{"id":8998,"date":"2024-05-31T16:33:59","date_gmt":"2024-05-31T16:33:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-823-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:59","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:59","slug":"t-823-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-823-02\/","title":{"rendered":"T-823-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-823\/02 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBERTAD RELIGIOSA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>Este derecho ha sido concebido jurisprudencial y doctrinalmente, como aqu\u00e9l que le permite a cada persona de forma independiente y aut\u00f3noma creer, descreer o no creer en una determinada religi\u00f3n como medio de separaci\u00f3n entre lo sagrado y lo profano, reconociendo a cada hombre su derecho a mantener la integridad de sus creencias, de alterar sus convicciones religiosas o de asumir posturas ateas o agn\u00f3sticas, tal y como, lo disponen, entre otros, los art\u00edculos 12 y 18 de los citados instrumentos internacionales de derechos humanos. Es posible concluir que la libertad religiosa no puede asimilarse al ejercicio de los c\u00e1nones morales exclusivos de una religi\u00f3n, sino que ampara a todas aquellas manifestaciones, creencias y fen\u00f3menos individuales o colectivos que relacionan al hombre con la concepci\u00f3n de una existencia suprema o preeminente (ya sea en dogmas monote\u00edstas o polite\u00edstas), a partir de los cuales sus seguidores pueden asumir pilares de comportamiento destinados a enaltecer su esp\u00edritu y a fijar par\u00e1metros \u00e9ticos que delimiten su conducta. La Sala encuentra que si bien la accionante es titular del derecho fundamental a la libertad religiosa consagrado en los art\u00edculos 18 y 19 de la Constituci\u00f3n, que le permiten profesar y divulgar libremente su religi\u00f3n, no es menos cierto que su padecimiento le afecta su derecho a la salud en conexidad con la vida digna. Por otra parte, no puede endilgarse responsabilidad en los profesionales tratantes por el hecho de rehusarse a operar en acatamiento de los mandatos de su profesi\u00f3n dado el incumpliendo de la accionante a obedecer las instrucci\u00f3n cl\u00ednicas necesarias para garantizar sus derechos a la vida y a la salud (lex artis).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD RELIGIOSA-Coherencia entre el mundo interior y su proyecci\u00f3n externa \u00a0<\/p>\n<p>La profesi\u00f3n y la divulgaci\u00f3n de la libertad religiosa permiten reunir en un todo, los actos internos y externos que conllevan a la expresi\u00f3n de la religiosidad de una persona, mediante los cuales los creyentes logran alcanzar un estado de coherencia entre su vida personal y los dogmas de su religi\u00f3n. Con todo, constituye un elemento transcendental de la libertad religiosa el reconocimiento de la conexidad estructural que se predica entre los actos internos de profesi\u00f3n y los actos externos de divulgaci\u00f3n. En este sentido, es deber del Estado asegurar que todos los creyentes tengan la libertad de actuar seg\u00fan sus propias convicciones y de prohibir aquellas coacciones o impedimentos que restrinjan el compromiso asumido por ellos de conducirse seg\u00fan lo que profesan. \u00a0<\/p>\n<p>CONVIVENCIA DE DERECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los l\u00edmites impuestos al ejercicio de la libertad religiosa, lo constituye el deber espec\u00edfico de no abusar de los derechos propios cercenando el alcance de otros derechos fundamentales o sacrificando principios constitucionalmente m\u00e1s importantes. As\u00ed, el uso de un derecho debe ser razonado, proporcional y adecuado a los fines que persigue, sin comprometer la integridad de una garant\u00eda o de un principio fundamental de mayor entidad. Ante la dificultad que surge de armonizar el ejercicio de alg\u00fan derecho fundamental con los distintos principios, valores y derechos previstos en la Carta, esta Corporaci\u00f3n haya previsto la denominada tesis o doctrina de la convivencia, seg\u00fan la cual, \u00e9stos pueden hacerse compatibles sobre la base de que siendo generalmente relativos, su ejercicio es l\u00edcito mientras no se lesione ni amenace otros derechos fundamentales, ni se atente contra el bienestar general.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA-Negativa a intervenci\u00f3n quir\u00fargica de persona testigo de Jehov\u00e1\/DERECHO A LA VIDA-Inviolabilidad \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo el derecho a la vida un car\u00e1cter prioritario y el derecho a la salud una connotaci\u00f3n irrenunciable, no es admisible que, so pretexto de aplicar una determinada doctrina, ciertos grupos religiosos pretendan limitar el acceso de sus fieles a la ciencia m\u00e9dica, a las intervenciones quir\u00fargicas o a los tratamientos terap\u00e9uticos indispensables para proteger sus derechos fundamentales. Ello, en contraste con la posici\u00f3n asumida por dichos credos de dar prevalencia a determinados procedimientos que mejor se ajustan a sus creencias espirituales, pero que resultan carentes de respaldo cient\u00edfico y que pueden llegar a ser potencialmente inseguros para salvaguardar la salud y la vida de las personas. En efecto, la Corte ha sostenido que el derecho a la vida constituye un valor superior e inviolable que se funda en un presupuesto ontol\u00f3gico para el goce y la ejecuci\u00f3n de los dem\u00e1s derechos de car\u00e1cter fundamental, y as\u00ed lo han reconocido varios instrumentos internacionales de derechos fundamentales. De acuerdo con los presupuestos anteriormente fijados, la Sala concluye que en caso de existir contradicci\u00f3n entre las decisiones que \u00a0una persona adopta en virtud de su culto o religi\u00f3n y el derecho fundamental a la vida con todo lo que \u00e9l comporta, debe prevalecer este \u00faltimo como derecho prioritario e inviolable. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA-Protecci\u00f3n por el Estado \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n otorgada por el Estado al bien jur\u00eddico fundamental de la vida, no se agota con el compromiso de velar por la mera existencia de la persona, sino que involucra en su espectro garantizador a los derechos a la salud y a la integridad personal (f\u00edsica y Ps\u00edquica) como componentes imprescindibles para permitir el goce de una vida digna. \u00a0<\/p>\n<p>CONSENTIMIENTO INFORMADO DEL PACIENTE-Exigencia para intervenci\u00f3n quir\u00fargica\/CODIGO DE ETICA MEDICA-Aplicaci\u00f3n\/RESPONSABILIDAD MEDICA-Situaciones excepcionales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir del reconocimiento de la libertad y autonom\u00eda de hombre y en aplicaci\u00f3n de sus atributos de autodeterminaci\u00f3n y disponibilidad, surge el mandato imperativo de la \u00e9tica m\u00e9dica, seg\u00fan el cual: &#8216;nadie puede disponer sobre otro&#8217;. Dicho precepto normativo exige el consentimiento informado del paciente como requisito sine quo non para adelantar cualquier tipo tratamiento cl\u00ednico que exija el mejoramiento de un estado patol\u00f3gico. Al respecto, la Ley 23 de 1981 (C\u00f3digo de \u00e9tica m\u00e9dica) determina que: &#8220;&#8230;el m\u00e9dico debe considerar y estudiar al paciente como persona que es, en relaci\u00f3n con su entorno, con el fin de diagnosticar la enfermedad y sus caracter\u00edsticas individuales y ambientales, y adoptar las medidas curativas y de rehabilitaci\u00f3n correspondientes&#8230;&#8221;. De modo que: &#8220;&#8230;Pedir\u00e1 su consentimiento para aplicar los tratamientos m\u00e9dicos y quir\u00fargicos que considere indispensables y que puedan afectarlo f\u00edsica o ps\u00edquicamente, salvo en los casos en que ello no fuere posible, y le explicar\u00e1 al paciente o a sus responsables de tales consecuencias anticipadamente&#8230;&#8221; . Es posible concluir que cualquier tipo de tratamiento, sea de car\u00e1cter ordinario o invasivo, exige el consentimiento id\u00f3neo del paciente (bien sea manifestado de manera expresa o de forma t\u00e1cita), so pena de incurrir en una actuaci\u00f3n ilegal o il\u00edcita susceptible de comprometer la responsabilidad m\u00e9dica. Sin embargo, existen situaciones excepcionales que legitiman a dichos profesionales para actuar sin consentimiento alguno, en acatamiento b\u00e1sicamente del principio de beneficiencia. A saber: (i) En casos de urgencia, (ii) cuando el estado del paciente no es normal o se encuentre en condici\u00f3n de inconsciencia y carezca de parientes o allegados que lo suplan y; (iii) cuando el paciente es menor de edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RELACION MEDICO PACIENTE-Pr\u00e1ctica de intervenci\u00f3n quir\u00fargica prescrita por medico tratante \u00a0<\/p>\n<p>Por regla general, resulta que no puede ni obligarse al paciente a seguir la prescripci\u00f3n propuesta por el m\u00e9dico en contra de su voluntad y, por ende, desconociendo su consentimiento id\u00f3neo, ni ordenarse al m\u00e9dico a actuar cl\u00ednicamente en contra de los postulados de su profesi\u00f3n. Por lo cual, si irremediablemente el m\u00e9dico y la junta estiman improcedente practicar un tratamiento en las condiciones expuestas por el paciente, \u00e9ste debe buscar los servicios de quien, seg\u00fan su buen criterio, pueda prestarle la asistencia m\u00e9dica y quir\u00fargica necesaria conforme a los par\u00e1metros de su voluntad. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Prestaci\u00f3n de servicio m\u00e9dico a persona testigo de Jehov\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte estima que surgen dos alternativas para la se\u00f1ora Carmona V\u00e9lez destinadas a salvaguardar su derecho a la salud: (i) acudir a las entidades prestadoras del servicio que est\u00e9n dispuestas a intervenirla quir\u00fargicamente bajo sus precisas condiciones, o, (ii) solicitar la convocatoria de una junta m\u00e9dica que eval\u00fae la lex artis del m\u00e9dico tratante y determine su pertinencia. En todo caso, salvo la presencia de circunstancias de urgencia que legitimen una actuaci\u00f3n por fuera del consentimiento del paciente, no puede ni soslayarse la voluntad del enfermo ni atentarse contra la conciencia sanitaria del profesional m\u00e9dico. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-501.975 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionaria: Adriana Janet Carmona V\u00e9lez. \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: Hospital Marco Fidel Su\u00e1rez de Bello &#8211; Antioquia &#8211; . \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Eduardo Montealegre Lynett, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello (Antioquia), en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n tutelar impetrada por Adriana Janet Carmona V\u00e9lez, contra el Hospital Marco Fidel Su\u00e1rez de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La solicitud.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Adriana Janet Carmona V\u00e9lez, interpuso directamente acci\u00f3n de tutela, el d\u00eda 14 de mayo de 2001, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, a la integridad f\u00edsica, a la vida, al libre desarrollo de la personalidad y a la libertad de cultos, como consecuencia de la actuaci\u00f3n de la entidad demandada, quien en acatamiento de su deber profesional de conocimiento m\u00e9dico o &#8216;lex artis&#8217;1, se abstuvo de proceder a la pr\u00e1ctica de una cirug\u00eda necesaria para corregir la presencia de un cuadro m\u00e9dico de pancreatitis y c\u00e1lculos en ves\u00edcula, dada la negativa de la accionante de recibir transfusiones sangu\u00edneas, como postura de su vocaci\u00f3n religiosa (Testigos de Jehov\u00e1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Hechos relevantes. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. De acuerdo con la accionante, en la actualidad es beneficiaria en salud del SISBEN nivel II (Bello). Al mismo tiempo que profesa las directrices del credo religioso de los Testigos de Jehov\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Que ante intensos dolores y fuertes c\u00f3licos acudi\u00f3 el 21 de febrero de 2001 ante el servicio de urgencias del Hospital Marco Fidel Su\u00e1rez de Bello (Antioquia). Entidad que luego de efectuar los an\u00e1lisis pertinentes determin\u00f3 que padec\u00eda de pancreatitis y c\u00e1lculos en la ves\u00edcula.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. As\u00ed las cosas, la entidad demandada procedi\u00f3 a hospitalizarla por cuatro d\u00edas y, posteriormente, se le program\u00f3 una cirug\u00eda para el 9 de abril de 2001, con el fin de atender de manera completa y suficiente su actual patolog\u00eda. Sin embargo, seg\u00fan manifiesta, dicha pr\u00e1ctica no se llev\u00f3 a cabo porque tanto el anestesi\u00f3logo como el Director del Quir\u00f3fano se negaron a realizarla, cuando ya se hab\u00edan efectuado todos los tr\u00e1mites y cancelado el valor correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Se afirma por parte de la accionante que los galenos adoptaron dicha determinaci\u00f3n, ante su negativa de recibir cualquier tipo de tratamiento sangu\u00edneo, como postura religiosa de los Testigos de Jehov\u00e1. Por otra parte, los m\u00e9dicos estiman que dada la naturaleza altamente riesgosa de este tipo de operaciones (cirug\u00eda electiva con elevado \u00edndice de sangrado), es necesario prever el suministro de sangre para cubrir cualquier contingencia. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Paso seguido, la accionante expresa que en comunicaci\u00f3n dirigida a la instituci\u00f3n m\u00e9dica, se hizo responsable de las posibles consecuencias que pudieran presentarse por su negativa de recibir transfusiones sangu\u00edneas2. No obstante, la entidad demandada mantiene su negativa en consideraci\u00f3n a que cualquier operaci\u00f3n debe someterse a los par\u00e1metros determinados por ella.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Que ante tal negativa y por recomendaci\u00f3n de la misma entidad acudi\u00f3 al Hospital San Vicente de Pa\u00fal y a la Cl\u00ednica General, en donde le manifestaron que s\u00ed estaban dispuestos a realizarle dicha operaci\u00f3n pese a su negativa de recibir transfusiones sangu\u00edneas, pero que no era posible atenderla por medio del SISBEN, pues no exist\u00eda contrato alguno entre las partes. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. Agrega que en la Cl\u00ednica General, el m\u00e9dico cirujano que revis\u00f3 su historia cl\u00ednica le inform\u00f3 que como los c\u00f3licos que padece son cada vez m\u00e1s continuos puede causarse otra pancreatitis de mayor gravedad, raz\u00f3n por la cual la intervenci\u00f3n quir\u00fargica es de car\u00e1cter prioritario. \u00a0<\/p>\n<p>3. Fundamento de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la accionante, &#8220;la no pr\u00e1ctica oportuna de [la] cirug\u00eda, [le] vulnera y\/o amenaza los derechos constitucionales fundamentales de la salud, la integridad f\u00edsica, a la vida, al libre desarrollo de la personalidad y a la libertad de cultos garantizados por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, lo que permite promover esta acci\u00f3n constitucional de protecci\u00f3n para que se otorgue el amparo oportuno y eficaz&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>4. Pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el escrito de tutela, la demandante solicita la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales previamente referenciados. Para lo cual, solicita que se ordene al Hospital Marco Fidel Su\u00e1rez, la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda requerida y el suministro de todos los tratamientos m\u00e9dicos adicionales y, en caso de continuar la negativa por parte de dicha entidad, proceder a la remisi\u00f3n de su historia cl\u00ednica a otra entidad de salud, para que le sea practicada dicha cirug\u00eda por medio del SISBEN, sin costo adicional alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Oposici\u00f3n a la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta a la solicitud de la autoridad judicial, la Empresa Social del Estado &#8216;Hospital Marco Fidel Su\u00e1rez&#8217; de Bello (Antioquia) se opuso a las pretensiones de la demanda, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Expresa el demandando que: \u201cen el caso de cirug\u00eda electiva con alto riego de sangrado como este, si el paciente no acepta transfusi\u00f3n por sus creencias religiosas, se debe respetar su derecho a no ser transfundido, as\u00ed ponga en peligro su vida. Pero, as\u00ed mismo, el m\u00e9dico tratante puede rehusarse a realizar el procedimiento debido a la violaci\u00f3n del principio de \u00e9tica m\u00e9dica \u201clex Artis\u201d o principio de conocimiento m\u00e9dico&#8230; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8230;A la se\u00f1ora Carmona V\u00e9lez, se le explic\u00f3 lo expresado anteriormente y se le recomend\u00f3 buscar una instituci\u00f3n y grupo quir\u00fargico que voluntariamente acepten asumir este riesgo profesional&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Paso seguido, afirma que no le corresponde a dicha empresa reubicar a la paciente en otra instituci\u00f3n de salud, por cuanto es un procedimiento electivo y la accionante no se encuentra hospitalizada y\/o en riesgo de morir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Por lo cual concluye que: \u201ccomo se establece de los hechos, en la instituci\u00f3n no han sido violentados los derechos fundamentales esgrimidos por la tutelante m\u00e1s bien teniendo en cuenta la clase de cirug\u00eda y la libertad de cultos, derechos reconocidos en los art\u00edculos 18 y 19 de la C.N. se ha respetado dichas creencias, salvando de esta manera la responsabilidad m\u00e9dica por no haber aceptaci\u00f3n voluntaria del paciente. Se busc\u00f3 proteger la potestad Incoada en cuanto a su determinaci\u00f3n, sin intromisiones ni presiones de ninguna clase obedeciendo a verdaderos intereses constitucionales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Penal Municipal de Bello, mediante Sentencia proferida el treinta y uno (31) de mayo de 2001, deneg\u00f3 la tutela interpuesta con base en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Que la pretensi\u00f3n central de la accionante contradice el ordenamiento constitucional y la posici\u00f3n jurisprudencial de esta Corporaci\u00f3n. Que la actitud de negarse a recibir el tratamiento m\u00e9dico, adem\u00e1s de irracional atenta deliberada y absurdamente contra su salud y su propia vida. Que dicho derecho tiene un contenido normativo prioritario, pues \u00e9l no depende de otros para su existencia sino que, por el contrario, el goce y el ejercicio de los dem\u00e1s derechos son dependientes de \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Que la posici\u00f3n asumida por el director de la entidad demandada, \u00a0tendiente a no practicarle la cirug\u00eda a la accionante sin transfusi\u00f3n de sangre, es acertada, pues de lo contrario, ser\u00eda ir en contrav\u00eda con los mandatos de la \u00e9tica m\u00e9dica a que est\u00e1n obligados los profesionales de la medicina, por el alto riesgo que dicho tratamiento implicar\u00eda para la actora. Posici\u00f3n adem\u00e1s que tiene fundamento en los art\u00edculos 18 y 19 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que garantizan la libertad de conciencia y de cultos. De all\u00ed que: \u201cse colige que la accionante tiene derecho a elegir y rechazar el tratamiento m\u00e9dico, pero por cuenta y riesgo propio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Por lo cual, deniega la tutela en sus dos pretensiones, es decir, &#8220;en cuanto a que se obligue al Hospital Marco Fidel Su\u00e1rez a practicarle la cirug\u00eda sin transfusi\u00f3n de sangre, o a que se le remita a otra entidad de salud con tal fin, puesto que ello no es procedente por la v\u00eda de acci\u00f3n de tutela, pues si su voluntad libre y deliberada es oponerse al tratamiento cient\u00edfico, la \u00fanica opci\u00f3n es la de dar por terminado el contrato con la entidad hospitalaria, solicitar la devoluci\u00f3n del dinero y actuar por su propia cuenta y riesgo conforme a los postulados de la religi\u00f3n que profesa (&#8230;). Lo anterior bajo el entendido de que legalmente no es procedente obligar a la entidad hospitalaria a que ordene a sus m\u00e9dicos a proceder en contra de la \u00e9tica m\u00e9dica, o sea, a inaplicar sus conocimientos m\u00e9dicos poniendo en riesgo la vida del paciente&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La accionante, impugn\u00f3 la decisi\u00f3n proferida en primera instancia, por las siguientes razones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que no es cierto que la sangre sea indispensable ni imprescindible en una intervenci\u00f3n quir\u00fargica, antes por el contrario, expertos en la materia han considerado que el fluido hem\u00e1tico es el elemento m\u00e1s peligroso en una cirug\u00eda, dado que no existen dos tipos de sangre iguales &#8211; diferentes que sean compatibles -. Adem\u00e1s, el paciente puede presentar una reacci\u00f3n hemol\u00edtica y fallecer de inmediato o se pueden contraer cualquier tipo de enfermedades. Se\u00f1ala que en una cirug\u00eda lo imprescindible es restablecer el volumen de la sangre y que dicho objetivo puede lograrse utilizando otros fluidos no sangu\u00edneos como la soluci\u00f3n salina, el dextr\u00e1n, el haemaccel, etc. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que si bien es cierto, con la actitud pasiva de los m\u00e9dicos de la entidad demandada se le est\u00e1n respetando los derechos constitucionales fundamentales consagrados en los art\u00edculos 18 y 19 de la Carta Fundamental, tambi\u00e9n lo es, que soslayadamente se le est\u00e1n vulnerando los derechos fundamentales a la seguridad social, a la salud y a la vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que es cuestionable la posici\u00f3n asumida por la entidad accionada al negarle la realizaci\u00f3n de la intervenci\u00f3n quir\u00fargica con fundamento en la \u00e9tica m\u00e9dica porque otras entidades a las que acudi\u00f3 como &#8211; el Hospital San Vicente de Pa\u00fal y la Cl\u00ednica General -, s\u00ed est\u00e1n dispuestos a realizar el tratamiento requerido sin transfusi\u00f3n alguna de sangre. Se pregunta, entonces \u201c\u00bfSer\u00e1 que en estos dos centros asistenciales faltan a la &#8216;Etica Profesional&#8217; cuando est\u00e1n dispuestos a operarme de acuerdo con mi solicitud?\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello, mediante Sentencia proferida el diecis\u00e9is (16) de julio de 2001, decidi\u00f3 confirmar el fallo impugnado con base en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que a\u00fan cuando es aceptable que existan otros medios diferentes a la transfusi\u00f3n de sangre, no puede obligarse al m\u00e9dico a que proceda de manera contraria a su conocimiento, pues \u00e9l es quien hace la valoraci\u00f3n del caso y determina en qu\u00e9 momento se necesita del fluido sangu\u00edneo, sin que se pueda eximir de responsabilidad cuando cumple con un mandato del paciente en este sentido, toda vez que su obligaci\u00f3n es la de velar por la efectividad del derecho a la vida, el cual es un derecho irrenunciable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que si bien existen entidades con capacidad de asumir el riesgo, el despacho no puede obligar \u201ca otra que lo haga, porque ser\u00eda utilizar el instituto constitucional como un elemento generador de inseguridad jur\u00eddica, pasando por encima de los postulados constitucionales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que no obstante el paciente se puede rehusar a ciertos tratamientos, igualmente el cuerpo m\u00e9dico puede abstenerse de practicarlos bajo los condicionamientos de aqu\u00e9l. \u201cSe trata, pues, de una cuesti\u00f3n de principios, porque si se tiene el convencimiento pleno que la cirug\u00eda debe hacerse con la posibilidad de realizar transfusiones pensando en la seguridad del enfermo, como medio cient\u00edfico para asegurar su bienestar, ese criterio m\u00e9dico no puede dejarse de lado para acudir sin miramientos \u00a0a la posici\u00f3n de la petente cuando se propende por salvaguardar los derechos fundamentales, entendiendo as\u00ed que para el hospital no existen otros medios cient\u00edficos para permitir la supervivencia de la paciente si se presenta alg\u00fan problema\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que de acuerdo con el criterio constitucional fijado por esta Corporaci\u00f3n, en la Sentencia T-151 de 1996, surge la obligaci\u00f3n del paciente de cumplir con los procedimientos indicados por el m\u00e9dico, sin que se pueda exigir al galeno que realice un tratamiento contrario a lo que su conocimiento y \u00e9tica le manden.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que en el presente caso, queda claro que el derecho a la vida no puede anteponerse al discurso de car\u00e1cter religioso y que le corresponde al despacho garantizar el pleno goce de los derechos fundamentales. Por ello, &#8220;poni\u00e9ndose en peligro la vida de la actora si no se le interviene quir\u00fargicamente con la posibilidad de realizarse una transfusi\u00f3n de sangre, no se puede disponer que el m\u00e9dico tratante, por encima de sus convicciones y conocimiento profesional, proceda a hacerlo, porque se estar\u00eda abriendo la puerta que de manera voluntaria se desconociera ese derecho inherente a la persona humana y que no es otro que el de la vida&#8221;.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Material probatorio aportado al proceso y recaudado en sede de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente obran como pruebas que son relevantes en la presente causa, las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Escrito que \u00a0releva de responsabilidad a los m\u00e9dicos tratantes del Hospital Marco Fidel Su\u00e1rez por la ausencia de transfusi\u00f3n sangu\u00ednea, denominado: \u201cDirectriz anticipada y carta de poder para atenci\u00f3n m\u00e9dica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la orden de cirug\u00eda, expedida por el Hospital Marco Fidel Su\u00e1rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Folleto denominado \u201c\u00bfc\u00f3mo puede salvarle la vida la sangre?&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las comunicaciones de la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n de fechas 29 y 5 de junio del presente a\u00f1o, se inform\u00f3 a esta Sala que los oficios OPT-014\/2002 y OPT-062\/2002, mediante los cuales se dio cumplimiento a los Autos de 18 de enero y 5 de febrero de 2002, no pudieron ser notificados porque no fue posible ubicar a la demandante en las direcciones suministradas. \u00a0<\/p>\n<p>III. FUNDAMENTOS JURIDICOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente, a trav\u00e9s de esta Sala de Revisi\u00f3n, para revisar las sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculo 86 y 241, numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Derechos constitucionales violados o amenazados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La peticionaria solicita la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud, a la integridad f\u00edsica, a la vida, al libre desarrollo de la personalidad y a la libertad de cultos. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto en el ac\u00e1pite de antecedentes, se le atribuye al Hospital Marco Fidel Su\u00e1rez (E.S.E) la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud, a la integridad f\u00edsica, a la vida, al libre desarrollo de la personalidad y a la libertad de cultos, como consecuencia de haberse negado a la pr\u00e1ctica de una cirug\u00eda indispensable para corregir el cuadro m\u00e9dico-patol\u00f3gico que padece la accionante (c\u00e1lculos en la ves\u00edcula y pancreatitis), en acatamiento de su deber profesional de conocimiento m\u00e9dico o &#8216;lex artis&#8217;, que le impone el suministro de sangre para cubrir cualquier tipo contingencia que altere el desarrollo normal de una cirug\u00eda electiva con alto riesgo de sangrado. En contraste con la posici\u00f3n asumida por la demandante de rehusarse a recibir cualquier clase de transfusi\u00f3n sangu\u00ednea (alog\u00e9nica o aut\u00f3loga), en obediencia de los credos dogm\u00e1ticos de los Testigos de Jehov\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada y las decisiones adoptadas en sede de tutela, en esta oportunidad le corresponde a la Corte determinar: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Si un m\u00e9dico vulnera los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la seguridad social por negarse a intervenir quir\u00fargicamente a una persona que manifiesta con antelaci\u00f3n &#8211; en virtud de sus creencias religiosas &#8211; su negativa a recibir transfusiones sangu\u00edneas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Si un m\u00e9dico est\u00e1 compelido a adelantar las intervenciones quir\u00fargicas requeridas por su paciente cuando \u00e9ste lo exonera de responsabilidad, independientemente de los mandatos sobre el libre y correcto ejercicio de su profesi\u00f3n, los cuales le imponen al enfermo el acatamiento de las prescripciones m\u00e9dicas indispensables para salvaguardar sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Procedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, por tratarse de una persona natural que act\u00faa directamente y en su propio nombre, se encuentra legitimada por activa, ya que es titular de la acci\u00f3n de tutela, de conformidad con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el art\u00edculo 10\u00b0 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n pasiva. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La presente acci\u00f3n se interpuso en contra de la medida adoptada por el Hospital Marco Fidel Su\u00e1rez (E.S.E), consistente en abstenerse de practicar una cirug\u00eda requerida por la accionante (c\u00e1lculos en la ves\u00edcula y pancreatitis). De tal manera que, como se trata de una entidad p\u00fablica, es procedente acceder al amparo constitucional por v\u00eda de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 13 del Decreto 2591 de 19913. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Consideraciones de la Sala. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la libertad religiosa y sus alcances. \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que existe una tendencia natural en los hombres y en los pueblos a exteriorizar sus creencias espirituales (no necesariamente teol\u00f3gicas) encaminadas a idear una concepci\u00f3n ascendente del bien y del mal. Dichas creencias generalmente se vinculan a los mandatos de un ser preeminente o superior que otorga premios o castigos para aqu\u00e9llos que obren seg\u00fan sus preceptos o se aparten de sus postulados. Por esta raz\u00f3n, el hombre como un ser proyectivo, estimativo y temporal ajusta su conducta a los c\u00e1nones de una determinada religi\u00f3n en aras de obtener la satisfacci\u00f3n de una vida plena, transcendente y espiritual4. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de esta tendencia natural, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en sus art\u00edculos 18 y 19 en concordancia con el art\u00edculo 18 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, el art\u00edculo 18 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y el art\u00edculo 12 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, consagra el derecho a la libertad religiosa. \u00a0<\/p>\n<p>Este derecho ha sido concebido jurisprudencial y doctrinalmente, como aqu\u00e9l que le permite a cada persona de forma independiente y aut\u00f3noma creer, descreer o no creer en una determinada religi\u00f3n como medio de separaci\u00f3n entre lo sagrado y lo profano, reconociendo a cada hombre su derecho a mantener la integridad de sus creencias, de alterar sus convicciones religiosas o de asumir posturas ateas o agn\u00f3sticas, tal y como, lo disponen, entre otros, los art\u00edculos 12 y 18 de los citados instrumentos internacionales de derechos humanos5. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, en relaci\u00f3n con esta materia, la Corte ha sostenido que: &#8220;&#8230;En la esfera de su interioridad inalienable, cada [persona] resuelve con autonom\u00eda aquello que habr\u00e1 de configurar su fe religiosa, su concepci\u00f3n sobre la divinidad, los principios de su comportamiento frente a ella y su aceptaci\u00f3n o rechazo a los s\u00edmbolos que la representan. En el campo de esta libertad hay lugar, inclusive, para no creer en nada, si tal es el resultado del proceso interior mediante el cual se fija la posici\u00f3n de la persona frente a los temas espirituales&#8230;&#8221; (Sentencia T-200 de 1995. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, si bien no existe una religi\u00f3n, ideolog\u00eda o creencia oficial del Estado colombiano; \u00e9ste no puede asumir una postura atea, agn\u00f3stica o indiferente ante los sentimientos religiosos de su poblaci\u00f3n, ya que a partir del reconocimiento de la libertad religiosa, asumi\u00f3 el \u00a0compromiso de velar por la salvaguarda y protecci\u00f3n de las distintas inclinaciones espirituales o eclesi\u00e1sticas, dentro del marco pluralista y participativo propio de un moderno Estado democr\u00e1tico. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, La Ley 133 de 1994 &#8220;por la cual se desarrolla el Derecho de Libertad Religiosa y de Cultos, reconocido en el art\u00edculo 19 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica&#8221;, expresa que: &#8220;El poder p\u00fablico proteger\u00e1 a las personas en sus creencias, as\u00ed como a las iglesias y confesiones religiosas y facilitar\u00e1 la participaci\u00f3n de \u00e9stas y aqu\u00e9llas en la consecuci\u00f3n del bien com\u00fan&#8221;. As\u00ed mismo, determina que: &#8220;El Estado reconoce la diversidad de las creencias religiosas, las cuales no constituir\u00e1n motivo de desigualdad o discriminaci\u00f3n ante la ley que anulen o restrinjan el reconocimiento o ejercicio de los derechos fundamentales. Todas las confesiones religiosos o iglesias son igualmente libres ante la ley&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo lo expuesto, es posible concluir que la libertad religiosa no puede asimilarse al ejercicio de los c\u00e1nones morales exclusivos de una religi\u00f3n6, sino que ampara a todas aquellas manifestaciones, creencias y fen\u00f3menos individuales o colectivos que relacionan al hombre con la concepci\u00f3n de una existencia suprema o preeminente (ya sea en dogmas monote\u00edstas o polite\u00edstas), a partir de los cuales sus seguidores pueden asumir pilares de comportamiento destinados a enaltecer su esp\u00edritu y a fijar par\u00e1metros \u00e9ticos que delimiten su conducta. \u00a0<\/p>\n<p>2. En estos t\u00e9rminos, el reconocimiento de la libertad religiosa prevista en el art\u00edculo 19 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual: &#8220;Toda persona tiene derecho a profesar libremente su religi\u00f3n y a difundirla en forma individual o colectiva&#8221;, comprende dos atribuciones esenciales, a saber: (i) La facultad de profesar libremente los c\u00e1nones de una religi\u00f3n y; (ii) La facultad de difundir sus postulados ya sea de forma individual o colectiva. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, cuando la Constituci\u00f3n reconoce el derecho a profesar una religi\u00f3n est\u00e1 legitimando a todas los personas para practicar, creer y confesar los votos \u00e9ticos de una determinada orientaci\u00f3n religiosa, mediante la asunci\u00f3n y el acatamiento de un credo o culto cuyo ejercicio se manifiesta en la interioridad de actos de fe.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la divulgaci\u00f3n consiste en la prerrogativa que, en estrecha vinculaci\u00f3n con los derechos a la libertad de expresi\u00f3n y al libre desarrollo de la personalidad, faculta a los creyentes de una confesi\u00f3n religiosa para expresar en forma p\u00fablica &#8211; individual o colectiva &#8211; los postulados o mandatos de su religi\u00f3n, sin m\u00e1s limitaciones que los derechos de los dem\u00e1s y el orden jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, la profesi\u00f3n y la divulgaci\u00f3n de la libertad religiosa permiten reunir en un todo, los actos internos y externos que conllevan a la expresi\u00f3n de la religiosidad de una persona, mediante los cuales los creyentes logran alcanzar un estado de coherencia entre su vida personal y los dogmas de su religi\u00f3n. Frente al particular esta Corporaci\u00f3n en Sentencia T-588 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) sostuvo que: \u201c(&#8230;) La libertad religiosa, garantizada por la Constituci\u00f3n, no se detiene en la asunci\u00f3n de un determinado credo, sino que se extiende a los actos externos en los que \u00e9ste se manifiesta&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>3. Con todo, constituye un elemento transcendental de la libertad religiosa el reconocimiento de la conexidad estructural que se predica entre los actos internos de profesi\u00f3n y los actos externos de divulgaci\u00f3n. En este sentido, es deber del Estado asegurar que todos los creyentes tengan la libertad de actuar seg\u00fan sus propias convicciones y de prohibir aquellas coacciones o impedimentos que restrinjan el compromiso asumido por ellos de conducirse seg\u00fan lo que profesan. \u00a0<\/p>\n<p>Esta obligaci\u00f3n estatal pretende salvaguardar la autonom\u00eda, la libertad y la identidad de las personas, como derechos fundamentales destinados a garantizar la conformaci\u00f3n de un proyecto de vida, que bajo la diversidad propia de un Estado democr\u00e1tico, participativo y pluralista de derecho, reconozca la posibilidad de cimentar una personalidad con sujeci\u00f3n a los distintos mandatos o creencias de fe (art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0, 14, 15, 18 y 19 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica). As\u00ed, el art\u00edculo 18 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que: &#8220;Nadie ser\u00e1 molestado por raz\u00f3n de sus convicciones o creencias ni compelido a revelarlas ni obligado a actuar contra su conciencia&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, esta Corporaci\u00f3n ha expuesto que: &#8220;(..) para el creyente la coherencia de su vida personal con los dogmas y creencias de su religi\u00f3n, reviste una importancia capital, hasta el punto de que ella es fuente de complacencia o de inmenso sufrimiento en el evento de que por cualquier raz\u00f3n ella no se logre alcanzar. Si esto es as\u00ed ser\u00eda incongruente que el ordenamiento de una parte garantizase la libertad religiosa, pero de otra parte, se negase a proteger las manifestaciones m\u00e1s valiosas de la experiencia religiosa, como la relativa a la aspiraci\u00f3n de coherencia a la que apunta el creyente entre lo que profesa y lo que practica\u201d7. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el legislador estatutario, a trav\u00e9s de la Ley 133 de 1994, desarroll\u00f3 las garant\u00edas que en forma gen\u00e9rica consagr\u00f3 el constituyente en torno a la libertad de religi\u00f3n y de culto, se\u00f1alando, entre otros aspectos en el art\u00edculo 6\u00b0, la prohibici\u00f3n de que las personas sean perturbadas en el ejercicio de sus derechos religiosos, reflejando as\u00ed el esp\u00edritu democr\u00e1tico, pluralista y libre que implant\u00f3 la nueva Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho precepto legal dispone que la libertad religiosa y de cultos garantizada por la Constituci\u00f3n comprende, con la consiguiente autonom\u00eda jur\u00eddica e inmunidad de coacci\u00f3n, entre otros, los siguientes derechos de toda persona:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;a) De profesar las creencias religiosas que libremente elija o no profesar ninguna; cambiar de confesi\u00f3n o abandonar la que ten\u00eda; manifestar libremente su religi\u00f3n o creencias religiosas o la ausencia de las mismas o abstenerse de declarar sobre ellas; \u00a0<\/p>\n<p>b) De practicar, individual o colectivamente, en privado o en p\u00fablico, actos de oraci\u00f3n y culto; conmemorar sus festividades; y no ser perturbado en el ejercicio de estos derechos; \u00a0<\/p>\n<p>e) De no ser obligado a practicar actos de culto o a recibir asistencia religiosa contraria a sus convicciones personales; \u00a0<\/p>\n<p>i) De no ser impedido por motivos religiosos para acceder a cualquier trabajo o actividad civil, para ejercerlo o para desempe\u00f1ar cargos o funciones p\u00fablicas. Trat\u00e1ndose del ingreso, ascenso o permanencia en capellan\u00edas o en la docencia de educaci\u00f3n religiosa y moral, deber\u00e1 exigirse la certificaci\u00f3n de idoneidad emanada de la Iglesia o confesi\u00f3n de la religi\u00f3n a que asista o ense\u00f1e; \u00a0<\/p>\n<p>j) De reunirse o manifestarse p\u00fablicamente con fines religiosos y asociarse para desarrollar comunitariamente sus actividades religiosas, de conformidad con lo establecido en la presente Ley y en el ordenamiento jur\u00eddico general&#8230;&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 En estos t\u00e9rminos, si bien la Carta Fundamental le ha conferido una especial protecci\u00f3n al derecho a la libertad religiosa, pues como se expuso se trata de una garant\u00eda \u00a0superior vinculada con la autonom\u00eda, la dignidad, la identidad y el libre desarrollo de la personalidad, su ejercicio est\u00e1 sometido a ciertos limites que la Constituci\u00f3n le impone en aras de salvaguardar el imperio del orden jur\u00eddico, los derechos de los dem\u00e1s, la prevalencia del inter\u00e9s p\u00fablico y los propios derechos fundamentales de la persona frente a un ejercicio abusivo de los mismos. En esta medida, es claro que el contenido normativo de dicho derecho subjetivo no es absoluto y que, por el contrario, en aplicaci\u00f3n de la teor\u00eda de la relatividad, se impone el deber de ajustar su desenvolvimiento de forma razonable y proporcional al fin o esp\u00edritu constitucionalmente previsto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La doctrina sobre la materia ha sido precisada por la Corte en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;La Constituci\u00f3n asegura a las personas su libertad de practicar, individual o colectivamente, los cultos, devociones y ceremonias propias de su credo religiosos (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>&#8230;Empero, estas libertades no son absolutas. Encuentran sus l\u00edmites en el imperio del orden jur\u00eddico, en el inter\u00e9s p\u00fablico y en los derechos de los dem\u00e1s. Su ejercicio abusivo, como el de cualquier otro derecho, est\u00e1 expresamente proscrito por el art\u00edculo 95, numeral 1, de la Constituci\u00f3n&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>&#8230;Una correcta interpretaci\u00f3n constitucional no puede llevar a convertir la libertad de cultos en motivo para cercenar los dem\u00e1s derechos fundamentales. Su uso debe ser razonable y adecuado a los fines que persigue. Los desbordamientos quedan sujetos a la acci\u00f3n de las autoridades, que, seg\u00fan el perentorio mandato del art\u00edculo 2\u00ba de la Constituci\u00f3n, han sido instituidas, entre otras cosas, para proteger a todas las personas residentes en Colombia en sus creencias, pero tambi\u00e9n para asegurar los derechos y libertades de los dem\u00e1s y para garantizar el cumplimiento de los deberes sociales de los particulares&#8230;\u201d8. \u00a0<\/p>\n<p>En id\u00e9ntico sentido, esta Corporaci\u00f3n sostuvo que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;La expresi\u00f3n libre de las propias ideas religiosas, no constituye un derecho fundamental de car\u00e1cter absoluto y, por ende, se encuentra sometido a los l\u00edmites impuesto del propio Estatuto Superior. En efecto, como todo derecho de la persona, la libertad en comento encuentra como l\u00edmite primigenio los derechos de los dem\u00e1s y el hecho de que no puede ser objeto de abuso por parte de su titular&#8230;&#8221;9. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior posici\u00f3n jurisprudencial encuentra sustento legal, en el art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 133 de 1994, seg\u00fan la cual: &#8220;El ejercicio de los derechos dimanantes de la libertad religiosa y de cultos, tiene como \u00fanico l\u00edmite la protecci\u00f3n del derecho de los dem\u00e1s al ejercicio de sus libertades p\u00fablicas y derechos fundamentales, as\u00ed como la salvaguarda de la seguridad, de la salud y de la moralidad p\u00fablica, elementos constitutivos del orden p\u00fablico protegido por la ley en una sociedad democr\u00e1tica&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>5. Como previamente se expuso, uno de los l\u00edmites impuestos al ejercicio de la libertad religiosa, lo constituye el deber espec\u00edfico de no abusar de los derechos propios cercenando el alcance de otros derechos fundamentales o sacrificando principios constitucionalmente m\u00e1s importantes. As\u00ed, el uso de un derecho debe ser razonado, proporcional y adecuado a los fines que persigue, sin comprometer la integridad de una garant\u00eda o de un principio fundamental de mayor entidad. Al respecto, el art\u00edculo 95 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica determina que: \u00a0&#8220;Son deberes de la persona y del ciudadano: (&#8230;) 1. Respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios..&#8221;10 \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00eda pues contradictorio y absurdo, que en un Estado Social de Derecho se permita que una persona termine afectando alguno de sus derechos fundamentales precisamente por haber abusado de otros, cuando son pilares fundamentales de la organizaci\u00f3n estatal, por ejemplo, la salvaguarda de &#8220;la primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona&#8221; (Art. 4\u00b0 C.P) y la promoci\u00f3n y defensa de &#8220;los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n&#8221; (Art. 2\u00b0 C.P).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que ante la dificultad que surge de armonizar el ejercicio de alg\u00fan derecho fundamental con los distintos principios, valores y derechos previstos en la Carta, esta Corporaci\u00f3n haya previsto la denominada tesis o doctrina de la convivencia, seg\u00fan la cual, \u00e9stos pueden hacerse compatibles sobre la base de que siendo generalmente relativos, su ejercicio es l\u00edcito mientras no se lesione ni amenace otros derechos fundamentales, ni se atente contra el bienestar general11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0 En este orden de ideas, es cierto que el orden jur\u00eddico garantiza la libertad de cultos, permitiendo la autonom\u00eda de afiliarse a cualquier confesi\u00f3n religiosa y respetando las cargas inherentes a la profesi\u00f3n de fe, pero los fieles no pueden invocar dicha libertad para sustraerse al deber de acatar otros valores superiores de igual o mayor entidad y, por lo tanto, mal podr\u00edan abusar de aqu\u00e9l derecho mediante decisiones o conductas que impliquen da\u00f1o o amenaza a la vida, a la integridad personal o a la dignidad humana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica le otorga a la vida el car\u00e1cter de derecho fundamental &#8220;inviolable&#8221; y le impone a todas las personas &#8220;el deber de procurar el cuidado integral de su salud&#8221; (C.P. arts. 11 y 49). En procura de garantizar estos objetivos, el mismo ordenamiento Superior radica en cabeza del Estado y de los propios particulares la obligaci\u00f3n de proteger la vida y velar por el respeto de la dignidad humana como valores y principios esenciales del &#8220;Estado social de derecho&#8221; (C.P. pre\u00e1mbulo y arts 1\u00b0, 2\u00b0 y 95). Por esta raz\u00f3n, aunque el ejercicio de la libertad es esencial para asegurar la realizaci\u00f3n de un proyecto de vida, \u00e9ste, sin la garant\u00eda de existencia vital no podr\u00eda llevarse a cabo. Toda la libertad pierde sentido sino es bajo al \u00e1mbito de acci\u00f3n y predominio de la vida misma. \u00a0<\/p>\n<p>Y es que siendo la fe una &#8216;expresi\u00f3n de vida&#8217; y teniendo el derecho a la vida un car\u00e1cter prioritario y el derecho a la salud una connotaci\u00f3n irrenunciable, no es admisible que, so pretexto de aplicar una determinada doctrina, ciertos grupos religiosos pretendan limitar el acceso de sus fieles a la ciencia m\u00e9dica, a las intervenciones quir\u00fargicas o a los tratamientos terap\u00e9uticos indispensables para proteger sus derechos fundamentales. Ello, en contraste con la posici\u00f3n asumida por dichos credos de dar prevalencia a determinados procedimientos que mejor se ajustan a sus creencias espirituales, pero que resultan carentes de respaldo cient\u00edfico y que pueden llegar a ser \u00a0potencialmente inseguros para salvaguardar la salud y la vida de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Corte ha sostenido que el derecho a la vida constituye un valor superior e inviolable que se funda en un presupuesto ontol\u00f3gico para el goce y la ejecuci\u00f3n de los dem\u00e1s derechos de car\u00e1cter fundamental, y as\u00ed lo han reconocido varios instrumentos internacionales de derechos fundamentales12. De esta manera, dicho derecho se estructura como el primero de los derechos fundamentales, poniendo de presente que s\u00f3lo basta existir para ser titular del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, si el derecho a la vida se consolida a partir de la existencia y es indispensable &#8216;existir&#8217; para poder proyectarse y tomar decisiones en la vida, surge irremediablemente la prevalencia de este derecho, toda vez que se convierte en un presupuesto imperioso para el ejercicio de los dem\u00e1s derechos, entre ellos, el de la libertad religiosa13. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la protecci\u00f3n otorgada por el Estado al bien jur\u00eddico fundamental de la vida, no se agota con el compromiso de velar por la mera existencia de la persona, sino que involucra en su espectro garantizador a los derechos a la salud y a la integridad personal (f\u00edsica y Ps\u00edquica) como componentes imprescindibles para permitir el goce de una vida digna14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los presupuestos anteriormente fijados, la Sala concluye que en caso de existir contradicci\u00f3n entre las decisiones que \u00a0una persona adopta en virtud de su culto o religi\u00f3n y el derecho fundamental a la vida con todo lo que \u00e9l comporta, debe prevalecer este \u00faltimo como derecho prioritario e inviolable. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, si bien es cierto que el derecho a la vida tiene un car\u00e1cter prioritario frente a la libertad de cultos y que, en consecuencia, la protecci\u00f3n en salud goza de un valor prevalente y preferente sobre las creencias religiosas, surge como interrogante: \u00bfsi en virtud de dicho mandato constitucional, puede un m\u00e9dico adoptar libremente las determinaciones cl\u00ednicas en favor del paciente sin su pleno consentimiento (visi\u00f3n paternalista de la salud) o si \u00e9ste debe subordinarse a la voluntad del enfermo, dado que aqu\u00e9l es titular de su propia vida? (visi\u00f3n autonomista de la salud). Para dar respuesta a este cuestionamiento es indispensable plantear un nuevo tema objeto de estudio, es decir, \u00bfcu\u00e1les son los principios y reglas que gobiernan la relaci\u00f3n m\u00e9dica?. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Principios y reglas en la relaci\u00f3n m\u00e9dica. \u00a0<\/p>\n<p>7. A partir del reconocimiento de la libertad y autonom\u00eda de hombre y en aplicaci\u00f3n de sus atributos de autodeterminaci\u00f3n y disponibilidad, surge el mandato imperativo de la \u00e9tica m\u00e9dica, seg\u00fan el cual: &#8216;nadie puede disponer sobre otro&#8217;. Dicho precepto normativo exige el consentimiento informado del paciente como requisito sine quo non para adelantar cualquier tipo tratamiento cl\u00ednico que exija el mejoramiento de un estado patol\u00f3gico. Al respecto, la Ley 23 de 1981 (C\u00f3digo de \u00e9tica m\u00e9dica) determina que: &#8220;&#8230;el m\u00e9dico debe considerar y estudiar al paciente como persona que es, en relaci\u00f3n con su entorno, con el fin de diagnosticar la enfermedad y sus caracter\u00edsticas individuales y ambientales, y adoptar las medidas curativas y de rehabilitaci\u00f3n correspondientes&#8230;&#8221;. De modo que: &#8220;&#8230;Pedir\u00e1 su consentimiento para aplicar los tratamientos m\u00e9dicos y quir\u00fargicos que considere indispensables y que puedan afectarlo f\u00edsica o ps\u00edquicamente, salvo en los casos en que ello no fuere posible, y le explicar\u00e1 al paciente o a sus responsables de tales consecuencias anticipadamente&#8230;&#8221; (art\u00edculos 1\u00b0 y 15). \u00a0<\/p>\n<p>La efectividad del principio de autonom\u00eda, la realizaci\u00f3n de la libertad de autodeterminaci\u00f3n y la garant\u00eda del principio de disponibilidad o de soberan\u00eda, seg\u00fan el cual, cada persona goza de manera privativa de la potestad de disponer sobre su vida, sus bienes, sus creencias y su integridad, est\u00e1n ligadas al reconocimiento y a la exigibilidad del consentimiento id\u00f3neo. \u00c9ste, a juicio de esta Corporaci\u00f3n, debe ser: (i) informado, (ii) persistente y, algunas veces, (iii) cualificado. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la doctrina general de los actos jur\u00eddicos, el consentimiento consiste en la expresi\u00f3n de voluntad libre y espont\u00e1nea orientada a la producci\u00f3n de efectos jur\u00eddicos, que al perfeccionarse en un acuerdo de voluntades o en un consentimiento mutuo permite la consolidaci\u00f3n de diversos actos o contratos. En materia m\u00e9dica, dicho consentimiento tiene por objeto la formaci\u00f3n de un pacto o convenci\u00f3n entre el conjunto de profesionales tratantes y el paciente con el fin de adoptar las medidas curativas necesarias para la recuperaci\u00f3n o rehabilitaci\u00f3n del enfermo. \u00a0<\/p>\n<p>El citado acuerdo es informado, cuando el paciente tiene todos los elementos de juicio necesarios para poder aceptar o rehusar una acci\u00f3n m\u00e9dica, siempre que tenga certeza sobre los riesgos previsibles, los efectos adversos y de las posibles terapias alternativas, sin ning\u00fan tipo de prejuicio que l\u00edmite la suficiencia de la informaci\u00f3n y ajustando la remisi\u00f3n de dichos datos al reconocimiento intr\u00ednseco de la condici\u00f3n humana. Es, entonces, deber del m\u00e9dico informar de tal manera que logre minimizar el sufrimiento y el dolor, a la vez que aclarara \u00edntegramente los beneficios y peligros. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en ciertos casos, se exige del equipo m\u00e9dico no s\u00f3lo suministrar una informaci\u00f3n muy depurada al paciente sino que, adem\u00e1s, son responsables de establecer procedimientos que permitan constatar la autenticidad de su consentimiento. As\u00ed, en Sentencia T-477 de 1995, se estableci\u00f3 que el consentimiento cualificado deb\u00eda constar al menos por escrito. De todas maneras, este requisito s\u00f3lo opera en aquellos casos en que el riesgo del tratamiento dada las condiciones cl\u00ednico patol\u00f3gicas del paciente lo exija. Por esta raz\u00f3n, una simple intervenci\u00f3n odontol\u00f3gica o la toma de unos puntos para cerrar una herida, no requieren la cualificaci\u00f3n del consentimiento, a diferencia de una operaci\u00f3n invasiva como la asignaci\u00f3n de sexo o injustificada como lo son generalmente las cirug\u00edas est\u00e9ticas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el acuerdo de voluntades debe ser persistente, para significar que la informaci\u00f3n debe perdurar durante toda la prolongaci\u00f3n del tratamiento cl\u00ednico y postoperatorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto, es posible concluir que cualquier tipo de tratamiento, sea de car\u00e1cter ordinario o invasivo, exige el consentimiento id\u00f3neo del paciente (bien sea manifestado de manera expresa o de forma t\u00e1cita), so pena de incurrir en una actuaci\u00f3n ilegal o il\u00edcita susceptible de comprometer la responsabilidad m\u00e9dica. Sin embargo, existen situaciones excepcionales que legitiman a dichos profesionales para actuar sin consentimiento alguno, en acatamiento b\u00e1sicamente del principio de beneficiencia16. A saber17: (i) En casos de urgencia18, (ii) cuando el estado del paciente no es normal o se encuentre en condici\u00f3n de inconsciencia y carezca de parientes o allegados que lo suplan y; (iii) cuando el paciente es menor de edad19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la situaci\u00f3n de urgencia se encuentra definida en el art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto 3380 de 1981, de acuerdo con el cual: &#8220;Para se\u00f1alar la responsabilidad m\u00e9dica frente a los casos de emergencia o urgencia, enti\u00e9ndese por \u00e9sta \u00a0todo tipo de afecci\u00f3n que ponga en peligro la vida o la integridad de la persona y que requiera atenci\u00f3n inmediata de acuerdo con el dictamen m\u00e9dico&#8221;. En este orden de ideas, es posible que pueda legitimarse una intervenci\u00f3n m\u00e9dica ausente de consentimiento, cuando la vida o la integridad del paciente se encuentre en grave riesgo o peligro, verbi gracia, cuando la persona sufre un accidente de tr\u00e1nsito que lo coloque en situaci\u00f3n de inconsciencia que exija de asistencia inmediata, o tambi\u00e9n, en los casos en que la persona, sin tener la condici\u00f3n de enfermo terminal y estando en peligro de muerte se rehusa a recibir la atenci\u00f3n m\u00e9dica adecuada. Sin embargo, \u00e9stas alternativas deben apreciarse de manera rigurosa y objetiva, es decir, muy ligadas al requerimiento de una atenci\u00f3n inmediata para evitar un perjuicio irremediable20. \u00a0<\/p>\n<p>8. A la par del citado mandato constitucional, se estructura como elemento trascendental de la relaci\u00f3n m\u00e9dica, el denominado principio de capacidad t\u00e9cnica. Este precepto normativo implica la competencia exclusiva del m\u00e9dico para apreciar, analizar, diagnosticar y remediar la enfermedad del paciente, en aras de lograr su completo bienestar f\u00edsico y ps\u00edquico21.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, es a partir del reconocimiento de la profesionalizaci\u00f3n del m\u00e9dico que \u00e9ste adquiere capacidad t\u00e9cnica para ejecutar sus actos cl\u00ednicos y para requerir del Estado la salvaguarda de su autonom\u00eda profesional, siempre ajustada a los mandatos de la \u00e9tica m\u00e9dica. Dichos actos se definen como aquellos destinados a obtener la curaci\u00f3n o el alivio del paciente, siendo clasificados por la doctrina especializada como: preventivos, diagn\u00f3sticos, terap\u00e9uticos y\/o de rehabilitaci\u00f3n22. Al respecto, la Ley 23 de 1981 establece como elementos del juramento hipocr\u00e1tico, los siguientes: &#8221; &#8211; consagrar [la] vida al servicio de la humanidad; &#8211; Ejercer [la] profesi\u00f3n dignamente y a conciencia; &#8211; velar sol\u00edcitamente y ante todo, por la salud [del] paciente&#8221;, entre otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, uno de los elementos del principio de capacidad t\u00e9cnica, es el conocido en la \u00e9tica m\u00e9dica como la regla de la lex artis o ley del arte. Por virtud de la cual, se presume que el acto ejecutado o recomendado por un m\u00e9dico se ajusta a las normas de excelencia del momento, es decir, que teniendo en cuenta el estado de la ciencia, las condiciones del paciente y la disponibilidad de recursos, sus recomendaciones pretenden hacer efectiva la protecci\u00f3n a la vida y a la salud de los pacientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, el ejercicio de la lex artis permite elevar de forma temporal mediante conocimientos provisionales (dependen en gran medida de la evoluci\u00f3n cient\u00edfica), una serie de normas t\u00e9cnicas y de procedimientos cl\u00ednicos que son susceptibles de aplicarse de forma an\u00e1loga a situaciones patol\u00f3gicas comunes o similares y que, son pertinentes, en aras de salvaguardar los derechos fundamentales de los pacientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es, entonces, trascendente que las disposiciones t\u00e9cnicas que en un momento determinado adopte el m\u00e9dico tratante, se mantengan inc\u00f3lumes y sean efectivamente obedecidas por sus pacientes; s\u00f3lo as\u00ed el tratamiento ordenado puede lograr la bondad, idoneidad y eficacia evocada por el m\u00e9dico y, adem\u00e1s, a partir de dicho presupuesto, \u00e9ste estar\u00eda dispuesto a asumir las responsabilidades que su actividad profesional le impone.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, la Ley 23 de 1981 (C\u00f3digo de \u00e9tica m\u00e9dica) faculta a los m\u00e9dicos para rehusarse a prestar un tratamiento cl\u00ednico cuando &#8220;..existan condiciones que interfieran el libre y correcto ejercicio de la profesi\u00f3n&#8230;&#8221;. Una de cuyas circunstancias es: &#8221; (&#8230;) Que el enfermo rehuse a cumplir las indicaciones prescritas&#8230;&#8221;. Esta causal ha sido desarrollada por el articulo 4\u00b0 del Decreto 3380 de 1981, en los siguientes t\u00e9rminos: &#8221; Con excepci\u00f3n de los casos de urgencia, el m\u00e9dico podr\u00e1 excusarse de asistir a un enfermo o interrumpir la prestaci\u00f3n de sus servicios por las siguientes causas: c) Que el enfermo se rehuse cumplir las indicaciones prescritas, entendi\u00e9ndose por \u00e9stas no s\u00f3lo las formulaci\u00f3n de tratamientos sino tambi\u00e9n los ex\u00e1menes, juntas m\u00e9dicas, interconsultas y otras indicaciones generales que por su no realizaci\u00f3n afecten la salud del paciente&#8230;&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>9. La doctrina m\u00e9dico-jur\u00eddica ha reconocido que esta potestad legal corresponde al ejercicio de una modalidad de objeci\u00f3n de conciencia conocida como: \u00a0&#8216;la objeci\u00f3n m\u00e9dica u objeci\u00f3n sanitaria&#8217;. Seg\u00fan la cual, todo profesional de la medicina puede rehusarse a intervenir en una operaci\u00f3n o tratamiento cl\u00ednico, siempre que las circunstancias f\u00e1cticas que rodean dicho tratamiento atenten contra los dictados de la recta raz\u00f3n que regulan el comportamiento m\u00e9dico. En estos t\u00e9rminos, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica determina que nadie ser\u00e1 &#8220;obligado a actuar contra su conciencia&#8221; (Art. 18 C.P). \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, las objeciones de conciencia lejos de tener un alcance absoluto se encuentran limitadas por los denominados deberes relativos. Estos, han sido definidos por la doctrina como aquellos que por no estar en correlaci\u00f3n con derechos inherentes a la persona humana pueden omitirse sin causar injuria grave a la justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal motivo, el citado art\u00edculo 4\u00b0 del Decreto 3380 de 1981, faculta a los m\u00e9dicos tratantes para rehusarse a adelantar o proseguir un tratamiento cl\u00ednico, cuando el enfermo se niegue a cumplir las indicaciones por \u00e9l prescritas, siempre que no se trate de casos de urgencia, ya que en este caso prima la realidad objetiva del requerimiento de una atenci\u00f3n inmediata en salud para evitar un perjuicio irremediable sobre la vida. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte ha sostenido que: &#8220;&#8230;el m\u00e9dico tambi\u00e9n es beneficiario del derecho de rehusar asistencia a un paciente cuya voluntad consiste en seguir un tratamiento que el galeno considera condenado al fracaso. Suponer lo contrario ser\u00eda atentar contra la integridad moral y profesional del m\u00e9dico y de la funci\u00f3n misma..&#8221; (Sentencia T-401 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>10. Ahora bien, \u00bfqu\u00e9 sucede, por ejemplo en aquellos casos en los cuales, por circunstancias diversas, la relaci\u00f3n m\u00e9dico-paciente se traba por discrepancias que impiden a las partes llegar a un acuerdo sobre el tratamiento?. \u00a0<\/p>\n<p>De forma previa, es preciso resaltar que de conformidad con la Ley 23 de 1981, &#8220;la relaci\u00f3n m\u00e9dico-paciente es elemento primordial en la pr\u00e1ctica m\u00e9dica. Para que dicha relaci\u00f3n tenga pleno \u00e9xito, debe fundarse en un compromiso responsable, leal y autentico&#8221; de los m\u00e9dicos como de los pacientes. \u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones, la primera alternativa que tienen las partes es dar por terminada su vinculaci\u00f3n contractual. As\u00ed, lo establecen los art\u00edculo 7\u00b0 y 8\u00b0 de la Ley 23 de 1981, reafirmados por la Resoluci\u00f3n 13.437 de 1991 del Ministerio de Salud, sobre derechos de los pacientes. \u00a0<\/p>\n<p>En caso de no acceder a la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n contractual o no ser procedente dadas las condiciones econ\u00f3micas, geogr\u00e1ficas e institucionales tanto del paciente como de la entidad de seguridad social, es razonable solicitar la realizaci\u00f3n de una junta m\u00e9dica que eval\u00fae el procedimiento t\u00e9cnico recomendado por el m\u00e9dico tratante (es decir, la lex artis) y determine si es pertinente o no el tratamiento dadas las condiciones cl\u00ednico-patol\u00f3gicas del paciente (art\u00edculo 19 de la Ley 23 de 1981 en concordancia con los art\u00edculos 15 y 16 del Decreto 3380 de 1981). \u00a0<\/p>\n<p>11. Bajo estas consideraciones, por regla general, resulta que no puede ni obligarse al paciente a seguir la prescripci\u00f3n propuesta por el m\u00e9dico en contra de su voluntad y, por ende, desconociendo su consentimiento id\u00f3neo, ni ordenarse al m\u00e9dico a actuar cl\u00ednicamente en contra de los postulados de su profesi\u00f3n. Por lo cual, si irremediablemente el m\u00e9dico y la junta estiman improcedente practicar un tratamiento en las condiciones expuestas por el paciente, \u00e9ste debe buscar los servicios de quien, seg\u00fan su buen criterio, pueda prestarle la asistencia m\u00e9dica y quir\u00fargica necesaria conforme a los par\u00e1metros de su voluntad. \u00a0<\/p>\n<p>La doctrina sobre la materia ha sido precisada por la Corte en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;Es cierto que nuestra Constituci\u00f3n Pol\u00edtica garantiza los derechos a la libertad y a la autodeterminaci\u00f3n (Art\u00edculos 16 y 28), cuya manifestaci\u00f3n se plasma, entre otras, en la potestad con que cuenta toda persona \u00a0para tomar las decisiones que determinen el curso de su vida. No obstante, esta autonom\u00eda no debe apreciarse en forma absoluta e independiente, ya que la misma \u00a0encuentra \u00a0l\u00edmites concretos, en punto a la \u00a0relaci\u00f3n m\u00e9dico paciente, en la protecci\u00f3n \u00a0de valores superiores como son los derechos a la vida (CP art\u00edculo 13) \u00a0y a la dignidad y autonom\u00eda de la profesi\u00f3n m\u00e9dica (CP art\u00edculos 16,25,26), los cuales pueden resultar seriamente comprometidos por decisiones que adopta el paciente y que, sin estar precedidas de un fundamento cient\u00edfico s\u00f3lido, conllevar\u00edan \u00a0un \u00a0perjuicio para la salud&#8230;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8230;As\u00ed como el paciente en ejercicio de su derecho a la libertad y la autodeterminaci\u00f3n, puede apartarse de los criterios m\u00e9dicos e insistir en la aplicaci\u00f3n de un determinado tratamiento cl\u00ednico, el m\u00e9dico, por su parte, \u00a0no est\u00e1 obligado a practicarlo cuando lo considere nocivo o riesgoso para la vida del paciente y \u00a0vaya en contrav\u00eda de los principios \u00a0\u00e9ticos \u00a0que informan \u00a0la profesi\u00f3n.. . \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8230;En este sentido, ser\u00eda contrario a la Constituci\u00f3n y a los principios que regulan el ejercicio de la profesi\u00f3n m\u00e9dica, obligar al galeno a procurar un tratamiento que el paciente considera \u00a0debe proporcion\u00e1rsele, pero que la medicina califica como \u00a0nocivo para la salud de \u00e9ste, cuando dicho tratamiento no est\u00e1 precedido del cumplimiento de las prescripciones m\u00e9dicas que previamente han sido impuestas al paciente, con las que se busca \u00a0lograr \u00a0un resultado positivo en la aplicaci\u00f3n del mismo..&#8221; (Sentencia T-925 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>En id\u00e9ntico sentido, esta Corporaci\u00f3n mediante providencia T-151 de 1996 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) sostuvo que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; Esa condici\u00f3n del m\u00e9dico, como la de todo profesional, hace necesario que el paciente sujete de buen grado a sus indicaciones y que no le corresponda entrar en debates y discusiones con el tratante acerca de la bondad e idoneidad de las mismas, aunque, desde luego, goza de libertad de negarse a ponerlas en pr\u00e1ctica o a permitir que se le practiquen los procedimientos cl\u00ednicos prescritos, si bien tales decisiones deben ser asumidas por \u00e9l bajo su propia responsabilidad. En caso de que definitivamente se pierda la confianza en el recetante, desaparece el motivo primordial de la relaci\u00f3n entablada y, por tanto, a menos que las circunstancias lo hagan imposible en la situaci\u00f3n concreta, puede el enfermo actual o potencial darla por terminada y buscar los servicios de quien, seg\u00fan su buen criterio, pueda contrarrestar sus males, evitarlos o disminuirlos..&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, se trata de una regla general, la cual admite excepciones destinadas a salvaguardar los derechos fundamentales a la vida y a la integridad de los pacientes. Por ello, siempre que dadas las condiciones cl\u00ednico-patol\u00f3gicas del enfermo no sea predicable una situaci\u00f3n que ponga en peligro su vida y que requiera de atenci\u00f3n cl\u00ednica inmediata, es posible desistir mutuamente de la relaci\u00f3n m\u00e9dica. De lo contrario, es deber de dichos profesionales proceder a los tratamientos necesarios para salvaguardar la integridad de dichos derechos, sin que existan barreras que deslegitimen su actuar, toda vez que en este caso, es prevalente el principio de beneficiencia. \u00a0<\/p>\n<p>Del caso en concreto \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo expuesto en el ac\u00e1pite de antecedentes, se le atribuye al Hospital Marco Fidel Su\u00e1rez (E.S.E) la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud, a la integridad f\u00edsica, a la vida, al libre desarrollo de la personalidad y a la libertad de cultos, como consecuencia de haberse negado a la pr\u00e1ctica de una cirug\u00eda indispensable para corregir el cuadro m\u00e9dico-patol\u00f3gico que padece la accionante (c\u00e1lculos en la ves\u00edcula y pancreatitis), en acatamiento de su deber profesional de conocimiento m\u00e9dico o lex artis, que le impone el suministro de sangre para cubrir cualquier tipo contingencia que altere el desarrollo normal de una cirug\u00eda electiva con alto riesgo de sangrado. En contraste con la posici\u00f3n asumida por la demandante de rehusarse a recibir cualquier clase de transfusi\u00f3n sangu\u00ednea (alog\u00e9nica o aut\u00f3loga), en obediencia de los credos dogm\u00e1ticos de los Testigos de Jehov\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la accionante sostiene que su postura religiosa s\u00ed es respetada por otras entidades que prestan servicios m\u00e9dicos como el Hospital San Vicente de Pa\u00fal y la Cl\u00ednica General, las cuales no puede asumir la cirug\u00eda requerida, \u00a0toda vez que no tienen contrato con el r\u00e9gimen subsidiado al cual pertenece. \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones, la peticionara pretende que a trav\u00e9s de una orden judicial de tutela se obligue al Hospital Marco Fidel Su\u00e1rez y a su m\u00e9dico tratante a que se practique la intervenci\u00f3n quir\u00fargica para aliviar la patolog\u00eda de c\u00e1lculos en la ves\u00edcula y pancreatitis, utilizando l\u00edquidos no sangu\u00edneos en el evento de ser necesario. \u00a0<\/p>\n<p>2. De acuerdo con las circunstancias f\u00e1cticas del caso, encuentra la Corte que la acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 llamada a prosperar. Esto es as\u00ed, porque: \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. Como se dijo anteriormente, en caso de existir contradicci\u00f3n entre las decisiones que una persona adopta en virtud de su culto o religi\u00f3n y su derecho fundamental a la vida con todo lo que \u00e9l comporta, prevalece este \u00faltimo como derecho prioritario e inviolable (fundamentos 1 a 6 de esta providencia). \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, aun cuando la accionante estime que en aplicaci\u00f3n del Decreto N\u00b0. 1571 de 1993, no es indispensable ni imprescindible en una intervenci\u00f3n quir\u00fargica la utilizaci\u00f3n de sangre o de sus hemoderivados, siendo suficiente el uso de fluidos no sangu\u00edneos como la soluci\u00f3n salina, el dextr\u00e1n, etc.23 Es claro que dicha decisi\u00f3n en acatamiento de dogmas religiosos, no puede desconocer la determinaci\u00f3n m\u00e9dica, con fines terap\u00e9uticos, necesarios para salvaguardar la vida o la salud del paciente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, en estos casos, y solamente cuando la decisi\u00f3n del paciente pueda comprometer el derecho a la vida, es deber de \u00e9ste ceder a sus pretensiones religiosas y asumir plenamente el compromiso m\u00e9dico destinado a salvaguardar su existencia, presupuesto esencial para el ejercicio de los dem\u00e1s derechos, sin que se pueda configurar responsabilidad del galeno por la realizaci\u00f3n de un acto propio de la medicina, es decir, por velar diligentemente por la vida del paciente. Al respecto, se reitera que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica le otorga a la vida el car\u00e1cter de derecho fundamental &#8220;inviolable&#8221; y le impone a todas las personas &#8220;el deber de procurar el cuidado integral de su salud&#8221; (C.P. arts. 11 y 49).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, si no es predicable una situaci\u00f3n de urgencia o necesidad para la vida &#8211; como existencia24 -, las partes podr\u00edan desistir en la relaci\u00f3n contractual o convocar una junta m\u00e9dica que eval\u00fae la decisi\u00f3n m\u00e9dico-profesional (es decir, la lex artis), claro esta &#8211; como ya se expuso &#8211; sin que se pueda imponer una voluntad sobre la otra (fundamento 11 de esta providencia). \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub examine, si bien es evidente que los c\u00e1lculos y la pancreatitis no comprometen la vida de la accionante y, por lo tanto, no existe un presupuesto v\u00e1lido que legitime la actuaci\u00f3n m\u00e9dica independientemente del consentimiento del paciente. La condici\u00f3n cl\u00ednico-patol\u00f3gica de la misma s\u00ed merma su calidad de vida, pues como lo afirm\u00f3 en su escrito de tutela, los c\u00e1lculos le causan fuertes dolores que se han intensificado a medida que pasa el tiempo afectando el desarrollo normal de sus actividades. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, como el derecho a la vida no implica la simple existencia biol\u00f3gica, sino que comporta por extensi\u00f3n el derecho a la salud y a la integridad f\u00edsica, como elementos indispensables para garantizar una vida digna, en el caso en particular, no puede la accionante quedarse sin protecci\u00f3n alguna en sus derecho irrenunciables e inherentes a la condici\u00f3n humana. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que, como no existe una circunstancia de urgencia que comprometa el derecho a la vida y que legitime la actuaci\u00f3n m\u00e9dica sin contar con el consentimiento afirmativo del paciente, y dado que es necesario preservar la integridad y la salud como derechos irrenunciables y fundamentales de la accionante, \u00e9sta deber\u00e1 acudir a las instituciones que prestan los servicios de salud y que est\u00e1n dispuestas a intervenirla quir\u00fargicamente utilizando medios alternativos al de la transfusi\u00f3n sangu\u00ednea para restaurar su condici\u00f3n f\u00edsica, o, acudir a la convocatoria de una junta m\u00e9dica que eval\u00fae la decisi\u00f3n profesional del m\u00e9dico tratante, sin que se pueda imponer indiscriminadamente una voluntad sobre la otra, contrariando la libertad religiosa y la conciencia m\u00e9dica (art\u00edculos 18 y 19 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica). \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. Por otra parte, no podr\u00eda endilgarse responsabilidad en los galenos por el hecho de acatar los mandatos sobre el libre y correcto ejercicio de su profesi\u00f3n (lex artis), ya que mediante dicho principio de capacidad t\u00e9cnica, \u00a0mas que pretender salvaguardar la conciencia y la recta raz\u00f3n del m\u00e9dico, se procura velar sol\u00edcitamente por la salud y la vida de sus pacientes. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la relaci\u00f3n m\u00e9dico-paciente impone como cargas de los enfermos aceptar y obedecer las recomendaciones m\u00e9dicas con el objeto de curar la patolog\u00eda que les afecta. Precisamente, en el caso sub judice, la Sala pudo verificar que fue la se\u00f1ora Carmona V\u00e9lez quien no observ\u00f3 diligentemente las indicaciones dadas por los profesionales tratantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, no puede estimarse que exista responsabilidad m\u00e9dica de los profesionales tratantes por ajustar sus recomendaciones a los procedimientos cl\u00ednicos pertinentes (lex artis), cuando la accionante no observa diligentemente las instrucciones dadas para la atenci\u00f3n eficiente y completa en salud. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. Por \u00faltimo, reitera la Corte que la acci\u00f3n de amparo constitucional no es un mecanismo destinado a evadir los tratamientos ordenados por los m\u00e9dicos tratantes, ya que el juez de tutela no es el sujeto profesionalmente id\u00f3neo ni calificado para evaluar las prescripciones m\u00e9dicas, funci\u00f3n que la ley ha delegado en los comit\u00e9s de \u00e9tica y en las juntas m\u00e9dicas, salvo que de manera incontrastable pudiera probarse que mediante determinado tratamiento se lesiona o pone en peligro alg\u00fan derecho fundamental, verbi gracia, la vida, la salud o la integridad. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, en el caso sub examine, no existen elementos de juicio que permitan dar certeza a las afirmaciones de la accionante sobre la aquiescencia de otras instituciones de salud en proceder a la pr\u00e1ctica quir\u00fargica sin transfusiones sangu\u00edneas. Adem\u00e1s, la referencia para descalificar dichas transfusiones en cirug\u00edas electivas, consistente en que lo \u00fanico importante es restablecer el volumen de sangre, para lo cual bastan los fluidos no sangu\u00edneos, no constituye una doctrina m\u00e9dica un\u00edvoca ni un procedimiento catalogado siempre como correcto25. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la presente tutela no est\u00e1 llamada a prosperar, toda vez que la entidad demandada no ha vulnerado los derechos a la vida, a la salud y a la libertad religiosa de la demandante, al negarse a realizar la intervenci\u00f3n quir\u00fargica en las condiciones que \u00e9sta propone. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta perspectiva, la Sala encuentra que si bien la accionante es titular del derecho fundamental a la libertad religiosa consagrado en los art\u00edculos 18 y 19 de la Constituci\u00f3n, que le permiten profesar y divulgar libremente su religi\u00f3n, no es menos cierto que su padecimiento le afecta su derecho a la salud en conexidad con la vida digna. Por otra parte, no puede endilgarse responsabilidad en los profesionales tratantes por el hecho de rehusarse a operar en acatamiento de los mandatos de su profesi\u00f3n dado el incumpliendo de la accionante a obedecer las instrucci\u00f3n cl\u00ednicas necesarias para garantizar sus derechos a la vida y a la salud (lex artis).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte estima que surgen dos alternativas para la se\u00f1ora Carmona V\u00e9lez destinadas a salvaguardar su derecho a la salud: (i) acudir a las entidades prestadoras del servicio que est\u00e9n dispuestas a intervenirla quir\u00fargicamente bajo sus precisas condiciones, o, (ii) solicitar la convocatoria de una junta m\u00e9dica que eval\u00fae la lex artis del m\u00e9dico tratante y determine su pertinencia. En todo caso, salvo la presencia de circunstancias de urgencia que legitimen una actuaci\u00f3n por fuera del consentimiento del paciente, no puede ni soslayarse la voluntad del enfermo ni atentarse contra la conciencia sanitaria del profesional m\u00e9dico. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, la Sala habr\u00e1 de confirmar el fallo de diecis\u00e9is (16) de julio de 2001, proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello, por las consideraciones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR la Sentencia del diecis\u00e9is (16) de julio de 2001, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello, por las consideraciones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia T-823\/02 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL-Interpretaci\u00f3n sobre la vida\/CORTE CONSTITUCIONAL-Derecho a la vida equivale a existencia biol\u00f3gica (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del ordenamiento constitucional colombiano, si bien es cierto que la vida, como valor, como principio y como derecho, tiene una posici\u00f3n importante, no es menos cierto que no es superior. A partir de lo anterior es posible lograr aquello que para la Sala no resulta cre\u00edble: armonizar los derechos constitucionales en torno a la persona humana. As\u00ed, el sistema cuenta con una herramienta hermen\u00e9utica que permite reconocer la singularidad de cada derecho constitucional y, a la vez, permitir la \u201ccoexistencia\u201d y \u201cconvivencia\u201d de bienes en aparente contradicci\u00f3n. Esta \u00fanicamente surge cuando se centra la atenci\u00f3n en la singularidad y se olvida la inserci\u00f3n de los derechos en un sistema constitucional. Por lo mismo, no puede sostenerse que alg\u00fan derecho constitucional tenga supremac\u00eda sobre el resto. Unicamente el profundo respeto por todos los derechos, logrando su armonizaci\u00f3n, puede lograr una existencia digna al ser humano. \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA JURIDICO-No puede negar el ejercicio de los derechos a\u00fan en contra de s\u00ed mismo (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>El sistema jur\u00eddico, en tanto que sistema heter\u00f3nomo, no supone regulaci\u00f3n de la conciencia humana. S\u00f3lo puede establecer normas que rigen las acciones en sociedad y propias de la sociedad. En este orden de ideas, no puede negar la posibilidad de ejercer los derechos, a\u00fan en contra de si mismo. As\u00ed, el deber de \u201cprocurar el cuidado integral de su salud\u201d, significa que no le es permitido, por no cuidar de su salud, poner en riesgo al resto de los miembros de la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE PENSAMIENTO Y LIBERTAD RELIGIOSA-Oposici\u00f3n entre la cientificidad contra lo religioso\/ESTADO-No debe definir como una persona debe valorar su vida (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>La mayor\u00eda ha optado por oponer una particular visi\u00f3n del mundo en contra de la opini\u00f3n de una persona, quien se apoya en una interpretaci\u00f3n particular de textos que estima sagrados. La Sala opone la cientificidad contra lo religioso. Lo primero se estima v\u00e1lido per se, mientras que lo segundo es tachado. Opone una verdad a otra, la primera basada en el sistema de verdad que surge del m\u00e9todo cient\u00edfico; la segunda, de aquella que depende de la fe. Olvidan que, al igual que se discute la verdad religiosa, tambi\u00e9n es discutible la pretensi\u00f3n de verdad cient\u00edfica. La misma ciencia \u2013sociolog\u00eda-, lo ha indicado. Ambos son actos de fe. Fe en la lectura correcta del texto sagrado; fe en la correcta aplicaci\u00f3n del m\u00e9todo cient\u00edfico. Ambas verdades son excluyentes, pero al sistema jur\u00eddico constitucional le est\u00e1 vedado preferir, ante la voluntad expresa y consciente de una persona (ante el ejercicio de un derecho constitucional), entre las dos. No se trata, por lo tanto, de discutir la supremac\u00eda del derecho a la vida. No, por el contrario, es una tensi\u00f3n entre el derecho a la libertad de pensamiento y la libertad religiosa. El juez constitucional no es \u00e1rbitro y parte en esa discusi\u00f3n. S\u00f3lo el inter\u00e9s jur\u00eddico, la dignidad humana, rigen su actuaci\u00f3n. En suma, el derecho a la vida no es simplemente la vida biol\u00f3gica. Se protege la valoraci\u00f3n que una persona tenga de su propia vida. El sentido que la persona le da a su propia vida biol\u00f3gica. No otorga el derecho al Estado de definir c\u00f3mo una persona tiene que valorar su vida. El Estado no es un padre, ni un confesor, ni un educador. Es el garante de los derechos de las personas. El custodio de la dignidad humana. No su carcelero. \u00a0<\/p>\n<p>1. He apoyado la decisi\u00f3n mayoritaria de confirmar la sentencia del ad-quem en el proceso de la referencia, pues considero que, en una democracia constitucional, no es posible obligar a un m\u00e9dico a que act\u00fae en contra de su conciencia y ejerza su derecho de abstenerse de practicar una intervenci\u00f3n quir\u00fargica en aplicaci\u00f3n de la \u201clex artis\u201d. Empero, estimo necesario aclarar mi posici\u00f3n respecto de la postura mayoritaria en relaci\u00f3n con el derecho a la libertad de religi\u00f3n y de cultos y el derecho a la vida. En la decisi\u00f3n, la mayor\u00eda concluye \u201cque en caso de existir una contradicci\u00f3n entre las decisiones que una persona adopta en virtud de su culto o religi\u00f3n y el derecho fundamental a la vida con todo lo que \u00e9l comporta, debe prevalecer este \u00faltimo como derecho prioritario e inviolable\u201d. De ah\u00ed que, en opini\u00f3n de la mayor\u00eda, una persona en peligro de muerte no puede rehusar un tratamiento m\u00e9dico por razones religiosas. \u00a0<\/p>\n<p>2. El raciocinio del cual parte la mayor\u00eda es que no existen derechos constitucionales absolutos y que entre las restricciones admisibles para el ejercicio de tales derechos se cuentan los derechos de otras personas y la prohibici\u00f3n de abusar de los derechos propios (C.P. art. 95). A partir de ello, la mayor\u00eda considera que \u201ces cierto que el orden jur\u00eddico garantiza la libertad de cultos, permitiendo la autonom\u00eda de afiliarse a cualquier confesi\u00f3n religiosa y respetando las cargas inherentes a la profesi\u00f3n de fe, pero los fieles no pueden invocar dicha libertad para sustraerse al debe de acatar otros valores superiores de igual o mayor entidad y, por lo tanto, mal podr\u00edan abusar de aqu\u00e9l derecho mediante decisiones o conductas que impliquen da\u00f1o o amenaza a la vida, a la integridad personal o a la dignidad humana\u201d. A partir de lo anterior y teniendo en cuenta que la Carta le asigna a la vida el car\u00e1cter de inviolable (C.P. art. 11) y \u201cle impone a todas las personas\u201d el deber constitucional de \u201cprocurar el cuidado integral de su salud\u201d (C.P. art. 49), se sigue que \u201caunque el ejercicio de la libertad es esencial para asegurar la realizaci\u00f3n de un proyecto de vida, \u00e9ste, sin la garant\u00eda de existencia vital no podr\u00eda llevarse a cabo. Toda liberad pierde sentido sino es bajo el \u00e1mbito de acci\u00f3n y predominio de la vida misma\u201d. Por lo mismo, la vida no es renunciable y resulta inexplicable, teniendo en cuenta que \u201cla fe [es] una \u2018expresi\u00f3n de vida\u2019 y [dado que] la vida [tiene] un car\u00e1cter prioritario\u201d que \u201cciertos grupos religiosos pretendan limitar el acceso de sus fieles a la ciencia m\u00e9dica, a las intervenciones quir\u00fargicas o a los tratamientos terap\u00e9uticos indispensables para proteger sus derechos fundamentales\u201d. Ello, para aumentar su extra\u00f1eza, contrasta \u201ccon la posici\u00f3n asumida por dichos credos de dar prevalencia a determinados procedimientos que mejor se ajustan a sus creencias espirituales, pero que resultan carentes de respaldo cient\u00edfico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. La postura de la Corte parte de varias premisas que son discutibles, pues lejos de entra\u00f1ar un absoluto respeto por el principio de neutralidad (claro est\u00e1, una neutralidad compatible con el Estado constitucional), imponen a las personas una determinada concepci\u00f3n del mundo, alejada del respeto por la diferencia religiosa. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 La mayor\u00eda equipara vida y derecho a la vida. En la posici\u00f3n vertida en la sentencia, aunque no se hace expl\u00edcita esta equiparaci\u00f3n, resulta claro que el derecho a la vida es entendido como existencia biol\u00f3gica. De esta manera, la Corte torna un elemento normativo (derecho a la vida) en uno extrajur\u00eddico (podr\u00eda decirse, un dato objetivo: vida). Es decir, para la Sala, el art\u00edculo 11 de la Constituci\u00f3n significa que \u201cla existencia biol\u00f3gica es inviolable\u201d. Esta interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 11 de la Carta no es irrazonable, pero con ello no se agota su sentido. Es admisible \u00fanicamente si (i) la disposici\u00f3n se considera de manera aislada, o (ii) se entiende que esta es una de las muchas normas que se derivan de ella. La Sala no piensa de esta manera. Seg\u00fan ella, esta es la \u00fanica interpretaci\u00f3n plausible del art\u00edculo 11. As\u00ed, ha operado una doble restricci\u00f3n constitucional: (i) aislar la disposici\u00f3n del resto del ordenamiento constitucional y (ii) asignarle un sentido \u00fanico. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de esta interpretaci\u00f3n, la Corte fija 4 premisas: (i) Dado que la vida [existencia biol\u00f3gica] es un dato objetivo, entonces no es posible establecer un valor subjetivo sobre el mismo; (ii) dado que vida \u2013l\u00e9ase, existencia biol\u00f3gica- es necesaria para gozar de derechos, entonces \u00a0los derechos constitucionales est\u00e1n subordinados a la vida. De ello se deriva, adem\u00e1s, el car\u00e1cter superior (en sentido absoluto) del derecho a la vida \u2013l\u00e9ase, existencia biol\u00f3gica-; (iii) dado que la vida es superior, entonces toda acci\u00f3n en contra de la vida [existencia biol\u00f3gica] est\u00e1 prohibida. Por lo mismo, la obligaci\u00f3n de protecci\u00f3n de la \u00a0salud es absoluta, por cuanto incumplir dicho deber supone colocar en peligro la vida [existencia biol\u00f3gica] e implica violar la prohibici\u00f3n de toda acci\u00f3n en contra de la vida [existencia biol\u00f3gica]; y, (iv), dado que la ciencia es lo \u00fanico que es verificable [establece qu\u00e9 es verdad] y la medicina se gu\u00eda por preceptos cient\u00edficos, debe admitirse que (1) la ciencia es, en s\u00ed, buena y (2) s\u00f3lo tiene validez lo que es respaldado cient\u00edficamente. Por lo tanto, no puede admitirse una postura que se ampare en preceptos no cient\u00edficos [en s\u00ed mismos carentes de validez], por cuanto resulta imposible \u2013en virtud de no apoyarse en aquello que en s\u00ed es bueno- garantizar la vida [existencia biol\u00f3gica] y, en consecuencia, implica la violaci\u00f3n de del tercer postulado (prohibici\u00f3n de atentar contra la existencia biol\u00f3gica [derecho a la vida]). \u00a0<\/p>\n<p>Al aplicar estas cuatro premisas, resulta evidente para la Sala que el Estado colombiano puede imponer conductas en contra de principios o postulados religiosos, si con ello se asegura, a\u00fan en contra de la voluntad libre de la persona, la existencia biol\u00f3gica de la misma. Es decir, a partir de lo que el Estado considere bueno en s\u00ed mismo y supremo, puede desconocer la libertad de las personas y decidir por ellas. En otras palabras, lo bueno en s\u00ed mismo y lo supremo est\u00e1 definido por el Estado. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Podr\u00eda aducirse que lo \u00fanico que el Estado considera bueno en s\u00ed mismo y supremo es la vida. Admitiendo esto, debe observarse que el efecto es similar. El Estado (la Sala) ha definido que derecho a la vida equivale a existencia biol\u00f3gica y ello es supremo. As\u00ed mismo, califica de bueno en s\u00ed mismo a la ciencia. Ello implica que \u201clo bueno en s\u00ed mismo y lo supremo est\u00e1 definido por el Estado\u201d. \u00bfD\u00f3nde queda, entonces, la libertad religiosa? \u00bfNo es de la esencia de lo religioso la definici\u00f3n de lo que se considera bueno en s\u00ed mismo (virtudes) y lo supremo (la versi\u00f3n de cada credo de su ser supremo)? \u00a0<\/p>\n<p>Frente a estas preguntas, resulta obvio un argumento en contra. La Sala no se apoya en una concepci\u00f3n religiosa de lo que es bueno en s\u00ed mismo y de lo que es supremo. Se trata de argumentos meramente jur\u00eddicos, que no pretenden que el Estado se inmiscuya en los contenidos de un credo determinado. Pero, como se ha visto, la postura de la Corte parte de considerar un elemento no jur\u00eddico: derecho a la vida \u00fanicamente equivale a existencia biol\u00f3gica. Es decir, su propia premisa inicial es insostenible. \u00a0<\/p>\n<p>4. Salvo en lo que a la paz respecta, el sistema jur\u00eddico no se apoya en elementos f\u00e1cticos para definir contenidos normativos. Los elementos f\u00e1cticos relevantes para el derecho integran el supuesto de hecho de una norma, pero no definen el mandato, la prohibici\u00f3n, la permisi\u00f3n o la autorizaci\u00f3n contenida en la norma. Los hechos, la realidad, pueden resultar relevantes para comprender el mandato fijado en la norma, pero en ning\u00fan caso determinar su sentido. El derecho es contraf\u00e1ctico. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del ordenamiento constitucional colombiano, si bien es cierto que la vida, como valor, como principio y como derecho, tiene una posici\u00f3n importante, no es menos cierto que no es superior. Por el contrario, el sistema constitucional tiene como valor central la dignidad humana, el cual es mucho m\u00e1s amplio y flexible que la vida biol\u00f3gica. La dignidad humana, tiene la virtud de atraer para s\u00ed todos los \u00e1mbitos de la existencia humana, sin restringirse al dato biol\u00f3gico. Ello implica que la existencia humana, adem\u00e1s de suponer dicho componente biol\u00f3gico, demanda atenci\u00f3n a las condiciones de vida y a la valoraci\u00f3n que la persona haga de su existencia. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo anterior es posible lograr aquello que para la Sala no resulta cre\u00edble: armonizar los derechos constitucionales en torno a la persona humana. As\u00ed, el sistema cuenta con una herramienta hermen\u00e9utica que permite reconocer la singularidad de cada derecho constitucional y, a la vez, permitir la \u201ccoexistencia\u201d y \u201cconvivencia\u201d de bienes en aparente contradicci\u00f3n. Esta \u00fanicamente surge cuando se centra la atenci\u00f3n en la singularidad y se olvida la inserci\u00f3n de los derechos en un sistema constitucional. Por lo mismo, no puede sostenerse que alg\u00fan derecho constitucional tenga supremac\u00eda sobre el resto. \u00danicamente el profundo respeto por todos los derechos, logrando su armonizaci\u00f3n, puede lograr una existencia digna al ser humano. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la libertad, entendida como autonom\u00eda para definir el proyecto de vida, a partir de innumerables variables (lugar de residencia, grupo de amigos, etc.), implica, adem\u00e1s, el derecho a determinar la manera en que cada persona valora sus propios derechos (libertad de pensamiento, libertad de religi\u00f3n). As\u00ed, habr\u00e1 quienes est\u00e9n dispuestos a una restricci\u00f3n de su libertad personal e, inclusive, colocar en peligro su vida, con el objeto de lograr fines personales, como, por ejemplo, seguir una carrera militar. O, arriesgar su vida, con el exclusivo objetivo de colocar una bandera en la c\u00faspide m\u00e1s alta. La Constituci\u00f3n protege dichas opciones, precisamente porque ellas son desarrollo armonioso de los m\u00e1s variados derechos constitucionales. Inclusive la posibilidad de la muerte hace parte de dichas opciones. La posibilidad de que la muerte sea aceptada no significa un menor valor de la vida, como lo pretende la mayor\u00eda. Para muchos podr\u00e1 ser una insensatez, para otros, aquello que le da sentido, precisamente, a la vida. \u00a0<\/p>\n<p>Ello no implica, por otra parte, contradicci\u00f3n alguna con la indisponibilidad de la vida, o de los otros derechos constitucionales. La indisponibilidad significa que los derechos constitucionales est\u00e1n sustra\u00eddos del mercado o de la decisi\u00f3n mayoritaria. No se pueden transar actos comerciales o civiles sobre la base de un derecho constitucional: la vida, la libertad, la igualdad, etc., no est\u00e1n a la venta. La mayor\u00eda democr\u00e1tica no puede despojar de los derechos a una persona. Los derechos se oponen a ambos terrenos. Pero no significa que la persona no tenga leg\u00edtimo derecho a definir c\u00f3mo utiliza y disfruta de sus derechos. Puede abstenerse de gozarlos en un alto grado, como lo hace un ermita\u00f1o, puede inmolarse como lo hicieran los monjes en protestas contra la guerra, podr\u00e1n transformar su apariencia f\u00edsica, como lo hiciera Pamela (T-594 de 1993) y definir su sexo (SU-337 de 1999); podr\u00e1 abstenerse de consumir alimentos o disfrutar de la m\u00e1s descarada gula. \u00bfPorqu\u00e9 no habr\u00eda de negarse a una transfusi\u00f3n, si ello le garantiza coherencia entre su existencia y los valores que la rigen? \u00a0<\/p>\n<p>5. Todo ello entra, asegura la Sala, en contradicci\u00f3n con la prohibici\u00f3n de abusar de los propios derechos y el deber de procurar el cuidado de la salud. El sistema jur\u00eddico, en tanto que sistema heter\u00f3nomo, no supone regulaci\u00f3n de la conciencia humana. S\u00f3lo puede establecer normas que rigen las acciones en sociedad y propias de la sociedad. En este orden de ideas, no puede negar la posibilidad de ejercer los derechos, a\u00fan en contra de si mismo. As\u00ed, el deber de \u201cprocurar el cuidado integral de su salud\u201d, significa que no le es permitido, por no cuidar de su salud, poner en riesgo al resto de los miembros de la sociedad. As\u00ed, resulta claro que no puede, por ejemplo y sin otorgar suficientes garant\u00edas (de ser posible), negarse a vacunar frente a enfermedades epid\u00e9micas en momentos de amenaza de las mismas. Podr\u00e1 exig\u00edrsele que no fume en determinados sitios. Pero, en ning\u00fan momento se podr\u00e1 exigir que realice un acto que, seg\u00fan determinadas personas \u2013como los m\u00e9dicos y los restantes cient\u00edficos- estiman beneficioso para su salud. \u00bfAcaso puede ser obligatorio dejar de consumir alimentos ricos en carbohidratos o de alto contenido de colesterol? \u00bfEs un imperativo que se practique alg\u00fan deporte? As\u00ed mismo, el abuso del derecho \u00fanicamente tiene sentido frente a los derechos de los dem\u00e1s. La norma no se dirige en contra de los sufrimientos que la persona pueda padecer por el ejercicio de sus derechos. Le proh\u00edbe que proyecte efectos negativos sobre otras personas y restrinja o anule la posibilidad de ejercerlos. As\u00ed, la prohibici\u00f3n de abusar del derecho, significa simplemente que el ejercicio de un derecho no necesariamente es raz\u00f3n suficiente para afectar a terceros. \u00a0<\/p>\n<p>7. En suma, el derecho a la vida no es simplemente la vida biol\u00f3gica. Se protege la valoraci\u00f3n que una persona tenga de su propia vida. El sentido que la persona le da a su propia vida biol\u00f3gica. No otorga el derecho al Estado de definir c\u00f3mo una persona tiene que valorar su vida. El Estado no es un padre, ni un confesor, ni un educador. Es el garante de los derechos de las personas. El custodio de la dignidad humana. No su carcelero. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan el cual: &#8220;El m\u00e9dico rehusar\u00e1 la prestaci\u00f3n de sus servicios (&#8230;) cuando existan condiciones que interfieran el libre y correcto ejercicio de la profesi\u00f3n&#8221;. (Art\u00edculo 5\u00b0 Ley 23 de 1981) \u00a0<\/p>\n<p>2\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El citado documento denominado: &#8216;Directriz anticipada y carta poder para atenci\u00f3n m\u00e9dica&#8217; aparece a folio (3) del presente expediente. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al respecto, el art\u00edculo 38 de la Ley 489 de 1998, determina que las Empresas Sociales del Estado (E.S.E) son entes p\u00fablicos del orden descentralizado por servicios, y los define como aquellas entidades: &#8220;creadas por la Naci\u00f3n o por las entidades territoriales para la prestaci\u00f3n en forma directa de servicios de salud&#8230;&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencia T-411 de 1994 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa). \u00a0<\/p>\n<p>5\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al respecto, determinan que: &#8220;Art\u00edculo 12. Libertad de conciencia y de religi\u00f3n. Toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia y de religi\u00f3n. Este derecho implica la libertad de conservar su religi\u00f3n o sus creencias, o de cambiar de religi\u00f3n o de creencia, as\u00ed como la libertad de profesar y divulgar su religi\u00f3n o sus creencias individual o colectivamente, en tanto en p\u00fablico como en privada (&#8230;.)&#8221;, y &#8220;Art\u00edculo 18. 1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religi\u00f3n; este derecho incluye la libertad de tener o de adoptar la religi\u00f3n o las creencias de su elecci\u00f3n, as\u00ed como la libertad de manifestar su religi\u00f3n o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en p\u00fablico como en privado, mediante el culto, la celebraci\u00f3n de los ritos, las pr\u00e1cticas y la ense\u00f1anza (&#8230;)&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Recu\u00e9rdese la invocaci\u00f3n al &#8220;Dios Cristiano&#8221; que la Constituci\u00f3n de 1886 consagraba en su pre\u00e1mbulo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-588 de 1998. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. (Subrayado por fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>8\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-200 de 1995. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>9\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-263 de 1998. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>10\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Subrayado por fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>11\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencia T-465 de 1994. M.P Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. Es importante resaltar que un principio constitucional no puede ser sometido a las reglas de validez y excepciones propias de las normas jur\u00eddicas, sino que por el contrario, su eficacia concreta depende de la ponderaci\u00f3n y adecuaci\u00f3n con otros principios, valores y derechos constitucionales. As\u00ed, es claro que mientras una norma jur\u00eddica pierde fuerza normativa, el principio se mantiene inalterable aunque resulte inaplicable a un caso concreto. Precisamente, la Corte en Sentencia T-406 de 1992 (M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n) sostuvo que: &#8220;Los principios fundamentales del Estado son una pauta de interpretaci\u00f3n ineludible por la simple raz\u00f3n de que son parte de la Constituci\u00f3n misma y est\u00e1n dotados de toda la fuerza normativa que les otorga el art\u00edculo cuatro del texto fundamental. Sin embargo, no siempre son suficientes por s\u00ed solos para determinar la soluci\u00f3n necesaria en un caso concreto. No obstante el hecho de poseer valor normativo, siguen teniendo un car\u00e1cter general y por lo tanto una textura abierta, lo cual, en ocasiones, limita la eficacia directa de los mismos. En estos casos se trata de un problema relativo a la eficacia m\u00e1s o menos directa de los principios y no a un asunto relacionado con su falta de fuerza normativa&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>12\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Verbi gracia, en la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, se consagra, en el art\u00edculo 3\u00b0, entre otros aspectos, que todo individuo tiene derecho a la vida. As\u00ed mismo, en el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Pol\u00edticos, en el art\u00edculo 6\u00b0, se establece que el derecho a la vida es inherente a la persona humana, que ser\u00e1 protegido por la ley y que nadie podr\u00e1 ser privado de la vida arbitrariamente. Igualmente, el Convenio Americano sobre Derechos Humanos, en el art\u00edculo 6\u00b0, dispuso que toda persona tiene derecho al respeto de su vida, a\u00fan desde su concepci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr, Sentencia T-452\/92. M.P: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>14\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Corte frente al particular ha considerado que: \u201cEl derecho a la vida comporta como extensi\u00f3n el derecho a la integridad f\u00edsica y moral, as\u00ed como el derecho a la salud. No se puede establecer una clara l\u00ednea divisoria entre los tres derechos, porque \u00a0tienen una conexi\u00f3n \u00edntima, esencial y, por ende, necesaria. El derecho a la salud y el derecho a la integridad f\u00edsica y moral, se fundamentan en el derecho a la vida, \u00a0el cual tiene su desarrollo inmediato en aquellos. . Ser\u00eda absurdo reconocer el derecho a la vida, y al mismo tiempo, desvincularlo de los derechos consecuenciales a la integridad f\u00edsica y a la salud. Desde luego es factible establecer \u00a0entre los tres derechos una diferencia de raz\u00f3n con fundamento en el objeto jur\u00eddico protegido de manera inmediata; as\u00ed, el derecho a la vida protege de manera pr\u00f3xima el acto de vivir. La integridad f\u00edsica y moral, la plenitud y totalidad de la armon\u00eda corporal y espiritual del hombre, \u00a0y el derecho a la salud, el normal funcionamiento org\u00e1nico del cuerpo, \u00a0as\u00ed como el adecuado ejercicio de las facultades intelectuales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>15\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-411 de 1994. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>16\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En Sentencia SU-337 de 1999, se determin\u00f3 que: &#8220;&#8230;Desde el juramento de Hip\u00f3crates, los m\u00e9dicos orientan su pr\u00e1ctica por el llamado principio de beneficiencia, en su doble dimensi\u00f3n: es deber de estos profesionales contribuir positivamente al bienestar del paciente (principio de benevolencia) o al menos abstenerse de causarle cualquier da\u00f1o f\u00edsico o ps\u00edquico (principio de no maleficiencia o primun non nocere)&#8230;&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>17\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre la materia pueden consultarsen las sentencias T-401 de 1994, SU-337 de 1999, T-477 de 1995, T-474 de 1996, T-925 de 2001, y los art\u00edculos 10, 11,12 y 13 del Decreto 3380 de 1981 y el art\u00edculo 1\u00b0 de la Resoluci\u00f3n 13.437 de 1991 del Ministerio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>18\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Decreto 3380 de 1981, en su art\u00edculo 3\u00b0, define la situaci\u00f3n de urgencia como: &#8221; (&#8230;) todo tipo de afecci\u00f3n que ponga en peligro la vida o la integridad de la persona y que requiera atenci\u00f3n inmediata de acuerdo con el dictamen m\u00e9dico&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>19\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En estos casos, generalmente, los llamados a suplir el consentimiento son los padres o los representantes legales. Al respecto, puede consultarse la Sentencia SU-337 de 1999. (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>20\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencia T-477 de 1995. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>21\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por ello, se ha estimado que: &#8220;salvo casos excepcionales, en los cuales pudiera probarse de manera incontrastable que mediante determinado tratamiento practicado a un paciente se lesiona o se pone en grave peligro su salud, si integridad f\u00edsica o su vida, debe afirmarse que, no siendo el juez el sujeto profesionalmente indicado para descalificar las prescripciones m\u00e9dicas, mal puede ser admitida la tutela como un procedimiento al cual se acoja un paciente para evitar el tratamiento que se le ha ordenado \u00a0<\/p>\n<p>22\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al respecto se sostiene que: &#8220;La prevenci\u00f3n hace referencia a la recomendaci\u00f3n de medidas para evitarla aparici\u00f3n de procesos patol\u00f3gicos. El diagnostico es la opini\u00f3n del m\u00e9dico obtenida de la observaci\u00f3n directa o de laboratorio del paciente. La terap\u00e9utica se refiere alas diversas formas de tratamiento para la enfermedad. La rehabilitaci\u00f3n es el conjunto de medidas encaminadas a completar la terap\u00e9utica para reincorporar al individuo a su extorno personal y social&#8221;. (Fernando Guzm\u00e1n Mora. En: www.medspain.com). \u00a0<\/p>\n<p>23\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan el cual: &#8220;Cuando un receptor en uso normal de sus facultades mentales, y en forma libre y consciente, decide no aceptar la transfusi\u00f3n de sangre o de sus hemoderivados, deber\u00e1 respetarse su decisi\u00f3n, siempre y cuando \u00e9sta obre expresamente por escrito, despu\u00e9s que el m\u00e9dico tratante la haya advertido sobre los riesgos existentes&#8221; (art\u00edculo 50), \u00a0<\/p>\n<p>24\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-452 de 1992. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>25\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por ejemplo en: (http:\/\/www.methodisthealth.com\/spanish\/blood\/transfuse.htm); se sostiene que existen varias razones por las cuales se puede necesitar una transfusi\u00f3n sangu\u00ednea, incluyendo las siguientes: &#8211; Una p\u00e9rdida repentina de sangre (a veces hasta un cuarto del volumen normal de sangre); &#8211; Un nivel bajo de hemoglobina antes, durante o despu\u00e9s de una cirug\u00eda; &#8211; Enfermedad pulmonar o cardiopat\u00eda grave; &#8211; Fallo de la m\u00e9dula \u00f3sea; &#8211; Anemia de moderada a grave. As\u00ed mismo, en http:\/\/www.laprensahn.com\/reportajes\/0104\/reli5.htm, en un cap\u00edtulo sobre: &#8221; Transfusiones sangu\u00edneas, un tema espinoso en los Testigos de Jehov\u00e1&#8221;, se manifiesta que dicha: &#8220;&#8230;Sociedad se toma a pecho su prohibici\u00f3n lo [que] demuestra el hecho de que cualquier Testigo de Jehov\u00e1 podr\u00eda ser expulsado de la congregaci\u00f3n, si decidiese salvar su propia vida, la de su esposa o la de sus hijos, actuando de un modo contrario a las normas de la Sociedad Watchtower..&#8221;. &#8220;&#8230;Situaciones como estas son raras y permiten percibir la dimensi\u00f3n del problema. Hay casos cl\u00ednicos en que una transfusi\u00f3n de sangre significa la \u00fanica posibilidad de cura para un paciente. Esta pr\u00e1ctica est\u00e1 prohibida para los Testigos de Jehov\u00e1 para quienes la sangre nunca se debe separar del cuerpo&#8230;&#8221;. As\u00ed, citan a la doctora brasile\u00f1a, Joana Ferreira da Costa quien recuerda el caso de un carpintero de Martagua, Valle de Azores, que \u00a0estuvo entre la vida y la muerte en el Hospital de la Universidad de Coimbra, hace cuatro a\u00f1os por no haber recibido una transfusi\u00f3n de sangre que rechaz\u00f3 por motivos religiosos. La familia con posterioridad otorg\u00f3 la autorizaci\u00f3n y hoy reci\u00e9n se est\u00e1 recuperando luego de un largo periodo de convalecencia&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-823\/02 \u00a0 DERECHO A LA LIBERTAD RELIGIOSA-Alcance \u00a0 Este derecho ha sido concebido jurisprudencial y doctrinalmente, como aqu\u00e9l que le permite a cada persona de forma independiente y aut\u00f3noma creer, descreer o no creer en una determinada religi\u00f3n como medio de separaci\u00f3n entre lo sagrado y lo profano, reconociendo a cada hombre [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8998","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8998","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8998"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8998\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8998"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8998"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8998"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}