{"id":8990,"date":"2024-05-31T16:33:59","date_gmt":"2024-05-31T16:33:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-815-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:59","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:59","slug":"t-815-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-815-02\/","title":{"rendered":"T-815-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-815\/02 \u00a0<\/p>\n<p>PERJUICIO IRREMEDIABLE-Elementos \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA-Inviolabilidad\/DERECHO A LA VIDA-Protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA-Alcance de la amenaza \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA-Inexistencia de amenaza por cuerdas de energ\u00eda sobre vivienda \u00a0<\/p>\n<p>ACCION POPULAR-Protecci\u00f3n de derechos colectivos \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-606754 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jaime Ardila Barrera contra la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., tres (3) de octubre de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Primero Penal del Circuito de San Gil (Santander) y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Jaime Ardila Barrera contra la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y fundamentos de la solicitud de amparo \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jaime Ardila Barrera interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P, por considerar que dicha entidad le est\u00e1 vulnerando su derecho constitucional fundamental a la vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Relata que es propietario de un inmueble en la carrera 26 No. 5-03 sur ciudadela Jos\u00e9 Antonio Gal\u00e1n del municipio de San Gil, el cual tiene destinado para la vivienda de su familia integrada por seis personas entre ellos varios menores de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la casa cuenta con una placa en el segundo piso y que a tan s\u00f3lo 3 o 4 metros pasa un tendido de tres cuerdas de alta tensi\u00f3n que ha ocasionado graves perjuicios econ\u00f3micos y amenaza constantemente la vida de quienes la habitan y que la situaci\u00f3n es m\u00e1s problem\u00e1tica en \u00e9poca de invierno puesto que las descargas el\u00e9ctricas producen da\u00f1os en los pocos enseres el\u00e9ctricos que posee, los cuales &#8220;si no se encuentran desenchufados se queman inmediatamente\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los menores de edad que habitan en la casa son los que corren mayor peligro, porque, en su sentir, en cualquier momento dichas cuerdas pueden producir una descarga el\u00e9ctrica en la vivienda que traer\u00eda fatales consecuencias para todos los que all\u00ed habitan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que a causa de las descargas el\u00e9ctricas se le han quemado dos televisores, una nevera y una grabadora, gener\u00e1ndole graves perjuicios econ\u00f3micos; que al acercarse la \u00e9poca de invierno el riesgo ser\u00eda mayor no s\u00f3lo para los que habitan en la vivienda sino para todos los habitantes del sector.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que ha solicitado en m\u00faltiples ocasiones a la entidad accionada el traslado de la l\u00ednea de energ\u00eda y que inclusive el personal de la empresa ha visitado la zona, prometiendo el traslado de la l\u00ednea de alta tensi\u00f3n en el menor tiempo posible, sin que se hayan obtenido resultados positivos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita se ordene a la empresa de servicios p\u00fablicos accionada que de forma inmediata traslade la l\u00ednea de alta tensi\u00f3n fuera de la zona residencial de la carrera 25 de la ciudadela Jos\u00e9 Antonio Gal\u00e1n de San Gil, pues \u201ccon su permanencia all\u00ed pone en peligro inminente la vida de los que all\u00ed habitamos y los vecinos del sector\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la empresa accionada \u00a0<\/p>\n<p>La Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. por conducto de su representante legal, precis\u00f3 que las l\u00edneas de energ\u00eda estaban tendidas antes de la construcci\u00f3n de la vivienda, y que por lo tanto fue el actor quien construy\u00f3 bajo la l\u00ednea de energ\u00eda, someti\u00e9ndose a los riesgos que \u00e9l alega en su acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la zona ha sido visitada y se han advertido las alternativas para reubicar dicha l\u00ednea, pero ello resulta muy complejo por cuanto no hay demarcaci\u00f3n de las v\u00edas por parte de planeaci\u00f3n municipal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los da\u00f1os de los electrodom\u00e9sticos no se pueden cargar al disparo de las ca\u00f1uelas que est\u00e1n aproximadamente a unos treinta metros de la vivienda, y uno de los cables que se encuentran sobre la vivienda lo que hace es protegerla de las descargas el\u00e9ctricas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas practicadas en primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juez Primero Penal del Circuito de San Gil, practic\u00f3 una inspecci\u00f3n judicial a la residencia del accionante, donde pudo constatar que \u00e9sta se encuentra construida en ladrillo y cemento, que tiene plancha como para edificar un segundo piso, a su lado existe otra vivienda, \u201clas cuales son las \u00faltimas que se han construido en la urbanizaci\u00f3n Jos\u00e9 Antonio Gal\u00e1n y se encuentran pegadas a una loma, no observ\u00f3 ninguna demarcaci\u00f3n de v\u00edas.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 que encima de la residencia del actor existen tres cuerdas de alta tensi\u00f3n y una de guarda que est\u00e1 por encima de las de alta tensi\u00f3n, que seg\u00fan el representante legal de la accionada es la encargada de recibir las descargas el\u00e9ctricas y las conduce a tierra, es decir, es el pararrayos de las l\u00edneas de alta tensi\u00f3n y las que llevan el servicio de energ\u00eda para los municipios del P\u00e1ramo y el Valle de San Jos\u00e9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El representante legal de la empresa accionada se\u00f1al\u00f3 que las l\u00edneas est\u00e1n instaladas desde hace m\u00e1s de ocho a\u00f1os y que el accionante fue el que construy\u00f3 debajo de la red de energ\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El funcionario judicial pudo constatar que el tendido de las cuerdas de alta tensi\u00f3n est\u00e1 a una distancia aproximada de cinco metros a la placa de la vivienda del accionante. No existe demarcaci\u00f3n adecuada de las v\u00edas para que la empresa electrificadora pueda instalar l\u00edneas el\u00e9ctricas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El a-quo tambi\u00e9n interrog\u00f3 al actor para que precisara si para construir su vivienda, la oficina de planeaci\u00f3n municipal le hab\u00eda aprobado los planos y la licencia de construcci\u00f3n, a lo cual contest\u00f3 que como se trataba de una urbanizaci\u00f3n \u201cpara efectos de la construcci\u00f3n, es un solo paquete que incluye planos y licencias de construcci\u00f3n y all\u00e1 todo est\u00e1 aprobado.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la pregunta de c\u00f3mo es el sistema de construcci\u00f3n de los otros dos pisos, es decir, si ya tiene planos aprobados y si la urbanizaci\u00f3n est\u00e1 dise\u00f1ada para tres pisos, expres\u00f3 que la urbanizaci\u00f3n est\u00e1 dise\u00f1ada para dos y que \u00e9l tiene todo aprobado para su construcci\u00f3n, sin embargo, es su intenci\u00f3n construir tres, para lo cual solicitar\u00e1 nuevo permiso a la autoridad de planeaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se le pregunt\u00f3 si cuando construy\u00f3 su vivienda ya estaban instaladas las cuerdas de alta tensi\u00f3n, a lo cual contest\u00f3 en sentido afirmativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se le inquiri\u00f3 adem\u00e1s si ten\u00eda conocimiento que al propietario de la casa vecina tambi\u00e9n se le quemaban los electrodom\u00e9sticos, a lo que manifest\u00f3 que le parec\u00eda que en una ocasi\u00f3n se le hab\u00eda da\u00f1ado un televisor, pero precis\u00f3 que en esa casa &#8220;tienen tejas en eternit y en cambio en su planta sobresalen los amarres en hierro para la continuaci\u00f3n de la obra y eso atrae las descargas el\u00e9ctricas.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>El actor insiste en que se d\u00e9 una soluci\u00f3n a su problema por cuanto no puede comprar ning\u00fan artefacto el\u00e9ctrico ya que todo se quema y adem\u00e1s su vida y la de su familia corre peligro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Decisiones \u00a0judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Primera Instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juez Primero Penal del Circuito de San Gil, mediante sentencia del 16 de abril de 2002, concedi\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional del derecho fundamental a la vida del actor, por considerar que si bien de la inspecci\u00f3n judicial se constat\u00f3 que la distancia aproximada que existe entre las l\u00edneas el\u00e9ctricas respecto de la placa de concreto es de cinco metros, lo cual no genera riesgo alguno para los ocupantes de la vivienda; no es descartable que alguna de las cuerdas pueda reventarse y caer sobre la vivienda, lo que implica un peligro latente para la vida de sus ocupantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior orden\u00f3, a la empresa accionada que en el t\u00e9rmino de seis d\u00edas iniciara los trabajos pertinentes encaminados a reubicar las l\u00edneas de alta tensi\u00f3n que pasan por encima del inmueble del actor, por los sitios autorizados de conformidad con los planos del barrio Jos\u00e9 Antonio Gal\u00e1n que reposan en las oficinas de planeaci\u00f3n municipal. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El representante legal de la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. impugn\u00f3 oportunamente la sentencia de primera instancia, argumentando que el a-quo soslay\u00f3 que en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela qued\u00f3 demostrado que la casa fue construida despu\u00e9s de la instalaci\u00f3n de la red. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que es injusto que se obligue a la accionada a incurrir en un oneroso costo de reubicaci\u00f3n de una l\u00ednea de alta tensi\u00f3n, cuando ha dado estricto cumplimiento a las normas legales que la rigen, y que en cambio el actor construy\u00f3 la vivienda violando todas las normas t\u00e9cnicas y urban\u00edsticas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El hecho de haber suministrado el servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica al actor no releva a \u00e9ste de su temeridad al construir debajo de la l\u00ednea, ni por ese hecho la entidad accionada asume responsabilidad alguna de reubicar la misma, ya que la red fue construida con base en los par\u00e1metros t\u00e9cnicos y aislamientos respectivos que establece el ordenamiento jur\u00eddico; mientras que el accionante construy\u00f3 no s\u00f3lo omitiendo las distancias y aislamientos respecto de la l\u00ednea, sino que adem\u00e1s no cont\u00f3 con la aprobaci\u00f3n definitiva de sus planos por parte de Planeaci\u00f3n Municipal, puesto que los planos que le facilit\u00f3 dicha oficina no cuentan con el visto bueno definitivo para su construcci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que no puede ordenarse a la accionada la reubicaci\u00f3n de una red, a un alto costo, por la negligencia de una persona que pretende a costa de otra enmendar su error. Precisa que los planos el\u00e9ctricos que existen en la oficina de planeaci\u00f3n del municipio s\u00f3lo comprenden las redes de distribuci\u00f3n domiciliaria de las viviendas, pero en manera alguna establecen la ruta o corredor de la l\u00ednea de alta tensi\u00f3n que se encontraba ya construida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, manifiesta que \u201cla empresa es consciente que no s\u00f3lo al actor sino a un grupo mayor de usuarios se est\u00e1 perjudicando con la instalaci\u00f3n de la l\u00ednea en ese sector, adem\u00e1s que puede perjudicar el desarrollo de nuevos proyectos urban\u00edsticos a construirse en un futuro cercano, est\u00e1 dispuesta a realizar la reubicaci\u00f3n de la red de media tensi\u00f3n por un trazado actualizado, siempre que se delimite y entregue la servidumbre del nuevo corredor para la red y se le otorgue un plazo prudencial para la consecuci\u00f3n de los recursos y su construcci\u00f3n.&#8221;1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, mediante sentencia del 10 de mayo de 2002, revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia por considerar que al momento de la construcci\u00f3n de la casa del actor ya exist\u00eda el tendido de cuerdas de alta tensi\u00f3n en el mismo sitio por donde actualmente pasan, por lo que fue el actor quien se coloc\u00f3 en la situaci\u00f3n de peligro que alega. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuestion\u00f3 el argumento del a-quo en el sentido que alguna de las cuerdas de energ\u00eda pueden reventarse, al no tratarse de un dictamen t\u00e9cnico sino de una mera afirmaci\u00f3n del actor, por ello considera improcedente la solicitud de amparo solicitada. Empero, recomienda a la entidad accionada que lo m\u00e1s pronto posible realice la reubicaci\u00f3n de las l\u00edneas de energ\u00eda por un trazado actualizado cuando obtenga la delimitaci\u00f3n y servidumbre del nuevo corredor para la red.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>La Sala debe determinar si en el presente caso la empresa de servicios p\u00fablicos domiciliarios accionada ha amenazado o vulnerado el derecho a la vida del accionante quien construy\u00f3 su vivienda debajo de unas redes de alta tensi\u00f3n que se encontraban previamente instaladas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al consagrar la acci\u00f3n de tutela, dispuso que toda persona puede solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados, por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de los particulares (Art. 86 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>Este mecanismo se circunscribe a la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales, y no al amparo de cualquier tipo de derecho de rango inferior a los establecidos en la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, hace que su procedencia est\u00e9 condicionada a que no existan instrumentos constitucionales o legales distintos, para el amparo de los derechos transgredidos; es decir, procede cuando el peticionario no cuente con otros medios de defensa \u00a0judicial, salvo que se busque evitar un perjuicio de naturaleza irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este \u00faltimo aspecto, referente al perjuicio irremediable es pertinente reiterar lo expresado en la Sentencia T-225 de 19932 en la que se dijo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. \u00a0La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que legitima la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados. \u00a0Con respecto al t\u00e9rmino &#8220;amenaza&#8221; es conveniente manifestar que no se trata de la simple posibilidad de lesi\u00f3n, sino de la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de manera injustificada. \u00a0La amenaza requiere un m\u00ednimo de evidencia f\u00e1ctica, de suerte que sea razonable pensar en la realizaci\u00f3n del da\u00f1o o menoscabo material o moral.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, es preciso recordar que la acci\u00f3n de tutela no fue instituida para lograr a trav\u00e9s de ella, los prop\u00f3sitos o fines que no fueron alcanzados por otras v\u00edas; no es propio de esta acci\u00f3n reemplazar los otros procedimientos establecidos, revivirlos cuando ya se han agotado o modificar las decisiones que v\u00e1lidamente han sido \u00a0adoptadas por las autoridades competentes y tampoco puede utilizarse con el fin de lograr pretensiones que no tienen origen en la amenaza o vulneraci\u00f3n real de un derecho fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El punto de partida para determinar la procedencia de la acci\u00f3n radica en los hechos que le dan origen a la solicitud. Las acciones u omisiones que se endilgan a la autoridad o a los particulares deben provenir de su propia conducta (activa o pasiva) y no de la actuaci\u00f3n de los accionantes; adem\u00e1s, traer como resultado la amenaza o vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, y no cualquier otra situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se deduce que para que proceda la acci\u00f3n de tutela deben darse dos (2) presupuestos b\u00e1sicos5 a saber: i) la acci\u00f3n u omisi\u00f3n proveniente de la autoridad p\u00fablica o de un particular en los casos que establece la ley; y ii) la efectiva violaci\u00f3n o amenaza de violar un derecho constitucional fundamental la cual \u00a0debe estar plenamente demostrada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el aporte de la prueba respecto de la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n que a juicio del actor pone en peligro sus derechos fundamentales corresponde al solicitante del amparo, es decir, \u00e9ste debe acreditar fehacientemente que tal situaci\u00f3n en efecto se configura. La tutela, entonces no tiene cabida a falta de la prueba determinante que produzca certeza de la amenaza o violaci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>3. El derecho a la vida \u00a0<\/p>\n<p>En el Estado Social de derecho colombiano la vida es el primero de los derechos de la persona (Art. 11 C.P.), adem\u00e1s es un valor constitucional de car\u00e1cter superior y su respeto y garant\u00eda aparece consagrado desde el pre\u00e1mbulo de la Carta, como un principio del ordenamiento jur\u00eddico y como un fin esencial del Estado (Art. 2 \u00eddem), por ello uno de los fundamentos de existencia de las autoridades es precisamente su misi\u00f3n y deber de protecci\u00f3n de los derechos de las personas, incluyendo especialmente el derecho en menci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta garant\u00eda fundamental se manifiesta no s\u00f3lo en la posibilidad de existir y de ser como persona, sino en la posibilidad de vivir en condiciones que garanticen el reconocimiento y respeto de la dignidad de los seres humanos, 6 por ello desde la perspectiva constitucional, se habla de \u00a0&#8220;vida digna&#8221; o de &#8220;calidad de vida&#8221;. A este respecto, vale la pena reiterar tambi\u00e9n los siguientes criterios jurisprudenciales7: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;el concepto de vida al que en reiteradas ocasiones ha hecho alusi\u00f3n esta Corporaci\u00f3n, no es un concepto limitado a la idea restrictiva de peligro de muerte, que dar\u00eda lugar al amparo de tutela solo en el evento de encontrarse el individuo a punto de fenecer o de perder una funci\u00f3n org\u00e1nica de manera definitiva; sino que se consolida como un concepto m\u00e1s amplio a la simple y limitada \u00a0posibilidad de existir o no, extendi\u00e9ndose al objetivo de \u00a0garantizar tambi\u00e9n una existencia en condiciones dignas. Lo que se pretende entonces, es respetar la situaci\u00f3n &#8216;existencial de la vida humana en condiciones de plena dignidad&#8217;, ya que\u00a0 &#8216;al hombre no se le debe una vida cualquiera, sino una vida saludable&#8217;, en la medida en que sea posible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente un concepto restrictivo de la protecci\u00f3n a la vida, que desconociera las anteriores precisiones, llevar\u00eda autom\u00e1ticamente al absurdo de la negaci\u00f3n del derecho a la recuperaci\u00f3n y mejoramiento de las condiciones de salud y vida. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha manifestado en otras ocasiones, que la tutela puede prosperar no solo ante circunstancias graves que tengan la idoneidad de hacer desaparecer en su totalidad el derecho, sino ante eventos que puedan ser de menor gravedad pero que perturben el n\u00facleo esencial del mismo y tengan la posibilidad de desvirtuar claramente la vida y la calidad de la misma en las personas, en cada caso espec\u00edfico&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, el derecho a la vida debe considerarse como un derecho inviolable (Art\u00edculo 11 de la C.P), que implica que nadie puede \u00a0vulnerarlo, lesionarlo o amenazarlo sin justa causa, desconociendo su n\u00facleo esencial, por expresa disposici\u00f3n constitucional. Igualmente, es un derecho que debe ser protegido por los ciudadanos en situaciones de peligro, en raz\u00f3n al deber de solidaridad que tienen todos los ciudadanos \u00a0frente a sus semejantes, conforme lo ordena el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 95 Superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo relativo a las amenazas al derecho a la vida, la Corte8 ha precisado que la gravedad de las mismas no incide en la determinaci\u00f3n o no de la vulneraci\u00f3n de este derecho fundamental. Al respecto, sostiene que una \u201camenaza contra la vida puede tener niveles de gravedad diversos. Pueden ir desde la realizaci\u00f3n de actos que determinen un peligro adicional m\u00ednimo para alguien, hasta la realizaci\u00f3n de actos de los cuales se derive la inminencia de un atentado. Con independencia de la responsabilidad penal que se deduzca de cada una de estas situaciones, la constituci\u00f3n protege a las personas contra todos aquellos actos que pongan en peligro de manera objetiva la vida de las personas. El hecho de que el peligro sea menor no permite concluir una falta de protecci\u00f3n. El Estatuto Fundamental protege el derecho a la vida y dicha protecci\u00f3n tiene lugar cuando quiera que se afecte el goce del derecho, no importa el grado de afectaci\u00f3n. (\u2026) &#8220;9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, bastar\u00e1 solamente probar la existencia de una vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho a la vida cierta y objetiva, para obtener la correspondiente protecci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este derecho fundamental adquiere dentro del Estado social de derecho una dimensi\u00f3n objetiva, como bien lo ha expresado esta Corte10. La fuerza vinculante de este derecho, como la de los dem\u00e1s derechos fundamentales, se hace extensiva a las relaciones privadas, aunque es el Estado el principal responsable de su protecci\u00f3n, garant\u00edas, respeto y desarrollo. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera no solamente el Estado es responsable de proteger la vida a los asociados, sino que el derecho a la vida, como todos los derechos fundamentales, es tambi\u00e9n responsabilidad constitucional de los particulares. \u00a0<\/p>\n<p>4. Caso concreto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso la Sala encuentra que si bien se demostr\u00f3 que las l\u00edneas de energ\u00eda pasan por encima de la vivienda del accionante a una distancia de aproximadamente cinco (5) metros, tambi\u00e9n lo es que \u00e9stas ya se encontraban instaladas antes de que el actor construyera su inmueble, lo cual permite inferir que no ha existido acci\u00f3n u omisi\u00f3n por parte de la empresa accionada tendiente a poner al actor en la situaci\u00f3n que aduce viola el derecho invocado. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, no existe prueba en el expediente que permita evidenciar que el accionante o las personas que conviven con \u00e9l en la vivienda tengan amenazado su derecho a la vida, por cuanto como la afirma la accionada una de las cuerdas est\u00e1 dise\u00f1ada para recibir las descargas el\u00e9ctricas, en el evento que \u00e9stas se lleguen a producir en \u00e9poca de invierno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La inconformidad del actor relacionada con el da\u00f1o de sus electrodom\u00e9sticos en manera alguna demuestra una amenaza para la vida de los residentes en la vivienda, puesto que no existe prueba que permita llegar a esa conclusi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la aver\u00eda de aparatos el\u00e9ctricos no configura una causal de violaci\u00f3n del derecho constitucional fundamental invocado, y en consecuencia dicha reclamaci\u00f3n pod\u00eda ser solicitada por parte del actor a la empresa de servicios p\u00fablicos domiciliarios para que estableciera las razones por las cuales se quemaban sus electrodom\u00e9sticos y as\u00ed se realizaran las reparaciones y ajustes respectivos a las instalaciones el\u00e9ctricas de la vivienda del se\u00f1or Ardila Barrera. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala resalta que el accionante adquiri\u00f3 el lote desde el a\u00f1o 1995,11 fecha para la cual ya estaban instaladas las redes de energ\u00eda de las cuales ahora se queja, que por dem\u00e1s, seg\u00fan lo afirma la electrificadora accionada fueron construidas con los par\u00e1metros t\u00e9cnicos y aislamientos; y s\u00f3lo hasta el a\u00f1o 2002, consider\u00f3 que ello violaba su derecho a la vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se advierte que la finalidad del actor se orienta a garantizar la seguridad no s\u00f3lo de \u00e9l y de su familia, sino de los vecinos del sector tal y como lo afirma en su escrito de tutela, derecho o inter\u00e9s colectivo (literal &#8220;g&#8221; del art\u00edculo 4 de la Ley 472 de 1998) que en caso de estar siendo vulnerado puede ser protegido mediante el ejercicio de la acci\u00f3n popular que consagra el art\u00edculo 88 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, al no estar demostrada la vulneraci\u00f3n o amenaza cierta y objetiva del derecho a la vida, resulta improcedente acceder a la solicitud de protecci\u00f3n constitucional, raz\u00f3n por la cual se confirmar\u00e1 la sentencia de segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo expuesto, la Sala insiste en la recomendaci\u00f3n hecha por el ad-quem a la empresa accionada, para que obtenga con la intervenci\u00f3n de la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n Municipal de San Gil, el nuevo trazado de la red de energ\u00eda y proceda a reubicarla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, el 10 de mayo de 2002, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Dar cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 31 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional. Sentencia T-536\/93 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional. Sentencia C-543\/92 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional. Sentencia T-1234\/01 M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>6 Corte Constitucional. Sentencia T- 102\/93. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>7 Corte Constitucional. Sentencia T-395\/98 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>8 Corte Constitucional. Sentencia T-427\/98 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>9 Corte Constitucional. Sentencia T-525\/92. M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>10 Corte Constitucional. Sentencia C-587\/92 M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>11 Folio 17 del expediente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-815\/02 \u00a0 PERJUICIO IRREMEDIABLE-Elementos \u00a0 DERECHO A LA VIDA-Inviolabilidad\/DERECHO A LA VIDA-Protecci\u00f3n \u00a0 DERECHO A LA VIDA-Alcance de la amenaza \u00a0 DERECHO A LA VIDA-Inexistencia de amenaza por cuerdas de energ\u00eda sobre vivienda \u00a0 ACCION POPULAR-Protecci\u00f3n de derechos colectivos \u00a0 Referencia: expediente T-606754 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jaime Ardila Barrera [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8990","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8990","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8990"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8990\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8990"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8990"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8990"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}