{"id":8991,"date":"2024-05-31T16:33:59","date_gmt":"2024-05-31T16:33:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-816-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:59","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:59","slug":"t-816-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-816-02\/","title":{"rendered":"T-816-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-816\/02 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Protecci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Libertad in nuce\/DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-Implica un concepto relacional \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A CONSTITUIR UNA FAMILIA-Libertad y autonom\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>La conformaci\u00f3n de una familia y la libre y aut\u00f3noma opci\u00f3n del matrimonio o de la uni\u00f3n libre de la pareja, surge como un elemento consustancial a la persona humana y a su naturaleza interior, que hace parte de la protecci\u00f3n constitucional del individuo. Por consiguiente, ni el Estado ni la sociedad se encuentran habilitados para estorbar o prohibir el libre proceso de conformaci\u00f3n de una familia, pues ello conducir\u00eda \u201ca aceptar como v\u00e1lido el extra\u00f1amiento y la negaci\u00f3n de las personas respecto de ellas mismas por razones asociadas a una pol\u00edtica estatal contingente.\u201d En una sociedad democr\u00e1tica como la nuestra, el derecho a la constituci\u00f3n de la familia no puede ser el resultado de una imposici\u00f3n legal ni de pr\u00e1cticas institucionales que establezcan, como l\u00ednea de comportamiento, la segregaci\u00f3n a partir del rango, condici\u00f3n o posici\u00f3n laboral, econ\u00f3mica, social, \u00e9tnica, cultural o pol\u00edtica. Indudablemente este tipo de actuaciones o pr\u00e1cticas anulan los valores y principios superiores de la dignidad humana, la tolerancia, la solidaridad y la autonom\u00eda personal. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Comporta la constituci\u00f3n de una familia\/INSTITUCION MILITAR-Reglamentos no pueden impedir la celebraci\u00f3n de matrimonio entre miembros de rango diferente \u00a0<\/p>\n<p>Si el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad incluye la elecci\u00f3n aut\u00f3noma de la constituci\u00f3n de una familia, la cual incluye la opci\u00f3n del matrimonio o de la uni\u00f3n libre y la libre escogencia de la pareja, entonces ninguna autoridad p\u00fablica puede prohijar, favorecer o permitir conductas discriminatorias al interior de la instituci\u00f3n, basadas en prejuicios o valoraciones subjetivas que atenten contra los mencionados derechos. Por lo tanto, los reglamentos ni las instituciones militares no podr\u00e1n contener ni admitir elementos, normas, principios o comportamientos que est\u00e9n en contrav\u00eda de la Constituci\u00f3n vigente, como tampoco favorecer o permitir pr\u00e1cticas institucionales que se aparten de la consideraci\u00f3n y respeto debidos a la privilegiada condici\u00f3n de seres humanos, tales como los tratamientos que afecten el libre desarrollo de la personalidad de los militares. En otras palabras, los reglamentos o las pr\u00e1cticas institucionales que condicionen la permanencia laboral o el trato igualitario a la no celebraci\u00f3n de matrimonios entre miembros de rango militar diferente, contrar\u00edan los derechos constitucionales fundamentales de sus integrantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL BUEN NOMBRE Y A LA HONRA-Retiro del servicio de la accionante no obedeci\u00f3 a corrupci\u00f3n ni bajo rendimiento \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES-Vulneraci\u00f3n por retiro del servicio de la accionante por haber contraido matrimonio con oficial de la FAC de rango inferior \u00a0<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL INEFICAZ-Procedencia de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-483247 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Adriana Berm\u00fadez Duque contra el Ministerio de Defensa Nacional \u2013 Fuerza A\u00e9rea Colombiana \u2013FAC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0tres (3) de octubre de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de las providencias dictadas en el asunto de la referencia por el Juzgado 42 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 D.C. y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C. \u2013Sala Penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos y fundamentos de la solicitud de amparo \u00a0<\/p>\n<p>La accionante Adriana Berm\u00fadez Duque es ingeniera sanitaria. El 1\u00ba de noviembre de 1997 se incorpor\u00f3 al servicio de la Fuerza A\u00e9rea Colombiana \u2013FAC-, como oficial del Cuerpo Administrativo y el 9 de noviembre de ese a\u00f1o obtuvo el grado de Teniente (TE).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fue adscrita al Comando A\u00e9reo de Combate No. 3 \u2013CACOM-3- en el municipio de Malambo \u2013Atl\u00e1ntico, lugar donde conoci\u00f3 al Cabo Segundo (CS) Arian Stevens Babativa Salguero, quien ocupaba el cargo de Jefe Secci\u00f3n Administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 10 de abril de 2000 la TE. Berm\u00fadez Duque inform\u00f3 verbalmente al Coronel (CR) Ricardo RubianoGroot Rom\u00e1n, comandante del CACOM-3, su decisi\u00f3n de contraer matrimonio con el CS. Babativa Salguero, en ceremonia civil programada para el 27 de mayo siguiente, en la Notar\u00eda 10 del C\u00edrculo de Barranquilla. En la misma fecha comunic\u00f3 por escrito la decisi\u00f3n al Coronel Jefe de Recursos Humanos de la FAC en Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 18 de abril de 2000 el Jefe de Personal de la FAC dispuso el traslado del CS. Babativa Salguero del CACOM-3, en el Departamento del Atl\u00e1ntico, al Grupo A\u00e9reo del Sur \u2013GASUR- con sede en Tres Esquinas \u2013Caquet\u00e1. El traslado se har\u00eda efectivo a partir del 1\u00ba de mayo de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 24 de abril de 2000, el Comandante del CACOM-3, a trav\u00e9s de Mensaje de Operaci\u00f3n Inmediata No. 2170, solicit\u00f3 a la FAC que le asignen el reemplazo del Suboficial Babativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante la inminencia del traslado, la pareja decidi\u00f3 adelantar la fecha del matrimonio civil y, en efecto, se casaron el 25 de abril de 2000, en la Notar\u00eda 10 del c\u00edrculo de Barranquilla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 28 de abril de 2000 el CS. Babativa Salguero debi\u00f3 partir del Comando A\u00e9reo en el Atl\u00e1ntico, para presentarse el 1\u00ba de mayo del mismo a\u00f1o en la Base de Tres Esquinas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 3 de mayo de 2002 la TE. Berm\u00fadez Duque inform\u00f3 al Comandante del CACOM-3 de su matrimonio civil con el CS. Babativa Salguero. A partir de esta fecha, solicit\u00f3 en varias oportunidades su traslado al GASUR en Tres Esquinas, sin obtener respuesta favorable a sus peticiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 1\u00ba de noviembre de 2000 el Ministro de Defensa Nacional, por solicitud del Comandante General de la Fuerza A\u00e9rea, profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 1660 de 2000, por la cual, en ejercicio de su facultad discrecional, retira del servicio a la TE. Adriana Berm\u00fadez Duque.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 7 de febrero de 2001, por intermedio de apoderada judicial, instaur\u00f3 la acci\u00f3n de tutela para solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos a la honra, al buen nombre, a la estabilidad en el empleo, a la igualdad y al debido proceso y que, en consecuencia, se ordene a la entidad accionada \u201cla suspensi\u00f3n inmediata de la acci\u00f3n perturbadora, o sea el Acto Administrativo \u2013Resoluci\u00f3n No. 1660 del 01 de noviembre de 2000- en la medida que no cuenta con el aval motivado de las Actas Comit\u00e9 FAC No. 004 de 2000 y de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional No. 010 de 2000\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su escrito de tutela informa la accionante que \u201clas Actas del Comit\u00e9 Evaluador de la FAC (No. 004 del 5 de octubre de 2000) y de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa (No. 010 del 13 de octubre de 2000), para proveer el retiro discrecional de la TE. Berm\u00fadez, basan su determinaci\u00f3n en la figura \u201crazones del servicio\u201d, sin expresar los motivos que tienen para obrar de tal manera\u201d. (fl. 93 del expediente) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que los mandos de la Fuerza A\u00e9rea nunca estuvieron de acuerdo con su noviazgo y posterior matrimonio, por tratarse de una relaci\u00f3n sentimental entre una Oficial y un Suboficial. Que, incluso, fueron llamados por separado para que desistieran de su decisi\u00f3n de casarse. Agrega que la decisi\u00f3n del traslado del CS. Babativa y la de su retiro definitivo del servicio en aplicaci\u00f3n de la facultad discrecional, sin que se tuvieran en cuenta el tiempo de servicio ni su grado, se debieron a los inconvenientes institucionales que, seg\u00fan los mandos militares, generar\u00eda su matrimonio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los derechos a la honra y al buen nombre, informa que la \u201cPotestad Disciplinaria\u201d que contempla el Decreto 1790 de 2000 es para que cada Fuerza aplique sanciones y correctivos a los uniformados que incurran en faltas y que su retiro del servicio fue decretado en el mismo acto administrativo por el cual se retiraron a otros uniformados de las Fuerzas Militares, cuestionados administrativamente por presuntas violaciones de derechos humanos, hechos a los cuales se les dio amplia difusi\u00f3n en los medios de comunicaci\u00f3n masiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto se\u00f1ala que \u201cla facultad discrecional permite a las Fuerzas Militares retirar de sus filas no solo a los miembros implicados de violaciones a los Derechos Humanos, sino que adem\u00e1s permite evaluar otras acciones, relacionadas con el servicio. Contera, al amparo del art. 104 del Decreto 1790 de 2000 (14 de sept), el Ministro de Defensa produce la decisi\u00f3n de destituir 388 uniformados, entre ellos, 89 oficiales, 299 suboficiales del Ejercito, la Armada y la Fuerza A\u00e9rea, incluida la TE. Adriana Berm\u00fadez, que seg\u00fan el se\u00f1or Ministro de Defensa, Luis Fernando Ram\u00edrez, la decisi\u00f3n se toma porque la mayor\u00eda de los militares estaban relacionados con casos de violaciones a los derechos humanos. Producida la noticia del retiro de los uniformados, los medios de comunicaci\u00f3n impresos y televisivos, dan cuenta del hecho\u201d. (fls. 94 y 95)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sintetiza su apreciaci\u00f3n en lo siguiente: \u201cEl acto mediante el cual mi mandante fue retirada del servicio activo con fundamento exclusivo en una calificaci\u00f3n de raz\u00f3n del servicio, vulnera los derechos a su buen nombre y a la honra, en la medida que la decisi\u00f3n carece de motivaci\u00f3n, porque &#8230; no hicieron el examen exhaustivo de los cargos o razones que inducen a su separaci\u00f3n, no repararon en examinar su hoja de vida cuya separaci\u00f3n era propuesta, ni verificaron informes de inteligencia o contra inteligencia en el supuesto que estuviera comprometida su conducta en actos al margen de la legalidad &#8230; Todo lo contrario, &#8230; en su corta carrera fue acreedora a m\u00faltiples felicitaciones, hasta llegar a sustentar la FAC que por el desempe\u00f1o del cargo principal se le calificaba como muy superior, y no existe en su contra si quiera una llamada de atenci\u00f3n\u201d. (fl. 99) Por lo anterior estima que \u201cla dejan en entredicho respecto a su solvencia moral, dignidad y buen nombre\u201d. (fl. 99)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso manifiesta que las Actas del Comit\u00e9 de Evaluaci\u00f3n de la FAC y de la Junta Asesora para las Fuerzas Militares no se fundamentan ni siquiera en una m\u00ednima evaluaci\u00f3n sobre la raz\u00f3n del servicio, por lo que deduce que \u201cel acto de la discrecionalidad pierde su eficacia jur\u00eddica\u201d. (fl. 99)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estima que la FAC, \u201cvali\u00e9ndose de una herramienta jur\u00eddica aplicable a indignos e inmorales atent\u00f3 en forma aleve, ma\u00f1osa y arbitraria contra la estabilidad en el empleo (C.N., art. 53) dejando de aplicar las normas constitucionales y legales que otorgan garant\u00edas a ella como a los oficiales de carrera administrativa\u201d. (fl. 100)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que \u201cla vulneraci\u00f3n de los mencionados derechos fundamentales &#8230; se origina en la ausencia de la motivaci\u00f3n de la decisi\u00f3n del acto administrativo en la forma prevista, lo cual impide &#8230; conocer y controvertir su verdad y validez. Dicho silencio oficial como presupuesto de razones del servicio, tiene para ella un efecto delet\u00e9reo de su honra y buen nombre, y mientras se mantenga autoriza a su entorno familiar, a la sociedad, a sus miembros y por ende a la comunidad internacional &#8230; la declaraci\u00f3n de todo tipo de juicios acerca de la presunta conducta que la motiv\u00f3. De ah\u00ed la ingente necesidad para invocar al se\u00f1or juez de tutela, generar transparencia y evitar que se prolongue una secuencia de discriminaci\u00f3n (C.N. art. 13), alrededor de mi prohijada, quien ha sufrido semejante descalificaci\u00f3n\u201d. (fl. 109)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El comandante de la Fuerza A\u00e9rea Colombiana estima que la tutela de la referencia es improcedente. Manifiesta que en ning\u00fan momento la instituci\u00f3n, como entidad respetuosa del ordenamiento constitucional, se opuso a la conformaci\u00f3n del v\u00ednculo conyugal entre el CS. Babativa Salguero y la TE. Adriana Berm\u00fadez Duque. Tanto es que el noviazgo surgi\u00f3 en la Base Militar CACOM-3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Informa que el traslado del CS. Babativa Salguero al Grupo A\u00e9reo del Sur obedeci\u00f3 a razones del servicio. Tanto es que a la fecha en que se produce el traslado, 1\u00ba de mayo de 2000, a\u00fan no se hab\u00eda realizado el matrimonio, de acuerdo con lo informado por la TE. Berm\u00fadez en oficio del 10 de abril de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud de reemplazo para el empleo de Jefe Secci\u00f3n Administrativa que ocupaba el cabo segundo tampoco demuestra adversidad del mando, ni persecuci\u00f3n, pues era evidente que en atenci\u00f3n a necesidades del servicio deb\u00eda proveerse dicho cargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la solicitud de traslado presentada por la TE. Berm\u00fadez del CACOM-3 al Grupo A\u00e9reo del Sur, no era posible acceder a ella, ya que como oportunamente se le inform\u00f3 a la mencionada oficial, la necesidad de sus servicios como Ingeniera Sanitaria no se requer\u00edan en dicha base.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La TE. Adriana Berm\u00fadez fue retirada del servicio en aplicaci\u00f3n del procedimiento se\u00f1alado en el art\u00edculo 104 del Decreto 1790 de 2000, el cual contiene la figura del retiro discrecional. Por lo tanto, \u201cno se trata de un procedimiento arbitrario, sino de una decisi\u00f3n fundamentada en una recomendaci\u00f3n realizada por un Comit\u00e9 Evaluador, aprobada por la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional, acto administrativo que retir\u00f3 del servicio a la mencionada Oficial, inspirado en razones del buen servicio p\u00fablico, de tal suerte que la administraci\u00f3n no est\u00e1 obligada a se\u00f1alar de manera espec\u00edfica y concreta los motivos que la llevaron a prescindir de los servicios de la Oficial, puesto que entonces la facultad ejercida no ser\u00eda discrecional sino reglada\u201d. (fl. 129, cd. 1)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el acto administrativo de retiro del servicio goza de la presunci\u00f3n de legalidad, contra el cual existen otros mecanismos de defensa ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, como es la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho con apoyo del art\u00edculo 85 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, lo cual hace improcedente la acci\u00f3n de tutela, que es una acci\u00f3n de car\u00e1cter subsidiaria, no alternativa ni supletoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los derechos fundamentales al buen nombre y a la honra, no se evidencia la vulneraci\u00f3n alegada, ya que si bien el argumento que esgrime la actora como prueba de violaci\u00f3n son los diferentes comunicados de prensa y de televisi\u00f3n, tambi\u00e9n es cierto que en los mismos se aclara que no todos los militares que fueron retirados estaban comprometidos en violaci\u00f3n a los derechos humanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La tutela tambi\u00e9n es improcedente por falta de oportunidad, en la medida en que el retiro se produjo el 1\u00ba de noviembre de 2000, con novedad fiscal a partir del 24 del mismo mes y a\u00f1o, y tan s\u00f3lo el 7 de febrero siguiente viene a ser cuestionado ante el juez constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 42 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 D.C. decidi\u00f3 denegar, por improcedente y sin fundamento, la acci\u00f3n de tutela de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estima el Juzgado que no se vulner\u00f3 el derecho al buen nombre de la accionante porque no se evidenci\u00f3 \u201cun agravio concreto por cualquier medio apto, que desdiga de la persona o la haga perder su reputaci\u00f3n en la sociedad, ganada en el servicio sucesivo de los a\u00f1os, por ejemplo im\u00e1genes transmitidas por la televisi\u00f3n, comentarios radiales, informes period\u00edsticos confidenciales, a trav\u00e9s de los cuales se le hagan al afectado imputaciones por hechos deshonrosos o inmorales que afecten su bien ganado buen nombre en la sociedad, al punto que por ello la persona sea malmirada o despreciada por la comunidad, \u2026 que conculcan el derecho fundamental que se estudia, singularizando o individualizando al sujeto pasivo por su nombre, de modo que no pueda ser confundido con otra persona\u201d. (fl. 161, cd. 1)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra el Juzgado que tampoco se ha vulnerado su derecho a la honra, \u201cpues ni interna ni p\u00fablicamente la teniente (r) Adriana Berm\u00fadez ha sido objeto por parte de la Fuerza A\u00e9rea Colombiana o del Ministerio de Defensa Nacional, de ning\u00fan ataque directo que lesione su dignidad de persona correcta y honorable en el seno de la sociedad, al punto que en ninguna de las publicaciones de prensa aportadas como prueba en el proceso en parte alguna se menciona su nombre, de manera que pudiera decirse que entre los 388 miembros de las Fuerzas Militares a que aquella se refiere, fue retirada ella por alguna causa deshonrosa o inmoral, \u2026 sin especificar en ninguna de las publicaciones el nombre de la Teniente \u2026 al punto de se\u00f1alarla de modo certero e inconfundible\u201d. (fl. 163, Cd. 1)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo orden, ni en el acto administrativo de retiro del servicio ni en las actas que lo precedieron, se hace la menor alusi\u00f3n o valoraci\u00f3n en desmedro de la dignidad, prestigio o buen nombre de la accionante. \u201cY puesto que estos derechos fundamentales al buen nombre y a la honra, s\u00f3lo pueden ser vulnerados o amenazados frente a una conducta concreta y cierta que efectivamente los viole o amenace, resulta claro que tanto la dignidad, la honorabilidad, el prestigio y la buena reputaci\u00f3n de la Teniente Adriana Berm\u00fadez Duque contin\u00faan inc\u00f3lumes ante la valoraci\u00f3n externa de los mismos formada por la comunidad, sin que en modo alguno el Ministerio de Defensa Nacional o el Comando de la Fuerza A\u00e9rea, por aplicar en su caso una norma legal los hayan vulnerado o amenazado directamente, \u00fanica forma posible de atentar contra esos bienes de car\u00e1cter personal\u00edsimo, inherente al ser humano\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera el Juzgado que no hay vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad porque la actuaci\u00f3n de la entidad accionada se dio en aplicaci\u00f3n de la facultad discrecional y no, como equivocadamente lo se\u00f1ala la accionante, por razones del servicio. Adem\u00e1s, \u201cno s\u00f3lo a ella sino a siete (7) Oficiales m\u00e1s de su mismo rango, jam\u00e1s podr\u00eda sostenerse que con esta conducta ce\u00f1ida a la legalidad, la accionante haya sido discriminada o resuelto su caso en forma diferente a otros similares, pero con aplicaci\u00f3n de la misma norma legal. Y, como adem\u00e1s, ni por asomo se demostr\u00f3 durante la acci\u00f3n de tutela que la afectada con el retiro del servicio activo, por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentra en circunstancias de debilidad manifiesta, la conclusi\u00f3n se hace obvia: no le ha sido vulnerado ni amenazado por las Entidades Demandadas el derecho fundamental a la igualdad que le asiste, consagrado en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n\u201d. (fl. 165, cd. 1)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Deduce que no hay vulneraci\u00f3n al debido proceso pues en este caso se observ\u00f3 estrictamente el procedimiento se\u00f1alado en el art\u00edculo 104 del Decreto 1790 de 2000. En primer lugar, el Comit\u00e9 de Evaluaci\u00f3n de la Fuerza A\u00e9rea, en su sesi\u00f3n del 5 de octubre de 2000, recomend\u00f3 por razones del servicio y en forma discrecional el retiro del servicio activo, entre otros oficiales, de la Teniente Adriana Berm\u00fadez Duque. Posteriormente, la Junta Asesora del Ministerio de Defensa, en su sesi\u00f3n del 13 de octubre de 2000, aprueba por unanimidad el retiro del servicio activo por facultad discrecional de la Teniente Adriana Berm\u00fadez. Luego se produjo el acto administrativo (resoluci\u00f3n No. 1660 del 1\u00ba de noviembre de 2000), por el cual el Ministro de Defensa Nacional, en ejercicio de las facultades conferidas en el art\u00edculo 99 del Decreto 1790 de 2000, retir\u00f3 del servicio activo, entre otros oficiales, a la Teniente Berm\u00fadez Duque. No hubo pues ninguna violaci\u00f3n al debido proceso en cuanto tiene que ver con el retiro temporal del servicio activo de la accionante, puesto que los actos que se emiten usando una facultad discrecional no se motivan. Adem\u00e1s, tuvo oportunidad de interponer contra la Resoluci\u00f3n que la retir\u00f3 del servicio activo, los recursos establecidos en la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, estima que la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente al tenor del numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, toda vez que al haberse producido el retiro del servicio activo de la accionante, mediante acto administrativo, tiene expedito y a su alcance otro medio de defensa judicial, cual es la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C., Sala Penal, confirm\u00f3 el fallo emitido en este proceso por el Juzgado 42 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 D.C. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ad-quem expres\u00f3 su total acuerdo con los argumentos expuestos en la sentencia de primera instancia. Agrega que \u201canalizadas cuidadosamente las declaraciones de los altos funcionarios del gobierno y los informes de prensa aportados por la apoderada de la accionante, se concluye que tratan de apreciaciones generales, no se encuentra menci\u00f3n alguna de la accionante, ni siquiera se hace alusi\u00f3n a su nombre. \u00bfC\u00f3mo podr\u00eda atentarse contra su honra y buen nombre, si no hay un cargo espec\u00edfico? \u00a0No se vislumbra siquiera que se vulneren los derechos fundamentales alegados\u201d. (fl. 11, cd. 2) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Declaraci\u00f3n de la accionante rendida ante el Despacho del Magistrado Sustanciador. La accionante solicita que se revise la grabaci\u00f3n en la que le advierten que si se casa ser\u00e1 retirada del servicio, aprovechando el decreto de depuraci\u00f3n de las fuerzas militares. Manifiesta que ella nunca se desempe\u00f1\u00f3 en manejo de orden p\u00fablico ni en actividades que tuvieran contacto con la poblaci\u00f3n civil, por lo que su situaci\u00f3n no corresponde a la finalidad de ese decreto. Informa que luego de conocerse su decisi\u00f3n de contraer matrimonio con el CS. Babativa Salguero se les invit\u00f3 para que desistieran de su prop\u00f3sito, pero luego se pas\u00f3 a las amenazas de retiro del servicio y de traslado a las bases a\u00e9reas m\u00e1s alejadas, y esto fue lo que sucedi\u00f3. Adem\u00e1s, se increment\u00f3 su carga laboral, a tal punto de desempe\u00f1ar seis (6) cargos al mismo tiempo: era Comandante del Escuadr\u00f3n Instalaciones, Comandante de la Escuadrilla Administrativa; Comandante de la Escuadrilla de Mantenimiento; Comandante de la Escuadrilla de Servicios P\u00fablicos; Jefe de la Oficina de Medio Ambiente y Jefe de Oficina Finca Ra\u00edz. De otro lado, se\u00f1ala que a otra pareja formada entre una Teniente y un Suboficial, les dieron el mismo tratamiento: la TE. Sonia Garc\u00eda fue retirada incluso con la misma resoluci\u00f3n con la que retiraron a la accionante, por haberse casado con un suboficial. Agrega la accionante que ella no incurri\u00f3 en ninguna falta en su carrera como oficial y que su hoja de vida es intachable, no tiene llamados de atenci\u00f3n ni anotaciones de dem\u00e9rito ni sanci\u00f3n alguna. S\u00f3lo tiene felicitaciones e izadas al pabell\u00f3n por su desempe\u00f1o profesional. Nunca estuvo involucrada en investigaciones disciplinarias ni administrativas. Reitera que a ella nunca se le justific\u00f3 la decisi\u00f3n de retirarla del servicio y estima que as\u00ed sea discrecional su retiro, tiene el derecho a que le informen cu\u00e1l fue su falta. En las actas de la Junta Calificadora simplemente se cita a los asistentes y se dice que se recomienda el retiro del servicio de un listado de personal, sin justificar ni sustentar el retiro. Finalmente, informa que instaur\u00f3 la correspondiente acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Declaraci\u00f3n rendida por el Cabo Segundo de la FAC Arian Stevens Babativa Salguero, ante el Juzgado 1\u00ba Civil Municipal de La Dorada -Caldas. Manifiesta que los mandos del CACOM-3 en Malambo Atl\u00e1ntico les recomendaron, por separado, que no se casaran, y luego les informaron que si no dejaban el noviazgo, a la TE. Adriana Berm\u00fadez la incluir\u00edan en el decreto de discrecionalidad y a \u00e9l lo trasladar\u00edan al Caquet\u00e1, como en efecto ocurri\u00f3. Asegura que las decisiones administrativas se dieron porque no era bien vista la relaci\u00f3n entre una oficial y un suboficial al interior de la instituci\u00f3n y que en la Fuerza son aprobados los matrimonios siempre y cuando sean entre el mismo grado, oficial con oficial, y suboficial con suboficial. Culmina su exposici\u00f3n afirmando que la raz\u00f3n del retiro del servicio fue una represalia por haberse casado con \u00e9l, por ser un suboficial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Declaraci\u00f3n rendida por el Brigadier General Ricardo RubianoGroot Mor\u00e1n, el 11 de junio de 2002, ante el Juzgado 4\u00ba Civil del Circuito de Villavicencio. Luego de manifestar que no recuerda qui\u00e9n es la accionante, afirma que \u201cla Teniente Berm\u00fadez ten\u00eda problemas de subordinaci\u00f3n y adaptaci\u00f3n a la vida militar, as\u00ed lo manifestaban sus comandantes directos, puesto que en la escala de mando no me correspondi\u00f3 trabajar en forma directa con la Teniente. \u2026 cuando me enter\u00e9 de la intenci\u00f3n de matrimonio de la Teniente Berm\u00fadez, sostuve una conversaci\u00f3n para preguntarle si estaba convencida de su decisi\u00f3n y a la vez le mencion\u00e9 que no era muy com\u00fan en nuestro medio que dos personas de diferente nivel en el medio castrense contraigan matrimonio, le mencion\u00e9 que recordara que una vez casada con un Suboficial ella no podr\u00eda asistir en compa\u00f1\u00eda de su esposo a los lugares destinados para oficiales por estar as\u00ed reglamentado institucionalmente. Ella manifest\u00f3 que todo eso ya lo hab\u00edan considerado con su futuro esposo y que ella entend\u00eda esas reglamentaciones, por lo que di tr\u00e1mite a la solicitud de matrimonio ante el Comando de la Fuerza A\u00e9rea. Busqu\u00e9 con esa charla orientarla en algo que cre\u00ed que ella podr\u00eda desconocer, pero encontr\u00e9 que ella estaba bien enterada sobre la normatividad interna de las Fuerzas Militares en ese sentido\u201d. (fl. 179, cd. 2). \u00a0Agrega que la Teniente Berm\u00fadez fue retirada por \u201ccapacidad discrecional\u201d del Comando de la Fuerza A\u00e9rea, pero que no conoce los motivos que suscitaron el retiro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consideraci\u00f3n previa: la tutela interpuesta por el c\u00f3nyuge de la accionante \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala estima procedente dejar constancia que la decisi\u00f3n que se adopte en este proceso, es independiente de la decisi\u00f3n tomada por la Corte en la sentencia T-662 de 2001, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, en raz\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el Cabo Segundo Arian Stevens Babativa Salguero, puesto que los fundamentos de las decisiones administrativas de la FAC y la situaci\u00f3n laboral de los accionantes son diferentes en cada caso. Adem\u00e1s, en el momento de instaurarse la tutela por el Cabo Segundo, su c\u00f3nyuge no hab\u00eda sido retirada del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>En aquella oportunidad la Corte se pronunci\u00f3 sobre la eventual vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales por la orden de traslado del accionante del CACOM-3 en Barranquilla al Grupo A\u00e9reo del Sur, en Tres Esquinas Caquet\u00e1. Lo que ahora se cuestiona es la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales de Adriana Berm\u00fadez Duque, al ser retirada del servicio en ejercicio de la facultad discrecional, dentro del grupo de 388 militares retirados por violaci\u00f3n de derechos humanos, corrupci\u00f3n y bajo rendimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese entonces, sentencia T-662 de 2001, la Corte consider\u00f3 improcedente la protecci\u00f3n de los derechos invocados por el accionante, para lo cual reiter\u00f3 su jurisprudencia sobre la finalidad de inter\u00e9s general involucrada en los traslados de los miembros de las Fuerzas Militares, sumado a la ocurrencia de un hecho superado que imped\u00eda tutelar el derecho a la igualdad del CS. Babativa Salguero y ordenar el traslado del accionante al CACOM-3 en Barranquilla para garantizar la unidad familiar, debido a que en el momento de tomarse la decisi\u00f3n, la c\u00f3nyuge del accionante ya no pertenec\u00eda a la Fuerza A\u00e9rea Colombiana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alado lo anterior, procede la Sala a revisar las sentencias proferidas en el proceso de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo que se debate\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La accionante, a trav\u00e9s de apoderada, invoca la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales al buen nombre, a la honra, a la estabilidad en el empleo, a la igualdad y al debido proceso, los cuales estima vulnerados al ser ordenado su retiro del servicio como Oficial de la FAC en uno de los actos administrativos proferidos, en ejercicio de la facultad discrecional consagrada en el art\u00edculo 104 del Decreto-ley 1790 de 2000, para desvincular a uniformados cuestionados por violaci\u00f3n de derechos humanos, corrupci\u00f3n y bajo rendimiento. \u00a0En su caso, alega, la causa para ser retirada del servicio no fue corrupci\u00f3n, bajo rendimiento ni violaci\u00f3n de derechos humanos, sino haber contra\u00eddo matrimonio con un Suboficial, siendo ella una Oficial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Comandante de la Fuerza A\u00e9rea Colombiana manifiesta que el retiro del servicio de la accionante se debi\u00f3 a la aplicaci\u00f3n de la facultad discrecional, mas no a su matrimonio con un Suboficial de la instituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con tal prop\u00f3sito, en primer lugar se har\u00e1 referencia a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela; posteriormente se mencionar\u00e1 la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, la igualdad y el buen nombre y, finalmente, a partir de las circunstancias especiales del caso, se determinar\u00e1 si hay o no vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La tutela como mecanismo de protecci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Seg\u00fan lo prescribe el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de defensa judicial para la protecci\u00f3n inmediata de derechos fundamentales cuando \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de los particulares en los casos que se\u00f1ale la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, quien vea amenazado o vulnerado un derecho constitucional fundamental podr\u00e1 acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la orden para que aqu\u00e9l respecto de quien se solicita la tutela, act\u00fae o se abstenga de hacerlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela vino as\u00ed a llenar los vac\u00edos que presentaba el anterior sistema jur\u00eddico, ante todo en aquellos eventos en los cuales las personas no dispon\u00edan de un medio de defensa judicial contra las conductas de las autoridades p\u00fablicas, y en ciertos casos de los particulares, que implicaban la vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales. De esta manera, el actual sistema instituye los mecanismos necesarios para hacer efectiva la protecci\u00f3n de tales derechos, en aplicaci\u00f3n del principio de respeto de la dignidad humana y con el \u00e1nimo de lograr la efectividad de los derechos como uno de los fines esenciales del Estado y de garantizar la primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona (C.P., arts. 1, 2 y 6).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con tal finalidad, existen dos modalidades b\u00e1sicas de procedencia de la acci\u00f3n de tutela: en primer lugar, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en el cual adquiere el car\u00e1cter de mecanismo subsidiario1 y el juez impartir\u00e1 una orden de car\u00e1cter definitivo; y, en segundo lugar, cuando existiendo el medio de defensa judicial \u00e9ste no es eficaz para evitar un perjuicio irremediable2. En este evento, la orden judicial se imparte con car\u00e1cter transitorio, mientras se emite pronunciamiento por el juez ordinario.3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, cuando el juez de tutela deba decidir en relaci\u00f3n con la efectiva vulneraci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental, habr\u00e1 de verificar si existe o no otro medio de defensa judicial ante el cual pueda ventilarse el conflicto. Si no se dispone de medio de defensa judicial, deber\u00e1 darse curso a la acci\u00f3n de tutela. Por el contrario, si existe medio de defensa judicial, deber\u00e1 considerar, frente a las circunstancias del caso, su eficacia para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues esta condici\u00f3n ser\u00e1 la que lo faculte como juez constitucional para decidir de fondo en el asunto puesto a su conocimiento. Al respecto, la Corte ha se\u00f1alado que \u201cpara los efectos de establecer cuando cabe y cuando no la instauraci\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela, el juez est\u00e1 obligado a examinar los hechos que ante \u00e9l se exponen, as\u00ed como las pretensiones del actor, para verificar s\u00ed, por sus caracter\u00edsticas, el caso materia de estudio puede ser resuelto en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales posiblemente afectados o amenazados, y con la efectividad indispensable para su salvaguarda, por los procedimientos judiciales ordinarios, o s\u00ed a la inversa, la falta de respuesta eficiente de los medios respectivos, hace de la tutela la \u00fanica posibilidad de alcanzar en el caso concreto los objetivos constitucionales\u201d4. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, para resolver acerca de la procedencia de la tutela habr\u00e1 de verificarse en cada caso la vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales involucrados. Si ello as\u00ed acontece, se verificar\u00e1 luego la inexistencia de un mecanismo judicial de defensa al que pueda acudir el afectado o, en caso contrario, se determinar\u00e1 la ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la Sala considera relevante para la decisi\u00f3n que deba adoptar en este caso, reiterar la jurisprudencia de la Corte Constitucional respecto de la relaci\u00f3n inescindible que existe entre los derechos al libre desarrollo de la personalidad, la igualdad y el buen nombre, y el derecho a optar aut\u00f3nomamente por el estado civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, la igualdad y el buen nombre. Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Corte Constitucional ha resaltado en abundante jurisprudencia que una de las caracter\u00edsticas de la Carta Pol\u00edtica de 1991 consiste en haber reservado un amplio margen a la defensa y protecci\u00f3n del fuero interno de las personas. A trav\u00e9s de la consagraci\u00f3n del respeto de la dignidad humana (C.P., art. 1\u00ba) y del reconocimiento del derecho al libre desarrollo de la personalidad (C.P. art. 16)5 y de los derechos a la intimidad y al buen nombre (C.P: art. 15), \u201cel Constituyente quiso elevar a la condici\u00f3n de derecho fundamental la libertad en materia de opciones vitales y creencias individuales y, en consecuencia, enfatiz\u00f3 el principio liberal de la no-injerencia institucional en materias subjetivas que no atenten contra la convivencia y organizaci\u00f3n social.\u201d6 \u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n, igualmente, ha configurado una l\u00ednea jurisprudencial sobre el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad, cuyos elementos definidores fueron integrados en la sentencia SU-642 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. All\u00ed se dijo que \u201cel derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad protege la capacidad de las personas para definir, en forma aut\u00f3noma, las opciones vitales que habr\u00e1n de guiar el curso de su existencia.7 En esta medida, la Corte ha se\u00f1alado que, en el art\u00edculo 16 de la Carta Pol\u00edtica, se consagra la libertad in nuce,8 toda vez que cualquier tipo de libertad se reduce finalmente a ella o, dicho de otro modo, la anotada norma constitucional constituye una cl\u00e1usula general de libertad.9 As\u00ed caracterizado, el derecho al libre desarrollo de la personalidad presupone, en cuanto a su efectividad, que el titular del mismo tenga la capacidad volitiva y autonom\u00eda suficientes para llevar a cabo juicios de valor que le permitan establecer las opciones vitales conforme a las cuales dirigir\u00e1 su senda existencial\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en la sentencia C-507 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, se se\u00f1al\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con en el reconocimiento del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad, conocido tambi\u00e9n como derecho a la autonom\u00eda e identidad personal, se busca proteger la potestad del individuo para autodeterminarse; esto es, la posibilidad de adoptar, sin intromisiones ni presiones de ninguna clase, un modelo de vida acorde con sus propios intereses, convicciones, inclinaciones y deseos, siempre, claro est\u00e1, que se respeten los derechos ajenos y el orden constitucional.10 As\u00ed, puede afirmarse que este derecho de opci\u00f3n comporta la libertad e independencia del individuo para gobernar su propia existencia y para dise\u00f1ar un modelo de personalidad conforme a los dictados de su conciencia, con la \u00fanica limitante de no causar un perjuicio social. \u00a0<\/p>\n<p>En realidad, los derechos al libre desarrollo de la personalidad, a la intimidad y al buen nombre, forman parte esencial del ser humano, pues permiten su \u00a0reconocimiento e individualizaci\u00f3n social, por lo que cualquier limitaci\u00f3n de los mismos debe obedecer a verdaderos intereses constitucionales que, en ning\u00fan caso, podr\u00e1n llegar a afectar su n\u00facleo esencial, entendiendo por tal \u201caquellas decisiones que una persona toma durante su existencia y que son consustanciales a la determinaci\u00f3n aut\u00f3noma de un modelo de vida y de una visi\u00f3n de su dignidad como persona.\u201d12 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0As\u00ed mismo, la Constituci\u00f3n de 1991 consagra la igualdad como un derecho fundamental, de aplicaci\u00f3n inmediata. En esta materia se distingue de la Constituci\u00f3n de 1886, la cual, incluyendo sus reformas, no conten\u00eda una norma que reconociera expresamente este derecho. Dispone el art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica vigente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades y gozar\u00e1n de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica. \u00a0<\/p>\n<p>El Estado promover\u00e1 las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar\u00e1 medidas en favor de grupos discriminados o marginados. \u00a0<\/p>\n<p>El Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. \u00a0<\/p>\n<p>Pero la igualdad, adem\u00e1s de ser derecho fundamental, es tambi\u00e9n considerado como valor y principio fundamental en la configuraci\u00f3n constitucional. De una parte, el Pre\u00e1mbulo la consagra, de manera expresa, como uno de los fines que deben ser asegurados, dentro de un marco jur\u00eddico, democr\u00e1tico y participativo, y el art\u00edculo 5\u00ba la erige como un principio fundamental al prescribir que el Estado reconozca, sin discriminaci\u00f3n alguna, la primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona. La igualdad es entonces, simult\u00e1neamente, un valor, un principio y un derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, \u201cel derecho establecido por el Constituyente en el art\u00edculo 13 de la Carta implica un concepto relacional, es decir, que su aplicaci\u00f3n supone la comparaci\u00f3n de por lo menos dos situaciones para determinar si, en un caso concreto, ambas se encuentran en un mismo plano y, por ende, merecen el mismo tratamiento o si, por el contrario, al ser distintas ameritan un trato diferente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa aplicaci\u00f3n del principio de igualdad en los t\u00e9rminos referidos, tiene como finalidad determinar, en cada caso concreto, si existe discriminaci\u00f3n en relaci\u00f3n con una de las situaciones o personas puestas en plano de comparaci\u00f3n, entendida la discriminaci\u00f3n como el trato diferente a situaciones iguales o simplemente el trato diferente que no tiene justificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, no basta con establecer que hay diferencia en la consideraci\u00f3n que las autoridades de la Rep\u00fablica dan a una persona o situaci\u00f3n, sino que, adem\u00e1s de eso, quien practica el test de igualdad debe determinar claramente las razones a que obedece esa diferencia y si se justifica o no a la luz del Pre\u00e1mbulo y del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n. En cuanto corresponde al juez de tutela, si encuentra que el tratamiento diferente dado a una persona en una determinada situaci\u00f3n carece de respaldo constitucional, deber\u00e1 poner fin a la discriminaci\u00f3n que de tal circunstancia se deriva adoptando las medidas inmediatas que la Constituci\u00f3n y la ley le permiten, siempre y cuando esa protecci\u00f3n no est\u00e9 reservada a otra autoridad de car\u00e1cter judicial, es decir, que el derecho vulnerado en este caso, el derecho a la igualdad, no tenga otro mecanismo de defensa judicial o \u00e9ste no sea tan eficaz como la tutela para ampararlo, situaci\u00f3n en la cual debe considerar la posibilidad de aplicarla como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d13. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0As\u00ed pues, la conformaci\u00f3n de una familia y la libre y aut\u00f3noma opci\u00f3n del matrimonio o de la uni\u00f3n libre de la pareja, surge como un elemento consustancial a la persona humana y a su naturaleza interior, que hace parte de la protecci\u00f3n constitucional del individuo. Por consiguiente, ni el Estado ni la sociedad se encuentran habilitados para estorbar o prohibir el libre proceso de conformaci\u00f3n de una familia, pues ello conducir\u00eda \u201ca aceptar como v\u00e1lido el extra\u00f1amiento y la negaci\u00f3n de las personas respecto de ellas mismas por razones asociadas a una pol\u00edtica estatal contingente.\u201d14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En una sociedad democr\u00e1tica como la nuestra, el derecho a la constituci\u00f3n de la familia no puede ser el resultado de una imposici\u00f3n legal ni de pr\u00e1cticas institucionales que establezcan, como l\u00ednea de comportamiento, la segregaci\u00f3n a partir del rango, condici\u00f3n o posici\u00f3n laboral, econ\u00f3mica, social, \u00e9tnica, cultural o pol\u00edtica. Indudablemente este tipo de actuaciones o pr\u00e1cticas anulan los valores y principios superiores de la dignidad humana, la tolerancia, la solidaridad y la autonom\u00eda personal (C.P. arts. 1o, 2o, 5o, 13 y 16).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y ello es as\u00ed, por cuanto la conformaci\u00f3n de la familia, adem\u00e1s de constituir el n\u00facleo fundamental de la sociedad, hace parte estructural de la libertad personal del ser humano, lo cual descarta cualquier intervenci\u00f3n del Estado y de la sociedad, pues no se trata de una situaci\u00f3n en la que se comprometa el inter\u00e9s p\u00fablico o de la que pueda derivarse un perjuicio social.15\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, si el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad incluye la elecci\u00f3n aut\u00f3noma de la constituci\u00f3n de una familia, la cual incluye la opci\u00f3n del matrimonio o de la uni\u00f3n libre y la libre escogencia de la pareja16, entonces ninguna autoridad p\u00fablica puede prohijar, favorecer o permitir conductas discriminatorias al interior de la instituci\u00f3n, basadas en prejuicios o valoraciones subjetivas que atenten contra los mencionados derechos. Por lo tanto, los reglamentos ni las instituciones militares no podr\u00e1n contener ni admitir elementos, normas, principios o comportamientos que est\u00e9n en contrav\u00eda de la Constituci\u00f3n vigente, como tampoco favorecer o permitir pr\u00e1cticas institucionales que se aparten de la consideraci\u00f3n y respeto debidos a la privilegiada condici\u00f3n de seres humanos, tales como los tratamientos que afecten el libre desarrollo de la personalidad de los militares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, los reglamentos o las pr\u00e1cticas institucionales que condicionen la permanencia laboral o el trato igualitario a la no celebraci\u00f3n de matrimonios entre miembros de rango militar diferente, contrar\u00edan los derechos constitucionales fundamentales de sus integrantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El retiro del servicio de la Teniente Adriana Berm\u00fadez Duque se formaliz\u00f3 en la Resoluci\u00f3n No. 1660 del 1\u00ba de noviembre de 2000. En este acto administrativo el Ministro de Defensa Nacional resolvi\u00f3 retirar del servicio activo a 12 oficiales de la Fuerza A\u00e9rea Colombiana, \u201cen forma temporal con pase a la reserva y por facultad discrecional, con novedad fiscal a veinte (20) de noviembre de 2000, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 99, 100, literal a) numeral 8\u00ba, y 104 del Decreto Ley 1790 de 2000\u201d17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diferentes medios de comunicaci\u00f3n escrita y de televisi\u00f3n dieron cuenta que, en un proceso de depuraci\u00f3n de la Fuerzas Militares, 388 uniformados fueron retirados del servicio activo por motivos de corrupci\u00f3n, bajo rendimiento y violaci\u00f3n de derechos humanos.18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n se tom\u00f3 en aplicaci\u00f3n de la facultad discrecional consagrada en el art\u00edculo 104 del Decreto Ley 1790 de 2000, el cual se\u00f1ala:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 104.- RETIRO DISCRECIONAL. Por razones del servicio y en forma discrecional, se podr\u00e1 disponer el retiro de los oficiales y suboficiales, con cualquier tiempo de servicio, previa recomendaci\u00f3n del Comit\u00e9 de Evaluaci\u00f3n para el efecto, el cual estar\u00e1 conformado por el Segundo Comandante de Fuerza, el Inspector General, el Jefe de Personal de la respectiva Fuerza, y el Comandante de la Unidad Operativa a la cual pertenezca. Cuando se trate de Oficiales se requiere previo concepto de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para las Fuerzas Militares. El acto administrativo se regir\u00e1 por lo dispuesto en el art\u00edculo 99 de este Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los 12 oficiales de la FAC incluidos en esta resoluci\u00f3n, hacen parte de los 388 uniformados de las Fuerzas Militares retirados en aplicaci\u00f3n del Decreto-ley 1790 de 200019, conocido como \u201cdecreto sexto: potestad disciplinaria. &#8230; se refiere a los asuntos disciplinarios que se adelanten \u00a0en contra de los integrantes de las F.M. y el llamado discrecional a calificar servicios. &#8230; El llamado discrecional para calificar servicios, adem\u00e1s de violaciones a los Derechos Humanos, les permitir\u00e1 a las F.M. evaluar otras acciones de uniformados, relacionados con el servicio\u201d20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Est\u00e1 admitido por el Comandante de la Fuerza A\u00e9rea Colombiana que la Teniente Adriana Berm\u00fadez Duque fue retirada del servicio por razones ajenas al proceso de depuraci\u00f3n de las Fuerzas Militares que se efectu\u00f3 en ese momento. Al respecto, el Comandante de la FAC se\u00f1al\u00f3 que \u201cen cuanto a los derechos fundamentales al buen nombre y a la honra, no se evidencia la vulneraci\u00f3n de los mismos, ya que si bien el argumento que esgrime la actora como prueba de la violaci\u00f3n de los mismos son los diferentes comunicados de prensa y de televisi\u00f3n, tambi\u00e9n es cierto que en los mismos se aclara que no todos los militares que fueron retirados, estaban comprometidos en violaci\u00f3n a los derechos humanos\u201d. \u00a0(fls. 130-131, cd. 1)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El retiro tampoco obedeci\u00f3 a motivos de corrupci\u00f3n ni a bajo rendimiento, puesto que la instituci\u00f3n no instaur\u00f3 la correspondiente denuncia penal, no inici\u00f3 investigaci\u00f3n administrativa o disciplinaria alguna ni lo expres\u00f3 en los actos de tr\u00e1mite que dieron lugar al acto por el cual se desvincul\u00f3 a la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de lo anterior, la Teniente Adriana Berm\u00fadez Duque fue incorporada en el grupo de los 388 militares retirados en el proceso de depuraci\u00f3n de las Fuerzas Militares. Pero, \u00a0\u00bfEra suficiente la manifestaci\u00f3n oficial en el sentido que no todos los militares del grupo de los 388 militares fueron desvinculados por violaci\u00f3n de los derechos humanos, para considerar que no se vulneraba el derecho al buen nombre de la accionante? La Sala estima que no, puesto que al hacer una afirmaci\u00f3n gen\u00e9rica para referirse a la gran mayor\u00eda de los integrantes de un grupo, tal como sucedi\u00f3 en este caso en donde la informaci\u00f3n dada a conocer se refer\u00eda a los militares que ser\u00edan retirados del servicio por violaci\u00f3n de derechos humanos, la expresi\u00f3n \u201cno todos\u201d frente a un grupo tan numeroso, no es suficiente para que los no involucrados queden exentos de tal connotaci\u00f3n y, en consecuencia se pasa de una afirmaci\u00f3n gen\u00e9rica a una afirmaci\u00f3n espec\u00edfica \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Corte Constitucional expuso estas consideraciones en un caso sobre afectaci\u00f3n del derecho al buen nombre a partir de afirmaciones gen\u00e9ricas, aunque dirigidas a un grupo determinable:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, hay que decir que si la intenci\u00f3n de quien emite la informaci\u00f3n es la de involucrar a un individuo o a un n\u00famero determinado o determinable de estos, estamos frente a una afirmaci\u00f3n espec\u00edfica, que puede causar perjuicio en la honra y el buen nombre de las personas que all\u00ed aparecen, si no est\u00e1 amparada en la verdad o carece de respaldo jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Evidentemente, la atribuci\u00f3n de un hecho delictuoso a persona identificada o identificable, genera una vulneraci\u00f3n de sus derechos al buen nombre y a la honra, en todos aquellos casos en los que dicha imputaci\u00f3n no encuentre respaldo en la ley y la justicia, pues se trata de afirmaciones falsas o no comprobadas, que afectan no s\u00f3lo el \u00e1mbito interno del sujeto, sino tambi\u00e9n la opini\u00f3n externa que de su personalidad tengan quienes lo rodean. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia ha se\u00f1alado sobre la honra y la posibilidad que se vulnere este derecho frente a sujetos que aparezcan identificados o \u00a0sean f\u00e1cilmente identificables, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La tradici\u00f3n legislativa en Colombia siempre ha exigido que sean determinados no solamente la persona sino el hecho, valga decir que a persona conocida o f\u00e1cilmente identificable se le impute el hecho deshonroso&#8221;. (Auto de fecha 29 de septiembre de 1983, Magistrado Ponente, doctor Fabio Calder\u00f3n Botero) (negrillas fuera de texto)21 \u00a0<\/p>\n<p>9. El entonces Comandante del Comando A\u00e9reo de Combate No. 3 \u2013CACOM-3-, en el Departamento del Atl\u00e1ntico, admite que habl\u00f3 con la accionante acerca del matrimonio que ir\u00eda a contraer con el mencionado Suboficial. A la pregunta: \u201cSostuvo usted comunicaci\u00f3n informal con la Teniente Berm\u00fadez en relaci\u00f3n con las consecuencias que podr\u00eda acarrearle su decisi\u00f3n de contraer matrimonio con un Suboficial de la Instituci\u00f3n? Cu\u00e1l fue el contenido de esas conversaciones?\u201d- \u00a0Respondi\u00f3: \u201cS\u00ed tuve una comunicaci\u00f3n informal como menciona la pregunta, como siempre lo he hecho con los Subalternos bajo mi mando que desean contraer \u00a0matrimonio puesto que existe un procedimiento en el medio castrense y estas solicitudes se hacen por escrito al Comando de la Fuerza A\u00e9rea y por conducto del Comando de cada base. Cuando me enter\u00e9 de la intenci\u00f3n de matrimonio de la Teniente Berm\u00fadez, sostuve una conversaci\u00f3n para preguntarle si estaba convencida de su decisi\u00f3n y a la vez le mencion\u00e9 que no era muy com\u00fan en nuestro medio que dos personas de diferente nivel en el medio castrense contraigan matrimonio. Le mencion\u00e9 que recordara que una vez casada con un Suboficial ella no podr\u00eda asistir en compa\u00f1\u00eda de su esposo a los lugares destinados para oficiales por estar as\u00ed reglamentado institucionalmente. Ella manifest\u00f3 que todo eso ya lo hab\u00edan considerado con su futuro esposo y que ella entend\u00eda esas reglamentaciones, por lo que di tr\u00e1mite a la solicitud de matrimonio ante el Comando de la Fuerza A\u00e9rea. Busqu\u00e9 con esa charla orientarla en algo que cre\u00ed que ella podr\u00eda desconocer, pero encontr\u00e9 que ella estaba bien enterada sobre la normatividad interna de las Fuerzas Militares en ese sentido\u201d (fl. 177, Cd. 2).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0La accionante y su esposo, por su parte, coinciden en afirmar que fueron convocados a reuniones por los mandos del CACOM-3- en las cuales les indicaron que desistieran de casarse, por cuanto podr\u00eda ocasionarles problemas al interior de las Fuerzas Militares. De una parte, al solicit\u00e1rsele a la accionante que manifestara si hab\u00eda recibido \u00f3rdenes o instrucciones para que no contrajera matrimonio con el Cabo Segundo Babativa Salguero, contest\u00f3: \u201ca m\u00ed el Comandante de la Unidad, Coronel RubianoGroot en varias oportunidades me indic\u00f3 que deb\u00edamos desistir de nuestra intenci\u00f3n de casarnos pues ver\u00edamos seriamente afectada nuestra carrera militar. En la \u00faltima oportunidad que yo pude hablar con \u00e9l al respecto, la que yo grab\u00e9, \u00e9l se\u00f1ala que en esas cosas no se puede meter nadie; \u00e9l acepta que la instituci\u00f3n no tiene ning\u00fan reglamento en donde fundamentarse para prohibir la relaci\u00f3n, sin embargo que por la experiencia de \u00e9l y lo que \u00e9l conoce, sabe que nos van a hacer la vida imposible y nos van a presionar porque eso hacia el interior de las Fuerzas Militares no est\u00e1 bien visto por los altos mandos, por el elitismo que existe. De esta manera aunque yo nunca recib\u00ed una orden directa s\u00ed fui presionada por los altos mandos de la Fuerza A\u00e9rea, a trav\u00e9s del Coronel RubianoGroot, para que desistiera de mi decisi\u00f3n de casarme, incluso llegando a amenazarme con mi retiro a partir del Decreto discrecional\u201d. (fl. 51, cd. 2).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el Cabo Segundo Babativa Salguero, \u00a0al indag\u00e1rsele si durante su permanencia en el Comando A\u00e9reo de Combate No. 3 en el Departamento del Atl\u00e1ntico, hab\u00eda recibido \u00f3rdenes, instrucciones, recomendaciones o sugerencias para que no contrajera matrimonio con la accionante, respondi\u00f3 que: \u201cS\u00ed hubo recomendaciones y sugerencias para que no nos cas\u00e1ramos. En reuniones primero a ella sola, luego a m\u00ed en otra reuni\u00f3n y luego en reuni\u00f3n con los dos. A ella le dijo que no se casara el Comandante de la Base \u00a0CACOM-3 Barranquilla y el Comandante del Grupo de Apoyo &#8230; donde se le dec\u00eda a ella, que estaba muy mal para la instituci\u00f3n que ella se casara con un suboficial que adem\u00e1s eso le iba a traer problemas profesionales a ella, porque la Fuerza A\u00e9rea no iba a permitir esa relaci\u00f3n. Igualmente al Comandante directo m\u00edo &#8230; dici\u00e9ndome que yo le iba a traer problemas a la vida profesional de ella y que esto iba a ser mal visto por la Fuerza y que la Fuerza no iba a permitir nuestro matrimonio, nuestra relaci\u00f3n\u201d. (fl. 152, cd. 2)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0En relaci\u00f3n con la grabaci\u00f3n aportada por la accionante y que versa sobre una eventual conversaci\u00f3n entre ella y el comandante del CACOM-3, en la cual se mencionan hechos se\u00f1alados en este proceso, la Sala de Revisi\u00f3n deja constancia que para tomar la decisi\u00f3n desestima dicha grabaci\u00f3n como medio de prueba, en cuanto no est\u00e1 establecido en el expediente que haya sido obtenida de manera l\u00edcita.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0As\u00ed pues, en la secuencia f\u00e1ctica se observa los siguientes aspectos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0La orden de traslado del CS. Babativa Salguero del CACOM-3 en Malambo \u2013Atl\u00e1ntico al GASUR en Tres Esquinas \u2013Caquet\u00e1, se produjo 8 d\u00edas despu\u00e9s que la pareja comunic\u00f3 por escrito al Jefe de Recursos Humanos su decisi\u00f3n de contraer matrimonio. \u00a0(folios 25 y 33, cd. 1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0El entonces Comandante del CACOM-3- declara que con anterioridad a la realizaci\u00f3n de la ceremonia s\u00ed tuvo conocimiento de la intenci\u00f3n de la Teniente Adriana Berm\u00fadez de contraer matrimonio con el Cabo Segundo Arian Stevens Babativa Salguero, a quien le coment\u00f3 que \u201cno era muy com\u00fan en nuestro medio que dos personas de diferente nivel en el medio castrense contraigan matrimonio, le mencion\u00e9 que recordara que una vez casada con un Suboficial ella no podr\u00eda asistir en compa\u00f1\u00eda de su esposo a los lugares destinados para oficiales por estar as\u00ed reglamentado institucionalmente\u201d. (fl. 177, cd. 2)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. De acuerdo con la intervenci\u00f3n del Comandante de la FAC y con la declaraci\u00f3n del entonces Comandante del CACOM-3-, no hay fundamento distinto a la facultad discrecional para retirar del servicio a la accionante (fls. 128, cd.1 y 179, cd.2). \u00a0Por el contrario, lo que encuentra la Sala es que la accionante ha sido precisamente objeto de distinciones por sus servicios, motivo que aleja cualquier duda en relaci\u00f3n con su desempe\u00f1o laboral, como fundamento del ejercicio de la facultad discrecional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0As\u00ed entonces, al no existir motivos objetivos y l\u00edcitos conocidos que fundamenten la decisi\u00f3n de retiro del servicio, en tanto toda explicaci\u00f3n comienza y termina, de manera circular, en la facultad discrecional, es decir que, en ausencia del fundamento objetivo de la decisi\u00f3n, la Sala de Revisi\u00f3n infiere que la causa del retiro del servicio de la accionante fue su matrimonio con el CS. Babativa Salguero y que la inclusi\u00f3n de su nombre en la Resoluci\u00f3n No. 1660 de 2000, proferida por el Ministro de Defensa Nacional, no fue m\u00e1s que la concreci\u00f3n formal de una medida previa tomada por la Instituci\u00f3n, ajena a razones de bajo rendimiento, corrupci\u00f3n o violaci\u00f3n de derechos humanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la decisi\u00f3n de retirarla del servicio vulnera los preceptos superiores sobre los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, la dignidad de las personas, la igualdad y el buen nombre, as\u00ed como los principios de supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n y la primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona, consagrados en los art\u00edculos 1\u00ba, 4\u00ba, 5\u00ba, 13 y 16 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y desarrollados por la jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ya en otras ocasiones relacionadas con los derechos antes se\u00f1alados, en especial por las limitaciones impuestas frente a la opci\u00f3n del estado civil y de la modalidad de establecerlo, es decir por matrimonio o uni\u00f3n libre, la Corte ha ordenado su protecci\u00f3n.22 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Seg\u00fan lo expuesto, en el presente caso se vulneran varios derechos fundamentales: la dignidad de la persona, el libre desarrollo de la personalidad, la igualdad y el buen nombre. Pero, \u00bfes procedente la acci\u00f3n de tutela en esta oportunidad?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se se\u00f1al\u00f3 en ac\u00e1pite anterior, la acci\u00f3n de tutela comporta un mecanismo judicial de protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando la persona no tiene a su disposici\u00f3n otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo dicho medio, el mismo no resulta id\u00f3neo y eficaz para asegurar el ejercicio inmediato y efectivo de tales derechos, permitiendo la ocurrencia de un perjuicio irremediable. En el presente caso, si bien la accionante dispone de otro medio de impugnaci\u00f3n ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa para controvertir la legitimidad de la Resoluci\u00f3n 1660 de 2000, como es la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho \u2013promovida en el curso de la tutela-, \u00e9sta no resulta id\u00f3nea y eficaz para proteger plenamente y en forma inmediata sus derechos a la dignidad humana, al libre desarrollo de la personalidad, a la igualdad de trato y al buen nombre. Ello, en raz\u00f3n a que la acci\u00f3n contenciosa tiene como prop\u00f3sito espec\u00edfico determinar la legalidad del acto administrativo a partir de los fundamentos jur\u00eddicos que motivaron su expedici\u00f3n, lo cual, si bien busca garantizar el derecho al debido proceso, en ning\u00fan caso permite establecer la posible afectaci\u00f3n de tales garant\u00edas constitucionales, que s\u00f3lo podr\u00edan ser juzgadas desde una \u00f3ptica estrictamente constitucional por el juez de dicha jurisdicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, si en este caso no se asumiera la procedencia de la tutela, no podr\u00eda supeditarse la protecci\u00f3n de aquellos derechos fundamentales al resultado del tr\u00e1mite ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, a pesar de la evidencia de su afectaci\u00f3n, por cuanto la acci\u00f3n contencioso administrativa no entrar\u00eda a conocer en este caso en particular si se vulneraron o no los derechos fundamentales a la dignidad humana, al libre desarrollo de la personalidad, al buen nombre y a la igualdad de la accionante, ya que, como se dijo, por su naturaleza, dirigir\u00eda su estudio a la vulneraci\u00f3n del citado derecho al debido proceso, a fin de establecer tan s\u00f3lo si el acto fue expedido por funcionario u organismo incompetente, o en forma irregular, o falsamente motivado, o con desviaci\u00f3n de las atribuciones propias del funcionario o corporaci\u00f3n que lo expidi\u00f3.23 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala reitera entonces lo expuesto por esta Corporaci\u00f3n en casos semejantes. As\u00ed por ejemplo, en la sentencia T-097 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, en la que se revisaron las sentencias proferidas en la acci\u00f3n de tutela promovida por un estudiante de una Escuela de Carabineros que hab\u00eda sido expulsado de la instituci\u00f3n por incurrir en pr\u00e1cticas homosexuales, la Corte consider\u00f3 que si bien exist\u00edan otros medios de defensa judicial para proteger el derecho al debido proceso, \u00e9stos eran insuficientes para resguardar el derecho al buen nombre, lo que explicaba la procedencia de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, se\u00f1al\u00f3 la Corte que \u201cLa acci\u00f3n contenciosa tiene por objeto anular la actuaci\u00f3n disciplinaria y retrotraer la situaci\u00f3n al punto inicial. La tutela, en cambio, est\u00e1 dirigida a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al buen nombre y a la educaci\u00f3n y, en tal sentido, constituye una soluci\u00f3n espec\u00edfica, directa y eficaz. El hecho de que el peticionario no pueda separar los efectos nocivos de la falta que se le imputa, de la condici\u00f3n de homosexual, convierte su problema en un asunto que no puede ser tratado bajo meras consideraciones legales. S\u00f3lo a partir de \u00a0una perspectiva constitucional es posible demostrar que existe una parte de la sanci\u00f3n disciplinaria, que afecta a la persona, a su dignidad y a su imagen social, \u00a0que permanece desprotegida con \u00a0la acci\u00f3n de nulidad\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, resta se\u00f1alar que la decisi\u00f3n que se adopta en el presente caso no se funda en la evaluaci\u00f3n del ejercicio de la facultad discrecional a que alude el art\u00edculo 104 del Decreto-ley 1790 de 2000, pues del expediente se infiere que la Resoluci\u00f3n 1660 de 2000, frente a la inclusi\u00f3n del nombre de la accionante, s\u00f3lo contiene la pr\u00e1ctica institucional, informal y antijur\u00eddica, de no permitir el matrimonio entre un Oficial y un Suboficial al interior de la entidad accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0En s\u00edntesis, del an\u00e1lisis de las sentencias que se revisan, esta Sala concluye que el motivo que se tuvo en cuenta para retirar del servicio activo de la Fuerza A\u00e9rea Colombiana a la TE. Adriana Berm\u00fadez Duque fue su matrimonio con el CS. Arian Stevens Babativa Salguero, hecho para el cual se aprovech\u00f3 la decisi\u00f3n del Gobierno de retirar del servicio a los militares presuntamente responsables de la vulneraci\u00f3n de derechos humanos, corrupci\u00f3n y bajo rendimiento, todo ello en ejercicio de la facultad discrecional dada por el art\u00edculo 104 del Decreto Ley 1790 de 2000. Por lo tanto, el asunto jur\u00eddico en debate no gira en torno a la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y a la estabilidad en el empleo, sino a los derechos al libre desarrollo de la personalidad, la dignidad de la persona, la igualdad y el buen nombre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones, la Sala revocar\u00e1 la sentencia de segunda instancia proferida en el proceso de la referencia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C., y en su lugar tutelar\u00e1 los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, la dignidad, la igualdad y el buen nombre de la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, se dejar\u00e1 sin efecto la Resoluci\u00f3n No. 1660 de 2000, proferida por el Ministro de Defensa Nacional y las actuaciones administrativas que dieron lugar a ella, pero s\u00f3lo en lo que respecta al retiro del servicio activo de la TE. Adriana Berm\u00fadez Duque. Se ordenar\u00e1 a la Fuerza A\u00e9rea Colombiana que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, realice los tr\u00e1mites indispensables para incorporar al servicio activo, sin soluci\u00f3n de continuidad y dentro de los sesenta (60) d\u00edas siguientes, a la Teniente Adriana Berm\u00fadez Duque, en el cargo, rango y posici\u00f3n que corresponda. Igualmente se ordenar\u00e1 al Comandante de la Fuerza A\u00e9rea Colombiana que, en relaci\u00f3n con la ubicaci\u00f3n laboral de la accionante y la de su esposo, se d\u00e9 aplicaci\u00f3n a la Circular del Comandante General de las Fuerzas Militares No. 010435\/CGFM-EMCD1-J-166 del 20 de octubre de 199724 y se prevendr\u00e1 a los mandos de la FAC para que se abstengan de incurrir en recriminaciones o pr\u00e1cticas discriminatorias relacionadas con el objeto de esta acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las consideraciones expuestas la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Revocar la sentencia de segunda instancia proferida en el proceso de la referencia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, y en su lugar Tutelar los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, la dignidad, la igualdad y el buen nombre de la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Dejar sin efecto la Resoluci\u00f3n No. 1660 del 1\u00ba de noviembre de 2000, proferida por el Ministro de Defensa Nacional y las actuaciones administrativas que dieron lugar a ella, pero s\u00f3lo en lo que respecta al retiro del servicio activo de la TE. Adriana Berm\u00fadez Duque.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Ordenar al Comandante de la Fuerza A\u00e9rea Colombiana que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, inicie los tr\u00e1mites indispensables para incorporar al servicio activo, sin soluci\u00f3n de continuidad y dentro de los sesenta (60) d\u00edas siguientes, a la Teniente Adriana Berm\u00fadez Duque, en el cargo, rango y posici\u00f3n que corresponda, como si ella no hubiera sido retirada del servicio. Esta orden incluye el reconocimiento y pago de los factores salariales y prestacionales y aportes dejados de cancelar hasta la fecha de su incorporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Ordenar al Comandante de la Fuerza A\u00e9rea Colombiana que, frente a la ubicaci\u00f3n laboral de la TE. Adriana Berm\u00fadez Duque y la de su esposo, se d\u00e9 aplicaci\u00f3n a la Circular del Comandante General de las Fuerzas Militares No. 010435\/CGFM-EMCD1-J-166 del 20 de octubre de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. Prevenir a los Mandos de la Fuerza A\u00e9rea Colombiana para que se abstengan de incurrir en recriminaciones o pr\u00e1cticas discriminatorias contra la accionante y con ocasi\u00f3n de esta acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- El desacato a lo dispuesto en esta providencia se sancionar\u00e1 por el Juzgado de primera instancia en los t\u00e9rminos contemplados por el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo.- \u00a0Por Secretar\u00eda General l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de la Sala \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0La Corte ha considerado que la tutela es un mecanismo subsidiario para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, caracter\u00edstica que se deduce de la procedencia de la acci\u00f3n cuando el afectado no dispone de medio de defensa judicial para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. En este sentido, el car\u00e1cter subsidiario se comprende en cuanto la tutela suple la inexistencia de medio ordinario de defensa judicial. Al respecto en la sentencia T-007 de 1992 se se\u00f1al\u00f3 que: \u201c&#8230; la acci\u00f3n de tutela no procede, seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la Carta, cuando el presunto afectado disponga de otros medios de defensa judicial. All\u00ed radica precisamente la naturaleza subsidiaria de esa acci\u00f3n, la cual no es mecanismo alternativo o sustitutivo de los procesos que, de conformidad con las reglas constitucionales y legales, est\u00e1n a cargo de las distintas jurisdicciones\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0Se\u00f1ala el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica que la acci\u00f3n de tutela \u201cproceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. \u00a0Esta figura del perjuicio irremediable es tenida en cuenta en el Decreto 2591 de 1991, en donde se se\u00f1ala, art. 6\u00ba, que la acci\u00f3n de tutela es improcedente \u201c\u201c1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia \u00a0de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante\u201d. El numeral 1 del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991 fue declarado exequible por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-018 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0La naturaleza particular de un conflicto sometido a consideraci\u00f3n del juez de tutela puede admitir, excepcionalmente, que se imparta una orden definitiva aunque se disponga de un medio judicial de defensa. Esta circunstancia se presenta, por ejemplo, cuando se imparte la orden de efectuar el pago de mesadas pensionales dejadas de cancelar al accionante que, con tal omisi\u00f3n, ve vulnerado su derecho al m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-001 de 1997, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 Seg\u00fan los art\u00edculos 16 y 85 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el libre desarrollo de la personalidad es un derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata. Seg\u00fan el primero de los art\u00edculos, \u201cTodas las personas tienen derecho al libre desarrollo de su personalidad sin m\u00e1s limitaciones que las que imponen los derechos de los dem\u00e1s y el orden jur\u00eddico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 Sentencia T-097\/94, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0V\u00e9anse las sentencias T-222\/92 (MP. Ciro Angarita Bar\u00f3n); T-420\/92 (MP. Sim\u00f3n Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez); T-542\/92 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero); C-588\/92 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo); C-176\/93 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero); T-493\/93 (MP. Antonio Barrera Carbonell); T-495\/93 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero); T-594\/93 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa); T-079\/94 (MP. Antonio Barrera Carbonell); C-221\/94 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz); T-429\/94 (MP. Antonio Barrera Carbonell); T-150\/95 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero); T-211\/95 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero); T-377\/95 (MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz); T-477\/95 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero); T-543\/95 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo); T-624\/95 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo); T-090\/96 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); C-309\/96 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); C-339\/96 (MP. Julio C\u00e9sar Ortiz Guti\u00e9rrez); C-182\/97 (MP. Hernando Herrera Vergara); C-309\/97 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero); T-067\/98 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 V\u00e9ase la sentencia C-221\/94, MP. Carlos Gaviria D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0V\u00e9anse las sentencias C-309\/97 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero); T-067\/98 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 Cfr., entre otras, la Sentencia T- 261\/95, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 Sentencia C-481\/98, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 Corte Constitucional. Sentencia T-861 de 1999, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 Sentencia C-098\/96, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0Sentencia C-098\/96, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. En esta sentencia la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201cLa democracia se ocupa ciertamente de promover por la v\u00eda del consenso los intereses generales. Pero, al hacerlo, en una sociedad que no es monol\u00edtica, debe dejar un adecuado margen al pluralismo (C.P. art. 1). Entre otras manifestaciones de diversidad, amparadas constitucionalmente por el principio del pluralismo e insuprimibles por la voluntad democr\u00e1tica, la Corte no puede dejar de mencionar la religiosa y la sexual. La opci\u00f3n soberana del individuo en estos dos \u00f3rdenes no concierne al Estado, que ha de permanecer neutral, a no ser que la conducta de los sujetos objetivamente produzca da\u00f1o social\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 La Constituci\u00f3n dispensa igual protecci\u00f3n tanto a la familia que se integra por el matrimonio como la que se constituye a partir de la uni\u00f3n libre de la pareja. Al respecto pueden consultarse las sentencias T-510 de 1998, M.P. Antonio Barrera Carbonell, T-015 de 1999, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y \u00a0C-507 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 Art\u00edculo 1\u00ba de la Resoluci\u00f3n No. 1660 del 1\u00ba de noviembre de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 En el expediente aparecen diferentes art\u00edculos de prensa que aluden a las condiciones de retiro del servicio de los 388 miembros de las Fuerzas Armadas, y coinciden en se\u00f1alar que, en esencia, fue la violaci\u00f3n de derechos humanos lo que motiv\u00f3 el retiro del servicio de la mayor\u00eda de los uniformados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 En la informaci\u00f3n de prensa que reposa en el expediente se lee: \u201cDestituidos ayer 388 militares. Purga Hist\u00f3rica en las FF.MM. De la lista de afectados hacen parte oficiales y suboficiales implicados en casos de violaci\u00f3n de derechos humanos y corrupci\u00f3n. Muchos de ellos tambi\u00e9n fueron retirados por bajo rendimiento. La mayor\u00eda pertenece al Ej\u00e9rcito. &#8230; Por Rangos y Fuerzas. Aunque la lista con los 388 militares de las Fuerzas Militares no fue dada a conocer ayer, fuentes del Ej\u00e9rcito Nacional explicaron que por rangos y fuerzas la discriminaci\u00f3n es la siguiente: Oficiales: del Ej\u00e9rcito, 73; de la Armada, 4, y de la FAC, 12. \u00a0&#8230; Tenientes, 30 (21 del Ej\u00e9rcito, uno de la Armada y ocho de la FAC. &#8230;\u201d. En: El Espectador. Martes 17 de octubre de 2000, p\u00e1g. 2A. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 En: El Espectador, s\u00e1bado 16 de septiembre de 2000, p\u00e1g. 4A. (Fl. 91, dc. 1 del expediente)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 Corte Constitucional. Sentencia T-335 de 1995, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 Corte Constitucional. Sentencias T-015 de 1999, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-813 de 2000, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-272 de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 Cfr. Auto del 15 de noviembre de 1990. Exp. 2339. \u00a0Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, C.P. Alvaro Lecompte Luna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 En esta Circular el Comandante General de las Fuerzas Militares incorpora los puntos tratados en la reuni\u00f3n con el personal Militar femenino llevada a cabo en el Teatro Patria en octubre de 1997. En dicho documento se expres\u00f3 que: \u201c&#8230; lo anterior con el fin de solucionar las inquietudes y observaciones tratadas, en la medida que se consideren pertinentes y viables. &#8230; A. Soluci\u00f3n a Nivel Comando Superior. \u00a0Cuando los c\u00f3nyuges sean Oficiales o Suboficiales se hace necesario que tengan como sede la misma Unidad, para mantener la integridad y el n\u00facleo familiar. &#8230;\u201d. \u00a0(fls. 87-89, cd. 1)\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-816\/02 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Protecci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0 DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Libertad in nuce\/DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Alcance \u00a0 DERECHO A LA IGUALDAD-Implica un concepto relacional \u00a0 DERECHO A CONSTITUIR UNA FAMILIA-Libertad y autonom\u00eda \u00a0 La conformaci\u00f3n de una familia y la libre y aut\u00f3noma opci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8991","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8991","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8991"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8991\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8991"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8991"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8991"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}