{"id":8995,"date":"2024-05-31T16:33:59","date_gmt":"2024-05-31T16:33:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-820-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:59","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:59","slug":"t-820-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-820-02\/","title":{"rendered":"T-820-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-820\/02 \u00a0<\/p>\n<p>FUNDACION SAN JUAN DE DIOS-Pago de mesadas pensionales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA DIGNA DEL PENSIONADO-Afectaci\u00f3n por no pago oportuno de mesadas \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DEL PENSIONADO\/JUEZ DE TUTELA-Facultades \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Referencia: expedientes Acumulados T-607675, T-607709 y T-607711. Acciones de tutela instauradas por Luz Eugenia Tovar Rosero, Mar\u00eda Mercedes Garc\u00eda Rodr\u00edguez e Indalecia Marroqu\u00edn Duarte contra la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios y Superintendencia Nacional de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., tres (3) de octubre de dos mil dos (2002).\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por las Secciones Segunda, Cuarta y Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y las Secciones Primera y Segunda de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, en los expedientes T-607675, T-607709 y T-607711 respectivamente, en virtud de las acciones de tutela iniciadas por Luz Eugenia Tovar Rosero, Mar\u00eda Mercedes Garc\u00eda Rodr\u00edguez e Indalecia Marroqu\u00edn Duarte contra la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios y Superintendencia Nacional de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Las accionantes son pensionadas de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios e interpusieron acciones de tutela por considerar que sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la seguridad social a la protecci\u00f3n de la tercera edad fueron violados por la mencionada fundaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos de las tutelas se pueden sintetizar en los siguientes puntos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Las tutelantes como pensionadas de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios, han visto disminuido el monto de su mesada pensional desde el mes de diciembre de 2001, la cual les est\u00e1n siendo pagada tan s\u00f3lo en un monto que va entre el 63 % y 87% del rubro que realmente \u00a0debe ser cancelado. \u00a0<\/p>\n<p>2. Adicionalmente, \u00a0las directivas del ente accionado han aumentando el porcentaje de descuento como aporte para salud llegando a un total de 12%, a pesar que en la convenci\u00f3n colectiva y en la resoluci\u00f3n de reconocimiento de la pensi\u00f3n se hab\u00eda acordado un monto de 5%. \u00a0<\/p>\n<p>3. De conformidad con los anteriores hechos, \u00a0consideran vulnerados no s\u00f3lo los derechos fundamentales ya mencionados, sino tambi\u00e9n diferentes tratados internacionales que protegen el derecho a la remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital, al trabajo, a la seguridad social, a la vida en condiciones dignas y justas y a la protecci\u00f3n de la tercera edad. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, piden la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales y solicitan se ordene a la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios, cancelar los dineros descontados \u00a0de m\u00e1s desde el mes de diciembre de 2001, y que en el futuro se cancelen las mesadas de manera puntual y completas. \u00a0<\/p>\n<p>II. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>a. Superintendencia Nacional de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso del expediente T-607675, la demanda de tutela fue dirigida no s\u00f3lo contra la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios sino tambi\u00e9n contra la Superintendencia Nacional de Salud. Esta entidad en escrito dirigido al juez de primera instancia, manifiesta lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, la accionante pretende lograr por v\u00eda de tutela el aumento de su mesada pensional, la que le fuera rebajada unilateralmente por la Fundaci\u00f3n, pedimentos estos que son propios del proceso laboral, en consecuencia, sus pretensiones den ser tramitadas por los procedimientos ordinarios que la ley consagra para la soluci\u00f3n de conflictos en materia laboral y no por la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn conclusi\u00f3n, corresponde a la jurisdicci\u00f3n competente y por v\u00eda de las acciones propias de cada caso, examinar la legalidad de las acciones cumplidas por el interventor, que se insiste, son de su responsabilidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que de conformidad con la ley 100 de 1963 y con los Decretos 1922 de 1994 y 788 de 1998, la Superintendencia Nacional de Salud, tiene la funci\u00f3n de inspecci\u00f3n, vigilancia, y control de las EPS, as\u00ed como de su intervenci\u00f3n forzosa administrativa, cuando se este ante la ocurrencia de una de las causales para ello. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con los balances y los estados financieros presentados antes de la intervenci\u00f3n administrativa, la situaci\u00f3n de la Fundaci\u00f3n era ca\u00f3tica, raz\u00f3n por la cual la interventor\u00eda de la Superintendencia Nacional de Salud no fue la causante de la iliquidez de dicha Fundaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Considera igualmente que la grave situaci\u00f3n econ\u00f3mica de la entidad puede catalogarse como de \u201cfuerza mayor\u201d en virtud de sus altos pasivos acumulados y el d\u00e9ficit presupuestal y financiero; ello unido a que el Fondo del Pasivo Prestacional de la Fundaci\u00f3n ha asumido el pago de la totalidad de la pensi\u00f3n reconocida, sin que los hospitales que conforman la Fundaci\u00f3n (Hospital San Juan de Dios y Hospital materno Infantil), hayan asumido la cuota parte que les corresponde. Por ello, se considera igualmente que \u201clo mejor es dar poco a todos y no todo a unos pocos, en aras dar plena aplicaci\u00f3n a los principios que rigen el Sistema General de Seguridad Social Integral y que corresponde a la universalidad, obligatoriedad e irrenunciabilidad de los beneficios que ofrece el sistema. \u00a0<\/p>\n<p>b. Fundaci\u00f3n San Juan de Dios. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante respuesta que se encuentra en todos los expedientes objeto de revisi\u00f3n, la cual fue presentada por el interventor y representante legal de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios, se expusieron los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Dada la dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica y financiera de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios, la Superintendencia Nacional de Salud mediante resoluci\u00f3n 1933 de 21 de septiembre de 2001, decret\u00f3 la intervenci\u00f3n administrativa total. En dicha resoluci\u00f3n se aclar\u00f3 que para el a\u00f1o de 1999, la Fundaci\u00f3n contaba con 2607 trabajadores activos, los cuales generaban gastos por cerca de $2500 millones de pesos mensuales, adem\u00e1s de tener que asumir los costos que implican 1476 pensionados a esa fecha.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; De acuerdo con un informe rendido por el Departamento Financiero del Hospital, dicha entidad contaba para el mes de junio de 2001 con una planta de 1393 empleados respecto de los cuales conservaba a ese momento una deuda por cerca de $ 48.000 millones de pesos. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Mediante Ley 60 de 1993, se cre\u00f3 el Fondo de Pasivo Prestacional del Sector Salud el cual, con recursos aportados por la Naci\u00f3n, los entes territoriales y municipales, as\u00ed como con los recursos propios de las instituciones dedicadas a la prestaci\u00f3n de servicios de salud, se asumir\u00eda las cesant\u00edas netas acumuladas y el pasivo laboral por pensiones de jubilaci\u00f3n causadas hasta el 31 de diciembre de 1993. Recuerda igualmente que tanto \u00a0los empleados como los pensionados se encuentran amparados por la convenci\u00f3n colectiva. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En cumplimiento del art\u00edculo 33 de la ley 60 de 1993 y el decreto 530 de 1994 se suscribi\u00f3 en 1995 un contrato de concurrencia entre el Ministerio de Salud, el Distrito Capital y la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios, con el objeto de garantizar el pago de la deuda prestacional, causada o acumulada a 31 de diciembre de 1993, por concepto de cesant\u00edas y reservas para pensiones de jubilaci\u00f3n, cuya obligaci\u00f3n se atribuya a la Naci\u00f3n. Seg\u00fan informaci\u00f3n suministrada por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y por la Secretar\u00eda de Salud del Distrito Capital, dichas entidades realizaron la totalidad de los aportes a su cargo entre los a\u00f1os de \u00a01995 y 2000. Que en el a\u00f1o de 1998, se suscribi\u00f3 un nuevo contrato de concurrencia. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En lo que respecta a los casos objeto de tutela se se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La disminuci\u00f3n en el monto de la mesada pensional que se paga, es transitoria y s\u00f3lo ocurri\u00f3 en el mes de diciembre de 2001, siendo cubierta en el mes de enero del presente a\u00f1o, pues la Fundaci\u00f3n no concurri\u00f3 en dicho mes con el pago del porcentaje a su cargo dada su total iliquidez. Sin embargo, en la actualidad a las accionantes se les est\u00e1 cancelando la cuant\u00eda porcentual que se\u00f1alan en sus escritos de tutela. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Por otra parte, las accionantes est\u00e1n recibiendo una suma por concepto de mesada pensional, superior al salario m\u00ednimo mensual legal vigente desde el mes de enero de 2002, raz\u00f3n por la cual reciben \u201cm\u00e1s del m\u00ednimo vital.\u201d.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones, considera que para hacer efectivas las reclamaciones hechas por las tutelantes existen otros mecanismos de defensa judicial, motivo por el cual las tutelas incoadas resultan improcedentes. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISIONES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Los expedientes objeto de revisi\u00f3n fueron conocidos por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca \u00a0en sus Secciones \u00a0Segunda \u00a0 (T-607675) mediante sentencia del 5 de marzo de 2002 y Primera (T-607711) en sentencia de 28 de febrero de 2002, las cuales negaron las tutelas. \u00a0<\/p>\n<p>En dichos casos el a quo consider\u00f3 que si bien las accionantes eran pensionadas de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios, no pertenec\u00edan a la tercera edad, pues ten\u00edan 441 y 472 a\u00f1os de edad y no aportaron tampoco prueba alguna con la cual demostrar la afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital, adem\u00e1s de que hasta el momento no han dejado de recibir su mesada pensional. Por \u00faltimo, se\u00f1al\u00f3 el juez de instancia que las accionantes disponen de otras v\u00edas judiciales para reclamar el pago total de sus mesadas, como es acudir al \u00a0proceso ejecutivo laboral. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso del expediente T-607709 fue conocido por la Secci\u00f3n Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el cual en sentencia del 26 de febrero de 2002, concedi\u00f3 el amparo constitucional solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 el a quo en el proceso rese\u00f1ado, que de conformidad con la jurisprudencia emanada de la Corte Constitucional se dijo que \u201csi bien las acciones ante la jurisdicci\u00f3n laboral o administrativa para obtener su pago podr\u00edan considerarse id\u00f3neas y eficaces, someter a su tr\u00e1mite a los pensionados resultar\u00eda desproporcionado y no guardar\u00eda equilibrio alguno con los principios que rigen el Estado de Derecho y con la protecci\u00f3n misma de los derechos que por esta omisi\u00f3n se consideran vulnerados.\u201d \u00a0Visto igualmente que la accionante mediante una resoluci\u00f3n adquiri\u00f3 el derecho a percibir una mesada pensional de la cual se acord\u00f3 realizar un descuento del 5% por ciento para aportes a salud, el que se disminuya su monto de manera unilateral bajo el argumento de que la entidad responsable del pago de su pensi\u00f3n se encuentra il\u00edquida no tiene justificaci\u00f3n valida, y afecta la base de sus gastos personales y familiares, atentado as\u00ed contra su derecho a poder acceder a una vida en condiciones dignas. Por lo anterior, en el entendido \u00a0de que con la protecci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital se encuentran impl\u00edcitos otros derechos como la vida, a la salud, y la seguridad social entre otros, se accedi\u00f3 a la protecci\u00f3n de los derechos de la accionante. Para ello se orden\u00f3 a la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios, que en el plazo de 48 horas, iniciara los tr\u00e1mites tendientes a efectuar la liquidaci\u00f3n y pago del porcentaje disminuido a la accionante a partir del mes de diciembre de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>b. Segunda Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnadas las anteriores decisiones conoci\u00f3 en segunda instancia las Secciones Primera (expediente T-607675) y Segunda (expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-607711) de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, las cuales en sentencias del 17 de mayo y 25 de abril del presente a\u00f1o, confirmaron las decisiones de primera instancia. Inicialmente, se\u00f1al\u00f3 el ad quem que las demandantes disponen de otra v\u00eda judicial para resolver sus reclamaciones como es la justicia ordinaria laboral. En segundo t\u00e9rmino consider\u00f3 que el derecho al trabajo no ha sido vulnerado pues las accionantes son pensionadas. En cuanto al derecho a la seguridad social, \u00e9ste es considerado como un derecho de naturaleza prestacional y solo adquiere el rango de fundamental cuando se encuentra en conexidad con otros derechos fundamentales. De otra parte, se\u00f1al\u00f3 que las accionantes no han dejado de percibir su mesada pensional y que la disminuci\u00f3n en el monto de la mesada, \u00a0es temporal, hasta tanto la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios realice las gestiones tendientes para obtener los recursos que garanticen el pago total de sus mesadas. Finalmente, anota que de accederse a las pretensiones de las accionantes se estar\u00eda afectando a otros pensionados que se encuentran en similares circunstancias a ellas. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso del expediente T-607709 la Secci\u00f3n Primera de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, en sentencia del 9 de mayo del presente a\u00f1o, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, y en su lugar neg\u00f3 la tutela de los derechos. Consider\u00f3 que si bien la misma Corte Constitucional ha indicado que la tutela es por regla general improcedente para el cobro de acreencias laborales, esta proceder\u00e1 excepcionalmente cuando se pretenda la protecci\u00f3n del m\u00ednimo vital. En el presente caso, la accionante no alleg\u00f3 prueba alguna en tal sentido. Adem\u00e1s su mesada se redujo en su monto apagar, pero nunca se le ha dejado de pagar. De igual forma la reducci\u00f3n de su mesada es de car\u00e1cter temporal y no permanente. De igual forma, la actora no se encuentra dentro del grupo social de la tercera edad, que seg\u00fan jurisprudencia de la Corte corresponde a las personas de m\u00e1s de 70 a\u00f1os, y la actora cuenta tan s\u00f3lo con 57 a\u00f1os de edad.3 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1ala el ad quem que la dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica y financiera que afronta la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios es un hecho notorio, al punto que no ha cancelado los salarios a sus trabajadores desde hace dos a\u00f1os. Por las anteriores consideraciones, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia y en su lugar neg\u00f3 la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y dem\u00e1s disposiciones pertinentes y por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Al igual que en recientes sentencias proferidas por esta Corporaci\u00f3n en casos similares a los que son objeto de revisi\u00f3n en esta sentencia, las acciones de tutela tramitadas corresponden a pensionados de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios, quienes en los presentes casos tambi\u00e9n han padecido la decisi\u00f3n unilateral de la entidad accionada de disminuir el monto de las sumas a pagar por concepto de sus mesadas y aumentar el descuento que debe hacerse por concepto de aportes a salud, desconociendo de esa manera lo pactado en la convenci\u00f3n colectiva del trabajo, en donde se estipul\u00f3 que el descuento por concepto de salud ser\u00eda tan s\u00f3lo de un 5% .\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencias T-471 y T-496 \u00a0de 2002, M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, se estudiaron numerosas acciones de tutela cuyos supuestos de hecho fueron exactamente los mismos a los expuestos ahora por las accionantes en las tutelas que aqu\u00ed se revisan. De esta manera, y en la medida en que las circunstancias que operaron en esas tutelas no han variado, las consideraciones que se expusieron en \u00a0aquellas sentencias conserva plena validez en el presente caso, raz\u00f3n por la cual en este fallo lo procedente ser\u00e1 reiterar lo que all\u00ed se resolvi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, \u00a0las circunstancias expuestas por los tutelantes sirven nuevamente a la Corte para corroborar su doctrina al respecto, y sostener que: \u00a0<\/p>\n<p>1. La protecci\u00f3n de los derechos del pensionado, se constituye para la Corte \u00a0en un derecho de aplicaci\u00f3n inmediata, pues se trata de la protecci\u00f3n de personas cuya edad hace incierta una virtual vinculaci\u00f3n laboral y su desconocimiento compromete la dignidad del titular, como quiera que el pensionado depende de la pensi\u00f3n para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El pago de las mesadas pensionales como derecho de los pensionados no puede disminuirse o desconocerse, a\u00fan cuando la entidad encargada de hacerlo alegue estar en d\u00e9ficit presupuestal\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Ante \u00a0la prolongaci\u00f3n o desconocimiento de las mesadas pensionales, si bien los diferentes mecanismos ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral o contenciosa administrativa, podr\u00edan considerarse id\u00f3neos o eficaces, someter a su tr\u00e1mite a los pensionados resultar\u00eda desproporcionado y no guardar\u00eda equilibrio con los principios que rigen el Estado de Derecho y con la protecci\u00f3n misma de los derechos que por esta omisi\u00f3n se consideran vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esos lineamientos, la sentencia T-471 de 2002, que deber\u00e1 reiterarse sostuvo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuarto. De los casos objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.1. La Fundaci\u00f3n San Juan de Dios, viene presentado desde hace cinco a\u00f1os un alarmante deterioro financiero. Desde el mes de septiembre de 2001, la situaci\u00f3n de la entidad se torn\u00f3 tan traum\u00e1tica que la Superintendencia Nacional de Salud, decret\u00f3 la intervenci\u00f3n administrativa total de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa ley 60 de 1993, cre\u00f3 el Fondo Pasivo Prestacional para el Sector Salud como mecanismo de financiaci\u00f3n que cubrir\u00eda las cesant\u00edas netas acumuladas y el pasivo laboral por pensiones de jubilaci\u00f3n causado hasta el 31 de diciembre de 1993. Para el caso de la Fundaci\u00f3n se suscribi\u00f3 un convenio mediante el cual el Ministerio de Salud, la Secretar\u00eda Distrital de Salud y la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios, a trav\u00e9s de sus hospitales concurrir\u00edan con aportes para atender el monto de las mesadas pensionales causadas hasta el 31 de diciembre de 1993. As\u00ed, el Fondo Pasivo Prestacional para el Sector Salud se alimenta de recursos del Estado y de las entidades prestatarias de los servicios de salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Naci\u00f3n y el Distrito Capital han dado estricto cumplimiento a los giros del Pasivo Prestacional, no as\u00ed la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios, la cual registra en la actualidad la cantidad de $18.853.384.269 como monto de la concurrencia debido a la deficitaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.2. Para el interventor, la soluci\u00f3n a esta situaci\u00f3n, al evidenciar que la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios no estaba cumpliendo con los \u00a0giros de dinero de que tratan los contratos de concurrencia y sabiendo que los dineros que conforman el Fondo del Pasivo Prestacional para los empleados y pensionados de la Fundaci\u00f3n en sus reservas contempla dineros oficiales, fue \u00a0impartir \u201cdiversas directrices para la ordenaci\u00f3n del gasto\u201d, entre ellas disminuir el 100% de la mesada pensional al considerar que ante la inexistencia de dineros por parte de la Fundaci\u00f3n no le es dable cubrir la totalidad del porcentaje.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.3. En sentencia T-307 de 20014, esta misma Sala de Revisi\u00f3n, estudi\u00f3 diversas acciones de tutela presentadas por los pensionados de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios, a quienes se les adeudaba por varios meses el pago completo de sus mesadas pensionales. En esa oportunidad, la Sala previno al representante legal de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios de Bogot\u00e1, para que junto con el Ministerio de Salud y el Fondo Pasivo Prestacional del Sector Salud, \u00a0asuma de manera permanente los correctivos a fin de evitar la falta de disponibilidad de recursos que impida el cabal cumplimiento de sus obligaciones pensionales, a efectos de que no vuelva a incurrir en las omisiones ileg\u00edtimas que permanentemente comprometen el m\u00ednimo vital de los pensionados. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.4. Ahora, en los casos objeto de revisi\u00f3n, bajo el argumento de dar \u201cpoco a todos y no todo a unos pocos\u201d la soluci\u00f3n del interventor de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios, fue disminuir de manera arbitraria e ilegal el porcentaje de las mesadas pensionales y aumentar el porcentaje de las cotizaciones en salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa disminuci\u00f3n en el monto pensional (ver cuadro) va en porcentajes que oscilan entre el 88% al 4% y el incremento para la salud entre el 12% al 7%, hecho que desconoce lo estipulado en la convenci\u00f3n colectiva del trabajo y las respectivas resoluciones mediante las cuales se reconoci\u00f3 el derecho pensional a cada demandante, pues la disminuci\u00f3n para el aporte en salud esta estipulada \u00fanicamente en el 5%. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsto significa que los pensionados de esta Instituci\u00f3n, continuar\u00e1n privados de recibir el pago completo de sus mesadas pensionales, lo que constituye un claro desconocimiento de los derechos m\u00ednimos de \u00e9stos, pues quedan expuestos a que en un t\u00e9rmino no definido, contin\u00faen recibiendo solo el pago parcial de sus mesadas, hasta que se considere superada la crisis, o lo que peor, puede suceder que la crisis se agrave y el porcentaje descontando sea cada vez mayor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas razones para efectuar estos descuentos, como ya se dijo, la sustenta el liquidador en la \u201csituaci\u00f3n de crisis\u201d por la que atraviesa la Instituci\u00f3n, pero mas all\u00e1 de la crisis que pueda existir, se pregunta esta Sala, \u00bfdebe soportar este d\u00e9ficit el pensionado?.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa respuesta a este interrogante encuentra su fundamento en la propia Constituci\u00f3n, art\u00edculo 53 que reconoce el derecho de los pensionados a recibir el pago puntual y el reajuste peri\u00f3dico del monto de su pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdem\u00e1s, ha sido doctrina constitucional proteger sus derechos, por encima de la crisis econ\u00f3mica o presupuestal en que puedan estar incurso las entidades encargadas de su pago, como es en este caso la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios (ver punto 3.5 de esta providencia), pues se reitera \u201clas circunstancias mismas de car\u00e1cter econ\u00f3mico por las que atraviesa el pa\u00eds y que se esgrimen para justificar el incumplimiento en el pago de las mesadas pensionales, \u00a0deben ser tenidas \u00a0en cuenta y evaluadas por el juez constitucional para reivindicar la importancia que para el individuo pensionado tiene, en esa misma perspectiva, \u00a0el recibir en tiempo \u00e9sta. Afirmar, por ejemplo, que si el pensionado al que no se le paga su mesada desde hace varios meses no pertenece a la tercera edad, puede acudir \u00a0al ejecutivo laboral para obtener el pago de lo adeudado, \u00a0neg\u00e1ndosele el amparo de sus derechos porque su edad hace presumir que no se encuentra ante un perjuicio irremediable, \u00a0o que a\u00fan puede soportar el coste de un proceso porque puede obtener recursos a trav\u00e9s de otras fuentes, incluso por medio de otro empleo, es desconocer que hoy, en el pa\u00eds, existen m\u00ednimas posibilidades para que una persona, cualquiera que sea su edad, pueda encontrar una ocupaci\u00f3n o fuentes diversas que le prodiguen un digno sostenimiento. Basta mirar los \u00faltimos \u00edndices de desempleo, en los que se pone de presente que independiente de la edad laboral, la demanda ha disminuido y la tasa de desempleo ha aumentado, hecho que en si mismo hace f\u00e1cil presumir que si para aquellas personas que comienzan la vida laboral se hace dificultoso ubicar un plaza laboral, c\u00f3mo lo ser\u00e1 para aquellas que si bien no est\u00e1n en lo que se ha denominado \u201ctercera edad\u201d, resultan excluidas t\u00e1citamente del mercado laboral, simplemente porque no se les tiene en cuenta, en raz\u00f3n a la edad misma\u201d. (Sentencia T-606 de 1999) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.6. Por tanto, no es v\u00e1lida constitucionalmente ninguna argumentaci\u00f3n que permita como soluci\u00f3n a una \u00e9poca de crisis descontar en un porcentaje el monto de la pensi\u00f3n previamente reconocida, tampoco puede afirmarse que por recibir el pago parcial de la mesada pensional que en muchas ocasiones es mas que el m\u00ednimo legal, no se est\u00e1 afectando el m\u00ednimo vital del pensionado, ha de tenerse en cuenta que los demandantes laboraron y cumplieron los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n, el monto y el pago de este derecho fue reconocido previamente de conformidad con la ley, y no se puede por una situaci\u00f3n apremiante desconocerse o descontarse en el porcentaje que de manera arbitraria considere el Interventor de la Fundaci\u00f3n, pues no existe ning\u00fan supuesto que justifique cuanto se debe pagar o hasta donde debe pagarse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn consecuencia, el derecho a recibir la pensi\u00f3n es un derecho que se adquiere por cumplir una serie de condiciones y requisitos y el porcentaje al que se ha accedido de conformidad con estos requisitos, no puede ser cambiado en detrimento del pensionado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn general, puede decirse que existe una v\u00eda de hecho, al descontar el monto pensional, por cuanto se est\u00e1 incumpliendo el acto administrativo que orden\u00f3 su reconocimiento a cada demandante al ser modificado, al arbitrio del interventor su contenido para cada pensionado, sin considerar que todos y cada uno de los pensionados se encuentra en una situaci\u00f3n de inferioridad, frente a esta conducta, pues no es de recibo que se descuente el monto de una pensi\u00f3n legalmente reconocida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.9. Estos hechos, hacen necesario exhortar al Gobierno Nacional, para que en el \u00e1mbito de sus competencias y de conformidad con la ley, adopte las decisiones necesarias para procurar la prestaci\u00f3n de un servicio de salud por una Instituci\u00f3n Hospitalaria, que atienda las necesidades sociales que antes atend\u00eda el \u00a0Hospital San Juan de Dios, poniendo en marcha las correspondientes acciones y pol\u00edticas, para la prestaci\u00f3n del servicio de salud, sin desconocer los derechos de los trabajadores activos y pensionados de la Instituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor las razones expuestas, habr\u00e1n de revocarse las decisiones proferidas por el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, Juzgado 64 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Civil y Consejo de Estado que denegaron la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn su lugar, se conceder\u00e1 la protecci\u00f3n de los derechos de los demandantes en el sentido de ordenar a la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios, y a la Superintendencia de Salud, a trav\u00e9s de su representante, o a quien haga sus veces que en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de dos (2) meses, siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, inicie los tr\u00e1mites y gestiones necesarios para obtener los recursos que permitan garantizar el pago del 100% de la mesada pensional, a las que puedan tener derecho los actores en el futuro, menos el descuento para la salud previamente estipulado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe igual manera, se confirmaran las decisiones proferidas por el Juzgado 9 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Civil y el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Cuarta, que concedieron la protecci\u00f3n de los derechos reclamados, pero la orden emitida ser\u00e1 igual para todos los casos, no como en algunas ocasiones lo consider\u00f3 Tribunal Administrativo de Cundinamarca (expedientes T-582578, T-582579, y T-582581) en forma transitoria, ordenando el pago completo \u00fanicamente de la mesada correspondiente al mes de diciembre de 2001 (expediente T-585416).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa decisi\u00f3n proferida por esta Corporaci\u00f3n ser\u00e1 la de proteger los derechos reclamados en los 76 casos objeto de revisi\u00f3n y ordenar a la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios, a trav\u00e9s de su representante, o a quien haga sus veces que en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de dos (2) meses, siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, inicie los tr\u00e1mites y gestiones necesarios para obtener los recursos que permitan garantizar el pago del 100% de la mesada pensional, a las que puedan tener derecho los actores, menos el descuento para la salud previamente estipulado.\u201d (Sentencia T-471 de 2002, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0<\/p>\n<p>Nuevamente, en los casos que aqu\u00ed se revisan, la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios reitera su conducta tendiente a desconocer y vulnerar los derechos fundamentales de los pensionados a su cargo, realizando pagos de sus mesadas pensionales reducidas entre un 37% y un 17%, y adicionalmente, descontarles en todos los casos un 7% por concepto de aportes en salud, argumentando que la Fundaci\u00f3n se encuentra en una situaci\u00f3n de iliquidez que no le permite asumir dichos aporte. Dichas actuaciones, como ya lo dijo la Corte, desconocen por completo los derechos pensionales ya adquiridos por las actoras, raz\u00f3n por la cual el monto de la pensi\u00f3n debe ser pagada de conformidad con cada uno de los actos administrativos que ordenaron su reconocimiento, es decir sin mas deducciones que las previamente estipuladas. \u00a0<\/p>\n<p>En vista de las anteriores consideraciones esta Sala de Revisi\u00f3n advierte que las circunstancias que aqu\u00ed se expusieron coinciden con las que se tuvieron en cuenta en las sentencias que se reiteran, raz\u00f3n por la cual la orden a impartir en estos casos corresponder\u00e1 a la impartida en la sentencia transcrita, con la precisi\u00f3n en el sentido de que la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios y la Superintendencia Nacional de Salud deber\u00e1n iniciar los tr\u00e1mites y gestiones para obtener los recursos dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, y con un plazo m\u00e1ximo de dos (2) meses, para que los actores reciban la totalidad de la mesadas pensional. De esta manera, se revocar\u00e1n las decisiones proferidas por la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado en sus diferentes Secciones, y en su lugar se conceder\u00e1 la protecci\u00f3n de los derechos invocados. \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR las sentencias proferidas los d\u00edas 25 de abril, 9 y 17 de mayo de 2002, por las Secciones Primera y \u00a0Segunda de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, las cuales negaron el amparo solicitado. En su lugar, CONCEDER la protecci\u00f3n de los derechos de los demandantes al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: ORDENAR a la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios, y a la Superintendencia Nacional de Salud, a trav\u00e9s de sus representantes, o a quien haga sus veces que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a partir de la notificaci\u00f3n personal de la presente sentencia, inicien los tr\u00e1mites y gestiones necesarios, y con un plazo m\u00e1ximo de dos (2) meses, obtengan los recursos que permitan garantizar el pago del ciento (100%) por ciento de la mesada pensional a las que puedan tener derecho las accionantes en el futuro, menos el descuento para la salud previamente estipulado. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. EXHORTAR al Gobierno Nacional, a trav\u00e9s del Ministerio de Salud para que en el \u00e1mbito de sus competencias y de conformidad con la ley, adopte las decisiones necesarias para procurar la prestaci\u00f3n de un servicio de salud por una Instituci\u00f3n Hospitalaria, que atienda las necesidades sociales que antes atend\u00eda el Hospital San Juan de Dios, poniendo en marcha las correspondientes acciones y pol\u00edticas, para la prestaci\u00f3n del servicio de salud, sin desconocer los derechos de los trabajadores activos y pensionados de la Instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: ENVIAR copia de este fallo a las autoridades mencionadas en el numeral anterior. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto: Por Secretar\u00eda General l\u00edbrese las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de al Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Luz Eugenia Tovar Rosero. \u00a0<\/p>\n<p>2 Indalecia Marroqu\u00edn Duarte. \u00a0<\/p>\n<p>3 A folio 10 del expediente obra fotocopia simple de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, en la cual consta que la se\u00f1ora Mar\u00eda Mercedes Garc\u00eda Rodr\u00edguez naci\u00f3 el d\u00eda 3 de abril de 1945, raz\u00f3n por la cual tiene en la actualidad 57 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>4 M.P. doctor Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. (Sala Segunda de Revisi\u00f3n) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-820\/02 \u00a0 FUNDACION SAN JUAN DE DIOS-Pago de mesadas pensionales \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas \u00a0 DERECHO A LA VIDA DIGNA DEL PENSIONADO-Afectaci\u00f3n por no pago oportuno de mesadas \u00a0 DERECHOS DEL PENSIONADO\/JUEZ DE TUTELA-Facultades \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0 Referencia: expedientes Acumulados T-607675, T-607709 y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8995","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8995","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8995"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8995\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8995"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8995"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8995"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}