{"id":8997,"date":"2024-05-31T16:33:59","date_gmt":"2024-05-31T16:33:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-822-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:59","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:59","slug":"t-822-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-822-02\/","title":{"rendered":"T-822-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-822\/02 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A CARGOS PUBLICOS-Imposici\u00f3n de sanci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ CONSTITUCIONAL-No puede negar la tutela por la sola existencia del otro medio de defensa judicial \u00a0<\/p>\n<p>Debe la Corte reiterar que el juez constitucional no puede denegar por improcedente la tutela por considerar en abstracto que tambi\u00e9n procede la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, sin tener en cuenta los hechos del caso y el efecto que tendr\u00eda la falta de protecci\u00f3n efectiva sobre el ejercicio de los derechos fundamentales. Resulta violatorio de los art\u00edculos 2\u00ba y 86 de la Constituci\u00f3n, y del art\u00edculo 8\u00ba del Decreto 2591\/91 denegar una acci\u00f3n de tutela por improcedente, debido a la sola existencia formal de otro medio de defensa judicial, sin la debida consideraci\u00f3n de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica concreta. Por lo tanto, en el presente caso la acci\u00f3n de tutela resulta procedente, pues la de nulidad y restablecimiento del derecho no permite proteger de manera eficaz y oportuna los derechos presuntamente vulnerados, y existen circunstancias que desvirtuar\u00edan la posibilidad meramente hipot\u00e9tica de solicitar la suspensi\u00f3n provisional. \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DISCIPLINARIO DEL EMPLEADO JUDICIAL-Conocimiento de la primera instancia por el superior jer\u00e1rquico \u00a0<\/p>\n<p>RECUSACION EN PROCESO DISCIPLINARIO-Sometimiento a reparto cuando existe pluralidad de superiores jer\u00e1rquicos \u00a0<\/p>\n<p>No se puede v\u00e1lidamente concluir que la decisi\u00f3n de la segunda instancia, y del incidente de recusaci\u00f3n no deban someterse a reparto cuando se trate de investigaciones disciplinarias desarrolladas por un funcionario judicial que tenga varios superiores. \u00a0A pesar de que aparentemente esta situaci\u00f3n no fue tenida en cuenta por el legislador, todos los jueces que ostentan la calidad de superior jer\u00e1rquico o funcional de un juez promiscuo tienen competencia disciplinaria, independientemente de su especialidad funcional. Existiendo una pluralidad de superiores jer\u00e1rquicos, todos ellos con competencia para conocer el incidente de recusaci\u00f3n dentro de los procesos disciplinarios adelantados por los jueces promiscuos municipales, su tr\u00e1mite ha debido someterse a reparto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO-Vulneraci\u00f3n por no someter el incidente de recusaci\u00f3n a reparto \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO-Vulneraci\u00f3n por desconocimiento del principio de la doble instancia \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DISCIPLINARIO-No se debe rechazar de plano la apelaci\u00f3n so pretexto de no estar determinado el funcionario competente para conocer de la segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>No existe norma espec\u00edficamente aplicable a los empleados de la rama judicial, que determine cu\u00e1l es el funcionario competente para conocer la segunda instancia del proceso disciplinario interno. Sin embargo, ello no es excusa para rechazar de plano la apelaci\u00f3n, en lugar de enviarlo a quien consideraba que era el funcionario competente, de acuerdo con una interpretaci\u00f3n razonable de la ley. Esta ambig\u00fcedad legal no puede traer como consecuencia la pretermisi\u00f3n de la segunda instancia, so pretexto de una falta de competencia funcional del juez a quien se remite el expediente para que resuelva la apelaci\u00f3n de un fallo. M\u00e1xime cuando no aleg\u00f3 dicha falta de competencia en la funci\u00f3n disciplinaria, y decidi\u00f3 de fondo el incidente de recusaci\u00f3n dentro del mismo proceso disciplinario, pues tal actuaci\u00f3n atenta tambi\u00e9n contra la prohibici\u00f3n de irse contra los propios actos, y por lo tanto, vulnera el principio constitucional de buena fe, y la confianza leg\u00edtima en las actuaciones del Estado. Seg\u00fan lo dispuesto en la Ley 200 de 1995, hoy derogada pero vigente para la \u00e9poca en que sucedieron los hechos, el competente para resolver la recusaci\u00f3n era el superior jer\u00e1rquico o funcional del funcionario encargado de llevar la investigaci\u00f3n disciplinaria, seg\u00fan el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Vulneraci\u00f3n por ejecuci\u00f3n del fallo sin haberse resuelto la apelaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La Juez Promiscua Municipal ha debido abstenerse de ejecutar su providencia, y en su lugar, ha debido remitir el expediente al Juzgado Penal de Circuito, para que le diera el tr\u00e1mite correspondiente, o enviarlo a quien ella consideraba competente, pero en ning\u00fan caso pod\u00eda v\u00e1lidamente ejecutar el fallo de primera instancia cuando no se hab\u00eda resuelto la apelaci\u00f3n. Por lo tanto, el derecho al debido proceso tambi\u00e9n se ve violado por la actuaci\u00f3n de la Juez Promiscua Municipal de Ch\u00eda de proceder a ejecutar su fallo, en lugar de devolver el expediente o remitirlo a otro juez para que se le diera el tr\u00e1mite correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-574248 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Alba Carlina Rodr\u00edguez Fl\u00f3rez \u00a0<\/p>\n<p>Demandados: Juzgado Penal del Circuito de Zipaquir\u00e1 y Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Ch\u00eda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil \u2013presidente-, Marco Gerardo Monroy Cabra y Eduardo Montealegre Lynett, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en primera instancia, y la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, en segunda, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Alba Carlina Rodr\u00edguez Fl\u00f3rez, contra el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquir\u00e1 y contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Ch\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demandante, a trav\u00e9s de apoderado, solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos al debido proceso, a la defensa, al trabajo, a la igualdad y al buen nombre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tales derechos los estim\u00f3 vulnerados y amenazados porque el Juez Penal del Circuito de Zipaquir\u00e1, al declararse incompetente, rechaz\u00f3 la apelaci\u00f3n1 interpuesta contra el fallo dentro de un procedimiento disciplinario por medio de la cual se lo suspend\u00eda de su cargo, en lugar de darle el tr\u00e1mite correspondiente. \u00a0Por lo tanto, solicita que se decrete la nulidad del Auto mediante el cual se rechaz\u00f3 la apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte solicita que se d\u00e9 tr\u00e1mite al recurso de queja interpuesto por su apoderado contra el Auto que rechaz\u00f3 la apelaci\u00f3n, sobre el cual el Juez Penal del Circuito de Zipaquir\u00e1 nunca se pronunci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente considera amenazados sus derechos con la decisi\u00f3n de la Juez Tercera Promiscua Municipal de Ch\u00eda de dejar en firme la decisi\u00f3n sancionatoria impuesta en el proceso disciplinario con fundamento en el rechazo del recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0Por lo tanto, solicita se ordene a dicha juez abstenerse de efectuar cualquier medida tendiente a ejecutar dicha sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Los hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 La demandante desempe\u00f1aba el cargo de escribiente en provisionalidad y en propiedad el de citadora en el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Ch\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Este juzgado inici\u00f3 proceso disciplinario en su contra, con fundamento en un informe secretarial suscrito por el secretario del Juzgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3 Durante la etapa de indagaci\u00f3n preliminar, el apoderado de la disciplinada recus\u00f3 a la juez de conocimiento del proceso, quien no acept\u00f3 la recusaci\u00f3n y en lugar de someter el incidente a reparto, envi\u00f3 el incidente directamente al Juzgado Penal del Circuito de Zipaquir\u00e1, suspendiendo el proceso hasta tanto \u00e9ste se pronunciara sobre la recusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.5 El 5 de octubre de 2001, la juez Tercera Promiscua Municipal de Ch\u00eda profiri\u00f3 decisi\u00f3n de fondo en la cual consider\u00f3 que la disciplinada hab\u00eda cometido falta grave, y dispuso la suspensi\u00f3n de sus funciones sin remuneraci\u00f3n por 90 d\u00edas (fl. 647ss). \u00a0<\/p>\n<p>2.6 Notificado del fallo (fl. 662), el apoderado de la disciplinada interpuso recurso de apelaci\u00f3n (fls. 664ss). \u00a0<\/p>\n<p>2.7 La juez concedi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n y decidi\u00f3 enviarlo directamente al Juzgado Penal del Circuito de Zipaquir\u00e1, sin someterlo a reparto (fl. 685). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8 El Juzgado Penal de Circuito de Zipaquir\u00e1 rechaz\u00f3 por improcedente el recurso de apelaci\u00f3n mediante Auto No. 36 de diciembre 3 de 2001, aduciendo falta de competencia para conocer en segunda instancia los procedimientos \u00a0fallados por el Juzgado Promiscuo Municipal de Ch\u00eda (fls. 693ss). \u00a0<\/p>\n<p>2.9 A pesar de conocer el contenido del Auto interlocutorio No. 36 mediante el cual se rechaz\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n, mediante prove\u00eddo del 5 de diciembre de 2001, la juez Tercera Promiscua Municipal declar\u00f3 que la decisi\u00f3n sancionatoria estaba en firme, y \u00a0dispuso su cumplimiento a partir del 6 de diciembre del mismo a\u00f1o (fl. 704). \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del veintinueve (29) de enero de 2002, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Penal, concedi\u00f3 el amparo de los derechos invocados. \u00a0<\/p>\n<p>Citando las disposiciones pertinentes de la Ley 270 de 1996 en consonancia con otras de la Ley 200 de 1995, consider\u00f3 que la juez Tercera Promiscua Municipal de Ch\u00eda debi\u00f3 haber enviado el recurso de apelaci\u00f3n ante su nominador, la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, sostuvo que la accionada debi\u00f3 haber sometido la solicitud de recusaci\u00f3n a reparto, pues siendo ella juez promiscuo, el tr\u00e1mite de la recusaci\u00f3n ha debido sortearse entre jueces civiles, laborales y penales del respectivo circuito, y no enviarlo directamente al Juez Penal del Circuito de Zipaquir\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del Tribunal, a trav\u00e9s de tales omisiones la juez demandada incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho, vulnerando los derechos fundamentales a la defensa y debido proceso de la peticionaria. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, declar\u00f3 la nulidad de lo actuado a partir del auto del 23 de octubre de 2000, por medio del cual se dispuso la remisi\u00f3n de la recusaci\u00f3n al Juzgado Penal del Circuito de Zipaquir\u00e1. \u00a0Dispuso adem\u00e1s el reintegro de la demandante a su cargo, con todas las prerrogativas legales y salariales, dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La Juez Tercera Promiscua Municipal del Circuito de Ch\u00eda apel\u00f3 la decisi\u00f3n de tutela de primera instancia. \u00a0Dentro de los fundamentos de su inconformidad con la decisi\u00f3n de tutela sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>Tanto la disciplinada como su apoderado tuvieron oportunidad de alegar la nulidad del tr\u00e1mite de la recusaci\u00f3n, por haberse enviado \u00e9ste al Juez Penal del Circuito de Zipaquir\u00e1, en lugar de someterlo a reparto. \u00a0Sin embargo, las partes no hicieron uso de esa posibilidad, por lo cual no puede alegarse ahora en sede de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, el Juez Penal del Circuito de Zipaquir\u00e1 s\u00ed era competente para conocer la recusaci\u00f3n, por lo cual, si bien pudo haber un error en su actuaci\u00f3n, \u00e9sta no se puede calificar como una v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Su decisi\u00f3n de enviar el proceso al Juez Penal de Circuito de Zipaquir\u00e1 para que se surtiera la apelaci\u00f3n no se debi\u00f3 a la amistad que tiene con \u00e9l, sino a las similitudes entre el proceso penal y el disciplinario, y teniendo en consideraci\u00f3n tambi\u00e9n que dicho funcionario conoci\u00f3 de la recusaci\u00f3n que se hiciera contra ella dentro del procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Los procedimientos disciplinarios, como el que ahora se ataca, son susceptibles de las acciones pertinentes ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, y la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente cuando existe otro mecanismo de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2.3 Segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, mediante sentencia del seis (6) de marzo de 2002, revoc\u00f3 el fallo y en su lugar deneg\u00f3 el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela es improcedente, pues al dirigirse contra una decisi\u00f3n administrativa, la demandante cuenta con otra acci\u00f3n ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, en la cual puede solicitar la suspensi\u00f3n provisional del acto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 III. FUNDAMENTOS JURIDICOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente, a trav\u00e9s de esta Sala de Revisi\u00f3n, para revisar la sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Consideraciones de la sala \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Problemas jur\u00eddicos \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n de los hechos y argumentos jur\u00eddicos de las partes, as\u00ed como de lo decidido en las dos instancias, debe esta Sala resolver los siguientes problemas jur\u00eddicos: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, le corresponde determinar si procede la tutela contra providencias por las cuales queda ejecutoriada una sanci\u00f3n que suspende en el cargo a un servidor p\u00fablico, a pesar de que exista otra acci\u00f3n para decretar su nulidad y el restablecimiento del derecho, en la cual, adem\u00e1s, puede solicitarse su suspensi\u00f3n provisional. \u00a0<\/p>\n<p>En caso de resolverse de manera afirmativa el anterior interrogante, le corresponde determinar si se vulneran los derechos fundamentales de una persona cuando dentro de un proceso disciplinario interno, seguido en su contra ocurren las siguientes circunstancias: \u00a0<\/p>\n<p>1) Un juez promiscuo municipal, que dirige un procedimiento disciplinario interno contra un empleado de su despacho, es recusado y pasa directamente el incidente ante un juez penal de circuito espec\u00edfico, en lugar de someterlo al procedimiento de reparto. \u00a0<\/p>\n<p>2) Habiendo decidido la recusaci\u00f3n, el juez penal del circuito rechaza por improcedente la apelaci\u00f3n contra el fallo de primera instancia dentro del mismo procedimiento disciplinario, pues considera que carece de competencia, y en el mismo auto env\u00eda el expediente de vuelta al juzgado de origen, sin remitirlo al juez que consideraba competente para que conociera de la apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3) Devuelta la actuaci\u00f3n, el funcionario judicial que fall\u00f3 la primera instancia declara ejecutoriada la decisi\u00f3n sancionatoria sin que se surta la apelaci\u00f3n, y procede a hacer efectiva la sanci\u00f3n impuesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Soluci\u00f3n de los problemas planteados \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, le corresponde a esta Corporaci\u00f3n establecer si procede la tutela contra providencias como consecuencia de las cuales queda ejecutoriada una sanci\u00f3n que suspende en el cargo a un servidor p\u00fablico, a pesar de que exista otra acci\u00f3n para decretar su nulidad y el restablecimiento del derecho, en la cual, adem\u00e1s, puede solicitarse su suspensi\u00f3n provisional. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha dicho de manera sistem\u00e1tica que, conforme a los art\u00edculos 2\u00ba y 86 de la Constituci\u00f3n y al numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba Decreto 2591 de 1991, el an\u00e1lisis de la existencia de otros medios de defensa que desplacen a la acci\u00f3n de tutela debe evaluarse en concreto.2 \u00a0Si se tiene en cuenta que el objeto de dicha acci\u00f3n es otorgarle una protecci\u00f3n efectiva a los derechos fundamentales, resulta indispensable concluir que el juez de tutela debe evaluar en concreto la idoneidad del otro medio de defensa para restablecer los derechos fundamentales, de acuerdo con la forma como presuntamente han sido vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>Para evaluar la idoneidad del otro medio de defensa, y determinar si la acci\u00f3n de tutela es o no procedente se deben tener en cuenta dos elementos de an\u00e1lisis respecto del medio de defensa que aparentemente prevalece sobre esta acci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El objeto del proceso judicial que se considera que desplaza a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El resultado previsible de acudir al otro medio de defensa judicial respecto de la protecci\u00f3n eficaz y oportuna de los derechos fundamentales.3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso el juez de tutela de segunda instancia deniega la protecci\u00f3n, pues la considera improcedente porque existe otro medio de defensa judicial: la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho. \u00a0El objeto de esta acci\u00f3n, sin embargo, no es propiamente el de darle una protecci\u00f3n oportuna y eficaz a los derechos fundamentales. \u00a0En cambio, pretende preservar la legalidad de los actos administrativos y restablecer los derechos conculcados a los administrados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de lo anterior, la diferencia entre los objetos de estas dos acciones no obstan para que en algunas ocasiones la acci\u00f3n de nulidad prevalezca sobre la tutela. \u00a0En ciertas circunstancias, al preservar la legalidad de los actos administrativos y restablecer los derechos de los asociados se pueden proteger efectiva y oportunamente los derechos fundamentales de las personas. \u00a0Sin embargo, en otras situaciones ello no es posible. \u00a0Por lo tanto, para determinar si la acci\u00f3n de tutela procede en el caso concreto se deben tener en cuenta tanto el objeto de la acci\u00f3n prevalente prima facie, como su resultado previsible, en relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, dentro del contexto del caso particular. \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, si el juez observa que en el caso concreto la preservaci\u00f3n de la legalidad trae como resultado tambi\u00e9n el restablecimiento pleno y oportuno de los derechos fundamentales vulnerados, la tutela resulta improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, si advierte que el mecanismo de defensa judicial aparentemente prevalente no es id\u00f3neo para restablecer los derechos fundamentales vulnerados de manera eficaz y oportuna, la tutela resulta procedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En algunos de estos casos en que la tutela desplaza a la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, el factor de procedencia determinante es la incidencia del tiempo sobre los derechos fundamentales. \u00a0En tales eventos, ello ocurre por cualquiera de las siguientes circunstancias: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Porque la prolongaci\u00f3n del procedimiento contencioso afectar\u00eda desproporcionadamente el ejercicio efectivo de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o, \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. porque para el momento en que el juez contencioso adopte una decisi\u00f3n, el ejercicio pleno del derecho fundamental vulnerado no puede restablecerse, y esta situaci\u00f3n s\u00f3lo puede ser resarcida econ\u00f3micamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En particular en los procedimientos disciplinarios, la prolongaci\u00f3n en el tiempo de las sanciones estatales suele tener repercusiones graves en relaci\u00f3n con el derecho a acceder y a ejercer cargos p\u00fablicos. \u00a0En esa medida, no puede desconocerse que la protecci\u00f3n efectiva del derecho a acceder y a ejercer de cargos p\u00fablicos supone su reconocimiento como derecho subjetivo. \u00a0El reconocimiento de un derecho fundamental como derecho subjetivo supone que, si se dan las condiciones necesarias, su titular puede exigir el acceso efectivo a un cargo espec\u00edfico en un momento determinado, como elemento esencial de su contenido.4 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos casos, el inter\u00e9s subjetivo en acceder o ejercer un cargo p\u00fablico en un momento determinado est\u00e1 \u00edntimamente ligado con su elemento objetivo como derecho fundamental. \u00a0Es decir, con el principio de democracia participativa. \u00a0Si se desconoce que el ejercicio oportuno de este derecho es una parte esencial del contenido protegido, y se limita su protecci\u00f3n constitucional a un restablecimiento anacr\u00f3nico o a una indemnizaci\u00f3n pecuniaria, cuando la situaci\u00f3n personal y profesional de su titular han cambiado, y el inter\u00e9s en ejercer o acceder a un cargo p\u00fablico ya no es actual, se est\u00e1 despojando a ese derecho pol\u00edtico de la protecci\u00f3n necesaria para que cumpla su funci\u00f3n institucional en la consolidaci\u00f3n de la democracia participativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para que el principio de democracia participativa sea una realidad en este pa\u00eds, es necesario que los ciudadanos tengan un inter\u00e9s en participar en la conformaci\u00f3n del poder estatal, y para tal fin es necesario que el Estado les garantice su participaci\u00f3n efectiva y oportunamente, como un derecho subjetivo. \u00a0De lo contrario, si el derecho constitucional no permite garantizarles a todos los ciudadanos el acceso al poder, la democracia participativa se ver\u00e1 debilitada, pues los individuos interesados en participar en su conformaci\u00f3n ser\u00e1n exclusivamente aquellos pocos que tengan otros medios para acceder al poder, diferentes al derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, para denegar la acci\u00f3n, el juez de tutela de segunda instancia, la Corte Suprema de Justicia, adujo que el demandante puede obtener la suspensi\u00f3n provisional del acto violatorio de sus derechos ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. \u00a0En efecto, podr\u00eda alegarse que este recurso judicial constituye una posibilidad para proteger de manera expedita los derechos fundamentales de la demandante, pues el juez contencioso debe resolverla al admitir la demanda. \u00a0Sin embargo, la suspensi\u00f3n provisional procede cuando la ilegalidad del acto es manifiesta, pero la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales no depende necesariamente del car\u00e1cter manifiesto de la ilegalidad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed ocurre en este caso, al menos por dos razones evidentes. \u00a0En primer lugar, porque la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales se deriva de diversas actuaciones dentro del proceso, cuya ilegalidad no es manifiesta. \u00a0En efecto, car\u00e1cter no manifiesto de la ilegalidad se debe a que no existen normas legales expresas que regulen espec\u00edficamente algunos de los tr\u00e1mites en los procedimientos disciplinarios internos contra empleados judiciales. \u00a0En particular, no existe regulaci\u00f3n espec\u00edfica en lo relacionado con el sometimiento a reparto de ciertas actuaciones en este tipo de procesos, ni en relaci\u00f3n con la competencia para fallar la segunda instancia. \u00a0En segundo lugar, porque la suspensi\u00f3n provisional tampoco ser\u00eda apta para proteger los derechos fundamentales. La presunta vulneraci\u00f3n tambi\u00e9n se relaciona con la omisi\u00f3n de tramitar el recurso de queja contra la providencia por la cual se rechaz\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n, y dicha omisi\u00f3n no es un acto administrativo.5 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior debe la Corte reiterar que el juez constitucional no puede denegar por improcedente la tutela por considerar en abstracto que tambi\u00e9n procede la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, sin tener en cuenta los hechos del caso y el efecto que tendr\u00eda la falta de protecci\u00f3n efectiva sobre el ejercicio de los derechos fundamentales. \u00a0Resulta violatorio de los art\u00edculos 2\u00ba y 86 de la Constituci\u00f3n, y del art\u00edculo 8\u00ba del Decreto 2591\/91 denegar una acci\u00f3n de tutela por improcedente, debido a la sola existencia formal de otro medio de defensa judicial, sin la debida consideraci\u00f3n de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica concreta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, en el presente caso la acci\u00f3n de tutela resulta procedente, pues la de nulidad y restablecimiento del derecho no permite proteger de manera eficaz y oportuna los derechos presuntamente vulnerados, y existen circunstancias que desvirtuar\u00edan la posibilidad meramente hipot\u00e9tica de solicitar la suspensi\u00f3n provisional. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2 El debido proceso disciplinario contra empleados judiciales y el sometimiento a reparto cuando el disciplinador tiene varios superiores, todos ellos competentes para conocer el tr\u00e1mite del proceso \u00a0<\/p>\n<p>Una de las garant\u00edas del debido proceso, que resulta aplicable al procedimiento disciplinario conforme al art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 200 de 1995, consiste en que la investigaci\u00f3n debe efectuarse \u201cante funcionario competente previamente establecido\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de procedimientos disciplinarios contra un empleado judicial, el conocimiento de la primera instancia le corresponde al superior jer\u00e1rquico, conforme al art\u00edculo 115 de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, que dispone: \u201cCorresponde a las Corporaciones, funcionarios y empleados pertenecientes a la Rama Judicial, conocer de los procesos disciplinarios contra los empleados respecto de los cuales sean sus superiores jer\u00e1rquicos\u201d. \u00a0A su vez, el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 61 de la Ley 200 de 1995, dice: \u201cA los empleados de la misma Rama los investigar\u00e1 y sancionar\u00e1 el respectivo superior jer\u00e1rquico\u201d. \u00a0En este caso, la superior jer\u00e1rquico ser\u00eda la Juez Promiscuo Municipal de Ch\u00eda, titular del despacho donde labora la disciplinada. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el primer problema que se presenta en este caso consiste en determinar si se vulnera el debido proceso de la disciplinada en virtud de las decisiones de la Juez Promiscua Municipal de Ch\u00eda de enviar el incidente de recusaci\u00f3n y el tr\u00e1mite de la apelaci\u00f3n directamente al Juez Unico Penal del Circuito de Zipaquir\u00e1, en lugar de someterlos al procedimiento de reparto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la juez demandada alega que envi\u00f3 el incidente de recusaci\u00f3n y la apelaci\u00f3n al Juez Penal del Circuito de Zipaquir\u00e1 (tambi\u00e9n demandado), debido a las similitudes que existen entre el procedimiento disciplinario y el proceso penal. \u00a0Por otra parte sostiene que ni la disciplinada, ni su apoderado interpusieron recurso alguno contra tales decisiones. \u00a0Finalmente agrega que enviarlos directamente a este Juez, en lugar de someterlos a reparto no vician su decisi\u00f3n, como quiera que \u2013seg\u00fan afirma-, el Juez Penal de Circuito de Zipaquir\u00e1 de todos modos es competente para conocer tanto la recusaci\u00f3n, como el tr\u00e1mite de la segunda instancia del proceso disciplinario. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este \u00faltimo argumento, debe la Corte establecer de antemano que la vulneraci\u00f3n alegada no consiste en un desconocimiento del principio del juez natural, sino, m\u00e1s bien, en el indebido procedimiento que se le dio a estos dos tr\u00e1mites procesales. \u00a0Es decir, el problema radica en establecer si la juez accionada vulner\u00f3 el debido proceso por no someter estos tr\u00e1mites al procedimiento de reparto. \u00a0<\/p>\n<p>El sometimiento de procesos a reparto constituye una garant\u00eda aplicable a determinados procedimientos, que tiene como objetivo preservar la imparcialidad en las decisiones estatales. \u00a0Las disposiciones generales que reg\u00edan en ese momento los procedimientos disciplinarios no contemplaban expresamente un sistema de reparto. \u00a0La Ley 200\/95 no establece expresamente un sistema de reparto para asignar entre los funcionarios competentes el conocimiento de los impedimentos y recusaciones, ni la apelaci\u00f3n de los fallos de primera instancia en procedimientos disciplinarios internos contra empleados de la rama judicial que sean nombrados por sus mismos superiores jer\u00e1rquicos, ni lo establece expresamente para el caso en que estos funcionarios tengan a su vez diversos superiores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, la ley presupone que la primera y segunda instancia del proceso, y el tr\u00e1mite de los incidentes de recusaci\u00f3n debe efectuarlos un funcionario determinado, el superior jer\u00e1rquico, quien presupone, es un funcionario distinto al nominador. \u00a0En relaci\u00f3n con el tr\u00e1mite de primera y segunda instancias, dice el art\u00edculo 61 de la Ley 200 de 1995: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando se trate de la comisi\u00f3n de falta calificada como grave o grav\u00edsima, el jefe de la dependencia o de la seccional o regional correspondiente fallar\u00e1 el proceso en primera instancia, en cuyo caso la segunda instancia le compete al nominador. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; \u00a0A los empleados de la misma Rama los investigar\u00e1 y sancionar\u00e1 el respectivo superior jer\u00e1rquico, &#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En torno al tr\u00e1mite de la recusaci\u00f3n, el art\u00edculo 69 del mismo estatuto establece que\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl funcionario impedido o recusado pasar\u00e1 el proceso a su superior jer\u00e1rquico o funcional, seg\u00fan el caso &#8230;\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, de tales disposiciones no se puede v\u00e1lidamente concluir que la decisi\u00f3n de la segunda instancia, y del incidente de recusaci\u00f3n no deban someterse a reparto cuando se trate de investigaciones disciplinarias desarrolladas por un funcionario judicial que tenga varios superiores. \u00a0A pesar de que aparentemente esta situaci\u00f3n no fue tenida en cuenta por el legislador, todos los jueces que ostentan la calidad de superior jer\u00e1rquico o funcional de un juez promiscuo tienen competencia disciplinaria, independientemente de su especialidad funcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el argumento que aduce la accionada de afinidad entre el derecho disciplinario y el penal tampoco resulta un criterio aceptable para que el juez que lleva la investigaci\u00f3n en primera instancia decida a su arbitrio a cu\u00e1l de sus superiores debe asignarle la competencia, pues del mismo modo hubiera podido aducir, que al existir una relaci\u00f3n laboral, el competente era el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquir\u00e1. \u00a0Funcionalmente, la competencia disciplinaria en el caso de empleados de la \u00a0rama judicial no corresponde, ni resulta asimilable a una especialidad jurisdiccional, ni est\u00e1 determinada por las afinidades dogm\u00e1ticas entre el derecho disciplinario y otras ramas del derecho. \u00a0La afinidad dogm\u00e1tica no constituye un criterio de distribuci\u00f3n de competencias. \u00a0En un Estado de derecho, corresponde al legislador, con fundamento en la Constituci\u00f3n, distribuir las jerarqu\u00edas y competencias de acuerdo con el criterio que considere m\u00e1s conveniente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, la Corte encuentra que la Juez Promiscua Municipal de Ch\u00eda tambi\u00e9n vulner\u00f3 el derecho al debido proceso de la disciplinada al enviar el incidente de recusaci\u00f3n y el tr\u00e1mite de la apelaci\u00f3n de su decisi\u00f3n directamente al Juzgado Penal de Circuito de Zipaquir\u00e1, en lugar de tramitarla a trav\u00e9s del sistema de reparto. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, seg\u00fan la juez accionada, los demandantes en tutela no pueden controvertir su decisi\u00f3n de enviar el incidente de recusaci\u00f3n y la apelaci\u00f3n directamente al Juzgado Penal de Circuito de Zipaquir\u00e1, pues esta circunstancia no fue alegada por la disciplinada ni por su apoderado dentro del proceso. \u00a0Considera que ellos no pueden aducir en sede de tutela un defecto que no objetaron dentro del proceso, mediante los recursos pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte este argumento no es de recibo, pues el argumento seg\u00fan el cual el env\u00edo directo al Juez Penal de Circuito constituy\u00f3 una circunstancia violatoria del debido proceso no fue alegado por los demandantes en su escrito de tutela. \u00a0Fue esgrimido por el juez de tutela de primera instancia, en cumplimiento de su funci\u00f3n de protecci\u00f3n oficiosa de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3 El debido proceso disciplinario y el tr\u00e1mite cuando el funcionario a quien se env\u00eda la segunda instancia se declara incompetente \u00a0<\/p>\n<p>En segunda medida, debe esta Corporaci\u00f3n establecer si la decisi\u00f3n del Juzgado Penal de Circuito de Zipaquir\u00e1 de rechazar la apelaci\u00f3n del fallo disciplinario, y disponer la devoluci\u00f3n del expediente al juzgado de primera instancia constituye una vulneraci\u00f3n del debido proceso de la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del tr\u00e1mite del procedimiento disciplinario, en las faltas consideradas graves y grav\u00edsimas, la doble instancia constituye tambi\u00e9n una garant\u00eda del debido proceso. \u00a0Al declararse incompetente, el Juzgado Penal de Circuito de Zipaquir\u00e1 debi\u00f3 haber remitido el expediente al funcionario que \u00e9l consideraba competente, en lugar de rechazar el recurso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el tr\u00e1mite debido cuando un funcionario se declare incompetente para conocer de una actuaci\u00f3n disciplinaria, el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 64 de la Ley 200 de 1995, dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 64. COLISION DE COMPETENCIAS. El funcionario que se considere incompetente para conocer de una actuaci\u00f3n disciplinaria, as\u00ed lo consignar\u00e1 y la remitir\u00e1 directamente a quien en su concepto deba adelantar el proceso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Al no haber seguido dicho tr\u00e1mite, el Juzgado Penal de Circuito de Zipaquir\u00e1 desconoci\u00f3 el principio de la doble instancia, el cual, como ya se vio, hace parte de las garant\u00edas aplicables al procedimiento disciplinario cuando la falta es considerada grave o grav\u00edsima. \u00a0Al desconocer este principio, vulner\u00f3 el derecho al debido proceso de la disciplinada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No comprende la Corte por qu\u00e9 raz\u00f3n, en lugar de tramitar el proceso conforme a la reglas aplicables, consagradas en la Ley 200 de 1995, el Juzgado Penal de Circuito de Zipaquir\u00e1 decidi\u00f3 rechazar de plano el recurso de apelaci\u00f3n y adem\u00e1s ordenar su env\u00edo al juzgado de origen. \u00a0Con tal decisi\u00f3n, el Juez Penal del Circuito de Zipaquir\u00e1 desconoci\u00f3 por completo el principio de doble instancia, pues omiti\u00f3 su deber oficioso de remitir la apelaci\u00f3n al funcionario competente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, esta Corporaci\u00f3n no desconoce que existe una cierta ambig\u00fcedad en la Ley 200 de 1995 en torno al funcionario competente para tramitar la segunda instancia en relaci\u00f3n con los empleados de la rama judicial, cuando el control disciplinario sea de car\u00e1cter interno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 48 de la Ley establece de manera general, que la segunda instancia en los procedimientos disciplinarios internos corresponde al nominador. \u00a0Dispone dicho art\u00edculo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 48. CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO. Toda entidad u organismo del Estado, excepto la Rama Judicial debe constituir una unidad u oficina del m\u00e1s alto nivel, encargada de conocer en primera instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra sus servidores. La segunda instancia ser\u00e1 de competencia del nominador.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 61 dispone, tambi\u00e9n de manera general, que la competencia para conocer el procedimiento en segunda instancia corresponde al nominador. \u00a0Al respecto dice textualmente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 61. COMPETENCIA FUNCIONAL. Corresponde al jefe inmediato del investigado, cuando la falta sea leve, fallar el proceso en \u00fanica instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando se trate de la comisi\u00f3n de falta calificada como grave o grav\u00edsima, el jefe de la dependencia o de la seccional o regional correspondiente fallar\u00e1 el proceso en primera instancia, en cuyo caso la segunda instancia le compete al nominador. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, espec\u00edficamente en relaci\u00f3n con la competencia para conocer de los procedimientos disciplinarios contra empleados judiciales, el art\u00edculo s\u00f3lo se refiere al funcionario competente para adelantar la primera instancia, pero no menciona qui\u00e9n es el competente para conocer de la segunda instancia. \u00a0El inciso tercero del mismo art\u00edculo dice: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRespecto de los funcionarios de la Rama Judicial ser\u00e1n competentes para investigar y sancionar las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales, seg\u00fan el caso. A los empleados de la misma Rama los investigar\u00e1 y sancionar\u00e1 el respectivo superior jer\u00e1rquico, en ambos casos sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, no existe norma espec\u00edficamente aplicable a los empleados de la rama judicial, que determine cu\u00e1l es el funcionario competente para conocer la segunda instancia del proceso disciplinario interno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, ello no es excusa para rechazar de plano la apelaci\u00f3n, en lugar de enviarlo a quien consideraba que era el funcionario competente, de acuerdo con una interpretaci\u00f3n razonable de la ley. \u00a0Esta ambig\u00fcedad legal no puede traer como consecuencia la pretermisi\u00f3n de la segunda instancia, so pretexto de una falta de competencia funcional del juez a quien se remite el expediente para que resuelva la apelaci\u00f3n de un fallo. \u00a0M\u00e1xime cuando no aleg\u00f3 dicha falta de competencia en la funci\u00f3n disciplinaria, y decidi\u00f3 de fondo el incidente de recusaci\u00f3n dentro del mismo proceso disciplinario, pues tal actuaci\u00f3n atenta tambi\u00e9n contra la prohibici\u00f3n de irse contra los propios actos, y por lo tanto, vulnera el principio constitucional de buena fe, y la confianza leg\u00edtima en las actuaciones del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo dispuesto en la Ley 200 de 1995, hoy derogada pero vigente para la \u00e9poca en que sucedieron los hechos, el competente para resolver la recusaci\u00f3n era el superior jer\u00e1rquico o funcional del funcionario encargado de llevar la investigaci\u00f3n disciplinaria, seg\u00fan el caso. \u00a0La disposici\u00f3n pertinente dice al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 69. PROCEDIMIENTO EN CASO DE IMPEDIMENTO. El funcionario impedido o recusado pasar\u00e1 el proceso a su superior jer\u00e1rquico o funcional, seg\u00fan el caso, fundamentando y se\u00f1alando la causal existente y si fuere posible aportar\u00e1 las pruebas pertinentes, a fin de que el superior decida de plano a qui\u00e9n ha de corresponder su conocimiento o qui\u00e9n habr\u00e1 de sustituir al funcionario impedido o recusado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, al resolver sobre la apelaci\u00f3n, el Juzgado Penal de Circuito de Zipaquir\u00e1 se declar\u00f3 incompetente porque consider\u00f3 que, a pesar de ser superior jer\u00e1rquico del Juez Promiscuo Municipal de Ch\u00eda en una de las especialidades funcionales en materia jurisdiccional, no era su superior jer\u00e1rquico en materia disciplinaria, pues \u00e9sta funci\u00f3n es de car\u00e1cter administrativo. \u00a0La pregunta pertinente ser\u00eda entonces, \u00bfsi el incidente de recusaci\u00f3n no constituye un tr\u00e1mite de car\u00e1cter administrativo, porqu\u00e9 la apelaci\u00f3n s\u00ed tiene tal naturaleza, si los dos se surten dentro del mismo proceso disciplinario? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juez Penal de Circuito de Zipaquir\u00e1 no responde a este interrogante, ni dentro de las consideraciones del auto por el cual rechaza la apelaci\u00f3n (fls. 698-699), ni dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela (constancia de notificaci\u00f3n fl. 45). \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, tambi\u00e9n respecto del Auto de diciembre 3 de 2001, la tutela debe prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4 La ejecuci\u00f3n del fallo de primera instancia cuando no se ha tramitado su apelaci\u00f3n y est\u00e1 pendiente el recurso de queja: prevalencia del derecho sustancial \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Juez Promiscua Municipal de Ch\u00eda ejecut\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia a pesar de que resultaba evidente que el tr\u00e1mite de la apelaci\u00f3n era incorrecto. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, el env\u00edo del expediente correspond\u00eda, en principio, al Juez Penal de Circuito de Zipaquir\u00e1. \u00a0Sin embargo, \u00e9ste no tramit\u00f3 la apelaci\u00f3n, y envi\u00f3 el expediente de vuelta al Juzgado Promiscuo Municipal de Ch\u00eda. \u00a0Es necesario entonces establecer cu\u00e1l era la conducta procesal debida por parte de la titular de este \u00faltimo despacho, teniendo en cuenta que no se hab\u00eda tramitado la apelaci\u00f3n del fallo de primera instancia. \u00a0Para tal efecto, es necesario tener en cuenta cu\u00e1l es la finalidad del procedimiento disciplinario, conforme a la Constituci\u00f3n y a las reglas y principios que lo rigen. \u00a0Sobre este punto, la misma Ley 200 de 1995, dentro del cap\u00edtulo de los principios rectores, establece que en la interpretaci\u00f3n de la ley procesal el funcionario competente debe tener en cuenta, adem\u00e1s de los otros principios rectores, que una de las finalidades del procedimiento disciplinario es dar cumplimiento a las garant\u00edas debidas a las personas que en \u00e9l intervienen: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 13. FINALIDAD DEL PROCEDIMIENTO. En la interpretaci\u00f3n de la Ley Procesal, el funcionario competente debe tener en cuenta, adem\u00e1s de la prevalencia de los principios rectores, que la finalidad del procedimiento es el logro de los fines y funciones del Estado y el cumplimiento de las garant\u00edas debidas a las personas que en \u00e9l intervienen.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la misma Ley establece la prevalencia de la Constituci\u00f3n y de los principios rectores, en la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen disciplinario. \u00a0Al respecto dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 18. PREVALENCIA DE LOS PRINCIPIOS RECTORES. En la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen disciplinario prevalecer\u00e1n los principios rectores que determina este C\u00f3digo, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y las normas de los C\u00f3digos Penal, Procedimiento Penal y Contencioso Administrativo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, teniendo en cuenta que en este caso estaban involucrados el derecho a ejercer cargos p\u00fablicos, el principio constitucional de prevalencia del derecho sustancial, el principio constitucional de la doble instancia, que adem\u00e1s estaba garantizado dentro de la configuraci\u00f3n legal del procedimiento, as\u00ed como el derecho a la defensa, la Juez Promiscua Municipal de Ch\u00eda ha debido abstenerse de ejecutar su providencia, y en su lugar, ha debido remitir el expediente al Juzgado Penal de Circuito, para que le diera el tr\u00e1mite correspondiente, o enviarlo a quien ella consideraba competente, pero en ning\u00fan caso pod\u00eda v\u00e1lidamente ejecutar el fallo de primera instancia cuando no se hab\u00eda resuelto la apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, el derecho al debido proceso tambi\u00e9n se ve violado por la actuaci\u00f3n de la Juez Promiscua Municipal de Ch\u00eda de proceder a ejecutar su fallo, en lugar de devolver el expediente o remitirlo a otro juez para que se le diera el tr\u00e1mite correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, esta Corporaci\u00f3n revocar\u00e1 la decisi\u00f3n de segunda instancia dentro del proceso de tutela, confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de primera instancia dentro de dicho proceso, y en consecuencia ordenar\u00e1 la anulaci\u00f3n del procedimiento disciplinario hasta la etapa de indagaci\u00f3n preliminar, incluyendo el Auto que dispuso enviar el incidente de recusaci\u00f3n al Juzgado Penal de Circuito de Zipaquir\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR la decisi\u00f3n proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, mediante el cual se neg\u00f3 el amparo de tutela invocado y TUTELAR el derecho a ejercer cargos p\u00fablicos y el derecho al debido proceso de la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: ORDENAR al Juzgado Promiscuo Municipal de Ch\u00eda que reintegre a la demandante a su cargo, si para la fecha no lo ha hecho, y que proceda a decretar la nulidad del proceso disciplinario seguido contra la demandante, hasta la providencia mediante la cual ordena dar tr\u00e1mite a la recusaci\u00f3n interpuesta por el apoderado de la disciplinada Alba Carlina Rodr\u00edguez Fl\u00f3rez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presenta providencia. \u00a0As\u00ed mismo, deber\u00e1 tramitar dicha recusaci\u00f3n sometiendo el proceso a reparto ante los funcionarios competentes, dentro del mismo t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia. \u00a0Tambi\u00e9n corresponde a esta Corporaci\u00f3n advertirle a la Juez que en el tr\u00e1mite de la investigaci\u00f3n disciplinaria le de estricta aplicaci\u00f3n a las reglas y principios propios de este procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: REMITIR COPIAS de la presente providencia a la Corte Suprema de Justicia \u2013Sala Penal-, al Tribunal Superior de Distrito -Sala Penal-, al Juzgado Penal de Circuito de Zipaquir\u00e1, y al Juzgado Promiscuo Municipal de Ch\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, c\u00famplase y publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Decisi\u00f3n adoptada mediante Auto No. 36, de diciembre 3 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>2 En este sentido, la jurisprudencia reitera sistem\u00e1ticamente, lo dispuesto en el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, que dispone: \u201cCuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.\u201d Ver tambi\u00e9n las Sentencias T-03\/92 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) C. No. 3, C-018\/93 (M.P. Alejandro Matrt\u00ednez Caballero) F.J. No. 10. \u00a0<\/p>\n<p>3 La sentencia T-569\/92 (M.P. Jaime San\u00edn Greiffenstein), refiri\u00e9ndose a la procedencia de la tutela frente a otras acciones, estableci\u00f3: \u201cDe all\u00ed que tal acci\u00f3n no sea procedente cuando exista un medio judicial apto para la defensa del derecho transgredido o amenazado, a menos que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4 Esta posici\u00f3n ha sido sostenida por la Corte Constitucional desde sus primeras sentencias. \u00a0En la T-03\/92 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), la Corte protegi\u00f3 este derecho a una persona que hab\u00eda sido elegida como contralora departamental, pero el gobernador se hab\u00eda negado a darle posesi\u00f3n por falta de una ley que estableciera cu\u00e1ndo deb\u00edan iniciar funciones los contralores departamentales. \u00a0La Corte sostuvo que como la Constituci\u00f3n establec\u00eda per\u00edodos iguales y concurrentes entre contralores departamentales y gobernadores, y dispon\u00eda que estos \u00faltimos empezaban funciones el 2 de enero de 1992, deb\u00eda entenderse que en esa misma fecha iniciaban labores tambi\u00e9n los primeros, y resultaba innecesaria la expedici\u00f3n de una ley para hacer efectivo el derecho. \u00a0En la medida en que la Constituci\u00f3n regulaba la materia, y se daban todas las condiciones individuales necesarias para el ejercicio del derecho de acceder a ese cargo p\u00fablico espec\u00edfico, la Corte orden\u00f3 al gobernador dar posesi\u00f3n a la demandante. \u00a0Por otra parte, el reconocimiento del inter\u00e9s subjetivo como requisito sine qua non para otorgarle eficacia al derecho fundamental de ejercer cargos p\u00fablicos constituye la ratio iuris sobre la cual la Corte ha sustentado la procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando se vulnera el orden de la lista de elegibles en los concursos de la rama ejecutiva y de la rama judicial, pese a que contra el acto de nombramiento procede la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho. \u00a0Contrastar este aspecto en la evoluci\u00f3n de la l\u00ednea jurisprudencial que va de la Sentencia T-422\/92 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) F.J. No. 4; pasando por la Sentencia SU-458\/93 (M.P. Jorge Arango Mej\u00eda) F.Js. 1 y 2; hasta las Sentencias T-256\/95 (M.P. Antonio Barrera Carbonell) Consideraci\u00f3n No. 2.2; y las SU-133 y SU-136 de 1998, (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>5 Al respecto, la Sentencia T-441\/92 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) estableci\u00f3: \u201cLa suspensi\u00f3n provisional, suspende los efectos de un acto negativo pero no tiene la virtud de hacer producir un acto positivo, ni mucho menos puede indemnizar o reparar un perjuicio ocasionado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-822\/02 \u00a0 DERECHO DE ACCESO A CARGOS PUBLICOS-Imposici\u00f3n de sanci\u00f3n \u00a0 JUEZ CONSTITUCIONAL-No puede negar la tutela por la sola existencia del otro medio de defensa judicial \u00a0 Debe la Corte reiterar que el juez constitucional no puede denegar por improcedente la tutela por considerar en abstracto que tambi\u00e9n procede la acci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8997","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8997","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8997"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8997\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8997"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8997"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8997"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}