{"id":9,"date":"2024-05-30T15:12:00","date_gmt":"2024-05-30T15:12:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-221-92\/"},"modified":"2024-05-30T15:12:00","modified_gmt":"2024-05-30T15:12:00","slug":"c-221-92","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-221-92\/","title":{"rendered":"C 221 92"},"content":{"rendered":"<p>C-221-92<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; 3 &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia No. C-221\/92 &nbsp;<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Admisi\u00f3n\/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD\/PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL\/PRINCIPIO&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DE ECONOMIA PROCESAL &nbsp;<\/p>\n<p>Las demandas pueden inadmitirse si hay error, vac\u00edo o duda respecto de las normas constitucionales que se consideran infringidas, pero habiendo, una alusi\u00f3n directa al derecho constitucional del trabajo, y por las siguientes razones, debi\u00f3 admitirse la demanda: a) por ser el control constitucional una acci\u00f3n p\u00fablica de naturaleza pol\u00edtica que obliga al juez a confrontar la norma atacada con toda la Constituci\u00f3n, en virtud de la misi\u00f3n de atender a la guarda de su integridad y supremac\u00eda; b) porque el derecho sustancial prima sobre los aspectos formales y c) por razones de econom\u00eda procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL\/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD\/COMPETENCIA-Alcance\/TRANSITO CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>El examen de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional debe hacerse con base en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica actualmente vigente, esto es, la de 1991, y no con base en textos ya derogados que s\u00f3lo producir\u00edan fallos inocuos. &nbsp;<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de un punto de fondo, la nueva Carta cubre retrospectivamente y de manera autom\u00e1tica toda la legalidad pre-existente, impregn\u00e1ndola con sus dictados superiores. &nbsp;<\/p>\n<p>Distinto ser\u00eda el caso hipot\u00e9tico en el que se demandara un punto de forma -como por ejemplo un exceso en el ejercicio de facultades legislativas extraordinarias-, porque &nbsp;en &nbsp;este &nbsp;caso &nbsp;operar\u00eda &nbsp;un &nbsp;fen\u00f3meno contrario: el examen de constitucionalidad deber\u00eda hacerse con base en el estatuto constitucional entonces vigente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DERECHO AL TRABAJO &nbsp;<\/p>\n<p>El trabajo tiene un car\u00e1cter de derecho-deber y, como todo el tr\u00edptico econ\u00f3mico de la carta -propiedad, trabajo, empresa-, cumple una funci\u00f3n social. Es una actividad que goza en todas sus modalidades de la especial protecci\u00f3n del Estado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;IGUALDAD ANTE LA LEY\/IGUALDAD FORMAL &nbsp;<\/p>\n<p>El principio de igualdad de oportunidades para &nbsp;los trabajadores es una especie del principio de igualdad gen\u00e9rico consagrado en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n. Es objetivo y no formal; \u00e9l se predica de la identidad de los iguales y de la diferencia entre los desiguales. Se supera as\u00ed el concepto de la igualdad de la ley a partir de la generalidad abstracta, por el concepto de la generalidad concreta, que concluye con el principio seg\u00fan el cual no se permite regulaci\u00f3n diferente de supuestos iguales o an\u00e1logos y prescribe diferente normaci\u00f3n a supuestos distintos. Con este concepto s\u00f3lo se autoriza un trato diferente si est\u00e1 razonablemente justificado. Se supera tambi\u00e9n, con la igualdad material, el igualitarismo o simple igualdad matem\u00e1tica. &nbsp;<\/p>\n<p>La igualdad material es la situaci\u00f3n objetiva concreta que prohibe la arbitrariedad. &nbsp;<\/p>\n<p>El caso sub ex\u00e1mine debe analizarse a la luz del nuevo marco axiol\u00f3gico de la Constituci\u00f3n en general y de los alcances de la igualdad material en particular. &nbsp;<\/p>\n<p>Si en la Carta de &nbsp;1.886 la igualdad material estaba impl\u00edcita, en la nueva Constituci\u00f3n de 1991 ella est\u00e1 expl\u00edcita en el art\u00edculo 13. Ahora la jurisprudencia constitucional no est\u00e1 forzada a desentra\u00f1arla sino a desarrollarla a partir de la construcci\u00f3n de una dogm\u00e1tica en la que se establezcan criterios para determinar las diferencias relevantes que justifiquen un tratamiento diferente en un caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;VIATICOS\/IGUALDAD MATERIAL &nbsp;<\/p>\n<p>Es ajustado a la Constituci\u00f3n que los vi\u00e1ticos en cada caso se compadezcan, entre otros criterios, con la naturaleza de los asuntos que le sean confiados a un trabajador, pues los gastos de una comisi\u00f3n no pueden ser concebidos sin considerar al mismo tiempo la clase de labor que se realizar\u00e1 por fuera del domicilio ordinario de trabajo, ya que la finalidad del vi\u00e1tico es atender al pago de los mayores costos que genera el cumplimiento de la comisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;VIATICOS-Discrecionalidad &nbsp;<\/p>\n<p>El principio constitucional de la igualdad material debe ser aplicado por el SENA en forma racional, a fin de evitar la arbitrariedad que podr\u00eda generarse a partir de un mal uso del \u00e1mbito de discrecionalidad del funcionario. &nbsp;<\/p>\n<p>En el Estado Social de Derecho las competencias son regladas y el margen de discrecionalidad de los agentes p\u00fablicos debe ejercitarse dentro de la filosof\u00eda de los valores y principios materiales de la nueva Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>REF: Proceso No. D-006&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Norma acusada: Art\u00edculo 6\u00ba (parcialmente) del Decreto 119 de 1.991&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Jos\u00e9 Antonio Gal\u00e1n G\u00f3mez &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, mayo veintinueve (29) de mil novecientos noventa y dos (1992). &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>En la demanda instaurada en acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, radicada con el N\u00ba. D-006, incoada por Jos\u00e9 Antonio Gal\u00e1n G\u00f3mez. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional expidi\u00f3 el 14 de enero de 1991 el Decreto ley No. 119, con base en las facultades que al efecto le confiriera la Ley 60 de 1990. &nbsp;<\/p>\n<p>El Decreto 119 de 1991, &#8220;por el cual se fijan las escalas de remuneraci\u00f3n de los empleos del Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA-, y se dictan otras disposiciones&#8221;, fue demandado en acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos como est\u00e1n los tr\u00e1mites previstos en la Constituci\u00f3n y en el Decreto 2067 de 1.991, procede la Corte a decidir el asunto por medio de esta sentencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. De la demanda &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La naturaleza de los asuntos que le sean confiados&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta expresi\u00f3n hace parte del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto mencionado, que dice: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 6. Establ\u00e9cese la siguiente escala de vi\u00e1ticos para los empleados que deban cumplir comisiones en el interior del pa\u00eds o en el exterior: &nbsp;<\/p>\n<p>ASIGNACION MENSUAL &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;VIATICOS DIARIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;VIATICOS DIARIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;EN PESOS PARA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;EN DOLARES ESTA- &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;COMISIONES EN &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DOUNIDENSES PARA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;EL PAIS &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;COMISIONES EN EL&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;EXTERIOR &nbsp;<\/p>\n<p>Hasta &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; 92.540 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Hasta &nbsp; &nbsp;9.850 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Hasta &nbsp;105 &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;92.451 a 165.350 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Hasta &nbsp; 13.850 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Hasta &nbsp;170 &nbsp;<\/p>\n<p>De 165.351 a 231.500 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Hasta &nbsp; 17.750 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Hasta &nbsp;234 &nbsp;<\/p>\n<p>De 231.501 a 300.800 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Hasta &nbsp; 19.400 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Hasta &nbsp;247 &nbsp;<\/p>\n<p>De 300.801 a 371.900 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Hasta &nbsp; 22.400 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Hasta &nbsp;270 &nbsp;<\/p>\n<p>De 371.901 en adelante &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Hasta &nbsp; 25.350 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Hasta &nbsp;279 &nbsp;<\/p>\n<p>La entidad fijar\u00e1 el valor de los vi\u00e1ticos seg\u00fan la remuneraci\u00f3n mensual del funcionario comisionado, la naturaleza de los asuntos que le sean confiados y el lugar donde deba llevarse a cabo la labor, hasta por las cantidades se\u00f1aladas en el presente art\u00edculo. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del territorio nacional s\u00f3lo se reconocer\u00e1n vi\u00e1ticos cuando el comisionado deba permanecer por lo menos un d\u00eda completo en el lugar de la comisi\u00f3n, fuera de su sede habitual de trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando para el cumplimiento de las tareas asignadas no se requiera pernoctar en el lugar de la comisi\u00f3n, s\u00f3lo se reconocer\u00e1 el cincuenta por ciento (50%) del valor fijado. &nbsp;<\/p>\n<p>Las comisiones de servicio se conferir\u00e1n mediante acto administrativo en el cual se expresar\u00e1 el t\u00e9rmino de su duraci\u00f3n, que no podr\u00e1 exceder de treinta (30) d\u00edas. Dicho t\u00e9rmino podr\u00e1 prorrogarse hasta por otros treinta (30) d\u00edas cuando fuere necesario por la naturaleza especial de las tareas que deba desarrollarse, previa autorizaci\u00f3n expresa e individual del Director General de la entidad. &nbsp;<\/p>\n<p>No podr\u00e1 autorizarse el pago de vi\u00e1ticos sin que medie el acto administrativo que confiere la comisi\u00f3n y ordene el reconocimiento de los vi\u00e1ticos correspondientes. &nbsp;<\/p>\n<p>Queda prohibida toda comisi\u00f3n de servicios de car\u00e1cter &nbsp;permanente.&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor aduce que con este criterio de fijaci\u00f3n de vi\u00e1ticos se viola el derecho al trabajo y el derecho de igualdad de las personas a la luz del ordenamiento constitucional vigente en ese momento, esto es, el de 1.886. &nbsp;<\/p>\n<p>El argumento central del actor, seg\u00fan sus propias palabras, es que la norma acusada &#8220;hace una distinci\u00f3n entre sus empleados por raz\u00f3n de car\u00e1cter intelectual o material de la labor, y en consecuencia paga, a unos funcionarios de igual remuneraci\u00f3n mensual, una tarifa mayor de &nbsp;vi\u00e1ticos, y a otros, que devengan la misma remuneraci\u00f3n mensual, una tarifa inferior de vi\u00e1ticos, con lo cual se viola el principio de igualdad&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s el demandante se\u00f1ala que la norma atacada desconoce el art\u00edculo 17 de la Constituci\u00f3n anterior, esto es, la de 1886, y se violan tambi\u00e9n el Decreto 1014 de 78, el art\u00edculo 10 del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo y la Ley 60 de 90. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Del concepto del Ministerio P\u00fablico&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n emiti\u00f3 oportunamente el concepto de rigor, pronunci\u00e1ndose sobre aspectos de forma y de fondo. &nbsp;<\/p>\n<p>De forma, el Ministerio P\u00fablico observa que se ha podido decretar la inadmisi\u00f3n de la demanda, con el fin de que el actor indique las normas constitucionales violadas, a la luz de la nueva Carta, ya que no le compete a la Corte Constitucional adecuar de oficio dichos textos. &nbsp;<\/p>\n<p>Y de fondo el Ministerio P\u00fablico sostiene que la norma acusada, esto es, el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 119 de 1991, es exequible, por cuanto con ella &#8220;no se est\u00e1 creando ninguna desigualdad entre los acreedores de ese concepto que se hallen en las mismas circunstancias.&#8221; El Procurador concluye que el Decreto 119 de 91 &#8220;no ri\u00f1e entonces ni con el principio de igualdad laboral, ni con el derecho al trabajo, ni con aquellas disposiciones constitucionales relacionadas con materia laboral.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre las observaciones de forma del Procurador advierte esta Corte &nbsp;que las demandas pueden inadmitirse &nbsp;si hay error, vac\u00edo o duda respecto de las normas constitucionales que se consideran infringidas, pero habiendo, como hay, una alusi\u00f3n directa al derecho constitucional del trabajo, por las siguientes tres razones debi\u00f3 admitirse la demanda, como en efecto se admiti\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>a) El control Constitucional es una acci\u00f3n &nbsp;p\u00fablica de naturaleza pol\u00edtica (art\u00edculos. 40 N\u00ba 6\u00ba Y 241 N\u00ba 4\u00ba), que obliga al juez constitucional a confrontar la norma atacada con toda la Constituci\u00f3n, en virtud de la misi\u00f3n de atender a la guarda de su integridad y supremac\u00eda (art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n). &nbsp;<\/p>\n<p>b) El derecho sustancial prima sobre los aspectos formales (art\u00edculo 228). &nbsp;<\/p>\n<p>c) Por razones de econom\u00eda procesal (art\u00edculo 209). &nbsp;<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTO JURIDICO &nbsp;<\/p>\n<p>1. De la competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Por tratarse de un Decreto expedido con base &nbsp;en las facultades extraordinarias otorgadas al Gobierno Nacional por la Ley 60 &nbsp;de 1990, al amparo del entonces vigente art\u00edculo 76 numeral 12 de la Constituci\u00f3n de 1886, esta Corporaci\u00f3n es competente para decidir definitivamente sobre su constitucionalidad, de conformidad con lo establecido por el articulo 241 numeral 5o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Del texto constitucional que sirve de referente para el&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;examen de las normas acusadas &nbsp;<\/p>\n<p>La demanda de la referencia fue presentada ante la Corte Suprema de Justicia el d\u00eda 27 de junio de 1991, \u00e9poca en &nbsp;<\/p>\n<p>la cual a\u00fan se encontraba vigente la hoy derogada Constituci\u00f3n de 1886. &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, el actor en su libelo s\u00f3lo invoca el derecho al trabajo del art\u00edculo 17 de dicha Carta y el derecho de igualdad del art\u00edculo 10 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, el examen de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional debe hacerse con base en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica actualmente vigente, esto es, la de 1991, y no con base en textos ya derogados que s\u00f3lo producir\u00edan fallos inocuos. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, trat\u00e1ndose de un punto de fondo, como el que nos ocupa, la nueva Carta cubre retrospectivamente y de manera autom\u00e1tica toda la legalidad pre-existente, impregn\u00e1ndola con sus dictados superiores. &nbsp;<\/p>\n<p>Distinto ser\u00eda el caso hipot\u00e9tico en el que se demandara un punto de forma -como por ejemplo un exceso en el ejercicio de facultades legislativas extraordinarias-, porque &nbsp;en &nbsp;este &nbsp;caso &nbsp;operar\u00eda &nbsp;un &nbsp;fen\u00f3meno contrario: el examen de constitucionalidad deber\u00eda hacerse con base en el estatuto constitucional entonces vigente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es pues l\u00f3gico y natural que el actor haya invocado la Carta de 1886. Pero es tambi\u00e9n de rigor que la Corte Constitucional s\u00f3lo considere en sus an\u00e1lisis los preceptos de la Carta de 1991. Es justamente lo que se hace en las l\u00edneas siguientes. &nbsp;<\/p>\n<p>3. An\u00e1lisis de Fondo &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. Fundamento Conceptual de la Igualdad en el Derecho&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;al Trabajo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n es un sistema portador de valores y principios materiales. En su &#8220;suelo axiol\u00f3gico&#8221; se encuentra el valor del trabajo, que seg\u00fan el Pre\u00e1mbulo de la Carta fundamental se debe asegurar a los integrantes de la sociedad, dentro de un marco jur\u00eddico, democr\u00e1tico y participativo que garantice un orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social &nbsp;justo. Por ello el Constituyente le otorg\u00f3 al trabajo el car\u00e1cter de principio informador del &nbsp;Estado Social de Derecho, al &nbsp;considerarlo como uno de sus fundamentos, al lado de &nbsp;la dignidad humana, la solidaridad de las personas que integran la sociedad &nbsp;y &nbsp;la prevalencia del inter\u00e9s general (art\u00edculo 1\u00ba de la &nbsp;Constituci\u00f3n). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;persona es el sujeto de &nbsp;la Constituci\u00f3n y, como condici\u00f3n de la dignidad humana, la Carta es portadora de derechos y deberes (T\u00edtulo II). El trabajo es &nbsp;justamente uno de ellos (art\u00edculo 25), con un car\u00e1cter de &nbsp; &nbsp; derecho-deber y, como todo el tr\u00edptico econ\u00f3mico de la &nbsp;<\/p>\n<p>Carta -propiedad (art. 58), trabajo (art. 25), empresa (art. 333)-, cumple una funci\u00f3n social. &nbsp;<\/p>\n<p>El trabajo es una actividad que goza en todas sus modalidades de la especial protecci\u00f3n &nbsp;del &nbsp;Estado. Una de las garant\u00edas es el estatuto del trabajo, que contiene unos principios m\u00ednimos fundamentales (art\u00edculo 53), cuya protecci\u00f3n es de tal naturaleza, que es inmune incluso ante el estado de excepci\u00f3n por hechos que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden social, econ\u00f3mico y ecol\u00f3gico. El gobierno, con las facultades excepcionales que le otorga la declaratoria de dicho estado, no puede desmejorar los derechos sociales de los trabajadores (art\u00edculo 215). &nbsp;<\/p>\n<p>El mandato Constitucional de proteger el trabajo como derecho-deber, afecta a todas las ramas y poderes p\u00fablicos, para el cumplimiento de uno de &nbsp;los fines &nbsp;esenciales del Estado: garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes que genera esa labor humana (art\u00edculo 2\u00ba). &nbsp;<\/p>\n<p>Entre los principios m\u00ednimos fundamentales del estatuto del trabajo se encuentra &#8220;&#8230; la igualdad de oportunidades para los trabajadores&#8230; y la remuneraci\u00f3n&#8230; &nbsp;proporcional a &nbsp;la cantidad y calidad del trabajo.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>El principio de igualdad de oportunidades para &nbsp;los trabajadores es una especie del principio de igualdad gen\u00e9rico consagrado en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n. La igualdad de oportunidades permite adem\u00e1s el desarrollo de la dignidad que genera la persona humana a partir de sus derechos inalienables (art\u00edculo 5\u00ba) e inherentes (art\u00edculo 94). &nbsp;<\/p>\n<p>Dice as\u00ed el art\u00edculo 13 de la constituci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades y gozar\u00e1n de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica. &nbsp;<\/p>\n<p>El Estado promover\u00e1 las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar\u00e1 medidas en favor de grupos discriminados o marginados. &nbsp;<\/p>\n<p>El Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ella se cometan&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Ese principio de la igualdad es objetivo y no formal; \u00e9l se predica de la identidad de los iguales y de la diferencia entre los desiguales. Se supera as\u00ed el concepto de la igualdad de la ley a partir de la generalidad abstracta, por el concepto de la generalidad concreta, que concluye con el principio seg\u00fan el cual no &nbsp;<\/p>\n<p>se permite regulaci\u00f3n diferente de supuestos iguales o an\u00e1logos y prescribe diferente normaci\u00f3n a supuestos distintos. Con este concepto s\u00f3lo se autoriza un trato diferente si est\u00e1 razonablemente justificado. Se supera tambi\u00e9n, con la igualdad material, el igualitarismo o simple igualdad matem\u00e1tica. &nbsp;<\/p>\n<p>Hay pues que mirar la naturaleza misma de las cosas; ella puede en s\u00ed misma hacer imposible la aplicaci\u00f3n del principio de la igualdad formal, en virtud de obst\u00e1culos del orden natural, biol\u00f3gico, moral o material, seg\u00fan la conciencia social dominante en el pueblo colombiano. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello, para corregir desigualdades de hecho, se encarga al Estado de promover las condiciones para que la igualdad sea real &nbsp;y &nbsp;efectiva. En este sentido se debe adoptar medidas en favor de grupos discriminados o marginados, y proteger especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental se encuentren en circunstancias de inferioridad manifiesta, como afirma el art\u00edculo 13 en sus incisos 2\u00ba y 3\u00ba. &nbsp;<\/p>\n<p>La igualdad material es la situaci\u00f3n objetiva concreta que prohibe la arbitrariedad. &nbsp;<\/p>\n<p>El operador jur\u00eddico, al aplicar la igualdad con un criterio objetivo, debe acudir &nbsp;a la t\u00e9cnica del juicio de razonabilidad que, en palabras del tratadista italiano Mortati, &#8220;consiste en una obra de cotejo entre hip\u00f3tesis normativas que requieren distintas operaciones l\u00f3gicas, desde la individualizaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las hip\u00f3tesis normativas mismas hasta la comparaci\u00f3n entre ellas, desde la interpretaci\u00f3n de los contextos normativos que pueden repercutir, de un modo u otro, sobre su alcance real, hasta la b\u00fasqueda de las eventuales disposiciones &nbsp;constitucionales &nbsp; que &nbsp;especifiquen el principio de igualdad y su alcance.&#8221;1&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El principio constitucional de igualdad de los trabajadores est\u00e1 desarrollado por el Convenio Internacional del Trabajo n\u00famero 111 -aprobado por Colombia mediante &nbsp;la Ley 22 de 1967 y ratificado &nbsp;en 1969-, relativo a la discriminaci\u00f3n en materia de empleo y ocupaci\u00f3n. Dicho Convenio es pues en Colombia fuente de derecho de &nbsp;aplicaci\u00f3n &nbsp;directa en virtud del art\u00edculo 53 &nbsp;de la Constituci\u00f3n &nbsp;Pol\u00edtica, al decir: &#8220;los Convenios Internacionales del Trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislaci\u00f3n interna&#8221;, cuyo contenido es norma interpretativa de los derechos constitucionales en virtud del art\u00edculo 93 de la Carta Fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo &nbsp;1o. del Convenio citado &nbsp;dice: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1. A los &nbsp;efectos de este convenio, el t\u00e9rmino &nbsp;&#8216;discriminaci\u00f3n&#8217;, comprende: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; A) Cualquier distinci\u00f3n, exclusi\u00f3n o preferencia basada en motivos de raza, color, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica, ascendencia nacional u origen social, que tenga por efecto anular o alterar &nbsp;la igualdad de oportunidades, de trato en el empleo &nbsp;y la ocupaci\u00f3n; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;B) Cualquier otra distinci\u00f3n, exclusi\u00f3n o preferencia que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades &nbsp;o de trato en el empleo &nbsp;u ocupaci\u00f3n, que podr\u00e1 ser especificada por el miembro interesado, previa consulta con las organizaciones representativas, de empleadores y de trabajadores, cuando dichas organizaciones existan , y con otros organismos apropiados &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2) Las distinciones, exclusiones o preferencias &nbsp; &nbsp;basadas en las calificaciones exigidas para un empleo determinado no ser\u00e1n consideradas como discriminaci\u00f3n&#8221; (subrayas no originales). &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo &nbsp;2\u00ba del Convenio dispone: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Todo miembro para el cual este convenio se halle en vigor, se obliga a formular y llevar a cabo una pol\u00edtica &nbsp;nacional, que promueva, por m\u00e9todos adecuados a las condiciones y a las pr\u00e1cticas nacionales, la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupaci\u00f3n, con objeto de eliminar cualquier discriminaci\u00f3n a este respecto.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales de 16 de diciembre de 1966, que entr\u00f3 en vigor el 3 de enero de 1976 , fue aprobado por Colombia mediante la Ley 74 de 1.968 y ratificado el 29 de octubre de 1969 que consagra:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al goce de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias que le aseguren en especial: &nbsp;<\/p>\n<p>c) Igual oportunidad para todos de ser promovidos, dentro de su trabajo, a la categor\u00eda superior que les corresponda, sin m\u00e1s consideraciones que los factores de tiempo de servicio y capacidad&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De las simples lecturas de las normas se comprende su sentido de consagrar la igualdad de oportunidades en materia de empleo &nbsp;y de ocupaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como se podr\u00e1 observar las diferencias objetivas no generan discriminaci\u00f3n, a partir del principio seg\u00fan el cual las situaciones comparables no se tratan en forma diferente y las situaciones diferentes se tratan en forma desigual.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;se deduce claramente tanto &nbsp;del texto del art\u00edculo 1o. numeral 2\u00ba del Convenio OIT, que permite establecer distinciones, exclusiones o preferencias basadas en las calificaciones exigidas para el empleo, como de las consideraciones &nbsp;de tiempo de servicio y capacidad, de acuerdo con el art\u00edculo 7\u00ba del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Trato diferente que no contrar\u00eda el principio de imparcialidad que consagra el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n, que consiste en el deber general de razonabilidad y en el par\u00e1metro adecuado para apreciar la legitimidad en el ejercicio de cualquier poder discrecional. &nbsp;<\/p>\n<p>La anterior interpretaci\u00f3n es concordante con el principio &#8220;remuneraci\u00f3n &nbsp;m\u00ednima vital y m\u00f3vil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo&#8221;, que consagra como garant\u00eda m\u00ednima paralela el art\u00edculo 53 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>La proporcionalidad de la remuneraci\u00f3n &nbsp;por la cantidad y calidad del trabajo, est\u00e1 igualmente consagrada por la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo en el Convenio numero 100 &nbsp;-aprobado mediante Ley 54 de 1962-, relativo a la igualdad de remuneraci\u00f3n entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor y por el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, de 16 de diciembre de 1.966, que entr\u00f3 en vigor el 3 de enero de 1.976 , fue aprobado por Colombia mediante la Ley 74 de 1.968 y ratificado el 29 de octubre de 1.969 &nbsp;que &nbsp;reconoce el derecho de toda persona al goce de condiciones equitativas &nbsp;y satisfactorias que le aseguren en especial un salario equitativo e igual por trabajo de igual valor, sin distinciones de ninguna especie. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluyendo, la Corte Constitucional considera que el caso sub-ex\u00e1mine debe analizarse a la luz del nuevo marco axiol\u00f3gico de la Constituci\u00f3n en general y de los alcances de la igualdad material en particular. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s se recogen as\u00ed los principios jurisprudenciales &nbsp;anteriormente elaborados en Colombia. En efecto, la Corte Suprema de Justicia hab\u00eda establecido la igualdad en diversos fallos, deduci\u00e9ndola no sin dificultad del art\u00edculo 16 de la anterior Carta de 1886. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ejemplo, la igualdad formal fue incorporada por primera vez en un fallo de la Corte Suprema de Justicia de 1.931, a prop\u00f3sito de un caso en el que se exig\u00eda distintos tipos de requisitos para que una persona acreditara &nbsp;su capacidad para ejercer la abogac\u00eda. Esta primera sentencia es lo que los franceses denominar\u00edan &#8220;un fallo de principio&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, la sentencia de aquel alto Tribunal que reconoci\u00f3 la igualdad material fue el fallo del 4 de septiembre de 1.970, con ponencia de Eustorgio Sarria, en donde se cit\u00f3 una frase de Le\u00f3n Duguit para respaldar la idea de que la igualdad no implicaba una igualdad matem\u00e1tica, sino una igualdad de trato para los iguales y un desigual trato para los desiguales. &nbsp;<\/p>\n<p>Este proceso evolutivo de la jurisprudencia colombiana culmin\u00f3 en el fallo del 17 de octubre de 1991, en donde la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Sim\u00f3n Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez, reiter\u00f3 la igualdad material en una Sentencia de constitucionalidad contra la Ley 49 de 1990. &nbsp;<\/p>\n<p>Si en la Carta de &nbsp;1886 la igualdad material estaba impl\u00edcita, en la nueva Constituci\u00f3n de 1991 ella est\u00e1 expl\u00edcita en el art\u00edculo 13. Ahora la jurisprudencia constitucional no est\u00e1 forzada a desentra\u00f1arla sino a desarrollarla a partir de la construcci\u00f3n de una dogm\u00e1tica en la que se establezcan criterios para determinar las diferencias relevantes que justifiquen un tratamiento diferente en un caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; 3.2. Vi\u00e1ticos &nbsp;<\/p>\n<p>Antes de considerar los argumentos del caso concreto es preciso analizar el concepto de vi\u00e1tico. &nbsp;<\/p>\n<p>La definici\u00f3n de &#8220;vi\u00e1tico&#8221;, seg\u00fan el diccionario Jur\u00eddico Abeledo-Perrot, de Jos\u00e9 Abelardo Garrone (Tomo III, pag.593), es la siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Importe que se abona a un empleado u obrero en compensaci\u00f3n de los gastos en que \u00e9l mismo ha debido incurrir por haber sido destinado transitoriamente a trabajar fuera de su residencia habitual&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El concepto de vi\u00e1tico surge de la comisi\u00f3n de &nbsp;servicio, regulada en el art\u00edculo 6o. del Decreto Ley 2400 del 68, cuya finalidad es el cumplimiento de misiones especiales por parte de los servidores p\u00fablicos, conferidas por sus superiores.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, la comisi\u00f3n es un deber que se cumple en el ejercicio de las funciones, seg\u00fan el Decreto 1950 del 73, art\u00edculo 79. El art\u00edculo 65 del Decreto 1042 del 78 por su parte prohibe los vi\u00e1ticos permanentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Los vi\u00e1ticos son factor de salario (Art. 42 literal h del Decreto 1042 de 1978), s\u00f3lo si se reciben en forma habitual y peri\u00f3dica; de lo contrario no constituyen salario. En efecto, el art\u00edculo 45 del Decreto 1045 de 1978, para el caso de la liquidaci\u00f3n del auxilio de cesant\u00eda y de pensiones les da el car\u00e1cter de factor de salario, pero a condici\u00f3n de que &#8220;se hayan percibido por un t\u00e9rmino no inferior a ciento ochenta d\u00edas &nbsp;en el \u00faltimo a\u00f1o de servicio&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, la norma atacada en este negocio no es nueva sino que tiene su antecedente en el art\u00edculo 62 del Decreto 710 de 1978 y desde entonces ha venido siendo reiterada por el legislador. &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, es ajustado a la Constituci\u00f3n que los vi\u00e1ticos en cada caso se compadezcan, entre otros criterios, con la naturaleza de los asuntos que le sean confiados a un trabajador, pues los gastos de una comisi\u00f3n no pueden ser concebidos sin considerar al mismo tiempo la clase de labor que se realizar\u00e1 por fuera del domicilio ordinario de trabajo, ya que la finalidad del vi\u00e1tico es atender al pago de los mayores costos que genera el cumplimiento de la comisi\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. An\u00e1lisis del caso concreto &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para esta Corte el actor se equivoca, pues la norma atacada no viola la igualdad. M\u00e1s a\u00fan, de no establecerse dicho criterio se atentar\u00eda, ah\u00ed si, contra el principio de igualdad en su generalidad concreta, pues los vi\u00e1ticos de una comisi\u00f3n deben apuntar, en sana l\u00f3gica y justicia, a proporcionar al trabajador manutenci\u00f3n y alojamiento y no como retribuci\u00f3n por el servicio prestado. &nbsp;<\/p>\n<p>Fue Arist\u00f3teles quien dijo que la igualdad entre desiguales es injusticia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte, pues, considera que la igualdad hay que evaluarla en cada caso espec\u00edfico. En el negocio que nos ocupa, por ejemplo, este valor constitucional exige la posibilidad de que trabajadores encargados de diferentes comisiones devenguen tambi\u00e9n distintos vi\u00e1ticos establecidos en cada caso por el buen tino y la mesura de la entidad respectiva. Ello se inscribe adem\u00e1s en los lineamientos de las normas internacionales sobre la materia. &nbsp;<\/p>\n<p>Por los argumentos expuestos la Corte Constitucional comparte y acoge plenamente las tesis del Ministerio P\u00fablico expuestas como argumento de fondo, para solicitar la constitucionalidad de la norma demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, habr\u00eda desigualdad en la aplicaci\u00f3n &nbsp;de la norma si los destinatarios del Decreto 119 de 1991, teniendo el mismo nivel y grado, y hall\u00e1ndose en comisiones &nbsp;sobre asuntos de igual &nbsp;naturaleza, &nbsp; &nbsp; fuesen objeto &nbsp;de diferente r\u00e9gimen de vi\u00e1ticos. All\u00ed s\u00ed se violar\u00eda &nbsp;el principio de igualdad. Pero el caso que nos ocupa es bien distinto. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s la posibilidad de valorar en cada &nbsp;caso los vi\u00e1ticos de los servidores que van a desempe\u00f1ar la comisi\u00f3n, &#8220;seg\u00fan la naturaleza del &nbsp;asunto que le sea confiado&#8221;, permite racionalizar el gasto p\u00fablico en materia de vi\u00e1ticos; este gasto se debe someter al principio de eficiencia y econom\u00eda de la gesti\u00f3n p\u00fablica, como ordena el art\u00edculo 209 constitucional. Ello a partir del concepto seg\u00fan el cual el Estado Social de Derecho exige la aplicaci\u00f3n de criterios de excelencia en la administraci\u00f3n p\u00fablica, cuya verificaci\u00f3n se realiza mediante el control de gesti\u00f3n y de resultado de que tratan los art\u00edculos 264, 267, 268 numeral 2\u00ba, 277 numeral 5\u00ba y 343 de la Carta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El SENA adquiere as\u00ed elementos de juicio razonables para la fijaci\u00f3n de vi\u00e1ticos. &nbsp;<\/p>\n<p>En el procedimiento de determinaci\u00f3n del monto de los vi\u00e1ticos, el peso espec\u00edfico de los tres criterios no es igual. El primer criterio (el salario) es b\u00e1sico y antecede a los dem\u00e1s, como quiera que establece un rango indispensable para la aplicaci\u00f3n de los otros dos criterios, cuya inclusi\u00f3n est\u00e1 encaminada precisamente a buscar la reducci\u00f3n de la discrecionalidad propia de la fijaci\u00f3n del monto del vi\u00e1tico dentro del rango anotado. Por eso, dichos &nbsp;criterios deben partir de elementos de juicio objetivos, reales: el sitio y la naturaleza del asunto. De estos dos criterios, el que m\u00e1s se presta a la apreciaci\u00f3n subjetiva es el de la naturaleza del asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, es necesario dejar en claro que tambi\u00e9n este criterio est\u00e1 basado en razones de tipo objetivo, relacionadas con las circunstancias propias de las actividades que se realizan. De ninguna manera ella implica apreciaci\u00f3n meramente subjetiva, fundada en una valoraci\u00f3n apriori que discrimine entre labores de tipo intelectual y labores de tipo material, u otro tipo de discriminaci\u00f3n. En s\u00edntesis, el criterio de la naturaleza del asunto debe ser entendido como un intento por establecer l\u00edmites al poder necesariamente discrecional del funcionario encargado de establecer el monto de los vi\u00e1ticos y en consecuencia no debe dar lugar a posibles discriminaciones de ninguna \u00edndole sino, por el contrario, debe ser la fuente de una mayor objetividad y equidad en las relaciones laborales. &nbsp;<\/p>\n<p>Por voluntad expresa del constituyente, as\u00ed como por el contenido org\u00e1nico de la Carta de 1991 y, en particular , el alcance &nbsp;de los art\u00edculos 1\u00ba, 13, 25 y 53, la Corte Constitucional es plenamente conciente de que hoy menos que nunca puede prohijarse la vigencia de normas cuyo alcance o efecto implique discriminaci\u00f3n que no est\u00e9 razonablemente justificada en el propio ordenamiento constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido, la norma acusada se enmarca en los t\u00e9rminos que establece el art\u00edculo 36 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, que dice: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En la medida &nbsp;en que el contenido de una decisi\u00f3n, de car\u00e1cter general o particular, sea &nbsp;discrecional, debe ser adecuada a los fines de la norma que le autoriza, y proporcional a los hechos que le sirven de causa.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces el principio constitucional de la igualdad material debe ser aplicado por el SENA en forma racional, a fin de evitar la arbitrariedad que podr\u00eda generarse a partir de un mal uso del \u00e1mbito de discrecionalidad del funcionario. &nbsp;<\/p>\n<p>En el Estado Social de Derecho las competencias son regladas y el margen de discrecionalidad de los agentes p\u00fablicos debe ejercitarse dentro de la filosof\u00eda de los valores y principios materiales de la nueva Constituci\u00f3n. Es lo que ha hecho el legislador extraordinario en el Decreto 119 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>DECLARAR CONSTITUCIONAL el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 119 de 1991, &#8220;por el cual se fijan las escalas de remuneraci\u00f3n de los empleados del Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA-, y se dictan otras disposiciones en materia salarial&#8221;, en el aparte que dice: &#8220;la naturaleza de los asuntos que le sean confiados.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, publ\u00edquese y comun\u00edquese a quien corresponda, ins\u00e9rtese en la Gaceta Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>Dada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., veintinueve (29) d\u00edas del mes de mayo mil novecientos noventa y dos (1992). &nbsp;<\/p>\n<p>SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>CIRO ANGARITA BARON &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO &nbsp;MORON &nbsp;DIAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JAIME SANIN GREFFEINSTEIN &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Sacretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 V\u00e9ase en ALESSANDRO, Pizzoruso. Lecciones de Derecho Constitucional. Pag. 169. Centro de Estudios Constitucionales, Madrid 1.984. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-221-92 &nbsp; &nbsp; 3 &nbsp; Sentencia No. C-221\/92 &nbsp; DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Admisi\u00f3n\/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD\/PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL\/PRINCIPIO&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DE ECONOMIA PROCESAL &nbsp; Las demandas pueden inadmitirse si hay error, vac\u00edo o duda respecto de las normas constitucionales que se consideran infringidas, pero habiendo, una alusi\u00f3n directa al derecho constitucional del trabajo, y por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[4],"tags":[],"class_list":["post-9","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}