{"id":8987,"date":"2024-05-31T16:33:58","date_gmt":"2024-05-31T16:33:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-812-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:58","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:58","slug":"t-812-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-812-02\/","title":{"rendered":"T-812-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-812\/02 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia general para reconocimiento de pensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO EN TRAMITE DE PENSIONES-Eventos en que ocurre \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO EN PENSION DE JUBILACION-No observancia del principio de favorabilidad \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA-Incompetencia sobre derechos inciertos \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-621972 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela de Mar\u00eda Esther Jim\u00e9nez Quintero, contra el Instituto de Seguro Social. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, tres (3) de octubre de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Juzgado 5 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, en la acci\u00f3n de tutela \u00a0instaurada por la se\u00f1ora Mar\u00eda Esther Jim\u00e9nez Quintero contra el Seguro Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hizo el Juzgado, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>A nombre propio y en representaci\u00f3n de sus hijos, la demandante present\u00f3 el veintitr\u00e9s (23) de mayo de dos mil dos (2002), demanda de tutela contra el Seguro Social, ante el Juzgado Laboral del Circuito, reparto, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>a) Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos que dieron origen a la acci\u00f3n de la referencia se resumen a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Maria Esther Jim\u00e9nez Quintero convivi\u00f3 durante once a\u00f1os, con el se\u00f1or Elber Avenda\u00f1o Aldana, y tuvieron tres hijos, los que en la actualidad tienen 7, 6 y 3 a\u00f1os de edad, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>2. En un accidente ocurrido el d\u00eda 29 de abril de 1999, el compa\u00f1ero de la actora perdi\u00f3 la vida. Para la fecha del accidente, el se\u00f1or Avenda\u00f1o Aldana, se encontraba afiliado al Seguro Social como empleado de la Universidad de los Llanos, en donde labor\u00f3 desde el 16 de agosto de 1996, hasta el d\u00eda de su muerte. \u00a0<\/p>\n<p>3. El 1 de junio de 1999, la actora solicit\u00f3 ante el Seguro Social el reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de sobreviviente y ante la falta de respuesta a su petici\u00f3n un a\u00f1o y medio despu\u00e9s instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela, siendo notificada de la resoluci\u00f3n n\u00famero 3010 de septiembre 5 de 2000, mediante la cual se neg\u00f3 la pensi\u00f3n solicitada, reconoci\u00e9ndose \u00fanicamente, la indemnizaci\u00f3n sustitutiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El Seguro Social, fundamenta su negativa argumentando que el se\u00f1or Elber Avenda\u00f1o no cotiz\u00f3 en el periodo comprendido entre el 29 de abril de 1998 y el 29 de abril de 1999, pues seg\u00fan la entidad, el \u00faltimo empleador no cancel\u00f3 algunos ciclos. Hecho que para la actora no es cierto, pues en la documentaci\u00f3n dada por la Universidad se puede constatar que estos fueron cancelados. (Cuaderno dos) \u00a0<\/p>\n<p>5. En consecuencia, el 31de octubre de 2000 present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n, en contra de la resoluci\u00f3n 3010 de septiembre 5 de 2000 allegando la documentaci\u00f3n que demuestra que la Universidad si pago los aportes a seguridad social en los ciclos supuestamente faltantes.. \u00a0<\/p>\n<p>6. Sin embargo, a la fecha de presentaci\u00f3n de tutela (mayo 24 de 2002) la entidad no ha resuelto los recursos interpuestos. \u00a0<\/p>\n<p>7. Finalmente, para la actora el problema radica en que la Universidad de los Llanos, deposit\u00f3 los pagos mediante cheques fiscales en los bancos autorizados por el ISS, pero \u00e9ste no recibi\u00f3 los dineros cobrados por los bancos. De donde se deriva el incumplimiento en los convenios de recaudo suscritos entre el ISS y los bancos que en nada puede exonerar al Seguro Social de cumplir sus obligaciones frente a la entidad patronal y menos a\u00fan frente al trabajador o beneficiario. \u00a0<\/p>\n<p>b) Tr\u00e1mite dado a la tutela por el juzgado del conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, admiti\u00f3 la demanda y orden\u00f3 comunicar al Seguro Social, con el fin de que certifique los aportes hechos por el se\u00f1or Elber Avenda\u00f1o Aldana. Igualmente, orden\u00f3 a la entidad demandada que explique los motivos por los cuales a\u00fan no se han resuelto los recursos interpuestos. \u00a0<\/p>\n<p>El 6 de junio del a\u00f1o en curso, la Coordinadora Nacional de Atenci\u00f3n al Pensionado, inform\u00f3 que el recurso de reposici\u00f3n ya hab\u00eda sido resuelto remitiendo copia de la resoluci\u00f3n n\u00famero 01109 de junio 5 de 2002, por medio de la cual confirma la negativa de acceder la pensi\u00f3n de sobreviviente solicitada por la actora. En el mismo auto, concede el tr\u00e1mite de la apelaci\u00f3n ante la Gerencia Nacional de Atenci\u00f3n al Pensionado, e informa que esta decisi\u00f3n ser\u00e1 notificada a la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>c) Sentencia de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del once (11) de junio de 2002, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito, concedi\u00f3 la tutela solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Para el despacho judicial, en el caso sub examine existe vulneraci\u00f3n no s\u00f3lo de los derechos de la actora, sino tambi\u00e9n de sus menores hijos, pues la pensi\u00f3n reclamada es la que les proporcionar\u00e1 un medio de subsistencia. \u00a0<\/p>\n<p>Para el Juzgado, el problema que se suscito entre la Universidad del Llano y el Seguro Social no tiene por qu\u00e9 generar consecuencias graves para la accionante y sus tres menores hijos, pues con toda la documentaci\u00f3n allegada al expediente, se puede establecer que quien incumpli\u00f3 con el pago de los dineros fueron las entidades bancarias quienes ten\u00edan un convenio suscrito con el Seguro Social. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que la ley 100 de 1993, exige para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobreviviente, que el causante est\u00e9 afiliado al sistema de Seguridad Social y haya cotizado m\u00ednimo 26 semanas dentro del a\u00f1o inmediatamente anterior. Con base en esto, el juez de instancia estudi\u00f3 los formatos de autoliquidaci\u00f3n y concluy\u00f3 que sin contar con mas documentos de los que aporta la accionante, el causante hab\u00eda cotizado al sistema 35 semanas, raz\u00f3n por la que debe reconocerse la pensi\u00f3n de sobrevivientes reclamada, para as\u00ed proteger sus derechos y los de sus tres menores hijos. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u201corden\u00f3 al Instituto de Seguro Social que en el t\u00e9rmino perentorio de diez (10) d\u00edas proceda a reconocer la pensi\u00f3n de sobreviviente a que tiene derecho la se\u00f1ora Maria Esther Jim\u00e9nez Quintero y sus menores hijos Miguel \u00c1ngel, Juan David y Lebrel Andr\u00e9s Avenda\u00f1o Jim\u00e9nez, as\u00ed como tambi\u00e9n a incluir en n\u00f3mina a dichas personas para la cancelaci\u00f3n de su mesada pensional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, orden\u00f3 al Seguro Social que para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, tenga en cuenta los incrementos establecidos anualmente para esta clase de pensiones, y las mesadas pensionales adicionales de que trata la ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>d) Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En escrito de junio 25 de 2002, el Gerente Nacional de Atenci\u00f3n al Pensionado (E) impugn\u00f3 esta decisi\u00f3n. Los motivos de la impugnaci\u00f3n, fueron: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDentro de los considerandos de la resoluci\u00f3n que resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n, se se\u00f1al\u00f3 que la Coordinadora Nacional de Atenci\u00f3n al Pensionado, solicit\u00f3 al Departamento Nacional de Conciliaci\u00f3n del ISS con oficio CNAP No. 7419 del 04 de junio de 2002, la correcci\u00f3n de las autoliquidaciones del se\u00f1or Avenda\u00f1o, toda vez que dentro del \u00faltimo a\u00f1o anterior al fallecimiento no le aparecen las semanas cotizadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Departamento Nacional de Conciliaci\u00f3n con oficio GNR-DC No. 3407 del 05 de junio de 2002, dirigido a la Coordinadora Nacional de Atenci\u00f3n al Pensionado (E) explica los inconvenientes que ha tenido para verificar la correcci\u00f3n de los medios magn\u00e9ticos suministrados por la Universidad de los Llanos, oficio del cual el mismo Departamento remite copia a su Despacho Judicial; \u00a0en el que claramente se relacionan las inconsistencias que presentan las copias presentadas por la accionante, las cuales no \u00a0hacen cruce con los medios magn\u00e9ticos aportados por la Universidad, as\u00ed como tampoco aparecen registradas en nuestra base de datos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe otra parte, en la misma resoluci\u00f3n se citan los art\u00edculos 17 y 22 de la ley 100 de 1993, que tratan sobre la obligatoriedad de las cotizaciones y las obligaciones que tiene el empleador, se\u00f1al\u00e1ndose en \u00e9ste \u00faltimo que el empleador es el responsable del pago de su aporte y del de los trabajadores a su servicio, dentro de los plazos que determine el Gobierno para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cIgualmente, se cita el art\u00edculo 12 del decreto 2665 del 26 de diciembre de 1998, que dispone que en el periodo de mora en el pago de los aportes el Instituto queda relevado de la obligaci\u00f3n de otorgar las prestaciones econ\u00f3mico-asistenciales, correspondiendo al empleador el reconocimiento en la forma y cuant\u00eda en que el ISS las hubiere otorgado sino hubiere existido la mora, es decir, si hubieren efectuado el pago de los aportes dentro de los plazos de ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cIndependientemente, de los delitos que se cometan al interior de una entidad, esto \u00a0no libera a la misma de las responsabilidades y obligaciones que deben cumplir respecto de sus trabajadores, por ello, en el presente caso debi\u00f3 ordenarse a la Universidad de los Llanos proceder al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, por la omisi\u00f3n de efectuar los aportes para pensi\u00f3n a nombre del causante.\u201d (fls 288 y 289) \u00a0<\/p>\n<p>Acompa\u00f1\u00f3 copias de la relaci\u00f3n de novedades registradas a trav\u00e9s del sistema de autoliquidaci\u00f3n de aportes mensual de la Universidad de los Llanos a nombre del fallecido. \u00a0<\/p>\n<p>e) Auto que decide no tramitar la impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, en auto del 27 de \u00a0junio de 2002, se abstuvo de tramitar la impugnaci\u00f3n, pues, consider\u00f3 que de conformidad con el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991, el t\u00e9rmino para impugnar es de tres d\u00edas, los que en el presente caso empezaron a contarse al d\u00eda siguiente de haberse entregado el oficio y la copia al carb\u00f3n de la sentencia proferida en las dependencias del Seguro Social, es decir despu\u00e9s del 17 de junio de 2002 (fl 285). Por tanto, el t\u00e9rmino para impugnar venci\u00f3 el 20 de junio del a\u00f1o en curso. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, agreg\u00f3 que el Gerente Nacional de Atenci\u00f3n al Pensionado (E) no alleg\u00f3 a su escrito de impugnaci\u00f3n poder o la facultad legal para representar judicial y extrajudicialmente al Seguro Social. \u00a0<\/p>\n<p>II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Primera.- Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte es competente para conocer de esta demanda, en virtud de lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 a 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. Lo que se debate.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el juez de instancia, la raz\u00f3n para ordenar el reconocimiento pensional, se fundamenta en el material probatorio anexo al expediente, siendo \u00e9ste considerado como una prueba suficiente para decretar este reconocimiento y a su vez, proteger no s\u00f3lo los derechos de la actora, sino tambi\u00e9n los derechos de los menores representados por ella. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el demandando estima que no es en el proceso de tutela en donde tales debates se deben dar, pues existen algunos ciclos en los que no figuran los aportes pagados por el empleador del compa\u00f1ero de la actora, raz\u00f3n por la que es el \u00faltimo empleador quien debe proceder al reconocimiento pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, esta Sala de Revisi\u00f3n debe establecer si, como est\u00e1 planteado en el escrito de tutela, existe vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales que se dicen desconocidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, antes de entrar al an\u00e1lisis de fondo del asunto en revisi\u00f3n, es menester advertir que, tal como lo se\u00f1al\u00f3 el juez de instancia en auto de 27 de junio de 2002, la impugnaci\u00f3n presentada por el Seguro Social fue extempor\u00e1nea. Por esta raz\u00f3n, no se entrar\u00e1 a realizar pronunciamiento alguno en relaci\u00f3n con la posible legitimidad o no del Gerente Nacional de Atenci\u00f3n al Pensionado (E), para representar al Seguro Social. \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. No es competencia de un juez de tutela ordenar el reconocimiento de un derecho pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Este asunto sobre la competencia de un juez de tutela para ordenar el reconocimiento de un derecho pensional y el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n, ha sido objeto de an\u00e1lisis y decisi\u00f3n por parte de esta Corporaci\u00f3n, en numerosas providencias. Por ejemplo en la sentencia T-770, del 22 de junio de 2000, se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. La protecci\u00f3n tutelar a la seguridad social en pensiones no implica reconocer la pensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia en numerosas oportunidades ha dicho que mediante tutela no se pueden decretar pensiones. (T-099\/2000 que reitera lo dicho en otras como p. ej., T-480\/94, T-314\/96, T-357\/96, T-439\/96, T-637\/97, T-030\/98, T-361\/98, entre otras). Se puede por tutela exigir, invoc\u00e1ndose el derecho de petici\u00f3n, que se defina si se reconoce o no una pensi\u00f3n; y se debe distinguir entre derecho de petici\u00f3n (acudir ante la autoridad y obtener pronta resoluci\u00f3n) y el contenido de lo que se pide (la materia de la petici\u00f3n). Ver T-099\/2000. Si se responde de manera pronta, clara y precisa no se viola el derecho de petici\u00f3n (T-131\/2000).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. \u00a0Puede haber v\u00eda de hecho en la Resoluci\u00f3n que no reconoce una \u00a0 \u00a0 pensi\u00f3n y el principio de favorabilidad \u00a0<\/p>\n<p>Cuando no se reconoce una pensi\u00f3n por la entidad correspondiente, se puede objetar por tutela la Resoluci\u00f3n si en ella se incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional \u00a0en la T-827\/99 \u00a0se\u00f1al\u00f3 algunos eventos en los cuales ocurre v\u00eda de hecho en el tr\u00e1mite de las pensiones: \u00a0<\/p>\n<p>Puede darse la v\u00eda de hecho, lo ha admitido esta Corte, si se forza arbitrariamente el ordenamiento jur\u00eddico, si se han quebrantado o se amenazan derechos constitucionales fundamentales (Sentencia T-765 \/98). \u00a0<\/p>\n<p>Por otro aspecto, si se tiene en cuenta que hay derechos m\u00ednimos de los trabajadores, que no pueden disminuirse, ni son susceptibles de renuncia, ni es factible transigir sobre ellos, y que los jueces y los funcionarios administrativos no pueden soslayarlos, entonces, la violaci\u00f3n de estos derechos y la no aplicaci\u00f3n de la norma favorable en lo laboral es tambi\u00e9n v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Otra forma de incurrirse en v\u00eda de hecho es cuando hay la violaci\u00f3n al debido proceso sustantivo; y esta Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n, en la T-237\/95 se\u00f1al\u00f3 que la valoraci\u00f3n de las pruebas ha de ser razonable e indic\u00f3 cu\u00e1les los efectos de ellas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se afectan los derechos fundamentales si se obstaculiza el principio dispositivo cuando \u00e9ste es indispensable para poner en funcionamiento la organizaci\u00f3n y los procedimientos del Estado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este contexto de la v\u00eda de hecho est\u00e1 aquella situaci\u00f3n en la cual se pasa por alto el principio de favorabilidad. Es por eso que mediante tutela qued\u00f3 sin efecto una resoluci\u00f3n que no concedi\u00f3 una pensi\u00f3n porque la determinaci\u00f3n afecta el principio de favorabilidad. Eso ocurri\u00f3 en la T-408\/2000 all\u00ed se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Sin embargo, dada la avanzada edad del demandante, su precario estado de salud, la protecci\u00f3n especial que merecen las personas de la tercera edad y por supuesto los derechos fundamentales como la salud y la vida, altamente comprometidos en este asunto, se solicitar\u00e1 a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, que mientras se decide el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por el demandante, revise nuevamente1 la situaci\u00f3n del actor y tenga en consideraci\u00f3n los tiempos debidamente trabajados y cotizados a todas las entidades en donde \u00e9ste labor\u00f3. Para ello, deber\u00e1 tenerse en cuenta el principio de favorabilidad en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las normas laborales que sean propias al caso en controversia2. \u00a0<\/p>\n<p>Reitera as\u00ed la Corte la jurisprudencia constitucional que ha se\u00f1alado, que el titular de un derecho fundamental en condiciones de debilidad manifiesta requiere el amparo urgente de sus derechos dada la gravedad del perjuicio que atraviesa3.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Como se aprecia, el juez no decreta la pensi\u00f3n pero si ordena que se retrotraiga el procedimiento administrativo y que se tenga en cuenta no solo la prueba, sino el principio de favorabilidad\u201d (M.P. doctor Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentado lo anterior, queda entonces a la Sala de Revisi\u00f3n, definir si, en este caso, ha de concederse la acci\u00f3n de tutela, pero no para ordenar como lo hizo el juez de instancia, el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobreviviente reclamada por la actora, sino para proteger el derecho fundamental al debido proceso vulnerado por el Seguro Social, puesto que desde el 26 de octubre de 2000, la se\u00f1ora Jim\u00e9nez Quintero, present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n en contra de la resoluci\u00f3n que neg\u00f3 el reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de sobrevivientes. Empero, s\u00f3lo una vez notificado el Seguro Social de la acci\u00f3n de tutela presentada en su contra, resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n, (fl 230) ordenando, a su vez el tr\u00e1mite del recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0que a\u00fan no se ha surtido. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, ha de tenerse en cuenta que para el fallador de instancia las pruebas anexas al expediente, son suficientes para demostrar que a la demandante le asiste el derecho a obtener el reconocimiento de su pensi\u00f3n de sobrevivientes, pues despu\u00e9s de analizar en forma bastante acuciosa, los formatos de autoliquidaci\u00f3n aportados (fl 279 y 280), lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n de que se re\u00fanen los requisitos necesarios para conceder a favor de la demandante y de sus hijos la pensi\u00f3n de sobrevivientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este an\u00e1lisis puede ser acertado. Sin embargo, para ello el a-quo solo tiene en cuenta lo aportado por la actora al escrito de tutela y no el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n, menos a\u00fan la controversia que plantea el Seguro Social, pues las razones por las cuales la entidad niega la pensi\u00f3n a la actora, son por un lado, la mora en el pago de los aportes por parte de la Universidad del Llano, \u00faltimo empleador del compa\u00f1ero de la demandante (quien no es parte de este proceso); \u00a0y por otro, las inconsistencias que se presentan en el sistema, sobre las cotizaciones hechas al Seguro Social, en el a\u00f1o inmediatamente anterior a la muerte del se\u00f1or Avenda\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, existe una controversia jur\u00eddica sobre el reconocimiento pensional de la actora, que no puede ser resuelta por el juez de tutela, pues carece de competencia para reconocer derechos inciertos. No obstante lo anterior, para la Sala es claro que aunque la actora ha actuado de manera diligente, interponiendo los recursos respectivos contra la resoluci\u00f3n n\u00famero 3010 de septiembre 5 de 2000 que neg\u00f3 su derecho pensional, el Seguro Social ha dilatado el procedimiento correspondiente vulnerando sus derechos fundamentales; y esto es as\u00ed, por cuanto en el mismo escrito de tutela, ella afirma que en una anterior oportunidad tuvo que instaurar otra acci\u00f3n de tutela para obtener la respuesta a su solicitud de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n; siendo ahora claro, que la respuesta al recurso de reposici\u00f3n interpuesto, fue consecuencia de esta acci\u00f3n, pues la entidad la expidi\u00f3 en el curso de la misma, quedando pendiente el tr\u00e1mite de la apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, teniendo en cuenta que la morosidad y dilaci\u00f3n en el tr\u00e1mite de los actos proc\u00e9sales vulnera el derecho fundamental al debido proceso, y que de conformidad con la Ley 717 de diciembre 24 de 2001 \u201cel reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes por parte de la entidad de Previsi\u00f3n Social correspondiente, deber\u00e1 efectuarse a m\u00e1s tardar dos (2) meses despu\u00e9s de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentaci\u00f3n que acredite su derecho\u201d se ordenar\u00e1 al Gerente Nacional del Seguro Social o quien haga sus veces, que en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de un (1) mes contado a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, resuelva el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la demandante, y tenga en cuenta para ello, no solo las pruebas aportadas por ella, sino las necesarias para determinar las cotizaciones faltantes, fundament\u00e1ndose en el principio de favorabilidad en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las normas laborales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No sobra advertir que a pesar de las objeciones que pueda tener el Seguro Social en cuanto al reconocimiento de los derechos de la actora, tales objeciones no lo relevan de la obligaci\u00f3n de definir la situaci\u00f3n legal de la demandante, en cuanto a su derecho de pensi\u00f3n teniendo en cuenta que: \u201clas EPS cuentan con los instrumentos para cobrar los aportes y tienen el deber jur\u00eddico de administrar eficientemente los recursos, como quiera que el principio de eficiencia, especialmente consagrado para la seguridad social y para la salud (CP arts 48 y 49), dispone una gesti\u00f3n adecuada para el cobro de las acreencias a su favor. As\u00ed pues, cuando la EPS no cumple con su deber de administrador eficiente de los recursos falta a la &#8220;esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administraci\u00f3n de sus negocios importantes&#8221; (art. 63 del C\u00f3digo Civil). (Sentencia C-177 de 1998 M.P. doctor \u00a0Alejandro Mart\u00ednez Caballero)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de que en realidad, se demuestre que existe mora en el pago de los aportes por parte de la Universidad de los Llanos, como \u00faltimo empleador del se\u00f1or Elber Avenda\u00f1o, queda a juicio de la actora iniciar las acciones pertinentes, para que en todo caso, no se le desconozcan los derechos que pudieran existir a cargo de dicha Instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE\u00a0: \u00a0<\/p>\n<p>Primero\u00a0: REVOCAR la sentencia del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, de fecha once (11) de junio de dos mil dos (2002). En su lugar, \u00a0CONCEDER la protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso conculcado por el Seguro Social. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: ORDENAR al Gerente Nacional del Seguro Social o quien haga sus veces, que en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de un (1) mes contado a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, resuelva el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la demandante, y tenga en cuenta para ello, no solo las pruebas aportadas por ella, sino las necesarias para determinar las cotizaciones faltantes, fundament\u00e1ndose en el principio de favorabilidad en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las normas laborales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, notif\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 En el mismo sentido, T-334 de 1997, T-799 de 1999, T-827 y T-808 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>2 &#8220;Considera la Corte que la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa para el trabajador se encuentra plenamente garantizada mediante la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad que se consagra en materia laboral, no solo a nivel constitucional sino tambi\u00e9n legal, y a quien corresponde determinar en cada caso concreto cu\u00e1l norma es m\u00e1s ventajosa o benefica para el trabajador es a quien ha de aplicarla o interpretarla&#8221; T-168 de 1995, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>3 T-143 de 1998. T-417 de 1997 y T-762 de 1998 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-812\/02 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia general para reconocimiento de pensi\u00f3n \u00a0 VIA DE HECHO EN TRAMITE DE PENSIONES-Eventos en que ocurre \u00a0 VIA DE HECHO EN PENSION DE JUBILACION-No observancia del principio de favorabilidad \u00a0 JUEZ DE TUTELA-Incompetencia sobre derechos inciertos \u00a0 Referencia: expediente T-621972 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela de Mar\u00eda Esther [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8987","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8987","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8987"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8987\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8987"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8987"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8987"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}