{"id":8986,"date":"2024-05-31T16:33:58","date_gmt":"2024-05-31T16:33:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-804-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:58","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:58","slug":"t-804-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-804-02\/","title":{"rendered":"T-804-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-804\/02 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia por inexistencia de amenaza o vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Inexistencia de perjuicio irremediable\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-618668 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Edith Fuentes Meza\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., tres (3) de octubre de dos mil dos (2002) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores, Eduardo Montealegre Lynett, Alvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de tutela n\u00famero T-618688, en la acci\u00f3n instaurada por medio de apoderado a nombre del menor Wilson Antonio Qui\u00f1onez Fuentes contra la Naci\u00f3n &#8211; Ministerio de Defensa Nacional, respecto de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar, de fecha 31 de mayo de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Wilson Antonio Qui\u00f1onez Castellanos, padre del menor Wilson Antonio Qui\u00f1onez Fuentes, falleci\u00f3 en el mes de enero del 2000. Era pensionado del Ministerio de Defensa Nacional, desde el 9 de noviembre de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El Misterio de Defensa Nacional, expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n N\u00ba 264 de febrero 28 de 2001, en donde se reconoci\u00f3 al ni\u00f1o Wilson Qui\u00f1onez Fuentes y a la se\u00f1ora Nasly Mabel Pardo, la sustituci\u00f3n de pensi\u00f3n mensual de sobreviviente del se\u00f1or Wilson Qui\u00f1onez Castellanos a partir del primero (01) de enero del 2000, en la misma cuant\u00eda que ven\u00eda percibiendo el ex-infante de Marina de la Armada Nacional, Wilson Antonio Qui\u00f1onez Castellanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En la Resoluci\u00f3n N\u00ba 264 de febrero 28 de 2001, se orden\u00f3 pagar la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n, a partir del primero (01) de marzo de 2000, al menor Wilson Qui\u00f1onez Fuentes el 50% y a la se\u00f1ora Nasly Mabel Pardo el otro 50% de la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Dice el peticionario de la tutela que al ni\u00f1o Wilson Antonio Qui\u00f1onez Fuentes, no le han pagado las mesadas pensionales reconocidas mediante dicha resoluci\u00f3n, motivo por el cual se le est\u00e1n afectando los siguientes derechos: a la alimentaci\u00f3n, educaci\u00f3n, recreaci\u00f3n, salud, vivienda, vida digna, seguridad social, igualdad y a no ser discriminado entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Afirma el apoderado que el menor se encuentra en debilidad manifiesta, dado que no cuenta con los medios necesarios para su subsistencia, ya que con lo que recibe la madre, apenas les alcanza para sobrevivir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El apoderado afirma que a la se\u00f1ora Nasly Mabel Pardo viuda del se\u00f1or Qui\u00f1onez Castellanos, s\u00ed le est\u00e1n cancelando el porcentaje que le corresponde por concepto de la mesada pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. La madre del menor, se\u00f1ora Fuentes Meza, se encuentra desempleada, es madre soltera, tanto ella como su hijo est\u00e1n pasando por un estado de pobreza que hace que por medio de esta acci\u00f3n soliciten la protecci\u00f3n a los derechos que creen se les est\u00e1n vulnerando, el ni\u00f1o se encuentra estudiando y necesita del dinero para pagar la pensi\u00f3n, y de esta manera, no seguir viviendo de la caridad de los amigos y vecinos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. La tutela fue presentada el d\u00eda 06 de mayo de 2002. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la Resoluci\u00f3n N\u00ba 264 de febrero 28 de 2001, en la que se reconoce la pensi\u00f3n de sobreviviente a la se\u00f1ora Nasly Mabel Pardo y al menor Wilson Antonio Qui\u00f1ones. En la parte resolutiva dice: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 1\u00ba. Reconocer por el Grupo Prestaciones Sociales de la Direcci\u00f3n Administrativa de este Ministerio, una sustituci\u00f3n de pensi\u00f3n mensual de invalidez a partir del 1\u00ba de enero de 2000, en la misma cuant\u00eda y porcentaje que la ven\u00eda percibiendo el ex-infante de Marina de la Armada Nacional, QUI\u00d1ONEZ CASTELLANOS WILSON, C\u00f3digo N\u00ba 8910182. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 2\u00ba. Ordenar \u00a0pagar la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n reconocida en el art\u00edculo anterior, a partir del 1\u00ba de marzo de 2000, as\u00ed: el 50% a favor de NASLY MABEL PARDO C.C. N\u00ba 45.586.465 y el 50% restante a favor del menor WILSON ANTONIO QUI\u00d1ONEZ FUENTES, a trav\u00e9s de su representante legal se\u00f1ora EDITH MERCEDES FUENTES MEZA, C.C. N\u00ba 23.145.497, en su calidad de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite e hijo del causante, de acuerdo a las razones dadas en la parte motiva del presente acto administrativo.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>-Copia del certificado de Registro Civil de nacimiento N\u00ba 000495284, del menor Wilson Antonio Qui\u00f1onez Fuentes. \u00a0<\/p>\n<p>-Copia del Registro Civil de defunci\u00f3n de el se\u00f1or Wilson Qui\u00f1onez Castellanos. \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la Tarjeta de identidad N\u00ba 890723-04119 del menor Wilson Antonio Qui\u00f1onez Fuentes, expedida el 23 de julio de 1989 en Santa Rosa, Bol\u00edvar. \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de tres (03) comprobantes de pago de los meses de marzo, abril y mayo del a\u00f1o 2002, a nombre del menor Wilson Antonio Qui\u00f1onez Fuentes y de la se\u00f1ora Edith Mercedes Fuentes Meza en representaci\u00f3n de su hijo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contestaci\u00f3n de la entidad demandada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Defensa Nacional, Secretaria General, informa que mediante la Resoluci\u00f3n 264 de febrero 28 de 2001, el Ministerio reconoci\u00f3 y orden\u00f3 a partir del 1\u00ba de marzo de 2000, la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n mensual de invalidez que percib\u00eda el ex &#8211; infante \u00a0de Marina de la Armada Nacional Qui\u00f1onez Castellanos Wilson, de la siguiente manera: el 50% a favor de la se\u00f1ora Nasly Mabel Pardo y el 50% restante a favor del menor Wilson Antonio Qui\u00f1onez Fuentes, a trav\u00e9s de su representante legal Edith Mercedes Fuentes Meza. \u00a0<\/p>\n<p>Y en otro de su apartes, dice: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Es de indicar que el Grupo Prestaciones Sociales de este Ministerio, en ning\u00fan momento ha violado los derechos fundamentales al menor en comento, invocados en el texto de la Acci\u00f3n de la Tutela como lo son educaci\u00f3n, vida digna, salud, vivienda, igualdad y seguridad social, toda vez que se ha venido consignado en forma oportuna el valor correspondiente a la mesada pensional a que el mismo tiene derecho, que en este momento equivale a $316.996,oo. \u00a0<\/p>\n<p>Con el objeto de demostrar la veracidad de lo manifestado en el p\u00e1rrafo anterior, me permito enviar como soportes los comprobantes de pago correspondientes a los meses de marzo, abril y mayo de 2002, a nombre de QUI\u00d1ONES FUENTES WILSON ANTONIO, valores que se giran por intermedio del Banco Ganadero al Banco Agrario de Santa Rosa (Norte de Bol\u00edvar), entidad financiera a la cual la se\u00f1ora EDITH MERCEDES FUENTES \u00a0MEZA, en su calidad de madre y representante legal del menor en comento, debe dirigirse a cobrar dichos valores. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo es de anotar que la competencia del Grupo Prestaciones Sociales culmina una vez se elabora la n\u00f3mina de pensionados, siendo ya los directos pensionados y beneficiarios, los que deben acercarse a hacer efectivo el cobro de la mesada pensional que este Ministerio le ha reconocido y ordenado pagar. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte se indica que en cuanto el procedimiento para realizar el pago efectivo al directo pensionado, o sus beneficiarios legales, se surte a trav\u00e9s de la Tesorer\u00eda Principal de este Ministerio, la que se encuentra ubicada en la Avenida el Dorado CAN, Carrera 52, primer piso, tel\u00e9fonos 3150111 &#8211; 2222893, la cual en coordinaci\u00f3n con la entidad financiera respectiva, podr\u00e1 establecer si el titular respectivo a reclamado o no los valores nominados, raz\u00f3n por la cual de manera respetuosa me permito sugerir que si se presentan duda sobre el particular se dirijan directamente \u00a0a dicha oficina.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>La entidad demandada solicita rechazar la tutela por improcedente, ya que no existe raz\u00f3n f\u00e1ctica ni jur\u00eddica para proceder en contra de ese Grupo, m\u00e1xime cuando desde febrero de 2001, se reconoci\u00f3 y orden\u00f3 pagar la sustituci\u00f3n pensional a que hab\u00eda lugar a favor del menor Wilson Antonio Qui\u00f1ones Fuentes. \u00a0<\/p>\n<p>4. Sentencia objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En el auto de la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero siete (07) de fecha 29 de julio de dos \u00a0mil dos, se decidi\u00f3 seleccionar para su revisi\u00f3n el expediente T-618668, por lo cual ser\u00e1 decidido en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de \u00fanica instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar en sentencia de fecha 31 de mayo de 2002, rechaza por improcedente la acci\u00f3n de tutela. Considera el Juez, que no se prob\u00f3 la inminencia de un perjuicio irremediable, elemento necesario para conceder el amparo constitucional de manera transitoria y por considerar, que el actor cuenta con otro medio judicial de defensa, como es el proceso ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>A. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. TEMAS JURIDICOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por la no vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagr\u00f3 la tutela para: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;\u2026reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n consistir\u00e1 en una orden para que aquel respecto de qui\u00e9n se solicita la tutela, act\u00fae o se abstenga de hacerlo. El fallo, que ser\u00e1 de inmediato cumplimiento, podr\u00e1 impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, este lo remitir\u00e1 a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esta acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-1619 de 20001, se dijo lo siguiente respecto a la no prosperidad de la tutela cuando no aparece en el expediente prueba de la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026para que la acci\u00f3n de tutela pueda prosperar, es indispensable que exista una amenaza o vulneraci\u00f3n efectiva y plenamente demostrada de derechos fundamentales, ya que si se concediera para fines distintos, el objetivo que tuvo en mente el Constituyente al consagrarla, resultar\u00eda desvirtuado.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Es de anotar, que el amparo constitucional se consagr\u00f3 para restablecer los derechos fundamentales conculcados o para impedir que se perfeccione su violaci\u00f3n si se trata apenas de una amenaza, pero que, de todas maneras, su presupuesto esencial, insustituible y necesario, es la afectaci\u00f3n -actual o potencial- de uno o varios de tales derechos, que son cabalmente los que la Carta Pol\u00edtica quiso hacer efectivos, por lo cual la justificaci\u00f3n de la tutela desaparece si tal supuesto falta. Si no existe vulneraci\u00f3n, no prospera la garant\u00eda tutelar. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo 177 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil habla sobre que la carga de la prueba le incumbe a: \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado del menor Wilson Antonio Qui\u00f1onez Fuentes, afirma que la Instituci\u00f3n demandada le vulner\u00f3 al menor Wilson Antonio Qui\u00f1onez Fuentes, los derechos a la salud de los ni\u00f1os, seguridad social, a recibir un salario, a la subsistencia, recreaci\u00f3n, educaci\u00f3n y a la vida, pues, las mesadas a que tiene derecho y desde el momento que fue dictada la Resoluci\u00f3n N\u00ba 264 de 2001, no se le han cancelado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del expediente existe copia de la Resoluci\u00f3n N\u00ba 264 del 28 de febrero del a\u00f1o 2001, donde se le reconoce la pensi\u00f3n tanto, al menor Wilson Antonio Qui\u00f1onez Fuentes como a la se\u00f1ora Nasly Mabel Pardo, en calidad de c\u00f3nyuge sup\u00e9rtiste del causante. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a este tema del pago oportuno de las mesadas pensionales, la Corte ha dicho que puede ser protegido, excepcionalmente, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, cuando su no pago compromete la subsistencia de una persona y m\u00e1s trat\u00e1ndose de un menor de edad. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, a pesar de que se pudo haber presentado un grave perjuicio econ\u00f3mico para el menor al no recibir el pago de las mesadas pensionales, la se\u00f1ora Edith Fuentes Meza no allega al expediente pruebas que demuestren la vulneraci\u00f3n de los derechos en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, con las pruebas allegadas al expediente, es decir, los soportes de pago (a folios 37, 38 y 39) que anex\u00f3 la entidad demandada en su contestaci\u00f3n de fecha 31 de mayo de 2002, los cuales corresponden a los meses de marzo, abril y mayo del a\u00f1o en curso y en los que consta un pago efectuado por el valor de $316.996,40 pesos M\/cte., soportes con los cuales considera el Ministerio en menci\u00f3n, que la madre del menor s\u00ed esta recibiendo el pago de la mesada pensional oportunamente. De lo anterior, se puede concluir que el Ministerio de Defensa, no ha incurrido en un comportamiento que permita pregonar la potencial o eventual amenaza de los derechos fundamentales invocados por el actor a nombre del menor. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, hay que aclarar, que existe la duda, de si los meses anteriores a las fechas de los soportes de pago que se allegaron al expediente al momento que se reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n, fueron cancelados o no por parte del Ministerio de Defensa Nacional. En caso de que no se hubieran efectuado dichos pagos, el actor cuenta con otro medio de defensa judicial, como es el proceso judicial promovido ante la jurisdicci\u00f3n competente. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n: por ser la tutela un mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales y no habi\u00e9ndose demostrado la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera procedente la tutela, se confirmar\u00e1 la sentencia proferida por la Sala de Decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar, por las razones expuestas en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. CONFIRMAR el fallo dictado por el Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar, Sala de Decisi\u00f3n, de fecha 31 de mayo de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. L\u00cdBRENSE las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-804\/02 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia por inexistencia de amenaza o vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0 ACCION DE TUTELA-Inexistencia de perjuicio irremediable\u00a0 \u00a0 Referencia: expediente T-618668 \u00a0 Actor: Edith Fuentes Meza\u00a0 \u00a0 Procedencia: Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar\u00a0 \u00a0 Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0 Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., tres (3) de octubre de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8986","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8986","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8986"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8986\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8986"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8986"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8986"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}