{"id":8992,"date":"2024-05-31T16:33:59","date_gmt":"2024-05-31T16:33:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-817-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:59","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:59","slug":"t-817-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-817-02\/","title":{"rendered":"T-817-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-817\/02 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Legitimaci\u00f3n en la presentaci\u00f3n de solicitud \u00a0<\/p>\n<p>Frente al caso del derecho fundamental de petici\u00f3n, el \u00fanico legitimado para perseguir su protecci\u00f3n judicial en caso de vulneraci\u00f3n (ausencia de respuesta, respuesta inoportuna, respuesta incompleta, respuesta evasiva, etc.), ser\u00e1 aquel que en su oportunidad haya presentado el escrito de petici\u00f3n. De tal forma que la titularidad o el derecho subjetivo de petici\u00f3n nace a la vida jur\u00eddica al momento en que la persona por su cuenta o a su nombre presenta petici\u00f3n ante la autoridad o el particular; ya en el evento de insatisfacci\u00f3n o de presunta vulneraci\u00f3n del derecho, solamente el signatario estar\u00e1 legitimado para promover, tanto los tr\u00e1mites administrativos (recursos, silencios administrativos), como las diversas acciones judiciales (nulidad y restablecimiento, tutela), seg\u00fan el caso. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Demandante no present\u00f3 a su nombre la solicitud \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Legitimaci\u00f3n para presentar peticiones cuando no coincida la condici\u00f3n de propietario o usuario del inmueble \u00a0<\/p>\n<p>No es posible que la normatividad aplicable a las relaciones contractuales entre el propietario del inmueble o el suscriptor y las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos, se traslade de manera \u00edntegra a las relaciones de tipo constitucional que se establecen por virtud del ejercicio del derecho de petici\u00f3n, entre usuarios de los servicios p\u00fablicos domiciliarios y las empresas prestadoras. De aceptarse as\u00ed, solamente quien figure como propietario del inmueble o suscriptor, estar\u00eda facultado para solicitar informaci\u00f3n o modificaci\u00f3n de ciertos aspectos relativos a la ejecuci\u00f3n del contrato de servicios p\u00fablicos. Esto, sin embargo, no implica que el derecho de petici\u00f3n pueda ser ejercido de manera indiscriminada por personas totalmente ajenas a la relaci\u00f3n contractual establecida entre la entidad y el usuario, ni que aquellas est\u00e9n legitimadas para obtener informaci\u00f3n detallada sobre los consumos, o para exigir la prestaci\u00f3n de servicios adicionales o la reducci\u00f3n de las sumas facturadas, por ejemplo; precisamente porque situaciones como \u00e9stas integran el derecho de los usuarios, caso por caso, a gozar de los servicios p\u00fablicos domiciliario en ciertas y determinadas condiciones. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Legitimaci\u00f3n del usuario del servicio p\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>Como se trata de una protecci\u00f3n especial al usuario, ser\u00e1 \u00e9ste el legitimado para su ejercicio, con lo cual la condici\u00f3n de usuario del servicio p\u00fablico, se convierte en el elemento relevante y necesario para que se garantice el objetivo del derecho de petici\u00f3n. La inobservancia de este requisito podr\u00eda generar que en situaciones concretas se profieran decisiones administrativas o judiciales, en muchas ocasiones vinculantes, sin el concurso de los verdaderos interesados en ellas, con lo cual incluso los propios usuarios podr\u00edan verse afectados por la \u00a0inadvertencia de las autoridades administrativas o judiciales sobre el punto. \u00a0<\/p>\n<p>FALTA DE LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Demandante no es titular del derecho\/DERECHO DE PETICION-Demandante no present\u00f3 petici\u00f3n sobre su l\u00ednea telef\u00f3nica a la ETB \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-607288. \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Ancir G\u00f3mez G\u00f3mez contra la Empresa de Tel\u00e9fonos de Bogot\u00e1 E.T.B.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., octubre tres (3) de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Eduardo Montealegre Lynett, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado cuarenta y seis (46) Penal Municipal de Bogot\u00e1 \u00a0en \u00fanica instancia, dentro del expediente de tutela T-607288. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>En el mes de octubre de 2001, el rubro correspondiente a los consumos locales de voz de la l\u00ednea telef\u00f3nica 2438451, ubicada en el apartamento 602 de la Calle 21# 8-35 en la ciudad de Bogot\u00e1, present\u00f3 un incremento superior al 100% con respecto al mes de septiembre del mismo a\u00f1o, al pasar de 1322 a 3294 impulsos. Esta tendencia se mantuvo durante los dos meses siguientes: en el mes de noviembre el consumo reportado fue de 5307 y en el mes de diciembre de 5208 impulsos, no as\u00ed en el mes de enero en el que present\u00f3 un descenso y el consumo reportado fue de 1452. Estas variaciones se vieron reflejadas en un incremento del valor de la facturaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esta situaci\u00f3n condujo al se\u00f1or Ancir G\u00f3mez G\u00f3mez, supuesto usuario de la referida l\u00ednea telef\u00f3nica 2438451, a solicitar el favor primero del se\u00f1or Mart\u00edn D\u00edaz amigo suyo, y posteriormente del se\u00f1or Jaime S\u00e1nchez Bravo a nombre de quien se encuentra la l\u00ednea telef\u00f3nica, para que presentaran petici\u00f3n a la empresa de tel\u00e9fonos de Bogot\u00e1 solicitando una facturaci\u00f3n detallada que permitiera explicar las causas del incremento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Mart\u00edn D\u00edaz present\u00f3 varios escritos en los cuales solicitaba a la Empresa de Tel\u00e9fonos de Bogot\u00e1 &#8220;una factura detallada de todos los consumos de voz y de internet&#8221; en la que constaran los &#8220;registros de todas las llamadas locales con fecha y hora&#8221; efectuados mediante la l\u00ednea telef\u00f3nica 2438451. Estos escritos fueron respondidos por la Empresa de Tel\u00e9fonos de Bogot\u00e1 los d\u00edas 28 de noviembre y 27 de diciembre, inform\u00e1ndole que el suministro de la informaci\u00f3n detallada no pod\u00eda ser atendida ya que dicha informaci\u00f3n s\u00f3lo se puede otorgar mediante orden judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente el se\u00f1or Jaime S\u00e1nchez, present\u00f3 varios escritos solicitando correcci\u00f3n de la facturaci\u00f3n y nuevamente una facturaci\u00f3n detallada de todos los consumos de voz y de internet; escritos que fueron respondidos los d\u00edas 28 de diciembre de 2001, y 23 de enero, 28 de enero y 4 de febrero de 2002, inform\u00e1ndole que &#8220;de acuerdo con la investigaci\u00f3n realizada no se encontraron inconsistencias en el consumo de la l\u00ednea telef\u00f3nica&#8221;, por lo cual el valor de las facturas objeto de reclamo ser\u00eda cobrado nuevamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Insatisfecho con esta \u00a0situaci\u00f3n, el d\u00eda 17 de abril de 2002, el se\u00f1or Ancir G\u00f3mez G\u00f3mez, supuesto usuario de la l\u00ednea telef\u00f3nica 2438451, actuando en nombre propio interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Empresa de Tel\u00e9fonos de Bogot\u00e1 ETB, por considerar que \u00e9sta, al no resolver de fondo la solicitud presentada, vulner\u00f3 su derecho fundamental de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n, el Juez cuarenta y seis (46) Penal Municipal de Bogot\u00e1, practic\u00f3 una audiencia de declaraci\u00f3n de parte con el fin de aclarar los confusos hechos en que se fundaba la solicitud de tutela. En la audiencia el accionante manifest\u00f3 que el inmueble donde se encontraba ubicada la l\u00ednea telef\u00f3nica 2438451, era de su propiedad, a pesar de que no aparec\u00eda as\u00ed en las facturas de la ETB; esta situaci\u00f3n la explic\u00f3 aduciendo que, a pesar de haber adquirido el bien hac\u00eda m\u00e1s de dos a\u00f1os, no hab\u00eda considerado necesario reportar el hecho a la ETB. Igualmente explic\u00f3 que como la l\u00ednea telef\u00f3nica se encontraba a nombre de Jaime S\u00e1nchez (antiguo propietario), present\u00f3 los escritos a nombre de \u00e9ste, al considerar que si los hubiese presentado a su propio nombre, la ETB no le hubiese dado respuesta por no corresponder con el nombre de quien aparece como propietario de la l\u00ednea. As\u00ed mismo afirm\u00f3 que tambi\u00e9n solicit\u00f3 el favor a Mart\u00edn D\u00edaz con quien afirm\u00f3 tener relaci\u00f3n de amistad, para que realizara las peticiones; explic\u00f3 al juez que \u00e9l no las hab\u00eda hecho &#8220;porque carec\u00eda de tiempo&#8221;. A pesar de que el Juzgado solicit\u00f3 hacer comparecer al se\u00f1or Jaime S\u00e1nchez con el fin de corroborar lo afirmado por Ancir G\u00f3mez, aqu\u00e9l no se present\u00f3 jam\u00e1s.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con estos antecedentes, sumados a que el se\u00f1or Ancir G\u00f3mez G\u00f3mez no logr\u00f3 probar su calidad de propietario ni de usuario de la l\u00ednea telef\u00f3nica sobre la cual dos personas elevaron peticiones a la ETB, y en virtud de la no satisfacci\u00f3n de los requisitos se\u00f1alados por el art\u00edculo 10 del decreto 2591 de 1991 (titularidad de la acci\u00f3n), el Juzgado cuarenta y seis (46) penal municipal de Bogot\u00e1, decidi\u00f3 negar \u00a0la tutela invocada por el se\u00f1or Ancir G\u00f3mez G\u00f3mez por falta de legitimidad en la causa. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el juez que por ser Jaime S\u00e1nchez Bravo o Mart\u00edn D\u00edaz, las personas que realizaron los reclamos y suscribieron las peticiones, y al ser aquellos a quienes la ETB les respondi\u00f3 oportunamente, eran los \u00fanicos legitimados para perseguir la protecci\u00f3n judicial del derecho fundamental de petici\u00f3n, en el hipot\u00e9tico evento en el que la conducta de la ETB representara vulneraci\u00f3n o amenaza de \u00a0derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA SALA. \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala S\u00e9ptima \u00a0de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n del caso y problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>2. A partir del aumento tanto en el nivel de consumo, como en el costo de la factura por el uso del servicio de tel\u00e9fono de la l\u00ednea n\u00famero 2438451, dos personas Mart\u00edn D\u00edaz (supuesto amigo del actor) y Jaime S\u00e1nchez (supuesto antiguo propietario del inmueble) presentaron peticiones ante la ETB con el fin de obtener una reducci\u00f3n de las sumas a pagar, y una factura detallada de los consumos locales de voz que permitiera establecer la causa del aumento. La ETB respondi\u00f3 negando las peticiones. Insatisfecho con las respuestas ofrecidas por la ETB, el se\u00f1or Ancir G\u00f3mez G\u00f3mez present\u00f3 acci\u00f3n de tutela con el prop\u00f3sito de obligar a la ETB a suministrar la informaci\u00f3n solicitada y as\u00ed proteger su derecho fundamental de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala se pregunta si el supuesto usuario de la l\u00ednea telef\u00f3nica, a pesar de no haber presentado a nombre propio las peticiones a la empresa de tel\u00e9fonos, se encuentra legitimado para obtener protecci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido la Sala se pronunciar\u00e1 (i) sobre los requisitos para establecer la legitimidad en la causa cuando se persigue la protecci\u00f3n judicial del derecho de petici\u00f3n; y (ii) sobre la legitimaci\u00f3n de los usuarios de los servicios p\u00fablicos para presentar peticiones ante las empresas prestadoras de los mismos, en aquellos casos en que no coincidan la condici\u00f3n de propietario del inmueble o suscriptor del contrato de servicios p\u00fablicos, y la condici\u00f3n de usuario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La legitimaci\u00f3n en la causa y el derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. En t\u00e9rminos generales la Corte ha considerado como requisito primordial para establecer la legitimaci\u00f3n en la causa en los procesos de tutela, la identidad entre el titular del derecho fundamental vulnerado o amenazado y quien ejerce la acci\u00f3n de tutela; de tal forma que el \u00fanico que en principio1 est\u00e1 legitimado para provocar la tutela del derecho fundamental, es el titular del mismo, ya sea directamente o por intermedio de apoderado judicial debidamente constituido. \u00a0<\/p>\n<p>4. Frente al caso del derecho fundamental de petici\u00f3n, el \u00fanico legitimado para perseguir su protecci\u00f3n judicial en caso de vulneraci\u00f3n (ausencia de respuesta, respuesta inoportuna, respuesta incompleta, respuesta evasiva, etc.), ser\u00e1 aquel que en su oportunidad haya presentado el escrito de petici\u00f3n en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n, de los art\u00edculos 5 y siguientes del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, y de las normas especiales seg\u00fan el caso. \u00a0<\/p>\n<p>De tal forma que la titularidad o el derecho subjetivo de petici\u00f3n nace a la vida jur\u00eddica al momento en que la persona por su cuenta o a su nombre presenta petici\u00f3n ante la autoridad o el particular; ya en el evento de insatisfacci\u00f3n o de presunta vulneraci\u00f3n del derecho, solamente el signatario2 estar\u00e1 legitimado para promover, tanto los tr\u00e1mites administrativos (recursos, silencios administrativos), como las diversas acciones judiciales (nulidad y restablecimiento, tutela), seg\u00fan el caso. \u00a0<\/p>\n<p>No aceptarlo as\u00ed provocar\u00eda que eventualmente la administraci\u00f3n, el juez contencioso o el juez de tutela, se pronunciaran sobre intereses de terceros totalmente ajenos a la relaci\u00f3n administrativa o procesal de la que conocen, en desmedro de los derechos de libertad en la disposici\u00f3n de los propios intereses y del debido proceso de quienes ignoran o simplemente no activaron la competencia de las autoridades. En este sentido en sentencia T-403 de 1995 se pronunci\u00f3 la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;As\u00ed, pues, como quien pidi\u00f3 la tutela evidentemente no ten\u00eda la titularidad de todos los derechos fundamentales reclamados, la jurisdicci\u00f3n constitucional no podr\u00eda, sin perjuicio del debido proceso, proferir sentencia favorable a sus pretensiones, porque el inter\u00e9s subjetivo y espec\u00edfico en la resoluci\u00f3n de la supuesta violaci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales rese\u00f1ados en la demanda, corresponde a persona distinta que no intervino en el proceso. Por lo tanto, por este aspecto, la Sala cree que el actor incurri\u00f3 en un error insubsanable cuando pretendi\u00f3, mediante tutela, defender varios derechos ajenos como si fueran suyos.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>5. La Sala identifica que una de las razones por las cuales el actor no present\u00f3 a su nombre las peticiones, fue la de considerar que por no figurar como titular de la l\u00ednea telef\u00f3nica sobre la cual se requer\u00eda informaci\u00f3n, la empresa de tel\u00e9fonos se negar\u00eda a responderle. Aunque no es del caso, la Sala considera que este argumento no es admisible desde el punto de vista del ejercicio del derecho fundamental de petici\u00f3n en el \u00e1mbito de los servicios p\u00fablicos. Sobre todo si se tiene en cuenta que en muchas ocasiones los usuarios de los servicios p\u00fablicos domiciliarios no son propietarios del inmueble que recibe los servicios. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido no es posible que la normatividad aplicable a las relaciones contractuales entre el propietario del inmueble o el suscriptor y las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos, se traslade de manera \u00edntegra a las relaciones de tipo constitucional que se establecen por virtud del ejercicio del derecho de petici\u00f3n, entre usuarios de los servicios p\u00fablicos domiciliarios y las empresas prestadoras. De aceptarse as\u00ed, solamente quien figure como propietario del inmueble o suscriptor, estar\u00eda facultado para solicitar informaci\u00f3n o modificaci\u00f3n de ciertos aspectos relativos a la ejecuci\u00f3n del contrato de servicios p\u00fablicos; como ser\u00edan, en el caso del servicio p\u00fablico de telefon\u00eda p\u00fablica b\u00e1sica conmutada, por ejemplo, la solicitud de suprimir ciertos servicios (llamadas a larga distancia o a tel\u00e9fonos celulares), o la solicitud de correcci\u00f3n de la facturaci\u00f3n, de cambio de contadores o incluso, la de una factura detallada de las llamadas locales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto, sin embargo, no implica que el derecho de petici\u00f3n pueda ser ejercido de manera indiscriminada por personas totalmente ajenas a la relaci\u00f3n contractual establecida entre la entidad y el usuario, ni que aquellas est\u00e9n legitimadas para obtener informaci\u00f3n detallada sobre los consumos, o para exigir la prestaci\u00f3n de servicios adicionales o la reducci\u00f3n de las sumas facturadas, por ejemplo; precisamente porque situaciones como \u00e9stas integran el derecho de los usuarios, caso por caso, a gozar de los servicios p\u00fablicos domiciliario en ciertas y determinadas condiciones. \u00a0<\/p>\n<p>6. Esta circunstancia lleva a la Corte a preguntarse por los requisitos para establecer la legitimaci\u00f3n en las causas judiciales, y por los criterios para definir la titularidad en el ejercicio del \u00a0derecho de petici\u00f3n en inter\u00e9s particular. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante la inexistencia de una ley estatutaria que establezca una regulaci\u00f3n clara y comprensiva acerca del derecho fundamental de petici\u00f3n, como lo ha aceptado esta Corte, el r\u00e9gimen aplicable est\u00e1 determinado por el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n, los art\u00edculos 5 y siguientes del C\u00f3digo Contencioso Administrativo y en el caso de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, los art\u00edculos 152 y siguientes de la ley 142 de 1994, que regulan aspectos relativos al tr\u00e1mite de las quejas y los reclamos. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, de los art\u00edculos 365 y siguientes de la Constituci\u00f3n, 9\u00ba, 134 y siguientes y 152 y siguientes, de ley 142 de 1994, se desprende una protecci\u00f3n especial a los usuarios de los servicios p\u00fablicos. Esta protecci\u00f3n es desarrollada entre otras por las normas que prev\u00e9n la posibilidad de efectuar peticiones respetuosas ante las entidades prestadoras. En consecuencia y como se trata de una protecci\u00f3n especial al usuario, ser\u00e1 \u00e9ste el legitimado para su ejercicio, con lo cual la condici\u00f3n de usuario del servicio p\u00fablico, se convierte en el elemento relevante y necesario para que se garantice el objetivo del derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La inobservancia de este requisito podr\u00eda generar que en situaciones concretas se profieran decisiones administrativas o judiciales, en muchas ocasiones vinculantes, sin el concurso de los verdaderos interesados en ellas, con lo cual incluso los propios usuarios podr\u00edan verse afectados por la \u00a0inadvertencia de las autoridades administrativas o judiciales sobre el punto. \u00a0<\/p>\n<p>Del caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. En el presente caso, la Sala encuentra que el se\u00f1or Ancir G\u00f3mez G\u00f3mez jam\u00e1s present\u00f3 personalmente petici\u00f3n alguna a la Empresa de Tel\u00e9fonos de Bogot\u00e1, en la cual solicitara informaci\u00f3n detallada sobre los consumos registrados por la l\u00ednea telef\u00f3nica 2438451, o la reducci\u00f3n del monto de la factura; encuentra en cambio que, los escritos en los que se solicitaba tanto la informaci\u00f3n, como la nueva facturaci\u00f3n sobre dicha l\u00ednea, fueron suscritos por los se\u00f1ores Mart\u00edn D\u00edaz y Jaime S\u00e1nchez. As\u00ed mismo, encuentra la Sala que el se\u00f1or Ancir G\u00f3mez a pesar de afirmar ser el propietario del inmueble donde se encuentra la l\u00ednea telef\u00f3nica 2438451, no logr\u00f3 demostrar ni su calidad de propietario ni su calidad de usuario de la misma, ni tampoco su condici\u00f3n de apoderado o de agente oficioso de aquellos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la presunta vulneraci\u00f3n del derecho, fundada en una eventual respuesta incompleta o insatisfactoria de las peticiones por parte de la Empresa de Tel\u00e9fonos de Bogot\u00e1, s\u00f3lo podr\u00eda predicarse frente a quienes ejercieron el derecho de petici\u00f3n y presentaron los escritos respectivos, es decir de los se\u00f1ores Mart\u00edn D\u00edaz y Jaime S\u00e1nchez. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto la \u00a0Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: Confirmar la sentencia proferida por el Juez Cuarenta y seis (46) Penal Municipal de Bogot\u00e1, en la cual se rechaz\u00f3 la demanda interpuesta por Ancir G\u00f3mez G\u00f3mez contra la Empresa de Tel\u00e9fonos de Bogot\u00e1, por falta de legitimaci\u00f3n en la causa, en los t\u00e9rminos de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, Por Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, librar las comunicaciones de que trata el decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, \u00a0<\/p>\n<p>Eduardo Montealegre Lynett\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado. \u00a0<\/p>\n<p>Alvaro Tafur GAlvis \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Se afirma &#8220;en principio&#8221;, toda vez que el propio art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0prev\u00e9 la agencia oficiosa \u00a0como hip\u00f3tesis de legitimidad en la causa en los tr\u00e1mites de tutela. \u00a0Sobre el punto Cfr. Sentencias T-531 de 2002 y T-452 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 En este sentido la Corte en la sentencia T-499 de 1996, estudi\u00f3 el caso del directivo de un colegio, que interpuso acci\u00f3n de tutela con el fin de obtener protecci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n ejercido por el rector de la instituci\u00f3n ante la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n; \u00a0la Corte bajo el argumento de que el actor no hab\u00eda suscrito las peticiones, decidi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n del juez de instancia que deneg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-817\/02 \u00a0 DERECHO DE PETICION-Legitimaci\u00f3n en la presentaci\u00f3n de solicitud \u00a0 Frente al caso del derecho fundamental de petici\u00f3n, el \u00fanico legitimado para perseguir su protecci\u00f3n judicial en caso de vulneraci\u00f3n (ausencia de respuesta, respuesta inoportuna, respuesta incompleta, respuesta evasiva, etc.), ser\u00e1 aquel que en su oportunidad haya presentado el escrito de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8992","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8992","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8992"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8992\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8992"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8992"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8992"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}