{"id":8999,"date":"2024-05-31T16:34:00","date_gmt":"2024-05-31T16:34:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-824-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:34:00","modified_gmt":"2024-05-31T16:34:00","slug":"t-824-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-824-02\/","title":{"rendered":"T-824-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-824\/02 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL SOLDADO-Protecci\u00f3n por autoridades militares\/DERECHO A LA VIDA DEL SOLDADO-Protecci\u00f3n por autoridades militares \u00a0<\/p>\n<p>Toda persona que preste servicio militar tiene derecho a que se le brinde, a costa del organismo del ej\u00e9rcito correspondiente, la atenci\u00f3n en salud que requiera para que sean tratadas las afecciones que padezca cuando (i) \u00e9stas sean producto de la prestaci\u00f3n del servicio o (ii) cuando \u00e9stas, siendo anteriores a \u00e9ste, se hayan agravado durante su prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSTITUCION POLITICA-Rango normativo superior\/CONSTITUCION POLITICA-Aplicaci\u00f3n prevalente \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n jurisprudencial adoptada por la Corte Constitucional en cuesti\u00f3n, reiterada en m\u00faltiples casos, encuentra sustento jur\u00eddico en las normas constitucionales que consagran los derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n han invocado los accionantes en cada caso. La Constituci\u00f3n en tanto norma de normas, es superior en jerarqu\u00eda a los decretos gubernamentales. Si algo de lo dispuesto en un decreto contraviene una mandato constitucional, debe aplicarse de manera preferente la Carta puesto que es aqu\u00e9l el que debe ajustarse a \u00e9sta y no \u00e9sta a aqu\u00e9l; si el decreto no contempl\u00f3 el derecho que tienen los soldados que prestan servicio militar, es el decreto el que debe ser inaplicado por el juez de tutela y no la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Importancia de la evaluaci\u00f3n m\u00e9dica rigurosa y adecuada para el ingreso \u00a0<\/p>\n<p>Cuando una instituci\u00f3n, como el Ej\u00e9rcito Nacional, exige practicar una serie de ex\u00e1menes m\u00e9dicos, para poder establecer si los candidatos a ingresar a la instituci\u00f3n tienen las calidades de salud, tanto f\u00edsica como mental, requeridas para poder formar parte de ella, debe asegurarse de que las pruebas sean adecuadas e id\u00f3neas para el prop\u00f3sito que se les asigna. La raz\u00f3n de estas pruebas m\u00e9dicas es doble. Por una parte se busca proteger a los j\u00f3venes que pueden llegar a ser reclutados, evitando que ello ocurra si la actividad que deben realizar puede implicar un riesgo para su salud. Y por otra parte, se pretende asegurar que quienes sean reclutados pueden cumplir, cabalmente, sus funciones dentro de la instituci\u00f3n castrense, pues de lo contrario, el Ej\u00e9rcito tendr\u00eda que trabajar con personas que no le permitan cumplir con las funciones de salvaguarda y protecci\u00f3n de los derechos de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO DE SOLDADO-Acceso a servicios de salud\/DEBIDO PROCESO-Negaci\u00f3n de toda posibilidad de ejercer instrumentos de defensa y contradicci\u00f3n en materia de sanidad militar \u00a0<\/p>\n<p>La Corte estima que la decisi\u00f3n de reclutar a una persona, en tanto debe basarse en criterios racionales m\u00ednimos derivados de los ex\u00e1menes que la propia instituci\u00f3n castrense exige y practica, genera para el Ej\u00e9rcito despu\u00e9s de haber sido adoptada, la carga de velar porque la salud de los incorporados sea preservada y restablecida, puesto que las personas reclutadas quedan sometidas a un r\u00e9gimen de disciplina y direcci\u00f3n por parte de la instituci\u00f3n especialmente severo, dadas las finalidades constitucionales de la fuerza p\u00fablica, con la consecuente responsabilidad en cabeza de \u00e9sta de proteger de manera efectiva sus derechos. Se desconoce entonces el derecho al debido proceso al privar a una persona del acceso a los beneficios de los servicios de salud a los que ten\u00eda legalmente derecho de manera unilateral sin ofrecerle ninguna oportunidad de contradecir una decisi\u00f3n por lo dem\u00e1s contraria a lo probado en el expediente respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-608028 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Beatriz Helena Mendieta Platero, en nombre de su hijo Edwin Germ\u00e1n Hern\u00e1n\u00addez Mendieta, contra la Direcci\u00f3n Nacio\u00adnal de Sanidad del Ejercito Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Edwin Hern\u00e1ndez Mendieta contra la Direcci\u00f3n Nacional de Sanidad del Ejercito Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y solicitud \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Beatriz Helena Mendieta Platero, actuando en nombre de su hijo Edwin Germ\u00e1n Hern\u00e1ndez Mendieta, interpuso el 12 de febrero acci\u00f3n de tutela en contra de la Direcci\u00f3n Nacional de Sanidad del Ejercito Nacional, por considerar que \u00e9sta le desconoci\u00f3 el derecho a la salud de su hijo cuando decidi\u00f3 devolverlo a su familia y no seguirle brindando el tratamiento requerido. La accionante soli\u00adcita que se contin\u00fae prestando a su hijo la atenci\u00f3n que \u00e9ste requiere. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. El 5 de abril de 2001, a la edad de 18 a\u00f1os, Edwin Germ\u00e1n Hern\u00e1ndez Mendieta ingres\u00f3 al Ej\u00e9rcito Nacional a prestar servicio militar en perfectas condiciones de salud f\u00edsicas y mentales, seg\u00fan relata la accionante (el 23 de junio de 2001 jur\u00f3 bandera, incorpor\u00e1ndose as\u00ed plenamente a la instituci\u00f3n castrense).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. En julio del mismo a\u00f1o se le inform\u00f3 a la familia que el muchacho padec\u00eda un problema psicol\u00f3gico que exig\u00eda \u201cinternamiento profesional psiqui\u00e1\u00adtri\u00adco por problemas que nunca fueron esclarecidos por miembro alguno de las Fuerzas Armadas.\u201d El 6 de julio de 2001 se le declar\u00f3 no apto para continuar prestando el servicio militar y se le intern\u00f3 el 11 de julio de ese mes en el Hospital Militar Central, donde no report\u00f3 mejor\u00eda en su condici\u00f3n de salud. A partir de octubre el tratamiento continu\u00f3 en la Cl\u00ednica Psiqui\u00e1trica Santo Tom\u00e1s hasta el 1 de febrero de 2002, fecha en que fue trasladado al Batall\u00f3n de Sanidad Militar de Puente Aranda y en donde, finalmente, fue dado de baja y devuelto a la familia por considerar que su atenci\u00f3n no correspond\u00eda brindarla al Ej\u00e9rcito Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. La madre de Edwin Germ\u00e1n Hern\u00e1ndez Mendieta considera que se est\u00e1n vulnerando los derechos a la vida y a la salud de su hijo al negarle la atenci\u00f3n m\u00e9dica a la que tienen derecho, sobre todo cuando la gravedad de su afecci\u00f3n le imposibilita vivir en comunidad, aun con su familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, en sentencia de febrero 26 de 2002, resolvi\u00f3 conceder la tutela por considerar que la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito hab\u00eda violado los derechos fundamentales a la vida y la salud de Edwin Germ\u00e1n Hern\u00e1ndez Mendieta. La Juez orden\u00f3 a la Direcci\u00f3n que dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la providencia, dispu\u00adsiera lo necesario para que se le siguiera prestando los servicios de salud mientras persistiera la p\u00e9rdida de capacidades mentales generadas en la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio, as\u00ed como tambi\u00e9n toda aquella atenci\u00f3n m\u00e9dica que requiera para su cabal recuperaci\u00f3n. Su decisi\u00f3n se fund\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa salud es un bien inapreciable y en este caso se salvaguardar (sic) la vida de una persona, ya que de no practicarse el tratamiento psiqui\u00e1\u00adtrico por parte de sanidad militar por la enfermedad padecida por el soldado Edwin Hern\u00e1ndez Mendieta, tal es, tratamiento psiqui\u00e1trico, de no hacerlo en oportunidad conllevar\u00eda a dejarla imposibilitada de llevar una vida, en lo posible normal, as\u00ed mismo se estar\u00eda violando el derecho a una vida digna, conforme a los principios consagrados en su art. 1\u00ba, y al negarle \u00a0la posibilidad a su recuperaci\u00f3n y controlar su pa\u00adde\u00adcimiento para hacerlo m\u00e1s llevadero, con la garant\u00eda que no sufr\u00eda desmedro alguno, en su calidad de vida.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3. Impugnaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Subdirector de la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional de las Fuerzas Militares de Colombia, Coronel Pedro Le\u00f3n Soto Su\u00e1rez, impugn\u00f3 el fallo por considerar que los derechos del se\u00f1or Hern\u00e1ndez Mendieta no hab\u00edan sido violados. En el escrito presentado a la Juez de instancia el 12 de Marzo de 2002, sostuvo que el accionante\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) ingres\u00f3 a la Instituci\u00f3n en el quinto contingente de 1999, org\u00e1\u00adnico del Batall\u00f3n de Helic\u00f3pteros, retirado mediante Acta de Evacua\u00adci\u00f3n N\u00b0 0604 del 06 de julio de 2001, siendo desacuartelado durante la finalizaci\u00f3n del proceso de incorporaci\u00f3n, por la causal de tercer examen m\u00e9dico, cumpliendo de esta manera los requisitos necesarios de conformidad con la Ley de reclutamiento para ser declarado no apto para la presentaci\u00f3n del servicio militar. \u00a0<\/p>\n<p>El tercer examen m\u00e9dico realizado dentro de los 45 a 90 d\u00edas siguientes a la incorporaci\u00f3n tiene como finalidad confirmar alguna patolog\u00eda existente, de\u00adtec\u00adtada por los ex\u00e1menes cl\u00ednicos necesarios, en este caso lesiones y\/o afecciones que fueron adquiridas durante el transcurso de su vida, y en las cuales fue factor determinante en el caso del tutelante, ya que la lesi\u00f3n y\/o afecci\u00f3n padecida por el mencionado fue adquirida con anterioridad a su acuartelamiento y que no fue detectada durante la fase inicial del proceso de incorporaci\u00f3n o reclutamiento. Sin embargo, se evidenci\u00f3 durante el ejercicio propio de la actividad militar demostrando mediante examen m\u00e9dico, estableci\u00e9ndose de esta manera una de las causales de NO APTITUD para la prestaci\u00f3n del servicio militar conforme a la Ley 48 de 1993 y al Decreto 94 del 11 de enero de 1989 reformado por el Decreto Ley 1796 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la Ley 48 de 1993 de reclutamiento art\u00edculos 15 a 18, el personal inscrito se someter\u00e1 a tres ex\u00e1menes m\u00e9dicos. El tercer examen de aptitud psicof\u00edsica, se efectuar\u00e1 entre los 45 a 90 d\u00edas posteriores a la incorporaci\u00f3n, con el fin de verificar que los incorporados no presenten incompatibilidades con la presentaci\u00f3n del servicio militar, detectando as\u00ed patolog\u00edas establecidas dentro de las causales de NO APTITUD.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, y refiri\u00e9ndose espec\u00edficamente al caso, el Subdirector se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo a lo prescrito en la mencionada Ley y en la Directiva Permanente sobre Administraci\u00f3n de Personal N\u00b0 00464 de 1995, el personal que es dado de baja por tercer examen m\u00e9dico, no se le realiza junta m\u00e9dica laboral; no obstante al tutelante le fue brindada toda la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida al momento de evidenciarse la lesi\u00f3n y\/o afecci\u00f3n referida hasta su desacuartelamiento\u201d (acento fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>El Subdirector sostuvo que para el an\u00e1lisis del caso es importante tener en cuenta la sentencia de la Corte Constitucional T-393 de 1999 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), en la cual, seg\u00fan sus propias palabras, se se\u00f1ala que las autoridades militares deben prestar los servicios m\u00e9dicos necesarios para la recuperaci\u00f3n de los soldados que se encuentren prestando el servicio militar obligatorio, que sean v\u00edctimas de enfermedades o dolencias adquiridas antes de su incorporaci\u00f3n a filas, siempre y cuando al momento de la evaluaci\u00f3n m\u00e9dica para ingreso a la Instituci\u00f3n militar, hayan suministrado a la autoridad de sanidad encargada de realizar el examen toda la informaci\u00f3n veraz, clara y completa sobre su estado de salud. Respecto a este punto el Subdirector se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) (fue un) presupuesto que no se dio en el caso se\u00f1alado, ya que el se\u00f1or Edwin Germ\u00e1n Hern\u00e1ndez Mendieta no suministr\u00f3 informaci\u00f3n de su lesi\u00f3n, comprobando durante la pr\u00e1ctica del tercer examen m\u00e9dico de aptitud psicof\u00edsica que ven\u00eda con una evoluci\u00f3n de tiempo atr\u00e1s, motivo por el cual no se produjo con ocasi\u00f3n del servicio militar y por tanto el Ej\u00e9rcito Nacional no se encuentra obligado a prestar atenci\u00f3n m\u00e9dica o practicar Junta M\u00e9dica Laboral.\u201d (acento fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>En torno a esta cuesti\u00f3n, finalmente, reiter\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) las personas dadas de baja por tercer examen m\u00e9dico no tienen derecho a la realizaci\u00f3n de Junta M\u00e9dica Laboral o prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos, ya que no son miembros activos de la Fuerzas Militares, teniendo en cuenta que el accionante fue declarado no apto para prestar el servicio militar toda vez que su condici\u00f3n f\u00edsica impide el desarrollo normal de las labores que debe efectuar en el Ej\u00e9rcito Nacional, y que el tercer examen m\u00e9dico constituye la fase final del proceso de incorporaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente el Subdirector de la Direcci\u00f3n de Sanidad sostuvo que en todo caso el Decreto Ley 1795 de 2000, mediante el cual se estableci\u00f3 el Sistema de Salud de la Fuerzas Armadas y de la Polic\u00eda Nacional, no contempla una categor\u00eda en virtud de la cual pueda prestarse el servicio m\u00e9dico a Edwin Germ\u00e1n Hern\u00e1ndez Mendieta. Indic\u00f3 que la Direcci\u00f3n no ha violado los derechos del accionante por que su actuaci\u00f3n se ha ajustado a las normas legales pertinentes, se\u00f1alando que aunque es importante proteger los derechos fundamentales, los jueces deben considerar que existen otras normas presupuestales y penales que imponen prohibiciones y sanciones a los funcionarios que no las acaten.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) es de advertir que si bien se dice por la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional, que el soldado Edwin Germ\u00e1n Hern\u00e1ndez, fue retirado de prestar su servicio militar obligatorio mediante acta de evacuaci\u00f3n N\u00b0 0604 del 06 de julio de 2001, con ocasi\u00f3n del tercer examen m\u00e9dico, siendo este para detectar patolog\u00eda existentes (fls 18 a 22); es de anotar que de acuerdo con el acta 0604 de junio 04 del pasado a\u00f1o, referente al tercer examen m\u00e9dico del personal de soldados integrantes del segundo contingente de ese a\u00f1o org\u00e1nicos del batall\u00f3n de helic\u00f3pteros, no se encuentra catalogado como inh\u00e1bil el mencionado soldado (fls 23 a 25). Tampoco est\u00e1 probado en el proceso que el mismo, padeciera alguna anomal\u00eda antes de ingresar a prestar su servicio militar, ya que por el contrario al decir de su progenitora, jur\u00f3 bandera el d\u00eda 23 de junio de 2001, (fls 1-4); esto quiere decir que dicho juramento fue despu\u00e9s de 20 d\u00edas de realizado el tercer examen m\u00e9dico, sin ninguna observaci\u00f3n en particular. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, es claro que al soldado Hern\u00e1ndez Mendieta no se le declar\u00f3 inh\u00e1bil a ra\u00edz del tercer examen m\u00e9dico de aptitud (fl.23 a 25 y 31 a 33); por lo que menos se puede admitir como cierto, seg\u00fan lo aduce la accionada, que con base en dicho examen se le dio de baja y que como tal no ten\u00eda derecho a la realizaci\u00f3n de la junta m\u00e9dico laboral; sin embargo esos aspectos no son suficientes para determinar por esta v\u00eda, si la afecci\u00f3n que padece el exsoldado Hern\u00e1ndez al decir de su progenitora, fue antes o con ocasi\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio, pues ello debe definirse por la v\u00eda Ordinaria, como ser\u00eda la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa, para que de esta forma se aclare si la prestaci\u00f3n del servicio de salud, debe hacerse en calidad de pensionado, por parte de la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional, porque s\u00f3lo as\u00ed puede ser beneficiario del sistema de Salud de la Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, seg\u00fan el Art. 23 del Decreto N\u00b0 1795 de septiembre 14 de 2000, porque en las condiciones actuales no es dable la atenci\u00f3n asistencial de salud por parte de la accionada, al no estar comprendido en ninguno de los casos que enuncia el art\u00edculo anteriormente anotado del decreto en menci\u00f3n; en ese sentido al ser la jurisprudencia constitucional aqu\u00ed enunciada anterior al decreto que se vine aludiendo,1 la sala estima que no sirve de fundamento para el presente caso, por lo que se debe revocar el fallo impugnado proferido por el Juzgado 14 Laboral del Circuito y por consiguiente se niega la acci\u00f3n de tutela impetrada por do\u00f1a Beatriz Helena Mendieta Platero.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n debe indicar que el caso que se estudia se enmarca dentro de un problema jur\u00eddico que ya ha sido abordado por la jurisprudencia constitucional, a saber: \u00bftiene derecho a recibir atenci\u00f3n en salud de parte de la instituci\u00f3n militar una persona que ingres\u00f3 a prestar servicio militar, aun cuando no pueda permanecer en la instituci\u00f3n castrense precisamente en raz\u00f3n a la afecci\u00f3n de salud que padece? En la sentencia T-534 de 1992 (M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n), se decidi\u00f3 lo siguiente: \u201cComo persona y ciudadano colombiano, el soldado es portador de una cong\u00e9nita dignidad que lo hace acreedor a recibir del Estado atenci\u00f3n eficaz y pronta de su salud y su vida, desde el momento mismo que es reclutado y puesto a disposici\u00f3n y \u00f3rdenes de sus inmediatos superiores. La ausencia de ceremonias simb\u00f3licas no puede ser alegada como eximente, menos a\u00fan cuando el soldado presta sus servicios a la patria de la mejor buena fe.\u201d2 \u00a0<\/p>\n<p>Este precedente ha sido reiterado por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en varios casos,3 entre los que se encuentra la sentencia T-107 de 2000 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), en el cual se consider\u00f3 lo siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) no es justo que el Estado, a trav\u00e9s de las Fuerzas Militares, se niegue a prestarle los servicios m\u00e9dicos, quir\u00fargicos, hospitalarios y farmac\u00e9uticos a quien al ingresar a prestar sus servicios a la patria, ostentaba unas \u00f3ptimas condiciones de salud y a su desacuartela\u00admiento le persisten unas lesiones ocasionadas por causa y raz\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio militar. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala estima que es necesario acceder a la petici\u00f3n del actor con el fin de ampararle su derecho a la salud que le fue violado por la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional. En tal virtud, se dispondr\u00e1 dadas las circunstancias del presente caso, que en forma inmediata, la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional proceda a prestarle los servicios m\u00e9dicos, quir\u00fargicos, hospitalarios y farmac\u00e9uticos que requiera Carlos Arturo Angulo Murillo para la rehabilitaci\u00f3n de las lesiones que sufri\u00f3 por causa y raz\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio militar, mediante los centros de prestaci\u00f3n de servicios a su cargo.\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, toda persona que preste servicio militar tiene derecho a que se le brinde, a costa del organismo del ej\u00e9rcito correspondiente, la atenci\u00f3n en salud que requiera para que sean tratadas las afecciones que padezca cuando (i) \u00e9stas sean producto de la prestaci\u00f3n del servicio o (ii) cuando \u00e9stas, siendo anteriores a \u00e9ste, se hayan agravado durante su prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. No comparte la Sala de Revisi\u00f3n el criterio expuesto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en la sentencia de segunda instancia, seg\u00fan el cual el precedente jurisprudencial citado y reiterado no es aplicable nuevamente, debido a que la \u00faltima sentencia en la que se reiter\u00f3 (la T-1177 de 2000) fue proferida el 12 de septiembre y tan s\u00f3lo dos d\u00edas despu\u00e9s, el 14 de septiembre, el Gobierno expidi\u00f3 el Decreto 1795 de 2000, mediante el cual se regul\u00f3 el Sistema de Salud de la Fuerzas Armadas y de la Polic\u00eda Nacional. Las razones para no compartir esta posici\u00f3n se exponen a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. En primer lugar, la decisi\u00f3n jurisprudencial adoptada por la Corte Constitucional en cuesti\u00f3n, reiterada en m\u00faltiples casos, encuentra sustento jur\u00eddico en las normas constitucionales que consagran los derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n han invocado los accionantes en cada caso. La Constituci\u00f3n en tanto norma de normas (art\u00edculo 4, C.P.), es superior en jerarqu\u00eda a los decretos gubernamentales. Si algo de lo dispuesto en un decreto contraviene una mandato constitucional, debe aplicarse de manera preferente la Carta puesto que es aqu\u00e9l el que debe ajustarse a \u00e9sta y no \u00e9sta a aqu\u00e9l; si el decreto no contempl\u00f3 el derecho que tienen los soldados que prestan servicio militar, es el decreto el que debe ser inaplicado por el juez de tutela y no la Constituci\u00f3n. Al respecto la Corte se\u00f1al\u00f3 en la sentencia T-393 de 1999 lo siguiente con relaci\u00f3n al precedente fijado por la T-534 de 1992, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, la atenci\u00f3n de los derechos prestacionales, como el derecho a la salud, debe procurarse dentro del marco legal que establece y define el conjunto de derechos y obligaciones espec\u00edficas que dan lugar a cada prestaci\u00f3n. Sin embargo, las normas legales y reglamen\u00adtarias que regulan la asistencia m\u00e9dica que las fuerzas militares est\u00e1n obligadas a dispensar a quienes prestan el servicio militar obligatorio, deben ser interpretadas en consonancia con los principios, valores y derechos constitucionales y, en particular, con el derecho a la vida, el principio de igualdad material y la vigencia de un orden social justo.5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las premisas anteriores, la Corte ha determinado que, en materia de atenci\u00f3n m\u00e9dica, la regla general consiste en que aqu\u00e9lla debe brindarse, con car\u00e1cter obligatorio, mientras la persona se encuentra vinculada a las Fuerzas Militares. Por ende, tal obligaci\u00f3n cesa tan pronto se produce el desacuartelamiento. Sin embargo, es posible aplicar una excepci\u00f3n a esta regla cuando el retiro se produce en raz\u00f3n de una lesi\u00f3n o enfermedad adquirida con ocasi\u00f3n del servi\u00adcio que, de no ser atendida oportunamente, har\u00eda peligrar la vida y la salud del solicitante, cuya protecci\u00f3n \u2018se traduce en el derecho que tiene a ser asistido m\u00e9dica, quir\u00fargica, hospitalaria y farmac\u00e9u\u00adtica\u00admente mientras se logra su recuperaci\u00f3n en las condiciones cient\u00ed\u00adficas que el caso requiera, sin perjuicio de las prestaciones econ\u00f3micas a las que pudiera tener derecho\u2019.6\u201d \u00a0(acento fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>2.2. La segunda raz\u00f3n estriba en que el decreto invocado por la Direcci\u00f3n de Sanidad y por la Sala del Tribunal no contiene las normas aplicables al caso. En efecto, las sentencias en las que se ha reiterado el precedente en cuesti\u00f3n, hacen referencia al Decreto 094 de 1989; por el cual se reforma el estatuto de la capacidad sicof\u00edsica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, Soldados, Grumetes, Agentes, Alumnos de las Escuelas de Formaci\u00f3n y personal civil del Ministerio de Defensa y la Polic\u00eda Nacional, el cual fue reemplazado por el Decreto 1796 de 2000, que se ocupa del mismo tema, y no por el Decreto 1795 de 2000, que se ocupa de establecer el Sistema de Salud de la Fuerzas Armadas y de la Polic\u00eda Nacional. Mientras que este \u00faltimo Decreto se ocupa de las categor\u00edas b\u00e1sicas que se deben tener en cuenta para el Sistema de Salud del ej\u00e9rcito y la Polic\u00eda, el decreto 1796 de 2000 prev\u00e9 los casos especiales de atenci\u00f3n asistencial por incapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. La tercera raz\u00f3n reside en que el sentido normativo de las disposiciones reglamentarias contenidas en el Decreto de 1989 que regulaba el examen sicof\u00edsico, en el cual se fund\u00f3 la decisi\u00f3n jurisprudencial en cuesti\u00f3n, es pr\u00e1cticamente el mismo que el de las disposiciones contenidas en el Decreto 1796 del a\u00f1o 2000.7 Por lo tanto, el contexto normativo actual que regula la prestaci\u00f3n de servicios asistenciales por parte de la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito es similar al que reg\u00eda antes de promulgar el nuevo Decreto, por lo que no hay raz\u00f3n entonces, para suponer que la decisi\u00f3n adoptada por la jurisprudencia deba ser modificada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Finalmente, la cuarta raz\u00f3n es que la aplicaci\u00f3n de la jurisprudencia constitucional, en modo alguno supone desconocer reglas presupuestales o implica que se destinen indebidamente recursos p\u00fablicos. \u00a0Por el contrario, lo que busca es que se cumpla con la Constituci\u00f3n desarrollada por la normatividad vigente, pues el propio Decreto 1796 de 2000 se\u00f1al\u00f3 en su art\u00edculo n\u00famero 45 que los costos derivados de las prestaciones asistenciales consagradas en el art\u00edculo 44 del Decreto, ser\u00e1n cubiertos con cargo al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional.8\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La Sala Tercera de Revisi\u00f3n tampoco comparte el argumento presentado por la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional, seg\u00fan el cual el se\u00f1or Hern\u00e1n\u00addez Mendieta nunca ingres\u00f3 a la instituci\u00f3n, puesto que en el tercer examen, antes de finalizar la incorporaci\u00f3n, se le declar\u00f3 &#8220;no apto&#8221;. Coincide esta Corporaci\u00f3n con la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 cuando afirma que la Direcci\u00f3n de Sanidad se contradice de manera grosera. \u00a0<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n sostiene que el accionante fue &#8220;(\u2026) retirado mediante Acta de Evaluaci\u00f3n No 0604 del 06 de Julio de 2001, siendo desacuartelado durante la finalizaci\u00f3n del proceso de incorporaci\u00f3n, por la causal de tercer examen m\u00e9dico (\u2026)&#8221; (folio 18). Para sustentarlo remiti\u00f3 copia del Acta, que en efecto s\u00ed es la n\u00famero 0604 y s\u00ed contiene los resultados del tercer examen que se le practic\u00f3 al accionante; pero el Acta no es del 6 de julio sino del 4 de junio, y no lo declara &#8220;no apto&#8221; sino h\u00e1bil.9 \u00a0La situaci\u00f3n militar de Edwin Hern\u00e1ndez Mendieta es tan clara que incluso lleg\u00f3 a jurar bandera el 23 de junio de 2001, casi 20 d\u00edas despu\u00e9s de realizado el tercer examen. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro entonces que, seg\u00fan las pruebas aportadas, el accionante (i) s\u00ed formaba parte del Ej\u00e9rcito Nacional y (ii) no fue dado de baja en raz\u00f3n a la informaci\u00f3n que arroj\u00f3 el tercer examen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Teniendo en cuenta las consideraciones anteriores, se pasa a resolver el problema jur\u00eddico que espec\u00edficamente se plantea en este caso: \u00bfUna persona que prest\u00f3 servicio militar tiene derecho a recibir la atenci\u00f3n en salud que requiere para que le sea tratada una afecci\u00f3n grave, cuando el Ej\u00e9rcito Nacional alega que dicha afecci\u00f3n la padece desde antes de ingresar a la Instituci\u00f3n castrense, pese a que los ex\u00e1menes m\u00e9dicos practicados por el propio Ej\u00e9rcito no lo consideraron \u201cinh\u00e1bil\u201d? \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala considera que la respuesta a este problema es afirmativa. Cuando una instituci\u00f3n, como el Ej\u00e9rcito Nacional, exige practicar una serie de ex\u00e1menes m\u00e9dicos, para poder establecer si los candidatos a ingresar a la instituci\u00f3n tienen las calidades de salud, tanto f\u00edsica como mental, requeridas para poder formar parte de ella, debe asegurarse de que las pruebas sean adecuadas e id\u00f3neas para el prop\u00f3sito que se les asigna. La raz\u00f3n de estas pruebas m\u00e9dicas es doble. Por una parte se busca proteger a los j\u00f3venes que pueden llegar a ser reclutados, evitando que ello ocurra si la actividad que deben realizar puede implicar un riesgo para su salud. Y por otra parte, se pretende asegurar que quienes sean reclutados pueden cumplir, cabalmente, sus funciones dentro de la instituci\u00f3n castrense, pues de lo contrario, el Ej\u00e9rcito tendr\u00eda que trabajar con personas que no le permitan cumplir con las funciones de salvaguarda y protecci\u00f3n de los derechos de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-534 de 1992, la Sala de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 un caso en el que hab\u00eda ocurrido algo similar. El fall\u00f3 relat\u00f3 lo ocurrido en los siguientes t\u00e9rminos, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConsta en el expediente la pr\u00e1ctica de varios ex\u00e1menes m\u00e9dicos al peticionario, los cuales no pudieron determinar el verdadero estado de su salud. Asimismo, visit\u00f3 con bastante frecuencia al dispensario m\u00e9dico del Batall\u00f3n, en busca de alivio a su enfermedad, ya que a medida que pasaban los d\u00edas y se hac\u00edan m\u00e1s intensos los entrena\u00admientos militares, se deterioraba notoriamente su condici\u00f3n f\u00edsica. \u00a0<\/p>\n<p>En estas circunstancias, el actor tuvo a servicios m\u00e9dicos particulares, durante el goce de su licencia, y fue as\u00ed como los m\u00e9dicos lograron descubrir el c\u00e1ncer mediante ex\u00e1menes de radiograf\u00edas y tomograf\u00edas computarizadas. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, esta Corte acoge las observaciones formuladas por el Tribunal Superior de C\u00facuta acerca de la grave negligencia de los servicios m\u00e9dicos del &#8220;Batall\u00f3n de Apoyo y Servicio para el combate&#8221; No. 5 &#8220;Mercedes Abrego&#8221; la cual condujo a que el peticionario fuera obligado a realizar las habituales pr\u00e1cticas de &#8220;terreno&#8221; cuando es lo cierto que su delicada condici\u00f3n de salud exig\u00eda cuidados especiales cuya ausencia ha sido causa determinante de su actual agravaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como seres humanos dignos que prestan un servicio a la patria, los soldados de Colombia tienen derecho a esperar que el Estado les depare una atenci\u00f3n m\u00e9dica oportuna y adecuada, sin eludir responsa\u00adbilidades mediante consideraciones que ponen en tela de juicio la buena fe del ciudadano que la Constituci\u00f3n presume. \u00a0<\/p>\n<p>La actitud de los superiores del soldado Moreno Delgado es a\u00fan m\u00e1s reprochable si se repara en que la agravaci\u00f3n de sus actuales dolencias es fruto de una grave deficiencia de los servicios m\u00e9dicos del Batall\u00f3n, incapaces como fueron desde un principio para diagnosticar acertadamente las dolencias del peticionario, negligencia que se reitera, condujo al deterioro de sus condiciones f\u00edsicas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, alegar que los ex\u00e1menes m\u00e9dicos que practica el Ej\u00e9rcito durante la etapa de incorporaci\u00f3n al servicio militar no pueden detectar todas las dolencias, no justifica, como lo pretende la Direcci\u00f3n de Sanidad, el incum\u00adplimiento de sus obligaciones asistenciales. No es aceptable que a un soldado se le practiquen tres pruebas de salud, se le considere h\u00e1bil y se le permita jurar bandera a los veinte d\u00edas, para que finalmente, diez d\u00edas despu\u00e9s, se le considere \u201cno apto\u201d por requerir internamiento profesional psiqui\u00e1\u00adtri\u00adco. Mucho menos aceptable es el hecho de que la Direcci\u00f3n de Sanidad alegue que tom\u00f3 esa decisi\u00f3n con posterioridad al tercer examen cuando no fue as\u00ed.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco es admisible el argumento del Ej\u00e9rcito seg\u00fan el cual la familia omiti\u00f3 el deber de informar acerca del verdadero estado de salud, pues como lo afirma la madre de Edwin Germ\u00e1n Hern\u00e1ndez Mendieta, para el momento en que \u00e9l ingres\u00f3, no sufr\u00eda ninguna afecci\u00f3n grave. Descripci\u00f3n de los hechos que si bien no concuerda con el alegato de la Direcci\u00f3n de Sanidad, s\u00ed concuerda con el resultado del examen m\u00e9dico, \u00fanico documento oficial que demuestra, t\u00e9cnicamente, el estado de salud del accionante al ingresar a la Instituci\u00f3n. Los hechos muestran que o bien Edwin Germ\u00e1n Hern\u00e1ndez Mendieta no padec\u00eda la afecci\u00f3n en salud antes de ingresar al Ej\u00e9rcito, o bien la prueba practicada no fue realizada adecua\u00addamente, o simplemente no es id\u00f3nea para el prop\u00f3sito que se busca con ella. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente fue con base en las razones expuestas que en la sentencia T-534 de 1992 la Corte decidi\u00f3 que \u201c(\u2026) todo examen m\u00e9dico de aptitud para el reclutamiento debe ser cient\u00edficamente serio y exhaustivo para evitar resultados que puedan perjudicar la salud y la vida de candidatos en edad de ingresar al servicio militar.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5. En raz\u00f3n a las consideraciones anteriores, procede a continuaci\u00f3n la Sala a revocar el fallo de segunda instancia, objeto del presente proceso de revisi\u00f3n, y a conceder el amparo solicitado, ordenando a la Direcci\u00f3n de Sanidad que preste los servicios de salud requeridos por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte estima que la decisi\u00f3n de reclutar a una persona, en tanto debe basarse en criterios racionales m\u00ednimos derivados de los ex\u00e1menes que la propia instituci\u00f3n castrense exige y practica, genera para el Ej\u00e9rcito despu\u00e9s de haber sido adoptada, la carga de velar porque la salud de los incorporados sea preservada y restablecida, puesto que las personas reclutadas quedan sometidas a un r\u00e9gimen de disciplina y direcci\u00f3n por parte de la instituci\u00f3n especialmente severo, dadas las finalidades constitucionales de la fuerza p\u00fablica, con la consecuente responsabilidad en cabeza de \u00e9sta de proteger de manera efectiva sus derechos (art\u00edculo 2 C.P.). Se desconoce entonces el derecho al debido proceso al privar a una persona del acceso a los beneficios de los servicios de salud a los que ten\u00eda legalmente derecho de manera unilateral sin ofrecerle ninguna oportunidad de contradecir una deci\u00adsi\u00f3n por lo dem\u00e1s contraria a lo probado en el expediente respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, una persona que est\u00e9 prestando el servicio militar tiene derecho a recibir la atenci\u00f3n en salud que requiere para que le sea tratada una afecci\u00f3n grave, cuando al ingresar a la Instituci\u00f3n castrense no la padec\u00eda, y as\u00ed lo demuestren los ex\u00e1menes m\u00e9dicos practicados por el propio Ej\u00e9rcito durante el proceso de incorporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Revocar el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el 14 de mayo de 2002, dentro del proceso de tutela iniciado por Beatriz Elena Mendieta Platero en representaci\u00f3n de su hijo Edwin Germ\u00e1n Hern\u00e1ndez Mendieta, contra la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional, y en su lugar conceder la protecci\u00f3n del derecho al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Ordenar a la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional que dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, se contin\u00faen prestando los servicios de salud requeridos por Edwin Germ\u00e1n Hern\u00e1ndez Mendieta para superar su grave afecci\u00f3n mental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 La Sala del Tribunal hace referencia a la sentencia de la Corte Constitucional T-1177 de 2000 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), proferida el 12 de septiembre de 2000, en la cual se reitera lo decidido por la sentencia T-393 de 1999, fallo citado por la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>2 En la sentencia T-534\/92, se resolvi\u00f3 ordenar al Comandante de la Quinta Brigada del Ej\u00e9rcito Nacional con sede en Bucaramanga, que dispusiera en el plazo de 48 horas todo lo concerniente al traslado y reclusi\u00f3n del accionante en el Hospital Militar de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, a fin de que recibiera la atenci\u00f3n m\u00e9dica que su salud requer\u00eda, en condiciones dignas y por todo el tiempo necesario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 En la sentencia T-376 de 1997 (M.P. Hernando Herrera Vergara), por ejemplo, se decidi\u00f3 que el Ej\u00e9rcito Nacional desconoci\u00f3 los derechos fundamentales a la salud y la vida del accionante, al haberse negado a continuar prest\u00e1ndole el servicio de salud que requer\u00eda para tratar una afecci\u00f3n sufrida por causa de un accidente ocurrido durante la prestaci\u00f3n del servicio. Se resolvi\u00f3 confirmar la sentencia de instancia que hab\u00eda concedido el amparo solicitado. Por otra parte, en la sentencia T-762 de 1998 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) se decidi\u00f3 as\u00ed: \u201c(\u2026) es procedente conceder la tutela promovida por el actor en el sentido de amparar los derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la seguridad social, ante la existen\u00adcia ac\u00adtual de lesiones del actor adquiridas con ocasi\u00f3n del servicio militar que lo conducen irremedia\u00adble\u00admente a la incapacidad laboral y a la invalidez, raz\u00f3n por la cual es necesaria una protecci\u00f3n cons\u00ad\u00adti\u00adtucional que se traduce en el derecho que tiene el joven Mosquera Manyoma a ser asistido m\u00e9dica, quir\u00fargica, hospitalaria y farmac\u00e9uticamente y a recibir pensi\u00f3n correspondiente, para so\u00adbre\u00ad\u00advi\u00advir con dignidad. Al respecto, sin embargo, es claro que el actor deber\u00e1 someterse a las valo\u00adra\u00adciones peri\u00f3dicas que se\u00f1ala la ley en lo concerniente a la evoluci\u00f3n cl\u00ednica de su situaci\u00f3n particular.\u201d En relaci\u00f3n con este punto tambi\u00e9n pueden consultarse la sentencia T-393\/99; M.P. Eduardo Cifuen\u00adtes Mu\u00f1oz (en este caso se orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de un examen que determinara si la situaci\u00f3n padecida por el accionante se hab\u00eda agravado o no durante la prestaci\u00f3n del servicio, y que en caso de que la respuesta fuera afirmativa se prestara el servicio de salud del caso). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 En la sentencia T-107\/00 se resolvi\u00f3 ordenar a la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional que le brindara la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida por un soldado que al realizar patrullajes en tareas de registro, control y vigilancia en jornadas que duraban hasta una semana completa, hab\u00eda sufrido varias ca\u00eddas que le causaron lesi\u00f3n en la columna, en las piernas y en la mano derecha. Este fallo fue reiterado en la sentencia T-1177\/00 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), en un caso donde los hechos eran similares, la afecci\u00f3n padecida por el accionante era similar y ten\u00eda la misma causa. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-376\/97 (MP. Hernando Herrera Vergara). \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencias T-376\/97 (MP. Hernando Herrera Vergara). En sentido similar, v\u00e9ase la sentencia T-762\/98 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>7 El Decreto 094 de 1989 se\u00f1alaba al respecto: &#8220;Art\u00edculo 38. Funciones de los organismos de sanidad. Corresponde a los organismos de Sanidad de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional el cumplimiento de las funciones de prevenci\u00f3n, protecci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n en beneficio del personal perteneciente a estas instituciones. (\u2026) Art\u00edculo 42. Prestaciones en especie. La persona que sufra lesiones en un accidente com\u00fan o de trabajo, o padezca de una enfermedad, tiene derecho a las siguientes prestaciones en especie por el tiempo necesario para definir su situaci\u00f3n, sin perjuicio de las prestaciones econ\u00f3micas que le pudiere corresponder: \u00a0a) Atenci\u00f3n m\u00e9dico-quir\u00fargica. \u00a0b) Medicamentos en general. \u00a0c) Hospitalizaci\u00f3n si fuere necesaria. \u00a0d) Elementos de pr\u00f3tesis cuando sean indispensables para los actos esenciales de la existencia o para la rehabilitaci\u00f3n sicof\u00edsica del paciente, de acuerdo con tarifas que para tal efecto establezca el Gobierno.&#8221; \u00a0Por su parte, en el Cap\u00edtulo III (Prestaciones asistenciales) del T\u00edtulo IV (Prestaciones) del Decreto 1796 de 2000 se se\u00f1ala: \u00a0&#8220;Art\u00edculo 44. Prestaciones asistenciales. El personal de que trata el presente decreto que sufra lesiones o padezca de una enfermedad, tiene derecho a las siguientes prestaciones asistenciales por el tiempo necesario para definir su situaci\u00f3n m\u00e9dico-laboral, sin perjuicio de las prestaciones econ\u00f3micas que le correspondan, as\u00ed: \u00a01. Atenci\u00f3n m\u00e9dico-quir\u00fargica \u00a02. Medicamentos en general. \u00a03. Hospitalizaci\u00f3n si fuere necesaria. \u00a04. Rehabilitaci\u00f3n que comprende: Reeducaci\u00f3n de los \u00f3rganos lesionados, Sustituci\u00f3n o complemento de \u00f3rganos mutilados mediante aparatos prot\u00e9sicos u ortop\u00e9dicos con su correspondiente sustituci\u00f3n y\/o mantenimiento vitalicio. || \u00a0Par\u00e1grafo.- Cuando en el tratamiento m\u00e9dico-quir\u00fargico haya sido indispensable utilizar material de osteos\u00edntesis y exista posteriormente la necesidad de su retiro, esta observaci\u00f3n deber\u00e1 consignarse en la respectiva Dictamen de Junta o Tribunal M\u00e9dico Laboral para efectos de su autorizaci\u00f3n por parte de la Direcci\u00f3n de Sanidad correspondiente, previo concepto m\u00e9dico actualizado. \u00a0<\/p>\n<p>8 Dice el art\u00edculo 45 lo siguiente: &#8220;Costos. Los costos derivados de las prestaciones mencionadas en el art\u00edculo anterior, ser\u00e1n cubiertos con cargo al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional dentro del per\u00edodo comprendido entre de cobertura laboral a que hubiere derecho.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>9 El Acta (folios 23 a 25 del expediente) contiene una lista de 62 nombres de personas h\u00e1biles, entre las que se incluye a Edwin Germ\u00e1n Hern\u00e1ndez Mendieta. S\u00f3lo una persona fue declarada inh\u00e1bil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-824\/02 \u00a0 DERECHO A LA SALUD DEL SOLDADO-Protecci\u00f3n por autoridades militares\/DERECHO A LA VIDA DEL SOLDADO-Protecci\u00f3n por autoridades militares \u00a0 Toda persona que preste servicio militar tiene derecho a que se le brinde, a costa del organismo del ej\u00e9rcito correspondiente, la atenci\u00f3n en salud que requiera para que sean tratadas las afecciones [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8999","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8999","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8999"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8999\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8999"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8999"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8999"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}