{"id":8996,"date":"2024-05-31T16:33:59","date_gmt":"2024-05-31T16:33:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-821-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:59","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:59","slug":"t-821-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-821-02\/","title":{"rendered":"T-821-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-821\/02 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Retenci\u00f3n de notas y certificados de estudios por no pago de pensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO-No puede entregar certificados de estudios con notas marginales de deudas pendientes\/DERECHO A LA EDUCACION-Vulneraci\u00f3n por entrega de certificados con notas marginales de deudas pendientes \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-591721 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Dora Margarita Ortega de Rosas contra el Instituto Nari\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., cuatro (4) de octubre dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de C\u00facuta y por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela iniciada por Dora Margarita Ortega de Rosas el Instituto Nari\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Dora Margarita Ortega de Rosas, actuando en representaci\u00f3n de su menor hijo Jorge Eulises Rosas Ortega, interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Instituto Nari\u00f1o por considerar vulnerado su derecho fundamental a la educaci\u00f3n. Relata en su demanda que el rector del colegio demandado se niega a entregar los documentos que el menor requiere para continuar con sus estudios en otra instituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como sustento de las vulneraciones constitucionales alegadas expuso lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El menor Rosas Ortega estudi\u00f3 en el Instituto Nari\u00f1o desde el a\u00f1o 1993 hasta octubre de 2001, mes en el que no le fue permitido entrar a clases debido a la mora en el pago de algunas mensualidades. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En el mes de enero de 2002, la se\u00f1ora Ortega de Rosas en conversaci\u00f3n con el profesor Luis Francisco C\u00e1rdenas Mantilla quien adem\u00e1s es propietario del Instituto Nari\u00f1o, le pregunt\u00f3 si su hijo a\u00fan ten\u00eda la oportunidad de presentar las pruebas que le quedaron pendientes del a\u00f1o inmediatamente anterior, para as\u00ed continuar con sus estudios, a lo que el se\u00f1or C\u00e1rdenas Mantilla manifest\u00f3 que el a\u00f1o ya estaba perdido, que deb\u00eda repetirlo y que s\u00f3lo le daba la oportunidad para que lo hiciera en la jornada nocturna, debiendo pagar los dineros adeudados hasta el mes de octubre del a\u00f1o anterior para poder matricular a su hijo en el presente a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se dirigi\u00f3 nuevamente al Instituto Nari\u00f1o para hablar con el profesor Francisco C\u00e1rdenas Mantilla, y solicitarle la entrega de los documentos y la expedici\u00f3n de los certificados correspondientes a los cursos que el menor hab\u00eda aprobado, a lo que el se\u00f1or C\u00e1rdenas Mantilla no accedi\u00f3 y le manifest\u00f3 que hasta que no cancelara la totalidad de la deuda con esa instituci\u00f3n le ser\u00edan retenidos los documentos. \u00a0<\/p>\n<p>En declaraci\u00f3n rendida ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la ciudad de C\u00facuta, la accionante detall\u00f3 su dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica e inform\u00f3 que su esposo hace ya un a\u00f1o que no tiene empleo, ella es vendedora informal de productos de belleza y su ingreso oscila entre $300.000 y $350.000 mensuales, dinero con el que debe velar por las necesidades no solo de su familia sino tambi\u00e9n de su madre, que cuenta con 85 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En relaci\u00f3n con su intento de cubrir parte de la deuda, indic\u00f3 que entreg\u00f3 en el colegio un cheque por $ 182.000 bol\u00edvares para abonar a la deuda, fechado para cobrar el d\u00eda 15 de julio de 2001, pero el colegio lo consign\u00f3 antes de la fecha indicada, por que result\u00f3 sin fondos. Ante esto, el Rector del Colegio le entreg\u00f3 el cheque para hacerlo efectivo, pero cuando finalmente esto se logr\u00f3, como no ten\u00edan plata para comer, su esposo lo gast\u00f3 en mercado y en el pago de servicios p\u00fablicos que se encontraban cortados. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, solicita que se ordene al Representante Legal del Instituto Nari\u00f1o que entregue los documentos que le pertenecen as\u00ed como los certificados de los grados cursados en esa instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. INTERVENCI\u00d3N DEL DEMANDADO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Rector del Instituto Nari\u00f1o, en oficio dirigido al Juzgado Sexto Civil del Circuito de C\u00facuta, inform\u00f3 que en efecto el menor Jorge Eulises Rosas Ortega estudi\u00f3 en ese establecimiento hasta el a\u00f1o 2001. Indic\u00f3 que de acuerdo a la Resoluci\u00f3n No. 00447 de marzo de 2001, el valor de la matr\u00edcula para establecimientos privados de educaci\u00f3n formal es de cincuenta y siete mil cuatro pesos ($ 57.004), y la pensi\u00f3n cincuenta y un mil trescientos cuatro pesos ($ 51.304), pero en consideraci\u00f3n a la situaci\u00f3n econ\u00f3mica del alumno, y en concordancia con pol\u00edticas de la instituci\u00f3n de fomento de la educaci\u00f3n en las clases menos favorecidas, la mensualidad fue rebajada a treinta y cinco mil pesos ($ 35.000). No obstante lo anterior, para noviembre primero de 2001, la se\u00f1ora Dora Margarita Ortega Rosas madre del alumno Jorge Eulises Ortega Rosas no hab\u00eda cancelado las mensualidades por concepto de pensi\u00f3n a que se hab\u00eda comprometido, solo entreg\u00f3 un cheque del banco Caribe de Venezuela para abonar a las mensualidades de su hijo Jorge Eulises y de su hija Mar\u00eda Dolores, pero este se consign\u00f3 en dos oportunidades y fue devuelto por fondos insuficientes, ante esta situaci\u00f3n le fue regresado el cheque a la se\u00f1ora Ortega de Rosas para que lo hiciera efectivo, como en \u00a0efecto sucedi\u00f3, pero dispuso del dinero sin tener en cuenta en pago de su obligaci\u00f3n con el colegio, as\u00ed entonces, sus hijos no fueron recibidos mas en el colegio para que respondiera por ese acto de mala fe, la demandante no volvi\u00f3 a enviar a sus hijos a clase, solo regres\u00f3 en enero de 2002 con su hija Mar\u00eda Dolores Rosas Ortega, a ver si le arreglaban las notas y la promov\u00eda de grado, solicitud que considera abiertamente ilegal, por lo anterior le propuso que los inscribiera en la Secci\u00f3n Nocturna de esa instituci\u00f3n, en el programa semestralizado, para que nivelaran y obtuvieran su promoci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que en iguales circunstancias se encontraban otros alumnos, cuyos acudientes fueron al colegio y expusieron sus problemas, se les analiz\u00f3 y se reintegraron de nuevo a pesar de las deudas que pudieran tener. Concluy\u00f3 indicando que la se\u00f1ora Dora Margarita Ortega de Rosas ni sus hijos han solicitado por escrito ni verbalmente sus certificados de estudio, pues saben que deben cancelar la deuda que tienen pendiente con el colegio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 del presente caso en primera instancia el Juzgado Sexto Civil del Circuito de C\u00facuta, que en sentencia de Febrero 18 de 2002 concedi\u00f3 el amparo solicitado por la demandante, para lo cual orden\u00f3 al Rector del Instituto Nari\u00f1o que en el t\u00e9rmino de 48 horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n del fallo, hiciera entrega a la se\u00f1ora Dora margarita Ortega de Rosas, de los certificados de los grados cursados en esa instituci\u00f3n por su menor hijo Jorge Eulises Rosas Ortega, con el fin de que pueda matricularlo en otro establecimiento educativo. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que: \u201cLa situaci\u00f3n se concreta al hecho de que si un menor de edad ha sido matriculado en un colegio privado, y durante ese a\u00f1o se presenten problemas econ\u00f3micos a los padres, como p\u00e9rdida del empleo, enfermedad, mala situaci\u00f3n de la empresa o quiebra de la misma, entre otros, entonces el no pago de las pensiones no puede ser pretexto para el colegio de no entregar las notas o certificaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs sabido en autos, que la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de la familia ROSAS ORTEGA se vio ostensiblemente disminuida: primero el padre del menor, quien trabajaba en una peque\u00f1a f\u00e1brica de zapatos, del cual era simple trabajador y no propietario, no pudo seguir laborando por enfermedad. La madre del menor est\u00e1 dedicada a la venta de art\u00edculos y productos por cat\u00e1logo, y lo que gana est\u00e1 supeditado a la venta de dichos productos, que en la mayor\u00eda de los casos, en la actualidad, debido a la situaci\u00f3n econ\u00f3mica existente en el pa\u00eds y especialmente en la zona de frontera, el vendedor obtiene bajas ganancias\u2026. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026esta situaci\u00f3n presenta dificultades, que desde luego conllevaron a los padres del menor JORGE EULISES a retardarse en el pago de las mensualidades de sus hijos en el INSTITUTO NARI\u00d1O, y fue tan desesperante que el cheque de una entidad bancaria venezolana, que le fue entregado al Rector del colegio, luego de haber resultado sin fondos, logr\u00f3 ser cobrado por los padres del menor, quienes dada la situaci\u00f3n que estaban viviendo, en \u00faltimas decidieron cubrir otras deudas como servicios de la casa de habitaci\u00f3n y alimentaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026no se encontr\u00f3 prueba alguna que efectivamente demuestre que la accionante hubiese solicitado la entrega de los documentos, siendo ello el conducto regular, para que el establecimiento educativo haga su pronunciamiento; por lo tanto, mal puede afirmarse que se le ha violado el derecho a la educaci\u00f3n, cuando ni siquiera ha solicitado la entrega de certificaciones para matricular al menor en otra instituci\u00f3n; es m\u00e1s, el ente educativo le dio una soluci\u00f3n al problema que se le estaba presentando para que el menor pudiera continuar estudiando, hecho este que igualmente fue manifestado por la accionante en su declaraci\u00f3n, la que no fue aceptada por motivos econ\u00f3micos, toda vez que como la accionante lo dijo, le era imposible pagar las mensualidades estipuladas para este a\u00f1o, por lo tanto se llega a la conclusi\u00f3n de que en ning\u00fan momento se le est\u00e1 vulnerando el derecho a la educaci\u00f3n alegado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDiferente fuera que la accionante hubiere llevado la solicitud, porque como ya se dijera, el centro educativo no puede negar la entrega del certificado, porque como ciertamente lo ha dicho la Honorable Corte Constitucional, el no pago de pensiones, no es motivo suficiente para retener los certificados de estudio, puesto que para el cobro de los mismos est\u00e1n las acciones judiciales que emergen del contrato que en virtud de la matr\u00edcula surge entre el ente educativo y el padre de familia cuando el educando es menor.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. PRUEBAS SOLICITADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, para verificar los supuestos de hecho que originaron la presente acci\u00f3n de tutela, decidi\u00f3, mediante auto de agosto 12 de 2002, ordenar que por Secretar\u00eda General se oficiara a la se\u00f1ora Dora Margarita Ortega de Rosas, parta que informara a la Sala lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Qu\u00e9 actividades desarrolla en la actualidad, y cu\u00e1les son los ingresos econ\u00f3micos familiares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cu\u00e1les fueron las razones exactas que la llevaron a incumplir sus obligaciones econ\u00f3micas con el Instituto Nari\u00f1o de C\u00facuta donde estudia su hijo. De ser posible anexe los documentos que lo demuestren. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Indique si ha llegado a un acuerdo de pago con el colegio, y si este se ha cumplido puntualmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, se\u00f1ale si con anterioridad hab\u00eda faltado al deber de cancelar las pensiones escolares de sus hijos, y explique cuales fueron sus motivos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio v\u00eda fax, la se\u00f1ora Ortega de Rosas inform\u00f3 a la Sala lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl punto Primero: Actualmente mi esposo VICENTE ROSAS est\u00e1 desempleado a pesar que su oficio ha sido el de zapatero, pero debido a su edad y de su enfermedad de diabetes no lo emplean; y, respecto a la suscrita soy vendedora informal por cat\u00e1logo, como le consta al Rector del Colegio Instituto Nari\u00f1o, y devengo mensualmente aproximadamente DOSCIENTOS MIL PESOS, los cuales los utilizo para la manutenci\u00f3n de cinco (5) miembros de la Familia, incluida la suscrita. No puedo aportar documentos por ser informal mi trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl punto Segundo: Las razones para el incumplimiento es el hecho de quedar desempleado mi marido VICENTE ROSAS, aunado a su enfermedad de diabetes el cual estuvo en tratamiento, sin poder trabajar porque le trat\u00f3 de dar un coma diab\u00e9tico y no ha tenido dinero para su tratamiento; aunado a lo anterior la situaci\u00f3n del Pa\u00eds y de la Frontera porque en C\u00facuta se vive del comercio y el precio de la moneda de Venezuela ha bajado ostensiblemente estando las labores comerciales en decadencia, profesi\u00f3n a la que ha dedicado mi marido y la suscrita. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl punto Tercero: No ha sido posible llegar a un acuerdo con el se\u00f1or Propietario y Rector del Colegio Instituto Nari\u00f1o porque adem\u00e1s de cobrarme lo adeudado, me exigen intereses y los honorarios del abogado, sin conceder plazos, ni por cuotas exigi\u00e9ndolos en estricto contado, alegando que debemos hipotecar la casa que adquirimos por herencia y parte de compra a un cu\u00f1ado, adem\u00e1s se encuentra hipotecada desde el a\u00f1o 1997 y actualmente estamos en mora en el pago de los intereses y la deuda contra\u00edda, siendo por lo tanto imposible que nos otorguen otro cr\u00e9dito porque se vislumbra el proceso hipotecario. Lo anterior ha sido el motivo por el cual no ha podido cancelar. Anteriormente se le cancelaron todas las mensualidades y con respecto a ello no tenemos problemas\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl punto Cuarto: Anteriormente no hab\u00eda faltado al deber de cancelar las pensiones escolares. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQuiero agregar que debido a la intransigencia del Rector del Colegio tiene perjudicados a mis dos hijos porque estaban estudiando BECADOS en otro Colegio pero est\u00e1n suspendidas sus notas hasta tanto no allegue la documentaci\u00f3n para legalizar su estudio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 18, certificado de estudios del menor Jorge Eulises Rosas Ortega. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folios 19 y 20, formatos de matr\u00edcula del Instituto Nari\u00f1o a nombre de Jorge Eulises Rosas Ortega.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folios 21 a 23, Resoluci\u00f3n de marzo de 2001 emitida por el Secretario de Educaci\u00f3n del Departamento de Norte de Santander, mediante la cual autoriz\u00f3 las tarifas de costos educativos al Instituto Nari\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 24, relaci\u00f3n de treinta y nueve alumnos del Instituto Nari\u00f1o que fueron promovidos de grado a pesar de estar en mora con el colegio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 31, formato de la DIAN en el que la demandante informa ingresos, activos y pasivos a 31 de diciembre de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folios 52 y 53, copia de dos folios de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Civil del C\u00facuta el 13 de febrero de 2002, en la que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la hija de la demandante, Mar\u00eda Dolores Rosas Ortega contra el Instituto Nari\u00f1o por los mismos hechos de la presente acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 56, oficio del Coordinador de Costos Educativos de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Norte de Santander, en el que le solicita al Rector del Colegio Gran Colombiano de la ciudad de C\u00facuta que reciba como asistentes a los hijos de la demandante mientras se legaliza su situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 80, solicitud de la se\u00f1ora Ortega de Rosas dirigida al Rector del Instituto Nari\u00f1o en la que requiere la entrega de los certificados de sus hijos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 81, oficio de la demandante dirigido al Tribunal Superior de C\u00facuta en el que solicita sea iniciado un incidente de desacato en raz\u00f3n a que el Rector del Instituto Nari\u00f1o no hab\u00eda cumplido la sentencia proferida por esa entidad en el presente caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A Folio 85 y 86, copia de la certificaci\u00f3n de estudios del menor Jorge Eulises Rosas Ortega en la que se hace la siguiente aclaraci\u00f3n: \u201cSe expide el presente certificado para dar cumplimiento a TUTELA impuesta por la se\u00f1ora DORA MARGARITA ORTEGA DE ROSAS, conferida por el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO a pesar de haber sido revocada la providencia impugnada por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUCUTA. \u201cSALA CIVIL DE FAMILIA\u201d. Y el alumno adeudar por concepto de estudios adelantados en el colegio la sume de: Quinientos dieciocho mil setecientos cuarenta pesos moneda legal ($518.740)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Reiteraci\u00f3n de la Jurisprudencia consignada en la Sentencia SU-624 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso se trata inicialmente de establecer si la negativa de una instituci\u00f3n educativa de car\u00e1cter privado, de entregar las calificaciones y la documentaci\u00f3n de un alumno \u00a0por mora en el pago de las pensiones por parte de sus padres, que alegan una cr\u00edtica situaci\u00f3n econ\u00f3mica, vulnera los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n y al libre desarrollo de la personalidad del menor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia SU-624 de 1999 al unificar los criterios relativos a este tema , precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cSi el ni\u00f1o ha sido matriculado en un colegio privado y durante el a\u00f1o lectivo ha surgido un hecho que afecte econ\u00f3micamente los proveedores de la familia (p\u00e9rdida del empleo, enfermedad grave, quiebra de la empresa, etc.) es razonable que el no pago oportuno de las pensiones no puede ser invocado por el colegio para no entregar las notas. Ante esta imposibilidad sobreviniente que impide el pago, surge para el solicitante de la tutela el deber de aclararle y probarle al juez constitucional la circunstancia que impide el pago oportuno (que no es confesi\u00f3n de parte, ni prueba que lo perjudique en otros espacios) y que se den los pasos necesarios para cancelar lo debido (como ser\u00eda por ejemplo acudir al ICETEX para obtener pr\u00e9stamo). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPero si hay aprovechamiento grave y escandaloso de la jurisprudencia constitucional, por parte de padres con &#8220;cultura del no pago&#8221;, hay una captaci\u00f3n no adecuada de la jurisprudencia y la tutela no prosperar\u00eda porque habr\u00eda una err\u00f3nea inteligencia de un hecho que es importante para la decisi\u00f3n: que por educaci\u00f3n se entiende no solo la ense\u00f1anza en un colegio, sino el ejemplo que la propia familia da. La educaci\u00f3n no es un proceso aislado, es sist\u00e9mico. Un antivalor, la mala fe no pueden ser nunca base para invocar la protecci\u00f3n a un derecho. Se deslegitima quien invoca el derecho con base en el abuso y en el desconocimiento del derecho del otro. Por lo tanto, en estas circunstancias en que el padre s\u00ed puede pagar pero no lo hace, no se puede exigir, mediante tutela, la entrega de notas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Vista la jurisprudencia vigente, las siguientes son las consideraciones que se derivan de los supuestos de hecho de la \u00a0presente tutela: \u00a0<\/p>\n<p>-Las circunstancias de la demandante en el caso concreto, corresponden a las del primer supuesto de la sentencia de unificaci\u00f3n arriba transcrita, pues la grave situaci\u00f3n econ\u00f3mica que afronta la familia ORTEGA ROSAS, qued\u00f3 plenamente demostrada con el desempleo del esposo de la accionante, y el bajo ingreso de la se\u00f1ora Margarita Ortega de Rosas que apenas le permite subsistir. Luego no puede el colegio accionado invocar el no pago de las pensiones atrasadas, como causa leg\u00edtima para no entregar las notas y los certificados, dado que no se trata, como quiere hacerlo ver el rector del colegio demandado, de abuso o mala fe de la accionante. simplemente sus circunstancias actuales1 le han impedido cumplir sus obligaciones con el colegio, y los intentos de pago han sido infructuosos dada la calamidad dom\u00e9stica que afrontan. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, \u00a0de acuerdo esta \u00a0la Sala con la sentencia de primera instancia proferida en este caso, \u00a0que concedi\u00f3 el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>3. Situaci\u00f3n del caso al momento de proferir el fallo de revisi\u00f3n. No existe hecho superado si persiste la vulneraci\u00f3n a un derecho constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la situaci\u00f3n al momento de decidir la revisi\u00f3n de este tutela seleccionada por la Corte, es la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, ante la anotaci\u00f3n efectuada en los certificados entregados, \u00a0relativa a la existencia de una deuda pendiente con el colegio en cabeza de los padres del menor, se pregunta la Corte si podr\u00eda sostenerse que no obstante la ocurrencia de un hecho superado, persiste la violaci\u00f3n a alg\u00fan derecho fundamental del menor Rosas Ortega? \u00a0<\/p>\n<p>La respuesta es afirmativa. A juicio de la Corte es ajeno a la emisi\u00f3n de certificados escolares las notas marginales que apuntan al cobro de una deuda que finalmente tiene sus cauces ordinarios. Por lo tanto, con la anotaci\u00f3n hecha por el rector en el certificado de notas del ni\u00f1o Jorge Rosas Ortega, subsiste la vulneraci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n, pues \u00e9ste se ve avocado a interrumpir nuevamente la continuaci\u00f3n de sus estudios en otro plantel educativo. La menci\u00f3n de la deuda pendiente , se insiste, es asunto extra\u00f1o a la constataci\u00f3n escolar de notas y rendimiento acad\u00e9mico, y va en perjuicio directo del futuro educativo del menor. \u00a0<\/p>\n<p>Si lo que se pretend\u00eda con la aludida anotaci\u00f3n era \u00a0hacer p\u00fablica la deuda que los padres tienen con el Instituto Nari\u00f1o, el efecto sinuoso de tal anotaci\u00f3n se extendi\u00f3 al menor por cuanto es \u00e9l quien puede verse perjudicado con la posible suspensi\u00f3n de su a\u00f1o lectivo en el colegio donde ahora asiste. Cuando la Corte en la modulaci\u00f3n de su jurisprudencia consignada en la sentencia \u00a0 SU-624 de 1999 ha permitido que los colegios entreguen los certificados escolares retenidos por deudas econ\u00f3micas, ha dejado en manos de los colegios acreedores la posibilidad de un cobro a\u00fan judicial de las sumas debidas, pues la exigibilidad de dichos pagos es un derivado del derecho que tienen los planteles educativos privados de cobrar las mensualidades y los certificados de notas apuntan al resultado de la actividad educativa del educando. Asuntos que no se mezclan salvo que se quiera perjudicar e interrumpir el proceso educativo de un \u00a0menor de edad. \u00a0<\/p>\n<p>Violado como persiste el derecho a la educaci\u00f3n del menor Rosas Ortega, la Sala deber\u00e1 revocar la sentencia de segunda instancia, para confirmar la proferida en primer grado por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de C\u00facuta, con la orden de que se adicione dicho fallo y que el colegio accionado emita un nuevo certificado escolar, absteni\u00e9ndose de hacer cualquier \u00a0clase de anotaci\u00f3n dirigida a \u00a0dar a conocer la deuda econ\u00f3mica que mantienen los padres del menor con el mencionado plantel. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente se le advierte a los padres del menor JORGE ROSAS ORTEGA \u00a0que esta orden no los exime del cumplimiento de las obligaciones econ\u00f3micas \u00a0que han contra\u00eddo con el colegio accionado o de someterse a las medidas judiciales que se inicien en su contra para el cobro de la deuda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior de C\u00facuta y en consecuencia CONFIRMAR el fallo del Juzgado Sexto Civil del Circuito de C\u00facuta al conceder la tutela interpuesta por la se\u00f1ora DORA MARGARITA ORTEGA DE ROSAS. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. SE ADICIONA EL FALLO del Juzgado Sexto Civil del Circuito de C\u00facuta y se ordena al Director del Instituto Nari\u00f1o de la ciudad de C\u00facuta, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, emita nuevamente el certificado de estudios correspondiente al menor JORGE EULISES ROSAS ORTEGA absteni\u00e9ndose de hacer cualquier \u00a0clase de anotaci\u00f3n dirigida a \u00a0dar a conocer la deuda econ\u00f3mica que mantienen los padres del menor con el mencionado plantel. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. ADVERTIR a los padres del menor JORGE ROSAS ORTEGA \u00a0que esta orden no los exime del cumplimiento de las obligaciones econ\u00f3micas \u00a0que han contra\u00eddo con el colegio accionado o de someterse a las medidas judiciales que se inicien en su contra para el cobro de la deuda. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Casos iguales han sido fallados mediante las sentencias T-764 de 2001 y \u00a01279 de 2000, en circunstancias similares cuando los padres de los menores han estado desempleados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-821\/02 \u00a0 DERECHO A LA EDUCACION-Retenci\u00f3n de notas y certificados de estudios por no pago de pensi\u00f3n \u00a0 ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO-No puede entregar certificados de estudios con notas marginales de deudas pendientes\/DERECHO A LA EDUCACION-Vulneraci\u00f3n por entrega de certificados con notas marginales de deudas pendientes \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 Referencia: expediente T-591721 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8996","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8996","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8996"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8996\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8996"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8996"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8996"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}