{"id":8985,"date":"2024-05-31T16:33:58","date_gmt":"2024-05-31T16:33:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-803-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:58","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:58","slug":"t-803-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-803-02\/","title":{"rendered":"T-803-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-803\/02 \u00a0<\/p>\n<p>OFICIALES DE LA FUERZA AEREA-Acatamiento de reglamentos siempre y cuando no vulneren derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>Los aspirantes a obtener el grado de oficiales de la Fuerza A\u00e9rea Colombiana, se vinculan en virtud de su decisi\u00f3n libre y aut\u00f3noma al programa de formaci\u00f3n, lo cual implica a su vez que asumen la obligaci\u00f3n de acatar los respectivos reglamentos que atienden la singularidad e identidad de la instituci\u00f3n, siempre y cuando el contenido de dichas disposiciones \u201cno vulnere o desconozca los principios y derechos fundamentales que garantiza la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d \u00a0<\/p>\n<p>FUERZA AEREA COLOMBIANA-Prohibici\u00f3n de relaciones afectivas \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INTIMIDAD-Vulneraci\u00f3n por prohibici\u00f3n de relaciones afectivas en la FAC\/DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Vulneraci\u00f3n por prohibici\u00f3n de relaciones afectivas en la FAC \u00a0<\/p>\n<p>La restricci\u00f3n contenida es absoluta e invade el \u00e1mbito privado de los alumnos destinatarios de la prohibici\u00f3n, como quiera que impide las relaciones sentimentales, a\u00fan cuando \u00e9stas no contrar\u00eden el prestigio y los principios de la instituci\u00f3n demandada, desapareciendo as\u00ed el elemento que las justifica. \u00a0En consecuencia, es posible concluir que la disposici\u00f3n vulnera los derechos fundamentales a la intimidad y libre desarrollo de la personalidad. \u00a0<\/p>\n<p>INAPLICACION DE NORMAS DISCIPLINARIAS-No puede hacerse de manera absoluta cuando se afectan valores institucionales inherentes a las instituciones castrenses \u00a0<\/p>\n<p>La inaplicaci\u00f3n de la norma disciplinaria bajo an\u00e1lisis no se puede hacer de manera absoluta como se dispuso por los jueces de tutela, pues de resolverse as\u00ed se levantar\u00eda sin justificaci\u00f3n la salvaguarda de los valores institucionales referidos, respecto de los cuales subsiste la necesidad de que sean garantizados. La doctrina de la Corte sobre el tema es compleja y considera una doble condici\u00f3n, pues al tiempo que ha desechado la posibilidad de que se erijan prohibiciones absolutas como la contenida en dicho precepto disciplinario, reconoce que la limitaci\u00f3n parcial de los derechos a la intimidad y el libre desarrollo de la personalidad son posibles y necesarios si la restricci\u00f3n resulta razonable para proteger valores institucionales inherentes a las instituciones castrenses. \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ ORDINARIO-Calificaci\u00f3n del comportamiento del actor para determinar la afectaci\u00f3n o no de valores institucionales\/JUEZ DE TUTELA-No tiene competencia para calificar el comportamiento del actor \u00a0<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL EFICAZ-Improcedencia de tutela\/ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Suspensi\u00f3n de efectos de la desvinculaci\u00f3n y reintegro al programa \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-No reemplaza acciones judiciales ordinarias \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-598.118 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Omar Steven Cruz Monta\u00f1ez contra la Fuerza A\u00e9rea Colombiana \u2013 Escuela Militar de Aviaci\u00f3n \u201cMarco Fidel Su\u00e1rez\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., tres (3) de octubre de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, Alvaro Tafur Galvis y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca y la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Omar Steven Cruz Monta\u00f1ez. contra la Fuerza A\u00e9rea Colombiana \u2013 Escuela Militar de Aviaci\u00f3n \u201cMarco Fidel Su\u00e1rez\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Demanda de tutela \u00a0<\/p>\n<p>El accionante, por medio de apoderada judicial, formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio contra la Fuerza A\u00e9rea Colombiana \u2013 Escuela Militar de Aviaci\u00f3n \u201cMarco Fidel Su\u00e1rez\u201d, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, a la intimidad personal, al libre desarrollo de la personalidad, al debido proceso y a la educaci\u00f3n, como consecuencia de la decisi\u00f3n adoptada por la entidad demandada dentro de un proceso disciplinario, consistente en ordenar su retiro del curso No. 074 de Formaci\u00f3n de Oficiales que hab\u00eda iniciado a partir del 13 de enero de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Informa que luego de haber sido llamado por el Comandante del Grupo de Cadetes, Teniente Coronel Rueda Rueda Ramses, se present\u00f3 en la oficina de \u00e9ste \u00faltimo el d\u00eda 3 de julio del a\u00f1o 2001; indica que en esta oportunidad, el alto oficial le reiter\u00f3 la pregunta que le formul\u00f3 en una primera ocasi\u00f3n y a la que hab\u00eda respondido de forma negativa, pero esta vez, debido a una significativa \u201cpresi\u00f3n sicol\u00f3gica\u201d ejercida por su interlocutor, seg\u00fan se argumenta en la demanda, se le oblig\u00f3 a confesar que en efecto hab\u00eda tenido una relaci\u00f3n sentimental pasajera con una Cadete de primer a\u00f1o \u201cy que en una (1) sola ocasi\u00f3n, en el mes de abril de 2001, intim\u00f3 con la Cadete, con una absoluta y total protecci\u00f3n fuera de las instalaciones de la Escuela y que posteriormente la Cadete le inform\u00f3 que presentaba un retras\u00f3, pero que en ella ocurr\u00edan atrasos por desajustes hormonales, pero JAMAS LE ENSE\u00d1O PRUEBA ALGUNA DE EMBARAZO QUE DETERMINARA LA VERACIDAD DE ESTE SUPUESTO\u201d, por lo anterior, se\u00f1ala, el oficial superior le inform\u00f3 que convocar\u00eda al Consejo de Honor que preside para ventilar el asunto, puesto que adem\u00e1s se ten\u00eda alguna informaci\u00f3n sobre la posibilidad de que la Cadete habr\u00eda interrumpido el supuesto embarazo y posteriormente intentado envenenarse. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan consta el Acta No. 011 de 2001 (folio 12), el Consejo de Honor se llev\u00f3 a cabo el d\u00eda 9 de julio del mismo a\u00f1o y conforme al l\u00edbelo de la demanda de tutela, se dio inicio al mismo sin la presencia del disciplinado, como quiera que \u00e9ste fue notificado el d\u00eda de la realizaci\u00f3n de la diligencia y quince (15) minutos despu\u00e9s de que iniciara, momento en el que se hizo presente. \u00a0En el acta referida, los cargos imputados fueron faltas a la honestidad, coraje y lealtad, por cuanto al ser interrogado por el comandante de grupo sobre si era cierto que sosten\u00eda una relaci\u00f3n sentimental con una Cadete de primer a\u00f1o, el Alf\u00e9rez encartado contest\u00f3 negando dicha circunstancia y luego, al ser llamado nuevamente para que ratificara su respuesta, confes\u00f3 la conducta irregular1, lo cual fue calificado por el consejo como \u201cun claro enga\u00f1o al comandante de grupo, al violar el c\u00f3digo de honor del cadete\u201d y motiv\u00f3 la decisi\u00f3n de enviar el caso a la Junta Calificadora por bajo rendimiento militar. \u00a0<\/p>\n<p>En la demanda se explica que, debido a que las relaciones sentimentales con la Cadete hab\u00edan terminado en el momento en el que fue interrogado por primera vez sobre el tema, el Alf\u00e9rez contest\u00f3 de forma negativa a la pregunta sobre si estaba involucrado sentimentalmente con una alumna de la Escuela, pero, en la segunda oportunidad, explic\u00f3 su conducta de manera clara y precisa, dada la presi\u00f3n ejercida por su comandante. \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada del accionante manifiesta que el d\u00eda 23 de julio del a\u00f1o 2001, el Comandante del Grupo de Cadetes llam\u00f3 a su representado nuevamente y, en el momento en el que se estaban repartiendo copias del acta del Consejo, de las cuales el alumno hab\u00eda solicitado una, el oficial le asegur\u00f3 que estaba completamente seguro de que \u201cla relaci\u00f3n \u00edntima que \u00e9l tuvo con la Cadete, se llev\u00f3 a efecto (sic) dentro de las instalaciones de la Escuela dici\u00e9ndole que era una orden, que le contestara que si no fue dentro de la Escuela, le dijera el nombre del motel donde hab\u00eda intimado con la Cadete.\u201d \u00a0Este comportamiento, asegura, constituye un claro abuso de autoridad que vulnera el derecho a la intimidad (C.P. art. 15) del Alf\u00e9rez accionante y representa una absurda extensi\u00f3n de la aplicaci\u00f3n del reglamento, en la medida en que, insiste, la relaci\u00f3n sentimental aludida no se manifest\u00f3 en modo alguno en la instituci\u00f3n. \u00a0A este respecto, agrega que la medida \u201cest\u00e1 viciada de inconstitucionalidad\u201d, pues la prohibici\u00f3n de relaciones sentimentales entre los alumnos, a\u00fan fuera de la instituci\u00f3n y sin el uniforme militar, constituye una indebida intromisi\u00f3n en la esfera \u00edntima y personal de los alumnos que adem\u00e1s vulnera el derecho al libre desarrollo de la personalidad (C.P., art. 16). \u00a0<\/p>\n<p>La Junta Calificadora, previamente convocada, se reuni\u00f3 el d\u00eda 24 de julio del a\u00f1o 20012 y decidi\u00f3 retirar del programa de Formaci\u00f3n de Oficiales al Alf\u00e9rez disciplinado argumentando \u201cbajo rendimiento militar\u201d; la determinaci\u00f3n le fue comunicada al afectado mediante el oficio No. 418 EMAYU-800 del 25 de julio del a\u00f1o 2001. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante manifiesta extra\u00f1eza de que se argumentara para su expulsi\u00f3n el supuesto bajo rendimiento militar, pues durante sus a\u00f1os de alumno en la Escuela Militar de Aviaci\u00f3n ha sobresalido precisamente por su buen rendimiento acad\u00e9mico y militar y, como prueba de ello, alleg\u00f3 al expediente la totalidad de su folio de vida y calificaciones. (Folios 22 al 93). \u00a0As\u00ed mismo, advierte que \u201ceste no es ni ha sido el \u00fanico caso que se ha presentado sobre una relaci\u00f3n sentimental entre estudiantes, ni entre subalterno y superior, pues llama la atenci\u00f3n, por ejemplo que dentro de los miembros de la Junta Calificadora efectuada al Alf\u00e9rez Omar Steven Cruz Monta\u00f1ez el d\u00eda 24 de Junio de 2001, actuaron dos matrimonios, ostentando la calidad de c\u00f3nyuges&#8230;.\u201d. \u00a0Dada esta circunstancia, asegura que se vulnera el derecho a la igualdad (C.P., art. 13) pues considera discriminatorio que los reglamentos de la instituci\u00f3n no se apliquen a los oficiales de rango superior. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, controvierte el concepto que el \u201cComandante del Escuadr\u00f3n Charlie\u201d emiti\u00f3 sobre el disciplinado para que obrara tanto en el Consejo de Honor como en la Junta Calificadora (Folio 21), pues lo considera inconsistente como quiera que quien lo rinde no ten\u00eda el suficiente conocimiento de la vida militar del Alf\u00e9rez por cuanto s\u00f3lo tuvo contacto con \u00e9ste para la \u00e9poca en que se llevaron a cabo las diligencias disciplinarias y expres\u00f3 conclusiones que no concuerdan con las calificaciones obtenidas ni con la circunstancia reconocida en el mismo documento seg\u00fan la cual el accionante cuenta en su folio de vida con 80 felicitaciones, 3 sanciones menores y 2 distintivos como \u201cGuardia de Honor Leones Dorados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta las circunstancias anotadas, la demanda de tutela plantea que la falta enrostrada al Alf\u00e9rez no amerita la m\u00e1xima sanci\u00f3n que le fue impuesta, pues los cargos imputados no tienen la entidad de constituir faltas a la lealtad, honestidad y coraje, como tampoco configuran el supuesto bajo rendimiento militar que motiv\u00f3 la decisi\u00f3n. \u00a0Al respecto, sostiene que la verdadera raz\u00f3n por la que se orden\u00f3 la expulsi\u00f3n del alumno fue haber sostenido una corta relaci\u00f3n sentimental que nunca se hizo manifiesta en las instalaciones de la Escuela, ni fuera de ella vistiendo el uniforme militar y, se habr\u00eda dado cr\u00e9dito as\u00ed, a las informaciones nunca probadas del supuesto embarazo y aborto de la Cadete involucrada en el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la apoderada alega que a pesar de que su representado logr\u00f3 el segundo puesto en el curso de tierra adquiriendo as\u00ed el derecho a realizar el vuelo previsto para el 12 de julio de 2001, se le impidi\u00f3 cumplir con este requisito acad\u00e9mico con el argumento de que estaba pendiente la realizaci\u00f3n de la Junta Calificadora, de manera que, a su juicio, result\u00f3 sancionado antes de que se tomaran determinaciones definitivas y sin ning\u00fan sustento normativo que amparara dicha medida cautelativa, vulnerando as\u00ed el debido proceso (C.P., art. 29). \u00a0Sobre este punto a\u00f1ade que estando en curso el proceso disciplinario, el alumno nunca tuvo \u201cla garant\u00eda de presentar y pedir pruebas, cuya inadmisilidad o inconducencia debe ser suficientemente sustentada para no resquebrajar esa prerrogativa fundamental.\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo expuesto, argumenta que tambi\u00e9n se vulner\u00f3 el derecho fundamental a la educaci\u00f3n del actor, por cuanto con la decisi\u00f3n adoptada de manera irregular se frustraron sus expectativas profesionales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la apoderada del actor solicita al juez de tutela que, como \u201cmedida cautelar\u201d necesaria para restablecer la vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales del accionante y teniendo en cuenta que no procede recurso alguno en la v\u00eda gubernativa contra las decisiones administrativas controvertidas, suspenda los efectos de los actos proferidos por el Consejo de Honor y la Junta Calificadora. \u00a0Como consecuencia de lo anterior, solicita, adem\u00e1s, que se ordene a la entidad accionada el reintegro del Alf\u00e9rez Omar Steven Cruz Monta\u00f1ez para que \u201cse le permita graduarse en el mes de diciembre de 2001 como Administrador Aeron\u00e1utico por haber cumplido con todos los requisitos para optar por este t\u00edtulo y se le permita la especialidad de vuelo en el pr\u00f3ximo semestre, teniendo en cuenta que ha presentado su trabajo de tesis y que la falta en la que incurri\u00f3 no ameritaba retirarlo del programa&#8230;.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Argumentos de la defensa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Brigadier General Jorge Ballesteros Rodr\u00edguez, en su condici\u00f3n de director de la Escuela Militar de Aviaci\u00f3n, contest\u00f3 la demanda de tutela luego de ser debidamente notificado por el juez de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En su escrito explica, en primer t\u00e9rmino, que la instituci\u00f3n que dirige es una entidad de educaci\u00f3n superior y militar que cuenta con unos reglamentos de calificaci\u00f3n y permanencia4, cuyas normas, al ser vulneradas por los alumnos, obligan a la realizaci\u00f3n de procedimientos como el Consejo de Honor y la Junta Calificadora, conforme a los cuales se toman las decisiones administrativas disciplinarias a que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que en el caso concreto bajo estudio, al accionante se le respetaron sus derechos y se analiz\u00f3 su conducta conforme a las disposiciones y procedimientos comentados, con pleno acatamiento del principio de legalidad. \u00a0Aclara, adem\u00e1s, que la causa del retiro del alf\u00e9rez, a diferencia de lo expresado en la demanda de tutela, no fue la relaci\u00f3n sentimental sostenida con una Cadete de la Escuela, sino la falta de lealtad con su Comandante de Grupo a quien enga\u00f1\u00f3, vulnerando as\u00ed el C\u00f3digo de Honor del Cadete, \u201cque no es m\u00e1s que un conjunto de virtudes que debe tener todo militar.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el punto controvierte la afirmaci\u00f3n consignada en la demanda seg\u00fan la cual la mencionada relaci\u00f3n sentimental habr\u00eda pasado desapercibida, pues, comenta, \u201cexisten informes varios de cadetes que conocieron de esa relaci\u00f3n en circunstancias desfavorables para ambos y el quejoso las acepta cuando afirma que la decisi\u00f3n de terminarla era para respetar los reglamentos de la Escuela, era consciente que los estaba violando, con esto solo buscaban ocultar la verdad a los superiores y enga\u00f1ar de esta manera a la Instituci\u00f3n conducta que l\u00f3gicamente va en contra de la honestidad y lealtad que debe caracterizar a todo militar.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El oficial superior al frente de la Escuela Militar de Aviaci\u00f3n demandada, reconoce que si bien el actor tuvo durante su paso por la instituci\u00f3n un buen promedio de calificaciones, esta situaci\u00f3n no obliga a que ante la vulneraci\u00f3n de las normas disciplinarias y reglamentaciones internas, la Escuela deba mantener al infractor en el programa de formaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, informa que antes de que se solicitara el amparo judicial, el actor debi\u00f3 enterarse que est\u00e1 autorizado para que sustente la tesis el d\u00eda 14 de noviembre del a\u00f1o 2001 y que de aprobarla se le expedir\u00e1 la certificaci\u00f3n respectiva, por lo que considera que se actu\u00f3 temerariamente. \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, con ponencia de la doctora Luz Elena Sierra Valencia, concedi\u00f3 el amparo solicitado declarando que hab\u00edan sido vulnerados los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y a la intimidad del actor. \u00a0Por lo anterior, con base en el art\u00edculo 8 del Decreto 2591 de 1991, dispuso la suspensi\u00f3n de los efectos administrativos de los actos que ordenaron el retiro definitivo del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n se fundament\u00f3 en que, a juicio del juez de tutela, la falta principal imputada al actor, \u201creferida al sostenimiento de relaciones sentimentales con una integrante del personal a su cargo, dentro de la jerarqu\u00eda militar\u201d se sustenta en un precepto (art\u00edculo 53 del Reglamento de R\u00e9gimen Disciplinario) que contradice los art\u00edculos 15 y 16 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la norma disciplinaria aludida, el fallador asegura que se trata de una prohibici\u00f3n que hace nugatorios derechos que s\u00f3lo conciernen al \u00e1mbito privado de las personas y no puede justificar su existencia jur\u00eddica en la preservaci\u00f3n del orden disciplinario de la instituci\u00f3n, pues, considera que se trata de una disposici\u00f3n que no superar\u00eda un juicio de proporcionalidad entre la restricci\u00f3n que representa y los fines perseguidos con el mecanismo utilizado.5 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, apoyado en el principio de supremac\u00eda constitucional (C.P. art. 4), el a-quo decidi\u00f3 inaplicar la norma que, en su criterio, sirvi\u00f3 de fundamento al ente accionado para imponer la sanci\u00f3n al accionante y, en consecuencia, dispuso suspender los efectos de la medida administrativa como mecanismo transitorio,6 por considerar que se configuraba un perjuicio irremediable en la medida en \u201cque contra la resoluci\u00f3n no existe recurso alguno y dado que su aplicaci\u00f3n no le permitir\u00eda (al accionante) graduarse para el pr\u00f3ximo mes de diciembre&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Brigadier General Jorge Ballesteros Rodr\u00edguez, director de la Escuela Militar de Aviaci\u00f3n, apel\u00f3 el fallo de primera instancia por considerar que la decisi\u00f3n judicial recurrida se fundament\u00f3 de manera equivocada en que la sanci\u00f3n hab\u00eda tenido lugar de manera exclusiva por la relaci\u00f3n sentimental que sostuvo el accionante con una subalterna suya, sin tener en cuenta que la decisi\u00f3n de retirarlo imput\u00f3 al procesado un c\u00famulo de faltas, que se consignaron en el Acta del Consejo de Honor del 9 de julio de 2001, de las que hizo participe a su compa\u00f1era al inducirla a vulnerar reglamentaciones internas, afectando as\u00ed el servicio y la disciplina, en vez de darle ejemplo, y ense\u00f1arle las normas. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de explicar la misi\u00f3n institucional del ente que comanda, el impugnante concluye que los alumnos est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de asumir durante su formaci\u00f3n el cumplimiento cabal de los reglamentos para constituirse en un \u201cmodelo de virtudes, para servirle a la sociedad y proyectar su propio desarrollo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, hace referencia a que las faltas disciplinarias o contra el honor en las que eventualmente incurran los alumnos, tienen definido para su verificaci\u00f3n, dentro de la reglamentaci\u00f3n respectiva, el empleo de procedimientos para poder aplicar la sanci\u00f3n correspondiente, funci\u00f3n que compete a la junta calificadora como instancia m\u00e1xima para definir la permanencia en el programa de estudios de los alumnos de la Escuela Militar de Aviaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, argumenta que no era procedente conceder el amparo en forma transitoria, por cuanto no considera que el supuesto perjuicio al que se encuentra expuesto el accionante sea irremediable, conforme a las disposiciones que sobre el tema expresa el Decreto 2591 de 1991 y e art\u00edculo 1 del Decreto 306 de 1992. \u00a0Por lo anterior, no considera ajustado a derecho que se obligue a mantener en las aulas de la Escuela, a quienes desconocen las directrices disciplinarias. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, con ponencia del H. Consejero Germ\u00e1n Rodr\u00edguez Villamizar, confirm\u00f3 la providencia impugnada y orden\u00f3 la inaplicaci\u00f3n de numeral 30 del art\u00edculo 53 del Titulo III del R\u00e9gimen Disciplinario para Alf\u00e9reces y Cadetes de la Escuela Militar de Aviaci\u00f3n \u201cMarco Fidel Su\u00e1rez\u201d, as\u00ed como la suspensi\u00f3n de los actos administrativos que ordenaron el retiro del actor, con base en los argumentos que se resumen enseguida: \u00a0<\/p>\n<p>Para el ad-quem, teniendo en cuenta que la instituci\u00f3n demandada se encuentra r\u00edgidamente jerarquizada y conforme a ello debe aplicarse de manera estricta el principio de obediencia debida, es explicable la exigencia que tienen sus alumnos de \u201cinteriorizar\u201d las manifestaciones sentimentales que puedan surgir con ocasi\u00f3n de una relaci\u00f3n amorosa. \u00a0Se\u00f1ala que este tipo de condiciones son aceptadas por quienes de manera aut\u00f3noma y libre deciden vincularse a la escuela de formaci\u00f3n, sin que por esa circunstancia se vulneren sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, considera que la prohibici\u00f3n en este caso se extiende de manera indebida al \u00e1mbito privado del individuo, desapareciendo as\u00ed su \u201ccausa justificante\u201d, en la medida en que en el caso subexamine no obra prueba alguna que indique que la relaci\u00f3n sentimental trascendi\u00f3 en p\u00fablico, como tampoco que afect\u00f3 el rendimiento acad\u00e9mico del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, considera desproporcionada e injusta la determinaci\u00f3n de retirar al accionante de manera definitiva de la instituci\u00f3n, as\u00ed como la norma del reglamento de Formaci\u00f3n de Oficiales de la Escuela Militar de Aviaci\u00f3n que \u201cprohibe iniciar, establecer o mantener relaciones sentimentales o de noviazgo dentro o fuera de la instituci\u00f3n con personal militar en actividad de la Fuerza A\u00e9rea Colombiana\u201d ya que vulneran el derecho fundamental a la intimidad al ingresar a la esfera personal del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el juez de segunda instancia manifest\u00f3 compartir el fallo impugnado pues, en su criterio, los hechos se enmarcan \u201cdentro de una situaci\u00f3n de perjuicio irremediable\u201d que hace procedente el amparo de manera transitoria, como quiera que si bien el accionante tiene a su alcance la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, ello no le garantiza la protecci\u00f3n inmediata de los derechos invocados. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar las providencias de tutela antes rese\u00f1adas, con base en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (arts. 86 y 241-9), en concordancia con el Decreto 2591 de 1991 (arts. 33 al 36) y en cumplimiento del auto del dos (2) de julio del a\u00f1o 2002, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Siete de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La materia sujeta a examen\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala debe establecer si le fueron vulnerados los derechos invocados al demandante con ocasi\u00f3n del procedimiento adelantado, que culmin\u00f3 con su desvinculaci\u00f3n del programa de formaci\u00f3n de oficiales por decisi\u00f3n de la Junta Calificadora de la Escuela Militar de Aviaci\u00f3n a la cual fue llamado por decisi\u00f3n del Consejo de Honor que se le realiz\u00f3 por la supuesta comisi\u00f3n de una serie de faltas a la disciplina militar. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, y en la medida en los jueces de tutela fundamentaron sus decisiones en la inaplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n del reglamento que prohibe que entre Alf\u00e9reces y Cadetes de la Escuela Militar de Aviaci\u00f3n se establezcan relaciones sentimentales o de noviazgo, dentro o fuera de la instituci\u00f3n pues consideraron que la prohibici\u00f3n contrar\u00eda los derechos fundamentales a la intimidad y libre desarrollo de la personalidad, se hace necesario tambi\u00e9n que la Sala eval\u00fae la compatibilidad de este precepto disciplinario con la norma superior y si de su incumplimiento se derivan las dem\u00e1s infracciones imputadas al actor en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, teniendo en cuenta que la tutela fue solicitada y concedida como mecanismo transitorio, ordenando, en consecuencia, el reintegro inmediato del accionante, la Sala debe verificar si en efecto el amparo en esta modalidad era procedente; para ello examinar\u00e1 si la situaci\u00f3n afrontada por el actor como consecuencia de su desvinculaci\u00f3n del programa de formaci\u00f3n de oficiales, configura un perjuicio irremediable y fue el producto de una actuaci\u00f3n que vulner\u00f3 los derechos fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala proceder\u00e1 a realizar el estudio en los t\u00e9rminos planteados. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Examen sobre la actuaci\u00f3n. La naturaleza del v\u00ednculo entre el demandante y la Escuela Militar de Aviaci\u00f3n. \u00a0Las infracciones imputadas al actor y el procedimiento adoptado para la sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se hace necesario, en primer t\u00e9rmino, el examen sobre la actuaci\u00f3n administrativa controvertida, que consiste en la verificaci\u00f3n sobre c\u00f3mo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-formal y materialmente- fue llevada a cabo. \u00a0De este an\u00e1lisis se podr\u00e1 determinar si la desvinculaci\u00f3n del actor del programa de formaci\u00f3n de oficiales puede ser reprochada mediante el mecanismo extraordinario, al haber sido el producto de un proceso evidentemente irregular en el que hayan sido vulnerados sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto, es preciso advertir que trat\u00e1ndose de actuaciones administrativas o judiciales resulta claro que con las decisiones que tienen por objeto la imposici\u00f3n de sanciones, penas o condenas a los encartados, se genera en relaci\u00f3n con \u00e9stos una situaci\u00f3n adversa que solo puede ser censurada por el juez de tutela si es el producto de un tr\u00e1mite irregular que vulner\u00f3 los derechos fundamentales del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De establecerse dicha circunstancia, el desplazamiento de la jurisdicci\u00f3n ordinaria tendr\u00eda lugar porque el problema ofrece elementos relevantes desde el punto de vista constitucional que deben, en consecuencia, ser resueltos por el juez de tutela de forma prevalente. \u00a0<\/p>\n<p>En esas circunstancias, respecto de dichas consecuencias contrarias a los intereses de personas involucradas en cierto tipo de proceso, a menos que se logre constatar que se trata del producto de una actuaci\u00f3n manifiestamente ileg\u00edtima o contraria a derecho, la acci\u00f3n de tutela no procede como mecanismo principal. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, la Sala proceder\u00e1 a verificar si al actor le fueron respetadas las garant\u00edas m\u00ednimas en la actuaci\u00f3n administrativa mediante la cual se resolvi\u00f3 desvincularlo de manera definitiva del programa de formaci\u00f3n de oficiales de la Escuela Militar de Aviaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como en m\u00faltiples ocasiones se ha advertido por la jurisprudencia de esta Corte, las Escuelas de Formaci\u00f3n de la Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional son instituciones de educaci\u00f3n superior7, raz\u00f3n por la cual es evidente que la relaci\u00f3n entre las partes es la de alumno e instituci\u00f3n educativa. \u00a0<\/p>\n<p>En esas condiciones, vale destacar que los aspirantes a obtener el grado de oficiales de la Fuerza A\u00e9rea Colombiana, se vinculan en virtud de su decisi\u00f3n libre y aut\u00f3noma al programa de formaci\u00f3n, lo cual implica a su vez que asumen la obligaci\u00f3n de acatar los respectivos reglamentos que atienden la singularidad e identidad de la instituci\u00f3n, siempre y cuando el contenido de dichas disposiciones \u201cno vulnere o desconozca los principios y derechos fundamentales que garantiza la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d8 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tomando en cuenta la circunstancia anotada, del estudio de las pruebas que obran en el expediente se observa que el demandante fue requerido por el Comandante del Grupo de Cadetes para que explicara si era cierto que sosten\u00eda una relaci\u00f3n sentimental con una Cadete, a lo que respondi\u00f3 de manera negativa, porque, conforme se explica en la demanda, la relaci\u00f3n hab\u00eda terminado de mutuo acuerdo con antelaci\u00f3n al momento en el que se le formul\u00f3 la pregunta. \u00a0Posteriormente, indican los hechos que el oficial superior en una nueva oportunidad formul\u00f3 de manera insistente la misma pregunta, lo cual gener\u00f3 en el accionante una presi\u00f3n tal que le oblig\u00f3 a confesar la supuesta falta. \u00a0<\/p>\n<p>En esas condiciones, el Comandante del Grupo de Cadetes convoc\u00f3 al Consejo de Honor9 para ventilar el asunto y como resultado de \u00e9ste se decidi\u00f3 enviar el caso a la Junta Calificadora, la cual decidi\u00f3 finalmente retirar al demandante del programa de formaci\u00f3n de oficiales. \u00a0En estas diligencias el demandante fue escuchado y expres\u00f3 entre otras: i) conocer las razones por las cuales hab\u00eda sido llamado, ii) explic\u00f3 que la relaci\u00f3n sentimental hab\u00eda tenido lugar entre los meses de marzo y abril del 2001, iii) dijo haber tenido conocimiento de un retraso en el per\u00edodo menstrual de su compa\u00f1era, as\u00ed como de algunos quebrantos en su salud, raz\u00f3n por la cual, en la medida en que no se hab\u00eda demostrado el estado de embarazo, sugiri\u00f3 a \u00e9sta que \u201cse tronchara un pie o buscara una excusa para que fuera a Sanidad\u201d y, iv) reconoci\u00f3 que a\u00fan teniendo conocimiento del estado incierto de la salud de su compa\u00f1era le orden\u00f3 llevar a cabo ejercicio f\u00edsicos. (Folio 19). \u00a0<\/p>\n<p>Dadas estas circunstancias, en el proceso disciplinario se le imputaron al actor faltas contenidas en los reglamentos respectivos as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>De la Reglamentaci\u00f3n Interna GRUCA 04-12-00 (41) \u201cNormas de Comportamiento y Convivencia para Alfereces y Cadetes de la Escuela Militar de Aviaci\u00f3n\u201d hoja n\u00famero 8 \u201cRelaciones entre Alf\u00e9reces y Cadetes\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2) Al personal de Alf\u00e9reces y Cadetes de primero, segundo y tercer a\u00f1o militar les est\u00e1 prohibido iniciar, establecer o mantener relaciones sentimentales o de noviazgo dentro o fuera de la instituci\u00f3n con personal militar en actividad de la Fuerza A\u00e9rea Colombiana. (Oficiales, Suboficiales, Alf\u00e9reces, Cadetes y Soldados). Las relaciones entre el personal deben limitarse a aspectos profesionales propios de la vida militar.\u201d (Subraya fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Del \u201cReglamento de R\u00e9gimen Disciplinario para Alf\u00e9reces y Cadetes de los Cursos de Formaci\u00f3n de Oficiales y Alumnos de los Cursos de Oficiales del Cuerpo Administrativo de la Escuela Militar de Aviaci\u00f3n\u201d FAC 3-2 (Folio 106),10\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 52. Faltas Leves. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) 10. \u00a0Eludir la responsabilidad inherente a las funciones de mando que le hubieren sido asignadas dentro de la estructura del Grupo de Cadetes. \u00a0<\/p>\n<p>11. La negligencia en prevenir y corregir las conductas que den lugar a infracciones contra la disciplina. \u00a0<\/p>\n<p>12. Encubrir o tratar de encubrir las faltas cometidas por personal subalterno bajo su mando. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) 22. \u00a0Incumplir con las funciones propias del cargo. \u00a0<\/p>\n<p>25. No dar cuenta de hechos de los cuales se debe informar a los superiores o hacerlo con retraso. \u00a0<\/p>\n<p>26. Ocultar al superior intencionalmente irregularidades o faltas cometidas contra el servicio o tratar de desorientarlo sobre la realidad de lo sucedido \u00a0<\/p>\n<p>27. Incumplir o modificar, sin justificaci\u00f3n ni autorizaci\u00f3n, las ordenes impartidas por los superiores. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 53. Faltas Graves \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) 19. Cambiar o contravenir las instrucciones consignadas en el manual de convivencia, manual del Cadete, reglamentaciones internas, \u00f3rdenes permanentes y disposiciones legales de la Direcci\u00f3n de la Escuela o del Comando del Grupo de Cadetes, que regulan el comportamiento del Cadete en la Escuela Militar de Aviaci\u00f3n, sin justificaci\u00f3n ni autorizaci\u00f3n o por fuera de las atribuciones propias del cargo. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) 30. Mantener relaciones sentimentales con personal superior o subalterno, dentro de la jerarqu\u00eda militar. \u00a0<\/p>\n<p>31. Comprometer al subordinado para que oculte una falta. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) 35. Ejecutar cualquier conducta que contrar\u00ede el C\u00f3digo de Honor del Cadete, consignado en el Reglamento de Formaci\u00f3n de Oficiales. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 57. Circunstancias de agravaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1. Cometer la falta con el concurso de otras personas o en complicidad con el subalterno. \u00a0<\/p>\n<p>2. Las ostensible preparaci\u00f3n de la falta. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) 4. Cometer la falta para ocultar otra. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) 6. La jerarqu\u00eda y mando que el Alf\u00e9rez tenga en la Instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme al par\u00e1grafo 4 del art\u00edculo 61 del \u201cReglamento de R\u00e9gimen Disciplinario para Alf\u00e9reces y Cadetes de los Cursos de Formaci\u00f3n de Oficiales y Alumnos de los Cursos de Oficiales del Cuerpo Administrativo de la Escuela Militar de Aviaci\u00f3n\u201d FAC 3-2 (Folio 106),11 la competencia para calificar la situaci\u00f3n descrita y ordenar el retiro del programa de formaci\u00f3n de oficiales es exclusiva de la Junta Calificadora y el env\u00edo a esa instancia12, corresponde, entre otros, al Consejo de Honor, tal como sucedi\u00f3 en el presente caso. \u00a0Sobre este punto, vale destacar que esta Corporaci\u00f3n, al realizar el examen de un caso similar al que ahora se estudia, tuvo la oportunidad de referirse al procedimiento utilizado por la Escuela Militar de Aviaci\u00f3n para resolver sobre la permanencia de los alumnos en el programa, cuando \u00e9stos incurren en infracciones disciplinarias. \u00a0Al respecto se\u00f1alo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dentro de sus atribuciones figura la de decidir en \u00faltima instancia o instancia superior de la Escuela, situaciones excepcionales o extraordinarias de car\u00e1cter acad\u00e9mico, militar, de vuelo, disciplinario, de selecci\u00f3n y admisi\u00f3n, de permanencia o retiro, promoci\u00f3n y bienestar que afecten a los (as) alumnos (as).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La decisiones se toman por consenso y son de obligatorio cumplimiento en la Escuela y constituyen la \u00faltima instancia del conducto regular en la Unidad, as\u00ed que no tienen apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Un Alf\u00e9rez o Cadete es convocado a esta Junta Calificadora por decisi\u00f3n de uno de los Consejos de Honor, Acad\u00e9mico, Militar o de Vuelo, que igualmente se encuentran establecidos en el reglamento respectivo como organismos competentes en materia disciplinaria, de acuerdo con el \u00e1mbito de su actuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al respecto figura dentro de las atribuciones del Consejo Militar enviar a Junta Calificadora al (la) Alf\u00e9rez o Cadete por situaci\u00f3n de especial gravedad que el Consejo no pueda decidir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dicho Consejo lo integran el comandante del grupo de cadetes, quien lo preside, los comandantes de escuadr\u00f3n, escuadrillas y elementos respectivos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0S\u00f3lo las decisiones de la Junta Calificadora son inapelables, respecto de \u00a0las restantes decisiones de orden individual o colegiado, se autoriza la interposici\u00f3n de recursos en primera instancia ante el responsable de la decisi\u00f3n, en segunda instancia ante la autoridad u organismo colegiado superior al que emite la decisi\u00f3n y en tercera instancia ante la Junta Calificadora de la Unidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Todas estas regulaciones necesariamente deben ser conocidas por los cadetes y alf\u00e9reces como elemento de su formaci\u00f3n.\u201d Sentencia T-596 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Sala advierte que la actuaci\u00f3n disciplinaria cuyo recuento se ha hecho se sujet\u00f3 al tr\u00e1mite establecido para el efecto y, en consecuencia, brind\u00f3 al accionante las garant\u00edas m\u00ednimas del debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, desde el punto de vista sustancial, ofrece especial atenci\u00f3n la norma del reglamento que prohibe al personal de Cadetes y Alf\u00e9reces de la instituci\u00f3n demandada \u201ciniciar, establecer o mantener relaciones sentimentales o de noviazgo dentro o fuera de la instituci\u00f3n con personal militar en actividad de la Fuerza A\u00e9rea Colombiana. (Oficiales, Suboficiales, Alf\u00e9reces, Cadetes y Soldados). Las relaciones entre el personal deben limitarse a aspectos profesionales propios de la vida militar.\u201d(Subraya fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Del an\u00e1lisis de este precepto se puede concluir que la restricci\u00f3n all\u00ed contenida es absoluta e invade el \u00e1mbito privado de los alumnos destinatarios de la prohibici\u00f3n, como quiera que impide las relaciones sentimentales, a\u00fan cuando \u00e9stas no contrar\u00eden el prestigio y los principios de la instituci\u00f3n demandada, desapareciendo as\u00ed el elemento que las justifica. \u00a0En consecuencia, es posible concluir que la disposici\u00f3n vulnera los derechos fundamentales a la intimidad y libre desarrollo de la personalidad, de conformidad con lo expresado por la jurisprudencia en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cLa relaci\u00f3n afectiva entre dos j\u00f3venes estudiantes de la misma instituci\u00f3n educativa, no puede ser objeto de prohibici\u00f3n absoluta por parte de la directivas de la misma, y si ellas la han consignado como tal en los respectivos reglamentos, la medida est\u00e1 viciada de inconstitucionalidad; no obstante, si puede ser objeto de limitaciones y restricciones razonables, que garanticen el cumplimiento de los objetivos de la instituci\u00f3n y la arm\u00f3nica convivencia; ahora bien, si trata de una escuela castrense, ese derecho admite restricciones y limitaciones m\u00e1s dr\u00e1sticas y concretas que las que se pueden imponer en una instituci\u00f3n que no lo sea, como por ejemplo la prohibici\u00f3n de exteriorizar esos sentimientos dentro de la entidad, o fuera de ella si los involucrados portan el uniforme, pues lo que se protege es la imagen de la instituci\u00f3n, su proyecci\u00f3n como ente jerarquizado y el imperio de los principios de obediencia debida y disciplina que le son inherentes; en el caso concreto, lo \u00fanico que se prueba es la relaci\u00f3n entre los dos estudiantes, pero no que ellos la hayan hecho expl\u00edcita, ni dentro de la instituci\u00f3n, ni en lugares p\u00fablicos portando el uniforme.\u201d T-962 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, debe prest\u00e1rsele atenci\u00f3n a que la doctrina referida advierte igualmente que la restricci\u00f3n parcial a este tipo de comportamientos y acorde con los lineamientos all\u00ed trazados, resulta razonable para la protecci\u00f3n de otros valores inherentes a las instituciones castrenses, como lo son el principio de obediencia debida, la estructura jer\u00e1rquica y la disciplina. \u00a0En estas circunstancias, la Sala considera que la inaplicaci\u00f3n de la norma disciplinaria bajo an\u00e1lisis no se puede hacer de manera absoluta como se dispuso por los jueces de tutela, pues de resolverse as\u00ed se levantar\u00eda sin justificaci\u00f3n la salvaguarda de los valores institucionales referidos, respecto de los cuales subsiste la necesidad de que sean garantizados. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la doctrina de la Corte sobre el tema es compleja y considera una doble condici\u00f3n, pues al tiempo que ha desechado la posibilidad de que se erijan prohibiciones absolutas como la contenida en dicho precepto disciplinario, reconoce que la limitaci\u00f3n parcial de los derechos a la intimidad y el libre desarrollo de la personalidad son posibles y necesarios si la restricci\u00f3n resulta razonable para proteger valores institucionales inherentes a las instituciones castrenses. \u00a0<\/p>\n<p>De las consideraciones expuestas, se puede concluir que en el caso bajo estudio cabe a\u00fan el examen sobre si la conducta del demandante trascendi\u00f3 su esfera personal e involucr\u00f3 de alg\u00fan modo los principios de la instituci\u00f3n, pues si bien no se le puede endilgar la falta por el simple hecho de haber sostenido una relaci\u00f3n sentimental con una Cadete, de la aplicaci\u00f3n parcial del precepto disciplinario conforme a las directrices dadas por la jurisprudencia constitucional, es posible que se insista en el reproche su comportamiento en la instancia competente. \u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones, es de fuerza concluir que la inaplicaci\u00f3n parcial de la norma disciplinaria en comento no conlleva la desarticulaci\u00f3n de todo el proceso disciplinario, pues el demandante reconoci\u00f3 en las diligencias respectivas haber incurrido en otras faltas que si bien se relacionan con la supuesta infracci\u00f3n principal, resultan escindibles de \u00e9sta y que, en todo caso, corresponde al juez ordinario calificar en un exhaustivo debate probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, deber\u00e1 precisarse en que medida la relaci\u00f3n sentimental establecida por el actor motiv\u00f3 conductas confesadas por \u00e9ste dentro del proceso disciplinario, tales como sugerir a su compa\u00f1era y subalterna que se lesionara para poder ir a enfermer\u00eda y ordenarle llevar a cabo ejercicios f\u00edsicos conociendo de un retraso en el per\u00edodo menstrual de aquella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, la Sala considera que subsiste la posibilidad de calificar el comportamiento del demandante para establecer la afectaci\u00f3n o no de los valores institucionales a los que se ha hecho referencia, tarea que debe realizarse por el juez ordinario quien a trav\u00e9s de todas sus facultades dentro del proceso y mediante el recaudo y valoraci\u00f3n de las pruebas conducentes ser\u00e1 qui\u00e9n logre establecer estas circunstancias. \u00a0<\/p>\n<p>Del examen precedente es claro entonces que escapa a la competencia del juez de tutela calificar circunstancias de modo, tiempo y lugar de la conducta reprochada al actor, para conforme a ello establecer, por un lado, si se vulneraron sus derechos fundamentales y, por el otro, si con su comportamiento se afect\u00f3 o no el servicio y principios como el de obediencia debida, la estructura jer\u00e1rquica y la disciplina de las instituci\u00f3n demandada. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto es preciso recordar que el amparo de los derechos fundamentales no es funci\u00f3n exclusiva de los jueces de tutela. \u00a0De suerte que, se hace necesario examinar las diferentes v\u00edas que ofrece el ordenamiento jur\u00eddico frente a la conculcaci\u00f3n que el accionante expone; toda vez que como todas las autoridades han sido instituidas para salvaguardar los derechos de los asociados, en principio todos los mecanismos previstos en el ordenamiento para proteger a las personas deben asegurar la protecci\u00f3n de estos derechos. As\u00ed las cosas, establecida la existencia de un mecanismo ordinario llamado a resolver de manera precisa el conflicto planteado, debe reconocerse a \u00e9ste prevalencia e idoneidad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Existencia de otro mecanismo judicial y an\u00e1lisis sobre el alegado perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela es preciso enfatizar que en el caso presente se muestra de manera palmaria que la sanci\u00f3n impuesta al accionante se dispuso mediante actos administrativos expedidos como resultado de un procedimiento disciplinario llevado a cabo por la Escuela Militar de Aviaci\u00f3n, de conformidad con una reglamentaci\u00f3n interna. \u00a0<\/p>\n<p>En esas circunstancias, es evidente que, en principio, el actor cuenta con mecanismos ante la justicia ordinaria para controvertir la actuaci\u00f3n y, en consecuencia, el amparo solo podr\u00e1 concederse como mecanismo transitorio si se cumplen los requisitos de procedencia exigidos por la Constituci\u00f3n y la ley en estos casos. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 86 superior dispone sobre este punto \u201c[E]sta acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.\u201d; por su parte, el numeral 1 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991, establece como causal de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela el hecho de que existan a disposici\u00f3n del actor \u201cotros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.\u201d; y el art\u00edculo 8 del Decreto referido reitera la posibilidad de ejercer la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio e ilustra algunas precisiones que deber\u00e1 tener en cuenta el juez cuando as\u00ed decida concederla. \u00a0El art\u00edculo dispone entonces: \u201c[A]\u00fan cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0En el caso del inciso anterior, el juez se\u00f1alar\u00e1 expresamente en la sentencia que su orden permanecer\u00e1 vigente s\u00f3lo durante el t\u00e9rmino que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acci\u00f3n instaurada por el afectado. \u00a0En todo caso el afectado deber\u00e1 ejercer dicha acci\u00f3n en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela. \u00a0Si no se instaura, cesar\u00e1n los efectos de \u00e9ste.\u201d(Subrayas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, conforme a la normatividad referida y a los criterios expresados por la jurisprudencia constitucional, debe establecerse si en el caso concreto la desvinculaci\u00f3n del actor del programa de formaci\u00f3n de oficiales puede dar lugar a la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable o si, por el contrario, el ejercicio de la acci\u00f3n contenciosa de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto que as\u00ed lo dispuso, es el mecanismo id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de los derechos que se consideran vulnerados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este an\u00e1lisis resulta indispensable con el fin de hacer prevalecer el car\u00e1cter excepcional del mecanismo constitucional, el cual, no puede superponerse ni suplantar los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jur\u00eddico para la soluci\u00f3n de los conflictos. \u00a0As\u00ed lo ha entendido la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n al referirse sobre este punto en los siguiente t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cEl sentido de la norma es el de subrayar el car\u00e1cter supletorio del mecanismo, es decir, que la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jur\u00eddico, de manera que su efectiva aplicaci\u00f3n s\u00f3lo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aqu\u00e9l ofrece para la realizaci\u00f3n de los derechos, no exista alguno que resulte id\u00f3neo para proteger instant\u00e1nea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa de una autoridad p\u00fablica o de particulares en los casos se\u00f1alados por la ley, a trav\u00e9s de una valoraci\u00f3n que siempre se hace en concreto, tomando en consideraci\u00f3n las circunstancias del caso y la situaci\u00f3n de la persona, eventualmente afectada con la acci\u00f3n u omisi\u00f3n. No puede existir concurrencia de medios judiciales, pues siempre prevalece la acci\u00f3n ordinaria; de ah\u00ed que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su car\u00e1cter y esencia es ser \u00fanico medio de protecci\u00f3n que, al afectado en sus derechos fundamentales, brinda el ordenamiento jur\u00eddico.\u201d (Subrayas fuera de texto) Sentencia T-106 de 1993 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces para dilucidar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, resulta indispensable que en la calificaci\u00f3n del perjuicio como irremediable se verifique que la situaci\u00f3n adversa a los intereses del demandante sea el producto de una actuaci\u00f3n manifiestamente irregular que no puede ser evitada mediante el mecanismo judicial ordinario que tiene a su disposici\u00f3n -an\u00e1lisis sobre la idoneidad y eficacia-. \u00a0Al respecto la jurisprudencia ha advertido: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Corporaci\u00f3n tiene establecido que el perjuicio irremediable es aquel que resulta del riesgo de lesi\u00f3n al que una acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o de los particulares somete a un derecho fundamental que, de no resultar protegido por la v\u00eda judicial en forma inmediata, perder\u00eda todo el valor subjetivo que representa para su titular y su valor objetivo como fundamento axiol\u00f3gico del ordenamiento jur\u00eddico. Dicho de otro modo, el perjuicio irremediable es el da\u00f1o causado a un bien jur\u00eddico -como consecuencia de acciones u omisiones manifiestamente ileg\u00edtimas y contrarias a derecho- que, una vez producido, es irreversible y, por tanto, no puede ser retornado a su estado anterior.\u201d Sentencia T-348\/97 (Subraya fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Este presupuesto no se cumple en el asunto bajo examen y basta con hacer una breve menci\u00f3n a los criterios expresados por la jurisprudencia sobre la definici\u00f3n del perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe entiende por irremediable el da\u00f1o para cuya reparaci\u00f3n no existe medio o instrumento. Es el da\u00f1o o perjuicio que una vez se produce, no permite retrotraer las circunstancias al estado anterior a la vulneraci\u00f3n del derecho. El legislador abandon\u00f3 la teor\u00eda del da\u00f1o no resarcible econ\u00f3micamente, que en oportunidades se ha sostenido, en especial para considerar algunos elementos del perjuicio moral. Se ha considerado, por int\u00e9rpretes de la norma, que su redacci\u00f3n adolece de defecto al afirmar que el dicho perjuicio irremediable ser\u00eda aqu\u00e9l no reparable en su integridad, mediante indemnizaci\u00f3n, interpretaci\u00f3n equivocada porque abandona la manifestaci\u00f3n expresa y literal de la ley. Se trata de da\u00f1os como la p\u00e9rdida de la vida, o la integridad personal, que pudiendo ser indemnizados totalmente en sus efectos materiales y morales, no puede recuperarse por ning\u00fan \u00a0medio.\u201d \u00a0(subrayas fuera del texto). T-823 de 1999 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido se ha expuesto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe entiende por irremediable el da\u00f1o para cuya reparaci\u00f3n no existe medio o \u00a0instrumento. Es el da\u00f1o o perjuicio que una vez se produce, no permite retrotraer las circunstancias al estado anterior a la vulneraci\u00f3n del derecho. El legislador abandon\u00f3 la teor\u00eda del da\u00f1o no resarcible econ\u00f3micamente, que en oportunidades se ha sostenido, en especial para considerar algunos elementos del perjuicio moral. Se ha considerado, por int\u00e9rpretes de la norma, \u00a0que su redacci\u00f3n adolece de defecto al afirmar que \u00a0el dicho perjuicio irremediable ser\u00eda aqu\u00e9l no reparable en su integridad, mediante indemnizaci\u00f3n, interpretaci\u00f3n equivocada porque abandona la manifestaci\u00f3n expresa y literal de la ley. Se trata de da\u00f1os como la p\u00e9rdida de la vida, o la integridad personal, que pudiendo ser indemnizados totalmente en sus efectos materiales y morales, no puede recuperarse por ning\u00fan \u00a0medio.\u201d Sentencia T-468\/92 (Subraya fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo estudio, no habiendo advertido una actuaci\u00f3n abiertamente irregular, es evidente que las pretensiones del demandante, cuales son, la suspensi\u00f3n de los efectos de los actos que ordenaron su desvinculaci\u00f3n y el reintegro al programa de formaci\u00f3n de oficiales, pueden ser plenamente satisfechas mediante el ejercicio de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, pues \u00e9sta responde de manera expl\u00edcita al logro de estos prop\u00f3sitos y permite que en desarrollo del tr\u00e1mite se adopten medidas precautelativas de protecci\u00f3n a los derechos reclamados, tales como la suspensi\u00f3n provisional de los actos controvertidos (C.P., art. 238 y CCA arts. 152 y ss). En relaci\u00f3n con la idoneidad de la acci\u00f3n contenciosa la jurisprudencia constitucional ha expresado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, es un medio de defensa eficaz, y as\u00ed se consider\u00f3 por esta Corporaci\u00f3n en Sentencia de tutela No 223, de 15 de junio de 1993, con ponencia del Magistrado Jorge Arango Mej\u00eda, al se\u00f1alar que la aludida acci\u00f3n &#8220;no es algo formal, inasible, te\u00f3rico, insuficiente o inadecuado, porque corresponde a una posibilidad procesal real, decantada por la doctrina y jurisprudencia administrativas, ampliamente conocida y del resorte de tribunales que imparten justicia a diario&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La mencionada acci\u00f3n es tan eficaz, en este preciso caso concreto, que incluso puede pedirse, como medida cautelar, la suspensi\u00f3n provisional del acto administrativo por el cual se pronunci\u00f3 el Consejo de Disciplina de la Escuela de Cadetes de Polic\u00eda General Santander, con respecto al retiro del accionante. (art\u00edculo 152 del C. C. A).\u201d Sentencia T-247 de 1993 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro entonces que el juez contencioso administrativo en ejercicio de sus facultades al momento de decidir puede restablecer la situaci\u00f3n del actor si encuentra probada la violaci\u00f3n al ordenamiento jur\u00eddico y en esa medida es necesario reivindicar a la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento las caracter\u00edsticas de idoneidad y eficacia para la soluci\u00f3n del conflicto planteado. \u00a0En estas condiciones, debe concluirse que no se cumple este requisito de procedencia de la tutela como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, cabe destacar que el examen sobre la idoneidad del mecanismo no puede limitarse a establecer cu\u00e1l es el medio que puede resolver con mayor celeridad el litigio, pues de admitir que se funde la procedencia del amparo transitorio sobre ese \u00fanico argumento, tendr\u00eda que afirmarse que la jurisdicci\u00f3n constitucional y la acci\u00f3n de tutela est\u00e1n destinadas a desplazar a todas las dem\u00e1s jurisdicciones y acciones.13 \u00a0As\u00ed las cosas, el an\u00e1lisis impone tomar en cuenta que el juez ordinario al resolver respecto de la acci\u00f3n contenciosa est\u00e1 en la capacidad de brindar al conflicto una soluci\u00f3n clara, definitiva y precisa, pudiendo ordenar, adem\u00e1s, el pago de la indemnizaci\u00f3n respectiva si a ello hubiere lugar. \u00a0Lo contrario, ser\u00eda pasar por alto que la ley ha dispuesto una jurisdicci\u00f3n y un tr\u00e1mite al servicio de la resoluci\u00f3n de controversias de esta naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia las sentencias proferidas por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle y la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dentro del proceso de tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- En su lugar DENEGAR la tutela por no cumplir los requisitos de procedencia para el efecto de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El numeral 2\u00ba, literal c) del apartado n\u00famero 4 de la Reglamentaci\u00f3n Interna de la Escuela Militar de Aviaci\u00f3n GRUCA 04-12-00 (41) NORMAS DE COMPORTAMIENTO Y CONVIVENCIA PARA ALFERECES Y CADETES DE LA ESCUELA MILITAR DE AVIACION dispone: \u00a0\u201cAl personal de Alf\u00e9reces y Cadetes de primero, segundo y tercer a\u00f1o militar les est\u00e1 prohibido iniciar, establecer o mantener relaciones sentimentales o de noviazgo dentro o fuera de la instituci\u00f3n con personal en actividad de la Fuerza A\u00e9rea Colombiana (Oficiales, Suboficiales, Alf\u00e9reces, Cadetes y Soldados). Las relaciones entre el personal militar deben limitarse a aspectos profesionales propios de la vida militar.\u201d (folio 164) \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0Seg\u00fan consta en el Acta que obra en el folio 6 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0En apoyo de las afirmaciones encaminadas a demostrar la vulneraci\u00f3n al debido proceso hace referencia a las normas del reglamento disciplinario (folios 94 a 112) que hacen referencia a garant\u00edas como la presunci\u00f3n de inocencia y la dignidad humana (Arts. 2, 4 y 6 del reglamento)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0Hace referencia a los reglamentos de R\u00e9gimen Disciplinario para Alf\u00e9reces y Cadetes y el de Formaci\u00f3n de Oficiales debidamente aprobados y cuyo sustento legal consta en el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 14 del Decreto 1797 de 2000. (Sentencia C-713 de 2001) \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0A este respecto transcribe apartes que considera pertinentes de la Sentencia T-124 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0En apoyo de esta determinaci\u00f3n se transcribieron apartes de la Sentencia T-397 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0Art\u00edculo 137 de la Ley 30 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-962 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0Facultad prevista en la secci\u00f3n D) del Reglamento de Formaci\u00f3n de Oficiales FAC 3-1 (Folio 137) \u00a0<\/p>\n<p>10 Expedido con base en el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 14 del Decreto 1797 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>11 Expedido con base en el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 14 del Decreto 1797 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>12 Cap\u00edtulos V y VI del \u201cReglamento de R\u00e9gimen Disciplinario para Alf\u00e9reces y Cadetes de los Cursos de Formaci\u00f3n de Oficiales y Alumnos de los Cursos de Oficiales del Cuerpo Administrativo de la Escuela Militar de Aviaci\u00f3n\u201d FAC 3-2 (Folio 94) \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0La procedencia del amparo por la demora de los tr\u00e1mites ordinarios, se ha admitido solo excepcionalmente cuando el juez de tutela logra constatar que la tardanza en la resoluci\u00f3n del conflicto puede hacer ineficaz el mecanismo ordinario; lo anterior, tomando en cuenta las condiciones personales del demandante. Cfr. T-352 de 2002, T-235 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-803\/02 \u00a0 OFICIALES DE LA FUERZA AEREA-Acatamiento de reglamentos siempre y cuando no vulneren derechos fundamentales \u00a0 Los aspirantes a obtener el grado de oficiales de la Fuerza A\u00e9rea Colombiana, se vinculan en virtud de su decisi\u00f3n libre y aut\u00f3noma al programa de formaci\u00f3n, lo cual implica a su vez que asumen [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8985","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8985","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8985"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8985\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8985"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8985"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8985"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}