{"id":8984,"date":"2024-05-31T16:33:58","date_gmt":"2024-05-31T16:33:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-801-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:58","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:58","slug":"t-801-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-801-02\/","title":{"rendered":"T-801-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-801\/02 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Entrega certificado de calificaciones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-606484 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Consuelo Cepeda Boh\u00f3rquez contra el Colegio Biling\u00fce Reino Unido. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintisiete (27) de septiembre dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela iniciada por Consuelo Cepeda Boh\u00f3rquez contra el Colegio Biling\u00fce Reino Unido. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Consuelo Cepeda Boh\u00f3rquez, actuando en representaci\u00f3n de su menor hija Ingrid Consuelo Murillo Cepeda, interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Colegio Biling\u00fce Reino Unido, por considerar vulnerados sus derechos a la educaci\u00f3n y de petici\u00f3n, en raz\u00f3n de que el citado establecimiento educativo se niega a entregarle los certificados y documentos necesarios para su hija pueda continuar sus estudios en otro colegio. \u00a0<\/p>\n<p>Son razones de su demanda las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>La menor Ingrid Consuelo Murillo Cepeda, hija de la demandante, estudi\u00f3 en el Colegio Biling\u00fce Reino Unido desde 1998 hasta 2001, cursando los grados tercero, cuarto, quinto y sexto; \u00a0en el a\u00f1o 2001, debido a su dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica y la falta de empleo, se retras\u00f3 en el pago de las mensualidades desde junio hasta diciembre. El colegio la envi\u00f3 a cobro jur\u00eddico y all\u00ed celebr\u00f3 un acuerdo de pago con \u00a0el abogado encargado. Agreg\u00f3 que no obstante lo anterior, a pesar de estar cumpliendo con el acuerdo de pago el colegio no le ha hecho entrega de los documentos necesarios para que su hija pueda ser matriculada en otro colegio con el fin de continuar con sus estudios. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita en consecuencia, se ordene al Colegio Biling\u00fce Reino Unido que entregue toda la documentaci\u00f3n necesaria para matricular a su hija en otro plantel educativo. \u00a0<\/p>\n<p>II. INTERVENCI\u00d3N DEL COLEGIO DEMANDADO. \u00a0<\/p>\n<p>La Representante Legal del Colegio Biling\u00fce Reino Unido, en escrito dirigido al Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 solicit\u00f3 desestimar las pretensiones de la tutela. Consider\u00f3 que en ning\u00fan momento vulneraron el derecho a la educaci\u00f3n a la hija de la demandante, pues cuando la se\u00f1ora Cepeda Boh\u00f3rquez solicit\u00f3 los certificados de estudio de su hija esa instituci\u00f3n nunca los neg\u00f3, s\u00f3lo le inform\u00f3 que deb\u00eda cancelar la suma de $ 2.800.00, y a partir de la fecha del pago se entregar\u00edan los documentos en un lapso de ocho d\u00edas; sin embargo, la demandante no pag\u00f3 el valor de los certificados y se molest\u00f3 porque deb\u00eda esperar un tiempo para su expedici\u00f3n. El colegio le explic\u00f3 que hab\u00eda otros padres o estudiantes con solicitudes previas a la suya; \u00a0no obstante, no quiso comprender ninguna raz\u00f3n y se retir\u00f3 del plantel y hasta la fecha no ha regresado ni ha efectuado otro tipo de solicitud. Agreg\u00f3 que la se\u00f1ora Cepeda Boh\u00f3rquez ha incumplido el acuerdo de pago suscrito con la empresa Cobranzas y Asesor\u00edas Jur\u00eddicas Superefectivos Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 indicando que los certificados que solicit\u00f3 la demandante en la primera semana de marzo del presente a\u00f1o, ya se encuentran elaborados y a disposici\u00f3n de la madre de la estudiante en las instalaciones del Colegio. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en sentencia de marzo 21 de 2002 neg\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada por Consuelo Cepeda Boh\u00f3rquez en representaci\u00f3n de su hija Ingrid Consuelo Murillo Cepeda, fund\u00e1ndose en que: \u201c(\u2026) si la petente (sic) no cumple con la obligaci\u00f3n de cancelar los derechos que conlleva la expedici\u00f3n de los certificados solicitados, conforme lo informa el ente accionado, (sic) mal podr\u00eda por este medio pretender que se obligue a la instituci\u00f3n la expedici\u00f3n de tales documentos. Es m\u00e1s, debe pon\u00e9rsele de presente a la quejosa que tal y como lo informa el ente accionado que \u00e9ste est\u00e1 en condiciones de expedir los certificados mencionados, sin que se efect\u00fae el pago que se requiere para su expedici\u00f3n y entrega.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada la anterior decisi\u00f3n, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en sentencia de mayo 17 de 2002 confirm\u00f3 el fallo recurrido, estimando que el derecho a la educaci\u00f3n de la menor estar\u00eda siendo vulnerado si en la actualidad no se encuentra estudiando; \u00a0pero la manera de garantizar ese derecho es con la entrega de los mencionados documentos, \u00a0y \u00a0lo solicitado por la demandante est\u00e1 siendo ofrecido por la demandada. \u00a0Lo cual equivale a la orden dada por el juez, es decir, que debe cumplirlo so pena de incurrir en sanciones. \u00a0<\/p>\n<p>IV. ACTUACI\u00d3N SURTIDA EN LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado Ponente, en uso de sus facultades legales y considerando que era necesario obtener algunas pruebas para confirmar los hechos que originaron la acci\u00f3n de tutela de la referencia, decidi\u00f3, mediante auto de julio 22 de 2002 oficiar al Rector del Colegio Biling\u00fce Reino Unido para que informara lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si los certificados, boletines y dem\u00e1s documentos necesarios para que la menor INGRID CONSUELO MURILLO CEPEDA, pueda ser matriculada en otro colegio, y que fueron solicitados por la se\u00f1ora CONSUELO CEPEDA BOH\u00d3RQUEZ ya fueron elaborados. De ser as\u00ed, indique si la interesada puede reclamarlos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1ale igualmente, si la deuda que la se\u00f1ora Cepeda Boh\u00f3rquez tiene con dicho colegio impidi\u00f3 el otorgamiento de los mencionados documentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta a la solicitud de la Corte, la se\u00f1ora Gloria Yolanda Gacha Usaqu\u00e9n, Representante Legal del Colegio demandado inform\u00f3 que las certificaciones solicitadas por la se\u00f1ora Cepeda Boh\u00f3rquez se encuentran elaboradas desde marzo de 2002 para ser retiradas por ella, lo que hasta ahora no ha hecho; agreg\u00f3 que pese a que la demandante tiene una deuda pendiente con el Colegio, esto no constituye impedimento para la entrega de las certificaciones de la menor Ingrid Consuelo Murillo Cepeda. \u00a0<\/p>\n<p>V. PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 13, acuerdo de pago suscrito entre la se\u00f1ora Consuelo Cepeda Boh\u00f3rquez y la empresa Cobranzas y Asesor\u00edas Jur\u00eddicas Superefectivos Ltda. para el pago de la deuda con el Colegio Biling\u00fce Reino Unido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* A folio 14, copia de la consignaci\u00f3n de la demandante a la cuenta del abogado Carlos Gonz\u00e1lez, con quien suscribi\u00f3 un acuerdo de pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 54, copia de formato de citaci\u00f3n a entrevista en el colegio Instituto Cemoden el que indica que debe presentarse la menor Ingrid Consuelo Murillo el 21 de febrero de 2002, y presentar el bolet\u00edn o libreta de calificaciones del a\u00f1o anterior o del \u00faltimo grado acad\u00e9mico cursado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* A folio 56, declaraci\u00f3n extrajuicio de la demandante ante el Notario Cincuenta y Siete del Circulo de Bogot\u00e1 en el que afirma que su menor hija no ha podido ingresar a continuar sus estudios debido a la falta de certificaciones de sus anteriores a\u00f1os cursados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y por la escogencia del caso mediante auto de Sala de Selecci\u00f3n No. 7 del 2 de julio de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>2. La materia. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional en este caso reitera el criterio de la Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para proteger el derecho fundamental a la educaci\u00f3n, cuando su vulneraci\u00f3n se consolida por la negativa de una instituci\u00f3n educativa en entregar los certificados de notas en virtud del no pago de prestaciones econ\u00f3micas por parte de los representantes del educando.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte al respecto se encuentra condensada en la Sentencia Unificada 624 de 25 de agosto de 1999, Magistrado Ponente Alejandro Mart\u00ednez Caballero. En ella, la Corporaci\u00f3n precis\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.4. Modulaci\u00f3n de la orden de no retener notas \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa posici\u00f3n permanente de la Corte1 ha sido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Cuando la entidad educativa se niega a entregar los documentos que son resultado de la labor acad\u00e9mica desempe\u00f1ada por el estudiante, pretextando la falta de pago de las pensiones, se torna evidente el conflicto entre el derecho constitucional a la educaci\u00f3n y el derecho del plantel a recibir la remuneraci\u00f3n pactada. En efecto, la no disposici\u00f3n de los certificados implica la \u00a0pr\u00e1ctica suspensi\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n, ya que es necesario presentarlos para asegurar un cupo en otro establecimiento o para proseguir estudios superiores.\u2019\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo cual ya hab\u00eda sido expresado en la T-607\/95 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz): \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Sin embargo, debe advertirse respecto de la expedici\u00f3n de certificados escolares solicitados por la actora, que este es un deber del colegio, que no puede retener tales documentos so pretexto de que no se le hayan cancelado las sumas correspondientes a la pensi\u00f3n; teniendo a su disposici\u00f3n las acciones judiciales de \u00edndole civil -valga aclarar, el proceso ejecutivo- que el plantel puede ejercer contra la actora para obtener el pago de las sumas que por concepto de pensi\u00f3n y transporte se le adeudan.\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe aprecia que la jurisprudencia ha sido radical: en ning\u00fan caso se pueden retener notas, ya que ello significar\u00eda que el menor no podr\u00eda continuar sus estudios; y, entre la educaci\u00f3n y el reclamo de lo debido, prefiere aquella. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs indispensable, ahora, ver cu\u00e1les ser\u00edan otras connotaciones constitucionales que surgen cuando el padre de familia instaura la tutela para que el colegio privado le entregue las notas de su hijo, sin haber pagado las pensiones, pero, en el evento que ese padre s\u00ed puede pagar y hace de la \u00a0tutela una disculpa para su incumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs repudiable que un padre le de a su hijo un mensaje de incumplimiento, de mala fe, de la prevalencia de las necesidades innecesarias sobre la educaci\u00f3n, y, lo que es mas grave: que deje \u00a0en el hijo la idea de que hay que aprovecharse de los dem\u00e1s (del padre de familia que s\u00ed paga, de los maestros que le ense\u00f1an, del juez que lo protege); es decir, abusar\u00eda del derecho propio con el c\u00ednico aprovechamiento de quienes s\u00ed cumplen con su deber. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor otro aspecto, esa cultura del no pago afecta el equilibrio financiero de una educaci\u00f3n privada, que la misma Constituci\u00f3n permite, y esto a la larga afecta el sistema en detrimento de quienes s\u00ed son responsables en sus compromisos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor consiguiente, la protecci\u00f3n a la educaci\u00f3n, en el tema de entrega de notas, tendr\u00e1 que ser modulado de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi el ni\u00f1o ha sido matriculado en un colegio privado y durante el a\u00f1o lectivo ha surgido un hecho que afecte econ\u00f3micamente los proveedores de la familia (p\u00e9rdida del empleo, enfermedad grave, quiebra de la empresa, etc.) es razonable que el no pago oportuno de las pensiones no puede ser invocado por el colegio para no entregar las notas. Ante esta imposibilidad sobreviniente que impide el pago, surge para el solicitante de la tutela el deber de aclararle y probarle al juez constitucional la circunstancia que impide el pago oportuno (que no es confesi\u00f3n de parte, ni prueba que lo perjudique en otros espacios) y que se den los pasos necesarios para cancelar lo debido (como ser\u00eda por ejemplo acudir al ICETEX para obtener pr\u00e9stamo). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPero si hay aprovechamiento grave y escandoloso de la jurisprudencia constitucional, por parte de padres con &#8220;cultura del no pago&#8221;, hay una captaci\u00f3n no adecuada de la jurisprudencia y la tutela no prosperar\u00eda porque habr\u00eda una err\u00f3nea inteligencia de un hecho que es importante para la decisi\u00f3n: que por educaci\u00f3n se entiende no solo la ense\u00f1anza en un colegio, sino el ejemplo que la propia familia da. La educaci\u00f3n no es un proceso aislado, es sist\u00e9mico. Un antivalor, la mala fe no pueden ser nunca base para invocar la protecci\u00f3n a un derecho. Se deslegitima quien invoca el derecho con base en el abuso y en el desconocimiento del derecho del otro. Por lo tanto, en estas circunstancias en que el padre s\u00ed puede pagar pero no lo hace, no se puede exigir, mediante tutela, la entrega de notas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa modulaci\u00f3n de la jurisprudencia anterior se debe a una circunstancia nueva: el uso perverso e indebido de la jurisprudencia; abuso que cre\u00f3 un comportamiento social que no es constitucional, porque no respeta los derechos ajenos y s\u00ed abusa de los propios.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3. El caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Es esa la jurisprudencia seguida por esta Corporaci\u00f3n en todos aquellos casos en los cuales se advierte que el derecho a la educaci\u00f3n ha sido alterado por las directivas de los planteles educativos cuando, debido a la mora de los padres en la cancelaci\u00f3n de las mensualidades, retienen los certificados de estudio de los estudiantes, ocasionando la dificultad de acceder a otros centros educativos. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en el presente caso, tal como lo se\u00f1alaron los jueces de instancia, no existi\u00f3 tal infracci\u00f3n a los derechos de la menor Ingrid \u00a0Consuelo, en tanto que desde su intervenci\u00f3n en esta tutela, el Colegio demandado se\u00f1al\u00f3 que los certificados se encuentran a disposici\u00f3n de la actora, y que no ha existido ninguna intenci\u00f3n de retenerlos para cobrar la deuda que la se\u00f1ora CONSUELO CEPEDA \u00a0tiene para con el plantel. \u00a0<\/p>\n<p>Para abundar en razones, durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n la Sala decidi\u00f3 pedir nuevamente al Colegio informe sobre la suerte de los certificados escolares de la menor Ingrid Consuelo, recibiendo como respuesta la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) las certificaciones solicitadas por la accionante (sic) se encuentran elaboradas desde marzo de 2002 para ser retiradas por ella, sin que hasta la fecha se haya presentado en nuestra instituci\u00f3n para reclamarlas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA pesar de que la accionante (sic) tiene deuda pendiente con el Colegio, esto no ha sido obst\u00e1culo para la entrega de las certificaciones de la menor Ingrid Consuelo Murillo Cepeda. \u00a0La \u00fanica raz\u00f3n para no hab\u00e9rseles (sic) entregado es la no presencia de la accionante (sic) en nuestra instituci\u00f3n desde febrero del presente a\u00f1o\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se confirmar\u00e1n las decisiones de instancia, por cuanto no se vislumbra afectaci\u00f3n alguna del derecho de la educaci\u00f3n de la menor INGRID CONSUELO MURILLO, correspondi\u00e9ndole a la demandante presentarse al colegio para reclamar los certificados solicitados y que se encuentran a su disposici\u00f3n. Se le recuerda igualmente a la actora, que lo anterior no la releva de su obligaci\u00f3n de pagar la deuda que tiene para con el colegio. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR los fallos adoptados, tanto por el Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, como por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante los cuales se neg\u00f3 el amparo solicitado \u00a0por la se\u00f1ora CONSUELO CEPEDA BOH\u00d3RQUEZ contra el COLEGIO BILING\u00dcE REINO UNIDO. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Por la Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-235 de 1996, M.P. Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-801\/02 \u00a0 DERECHO A LA EDUCACION-Entrega certificado de calificaciones \u00a0 \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 Referencia: expediente T-606484 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Consuelo Cepeda Boh\u00f3rquez contra el Colegio Biling\u00fce Reino Unido. \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., veintisiete (27) de septiembre dos mil dos (2002). \u00a0 La Sala Primera de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8984","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8984","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8984"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8984\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8984"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8984"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8984"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}