con los educandos. La adhesi\u00f3n aut\u00e9ntica a este prop\u00f3sito reclama del profesor un margen de autonom\u00eda que la Constituci\u00f3n considera crucial proteger y garantizar.\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.Por lo que respecta a las limitaciones que se originan en otros derechos fundamentales, la libertad de c\u00e1tedra &#8211; como por lo dem\u00e1s se predica de cualquier otro derecho constitucional -, no puede pretender para s\u00ed un \u00e1mbito absoluto a expensas de otros principios y valores constitucionales de la misma jerarqu\u00eda. Las facultades que en principio se asocian a cada derecho fundamental, deben en las diferentes situaciones concretas armonizarse con las que se derivan de las restantes posiciones y situaciones amparadas por otras normas de la misma Constituci\u00f3n. Las colisiones de un derecho fundamental con otro, seg\u00fan el criterio adoptado por esta Corte, se deben resolver en lo posible mediante f\u00f3rmulas que concilien el ejercicio de ambos derechos, lo que implica aceptar restricciones puesto que de lo contrario el acomodamiento rec\u00edproco ser\u00eda imposible de obtener y, en su lugar, tendr\u00eda que optarse por la soluci\u00f3n extrema &#8211; que mientras se pueda deber\u00e1 evitarse &#8211; de sacrificar un derecho para dar prelaci\u00f3n a otro\u201d. 1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otra ocasi\u00f3n expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl ejercicio de la libertad de c\u00e1tedra no puede ser recortado en sus alcances restringi\u00e9ndola a la simple adopci\u00f3n de decisiones sobre aspectos puramente formales, tal como sucede en el presente caso, cuando el peticionario la invoca como argumento para pactar con sus compa\u00f1eros y con el docente el cambio de las condiciones normales de calendario y horario establecidas por la instituci\u00f3n para desarrollar el curso. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, la libertad de c\u00e1tedra, que tampoco es absoluta, requiere al mismo tiempo responsabilidad en cuanto a los conceptos que se transmiten y se debaten, por lo cual exige del docente constante fundamentaci\u00f3n de sus afirmaciones y la seria evaluaci\u00f3n sobre oportunidad, pertinencia y contenido de los temas tratados, atendiendo a los factores de lugar y circunstancias y al nivel cultural y acad\u00e9mico en el cual se halla el estudiante\u201d. 2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Caso concreto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El se\u00f1or Danis de Jes\u00fas Cueto Vanegas, quien afirma ser Licenciado en Ciencias Sociales, labor\u00f3 como docente de la Instituci\u00f3n Zoraida Cadavid de Sierra, con sede en el municipio de Madrid, Cundinamarca, en virtud de un contrato de trabajo vigente entre el 22 de Enero y el 30 de Noviembre de 2001, seg\u00fan consta en certificaci\u00f3n expedida por la empleadora, que obra en el expediente (Fl. 43). \u00a0<\/p>\n<p>Las mismas partes celebraron por escrito un nuevo contrato de trabajo el 14 de Enero de 2002, con una duraci\u00f3n hasta el 8 de Diciembre del mismo a\u00f1o, conforme a lo estipulado en su Cl\u00e1usula 11\u00aa (Fls. 1-9, 36-40, 50-54). \u00a0<\/p>\n<p>En este contrato se pact\u00f3 que el trabajador desempe\u00f1ar\u00eda el cargo de profesor de filosof\u00eda (Cl\u00e1usula 2\u00aa), de tiempo completo (Cl\u00e1usula 5\u00aa) y que los dos (2) primeros meses del contrato \u201cson en PERIODO DE PRUEBA, en el cual puede darse por terminado unilateralmente en cualquier momento, por cualquiera de las partes, sin previo aviso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Mediante comunicaci\u00f3n del 15 de Febrero de 2002 (Fls. 10, 41) la empleadora manifiesta al trabajador que da por terminado el contrato de trabajo, a partir de la misma fecha, con fundamento en la estipulaci\u00f3n sobre per\u00edodo de prueba contenida en el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo expresado en la solicitud de tutela, la se\u00f1ora Mar\u00eda Isabel Guti\u00e9rrez de Botero, Directora Ejecutiva y Representante Legal de la empleadora, expres\u00f3 verbalmente al se\u00f1or Cueto Vanegas \u00a0que la causa de la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo era la recomendaci\u00f3n del libro \u201cEl Decamer\u00f3n\u201d de Giovanni Baccaccio como material de lectura a las alumnas de grado und\u00e9cimo, en el desarrollo del programa de la clase de filosof\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Por causa de esta situaci\u00f3n, el se\u00f1or Cueto Vanegas formul\u00f3 la solicitud de tutela de la libertad de c\u00e1tedra y ense\u00f1anza, trabajo, debido proceso, igualdad \u00a0 libertad de pensamiento y m\u00ednimo vital (Fls. 14-16, 22-24). \u00a0<\/p>\n<p>3.3. En la contestaci\u00f3n a la solicitud, la Directora Ejecutiva y Representante Legal de la Instituci\u00f3n Zoraida Cadavid de Sierra expresa que \u201cla desvinculaci\u00f3n de CUETO VANEGAS, est\u00e1 basada en las previsiones del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, es una decisi\u00f3n unilateral de la Instituci\u00f3n \u201cZORAIDA CADAVID DE SIERRA\u201d, dando aplicaci\u00f3n a la cl\u00e1usula estipulada en el numeral 10 de las Causas Especiales de Despido, Cap\u00edtulo III vista en el contrato a t\u00e9rmino definido pactado el 14 de Enero de 2002. En la misma se acord\u00f3, que el docente no pod\u00eda contrariar la filosof\u00eda o marco doctrinal de la Instituci\u00f3n. A nuestro juicio, el proceder acad\u00e9mico del profesor, va contra los principios cat\u00f3licos que rigen la ense\u00f1anza del establecimiento. Es nuestro deber velar, para que se cumpla los preceptos acad\u00e9micos aprobados por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional y Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Cundinamarca, como ya lo se\u00f1al\u00e9 dentro de unos principios acordes a los lineamientos cat\u00f3licos y programas educativos\u201d. (Fls. 44-45) \u00a0<\/p>\n<p>Esta manifestaci\u00f3n fue reiterada en la declaraci\u00f3n rendida por dicha persona ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Madrid (Fls. 58-59). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDECIMA SEGUNDA. JUSTAS CAUSAS ESPECIALES DE DESPIDO: Para los efectos previstos en el numeral 6\u00ba parte final del Art. 70 literal a) del decreto 2351 de 1965, se califican como falta grave las siguientes conductas: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c10. Exponer a las ni\u00f1as alumnas del Instituto, ya sea en forma individual o colectiva, ideas, programas, etc, que se consideren contrarias a la moral, a las buenas costumbres o al orden p\u00fablico, o que vayan en contra de la filosof\u00eda y\/o marco doctrinal de la INSTITUCI\u00d3N ZORAIDA CADAVID DE SIERRA, a juicio de \u00e9sta\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. En virtud de lo dispuesto en el Art. 196 de la Ley 115 de 1994, por la cual se expidi\u00f3 la regulaci\u00f3n general de educaci\u00f3n, \u201cel r\u00e9gimen laboral legal aplicable a las relaciones laborales y a las prestaciones sociales de los educadores de establecimientos educativos privados ser\u00e1 el del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, dichos contratos deben regirse por las disposiciones especiales contenidas en los Arts. 101 (duraci\u00f3n del contrato de trabajo) y 102 (vacaciones y cesant\u00edas) del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y las disposiciones generales del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a la primera norma citada, \u201cel contrato de trabajo con los profesores de establecimientos particulares de ense\u00f1anza se entiende celebrado por el a\u00f1o escolar\u201d. Seg\u00fan la jurisprudencia laboral esta disposici\u00f3n tiene un car\u00e1cter supletivo, \u00a0lo que significa que ella se aplica si las partes no establecen una disposici\u00f3n distinta. \u00a0<\/p>\n<p>El Art. 78 del mencionado c\u00f3digo, subrogado por el Art. 7\u00ba de la Ley 50 de 1990, dispone que \u201ccuando entre un mismo empleador y trabajador se celebren contratos de trabajo sucesivos, no es v\u00e1lida la estipulaci\u00f3n del per\u00edodo de prueba, salvo para el primer contrato\u201d. Esta disposici\u00f3n es muy l\u00f3gica, pues los per\u00edodos de prueba sucesivos no tendr\u00edan justificaci\u00f3n pr\u00e1ctica y resultan contrarios a la estabilidad del trabajador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, en el presente caso no es v\u00e1lida la estipulaci\u00f3n del per\u00edodo de prueba. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. La obra \u201cEl Decamer\u00f3n\u201d, publicada en 1354, fue escrita por Giovanni Boccaccio, quien naci\u00f3 en Florencia , o en Certaldo, Italia, en 1313, y muri\u00f3 en Certaldo en 1375. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el pr\u00f3logo de una de sus ediciones, \u201cEl Decamer\u00f3n es un conjunto de cien cuentos que se suponen narrados por diez j\u00f3venes, siete doncellas y tres varones que por espacio de diez d\u00edas permanecen en el campo huyendo de la peste que diezma Florencia. En la quinta rural deciden que cada d\u00eda habr\u00e1 un rey distinto a quien los dem\u00e1s obedecer\u00e1n, y Pampinea, la primera \u201creina\u201d dispone que, al caer la tarde, todos se re\u00fanan para escuchar los relatos. Cada jornada termina con el canto de una balada, y al final del d\u00e9cimo d\u00eda, todos regresan a Florencia y termina la obra. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEstos cuentos forman un conjunto muy variado, abundan entre ellos los francamente licenciosos, aunque sin complacencia en lo groseramente sensual, ya que como dice el autor en el ep\u00edlogo: \u201cNo hay nada tan deshonesto que no pueda decirse con palabras honestas\u201d, pero los hay tambi\u00e9n que narran historias sentimentales, tr\u00e1gicas e incluso muy edificantes. En el fondo, satiriz\u00f3 todos los vicios y pasiones con un sutil y picaresco humor. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs Boccaccio el maestro de la narraci\u00f3n, espont\u00e1nea, sencilla, f\u00e1cil y fluida, con un talento descriptivo prodigioso. Bastar\u00eda la descripci\u00f3n de la peste en Florencia que sirve de introducci\u00f3n para inmortalizar su pluma, la cual, por el relieve y fuerza pl\u00e1stica ha superado el pincel. El sentimiento l\u00edrico del paisaje palpita en todos estos cuadros, de una deliciosa verdad po\u00e9tica\u201d. 3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Por una parte, la escogencia de la obra \u201cEl Decamer\u00f3n\u201d por el mencionado docente para desarrollar una parte del programa de filosof\u00eda con las alumnas de grado und\u00e9cimo de dicho plantel es pertinente y razonable, en un doble aspecto: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En lo concerniente a la materia que buscaba desarrollar el docente. \u00a0<\/p>\n<p>En el campo de la literatura es reconocido universalmente el valor de \u201cEl Decamer\u00f3n\u201d, como lo se\u00f1ala el aparte transcrito y se repite en los programas de los colegios de secundaria y de las facultades universitarias de dicho \u00e1mbito. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho valor literario se proyecta l\u00f3gicamente en otros campos, como el de la Historia y la Filosof\u00eda, en cuanto la obra describe la vida social de la Baja Edad Media en Italia, con todas sus virtudes, defectos y contradicciones, y refleja el pensamiento filos\u00f3fico y pol\u00edtico de la \u00e9poca, caracterizada por el dominio de la Iglesia y la religi\u00f3n cat\u00f3licas. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En lo referente a las condiciones personales, sociales y culturales de los educandos. \u00a0<\/p>\n<p>El programa acad\u00e9mico del cual formar\u00eda parte el estudio de \u201cEl Decamer\u00f3n\u201d est\u00e1 dirigido a las alumnas de grado und\u00e9cimo, es decir, el \u00faltimo grado de la ense\u00f1anza secundaria. Se trata, entonces, de j\u00f3venes entre 16 y 17 a\u00f1os, que aunque todav\u00eda son menores de acuerdo con la legislaci\u00f3n vigente, se encuentran muy cerca de completar su formaci\u00f3n b\u00e1sica y tienen ya, o deben tener, un conocimiento por lo menos general de la vida del ser humano, tanto en el nivel individual como en el nivel social, en sus varios aspectos o actividades, y tienen tambi\u00e9n, o deben tener, un criterio al menos aceptablemente definido para determinar cu\u00e1les son los valores, los principios y \u00a0los intereses que deben aplicar o favorecer en la conducci\u00f3n de su vida. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, con estudios como el que se \u00a0examina, que obviamente deben ser desarrollados con rectitud y seriedad profesional por el docente, las \u00a0alumnas tienen la oportunidad de continuar y completar su formaci\u00f3n acad\u00e9mica y personal b\u00e1sica, con la orientaci\u00f3n y el control de una persona calificada, lo cual permite razonablemente mejorar el contenido y las perspectivas de su vida. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Por otra parte, la escogencia de dicha obra no es contraria al n\u00facleo esencial de la libertad religiosa y de conciencia de las directivas de la Instituci\u00f3n Zoraida Cadavid de Sierra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, conforme a la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n, estas libertades y, en general, los derechos y garant\u00edas constitucionales, no son absolutos, por lo cual su ejercicio puede ser restringido cuando lo exige la protecci\u00f3n de otros derechos y garant\u00edas o la defensa del inter\u00e9s p\u00fablico o social. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso las creencias y los valores cat\u00f3licos de las directivas del plantel, y la conducta personal de las mismas y de sus estudiantes \u00a0inspirada en ellos, no pueden resultar afectados negativamente por el \u00a0estudio de la obra \u201cEl Decamer\u00f3n\u201d por parte de las alumnas de grado und\u00e9cimo, realizado bajo la direcci\u00f3n de un profesor con t\u00edtulo acad\u00e9mico id\u00f3neo reconocido por el Estado colombiano, ya que el conocimiento y \u00a0el an\u00e1lisis cr\u00edtico de la vida social en una \u00e9poca de la historia de la humanidad no produce necesariamente, y tampoco normalmente, el efecto de alterar o degradar dichas creencias y valores ni de conducir a los estudiantes a adoptar las conductas negativas que pueda comprender el estudio que realizan. \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto debe tenerse en cuenta que lo ideal es que la educaci\u00f3n sea integral y progresiva y permita a la persona conocer la realidad, distinguir lo que la beneficia y lo que la perjudica y adoptar sus decisiones en forma consecuente. Por tanto, no guarda armon\u00eda con dicho cometido la educaci\u00f3n que s\u00f3lo proporciona un conocimiento parcial de la realidad, ignorando o menospreciando aspectos o situaciones que tambi\u00e9n forman parte de ella y, por tanto, de la vida normal o com\u00fan de los seres humanos, como ocurre, por ejemplo, con su componente emocional y sexual y con las expresiones de erotismo sanamente entendido. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior resulta que el conflicto entre los mencionados derechos es s\u00f3lo aparente, y no real, y que la escogencia de la referida obra literaria por parte del se\u00f1or Danis de Jes\u00fas Cueto Vanegas, en ejercicio de la libertad de c\u00e1tedra, no vulnera ni amenaza el ejercicio de la libertad religiosa y de conciencia de las directivas del plantel educativa, ni de las estudiantes de \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, la conducta de dichas directivas, al impedir el uso de dicha obra en el desarrollo del programa de filosof\u00eda de und\u00e9cimo grado y, m\u00e1s a\u00fan, la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo del docente por causa de la escogencia de aquella, quebranta la libertad de c\u00e1tedra de que el mismo es titular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7. De conformidad con la legislaci\u00f3n laboral, el contrato de trabajo puede ser terminado unilateralmente por las partes del mismo, en las condiciones y con los efectos que la misma contempla. \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n ha expuesto que el empleador debe dar al trabajador la oportunidad de ejercer el derecho de defensa antes de la terminaci\u00f3n del contrato por justa causa, en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo se dijo anteriormente, en lo referente a los alcances del derecho a la defensa en cuanto a la terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo por parte del empleador, la Corte Constitucional acogi\u00f3 una l\u00ednea jurisprudencial sostenida por la Corte Suprema de Justicia. \u00a0En Sentencia C-594 de 1998 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), se reafirma que el empleador tiene la obligaci\u00f3n de manifestarle al trabajador los motivos concretos y espec\u00edficos por los cuales est\u00e1 dando por terminado con justa causa su contrato de trabajo. \u00a0Posteriormente, apoy\u00e1ndose en dicha Sentencia, esta misma posici\u00f3n fue adoptada en la Sentencia C-299 de 1998, (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0En esta segunda Sentencia, esta Corporaci\u00f3n ampli\u00f3 el conjunto de garant\u00edas a favor del trabajador, hasta el punto de consagrar, a su favor, la posibilidad de ejercer el derecho de defensa frente al empleador, antes de que se lleve a cabo la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEstableci\u00f3 que el empleador tiene la obligaci\u00f3n de darle al trabajador la oportunidad de defenderse de las imputaciones que se hacen en su contra, antes del despido. \u00a0Resolvi\u00f3, refiri\u00e9ndose a la causal de terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo por injuria, violencia o malos tratos del trabajador al empleador, a miembros de su familia o a sus representantes y socios, jefes de taller, vigilantes o celadores, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDeclarar EXEQUIBLE el numeral 3 del literal a) del art\u00edculo 62 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, en los t\u00e9rminos de la presente sentencia y, bajo el entendido de que para aplicar esta causal es requisito indispensable que se oiga previamente al trabajador en ejercicio del derecho de defensa.\u201d (resaltado fuera de texto) Sentencia C-299 de 1998, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn tal sentido, entiende esta Sala que ese requisito se refiere no s\u00f3lo a la causal cuya constitucionalidad fue condicionada en la Sentencia mencionada, sino a todas las causales de terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo con justa causa por parte del empleador. \u00a0Esta interpretaci\u00f3n es necesaria si se pretende hacer efectivo el deber de lealtad que debe regir todos los contratos y que, de conformidad con el art\u00edculo 55 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, es aplicable a los contratos laborales. \u00a0En tal sentido se pronunci\u00f3 la misma Sentencia C-299 de 1998 en su parte motiva. \u00a0Al respecto afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl contrato de trabajo presupone, a m\u00e1s del cumplimiento rec\u00edproco de las obligaciones correspondientes al respeto mutuo entre el empleador y el trabajador y entre \u00e9ste y los dem\u00e1s compa\u00f1eros de trabajo, al igual que con los representantes del empleador con el fin de lograr que el desarrollo y ejecuci\u00f3n de la relaci\u00f3n contractual se realicen en forma pac\u00edfica y arm\u00f3nica, y primen en ella la confianza, la lealtad y la solidaridad.\u201d 4 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que se examina, la empleadora no cumpli\u00f3 este requisito, pues s\u00f3lo comunic\u00f3 al trabajador el 15 de Febrero de 2002 la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo a partir de la misma fecha, en virtud del per\u00edodo de prueba, sin fundamento legal, como se anot\u00f3, y sin se\u00f1alar los hechos concretos que configuran la causa real de dicha terminaci\u00f3n, la cual reconoci\u00f3 ante el juez de \u00a0instancia de este proceso, y por dicha raz\u00f3n el docente no tuvo la oportunidad de conocer los cargos o imputaciones y controvertirlos con anterioridad a la terminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la Instituci\u00f3n Zoraida Cadavid de Sierra viol\u00f3 el derecho al debido proceso del peticionario, consagrado en el Art. 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>3.8. As\u00ed mismo, la empleadora vulner\u00f3 el derecho al trabajo del se\u00f1or Danis de Jes\u00fas Cueto Vanegas, previsto en el Art. 25 superior, pues, por haberse terminado el contrato de trabajo en las primeras semanas del a\u00f1o lectivo 2002, resultaba casi imposible a aquel conseguir en forma inmediata o pr\u00f3xima un trabajo sustitutivo en la misma actividad y en condiciones similares. \u00a0<\/p>\n<p>Interpretando en sentido contrario esta disposici\u00f3n, puede afirmarse que la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 cuando no existan otros recursos o \u00a0medios de defensa judiciales que sean eficaces o id\u00f3neos, en forma concreta, teniendo en cuenta las circunstancias particulares del peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto la Corte Constitucional ha expresado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA la luz de la Constituci\u00f3n, salvo el caso de un perjuicio irremediable objetivamente previsto en el marco de las circunstancias espec\u00edficas del solicitante, evento en el cual procede la tutela transitoria, la presencia de un medio judicial alternativo incide en la improcedencia de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPero ese medio que desplaza la viabilidad del amparo tiene que ser materialmente apto para lograr que los derechos fundamentales en juego sean eficientemente protegidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn consecuencia, no tienen tal virtualidad los medios judiciales apenas te\u00f3ricos o formales, pues seg\u00fan el art\u00edculo 228 de la Carta, en la administraci\u00f3n de justicia debe prevalecer el Derecho sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, para los efectos de establecer cu\u00e1ndo cabe y cu\u00e1ndo no la instauraci\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela, el juez est\u00e1 obligado a examinar los hechos que ante \u00e9l se exponen as\u00ed como las pretensiones del actor, y a verificar si, por sus caracter\u00edsticas, el caso materia de estudio puede ser resuelto, en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales posiblemente afectados o amenazados, y con la efectividad indispensable para su salvaguarda, por los procedimientos judiciales ordinarios, o si, a la inversa, la falta de respuesta eficiente de los medios respectivos, hace de la tutela la \u00fanica posibilidad de alcanzar en el caso concreto los objetivos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn todos los casos mencionados la jurisprudencia ha entendido que se desvirtuar\u00eda la Carta Pol\u00edtica, en cuanto se quebrantar\u00eda la prevalencia del derecho sustancial, el acceso efectivo a la justicia y el principio de econom\u00eda procesal, en detrimento de los derechos fundamentales en juego, si se forzara el uso del medio judicial ordinario, a sabiendas de su ineptitud en el caso concreto, cerrando de manera absoluta la v\u00eda contemplada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n\u201d.5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso el juez de instancia otorg\u00f3 la tutela como mecanismo transitorio, con unos efectos limitados, en el sentido de que la Instituci\u00f3n Zoraida Cadavid de Sierra explique al peticionario las razones concretas del despido y le liquide el contrato de trabajo, por considerar que \u201cen definitiva es al juez laboral a quien corresponde estudiar y decidir la legalidad del despido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, se puede establecer que el ejercicio de la acci\u00f3n ordinaria ante la jurisdicci\u00f3n laboral no permitir\u00eda el restablecimiento de los derechos vulnerados del peticionario, ya que el contrato de trabajo terminado unilateralmente por la empleadora tiene una duraci\u00f3n hasta el 8 de Diciembre de 2002, conforme a su Cl\u00e1usula 10\u00aa, por lo cual la soluci\u00f3n por aquella v\u00eda es ineficaz y contraria al principio de la prevalencia del derecho sustancial y el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia en forma efectiva, contemplados en los Arts. 228 y 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En tales condiciones, la protecci\u00f3n de los mencionados derechos ser\u00eda solamente formal, y no material o efectiva, como lo consagra el Art. 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por lo cual resulta forzoso admitir la procedencia de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.10. Con base en lo anterior, se \u00a0revocar\u00e1 parcialmente la sentencia dictada por el juez de instancia y, en su lugar, se otorgar\u00e1 la tutela a los derechos de libertad de c\u00e1tedra, debido proceso y trabajo del peticionario y se impartir\u00e1n las \u00f3rdenes pertinentes. Para este efecto se dar\u00e1 aplicaci\u00f3n a lo dispuesto en el Art. 23 del Decreto 2591 de 1991, en virtud del cual \u201ccuando la solicitud se dirija contra una acci\u00f3n de la autoridad el fallo que conceda la tutela tendr\u00e1 por objeto garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, y volver al estado anterior a la violaci\u00f3n, cuando fuere posible\u201d y \u201cen todo caso, el juez establecer\u00e1 los dem\u00e1s efectos del fallo para el caso concreto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se ordenar\u00e1 que la empleadora reintegre al peticionario al cargo que desempe\u00f1aba y le reconozca y pague los salarios y prestaciones que dej\u00f3 de percibir en el tiempo comprendido entre el 16 de Febrero de 2002 y la fecha del reintegro. As\u00ed mismo se dispondr\u00e1 que esta decisi\u00f3n excluye la \u00a0indemnizaci\u00f3n prevista en la ley laboral por despido injusto, por ser la misma una prestaci\u00f3n alternativa, con car\u00e1cter ordinario, de la aqu\u00ed ordenada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia dictada el 21 de Marzo de 2002 por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Madrid, Cundinamarca, y en su lugar OTORGAR al se\u00f1or Danis de Jes\u00fas Cueto Vanegas la tutela de los derechos fundamentales de libertad de c\u00e1tedra, debido proceso y trabajo, contra la Instituci\u00f3n Zoraida Cadavid de Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a la Directora Ejecutiva y Representante Legal de la Instituci\u00f3n Zoraida Cadavid de Sierra que en un t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir del d\u00eda siguiente al de comunicaci\u00f3n de esta sentencia, reintegre al se\u00f1or Danis de Jes\u00fas Cueto Vanegas al cargo que desempe\u00f1\u00f3 en dicha entidad hasta el 15 de Febrero de 2002 y le reconozca y pague los salarios y las prestaciones sociales dejados de percibir entre esa fecha y la del reintegro. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- DISPONER que lo ordenado en el numeral anterior excluye el derecho al reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n por despido injusto contemplada en la ley laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-588 de 1988. M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-493 de 1992. M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>3 F. LL. Cardona. Doctor en Historia y Catedr\u00e1tico. Traducci\u00f3n Montserrat Orom\u00ed. Barcelona, Edicomunicaci\u00f3n S. A., 2001, P. 9. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-546 de 2000. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-001\/97 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-800\/02 \u00a0 LIBERTAD DE CATEDRA FRENTE A LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CONCIENCIA-Resoluci\u00f3n de colisi\u00f3n\/LIBERTAD DE CATEDRA FRENTE A LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CONCIENCIA-Uso de obra de literatura en clase de filosof\u00eda \u00a0 El conflicto entre los mencionados derechos es s\u00f3lo aparente, y no real, y que la escogencia de la referida obra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8983","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8983","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8983"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8983\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8983"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8983"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8983"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}