{"id":8994,"date":"2024-05-31T16:33:59","date_gmt":"2024-05-31T16:33:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-819-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:59","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:59","slug":"t-819-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-819-02\/","title":{"rendered":"T-819-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-819\/02 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>PRETERMISION DE MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Improcedencia de tutela\/PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo de protecci\u00f3n de derechos fundamentales siempre y cuando el titular de los mismos no cuente con otro medio judicial de defensa, o que, de haberlo tenido, hubiera hecho uso de \u00e9ste, pues pretermitir los medios judiciales ordinarios de defensa hace improcedente el amparo. En el caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, no hay duda alguna en cuanto a que la demandante pudo interponer el recurso extraordinario de casaci\u00f3n contra la sentencia adoptada por el Tribunal. No obstante que la adopci\u00f3n rigurosa de declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela cuando el actor no hizo uso del medio de defensa ordinario que ten\u00eda para hacer valer sus derechos, llevar\u00eda en determinados casos a que lo formal imperara sobre lo sustancial, pues, frente a la evidente violaci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales, prima la obligaci\u00f3n estatal de garantizar la efectividad de los derechos, por encima de la exigencia de agotar los medios judiciales de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Demostraci\u00f3n de conducta arbitraria de funcionario judicial \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se pretende atacar un providencia judicial por v\u00eda de tutela, no se puede perder de vista que la prosperidad del amparo depende de la demostraci\u00f3n clara e irrefutable de que la misma fue el producto de una conducta arbitraria en forma superlativa atribuible al funcionario judicial. Al juez de tutela s\u00f3lo le est\u00e1 permitido calificar el acto judicial como una aut\u00e9ntica v\u00eda de hecho si la conducta es manifiestamente arbitraria y solo obedece al capricho o mera voluntad del funcionario. Por ello, ha dicho la Corte que aquellos asuntos que puedan ser objeto de pol\u00e9mica judicial o que no surjan a simple vista como lesiones superlativas del ordenamiento jur\u00eddico, no pueden dar origen a descalificaci\u00f3n de la providencia impugnada por v\u00eda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia para corregir omisiones en que incurran las partes \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-590964. Acci\u00f3n de tutela presentada por Sara Elisa Velandia Cano contra el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., tres (3) de octubre de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ, JAIME ARA\u00daJO RENTERIA y ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, \u00a0dicta la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Referida a la revisi\u00f3n de los fallos adoptados por las Salas Jurisdiccionales del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, y del Consejo Superior de la Judicatura, en raz\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos que generan la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora SARA ELISA VELANDIA CANO confiri\u00f3 poder a una profesional del derecho para que interpusiera demanda de tutela contra el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de esta ciudad y la Sala de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 que, en su orden, dictaron las sentencias de primera y segunda instancia dentro del proceso ordinario de reivindicaci\u00f3n adelantado por MIGUEL OVILIO MEDINA ROJAS contra la se\u00f1ora VELANDIA CANO, por considerar que los funcionarios judiciales le quebrantaron el derecho fundamental al debido proceso y la \u201cgarant\u00eda constitucional del derecho a la propiedad como socia marital de hecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En extensa demanda, dirigida al Consejo Seccional de la Judicatura, la apoderada de la accionante, quien igualmente actu\u00f3 como tal en el proceso reivindicatorio en menci\u00f3n, expuso los hechos que la Sala sintetiza de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>SARA ELISA VELANDIA CANO convivi\u00f3 con el se\u00f1or NOEL MAR\u00cdA MENDOZA AM\u00d3RTEGUI por m\u00e1s de 30 a\u00f1os, lapso dentro del cual conformaron un patrimonio econ\u00f3mico del que hace parte el inmueble ubicado en la Calle 174-A No. 51-B-34 de la urbanizaci\u00f3n Villa del Prado de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>NOEL MAR\u00cdA MENDOZA AM\u00d3RTEGUI, sin el consentimiento de su \u201csocia marital\u201d SARA ELISA VELANDIA CANO, el 18 de septiembre de 1995 le vendi\u00f3 fraudulentamente el mencionado inmueble a su cu\u00f1ado MIGUEL OVILIO MEDINA ROJAS, quien, cumplido el negocio simulado, procedi\u00f3 a instaurar demanda ordinaria de reivindicaci\u00f3n contra la se\u00f1ora VELANDIA CANO, cuyo conocimiento fue asumido por el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora VELANDIA CANO contest\u00f3 la demanda el 17 de junio de 1997, con la proposici\u00f3n de excepciones previas, de m\u00e9rito y la solicitud de pruebas. El Juzgado declar\u00f3 no probadas las excepciones previas propuestas y abri\u00f3 el proceso a pruebas el 13 de agosto de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Veintiuno Civil del Circuito dict\u00f3 sentencia el 6 de diciembre de 2000 a favor del demandante MIGUEL OVILIO MEDINA ROJAS en tanto \u00a0accedi\u00f3 a las pretensiones de la demanda, consolid\u00e1ndose en desarrollo del proceso las siguientes irregularidades violatorias del mismo: \u00a0<\/p>\n<p>-El juzgado dict\u00f3 la sentencia sin que se allegaran al proceso copias del proceso penal adelantado en la Fiscal\u00eda 112 de Bogot\u00e1 en contra de SARA ELISA VELANDIA CANO por denuncia que le formul\u00f3 NOEL MAR\u00cdA MENDOZA AM\u00d3RTERGUI, quien bajo la gravedad del juramento all\u00ed \u00a0sostuvo haber vivido maritalmente con aquella desde 1985 y hasta 1994, lapso durante el cual adquirieron bienes que pasaron a ser parte de la uni\u00f3n marital de hecho, entre \u00e9stos el inmueble ubicado en la Calle 174-A No. 51-B-34 de Bogot\u00e1. El Juzgado no puso inter\u00e9s alguno al respecto, porque si bien libr\u00f3 el oficio respectivo, la Fiscal\u00eda contest\u00f3 que se le dieran m\u00e1s datos acerca del proceso pues no hab\u00eda sido hallado, pero no accedi\u00f3 a ello no obstante el requerimiento de la parte demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Tampoco fueron aportadas al expediente las copias solicitadas al Juzgado Veintiuno de Familia de Bogot\u00e1, respecto del proceso de uni\u00f3n marital de hecho iniciado por do\u00f1a SARA VELANDIA contra NOEL MAR\u00cdA MENDOZA. \u00a0<\/p>\n<p>-El demandante MIGUEL OVILIO MEDINA ROJAS no fue declarado confeso conforme al art\u00edculo 210 del C. de P. C., por no haber comparecido a la diligencia de interrogatorio de parte que se decret\u00f3, ni haber justificado su asistencia a la misma, sin que el Juzgado se pronunciara acerca de esa solicitud expresamente formulada por la apoderada de la demandada. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El Juez no hizo uso de la facultad que le confieren los art\u00edculos 179 y 180 del C. de P. C. para decretar pruebas de oficio con el \u00e1nimo de esclarecer los hechos materia del proceso y no producir fallos arbitrarios en contra de las partes, ni violar el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Nacional. No decret\u00f3 unos careos solicitados por la demandada a pesar de que hab\u00eda se\u00f1alado con anterioridad que si lo estimaba conveniente as\u00ed lo har\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El 25 de julio y 14 de diciembre de 2000, la demandada solicit\u00f3 que se declarara sin valor ni efecto el auto mediante el cual se corri\u00f3 traslado para alegar de conclusi\u00f3n pues no se hab\u00edan allegado todas las pruebas solicitadas y ordenadas, petici\u00f3n que fue negada por el Juzgado en abierta violaci\u00f3n al derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>-El Juzgado dict\u00f3 sentencia en la que declar\u00f3 no probadas las excepciones de m\u00e9rito propuestas (denominadas \u201csimulaci\u00f3n del acto en que se fund\u00f3 el demandante para demandar; mala fe del demandante en reivindicaci\u00f3n del dominio; y falta de inter\u00e9s en la causa\u201d), por lo cual declar\u00f3 el dominio pleno del demandante respecto del inmueble, orden\u00f3 a la demandada su restituci\u00f3n y la conden\u00f3 a pagar los frutos civiles por la suma de $450.000,oo. \u00a0<\/p>\n<p>-El Juzgado Veintiuno Civil del Circuito debi\u00f3 actuar diligentemente para practicar las pruebas tendientes a demostrar que la demandada SARA ELISA VELANDIA CANO ten\u00eda la posesi\u00f3n del inmueble desde diez a\u00f1os atr\u00e1s y antes de que se realizara la escrituraci\u00f3n a favor del demandante MIGUEL OVILIO MEDINA ROJAS. La escritura No. 2315 de 18 de septiembre de 1995 permit\u00eda establecer que el inmueble fue vendido supuestamente por la suma de $23\u2019400.000,oo, pero el valor comercial del mismo, para la \u00e9poca de la escrituraci\u00f3n y tomando en cuenta su ubicaci\u00f3n, cabida, construcci\u00f3n dependencias y estado, era superior a los $100\u2019000,000, con lo cual se probaba el af\u00e1n del vendedor y del comprador por simular la venta por menos de la cuarta parte del valor real, con el fin de despojar a SARA ELISA VELANDIA CANO de su derecho de poseedora en calidad de socia marital del vendedor. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Seg\u00fan la cl\u00e1usula s\u00e9ptima de la escritura de venta suscrita entre NOEL MAR\u00cdA MENDOZA y MIGUEL MEDINA ROJAS, el vendedor se oblig\u00f3 con el vendedor a salir al \u201csaneamiento por evicci\u00f3n\u201d y a responder por cualquier acci\u00f3n que resultare por vicios redhibitorios y ocultos del bien vendido, por lo cual surg\u00eda el interrogante del porqu\u00e9 el comprador y demandante en el reivindicatorio, no demand\u00f3 al vendedor por los vicios ocultos que ten\u00eda el bien para el momento de la supuesta venta, como era la existencia de una poseedora desde mucho antes de la escrituraci\u00f3n, demostr\u00e1ndose la aparente bondad del comprador frente al vendedor, de cumplir su promesa frente a la poseedora, despoj\u00e1ndola a \u00e9sta de sus derechos como social marital y poseedora. Igualmente, cab\u00eda preguntar por qu\u00e9 el comprador no demand\u00f3 al vendedor por incumplimiento en cuanto a la entrega de la posesi\u00f3n, seg\u00fan lo estipulado en la cl\u00e1usula octava de la escritura p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>-En el proceso se configur\u00f3 un fraude procesal por cuanto el demandante MIGUEL OVILIO MENDOZA ROJAS suscribi\u00f3 la escritura de compraventa del inmueble con el conocimiento de que no pod\u00eda recibir la posesi\u00f3n del mismo de manos del vendedor por cuanto exist\u00eda all\u00ed un tercero, la se\u00f1ora VELANDIA CANO, con mejor derecho material y familiar sobre el inmueble materia del proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Los derechos de poseedora de SARA VELANDIA CANO fueron adquiridos once a\u00f1os antes de que se corriera la escritura p\u00fablica base de la demanda reivindicatoria, y estos no pod\u00edan ser conculcados por el Juzgado accionado al dictar sentencia, ni desestimar las pruebas \u201cque dej\u00f3 de recepcionar\u201d y debatir en la sentencia, demostrativas del origen de la posesi\u00f3n material del inmueble y de los actos posesorios, viol\u00e1ndose por ello el derecho al debido proceso, a la igualdad de las partes por haberse recibido las pruebas solicitadas por el demandante y no las pedidas por la demandada, como tambi\u00e9n el derecho a la propiedad, por cuanto SARA ELISA VELANDIA, en virtud de la convivencia por m\u00e1s de treinta a\u00f1os con NOEL MENDOZA y a pesar de no figurar en la escritura de propiedad del bien, era due\u00f1a y poseedora de todos los bienes que se consiguieron durante ese tiempo de convivencia, por lo cual se le ten\u00eda que pedir su consentimiento y aquiescencia para poder escriturar el inmueble y proceder a la venta, tal y como lo declar\u00f3 la Fiscal\u00eda Cuarta de la Unidad de Delitos Querellables en providencia de 19 de junio de 1998, dentro del expediente que adelant\u00f3 por el delito de hurto entre condue\u00f1os contra NOEL MAR\u00cdA MENDOZA AM\u00d3RTIGUI por querella interpuesta por SARA VELANDIA, en la que se inhibi\u00f3 de seguir con la investigaci\u00f3n en la que se encontraba relacionado, entre otros bienes, el que fue objeto de \u00a0reivindicaci\u00f3n, por cuanto el Fiscal opin\u00f3 que la acci\u00f3n a seguir era de car\u00e1cter civil por ser del \u201cimperio familiar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>-En ese mismo sentido, sostuvo la apoderada, se pronunci\u00f3 el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito en la sentencia de 14 de julio de 2001, mediante la cual absolvi\u00f3 a la se\u00f1ora SARA ELISA VELANDIA CANO por el delito de estafa en virtud de denuncia que formul\u00f3 en su contra NOEL MAR\u00cdA MENDOZA AM\u00d3RTEGUI, pues consider\u00f3 que entre denunciante y denunciada hab\u00eda una sociedad marital de hecho o situaci\u00f3n familiar cuyo dominio de los bienes adquiridos en raz\u00f3n de la convivencia le pertenec\u00eda a los dos socios. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la actuaci\u00f3n cumplida por la Sala de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 que conoci\u00f3 del proceso reivindicatorio en segunda instancia, la apoderada de la se\u00f1ora VELANDIA CANO se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>-Una vez fue admitido el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la sentencia adoptada por el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito, solicit\u00f3 dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria del respectivo auto que se practicaran las pruebas oportunamente solicitadas y decretadas por el a quo, pero el Tribunal, en auto de 30 de abril de 2001 argument\u00f3 que la petici\u00f3n no era procedente. Por ello, interpuso recursos de reposici\u00f3n y de s\u00faplica, los que, en su orden fueron negado y rechazado, incurriendo en v\u00eda de hecho por denegaci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Dentro del t\u00e9rmino se\u00f1alado por el art\u00edculo 360 del C. de P. C., ella aleg\u00f3 de conclusi\u00f3n y al efecto realiz\u00f3 un amplio y pormenorizado an\u00e1lisis en el que destac\u00f3 la carencia de pruebas existente en el proceso, en virtud de lo cual la Sala de Decisi\u00f3n Civil debi\u00f3 revocar la sentencia apelada para en su lugar dictar sentencia inhibitoria o la suspensi\u00f3n de la actuaci\u00f3n, hasta tanto no se decidiera el proceso de uni\u00f3n marital de hecho que cursaba en el Juzgado Veintiuno de Familia, denegando de ese modo las pretensiones de la demanda y declarando probada la excepci\u00f3n de \u201cpleito pendiente\u201d invocada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Sin embargo, el Tribunal dict\u00f3 sentencia en la que confirm\u00f3 el fallo motivo de apelaci\u00f3n, \u201csin tener en cuenta las pruebas dejadas de recaudar\u201d y soslayando el derecho sustantivo. La Sala de Decisi\u00f3n argument\u00f3 que no exist\u00eda la simulaci\u00f3n planteada en la demanda por no existir pruebas la respaldaran, lo cual no era verdad porque obraban en el expediente fotocopias de la escritura de sucesi\u00f3n de MARIA ELADIA COCUY DE MENDOZA, de la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal con la misma persona, del certificado de libertad No. 50C-512422 y los testimonios vertidos en el proceso, pruebas \u00e9stas que demostraban la forma de actuar simulada de NOEL MAR\u00cdA MENDOZA AM\u00d3RTEGUI, quien utiliz\u00f3 como \u201ctestaferros\u201d a su cu\u00f1ado (Miguel Ovilio Medina Rojas) y a su sobrina (Mireya Medina Mendoza), al traspasar bienes de la sociedad conyugal con su leg\u00edtima esposa antes de realizar el juicio de separaci\u00f3n y liquidaci\u00f3n, y posteriormente cuando \u00e9ste culmin\u00f3, pues la sobrina traspas\u00f3 de nuevo al bien a MENDOZA AM\u00d3RTEGUI, situaci\u00f3n que probaba la forma de actuar de \u00e9ste y de su familia y con la que se desvirt\u00faa la afirmaci\u00f3n del Tribunal en cuanto a la ausencia de prueba de la simulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>-As\u00ed mismo, el Tribunal afirm\u00f3 en la sentencia que no se prob\u00f3 la existencia de la sociedad marital de hecho, cuando dentro de las pruebas obrantes en el expediente se encontraban las copias del proceso adelantado por la Fiscal\u00eda 112 y \u00a0de la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito, as\u00ed como del proceso de constituci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la sociedad marital de hecho que cursaba en el Juzgado Veintiuno de Familia, y fotograf\u00edas y otros documentos que tanto el Juzgado como el Tribunal al momento de fallar desestimaron por la v\u00eda de hecho en que incurrieron. \u00a0<\/p>\n<p>-La Sala Civil del Tribunal con su actuaci\u00f3n viol\u00f3 los art\u00edculos 361, numerales 2 y 4 del C. de P. C. que autorizan al superior para que practique las pruebas oportunamente solicitadas y decretadas y que no se practicaron por culpa del demandante. Vulner\u00f3 tambi\u00e9n los art\u00edculos 4 (interpretaci\u00f3n de las normas procesales), 37 (deberes, poderes y responsabilidades del juez) 303, 304 (prohibici\u00f3n de transcripciones, actas, decisiones y conceptos que obren en el expediente pues repiti\u00f3 la argumentaci\u00f3n de la sentencia de primera instancia) \u00a0y \u00a0350 (objeto del recurso de apelaci\u00f3n) de la misma obra, as\u00ed como art\u00edculo 9\u00ba de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia (respeto de los derechos de los sujetos procesales). \u00a0<\/p>\n<p>-Adem\u00e1s del derecho al debido proceso, se quebrantaron a la actora los derechos al trabajo dom\u00e9stico y a la igualdad, al despoj\u00e1rsele del inmueble en que habita, adquirido y mejorado durante la uni\u00f3n marital de hecho y con el esfuerzo de los dos concubinos, derechos protegidos por la Corte Constitucional en la sentencia T-494 de 12 de agosto de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en todo lo anterior, la apoderada solicit\u00f3 en la demanda al Juez de Tutela: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1) Se tutelen los derechos Constitucional y Procesales vulnerados a la se\u00f1ora SARA ELISA VELANDIA CANO, revocando la Providencia del Tribunal Proferida el 13 de noviembre de 2001, con ponencia del Honorable Magistrado ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ, y tambi\u00e9n la Providencia de primera instancia proferida el d\u00eda 6 de Diciembre de 2000, por el Juzgado 21 Civil del Circuito de Santaf\u00e9 (sic) de Bogot\u00e1 D. C. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2) Como protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales conculcados ORDENAR DE INMEDIATO al Juez 21 Civil del Circuito y al Tribunal Superior \u2013 Sala Civil, abstenerse de practicar la entrega del inmueble materia del debate ubicado en la Calle 174 A No. 51 B \u201334 del municipio anexo de Suba, a favor del Se\u00f1or MIGUEL OVILIO MEDINA ROJAS, o quien haga sus veces. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3)Que en cualquier futura entrega del inmueble que se realice, la autoridad competente, deber\u00e1 respetar la posesi\u00f3n y los frutos del trabajo de la peticionaria.\u201d \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. ACTUACI\u00d3N PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto de 18 de febrero de 2002, el Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al que le correspondi\u00f3 la demanda la admiti\u00f3 y orden\u00f3 notificarla a los funcionarios judiciales accionados y a los ciudadanos NOEL MAR\u00cdA MENDOZA, MIGUEL OVILIO MEDINA ROJAS y MIREYA MEDINA MENDOZA, as\u00ed como a WILLIAM ALBAD\u00c1N, EDILBERTO GARC\u00cdA, PABLO MIGUEL ROJAS, BELARMINA ARDILA TRUJILLO, ISMAEL NOVOA y LILIA OLGA QUI\u00d1\u00d3NEZ1, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 13 del Decreto 2591 de 1991. Orden\u00f3 igualmente oficiar al Juzgado accionado para que pusiera a disposici\u00f3n el proceso ordinario reivindicatorio para tenerlo como elemento de convicci\u00f3n y se\u00f1al\u00f3 que en cualquier momento del tr\u00e1mite se resolver\u00eda sobre la solicitud de suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la sentencia dictada en el aludido proceso, para lo cual se ponderar\u00eda la urgencia y necesidad de adoptar esa medida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La doctora ALBA LUCY COCK \u00c1LVAREZ, Juez titular del Juzgado Veintiuno Civil del Circuito, en escrito de 22 de febrero de 2002 rese\u00f1\u00f3 la actuaci\u00f3n procesal cumplida en el expediente cuestionado por la accionante, y afirm\u00f3 que como titular del Juzgado no apreciaba la conculcaci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados por la actora, puesto que desde su inicio y hasta su culminaci\u00f3n se acataron las ritualidades propias del juicio. \u00a0<\/p>\n<p>3. Los Magistrados de la Sala de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ, \u00c1LVARO FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO y EDGAR CARLOS SANABRIA MELO, guardaron silencio, al igual que los terceros interesados en el resultado del proceso de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. LOS FALLOS DE TUTELA MATERIA DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, en sentencia de 27 de febrero de 2002 deneg\u00f3 la tutela por las razones que se resumen as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>La actuaci\u00f3n cumplida en el proceso reivindicatorio se surti\u00f3 conforme a las formas propias del proceso ordinario, con garant\u00eda del derecho constitucional fundamental al debido proceso y de defensa que le asist\u00eda a la demandada. Se realizaron las gestiones indispensables para que la demandada tuviera conocimiento de la actuaci\u00f3n, se notificara personalmente del auto admisorio, contestara la demanda, formulara excepciones y solicitara la pr\u00e1ctica de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>Los fallos adoptados por los despachos judiciales accionados fueron dictados con fundamento en las pruebas legal y oportunamente allegadas al expediente, entre las cuales se hallaban un informe rendido por la Fiscal\u00eda 112 Delegada y la escritura p\u00fablica No. 1315 de disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal de NOEL MENDOZA y MAR\u00cdA ELADIA COCUY. \u00a0<\/p>\n<p>Se dejaron de practicar pruebas por desinter\u00e9s de la parte que las solicit\u00f3, como acertadamente lo advirti\u00f3 el Tribunal en auto de 30 de abril de 2001, toda vez que ante la inasistencia de los testigos EDILBERTO GARCIA, PABLO MIGUEL PORRAS, LILIA QUI\u00d1\u00d3NEZ, WILLIAM ALBAD\u00c1N y NOEL MAR\u00cdA MENDOZA a las audiencias programadas por la falladora, la apoderada debi\u00f3 insistir en su pr\u00e1ctica y solicitar el se\u00f1alamiento de nueva fecha, o requerir a la juez para que ordenara la conducci\u00f3n de los testigos. \u00a0<\/p>\n<p>Por esa circunstancia, no era procedente ordenar la pr\u00e1ctica de las pruebas en el tr\u00e1mite de la segunda instancia, ya que el art\u00edculo 361 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil es claro en disponer que solamente ser\u00e1 posible en el evento de que se hayan dejado de practicar pruebas sin culpa de la parte que las pidi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>No era posible, entonces, endilgarle responsabilidad alguna a la administraci\u00f3n de justicia por la conducta omisiva en que incurri\u00f3 la parte actora, porque \u00e9sta ten\u00eda pleno conocimiento del tramite dado a la actuaci\u00f3n y, en caso de considerar que se estaba vulnerando el derecho al debido proceso, debi\u00f3 hacer uso del mecanismo que el art\u00edculo 140 del C. de P. C. le otorgaba para corregir los yerros advertidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La omisi\u00f3n en que incurri\u00f3 la parte demandante hac\u00eda improcedente el amparo, porque \u00e9ste no era un mecanismo sustitutivo o alternativo de los medios de defensa que dej\u00f3 de utilizar oportunamente, tal y como reiteradamente lo hab\u00eda se\u00f1alado la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, no se observaba en el diligenciamiento animadversi\u00f3n alguna de la juez hacia la se\u00f1ora VELANDIA CANO, y tampoco era cierto que al demandante s\u00ed se le hubieran practicado todas las pruebas solicitadas pues no recibi\u00f3 el testimonio del se\u00f1or ALFREDO L\u00d3PEZ.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, concluy\u00f3 el Consejo Seccional que se ve\u00eda relevado de considerar la procedencia o no de la suspensi\u00f3n provisional de la entrega del inmueble objeto del debate solicitada por la apoderada en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada de la accionante impugn\u00f3 oportunamente el fallo para demandar su revocatoria. Argument\u00f3 que el fallo se redujo a la argumentaci\u00f3n de que la apoderada de la parte actora descuid\u00f3 la actuaci\u00f3n y ello re\u00f1\u00eda con la verdad que aparec\u00eda en el proceso, sin que debatiera en manera alguna la arbitraria y devastadora violaci\u00f3n de los derechos constitucionales y familiares de su poderdante. En el proceso obraban sus actuaciones tendientes a defender esos derechos y no fueron o\u00eddas a pesar de su insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>Insisti\u00f3 en que el Juzgado accionado viol\u00f3 los derechos y garant\u00edas constitucionales a la se\u00f1ora VELANDIA CANO al asumir situaciones de hecho, omitir la pr\u00e1ctica de pruebas, no rebatir la prueba que se hab\u00eda recibido y no haber declarado confeso al demandado. Reiter\u00f3 que la tutela s\u00ed era procedente frente a la violaci\u00f3n de los derechos de su poderdante. \u00a0<\/p>\n<p>3. Segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia de 11 de abril de 2002, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura CONFIRM\u00d3 el fallo de tutela impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo Superior de la Judicatura concluy\u00f3 que los funcionarios judiciales accionados no incurrieron en v\u00eda de hecho alguna, pues no decidieron a su antojo el proceso ordinario reivindicatorio, sino con un amplio poder discrecional para valorar las pruebas, interpretando y aplicando la ley al caso concreto, facultades que se basaban en la inmediatez que solo quien juzgaba ten\u00eda con el litigio y con todos los elementos que lo conformaban, y con la certeza de estar resolviendo en consonancia con el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se observaba que los accionados se hubieran apartado en forma ostensible e inexplicable del orden jur\u00eddico, como para que se tuviera que rectificar el error por el juez constitucional en aras de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. Por el contrario, se cumplieron los elementos esenciales para la prosperidad de la acci\u00f3n reivindicatoria, al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 946 del C\u00f3digo Civil, al fracasar las excepciones planteadas por la demandada por falta de pruebas, pues incumb\u00eda a las partes, de acuerdo con el art\u00edculo 177 del C. P. C, probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jur\u00eddico que ellas persiguen, sin que el incumplimiento de esa carga procesal pudiera ser suplido mediante la utilizaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los accionados no incurrieron en ninguno de los defectos que la Corte Constitucional ha establecido para predicar la existencia de la v\u00eda de hecho que hiciera procedente la tutela impetrada, como quiera que en los fallos impugnados, tanto el Juzgado como el Tribunal tuvieron en cuenta los presupuestos jur\u00eddicos requeridos para la prosperidad de la acci\u00f3n reivindicatoria, los que encontraron satisfechos con las pruebas allegadas al expediente, sin que pudiera olvidarse, adem\u00e1s, que el poder jurisdiccional es aut\u00f3nomo, independiente y que los jueces al proferir sus decisiones solo est\u00e1n sometidos al imperio de la ley (art\u00edculos 228 y 230 Superiores). \u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado JORGE ALFONSO FLECHAS DIAZ aclar\u00f3 su voto. Sostuvo que aunque estaba de acuerdo con la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria al negar la tutela, en el caso concreto no hab\u00eda lugar a analizar el fondo del asunto objeto de debate, porque la acci\u00f3n de tutela resultaba improcedente ante la posibilidad con la que cont\u00f3 la actora de interponer el recurso de casaci\u00f3n contra la sentencia dictada por el Tribunal accionado, siendo del caso precisar que al no estar clarificada la cuant\u00eda determinante del inter\u00e9s para recurrir, era obligaci\u00f3n del demandante acudir al procedimiento del justiprecio regulado en el art\u00edculo 370 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, tal y como lo hab\u00eda sostenido la Sala en otras decisiones, omisi\u00f3n que degener\u00f3 en actuaci\u00f3n incuriosa y cuya enmienda resulta inadmisible por v\u00eda de tutela. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. PRUEBAS PRACTICADAS POR LA CORTE. \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de contar con mayores elementos de juicio para resolver, la Sala Novena de Revisi\u00f3n solicit\u00f3 al Juzgado Veintiuno Civil del Circuito que remitiera a la Corte fotocopias de los cuadernos principales del proceso reivindicatorio que adelant\u00f3 ese Despacho contra SARA ELISA VELANDIA e, igualmente, pidi\u00f3 al Juzgado Veintiuno de Familia que enviara fotocopias del proceso ordinario de \u201cuni\u00f3n marital de hecho\u201d iniciado por demanda de la mencionada contra NOEL MAR\u00cdA MENDOZA AM\u00d3RTEQUI. Las copias fueron recibidas efectivamente en la Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1. La Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos adoptados en el presente asunto, de acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 87 y 241, numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en armon\u00eda con lo previsto en Decreto 2591, art\u00edculos 33 a 36, reglamentario de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Se reduce a establecer si es la acci\u00f3n de tutela el mecanismo adecuado para determinar la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados por do\u00f1a SARA ELISA VELANDIA CANO en la demanda y ordenar su protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que consagra la acci\u00f3n de tutela, su objeto es el de proteger de manera inmediata los derechos fundamentales de una persona cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica, o de los particulares en los casos se\u00f1alados por la ley (Decreto 2591 de 1991), siempre y cuando la persona no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que el amparo se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha sostenido en forma reiterada que la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales s\u00f3lo procede de manera excepcional cuando \u00e9stas constituyen v\u00edas de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>El criterio de la Corporaci\u00f3n sobre la materia, ha sido desarrollado y decantado a partir de la sentencia C-543\/922 en el que la Corte declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 40 del decreto 2591 de 1991, reglamentario del amparo. Se ha dicho, entonces que la v\u00eda de hecho se consolida en aquellos casos en los cuales el juez se desapodera de la funci\u00f3n que constitucional, legal y reglamentariamente le corresponde, para asumir mediante una decisi\u00f3n judicial, una conducta arbitraria en forma superlativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-008\/983, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0sistematiz\u00f3 las diversas modalidades en que se puede presentar la v\u00eda de hecho, las cuales se pueden originar en defectos sustantivo, org\u00e1nico, f\u00e1ctico y procedimental. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a la sentencia en cita, la v\u00eda de hecho se configura cuando la decisi\u00f3n impugnada se funda en una norma evidentemente inaplicable (defecto sustantivo); cuando el funcionario que adopt\u00f3 la providencia no ten\u00eda ning\u00fan tipo de competencia para producirla (defecto org\u00e1nico); cuando resulta incuestionable que el funcionario judicial carece de apoyo probatorio que le que permite la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en que se sustenta la decisi\u00f3n (defecto f\u00e1ctico); y finalmente, cuando el funcionario judicial act\u00faa completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte, en reciente providencia4, analiz\u00f3 que cuando se interpone la acci\u00f3n de tutela por la presunta violaci\u00f3n del derecho fundamental consagrado en el art\u00edculo 29 superior, en un proceso en el cual se ha dictado sentencia de segunda instancia, la solicitud de amparo debe entenderse dirigida contra esa providencia judicial en tanto ella se constituir\u00eda en la materializaci\u00f3n definitiva de la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, pues el juez (individual o colegiado) dict\u00f3 la providencia en un proceso en cuyo tr\u00e1mite eventualmente se desconocieron garant\u00edas fundamentales constitucionales y legales de las partes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, precis\u00f3 la Sala que resulta apenas l\u00f3gico que en tales casos el juez de tutela, en orden a determinar si la sentencia que puso fin al proceso es constitutiva o no de una v\u00eda de hecho, tenga que adentrarse en el estudio del tr\u00e1mite procesal cumplido pues s\u00f3lo as\u00ed habr\u00e1 de verificar si la autoridad judicial que adelant\u00f3 el proceso se apart\u00f3 de las normas procedimentales que lo gobernaban con desconocimiento de las garant\u00edas fundamentales, empero, ello no desnaturalizaba el hecho de que la tutela debe entenderse dirigida contra la sentencia que puso fin al proceso, pues esa providencia judicial ser\u00e1 \u00a0la materializaci\u00f3n \u00a0definitiva de la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en la sentencia en cita, esta Sala de Revisi\u00f3n record\u00f3 que la jurisprudencia de la Corte ha se\u00f1alado que en los eventos en los que se plantea la violaci\u00f3n al debido proceso en un asunto en el que se dict\u00f3 una sentencia por el funcionario competente en segunda instancia, y se advierte que contra \u00e9sta era jur\u00eddicamente posible interponer el recurso extraordinario de casaci\u00f3n y el interesado no lo hizo, no basta para declarar improcedente el amparo con se\u00f1alar esa omisi\u00f3n del sujeto procesal, puesto que si bien la Corporaci\u00f3n reiteradamente ha sostenido que pretermitir los medios judiciales ordinarios de defensa hace improcedente la acci\u00f3n de tutela, tambi\u00e9n ha afirmado que la adopci\u00f3n rigurosa de esta postura llevar\u00eda -en determinados casos- a que lo formal imperara sobre lo sustancial (art\u00edculo 228 C. P.), pues, frente a la evidente violaci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales, prima la obligaci\u00f3n estatal de garantizar la efectividad de los derechos, por encima de la exigencia de agotar los medios judiciales de defensa5. \u00a0<\/p>\n<p>Hechas todas esas precisiones, la Sala observa que en el caso concreto se plantea por la apoderada de la accionante la violaci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso, en tanto que el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito como la Sala de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, dictaron las sentencias de primera y segunda instancia en un proceso ordinario reivindicatorio en el que se vulneraron abiertamente los derechos que le asist\u00edan a la se\u00f1ora SARA ELISA VELANDIA CANO en su condici\u00f3n de demandada, entre ellos los de la igualdad y defensa, como aspectos particulares de aqu\u00e9l, con lo cual, de contera, se le quebrant\u00f3 la \u201cgarant\u00eda constitucional del derecho a la propiedad como socia marital de hecho\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empero, como se rese\u00f1\u00f3 en precedencia, la acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo de protecci\u00f3n de derechos fundamentales siempre y cuando el titular de los mismos no cuente con otro medio judicial de defensa, o que, de haberlo tenido, hubiera hecho uso de \u00e9ste, pues pretermitir los medios judiciales ordinarios de defensa hace improcedente el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, no hay duda alguna en cuanto a que la se\u00f1ora SARA ELISA VELANDIA CANO pudo interponer el recurso extraordinario de casaci\u00f3n contra la sentencia adoptada por el Tribunal, tal y como lo se\u00f1al\u00f3 el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que aclar\u00f3 su voto en \u00a0el fallo de tutela de segunda instancia materia de esta revisi\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y como bien puede apreciarse, la apoderada de la accionante, no obstante la extensa demanda que interpuso, no se ocup\u00f3 en lo m\u00e1s m\u00ednimo de explicar cu\u00e1l fue la raz\u00f3n por la que su poderdante no recurri\u00f3 en casaci\u00f3n la sentencia por ella cuestionada. Su discurso se circunscribi\u00f3 a expresar sus particulares cr\u00edticas de tipo jur\u00eddico a la actuaci\u00f3n procesal cumplida y al contenido de las sentencias, e insistir en que a la se\u00f1ora VELANDIA CANO, persona de la tercera edad, se le desconocieron sus derechos como socia marital de hecho en la sociedad que, seg\u00fan ella, conform\u00f3 con el se\u00f1or NOEL MAR\u00cdA MENDOZA AM\u00d3RTEGUI.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, ya se rese\u00f1\u00f3 que la adopci\u00f3n rigurosa de declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela cuando el actor no hizo uso del medio de defensa ordinario que ten\u00eda para hacer valer sus derechos, llevar\u00eda en determinados casos a que lo formal imperara sobre lo sustancial, pues, frente a la evidente violaci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales, prima la obligaci\u00f3n estatal de garantizar la efectividad de los derechos, por encima de la exigencia de agotar los medios judiciales de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esa base, la Sala estima prudente analizar en este caso si las autoridades judiciales accionadas incurrieron o no en v\u00eda de hecho, tomando en cuenta la circunstancia especial\u00edsima de que la actora responde a una persona de la tercera edad que, seg\u00fan los revelan los medios de prueba allegados al expediente, se ha visto abocada a enfrentar toda una serie de litigios judiciales en raz\u00f3n de la relaci\u00f3n que dijo haber tenido con el ciudadano NOEL MENDOZA AM\u00d3RTEGUI por muchos a\u00f1os y dentro de la cual adquirieron varios bienes, entre ellos, el inmueble objeto del proceso reinvindicatorio adelantado en el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, debe recordarse que cuando se pretende atacar un providencia judicial por v\u00eda de tutela, no se puede perder de vista que la prosperidad del amparo depende de la demostraci\u00f3n clara e irrefutable de que la misma fue el producto de una conducta arbitraria en forma superlativa atribuible al funcionario judicial. En este sentido, \u00a0vale decir que lo ideal es que el contenido jur\u00eddico y anal\u00edtico de la providencia judicial y lo que en ella se decidi\u00f3, armonice f\u00e1ctica y jur\u00eddicamente con lo que reflejan los medios de prueba allegados al respectivo proceso, pero aunque ello no sea as\u00ed, al juez de tutela s\u00f3lo le est\u00e1 permitido calificar el acto judicial como una aut\u00e9ntica v\u00eda de hecho si la conducta es manifiestamente arbitraria y solo obedece al capricho o mera voluntad del funcionario. Por ello, ha dicho la Corte que aquellos asuntos que puedan ser objeto de pol\u00e9mica judicial o que no surjan a simple vista como lesiones superlativas del ordenamiento jur\u00eddico, no pueden dar origen a descalificaci\u00f3n de la providencia impugnada por v\u00eda de tutela6. \u00a0<\/p>\n<p>Al aplicar esos criterios jurisprudenciales al caso concreto, se observa c\u00f3mo la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 accionada, en la sentencia mediante la cual resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra el fallo de primer grado dictado por el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito, en lo pertinente, analiz\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb). Establecido el marco jur\u00eddico dentro del cual se mueve la acci\u00f3n reivindicatoria, puede el poseedor oponer determinadas defensas a la pretensi\u00f3n del demandante. Pero no son ellas de cualquier linaje, sino precisamente las que lleven a la demostraci\u00f3n plena y palpable de que el reivindicante carece de todo derecho al bien sobre el cual pretende la entrega, ya porque existan otros t\u00edtulos del poseedor con igual o mayor eficacia que los que aduce el actor, o ya porque los que aporta no demuestran el derecho de domonio, en cuyo casa la posesi\u00f3n, por ser anterior, debe mantenerse y ser protegida&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc). Para enervar el t\u00edtulo presentado por el actor, la demandada adujo que el mismo era simulado, lo que plasmara en los medios exceptivos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTrat\u00e1ndose en la simulaci\u00f3n de actos cuya verdadera faz se oculta, la prueba a la que ordinariamente se acude es a la de los indicios, o a la testimonial de donde emanan \u00e9stos. Quien alega esta figura como acci\u00f3n o como excepci\u00f3n, est\u00e1 en el ineludible deber de aportar la prueba de la misma, pero evidentemente no un medio cualquiera sino aqu\u00e9l que conduzca dentro de la l\u00f3gica de las cosas a demostrar que el contrato fue simulado y que fue o bien absoluta o ya relativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este orden de ideas y para demostrar que la excepci\u00f3n del negocio simulado, la demandada afirm\u00f3, a lo largo del proceso, que el bien cuya reivindicaci\u00f3n se reclama no estaba bajo el dominio \u00fanico de NOEL MARIA MENDOZA porque del mismo era due\u00f1a, como siempre lo fuera, la sociedad marital de hecho creada desde 1972 entre aqu\u00e9l y la demandada&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe all\u00ed se lee en la respuesta a la demanda, que al otorgarse la escritura p\u00fablica n\u00famero 2315 de 18 de septiembre de 1995 de la Notar\u00eda 17 de 18 de septiembre de 1995 de la Notar\u00eda 17 de Bogot\u00e1, la casa \u2018motivo de este proceso fue vendida parece que simuladamente por MENDOZA AM\u00d3RTEGUI, sin su consentimiento de socia marital de hecho\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTodo, con el fin de y a juicio del sujeto pasivo de la presente acci\u00f3n, fue un \u2018complot tendiente a despojarla&#8230; de la posesi\u00f3n y los bienes que le pertenecen en calidad de socia marital de hecho\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa argumentaci\u00f3n de la demanda (sic) tiene como pilar fundamental la existencia de una presunta sociedad marital de hecho que se formara entre la misma y el vendedor del inmueble, aparentemente desde 1972. Sin embargo, al proceso no se aport\u00f3 la prueba de que se estuviera evidentemente en presencia de ese tipo de sociedad marital, y menos a\u00fan que el bien \u00a0a reivindicar haga parte del patrimonio de la supuesta uni\u00f3n marital de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDentro de esta \u00f3ptica, no es apresurado afirmar que la simple aserci\u00f3n de la demandada en el sentido de que el t\u00edtulo con el cual se acreditara el derecho a la propiedad es simulado, no puede ser aceptada como elemento de juicio para respaldar el medio exceptivo formulado, por lo que el mismo no pod\u00eda obtener despacho favorable. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc). (sic) Respecto al segundo de los medios exceptivos, denominado \u2018mala fe del demandante en reivindicaci\u00f3n del dominio\u201d, sustentado en los mismos hechos de la supuesta simulaci\u00f3n y la complicidad que en su sentir existi\u00f3 entre el vendedor y el comprador del inmueble, por tratarse de personas que poseen una relaci\u00f3n de parentesco por ser \u2018cu\u00f1ados entre s\u00ed\u2019, afirmaci\u00f3n no acreditada, como del hecho de asegurar el actor que la demandada era apenas una \u2018empleada dom\u00e9stica\u2019 del vendedor. Es necesario advertir que si la buena fe es el principio general que ampara a toda persona, la mala fe est\u00e1 llamada a demostrarse. Y la misma en este asunto no se acredit\u00f3, porque el hecho de donde se hace derivar no conduce necesariamente a establecerla. Como se observa sin dificultad, todo no es m\u00e1s que una derivaci\u00f3n de la presunta simulaci\u00f3n que se imputa a quienes ajustaran el contrato de compraventa, por lo que lo analizado al respecto basta y conlleva la conclusi\u00f3n que se menciona. \u00a0<\/p>\n<p>\u201ce). Si, finalmente y como viene de comentarse, el inter\u00e9s que le asiste al propietario sin posesi\u00f3n se deriva precisamente de ser titular del derecho de dominio para que el bien sea restituido, la excepci\u00f3n que se orienta por la falta de inter\u00e9s en la causa tampoco puede encontrar, y de hecho no encuentra, fundamentaci\u00f3n alguna que autorice acogerla. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConducen estos medios, como se analizara por el juez de conocimiento, a tomar en cuenta situaciones de la demandada con el vendedor del inmueble, Noel Mar\u00eda Mendoza, que no alcanzan ni podr\u00edan afectar el derecho de dominio que alegara el demandante.\u201d (negrillas fuera de texto. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La lectura de esas disquisiciones de la Sala Civil accionada, le permiten afirmar a la Corte que no hay lugar a censurar la sentencia con el calificativo de v\u00eda de hecho, \u00a0pues el juez colegiado abord\u00f3 el estudio del asunto a partir de las excepciones planteadas por la demandada y, razonadamente y dentro de su autonom\u00eda, las desech\u00f3. Desde luego, si se confronta la sentencia con las alegaciones plasmadas en el escrito mediante el cual la apoderada de la se\u00f1ora VELANDIA CANO sustent\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n, bien puede admitirse que el Tribunal no se refiri\u00f3 expresamente a ellas, respondi\u00e9ndolas una por una. Empero, no es menos cierto que si las argumentaciones de la apoderada, tanto al interponer el recurso como al descorrer el traslado durante el tr\u00e1mite de la segunda instancia, giraron b\u00e1sicamente en torno a la pretendida simulaci\u00f3n y a la existencia de la sociedad marital de hecho, ello explica porqu\u00e9 el sentenciador de segunda instancia abord\u00f3 el estudio del asunto en la forma antes rese\u00f1ada. \u00a0<\/p>\n<p>Antes de dictar sentencia, en auto de 30 de abril de 2001, el Magistrado Ponente, al resolver la solicitud formulada por la apoderada sobre la pr\u00e1ctica de pruebas, analiz\u00f3 y concluy\u00f3 que \u201clos medios de prueba a que alude la petici\u00f3n, se decretaron por el juez de conocimiento en oportunidad, y si no se practicaron ello obedeci\u00f3 al desinter\u00e9s de la parte para su evacuaci\u00f3n. No procede, en consecuencia, el nuevo decreto de esos medios de prueba por esta instancia\u201d (folio 390 del expediente). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n del Magistrado se fundament\u00f3 en lo dispuesto en el art\u00edculo 361 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que regula la oportunidad en la cual las partes podr\u00e1n solicitar pruebas en segunda instancia cuando se haya apelado la sentencia, y los taxativos casos en que ellas habr\u00e1n de decretarse. El numeral 2 de dicha disposici\u00f3n legal establece que se decretar\u00e1n pruebas cuando \u201cdecretadas en primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidi\u00f3, pero s\u00f3lo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos para su perfeccionamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contra dicho auto, la apoderada de la demandada interpuso el recurso de reposici\u00f3n y, en subsidio, el de s\u00faplica. Frente a ello, el Magistrado ponente, mediante auto de 7 de junio de 2001, neg\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n por improcedente, de conformidad con los art\u00edculos 348 y 363 de la Codificaci\u00f3n Procesal Civil, pues el auto atacado neg\u00f3 la practica de unas pruebas y por su naturaleza ser\u00eda apelable. Y, la Sala Dual, a su turno, en auto de 26 de junio siguiente, al pronunciarse sobre el recurso de s\u00faplica, con apoyo en jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, lo rechaz\u00f3 por improcedente en tanto \u00e9ste no pod\u00eda interponerse de manera subsidiaria al de reposici\u00f3n (folios 391 a 399). \u00a0<\/p>\n<p>Emerge de lo anterior que la apoderada de la demandada se equivoc\u00f3 abiertamente durante el tr\u00e1mite de la segunda instancia y, como se sabe, los yerros en que incurran las partes durante un determinado tr\u00e1mite procesal no pueden ser subsanados mediante la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior cabe agregar que una interpretaci\u00f3n razonable del art\u00edculo 361 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en cuanto a que se\u00f1ala de manera taxativa los casos en que se decreta la pr\u00e1ctica de pruebas en segunda instancia, conduce a concluir que uno de los prop\u00f3sitos de la restricci\u00f3n es el de evitar que en esa sede se abra paso a todo un profuso y dilatado debate probatorio que indudablemente debi\u00f3 surtirse durante el tr\u00e1mite de primera instancia, pues de no ser as\u00ed, el recurso de apelaci\u00f3n como tal perder\u00eda su esencia en tanto la sentencia objeto del mismo tendr\u00eda soporte probatorio diferente. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esas razones, no son de recibo los cuestionamientos que formula la apoderada de la actora a la actuaci\u00f3n cumplida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, pues, como se desprende de lo anteriormente rese\u00f1ado, no se evidencia arbitrariedad susceptible de ser calificada como v\u00eda de hecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la demanda de tutela y durante el tr\u00e1mite cumplido en virtud de ella, la apoderada de la accionante ha insistido en que se viol\u00f3 el debido proceso porque el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogot\u00e1 omiti\u00f3 practicar todas aquellas pruebas que solicit\u00f3 la demandada y fueron decretadas, frente a lo cual en el fallo de tutela de primera instancia se consider\u00f3 que, tal y como en su oportunidad lo estim\u00f3 el Tribunal, la apoderada debi\u00f3 insistir en su pr\u00e1ctica y solicitar el se\u00f1alamiento de nueva fecha, o requerir a la juez para que ordenara la conducci\u00f3n de los testigos, de manera que no era posible, entonces, endilgarle responsabilidad alguna a la administraci\u00f3n de justicia por la conducta omisiva en que incurri\u00f3 la parte actora, porque \u00e9sta ten\u00eda pleno conocimiento del tramite dado a la actuaci\u00f3n y, en caso de considerar que se estaba vulnerando el derecho al debido proceso, debi\u00f3 hacer uso del mecanismo que el art\u00edculo 140 del C. de P. C. le otorgaba para corregir los yerros advertidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Participa la Corte de esa apreciaci\u00f3n consignada en el fallo de tutela de primera instancia, porque como lo tiene sentado en su jurisprudencia y se acaba de recordar, el amparo constitucional no puede ser utilizado para corregir las omisiones o equivocaciones en que incurran las partes intervinientes en los procesos que se tramitan en las distintas jurisdicciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque es claro para la Sala que no es precisamente funci\u00f3n del juez constitucional de tutela que conoce de una solicitud por una v\u00eda de hecho judicial, se\u00f1alar al accionante o a su apoderado la conducta que debieron seguir en desarrollo del proceso en el que se adopt\u00f3 la providencia que se cuestiona, y mucho menos criticar el comportamiento que efectivamente cumplieron, en el presente caso se aprecia como pertinente poner de presente, porque la experiencia judicial as\u00ed lo ense\u00f1a, que si bien es verdad que al juez, como representante del Estado y administrador de Justicia le corresponde velar porque en las actuaciones prevalezca el derecho sustancial y propender porque se garantice a todas las personas el debido proceso (art\u00edculo 29 y 228 C. P.), no menos lo es que \u00a0todo sujeto o parte procesal debe estar presto a \u00a0colaborar para que el administrador de justicia pueda cumplir con esos postulado constitucionales, pues, \u00a0si no lo hace, dif\u00edcilmente podr\u00e1 entonces enrostrarle con \u00e9xito al funcionario judicial una supuesta violaci\u00f3n de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, observa la Sala que la demanda que dio origen al proceso ordinario reivindicatorio se interpuso el 20 de marzo de 1997 y la sentencia de primera instancia se dict\u00f3 el 6 de diciembre de 2000, es decir, que transcurrieron m\u00e1s de tres a\u00f1os y ocho meses entre uno y otro hecho. En ese lapso, la apoderada de la demandada, bien pudo, motu proprio, allegar al proceso copias del proceso penal adelantado por la Fiscal\u00eda o las del proceso que cursaba en el Juzgado Veintiuno de Familia, aport\u00e1ndolas ella misma o a instancias de su poderdante, y con mayor raz\u00f3n si advirti\u00f3 que la Fiscal\u00eda le inform\u00f3 a la juez civil que el expediente no hab\u00eda sido hallado y se necesitaban m\u00e1s datos. La apoderada trat\u00f3 de enmendar esa falta de diligencia cuando ya era tarde para ello, pues lo hizo cuando ya se tramitaba el recurso de apelaci\u00f3n por parte del Tribunal, en donde aport\u00f3 la prueba documental y, ante la negativa del Magistrado Ponente por decretar la pr\u00e1ctica de las pruebas que solicit\u00f3, la abogada no utiliz\u00f3 adecuadamente el recurso procesal del que dispon\u00eda para atacar esa determinaci\u00f3n, seg\u00fan lo rese\u00f1\u00f3 la Sala en \u00a0p\u00e1rrafo precedente. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la apoderada quer\u00eda que la excepci\u00f3n del negocio simulado que propuso tuviera alg\u00fan asomo de prosperidad, perfectamente pudo orientar la pr\u00e1ctica de pruebas suficientes para demostrarla, pero no limitarse a enunciar apenas algunos de esos supuestos como a la postre lo hizo, porque era apenas previsible que el sentenciador evidenciara la ausencia de esa prueba. Ello explica, por ejemplo, porque en la sentencia de segunda instancia la Sala Civil del Tribunal expres\u00f3 que la afirmaci\u00f3n seg\u00fan la cual vendedor y comprador eran cu\u00f1ados no estaba demostrada en el expediente y argument\u00f3 que la mala fe deb\u00eda demostrarse. Agr\u00e9guese a todo ello que si el negocio fue simulado y se consum\u00f3 en 1995, ninguna explicaci\u00f3n atendible hab\u00eda para que la directamente afectada o perjudicada, do\u00f1a SARA ELISA VELANDIA, no hubiera accionado civil o penalmente frente a ese hecho para buscar un pronunciamiento judicial que protegiera sus intereses. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como lo se\u00f1al\u00f3 el juez de tutela de primera instancia, si algunos testigos no concurrieron al juzgado, la parte demandada debi\u00f3 no solo insistir en que fueran citados nuevamente sino pedir que en caso de ser necesario fueran conducidos a la sede del despacho judicial. La apoderada de la parte actora no lo hizo y, por ello, \u00a0ahora le est\u00e1 vedado tratar de enmendar la omisi\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En las condiciones rese\u00f1adas, no se aprecia la violaci\u00f3n de derecho fundamental alguno a la se\u00f1ora SARA ELISA VELANDIA CANO atribuible a los funcionarios judiciales accionados y, por consiguiente, la Sala confirmar\u00e1 los fallos materia de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: LEVANTAR la suspensi\u00f3n de los t\u00e9rminos decretada por la Sala para fallar el presente proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: CONFIRMAR los fallos adoptados por las Salas Jurisdiccionales del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, y del Consejo Superior de la Judicatura, en raz\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela impetrada a trav\u00e9s de apoderada por la ciudadana SARA ELISA VELANDIA CANO. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: ORDENAR que por la Secretar\u00eda General de la Corporaci\u00f3n, se libren las comunicaciones previstas por el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Quienes hab\u00edan sido citados como testigos en el proceso ordinario reivindicatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 M. P.. Jos\u00e9 \u00a0Gregorio Hern\u00e1ndez..\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 M P. \u00a0Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-516 de 5 de julio de 2002. M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-1031 de 27 de septiembre de 2001. Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n. M. P. Eduardo Montealegre Lynett. En este caso la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte actu\u00f3 como juez de tutela de segunda instancia y uno de los argumentos que esgrimi\u00f3 para negar el amparo consisti\u00f3 en que el accionante hab\u00eda podido interponer el recurso extraordinario de casaci\u00f3n y como no lo hizo, no pod\u00eda acudir a la acci\u00f3n de tutela. El accionante sostuvo que no contaba con los recursos econ\u00f3micos para contratar el abogado para interponer el recurso extraordinario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-008 de 1998. M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-819\/02 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional \u00a0 PRETERMISION DE MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Improcedencia de tutela\/PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL \u00a0 La acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo de protecci\u00f3n de derechos fundamentales siempre y cuando el titular de los mismos no cuente con otro medio judicial de defensa, o que, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8994","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8994","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8994"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8994\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8994"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8994"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8994"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}