{"id":8988,"date":"2024-05-31T16:33:59","date_gmt":"2024-05-31T16:33:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-813-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:59","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:59","slug":"t-813-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-813-02\/","title":{"rendered":"T-813-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-813\/02 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES-Finalidad\/PENSION DE SOBREVIVIENTES-Requisitos para acceso \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES-Inexequibilidad del requisito de la convivencia al momento de adquirir el derecho\/PENSION DE SOBREVIVIENTES-Convivencia efectiva al momento de la muerte \u00a0<\/p>\n<p>Para tener derecho a la pensi\u00f3n de sobreviviente, la prueba de la convivencia para el momento en que el causante reuni\u00f3 los requisitos para la pensi\u00f3n de vejez o invalidez, no es exigible por ninguna entidad de previsi\u00f3n social, por haber sido declarada inexequible por la Corte Constitucional. Son los otros requisitos contenidos en los art\u00edculos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, los que deben tenerse en cuenta al momento del reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobreviviente, siendo el de la convivencia al momento del fallecimiento uno de los determinantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Vulneraci\u00f3n por el ISS al exigir un requisito que fue declarado inexequible por la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>El ISS le dio aplicaci\u00f3n plena, para negar la pensi\u00f3n, al hecho de que no cumpl\u00eda con el requisito de la convivencia al momento de reunir el causante el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, exigencia que ya la Corte hab\u00eda declarado inexequible. El ISS, al obrar de esta manera, incurri\u00f3 en una clara violaci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso, en contra de los intereses de la actora, al expedir la Resoluci\u00f3n continu\u00f3 considerando que la actora no ten\u00eda derecho a la pensi\u00f3n de sobreviviente porque no hab\u00eda demostrado un requisito que ya hab\u00eda desaparecido del mundo legal. Es decir, el ISS persisti\u00f3 en darle efectos jur\u00eddicos a una norma que violaba la Constituci\u00f3n y as\u00ed lo hab\u00eda declarado la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-632.113\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Elisa Corrales Soto contra el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Valle del Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., tres (3) de octubre de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo del Tribunal Superior de Cali, Sala de decisi\u00f3n de Familia, de fecha 17 de julio de 2002, en la acci\u00f3n de tutela presentada Mar\u00eda Elisa Corrales Soto contra el Instituto de Seguros Sociales del Valle del Cauca.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte, por remisi\u00f3n que hizo el Tribunal, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Ocho de la Corte, en auto de fecha 22 de agosto de 2002, eligi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, el expediente de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>La actora, a trav\u00e9s de apoderado, solicita que se le tutele su derecho fundamental al debido proceso, seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, el cual considera que ha sido vulnerado por el ISS al neg\u00e1rsele el reconocimiento de la pensi\u00f3n de c\u00f3nyuge sobreviviente, por no haber demostrado el requisito de convivencia al momento en que su esposo cumpli\u00f3 los requisitos para tener derecho a la pensi\u00f3n de vejez, en raz\u00f3n de que esta exigencia fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-1176 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Cuenta la actora que contrajo matrimonio con el se\u00f1or Jos\u00e9 Agust\u00edn Cort\u00e9s Bastidas el d\u00eda 7 de junio de 1985 en el Juzgado 4 Civil Municipal de Cali. Su c\u00f3nyuge falleci\u00f3 el d\u00eda 16 de febrero de 1998. Este gozaba de una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n reconocida por el ISS, mediante Resoluci\u00f3n del 9 de septiembre de 1972. \u00a0<\/p>\n<p>A ra\u00edz de la muerte de su esposo, la demandante solicit\u00f3 la pensi\u00f3n de sobreviviente. Esta le fue negada por la Resoluci\u00f3n 002959 de 25 de junio de 1998, con el argumento de que la convivencia con el causante empez\u00f3 el d\u00eda 7 de junio de 1985 y no cuando su c\u00f3nyuge cumpli\u00f3 los requisitos para obtener el derecho de pensi\u00f3n de vejez, seg\u00fan disposici\u00f3n del art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, es decir, en el a\u00f1o de 1972.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta decisi\u00f3n, la actora present\u00f3 recursos de reposici\u00f3n y de apelaci\u00f3n. Ninguno de los cuales prosper\u00f3. La apelaci\u00f3n fue resuelta mediante la Resoluci\u00f3n 900223 de 16 de abril de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de esta \u00faltima Resoluci\u00f3n, la actora se\u00f1ala que el Gerente de Pensiones del ISS no tuvo en cuenta que la Corte Constitucional, en sentencia C-1176 de 2001, declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n del art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993 y es por esta raz\u00f3n que considera que el ISS viol\u00f3 el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, porque el requisito de la convivencia se le aplic\u00f3, no obstante la declaraci\u00f3n de inexequibilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acompa\u00f1\u00f3 fotocopias de las resoluciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>2. Sentencia de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Noveno de Familia de Cali, admiti\u00f3 la demanda, orden\u00f3 la notificaci\u00f3n correspondiente al ISS y pidi\u00f3 documentaci\u00f3n e informaci\u00f3n, con el fin de ilustrar el asunto. El ISS no intervino en esta primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia de fecha 12 de junio de 2002, el Juzgado tutel\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso de la actora y orden\u00f3 al ISS emitir un nuevo pronunciamiento acorde con la Constituci\u00f3n. Consider\u00f3 que en aplicaci\u00f3n de la sentencia C-1176 de 2001 de la Corte Constitucional, la Resoluci\u00f3n que le neg\u00f3 la pensi\u00f3n a la actora es una v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>3. Impugnaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Gerente de Pensiones de la Seccional del ISS del Valle impugn\u00f3 esta decisi\u00f3n por las razones que se resumen as\u00ed : \u00a0<\/p>\n<p>Con la Resoluci\u00f3n 900223 de 16 de abril de 2002, se desat\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n instaurado por la actora contra la Resoluci\u00f3n 002959 de 25 de junio de 1998, que dispuso negar la pensi\u00f3n de sobreviviente por cuanto no acredit\u00f3 que estuvo haciendo vida marital con el causante desde el momento en que \u00e9ste cumpli\u00f3 los requisitos para tener derecho a la pensi\u00f3n de vejez que le fue reconocida a partir de mayo de 1972.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del estudio que el ISS realiz\u00f3, se concluy\u00f3 que la pareja no conviv\u00eda en tal \u00e9poca, a lo que se a\u00f1ade que el causante hab\u00eda inscrito como beneficiaria a quien era su c\u00f3nyuge Rosalbina Bola\u00f1os, quien falleci\u00f3 posteriormente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pone de presente que la Corte Constitucional en la sentencia C-1176 de 2001 no dijo que fuera retroactiva la decisi\u00f3n. Adem\u00e1s, es competencia de la justicia ordinaria juzgar las controversias o diferencias que surjan entre las entidades p\u00fablicas y privadas del r\u00e9gimen de seguridad social integral. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente hace referencia al contenido del art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n, sobre la extralimitaci\u00f3n de funciones de los jueces de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia de fecha 17 de julio de 2002, el Tribunal Superior del Distrito de Cali, Sala de decisi\u00f3n de Familia la revoc\u00f3, por las consideraciones que se resumen \u00a0de la siguiente manera :\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud de pensi\u00f3n fue tramitada y resuelta de acuerdo con las normas vigentes. Lo pedido en esta acci\u00f3n es de naturaleza estrictamente prestacional, por lo que no es competencia del juez constitucional resolver el problema jur\u00eddico. Ni tiene competencia para el reconocimiento de pensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En apoyo de estos argumentos menciona algunas sentencias de la Corte Constitucional, tales como la T-279 de 1993; T-346 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte es competente para conocer de esta demanda, en virtud de lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 a 35 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Se debe examinar si la Resoluci\u00f3n 900223 del 16 de abril de 2002, expedida por el Instituto de Seguro Social, Gerente de Pensiones Seccional del Valle del Cauca, que resuelve la apelaci\u00f3n presentada por la demandante contra la negativa de reconocerle la pensi\u00f3n de sobreviviente, porque no cumpli\u00f3 el requisito contenido en el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, concerniente a la demostraci\u00f3n de que quien reclama esta pensi\u00f3n deber\u00e1 acreditar que hac\u00eda vida marital con el causante \u201cpor lo menos desde el momento en que \u00e9ste cumpli\u00f3 con los requisitos para tener derecho a una pensi\u00f3n de vejez o invalidez\u201d, viola el derecho al debido proceso, por haber sido este requisito declarado inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-1176 de 8 de noviembre de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>La violaci\u00f3n de este derecho fundamental, la actora lo hace recaer en que la ausencia de la prueba de esta convivencia fue la causa de la negativa del reconocimiento a que tiene derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 El juez de primera instancia tutel\u00f3 el derecho pedido y orden\u00f3 al ISS emitir \u00a0 un nuevo pronunciamiento acorde con la Constituci\u00f3n. Impugnada esta decisi\u00f3n por el ISS, el Tribunal Superior de Cali la revoc\u00f3, al considerar que la discusi\u00f3n es prestacional y debe, por tanto, ser resuelta por el juez laboral ordinario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3 Debe entonces la Sala resolver si cuando el ISS profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n 900223 de 16 de abril de 2002, debi\u00f3 tener en cuenta la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de la sentencia C-1176 de 2001, y al no hacerlo, viol\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso (art. 29 de la Constituci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>3. La sentencia C-1176 de 2001 y la finalidad de la pensi\u00f3n de sobreviviente. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Como se advirti\u00f3, la Corte profiri\u00f3 la sentencia en menci\u00f3n, el d\u00eda 8 de noviembre de 2001, en la que se declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n \u201cpor lo menos desde el momento en que \u00e9ste cumpli\u00f3 con los requisitos para tener derecho a una pensi\u00f3n de vejez o invalidez y\u201d, contenida en los art\u00edculos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los argumentos expuestos por la Corte para esta declaraci\u00f3n, se remiti\u00f3 a los principios relacionados con la finalidad de la pensi\u00f3n de sobreviviente. Reitera que con esta pensi\u00f3n se busca proteger a la familia, en la medida en que se les garantiza a los beneficiados, los recursos necesarios para mantener un nivel de vida similar al que ten\u00edan antes del fallecimiento del causante que gozaba de pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Record\u00f3 y reiter\u00f3 la sentencia C-1176 de 2001 lo dicho por la Corte Constitucional en otras oportunidades, en el sentido de que la pensi\u00f3n de sobrevivientes busca que \u201cocurrida la muerte de una persona, quienes depend\u00edan de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento1. Desde esta perspectiva, ha dicho la Corte, \u201cla sustituci\u00f3n pensional responde a la necesidad de mantener para su beneficiario, al menos el mismo grado de seguridad social y econ\u00f3mica con que contaba en vida del pensionado fallecido, que al desconocerse puede significar, en no pocos casos, reducirlo a una evidente desprotecci\u00f3n y posiblemente a la \u00a0miseria\u201d2. La ley prev\u00e9 entonces que, en un determinado orden de prelaci\u00f3n, las personas m\u00e1s cercanas y que m\u00e1s depend\u00edan del occiso y compart\u00edan con \u00e9l su vida, reciban una sustituci\u00f3n pensional para satisfacer sus necesidades.\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn verdad que la consideraci\u00f3n de haber iniciado vida com\u00fan con el causante antes de que \u00e9ste adquiera el derecho a la pensi\u00f3n de vejez o invalidez, no es un requisito que consulte la verdadera esencia de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, en cuanto que aqu\u00e9l no hace referencia a los factores reales que inciden en el reconocimiento de esta prestaci\u00f3n. En otros t\u00e9rminos, el hito que marca, en la relaci\u00f3n de pareja, el inicio de la vida marital, es por completo ajeno y extra\u00f1o a la duraci\u00f3n de la misma y a la convivencia efectiva que pueda existir al momento de ocurrida la muerte del causante.\u201d (sentencia C-1176 de 2001, M.P., doctor Marco Gerardo Monroy Cabra) (se subraya) \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n recalc\u00f3 esta providencia que la declaraci\u00f3n de inexequibilidad no convierte la pensi\u00f3n de sobreviviente en una prestaci\u00f3n de f\u00e1cil consecuci\u00f3n, pues, la existencia de los dem\u00e1s requisitos previstos en las disposiciones constituyen garant\u00eda suficiente para el reconocimiento de esta clase de pensiones. Dijo la sentencia : \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs necesario recalcar, no obstante, que la inconstitucionalidad del primero de los requisitos consignados en el literal a) de los art\u00edculos 47 y 74 de la Ley 100, no desmantela la instituci\u00f3n de la pensi\u00f3n de sobrevivientes ni mucho menos la convierte en una prestaci\u00f3n de c\u00f3moda adquisici\u00f3n. La Corte recuerda, en primer lugar, que la existencia de los dos requisitos adicionales constituye garant\u00eda suficiente para el reconocimiento justo de este tipo de pensiones, pues entiende que para el legislador, el lapso de dos a\u00f1os comprendido en la norma es el tiempo m\u00ednimo de convivencia que debe existir entre los esposos o los compa\u00f1eros permanentes, a fin de justificar la obtenci\u00f3n de la pensi\u00f3n. A ello tambi\u00e9n se suma que deba existir una convivencia efectiva al momento de la muerte del pensionado.\u201d (ib\u00eddem) \u00a0<\/p>\n<p>3.2 De otro lado, para la Corte, la convivencia efectiva al momento de la muerte del causante es el elemento central para determinar qui\u00e9n es el beneficiario de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o invalidez, tal como se expres\u00f3 en la sentencia C-389 de 1996 : \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5- Esta conclusi\u00f3n no s\u00f3lo deriva del precedente estudio literal e hist\u00f3rico del literal parcialmente acusado sino tambi\u00e9n de un an\u00e1lisis del sentido mismo de la figura de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. As\u00ed, esta Corporaci\u00f3n ya hab\u00eda se\u00f1alado, en anteriores ocasiones, que el derecho a la sustituci\u00f3n pensional busca impedir que sobrevenida la muerte de uno de los miembros de la pareja, el otro se vea obligado a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales, por lo cual \u00a0&#8220;el factor determinante para establecer qu\u00e9 persona tiene derecho a la sustituci\u00f3n pensional en casos de conflicto entre el c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite y la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente es el compromiso de apoyo afectivo y de comprensi\u00f3n mutua existente entre la pareja al momento de la muerte de uno de sus integrantes4&#8221;. Esto significa entonces que la legislaci\u00f3n colombiana acoge un criterio material &#8211; esto es la convivencia efectiva al momento de la muerte &#8211; como elemento central para determinar quien es el beneficiario de la sustituci\u00f3n pensional, por lo cual no resulta congruente con esa instituci\u00f3n que quien haya procreado uno o m\u00e1s hijos con el pensionado pueda desplazar en el derecho a la sustituci\u00f3n pensional a quien efectivamente conviv\u00eda con el fallecido.\u201d (sentencia C-389 de 1996) \u00a0<\/p>\n<p>3.3 En conclusi\u00f3n: para tener derecho a la pensi\u00f3n de sobreviviente, la prueba de la convivencia para el momento en que el causante reuni\u00f3 los requisitos para la pensi\u00f3n de vejez o invalidez, no es exigible por ninguna entidad de previsi\u00f3n social, por haber sido declarada inexequible por la Corte Constitucional. Son los otros requisitos contenidos en los art\u00edculos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, los que deben tenerse en cuenta al momento del reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobreviviente, siendo el de la convivencia al momento del fallecimiento uno de los determinantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El caso concreto. Una situaci\u00f3n jur\u00eddica no consolidada al momento de la expedici\u00f3n de la sentencia de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>4.1 El ISS se opone a esta demanda con base en que en la sentencia C-1176 del 8 de noviembre de 2001 tiene efectos para el futuro pues, la Corte Constitucional no advirti\u00f3 lo contrario en este pronunciamiento. Por lo que debe entenderse que todo hecho generador \u201cde la prestaci\u00f3n que se presente queda sometida a la norma tal como qued\u00f3 por efecto de la decisi\u00f3n judicial\u201d (fl. 28. Es decir, para el futuro. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 La Sala no entrar\u00e1 a examinar esta afirmaci\u00f3n del demandado sobre los \u00a0efectos retroactivos o no de la sentencia en menci\u00f3n, dado que en el caso concreto no es necesario por la sencilla raz\u00f3n de que la negativa de la pensi\u00f3n de sobreviviente s\u00f3lo qued\u00f3 en firme cuando ya se hab\u00eda expedido la sentencia de la Corte y el ISS le exigi\u00f3 un requisito que fue declarado inexequible, cinco meses antes. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto : \u00a0<\/p>\n<p>4.3 La negativa de conceder la pensi\u00f3n de sobreviviente de la actora, seg\u00fan la Resoluci\u00f3n 002959 de 25 de junio de 1998, s\u00f3lo qued\u00f3 en firme con la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 900223, de fecha 16 de abril de 2002, que resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la demandante dentro del t\u00e9rmino legal. \u00a0<\/p>\n<p>Esto significa que esta negativa no estaba consolidada a la fecha de la sentencia de la Corte, pues, el ISS no hab\u00eda resuelto a\u00fan el recurso de apelaci\u00f3n, y, cuando lo resolvi\u00f3, le dio aplicaci\u00f3n plena, para negar la pensi\u00f3n, al hecho de que no cumpl\u00eda con el requisito de la convivencia al momento de reunir el causante el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, exigencia que ya la Corte hab\u00eda declarado inexequible. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala de Revisi\u00f3n, el ISS, al obrar de esta manera, incurri\u00f3 en una clara violaci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso, en contra de los intereses de la actora, al expedir la Resoluci\u00f3n 900223 de 16 de abril de 2002, pues, como se advirti\u00f3, continu\u00f3 considerando que la actora no ten\u00eda derecho a la pensi\u00f3n de sobreviviente porque no hab\u00eda demostrado un requisito que ya hab\u00eda desaparecido del mundo legal. Es decir, el ISS persisti\u00f3 en darle efectos jur\u00eddicos a una norma que violaba la Constituci\u00f3n y as\u00ed lo hab\u00eda declarado la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>4.4 Dado lo anterior y frente a la violaci\u00f3n analizada, habr\u00e1 de concederse la acci\u00f3n de tutela pedida por la actora, para proteger el debido proceso. Para tal efecto, se ordenar\u00e1 al Instituto de Seguro Social, Seccional del Valle del Cauca, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, adopte las medidas administrativas pertinentes, con el fin de que se dicte un nuevo acto administrativo que resuelva el recurso de apelaci\u00f3n presentado por la actora contra la decisi\u00f3n de negarle la pensi\u00f3n de sobreviviente. En la nueva decisi\u00f3n, el Instituto no podr\u00e1 tener en cuenta el requisito contenido en el art\u00edculo 47, literal a), de la Ley 100 de 1993, concerniente a la demostraci\u00f3n de la convivencia marital con el causante \u201cpor lo menos desde el momento en que \u00e9ste cumpli\u00f3 con los requisitos para tener derecho a una pensi\u00f3n de vejez o invalidez\u201d, por haber sido declarado inexequible por la Corte Constitucional, en la sentencia C-1176 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de la expedici\u00f3n de este nuevo acto administrativo, sobre el \u00a0reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobreviviente, el ISS no podr\u00e1 sobrepasar el t\u00e9rmino establecido en la Ley 717 de 2001 \u201cpor la cual se establecen t\u00e9rminos \u00a0para el reconocimiento de las pensiones de sobrevivientes y se dictan otras disposiciones\u201d, es decir, que el pronunciamiento respectivo no puede superar el t\u00e9rmino de 2 meses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Revocar la sentencia de fecha diez y siete (17) de julio de dos mil dos (2002), proferida por el Tribunal Superior de Cali, Sala de decisi\u00f3n de Familia, en la acci\u00f3n de tutela presentada por Mar\u00eda Elisa Corrales Soto contra el Instituto de Seguro Social, Seccional Valle del Cauca. En consecuencia, se concede la tutela pedida. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, el Gerente de Pensiones de la Seccional del Valle del Cauca, del Instituto de Seguro Social, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, adoptar\u00e1 las medidas administrativas pertinentes, con el fin de que se dicte el correspondiente acto administrativo que resuelva el recurso de apelaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de sobreviviente a favor de la actora, sin tomar en cuenta el requisito contenido en el art\u00edculo 47, literal a), de la Ley 100 de 1993, concerniente a la demostraci\u00f3n de la convivencia marital con el causante \u201cpor lo menos desde el momento en que \u00e9ste cumpli\u00f3 con los requisitos para tener derecho a una pensi\u00f3n de vejez o invalidez\u201d, declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-1176 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de la decisi\u00f3n sobre el reconocimiento respectivo, el Instituto de Seguro Social, Seccional Valle del Cauca, dispondr\u00e1 del t\u00e9rmino previsto en la Ley 717 de 2001 \u201cpor la cual se establecen t\u00e9rminos \u00a0para el reconocimiento de las pensiones de sobrevivientes y se dictan otras disposiciones\u201d, es decir, no puede sobrepasar el plazo de dos meses. \u00a0<\/p>\n<p>L\u00edbrense por Secretar\u00eda, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver, entre otras, las sentencias T-190\/93, T-553\/94 y C-389\/96. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia C-002 de 1999. MP Antonio Barrera Carbonell. Consideraci\u00f3n de la Corte 3.3. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. Sentencia C-080 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>4Sentencia T-190\/93. MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. Fundamento Jur\u00eddico No 2. En el mismo sentido ver , sentencia T-553\/94\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-813\/02 \u00a0 PENSION DE SOBREVIVIENTES-Finalidad\/PENSION DE SOBREVIVIENTES-Requisitos para acceso \u00a0 PENSION DE SOBREVIVIENTES-Inexequibilidad del requisito de la convivencia al momento de adquirir el derecho\/PENSION DE SOBREVIVIENTES-Convivencia efectiva al momento de la muerte \u00a0 Para tener derecho a la pensi\u00f3n de sobreviviente, la prueba de la convivencia para el momento en que el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8988","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8988","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8988"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8988\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8988"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8988"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8988"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}