{"id":8989,"date":"2024-05-31T16:33:59","date_gmt":"2024-05-31T16:33:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-814-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:59","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:59","slug":"t-814-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-814-02\/","title":{"rendered":"T-814-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-814\/02 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL BUEN NOMBRE-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>HABEAS DATA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>HABEAS DATA-N\u00facleo esencial \u00a0<\/p>\n<p>CADUCIDAD DEL DATO-L\u00edmite temporal \u00a0<\/p>\n<p>BANCO DE DATOS-Informaci\u00f3n veraz \u00a0<\/p>\n<p>RECTIFICACION DE INFORMACION-Solicitud previa \u00a0<\/p>\n<p>CONDUCTA LEGITIMA DE PARTICULAR-Inexistencia cuando \u00e9ste desconoce preceptos constitucionales y abusa de su derecho \u00a0<\/p>\n<p>LEY-Aplicaci\u00f3n hacia el futuro \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no solicitarse rectificaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CADUCIDAD DEL DATO-L\u00edmite temporal por retardo inferior a un a\u00f1o cuando el pago es voluntario \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD FINANCIERA-Obligaci\u00f3n de suministrar informaci\u00f3n exacta a los bancos de datos \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes acumulados T-562202 y T-562280 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela incoadas por Jos\u00e9 Antonio Sep\u00falveda Cristancho y Edilma del Socorro Espinosa Saldarriaga contra Computec S.A., Divisi\u00f3n Datacr\u00e9dito y Bellsouth Colombia S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados por los juzgados 44 Civil Municipal de Bogot\u00e1, D.C., y 1 Penal Municipal de Itag\u00fc\u00ed, al resolver sobre las acciones de tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n, teniendo en cuenta la identidad de hechos y pretensiones, decidi\u00f3 acumular los expedientes de la referencia por medio del Auto del 24 de septiembre de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-562202 \u00a0<\/p>\n<p>De las diligencias obrantes en el expediente, se desprende que en agosto de 1998 Jos\u00e9 Antonio Sep\u00falveda Cristancho celebr\u00f3 un contrato de prestaci\u00f3n de servicios de telefon\u00eda m\u00f3vil celular con Bellsouth Colombia S.A. y que en agosto de 1999 incumpli\u00f3 con el pago de las facturas generadas, circunstancia por la cual fue reportado a Datacr\u00e9dito. El pago de las facturas adeudadas s\u00f3lo se hizo efectivo en junio de 2001, lo cual tambi\u00e9n fue informado por aqu\u00e9lla a la citada central de informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ante esa circunstancia, el peticionario interpuso acci\u00f3n de tutela contra Datacr\u00e9dito. En su escrito informa que incumpli\u00f3 con su obligaci\u00f3n de pagar porque perdi\u00f3 su trabajo y deb\u00eda atender prioritariamente los gastos generados por arriendo y el mantenimiento de sus hijos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asevera que la entidad le est\u00e1 causando un gran perjuicio pues al aparecer reportado, a pesar de tener sus obligaciones al d\u00eda, no se le autoriz\u00f3 un cr\u00e9dito solicitado para la adquisici\u00f3n de vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>El 28 de enero de 2002 el Juzgado 44 Civil Municipal de Bogot\u00e1 admiti\u00f3 la demanda instaurada y vincul\u00f3 adem\u00e1s a Bellsouth Colombia S.A. \u00a0<\/p>\n<p>La Sociedad Computec S.A., Divisi\u00f3n Datacr\u00e9dito, solicit\u00f3 al juez abstenerse de tutelar los derechos fundamentales del actor y permitir el mantenimiento de los datos con \u00e9l relacionados en la base de datos. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que Datacr\u00e9dito es una Unidad Especial de Negocios de Computec S.A. que recopila informaci\u00f3n suministrada por los suscriptores sobre la situaci\u00f3n crediticia general e hist\u00f3rica de los clientes de cada entidad y que se pone al servicio de aquellos, previa autorizaci\u00f3n escrita y voluntaria del usuario del servicio financiero. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que el reporte del actor no se\u00f1ala que se encuentre en mora en el pago de la obligaci\u00f3n adquirida con Bellsouth sino que ella fue cancelada con una mora hist\u00f3rica en sus pagos. Seg\u00fan dice, leg\u00edtimamente tal reporte puede mantenerse durante dos a\u00f1os pues ese es el t\u00e9rmino de caducidad cuando se trata de obligaciones que han estado en mora por m\u00e1s de un a\u00f1o y que han sido cumplidas de manera voluntaria. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que el deber de actualizar la informaci\u00f3n no significa que el administrador de la base de datos deba eliminar la informaci\u00f3n hist\u00f3rica, pues para el analista de cr\u00e9dito es relevante no s\u00f3lo la informaci\u00f3n sobre la situaci\u00f3n actual crediticia del reportado sino tambi\u00e9n la relativa al manejo que le dio a sus cr\u00e9ditos con anterioridad. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye diciendo que la tutela no procede contra conductas leg\u00edtimas de particulares y es leg\u00edtimo que los datos se mantengan durante un per\u00edodo razonable de tiempo, aun despu\u00e9s de haber sido canceladas las obligaciones que les dieron origen. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, Bellsouth Colombia S.A. manifest\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela era improcedente debido a que la empresa estaba legitimada para realizar el reporte del accionante a Datacr\u00e9dito como deudor moroso porque estaba pendiente por pagar unas sumas de dinero por concepto de los servicios prestados en desarrollo de los contratos suscritos por \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que no constituye vulneraci\u00f3n del derecho al buen nombre el hecho de reportar a una persona como deudor moroso en una central de datos cuando la informaci\u00f3n que se suministra es veraz y completa. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-562280 \u00a0<\/p>\n<p>Edilma del Socorro Espinosa Saldarriaga present\u00f3 acci\u00f3n de tutela por considerar que Computec S.A., Divisi\u00f3n Datacr\u00e9dito, le vulner\u00f3 su derecho a la informaci\u00f3n actualizada, a la correcci\u00f3n y a la modificaci\u00f3n de los datos que no corresponden a la verdad, con lo cual se le est\u00e1 afectando su buen nombre. Solicita que se ordene a la entidad accionada corregir la informaci\u00f3n que sobre ella reposa en la base de datos. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que ten\u00eda dos tarjetas de cr\u00e9dito, una con Davivienda y otra con el Banco de Occidente, cuyo pago m\u00ednimo mensual no pudo cancelar a tiempo en el a\u00f1o 1998 debido a una dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica, motivo por el cual apareci\u00f3 como deudora morosa por m\u00e1s de 120 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que haciendo un gran esfuerzo en el a\u00f1o de 1999 (no especifica la fecha exacta) cancel\u00f3 la totalidad de la deuda, quedando a paz y salvo con las entidades bancarias, pero sin embargo actualmente aparece reportada en Datacr\u00e9tido por los atrasos descritos. Afirma que en dicha entidad le comunicaron que permanecer\u00eda reportada como castigo por 5 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Expone que elev\u00f3 una petici\u00f3n el 28 de noviembre de 2001 con el fin de que fuera retirada del sistema, pero el 21 de diciembre del mismo a\u00f1o le contestaron que eso no era posible. \u00a0<\/p>\n<p>A folio 5 del expediente obra fotocopia de la petici\u00f3n elevada por la accionante a Datacr\u00e9dito, mediante la cual solicita se corrija la informaci\u00f3n debido a que se ha visto perjudicada para obtener beneficios en el campo comercial y ante las entidades financieras. As\u00ed mismo, obra la respuesta dada por la entidad en la cual se le manifiesta que no es posible eliminar el dato hist\u00f3rico (fls. 10 y 11). \u00a0<\/p>\n<p>La peticionaria adjunt\u00f3 fotocopia de la certificaci\u00f3n de Davivienda, de fecha 26 de noviembre de 2001, en la cual se expresa que ella se encuentra a paz y salvo con la tarjeta de cr\u00e9dito desde el 14 de enero de 1999. Igualmente anex\u00f3 fotocopia de la certificaci\u00f3n expedida por el Banco de Occidente -Credencial- del 27 de noviembre del mismo a\u00f1o, donde se expresa que la actora se encuentra a paz y salvo con la tarjeta de cr\u00e9dito, pero no aparece la fecha de cancelaci\u00f3n de la deuda (fls. 7 y 8). \u00a0<\/p>\n<p>La entidad demandada, en respuesta al Juzgado de instancia, manifest\u00f3 que, verificado el reporte de la accionante, para el 10 de enero de 2002 aparecen los siguientes datos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCREDENCIAL. Tarjeta de Cr\u00e9dito 44481007P. Reportada \u2018recuperada\u2019. Fecha de la novedad Septiembre de 1998. la entidad informante no report\u00f3 el comportamiento de la actora frente a esta obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DAVIVIENDA CREDIEXPRESS. Tarjeta de Cr\u00e9dito 000133697. Reportada \u2018cancel\u00f3 voluntariamente\u2019. Fecha de la novedad Diciembre de 1998. esta obligaci\u00f3n no refleja ning\u00fan tipo de informaci\u00f3n negativa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura el apoderado de la demandada que ese reporte no se\u00f1ala que la peticionaria se encuentre en mora en el pago de la obligaci\u00f3n adquirida con Credencial, sino s\u00f3lo que la misma fue cancelada pero registr\u00f3 mora hist\u00f3rica en sus pagos. Afirma que el t\u00e9rmino de caducidad para ese dato es de 5 a\u00f1os a partir de la fecha en que la obligaci\u00f3n fue cancelada, el cual corresponde al que se aplica en los casos en que el pago se adquiri\u00f3 mediante proceso judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la obligaci\u00f3n con Davivienda, asegura que no presenta ning\u00fan reporte negativo y que la informaci\u00f3n que Datacr\u00e9dito presenta es objetiva sin que tome alguna decisi\u00f3n sobre aprobaci\u00f3n o negaci\u00f3n de un cr\u00e9dito, y mucho menos califica o juzga el comportamiento del deudor. \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de la entidad accionada, para justificar su actuar, se basa en la Sentencia SU-082 de 1995, proferida por la Corte Constitucional y en el fallo \u00a0del 31 de octubre de 2001, proferido por el Consejo de Estado, y asegura que este \u00faltimo fue m\u00e1s all\u00e1 al establecer un \u00fanico t\u00e9rmino razonable de caducidad (5 a\u00f1os) y no una escala diferencial como lo plante\u00f3 la Corte Constitucional (fls. 14 a 21). \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-562202 \u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia del 5 de febrero de 2002, el Juzgado 44 Civil Municipal de Bogot\u00e1, D.C., neg\u00f3 la tutela presentada por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>En su criterio, el reporte que del petente aparece en la entidad no puede desaparecer en forma inmediata, debido a que el pago se realiz\u00f3 en mayo de 2001 y no ha transcurrido el tiempo necesario para que opere la caducidad del dato referido a la mora en que incurri\u00f3 aqu\u00e9l, t\u00e9rmino que, como se ha venido sosteniendo, es igual al doble de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, adem\u00e1s, que la acci\u00f3n era improcedente toda vez que el actor no solicit\u00f3 la rectificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n a Datacr\u00e9dito antes de instaurar la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-562280 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 1 Penal Municipal de Itag\u00fc\u00ed, mediante fallo proferido el 21 de enero de 2002, declar\u00f3 improcedente la tutela incoada, por considerar que la actitud de la entidad demandada, consistente en mantener el registro actualizado de la peticionaria sobre su comportamiento crediticio, no vulnera ninguno de los derechos invocados, toda vez que conservarla en su base de datos es una conducta leg\u00edtima al tenor del art\u00edculo 45 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Para adoptar su decisi\u00f3n, el juez de instancia tuvo como fundamento las sentencias SU-082 y SU-089 de 1995, proferidas por esta Corporaci\u00f3n y afirm\u00f3 que de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente la informaci\u00f3n que la demandada tiene en su base de datos es veraz y corresponde a la mora que la accionante present\u00f3 respecto de sus tarjetas de cr\u00e9dito. Adem\u00e1s, consider\u00f3 que no puede eliminar la informaci\u00f3n de sus registros antes de 5 a\u00f1os, toda vez que ese t\u00e9rmino de caducidad es el autorizado para los eventos en que se presente el pago de la obligaci\u00f3n mediante novedades de cartera recuperada, proceso jur\u00eddico o cuenta cancelada por mal manejo. \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS DECRETAS POR LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-562202 \u00a0<\/p>\n<p>Por Auto del 13 de junio de 2002, esta Sala de Revisi\u00f3n orden\u00f3 oficiar a Computec S.A., Divisi\u00f3n Datacr\u00e9dito, para que suministrara la informaci\u00f3n que se encuentra reportada en la base de datos relativa al accionante, Jos\u00e9 Antonio Sep\u00falveda Cristancho. \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de la entidad manifest\u00f3 que la informaci\u00f3n que registra el peticionario para la fecha del 25 de junio de 2002 es la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cBELSOUTH S.A. Cartera de Telefon\u00eda Celular 005157144. Obligaci\u00f3n que fue recuperada por la entidad informante en el mes de julio de 2001, mediante pago voluntario. El actor registr\u00f3 mora desde el mes de agosto de 1999 hasta el mes de mayo de 2001, llegando a estar 22 meses en mora\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, se\u00f1al\u00f3 que \u201cel accionante se acerc\u00f3 a las oficinas de Datacr\u00e9dito los d\u00edas 27 de noviembre de 2001 y el 30 de enero de 2002, sin que en dichas fechas elevara ninguna reclamaci\u00f3n sobre el estado de las obligaciones que se encuentran registradas en la Base de Datos de Datacr\u00e9dito\u201d, y que no aparece en sus archivos ning\u00fan derecho de petici\u00f3n o reclamaci\u00f3n elevada por aqu\u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-562280 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 17 de junio de 2002, esta Sala de Revisi\u00f3n orden\u00f3 oficiar a la peticionaria para que informara cu\u00e1les hab\u00edan sido los perjuicios que le ha ocasionado la informaci\u00f3n financiera que reposa en Datacr\u00e9dito y si por la inclusi\u00f3n en el banco de datos de la entidad demandada no ha podido realizar transacciones financieras. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se le solicit\u00f3 a Davivienda y al Banco de Occidente informar el tratamiento que le han dado a la actora a partir del mes de febrero de 2002 como titular de la tarjeta de cr\u00e9dito respectiva y si se le han brindado las mismas oportunidades y beneficios que a los dem\u00e1s clientes en atenci\u00f3n a que aparece reportada en la central de informaci\u00f3n financiera. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan constancia de Secretar\u00eda, la accionante no atendi\u00f3 los requerimientos de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cENTIDAD \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00b0. PRODUCTO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REPORTE ACTUAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MODIFICACION \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DATACREDITO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>300001000013369-7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dudoso recaudo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se modifica a cancelaci\u00f3n voluntaria por cumplimiento de sanci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CIFIN \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>300001000013369-7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No existe reporte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No existe reporte\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El Director de Cobranza Externa del Banco de Occidente manifest\u00f3 que en sus archivos no se encontr\u00f3 copia de solicitud de cr\u00e9dito por parte de la peticionaria. \u00a0<\/p>\n<p>Por Auto del 13 de septiembre del a\u00f1o en curso, esta Sala de Revisi\u00f3n orden\u00f3 oficiar a Davivienda y al Banco de Occidente para que suministraran los datos relativos a la mora presentada por la accionante, la fecha de pago de la obligaci\u00f3n y si el mismo fue voluntario. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de Davivienda y seg\u00fan constancia de la Secretar\u00eda General, no se recibi\u00f3 prueba alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Director de Cobranza Externa del Banco de Occidente comunic\u00f3 que la tarjeta de cr\u00e9dito de la peticionaria fue expedida en junio de 1993 y cancelada por mal manejo el 15 de octubre de 1997. Asegura que la obligaci\u00f3n entr\u00f3 en mora desde el 6 de junio de 1997, se remiti\u00f3 a cobro jur\u00eddico el 14 de noviembre de 1997 y la obligaci\u00f3n fue cancelada por la accionante el 22 de diciembre de 1997, estando en cobro jur\u00eddico, pero aclara que no hubo proceso judicial. \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, debe determinar si se vulnera el derecho al buen nombre de una persona cuando, a pesar de haber transcurrido el t\u00e9rmino de caducidad, se mantiene el dato en los registros de la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho al buen nombre \u00a0<\/p>\n<p>El derecho al buen nombre est\u00e1 garantizado en el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n y consiste en el buen concepto y la opini\u00f3n positiva que algunos individuos tienen respecto de una persona. El buen nombre se gana y es el resultado de la buena conducta que demuestra un individuo frente a la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto ha dicho la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl buen nombre alude al concepto que del individuo tienen los dem\u00e1s miembros de la sociedad en relaci\u00f3n con su comportamiento, honestidad, decoro, calidades, condiciones humanas y profesionales, antecedentes y ejecutorias. Representa uno de los m\u00e1s valiosos elementos del patrimonio moral y social de la persona y constituye factor indispensable de la dignidad que a cada uno debe ser reconocida. \u00a0<\/p>\n<p>Se atenta contra este derecho cuando, sin justificaci\u00f3n ni causa cierta y real, es decir, sin fundamento, se propagan entre el p\u00fablico -bien en forma directa y personal, ya a trav\u00e9s de los medios de comunicaci\u00f3n de masas- informaciones falsas o err\u00f3neas o especies que distorsionan el concepto p\u00fablico que se tiene del individuo y que, por lo tanto, tienden a socavar el prestigio y la confianza de los que disfruta en el entorno social en cuyo medio act\u00faa, o cuando en cualquier forma se manipula la opini\u00f3n general para desdibujar su imagen. \u00a0<\/p>\n<p>Pero el derecho al buen nombre no es gratuito. Por su misma naturaleza, exige como presupuesto indispensable el m\u00e9rito, esto es, la conducta irreprochable de quien aspira a ser su titular y el reconocimiento social del mismo. En otros t\u00e9rminos, el buen nombre se adquiere gracias al adecuado comportamiento del individuo, debidamente apreciado en sus manifestaciones externas por la colectividad\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>Quien pretenda alegar vulneraci\u00f3n a su buen nombre, s\u00f3lo podr\u00e1 hacerlo si lo tiene, es decir, si lo ha ganado. Pero, si quien reclama tal derecho ha incurrido en actos u omisiones que han deteriorado el concepto que los dem\u00e1s tienen de \u00e9l, como incumplimientos en sus obligaciones, no puede aspirar a que se le reconozca el mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cosa distinta es cuando una persona en tiempos pasados fue incumplida en alguna obligaci\u00f3n, pero con su conducta posterior ha borrado ese mal concepto que sobre ella se ten\u00eda, es decir, ha sido exacta en el cumplimiento de sus obligaciones, ha atendido sus compromisos con responsabilidad y, por tanto, con ese cambio de actitud ha reivindicado su derecho al buen nombre, y ha obtenido nuevamente la aceptaci\u00f3n en sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>Si los datos que se consignan en una base de datos sobre una persona son verdaderos y completos, no puede alegarse vulneraci\u00f3n alguna del buen nombre. \u00a0<\/p>\n<p>2. El derecho fundamental al habeas data \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 15 de la Carta Pol\u00edtica, todas las personas tienen derecho no s\u00f3lo a su intimidad personal y familiar, y a su buen nombre, sino a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que sobre ellas se hayan recogido en los bancos de datos y en archivos de entidades p\u00fablicas y privadas. Justamente este \u00faltimo es lo que se conoce como derecho al habeas data. \u00a0<\/p>\n<p>El habeas data es un derecho fundamental y un mecanismo adecuado para la defensa espec\u00edfica de otros derechos que revisten el mismo car\u00e1cter, tales como la intimidad, la honra y el buen nombre2. \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los espacios en los que m\u00e1s se ha debatido el alcance de esos derechos es el de la actividad crediticia. Ello es entendible pues el comportamiento de una persona en ese campo no s\u00f3lo le interesa a ella sino tambi\u00e9n a sus acreedores actuales o futuros, al sistema financiero y a las personas que han confiado a \u00e9ste sus recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha precisado esta Corporaci\u00f3n que las entidades financieras tienen derecho a conocer la solvencia econ\u00f3mica de sus usuarios, \u201cya que los agentes financieros o las instituciones crediticias, precisamente por manejar el ahorro del p\u00fablico, ejercen una actividad de inter\u00e9s general, como expresamente lo se\u00f1ala el art\u00edculo 335 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que sean comprensibles los intereses que se hallan en juego cuando se procura la protecci\u00f3n de los derechos a la intimidad, al buen nombre y al habeas data en la actividad financiera, pues en tanto que al deudor moroso le interesa que con la divulgaci\u00f3n de su comportamiento crediticio no se vulneren sus derechos, al sector financiero le importa precisamente que ese comportamiento se conozca para disminuir el riesgo impl\u00edcito en su actividad y para continuar generando la confianza que sustenta ese sector econ\u00f3mico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde que esta Corporaci\u00f3n unific\u00f3 su jurisprudencia sobre el habeas data,4 se precis\u00f3 que: (i) el n\u00facleo esencial de ese derecho fundamental est\u00e1 integrado por el derecho a la autodeterminaci\u00f3n inform\u00e1tica y por la libertad, fundamentalmente econ\u00f3mica; (ii) que \u00e9l comprend\u00eda el derecho de la persona a conocer las informaciones a ella referidas, a actualizarlas y a rectificar aquellas que no correspondan a la verdad y (iii) la existencia del derecho a la caducidad del dato negativo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el suministro de datos a las centrales de informaci\u00f3n y el reporte de los deudores morosos debe contar con la previa autorizaci\u00f3n de la persona. Tanto el suministro como el reporte, si son veraces y completos, no limitan ileg\u00edtimamente el derecho a la intimidad, ni el derecho al buen nombre, ni la libertad que a esa persona le asiste para desenvolverse en sus relaciones econ\u00f3micas. Aqu\u00e9lla debe ser enterada del suministro y del reporte de esa informaci\u00f3n, puede pedir su rectificaci\u00f3n cuando sea incompleta o no corresponda a la verdad y tiene derecho a que tal informaci\u00f3n se mantenga en los bancos de datos \u00fanicamente por un tiempo razonable. \u00a0Esto \u00faltimo, en el entendido que el buen comportamiento de los \u00faltimos a\u00f1os conduce a la reconsideraci\u00f3n de su mala conducta crediticia pasada. \u00a0<\/p>\n<p>Ante la falta de desarrollo legal y en vista de la necesidad de evitar el abuso del poder inform\u00e1tico, la Corte fij\u00f3 varios criterios generales para determinar la razonabilidad de los t\u00e9rminos de caducidad y expres\u00f3 que existe el derecho a la caducidad del dato negativo. En ese sentido, indic\u00f3 que se deb\u00eda tener en cuenta si el pago de la obligaci\u00f3n fue voluntario o si fue fruto de su ejecuci\u00f3n forzada, y estim\u00f3 prudente se\u00f1alar unos t\u00e9rminos de caducidad del dato, as\u00ed en el primer caso ser\u00e1 de dos a\u00f1os \u00a0-excepto cuando la mora ha sido menor de un a\u00f1o, caso en el cual el t\u00e9rmino equivale al doble de ese lapso- \u00a0y en el segundo de cinco a\u00f1os. En ambos eventos, siempre que no se incurra en nuevos incumplimientos o curse proceso para el pago de obligaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Dijo as\u00ed la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este orden de ideas, ser\u00eda irrazonable la conservaci\u00f3n, el uso y la divulgaci\u00f3n inform\u00e1tica del dato, si no se tuviera en cuenta la ocurrencia de todos los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Un pago voluntario de la obligaci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>c) Que durante el t\u00e9rmino indicado en el literal anterior, no se hayan reportado nuevos incumplimientos del mismo deudor, en relaci\u00f3n con otras obligaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Si el pago se ha producido en un \u00a0proceso ejecutivo, es razonable que el dato, a pesar de ser p\u00fablico, tenga un t\u00e9rmino de caducidad, que podr\u00eda ser el de cinco (5) a\u00f1os, que es el mismo fijado para la prescripci\u00f3n de la pena, cuando se trata de delitos que no tienen se\u00f1alada pena privativa de la libertad, en el C\u00f3digo Penal. Pues, si las penas p\u00fablicas tienen todas un l\u00edmite personal, y aun el quebrado, en el derecho privado, puede ser objeto de rehabilitaci\u00f3n, no se v\u00e9 por qu\u00e9 no vaya a tener l\u00edmite temporal el dato financiero negativo. Ahora, como quiera que no se puede perder de vista la finalidad leg\u00edtima a la que sirven los bancos de datos financieros, es importante precisar que \u00a0el l\u00edmite temporal mencionado no puede aplicarse razonablemente si dentro del mismo t\u00e9rmino ingresan otros datos de incumplimiento y mora de las obligaciones del mismo deudor o si est\u00e1 en curso un proceso judicial enderezado a su cobro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00faltima condici\u00f3n se explica f\u00e1cilmente pues el simple pago de la obligaci\u00f3n no puede implicar la caducidad del dato financiero, por estas razones: la primera, \u00a0la finalidad leg\u00edtima del banco de datos que \u00a0es la de informar verazmente sobre el perfil de riesgo de los usuarios del sistema financiero; la segunda, la ausencia de nuevos datos negativos durante dicho t\u00e9rmino, que permite presumir una rehabilitaci\u00f3n comercial del deudor moroso. \u00a0Es claro que si durante los cinco (5) a\u00f1os mencionados se presentan nuevos incumplimientos de otras obligaciones, se pierde la justificaci\u00f3n para excluir el dato negativo. \u00bfPor qu\u00e9? Sencillamente porque en este caso no se ha reconstruido el buen nombre comercial. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, cuando el pago se ha producido una vez presentada la demanda, con la sola notificaci\u00f3n del mandamiento de pago, el t\u00e9rmino de caducidad ser\u00e1 solamente de dos (2) a\u00f1os, es decir, se seguir\u00e1 la regla general del pago voluntario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente debe advertirse que si el demandado en proceso ejecutivo invoca excepciones, y \u00e9stas prosperan, y la obligaci\u00f3n se extingue porque as\u00ed lo decide la sentencia, el dato que posea el banco de datos al respecto, debe desaparecer. \u00a0Naturalmente se except\u00faa el caso en que la excepci\u00f3n que prospere sea la de \u00a0prescripci\u00f3n, pues si la obligaci\u00f3n se ha extinguido por prescripci\u00f3n, no \u00a0ha habido pago, y, adem\u00e1s, el dato es p\u00fablico\u201d5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la intimidad no se afecta, en principio, por un dato econ\u00f3mico o financiero, mientras \u00e9ste lo sea en realidad, es decir que sea un dato cierto, veraz y completo y no desborde su naturaleza para penetrar en el campo reservado de la privacidad que favorece a la persona. Pero, en el evento en que ese desbordamiento se produce, es procedente el habeas data y la acci\u00f3n de tutela para la defensa de ese derecho fundamental6. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro, entonces, que los bancos de datos tienen el derecho a brindar informaci\u00f3n y que los datos que consignen en sus archivos deben ser veraces y completos. Pero igualmente, con el paso del tiempo deben desaparecer pues los mismos no pueden ser perpetuos. \u00a0<\/p>\n<p>Por tal motivo, una vez cumplido el objetivo primordial de brindar informaci\u00f3n y transcurrido el t\u00e9rmino de caducidad se\u00f1alado por la Corte como razonable, la entidad est\u00e1 obligada a eliminar en forma definitiva ese registro del dato negativo. \u201cLa actualizaci\u00f3n -ha precisado esta Corporaci\u00f3n- debe reflejarse en la verdad actual de la relaci\u00f3n que mantiene el afectado con la instituci\u00f3n prestamista, de tal manera que el responsable de la inform\u00e1tica conculca los derechos de la persona si mantiene registradas como vigentes situaciones ya superadas o si pretende presentar un r\u00e9cord sobre antecedentes cuando han desaparecido las causas de la vinculaci\u00f3n del sujeto al sistema, que eran justamente la mora o el incumplimiento&#8221;7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares. Inexistencia de conducta leg\u00edtima de un particular cuando \u00e9ste abusa de su derecho \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela es procedente contra particulares cuando la entidad sea aquella contra quien se hubiere hecho la solicitud en ejercicio del habeas data, de conformidad con el art\u00edculo 15 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa consagraci\u00f3n expresa de esta v\u00eda de acceso al juez de tutela- ha dicho la Corte- se explica f\u00e1cilmente a partir de la indudable impotencia en que se halla la persona com\u00fan frente a un banco de datos. El poder inform\u00e1tico es, de suyo, un medio dotado de excepcional capacidad de penetraci\u00f3n, que no por \u00fatil a la sociedad moderna deja de representar un factor de riesgo para los derechos fundamentales, si no se ajusta a unas reglas de moderaci\u00f3n y adecuado uso, como lo establece el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d8. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que los datos que se consignan en las centrales inform\u00e1ticas no pueden ser perennes y no tienen el car\u00e1cter de inmodificables, pues las circunstancias son variables y como tales deben ser objeto de modificaciones. De tal forma que los datos se tornan obsoletos cuando lo all\u00ed consignado no est\u00e1 de acuerdo con la realidad y por tal motivo se hace necesaria su actualizaci\u00f3n, la cual puede ser reclamada por la persona interesada a trav\u00e9s de una solicitud directa, y, si esta no es atendida, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela9. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, si una persona considera que ha sido afectada su honra, su buen nombre o su intimidad por una acci\u00f3n u omisi\u00f3n de un banco de datos, es leg\u00edtimo que acuda al habeas data en busca de la protecci\u00f3n de sus derechos y, si \u00e9ste no es efectivo, procede la acci\u00f3n de tutela para obtener la reivindicaci\u00f3n de aquellos. \u00a0<\/p>\n<p>Reitera la Sala una vez m\u00e1s que, de acuerdo con la norma citada, constituye un requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela que la persona que se encuentre reportada en un banco de datos haya presentado una solicitud ante tal entidad con el fin de que corrija, aclare o rectifique los datos all\u00ed consignados10. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, si se demuestra que una persona, antes de incoar la acci\u00f3n de tutela, elev\u00f3 una solicitud ante la entidad correspondiente para obtener la correcci\u00f3n, aclaraci\u00f3n o rectificaci\u00f3n, y a\u00fan contin\u00faa reportada como deudor sin serlo o sin que le hubiese hecho la modificaci\u00f3n solicitada, es procedente la protecci\u00f3n constitucional. Pero, si el interesado no ha hecho tal solicitud, no puede acudir a la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de ese derecho, en tanto que se desconocer\u00eda el car\u00e1cter subsidiario de la misma, mucho m\u00e1s si es la propia Constituci\u00f3n la que en su art\u00edculo 15 le brinda la posibilidad de acudir al habeas data en procura de obtener la actualizaci\u00f3n o rectificaci\u00f3n de las informaciones que sobre \u00e9l reposen en bancos de datos11. \u00a0<\/p>\n<p>Es indispensable, entonces, para la protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela que la rectificaci\u00f3n solicitada por el afectado, en uso de su derecho constitucional, haya sido denegada o ignorada por el medio responsable de la informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, es necesario aclarar que si una persona abusa de un derecho no puede invocar para s\u00ed como causal para justificar su actuar la existencia de una conducta leg\u00edtima al tenor del art\u00edculo 45 del Decreto 2591 de 1991, pues si se encuentra probada la violaci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental \u00a0por parte de un particular, y el juez encuentra que \u00e9ste ha transgredido o desbordado las reglas de convivencia que el ordenamiento jur\u00eddico establece, se debe conceder el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>No puede considerarse leg\u00edtima la conducta de un particular cuando \u00e9ste desconoce preceptos constitucionales y con su conducta vulnera derechos fundamentales de una persona.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco puede ser leg\u00edtima la conducta de un particular cuando \u00e9ste abusa de un derecho del que es titular, como cuando las entidades financieras, no obstante tener derecho a procesar y manejar informaci\u00f3n de car\u00e1cter econ\u00f3mico sobre sus clientes o sobre el comportamiento comercial de algunas personas, la manipulan o simplemente registran datos incompletos, no actualizan la informaci\u00f3n, a pesar de tener tal obligaci\u00f3n, y no reflejan la realidad. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el contenido del art\u00edculo 45 referido la Corte ha precisado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl objetivo de la norma consiste en asegurar que la acci\u00f3n de tutela se ejerza \u00fanicamente sobre los supuestos constitucionales de la violaci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales, ocasionadas por acciones u omisiones contrarias al ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Se desarrolla, en \u00faltimas, el art\u00edculo 6\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, a cuyo tenor los particulares s\u00f3lo son responsables ante las autoridades -en este caso los jueces de tutela- por infringir la Constituci\u00f3n o las leyes. \u00a0<\/p>\n<p>La persona debe gozar de una m\u00ednima garant\u00eda, ofrecida por el Estado y por el ordenamiento jur\u00eddico, de que, mientras ajuste su conducta a las normas en vigor -en primer lugar las constitucionales, pero tambi\u00e9n las impuestas por la ley en tanto no sean incompatibles con la Constituci\u00f3n (art\u00edculo 4\u00ba C.P.)- y no abuse de sus derechos, no se ver\u00e1 sometida a la imposici\u00f3n de sanciones ni le ser\u00e1 deducida responsabilidad alguna. Ello es consecuencia necesaria de los principios b\u00e1sicos del Estado de Derecho y excluye, por tanto, la arbitrariedad del juez, quien \u00fanicamente podr\u00e1 decidir en contra del particular fundado en la convicci\u00f3n real de que \u00e9ste ha transgredido o desbordado las reglas de convivencia que el sistema jur\u00eddico establece. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto, no puede deducirse la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales y menos todav\u00eda la responsabilidad del acusado si a \u00e9ste no se le demuestra, dentro de las normas del debido proceso (art\u00edculo 29 C.P.), que se ha apartado de la recta y cabal observancia de la preceptiva constitucional y legal que lo obligaba en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 4\u00ba, inciso 2\u00ba, de la Carta: &#8220;Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constituci\u00f3n y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>La conducta leg\u00edtima del particular es, entonces, la que tiene respaldo en el ordenamiento jur\u00eddico vigente al momento de actuar. Si el juez la encuentra configurada al analizar los hechos que se someten a su consideraci\u00f3n, sin que, por otra parte, se pueda establecer un ejercicio abusivo de sus derechos, no le est\u00e1 permitido conceder una tutela contra aqu\u00e9l, pues ello significar\u00eda deducirle responsabilidad por haberse ce\u00f1ido a los mandatos que lo vinculaban. \u00a0<\/p>\n<p>Al contrario, probada la violaci\u00f3n o la amenaza de un derecho fundamental como consecuencia del comportamiento ileg\u00edtimo del particular contra quien la acci\u00f3n se instaura, lo cual implica la certidumbre de que su conducta -positiva o negativa- contradice o ignora los mandatos constitucionales o se aparta de las prescripciones de la ley, o representa abuso, ha de otorgarse la protecci\u00f3n judicial, con el fin de hacerle exigible, en el terreno pr\u00e1ctico y con la efectividad suficiente, el adecuado cumplimiento del orden jur\u00eddico, salvaguardando a la vez las garant\u00edas constitucionales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Insiste la Corte en que el respeto al orden institu\u00eddo debe estar acompa\u00f1ado del razonable uso de los derechos que se tienen a la luz del sistema jur\u00eddico. El abuso del derecho, aunque \u00e9ste se halle amparado formalmente en una norma jur\u00eddica, no leg\u00edtima la conducta de quien act\u00faa en perjuicio de la colectividad o afectando los derechos ajenos. De all\u00ed que el art\u00edculo 95 de la Constituci\u00f3n establezca, como primer deber de la persona y del ciudadano, el de respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios\u201d12. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no comparte la Sala el argumento esbozado por uno de los jueces de instancia, en el sentido de que constituye una conducta leg\u00edtima mantener en el registro que lleva Computec S.A., Divisi\u00f3n Datacr\u00e9dito, los datos de la peticionaria, pues ya la Corte fij\u00f3 unos t\u00e9rminos de caducidad del dato que consider\u00f3 razonables y que deben ser tenidos en cuenta a falta de desarrollo legal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El individuo que ha sido reportado por el incumplimiento de una obligaci\u00f3n, tiene derecho a que, una vez cumplidos tales plazos, sea borrado de los registros. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la Sala debe precisar que el art\u00edculo 19 de la Ley 716 de 2001, que consagraba un alivio consistente en la caducidad inmediata de la informaci\u00f3n para aquellas personas que dentro del a\u00f1o siguiente a su vigencia se pusieran al d\u00eda en sus deudas, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-687 del 29 de agosto de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el punto ya la Corte se ha referido a la imposibilidad de dar aplicaci\u00f3n en estos casos al beneficio que consagraba el art\u00edculo 19 de la Ley 716 de 200113, en atenci\u00f3n a que el principio de favorabilidad es aplicable s\u00f3lo en materia penal y, por desarrollo jurisprudencial, tambi\u00e9n en materia disciplinaria, pero la regla general es que la ley tiene aplicaci\u00f3n hacia el futuro. \u00a0<\/p>\n<p>4. Los casos concretos \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del expediente T-562202, advierte la Corte que, de acuerdo con las diligencias obrantes, el se\u00f1or Jos\u00e9 Antonio Sep\u00falveda Cristancho no ha elevado reclamaci\u00f3n alguna ante Computec S.A., Divisi\u00f3n Datacr\u00e9dito, con el fin de ser excluido de la base de datos y as\u00ed lo corrobora dicha entidad en oficio que remitiera a la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela no puede prosperar en este caso toda vez que hace falta el requisito de procedibilidad, consistente en que con anterioridad al ejercicio de la acci\u00f3n el peticionario haya solicitado la correspondiente rectificaci\u00f3n ante la entidad respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Por tal motivo, se confirmar\u00e1 el fallo de instancia pero s\u00f3lo por cuanto no se cumple ese requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el expediente T-562280 la peticionaria s\u00ed present\u00f3 petici\u00f3n ante Computec S.A., Divisi\u00f3n Datacr\u00e9dito, con el fin de que se corrigiera la informaci\u00f3n que sobre ella reposa en esa entidad, luego se cumple con ese requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte y de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, la Sala encuentra que la obligaci\u00f3n que la peticionaria ten\u00eda con Davivienda fue cancelada voluntariamente y seg\u00fan el reporte de Computec S.A., Divisi\u00f3n Datacr\u00e9dito, tal informaci\u00f3n aparece al corte de diciembre de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que la obligaci\u00f3n fue cancelada de manera voluntaria y, no obstante se\u00f1alar la entidad que tal informaci\u00f3n no genera informaci\u00f3n negativa, lo cierto es que sigue apareciendo en el registro. Por tanto, a pesar de que dicho reporte no genere informaci\u00f3n negativa, debe desaparecer de los archivos de la entidad toda vez que el deudor no puede quedar reportado de manera perpetua y resultar eventualmente perjudicado frente a la adquisici\u00f3n de otros compromisos comerciales. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la permanencia de la informaci\u00f3n, ya se ha dicho que los datos no pueden tener la vocaci\u00f3n de perennidad y, por tanto, una vez el deudor se ha puesto al d\u00eda con las obligaciones y transcurrido el t\u00e9rmino de caducidad razonable establecido por la Corte, se debe proceder a actualizar la informaci\u00f3n y a desaparecer de los archivos las informaciones negativas. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la jurisprudencia sentada por la Corte14 para poder fijar el t\u00e9rmino de caducidad del dato negativo, se debe tener en cuenta, entre otros aspectos, si la obligaci\u00f3n fue cancelada voluntariamente o si por el contrario la entidad financiera tuvo que acudir a un proceso judicial para obtener el pago. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la obligaci\u00f3n que la peticionaria ten\u00eda con el Banco de Occidente, es claro que, no obstante registrar una mora, la accionante realiz\u00f3 el pago de manera voluntaria y no fue necesario acudir a un proceso judicial15. De tal manera que en este caso el t\u00e9rmino de caducidad que debi\u00f3 haber aplicado la entidad era el correspondiente al pago voluntario cuando la mora ha sido inferior a un a\u00f1o, caso en el cual aqu\u00e9l ser\u00e1 igual al doble de la mora. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que la informaci\u00f3n suministrada por la petente difiere, en cuanto al a\u00f1o en que fue cancelada la deuda, respecto de la remitida por el Banco de Occidente, se entiende que esta entidad tiene toda la historia comercial de aqu\u00e9lla y en lo que al manejo de su tarjeta de cr\u00e9dito se refiere. Por tal motivo, se tendr\u00e1n como base tales datos para los efectos de esta Sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de estudio se advierte que la peticionaria incurri\u00f3 en mora el 6 de junio de 1997 y el 22 de diciembre del mismo a\u00f1o la obligaci\u00f3n fue cancelada cuando estaba en cobro jur\u00eddico. No hubo proceso judicial. As\u00ed las cosas, la mora fue inferior a un a\u00f1o (casi de 7 meses) y la caducidad para ese dato ser\u00eda s\u00f3lo la correspondiente al doble de la mora. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que tal plazo ya transcurri\u00f3, pues para la fecha de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela hab\u00edan pasado m\u00e1s de 4 a\u00f1os y, por tanto, la informaci\u00f3n negativa de la peticionaria debe desaparecer de los archivos de la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, se revocar\u00e1 el fallo de instancia y se conceder\u00e1 la tutela por haberse vulnerado en este caso el derecho al buen nombre de la accionante y se ordenar\u00e1 a Computec S.A., Divisi\u00f3n Datacr\u00e9dito, que proceda en forma inmediata a eliminar de su banco de datos el \u00a0nombre de la peticionaria. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, debe advertir la Sala que tal como se desprende de la informaci\u00f3n suministrada por Computec S.A., Divisi\u00f3n Datacr\u00e9dito, el Banco de Occidente no comunic\u00f3 a aqu\u00e9lla los datos exactos sobre la fecha en que la peticionaria se puso al d\u00eda en su obligaci\u00f3n y la forma de pago.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, las entidades del sector financiero est\u00e1n obligadas a suministrar a los bancos de datos la informaci\u00f3n exacta, completa y oportuna, as\u00ed como las novedades que registren sus clientes con el fin de que tales entidades puedan registrar en sus archivos toda la historia del individuo y poder brindar una informaci\u00f3n veraz y completa. La omisi\u00f3n en el cumplimiento de dicha obligaci\u00f3n trae consecuencias tanto para el cliente como para los bancos de datos, como ocurri\u00f3 en el presente caso. Por dicho motivo, se enviar\u00e1 copia de esta providencia al Banco de Occidente para que en el futuro comunique oportunamente los datos en forma completa sobre sus clientes. \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR, pero por las razones expuestas, el fallo proferido por el Juzgado 44 Civil Municipal de Bogot\u00e1, en cuanto neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela incoada por Jos\u00e9 Antonio Sep\u00falveda Cristancho. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. REVOCAR\u00a0 el fallo proferido por el Juzgado 1 Penal Municipal de Itag\u00fc\u00ed y, en su lugar, CONCEDER la tutela interpuesta por Edilma del Socorro Espinosa Saldarriaga.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR a Computec S.A., Divisi\u00f3n \u00a0Datacr\u00e9dito que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificaci\u00f3n de esta Sentencia, proceda a eliminar de su banco de datos cualquier registro que posea respecto de la se\u00f1ora Edilma del Socorro Espinosa Saldarriaga, con C.C. 32\u2019342.011 de Itag\u00fc\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por Secretar\u00eda, Rem\u00edtase copia de esta providencia al Presidente del Banco de Occidente de acuerdo con lo manifestado en la parte considerativa. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- Por Secretar\u00eda, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0Auto 260\/02 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes acumulados T-562202 y T-562280 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela incoadas por Jos\u00e9 Antonio Sep\u00falveda Cristancho y Edilma del Socorro Espinosa Saldarriaga contra Computec S.A., Divisi\u00f3n Datacr\u00e9dito y Bellsouth Colombia S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Que al digitar la fecha de la Sentencia T-814 de 2002, se incurri\u00f3 en un error mecanogr\u00e1fico por cuanto se se\u00f1al\u00f3 el trece (13) de septiembre de 2002 como d\u00eda de adopci\u00f3n de la decisi\u00f3n, cuando en realidad \u00e9sta fue tomada el tres (3) de octubre de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Que es necesario corregir el referido error,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CORREGIR la fecha de la sentencia T-814 de 2002, a fin de que se consigne la del tres (3) de octubre de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Presidente de la Sala \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-228 del 10 de mayo de 1994. M.P.: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. Tambi\u00e9n se puede consultar la Sentencia SU-082 del 1 de marzo de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver Sentencia T-303 del 18 de junio de 1998. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. M.P.: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. Corte Constitucional. Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n. Sentencia T-527 del 8 de mayo de 2000. M.P.: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. En el mismo sentido, se pueden consultar las sentencias T-096A del 2 de marzo de 1995. M.P.: Vladimiro Naranjo Mesa y 578 del 1 de junio de 2001. M.P.: Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-082 del 1 de marzo de 1995. M.P.: Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-082 de 1995, ya citada. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-199 del 9 de mayo de 1995. M.P.: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-110 del 18 de marzo de 1993. M.P.: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. Corte. Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-199 del 9 de mayo de 1995. M.P.: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-303 de 1998, ya citada. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver al respecto, las sentencias T-096A de 1995, ya citada, T-131 del 1 de abril de 1998. M.P.: Hernando \u00a0Herrera Vergara, T-1322 del 10 de diciembre de 2001 y T-268 del 18 de abril de 2002. M.P.: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr. Corte Constitucional. Sala Segunda de Revisi\u00f3n. Sentencia T-268 de 2002, ya citada. \u00a0<\/p>\n<p>12 Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-017 del 30 de enero de 1995. M.P.: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver sentencias T-355 del 9 de mayo, T-464 del 13 de junio y T-665 del 15 de agosto de 2002. M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia SU-082 de 1995, ya citada. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ello se desprende no s\u00f3lo del escrito de tutela, sino de la informaci\u00f3n suministrada por el Banco de Occidente, seg\u00fan la cual la deuda fue cancelada estando en cobro jur\u00eddico, pero no hubo proceso judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-814\/02 \u00a0 DERECHO AL BUEN NOMBRE-Alcance \u00a0 HABEAS DATA-Alcance \u00a0 HABEAS DATA-N\u00facleo esencial \u00a0 CADUCIDAD DEL DATO-L\u00edmite temporal \u00a0 BANCO DE DATOS-Informaci\u00f3n veraz \u00a0 RECTIFICACION DE INFORMACION-Solicitud previa \u00a0 CONDUCTA LEGITIMA DE PARTICULAR-Inexistencia cuando \u00e9ste desconoce preceptos constitucionales y abusa de su derecho \u00a0 LEY-Aplicaci\u00f3n hacia el futuro \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8989","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8989","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8989"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8989\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8989"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8989"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8989"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}