{"id":8993,"date":"2024-05-31T16:33:59","date_gmt":"2024-05-31T16:33:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-818-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:59","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:59","slug":"t-818-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-818-02\/","title":{"rendered":"T-818-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-818\/02 \u00a0<\/p>\n<p>BONOS PENSIONALES Y CUOTAS PARTES-Controversias sobre soportes financieros no es competencia de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto de Seguro Social y la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda, se han trabado en una discusi\u00f3n jur\u00eddica acerca de los soportes financieros que se requieren para reconocer la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica reclamada (bono pensional o cuotas partes). Pero el tema de los soportes financieros, se trata de un aspecto legal que no es de competencia de la Corte sino de las autoridades competentes, seg\u00fan el caso. La discusi\u00f3n que se ha planteado es de \u00edndole legal. El se\u00f1alamiento de los soportes financieros le corresponde precisarlo al funcionario administrativo, de acuerdo con las normas vigentes. Cualquier determinaci\u00f3n ilegal al respecto es susceptible de controles contencioso administrativos e inclusive de tutela si se comete una v\u00eda de hecho. Pero, ab-initio, no se puede, mediante la acci\u00f3n de amparo, ordenarle al funcionario administrativo que escoja un determinado procedimiento para equilibrar las cargas financieras. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Hecho superado por reconocimiento de pensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-567775. Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Jorge Enrique Jim\u00e9nez Espitia contra el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, Oficina de Bonos Pensionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., tres (3) de octubre de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ, JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA y ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, concretamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y en el Decreto 2591 de 1991, dicta la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Referida a la revisi\u00f3n del fallo adoptado el 5 de febrero de 2002 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, mediante el cual resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. El 21 de enero de 2002, ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, el se\u00f1or JORGE ENRIQUE JIM\u00c9NEZ ESPITIA present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, Oficina de Bonos Pensionales, con el fin de que se le ampararan sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, a la seguridad social y de la tercera edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expuso el demandante que el 9 de julio de 1997 solicit\u00f3 el reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez al Instituto de Seguro Social, Seccional Cundinamarca, ante lo cual \u00e9ste, el 26 de octubre de 2000, solicit\u00f3 a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico la emisi\u00f3n del correspondiente bono pensional, reiterando esa petici\u00f3n el 19 de junio de 2001, pero dicha Oficina neg\u00f3 su expedici\u00f3n con fundamento en lo dispuesto en el Decreto 13 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito Public\u00f3 atentaba contra el principio de igualdad consagrado en la Constituci\u00f3n y la ley al pretender que en su caso se trataba de cuota parte y no de bono pensional, pues sosten\u00eda que en el r\u00e9gimen de prima media s\u00f3lo a unas personas se les emit\u00eda bono, pero que \u00e9ste s\u00ed proced\u00eda en todos los casos de afiliados al R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que el ISS hab\u00eda procedido de conformidad con la ley al adelantar todo el tr\u00e1mite ante su petici\u00f3n, pero mientras la Oficina de Bonos Pensionales incumpliera con su obligaci\u00f3n legal de emitir el bono, aqu\u00e9l le negar\u00eda el reconocimiento de la pensi\u00f3n reclamada, pues no era posible que le tuviera en cuenta los per\u00edodos cotizados a Cajanal y ese dinero era el soporte financiero de su mesada pensional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, el actor solicit\u00f3 que se ordenara a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico que dentro de las 48 horas siguientes al fallo de tutela emitiera el bono pensional correspondiente, para que el ISS pudiera reconocerle su pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>2. Al responder a la demanda, el Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico explic\u00f3 que el bono solicitado por el ISS no era emitible porque no hab\u00eda lugar a \u00e9l, en virtud de lo dispuesto por los Decretos Nos. 1314 de 1994 y 13 de 2001, por cuanto, respecto del accionante, despu\u00e9s de la entrada en vigencia de la Le 100 de 1993, no hubo traslado al R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida, y antes de la vigencia de dicha ley estaba afiliado al ISS y con posterioridad continu\u00f3 con el mismo ente. \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 igualmente el funcionario que la Corte Constitucional hab\u00eda fallado acciones de tutela similares a la interpuesta por el se\u00f1or JIM\u00c9NEZ ESPITIA, obligando al ISS a reconocer las pensiones por el sistema de cuotas partes pensionales (Sentencia T-900 de 2001), por lo cual el Instituto de Seguro Social deb\u00eda reconocerle la pensi\u00f3n al actor por dicho sistema. \u00a0<\/p>\n<p>4. Mediante sentencia de 5 de febrero de 2002, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 neg\u00f3 el amparo solicitado por considerar, de una parte, que la acci\u00f3n de tutela no era un instrumento sustitutivo ni paralelo de las acciones judiciales ordinarias y no pod\u00eda utilizarse para obtener el reconocimiento de derechos de rango legal y, de otro lado, porque de acuerdo con la respuesta de la entidad demandada, se estaba frente a un conflicto entre dos partes que ten\u00edan diferentes posiciones ante el reconocimiento de un derecho y el juez de tutela no era competente para dirimirlo, en la medida en que no apreciaba la violaci\u00f3n de un derecho fundamental. \u00a0El fallo no fue impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>5. Seleccionado el fallo para su revisi\u00f3n, la Sala Novena pidi\u00f3 al Instituto de Seguro Social que remitiera fotocopias de la totalidad del expediente administrativo conformado en raz\u00f3n de la solicitud de pensi\u00f3n de vejez elevada por el se\u00f1or JORGE ENRIQUE JIM\u00c9NEZ ESPITIA. Se dispuso, en consecuencia, la suspensi\u00f3n del t\u00e9rmino para decidir la revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Allegadas las copias en menci\u00f3n, la Sala, por auto de 6 de septiembre de 2002, resolvi\u00f3 que se pusiera en conocimiento del Instituto de Seguro Social la demanda de tutela y el fallo dictado por la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, para que dentro del t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas manifestara lo que considerara pertinente, por advertirse que la decisi\u00f3n que llegase a adoptar podr\u00eda afectar a ese Instituto como quiera que era el llamado a reconocer la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica reclamada por el petente en caso de que tuviese derecho a ella. \u00a0<\/p>\n<p>7. Al efecto, en escrito de 12 de septiembre de 2002, la Jefe del Departamento de Atenci\u00f3n al Pensionado del Instituto de Seguro Social, Seccional Cundinamarca, inform\u00f3 que mediante Resoluci\u00f3n No. 16105, de 18 de julio de 2002, cuya copia anex\u00f3, concedi\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez al asegurado JORGE ENRIQUE JIM\u00c9NEZ ESPITIA, a quien se le incluy\u00f3 en n\u00f3mina en el mes septiembre y se le comenzar\u00eda a pagar en octubre del a\u00f1o en curso. Por consiguiente, solicit\u00f3 que se exonerara de toda responsabilidad al ISS por haber cumplido con la ley y se finalizara el procedimiento de tutela, toda vez que se hab\u00eda resuelto de fondo la solicitud impetrada por el accionante. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1. La materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El caso objeto de estudio se circunscribe al no reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n de vejez a una persona que la solicit\u00f3 por considerar que ten\u00eda derecho a ella, \u00a0y que se vio forzada a impetrar acci\u00f3n de tutela ante la dilaci\u00f3n en el tr\u00e1mite administrativo que correspond\u00eda adelantar y por un conflicto jur\u00eddico que se present\u00f3 entre dos entidades que debieron intervenir durante el mismo. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa problem\u00e1tica que se presenta en tales casos ha sido estudiada por la Corte Constitucional pr\u00e1cticamente ya en innumerables oportunidades y, como lo puso de presente el Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico al responder a la demanda, esta Corporaci\u00f3n ha tutelado los derechos fundamentales que resultan vulnerados cuando la persona tiene derecho a que se le reconozca y pague la pensi\u00f3n, pero ello no se hace porque no se emite el bono pensional o, m\u00e1s recientemente, porque el Instituto de Seguro Social y la Oficina de Bonos Pensionales del mencionado Ministerio, se han trabado en una discusi\u00f3n jur\u00eddica acerca de los soportes financieros que se requieren para reconocer la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica reclamada (bono pensional o cuotas partes), aspecto sobre el cual, y en punto a la posici\u00f3n que debe asumir el juez constitucional, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte, en reciente providencia1, \u00a0se pronunci\u00f3 de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el tema de los soportes financieros, se trata de un aspecto legal que no es de competencia de la Corte sino de las autoridades competentes, seg\u00fan el caso. La discusi\u00f3n que se ha planteado es de \u00edndole legal. El se\u00f1alamiento de los soportes financieros le corresponde precisarlo al funcionario administrativo, de acuerdo con las normas vigentes. Cualquier determinaci\u00f3n ilegal al respecto es susceptible de controles contencioso administrativos e inclusive de tutela si se comete una v\u00eda de hecho. Pero, ab-initio, no se puede, mediante la acci\u00f3n de amparo, ordenarle al funcionario administrativo que escoja un determinado procedimiento para equilibrar las cargas financieras. Al juez de tutela le interesa es que no se violen los derechos fundamentales de las personas y la orden que se d\u00e9 en el fallo debe apuntar en tal sentido.(Negrillas y subrayas no originales).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5. Orden de reconocimiento inmediato y de pago de la pensi\u00f3n al accionante \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el presente caso, ya se inici\u00f3 una determinada actuaci\u00f3n administrativa, se dieron los primeros pasos para la tramitaci\u00f3n de los bonos tipo B, pero no se ha cristalizado el reconocimiento de la pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDado los graves perjuicios que ha ocasionado la demora y la reticencia del ISS para el reconocimiento de la pensi\u00f3n del se\u00f1or (&#8230;), \u00a0se dan los elementos para considerar que se estar\u00eda frente a una decisi\u00f3n judicial \u00a0muy similar a la definida en la sentencia T-684\/01,2 que orden\u00f3 al \u00a0ISS que \u201cexpida la resoluci\u00f3n y notifique al actor su decisi\u00f3n formal relativa al reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n..\u201d La orden, en la T-684\/01, fue de inmediato cumplimiento, sin necesidad de previa expedici\u00f3n del bono; en efecto, la parte resolutiva determin\u00f3: \u201cEn caso de que el bono pensional no haya sido emitido por la entidad responsable, el presente fallo podr\u00e1 ser invocado por el Instituto de Seguros Sociales para exigir la emisi\u00f3n del bono respectivo \u00a0a la Gobernaci\u00f3n de Antioquia, pero la mora de \u00e9sta no exime al Instituto \u00a0de pagar cumplidamente el monto total \u00a0de las mesadas pensi\u00f3nales a las que el petente tiene derecho\u201d. Lo anterior se compagina con la efectividad que deben tener las \u00f3rdenes de tutela. De ah\u00ed que el art\u00edculo 23 del decreto 2591\/91, en una de sus partes llegue a determinar: \u201cSi la autoridad no expide el acto administrativo \u00a0de alcance particular y lo remite al juez \u00a0en el t\u00e9rmino de 48 horas, \u00e9ste podr\u00e1 disponer lo necesario \u00a0para que el derecho sea libremente ejercido sin m\u00e1s requisitos\u201d. En este caso, la resoluci\u00f3n a proferir por parte del ISS, para el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n, no puede sobrepasar los quince d\u00edas, sin que sea excusa v\u00e1lida la no emisi\u00f3n del bono pensional, y teniendo en cuenta \u00a0que la liquidaci\u00f3n provisional del bono \u00a0ya se produjo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPero, a\u00fan si se llegare a la conclusi\u00f3n de que se trata de cuota parte, el plazo para proferir la resoluci\u00f3n reconociendo la pensi\u00f3n \u00a0est\u00e1 mas que vencido, se han sobrepasado los seis meses que como l\u00edmite m\u00e1ximo establece la ley 700 de 1991. Por consiguiente, se est\u00e1 en mora de expedir el proyecto de resoluci\u00f3n que \u00a0se comunica a quienes deben aportar dichas cuotas partes para que en plazo de quince d\u00edas lo objeten, si lo tienen a bien, ya que \u00a0de lo contrario, se tiene por aceptado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El caso concreto. Hecho Superado. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, el Instituto de Seguro Social ya reconoci\u00f3 la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica reclamada por el ahora accionante y, seg\u00fan puede apreciarse del contenido del acto administrativo que expidi\u00f3 para tal efecto, allegado por la Jefe del Departamento de Atenci\u00f3n al Pensionado del ISS, se super\u00f3 la dificultad que hab\u00eda impedido resolver de fondo la petici\u00f3n formulada por el actor y que lo motiv\u00f3 a impetrar la solicitud de amparo. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al margen del hecho que se acaba de se\u00f1alar, debe afirmar la Sala que la acci\u00f3n de tutela deb\u00eda prosperar porque evidentemente al actor, persona perteneciente a la tercera edad3, se le estaba quebrantando, por lo menos, el derecho fundamental de petici\u00f3n, como quiera que desde la fecha en que solicit\u00f3 su pensi\u00f3n, 9 de julio de 1997, y hasta el d\u00eda en que interpuso la demanda de tutela, 21 de enero de 2002, hab\u00edan transcurrido m\u00e1s de cuatro (4) a\u00f1os y cinco (5) meses sin que el ISS emitiera pronunciamiento de fondo acerca de su petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, basta se\u00f1alar ese hecho para concluir que no le asisti\u00f3 raz\u00f3n al juez colegiado de instancia al afirmar que el caso se circunscrib\u00eda al reconocimiento de derechos de estirpe legal, puesto que si bien de tal naturaleza es el tema de los soportes financieros para el reconocimiento de una pensi\u00f3n como ya lo ha se\u00f1alado la Corte, lo cierto es que la dilaci\u00f3n en el tr\u00e1mite administrativo y la ausencia de decisi\u00f3n de fondo en relaci\u00f3n con la petici\u00f3n de pensi\u00f3n vulnera claramente derechos fundamentales que deben ser protegidos por el juez constitucional de tutela, y con mayor raz\u00f3n cuando la persona pertenece a la tercera edad y evidentemente tiene derecho a que se le reconozca la pensi\u00f3n, como ocurre en el presente evento. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resta agregar que, tal y como reiteradamente lo ha sostenido esta Corte, \u00a0al juez constitucional de tutela le corresponde oficiosamente, no s\u00f3lo determinar cu\u00e1les son en realidad los derechos fundamentales que resultan vulnerados, sino que tambi\u00e9n debe integrar debidamente el contradictorio durante el tr\u00e1mite de una solicitud de amparo. Fue esa la raz\u00f3n por la cual esta Sala orden\u00f3 notificar al Instituto de Seguro Social la demanda y el fallo de instancia, pues aunque el accionante dirigi\u00f3 la solicitud \u00fanicamente contra la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, el estudio de los hechos que fundamentaban la misma permit\u00eda advertir que la violaci\u00f3n de los derechos era atribuible al ISS. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala revocar\u00e1 el fallo materia de revisi\u00f3n, pero como quiera que el hecho que origin\u00f3 la solicitud de amparo ha sido superado, se declarar\u00e1 la carencia actual de objeto. En ese sentido, se participa del criterio seg\u00fan el cual no se puede confirmar un fallo de tutela contrario a la Carta, expuesto por la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corporaci\u00f3n de la siguiente manera4:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. Sobre la sustracci\u00f3n de materia \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Sala no comparte la argumentaci\u00f3n hecha por el juez de instancia para denegar la tutela solicitada por la se\u00f1ora (&#8230;), y proceder\u00e1 a revocar el fallo objeto de revisi\u00f3n. No confirma el fallo porque la tutela ha debido ser concedida. No obstante, la Corte no se pronuncia de fondo, pues en el presente caso hay carencia de objeto por sustracci\u00f3n de materia, toda vez que el Instituto de Seguros Sociales ya expidi\u00f3 la autorizaci\u00f3n para la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda requerida por la madre de la peticionaria (&#8230;). No existe al momento en que se produce este fallo, raz\u00f3n alguna para impartir una orden al ente accionado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos casos, la t\u00e9cnica empleada es que la decisi\u00f3n de instancia es confirmada, pero por las razones expuestas por la Corte5. Pero confirmar un fallo contrario a la Carta no es lo procedente. Por eso, la t\u00e9cnica que se emplear\u00e1 en la parte resolutiva ser\u00e1 la de revocar y declarar la carencia de objeto.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: LEVANTAR la suspensi\u00f3n del t\u00e9rmino decretada para decidir el presente asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: REVOCAR, por las razones expuestas en la presente sentencia, el fallo de tutela dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el 5 de febrero de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: DECLARAR la carencia actual de objeto, por la raz\u00f3n se\u00f1alada de manera precisa en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: ORDENAR que por la Secretar\u00eda se de cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-235 de 4 de abril de 2002. M . P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>2 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0<\/p>\n<p>3 Naci\u00f3 el 9 de marzo de 1931, seg\u00fan fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadania que obra en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-271, de 9 de marzo de 2001. M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 En relaci\u00f3n con la existencia de sustracci\u00f3n de materia en fallos de tutela pueden consultarse las sentencias T-186 de 1995, M. P. Hernando Herrera Vergara ,T-509 de 2000 M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis y T-957 de 2000. M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-818\/02 \u00a0 BONOS PENSIONALES Y CUOTAS PARTES-Controversias sobre soportes financieros no es competencia de la Corte Constitucional \u00a0 El Instituto de Seguro Social y la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda, se han trabado en una discusi\u00f3n jur\u00eddica acerca de los soportes financieros que se requieren para reconocer la prestaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8993","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8993","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8993"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8993\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8993"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8993"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8993"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}