{"id":90,"date":"2024-05-30T15:21:29","date_gmt":"2024-05-30T15:21:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-412-92\/"},"modified":"2024-05-30T15:21:29","modified_gmt":"2024-05-30T15:21:29","slug":"t-412-92","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-412-92\/","title":{"rendered":"T 412 92"},"content":{"rendered":"<p>T-412-92<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sentencia No. T-412\/92 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES\/CONSTRE\u00d1IMIENTO ILEGAL &nbsp;<\/p>\n<p>En el numeral 4 del art\u00edculo 42 del Decreto 2591\/91 se protegen los derechos fundamentales que pueden ser vulnerados o amenazados por una organizaci\u00f3n privada con la sola condici\u00f3n de la relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n con tal organizaci\u00f3n, es decir no se condiciona al ejercicio de determinado derecho, sino que se hace referencia a una situaci\u00f3n concreta. Cuando la persona es constre\u00f1ida, mediante una conducta il\u00edcita, a realizar el pago de una obligaci\u00f3n, se encuentra en una clara situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, pues ante un cobro extraproceso, no puede ejercer el derecho de defensa ni las garant\u00edas consagradas en el ordenamiento jur\u00eddico, &nbsp;como s\u00ed ocurre ante un juez, quien velar\u00e1 por el respeto del debido proceso como derecho constitucional fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DERECHO AL BUEN NOMBRE\/PERSONA NATURAL\/PERSONA JURIDICA &nbsp;<\/p>\n<p>El caso a estudio de la Sala de Revisi\u00f3n guarda relaci\u00f3n directa con el derecho al buen nombre, entendiendo por ello el derecho a la reputaci\u00f3n, o sea el concepto que las dem\u00e1s personas tienen de uno. Ese derecho cobija tanto a las personas naturales como a las jur\u00eddicas. En el caso de la protecci\u00f3n de la reputaci\u00f3n de las personas naturales, el Constituyente consider\u00f3 necesario desarrollar el n\u00facleo esencial del derecho al buen nombre en el art\u00edculo 21 de la Constituci\u00f3n. Pero el n\u00facleo esencial del art\u00edculo 15 permite tambi\u00e9n proteger a las personas jur\u00eddicas, ante la difamaci\u00f3n que le produzcan expresiones ofensivas e injuriosas. Es la protecci\u00f3n del denominado &#8220;Good Will&#8221; en el derecho anglosaj\u00f3n, que es el derecho al buen nombre de una persona jur\u00eddica y que puede ser estimado pecuniarimente. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA HONRA\/DERECHOS DE APLICACION INMEDIATA\/DERECHOS FUNDAMENTALES &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque honra y honor sean corrientemente considerados como sin\u00f3nimos, existe una diferencia muy clara entre ellos. Honor se refiere a un valor propio que de s\u00ed mismo tiene la persona, independiente de la opini\u00f3n ajena; en cambio la honra o reputaci\u00f3n es externa, llega desde afuera, como ponderaci\u00f3n o criterio que los dem\u00e1s tienen de uno, con independencia de que realmente se tenga o no honor; uno es el concepto interno -el sentimiento interno del honor-, y otro el concepto objetivo externo que se tiene de nosotros -honra-. Es de advertir que el derecho fundamental a la honra es de aplicaci\u00f3n inmediata, por lo tanto no requiere para su aplicaci\u00f3n la mediaci\u00f3n de otra norma jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ACCION DE TUTELA-Objeto\/DERECHOS FUNDAMENTALES-Vulneraci\u00f3n\/DERECHOS FUNDAMENTALES-Amenaza &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela est\u00e1 encaminada a la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de los particulares en los casos que se\u00f1ala el Decreto. &nbsp;<\/p>\n<p>La vulneraci\u00f3n lleva impl\u00edcito el concepto de da\u00f1o o perjuicio. Se vulnera un derecho cuando el bien jur\u00eddico que constituye su objeto es lesionado. &nbsp;<\/p>\n<p>Se amenaza el derecho cuando \u00e9se mismo bien jur\u00eddico, sin ser destru\u00eddo, es puesto en trance de sufrir mengua. &nbsp;<\/p>\n<p>En el primer caso la persona afectada ya ha sido v\u00edctima de la realizaci\u00f3n il\u00edcita. En el segundo, por el contrario, la persona est\u00e1 sujeta a la inmediata probabilidad de un da\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;COBRO JUDICIAL-Procedencia\/DERECHO DE DEFENSA &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho subjetivo al pago que tiene el acreedor por la obligaci\u00f3n jur\u00eddica, contiene un l\u00edmite que son los procedimientos legales &nbsp;para lograr la efectividad, esto es, los mecanismos que el ordenamiento jur\u00eddico le otorga para hacer eficaz el cumplimiento de la obligaci\u00f3n por parte del deudor. En desarrollo del art\u00edculo 229 de la Constituci\u00f3n, existen claramente otros medios determinados en los C\u00f3digos Civil y de Procedimiento Civil, que establecen los derechos y tr\u00e1mites &nbsp;a seguir para lograr el pago de una obligaci\u00f3n vencida y el resarcimiento por los perjuicios causados con el incumplimiento. Por esta raz\u00f3n,as\u00ed como por las expuestas en la parte de las consideraciones jur\u00eddicas, ninguna autoridad judicial podr\u00e1 avalar la &nbsp;actitud de ejercer justicia por la v\u00eda privada. &nbsp;<\/p>\n<p>REF.: EXPEDIENTE No. &nbsp;T-875 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionaria: LUZ MARINA AVILA CASTRO. &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado 11 Penal Municipal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., junio diecisiete (17) de mil novecientos noventa y &nbsp;dos (1992). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Sim\u00f3n Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez, &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de tutela identificado con el n\u00famero de radicaci\u00f3n T-875, adelantada por Luz Marina Avila Castro. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n correspondiente de la Corte Constitucional escogi\u00f3 para su revisi\u00f3n la acci\u00f3n de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Correspondi\u00f3 por reparto el negocio T-875 a esta Sala de Revisi\u00f3n, la cual lo recibi\u00f3 formalmente el d\u00eda 18 de marzo del a\u00f1o en curso. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte entra a dictar sentencia en el presente negocio. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Solicitud &nbsp;<\/p>\n<p>Luz Marina Avila Castro, actuando en nombre propio, present\u00f3 ante el Juez Penal Municipal (reparto) de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 una petici\u00f3n de tutela basada en los siguientes hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>La peticionaria es codeudora de un pr\u00e9stamo que otorg\u00f3 la empresa CRESISTEMAS S.A. a su esposo, deuda que se encuentra garantizada con cheques y letras de cambio que suscribieron los deudores. Debido a dificultades patrimoniales, la peticionaria afirma no haber podido cumplir con su obligaci\u00f3n de codeudora, por lo cual la empresa acreedora decidi\u00f3 enviar al lugar de su trabajo a un cobrador. Este cobrador profiri\u00f3 una amenaza a la deudora, consistente en el hecho de que si \u00e9sta \u00faltima no cumpl\u00eda con sus obligaciones, aqu\u00e9l se colocar\u00eda su &#8220;ropa de trabajo&#8221; y la intimidar\u00eda en presencia de sus compa\u00f1eros de labores. La ropa de trabajo era un disfraz denominado popularmente de &#8220;chepito&#8221;, que consiste en un llamativo atuendo compuesto de sacoleva, sombrero y malet\u00edn color negro que lleva la inscripci\u00f3n &#8220;deudor moroso&#8221;, &nbsp;cuyo fin es colocar a la persona -que tiene una obligaci\u00f3n pendiente- &nbsp;en rid\u00edculo frente a los dem\u00e1s para de esta forma obligarla a cumplir con sus cr\u00e9ditos. &nbsp;<\/p>\n<p>Como la peticionaria misma lo afirm\u00f3, por el inmenso &#8220;nerviosismo, pena y verg\u00fcenza con los visitantes y compa\u00f1eros de oficio&#8221;, solicit\u00f3 y obtuvo una licencia laboral, para lograr conseguir el dinero y pagar la deuda.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con el &nbsp;testimonio de una compa\u00f1era de trabajo de la se\u00f1ora Avila Castro, el intimidador volvi\u00f3 a realizar la cobranza &#8220;dos veces de civil y otra vestido &nbsp;de chepito, despertando la curiosidad de las personas que ingresaban al lugar de trabajo&#8221;, seg\u00fan consta en el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela impetrada por Luz Marina Avila Castro se fundament\u00f3 en los siguientes art\u00edculos de la Constituci\u00f3n: 13 (protecci\u00f3n especial del Estado para personas que se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta) y 15 (derecho al buen nombre). &nbsp;<\/p>\n<p>2. Fallo del Juzgado Once Penal Municipal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 (Providencia de enero 30 de 1992). &nbsp;<\/p>\n<p>En primera y \u00fanica instancia el Juzgado Penal Municipal no accedi\u00f3 a la petici\u00f3n de tutela propuesta por Luz Marina Avila Castro, que apuntaba a evitar la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>Los siguientes fueron los argumentos del Juzgado Penal Municipal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 para denegar la solicitud: &nbsp;<\/p>\n<p>1. La labor del cobrador no alcanz\u00f3 a vulnerar el derecho que invoc\u00f3 la accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La amenaza que realiz\u00f3 por una sola vez, una persona con traje de calle y que se present\u00f3 &nbsp;ante la accionante, no era suficiente motivo para solicitar la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS JURIDICOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. De la acci\u00f3n de tutela frente a particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para dictar Sentencia de Revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado 11 Penal Municipal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, con fundamento en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela est\u00e1 consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y &nbsp;establece en su inciso primero:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El caso que ocupa a esta sala de Revisi\u00f3n est\u00e1 comprendido en lo establecido en el inciso final del &nbsp;art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y en el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1.991, por tratarse de una acci\u00f3n de tutela contra una organizaci\u00f3n privada. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 &nbsp;en su inciso segundo consagra que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La ley establecer\u00e1 los casos en los que la acci\u00f3n de tutela procede contra particulares encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico o cuya conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El inciso citado del art\u00edculo 86 dispone los casos en que el particular puede ser objeto pasivo de la acci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Cuando el particular est\u00e9 encargado de un servicio p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Cuando el particular afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Cuando el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1.991, que desarrolla &nbsp;la acci\u00f3n de tutela, establece en el numeral 4\u00ba &nbsp;que \u00e9sta proceder\u00e1 contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;4- Cuando la solicitud fuere dirigida contra una organizaci\u00f3n privada , contra quien la controle efectivamente o fuere el beneficiario real de la situaci\u00f3n que motiv\u00f3 la acci\u00f3n, siempre y cuando el solicitante tenga una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n con tal organizaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Tanto el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n como el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1.991 utilizan los t\u00e9rminos &#8220;subordinaci\u00f3n&#8221; e &#8220;indefensi\u00f3n&#8221; que &nbsp;en su sentido &nbsp;jur\u00eddico significan: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Subordinaci\u00f3n&#8221;: Condici\u00f3n de una persona sujeta a otra o dependiente de ella. En el derecho laboral constituye el elemento caracter\u00edstico y el m\u00e1s importante del contrato de trabajo, de tal manera que cuando existe, comienza hacia &nbsp;esa relaci\u00f3n contractual &nbsp;la tutela del Estado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Indefensi\u00f3n&#8221;: La violaci\u00f3n del derecho de defensa y su garant\u00eda constitucional colocan a la persona en estado de indefensi\u00f3n. La indefensi\u00f3n se produce cuando una persona, sin culpa de su parte, no ha podido defenderse o defender sus derechos conforme a las leyes que reglamentan su ejercicio&#8221;1 . &nbsp;<\/p>\n<p>En el numeral 4\u00ba se protegen los derechos fundamentales que pueden ser vulnerados o amenazados por una organizaci\u00f3n privada con la sola condici\u00f3n de la relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n con tal organizaci\u00f3n, es decir no se condiciona al ejercicio de determinado derecho, sino que se hace referencia a una situaci\u00f3n concreta. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando la persona es constre\u00f1ida, mediante una conducta il\u00edcita, a realizar el pago de una obligaci\u00f3n, se encuentra en una clara situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, pues ante un cobro extraproceso, no puede ejercer el derecho de defensa ni las garant\u00edas consagradas en el ordenamiento jur\u00eddico, &nbsp;como s\u00ed ocurre ante un juez, quien velar\u00e1 por el respeto del debido proceso como derecho constitucional fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>2. De la justicia ejercida por particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>Una de las caracter\u00edsticas de un Estado de Derecho es que ofrece su jurisdicci\u00f3n a los particulares, como \u00faltima instancia, para la soluci\u00f3n de los conflictos que surgen de las relaciones sociales. &nbsp;<\/p>\n<p>Es as\u00ed como la Constituci\u00f3n de 1991 estableci\u00f3 en el art\u00edculo 229 el derecho de toda persona para acceder libremente &nbsp;a la administraci\u00f3n de justicia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La administraci\u00f3n de justicia es una funci\u00f3n p\u00fablica, cuyas decisiones son independientes y cuyas actuaciones ser\u00e1n p\u00fablicas y permanentes, con las excepciones que fije la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Con el fin de evitar que los procedimientos sean utilizados para obstaculizar la administraci\u00f3n de justicia, se dispone que en las actuaciones prevalecer\u00e1 el derecho sustancial. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se establece en el art\u00edculo 228 de la Carta los par\u00e1metros necesarios para que la justicia sea eficaz, al determinar que los t\u00e9rminos procesales se observar\u00e1n con diligencia y su incumplimiento ser\u00e1 sancionable. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, la soluci\u00f3n coactiva, pero imparcial y pac\u00edfica, de las controversias o conflictos, constituye el objeto propio de la funci\u00f3n jurisdiccional. &nbsp;<\/p>\n<p>El hombre ha realizado con el correr de los tiempos un proceso de racionalizaci\u00f3n en la forma y en los medios para solucionar sus conflictos, cristalizar sus aspiraciones y satisfacer sus necesidades. Es as\u00ed como pas\u00f3 de la barbarie inicial a un civilizado monopolio de la fuerza y de la administraci\u00f3n de justicia en manos del Estado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Todo lo anterior con el fin de cumplir con lo determinado en el art\u00edculo 2\u00ba de la Carta, que &nbsp; establece como fin esencial del Estado, garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n; y de facilitar la realizaci\u00f3n del principio consignado en el art\u00edculo 95 numeral 4\u00ba, que consagra los derechos humanos como fundamento de la convivencia pac\u00edfica. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es as\u00ed como la inobservancia del principio de llevar a la jurisdicci\u00f3n competente los conflictos surgidos de las relaciones sociales, que no pudieron ser solucionados &nbsp;por medio de la autonom\u00eda de la voluntad, equivale a regresar al estado de naturaleza, a la Ley del Tali\u00f3n, a la venganza incontrolada. Esto fue precisamente lo que quiso prohibir el legislador al consagrar desde el C\u00f3digo Penal de 1.837 el tipo penal denominado &#8220;Ejercicio arbitrario de las propias razones&#8221;, que hoy dej\u00f3 de ser delito y se convirti\u00f3 en contravenci\u00f3n especial. El delito estaba consagrado en estos t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El que en lugar de recurrir a la autoridad y con el fin de ejercer un derecho, se haga justicia arbitrariamente por s\u00ed mismo, incurrir\u00e1 en multa de un mil a cincuenta mil pesos..&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Derecho de la esfera interna de la persona. &nbsp;<\/p>\n<p>En el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba de la Constituci\u00f3n se consagra que las autoridades est\u00e1n institu\u00eddas para proteger a todas las personas residentes en Colombia en sus vidas, honra, bienes, creencias y en los dem\u00e1s derechos y libertades. &nbsp;<\/p>\n<p>Como quiera que existen art\u00edculos expresos referentes al derecho a la vida, a los bienes, a la religi\u00f3n y creencias, y a las libertades de la persona humana, se crey\u00f3 conveniente consagrar normas que prescriban el deber del Estado y de los particulares de proteger la esfera interna de las personas2&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n relativo al derecho a la intimidad, contiene una zona de reserva para la propia persona, de la que quedan exclu\u00eddos los dem\u00e1s, a menos que la persona protegida decida voluntariamente compartir dicho \u00e1mbito. Contiene dicho art\u00edculo, entre otros, los derechos a la intimidad personal y &nbsp;familiar, al buen nombre, al habeas data y a la inviolabilidad de la correspondencia y dem\u00e1s formas de comunicaci\u00f3n privada. Todos estos derechos est\u00e1n unidos por su finalidad, cual es la de aislar a la persona de las injerencias de terceros, as\u00ed como proteger su imagen. &nbsp;<\/p>\n<p>El caso a estudio de la Sala de Revisi\u00f3n guarda relaci\u00f3n directa con el derecho al buen nombre, entendiendo por ello el derecho a la reputaci\u00f3n, o sea el concepto que las dem\u00e1s personas tienen de uno. &nbsp;<\/p>\n<p>Ese derecho cobija tanto a las personas naturales como a las jur\u00eddicas. En el caso de la protecci\u00f3n de la reputaci\u00f3n de las personas naturales, el Constituyente consider\u00f3 necesario desarrollar el n\u00facleo esencial del derecho al buen nombre en el art\u00edculo 21 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero el n\u00facleo esencial del art\u00edculo 15 permite tambi\u00e9n proteger a las personas jur\u00eddicas, ante la difamaci\u00f3n que le produzcan expresiones ofensivas e injuriosas. Es la protecci\u00f3n del denominado &#8220;Good Will&#8221; en el derecho anglosaj\u00f3n, que es el derecho al buen nombre de una persona jur\u00eddica y que puede ser estimado pecuniariamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta ha sido la interpretaci\u00f3n que la doctrina constitucional contempor\u00e1nea le ha dado al t\u00e9rmino &#8220;buen nombre&#8221; y que fue recogida por el Tribunal Constitucional Espa\u00f1ol en Sentencia 137 de 1.985, en el &nbsp;caso Derivados de Hojalata S.A.3&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, el art\u00edculo 21 de la Constituci\u00f3n garantiza el derecho a la honra, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Se garantiza el derecho a la honra. La ley se\u00f1alar\u00e1 la forma de su protecci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos que entr\u00f3 en vigor el 23 de marzo de 1.976, -aprobado mediante la Ley 74 de diciembre 26 de 1.968-, estableci\u00f3 en su art\u00edculo 17: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1. Nadie ser\u00e1 objeto de injerencias arbitrarias e ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia ni de ataques ilegales a su honra y reputaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Toda persona tiene derecho a la protecci\u00f3n de la ley contra esas injerencias o esos ataques&#8221; (subrayas y negrillas no originales).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente el art\u00edculo 11 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos &#8220;Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica&#8221; -aprobado mediante la Ley 74 de diciembre 26 de 1968-, &nbsp;consagra: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Toda persona tiene derecho a la protecci\u00f3n de la ley contra esas injerencias o esos ataques&#8221; (subrayas y negrillas no originales). &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n le confiere a los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos el car\u00e1cter de norma prevalente en el orden interno si se ajusta al orden constitucional y le otorga la condici\u00f3n de criterio de interpretaci\u00f3n constitucional para buscar el sentido de los derechos y deberes consagrados en la Carta Fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se podr\u00e1 observar, las normas contenidas en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y en la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos son vinculantes, pero en \u00e9sta \u00faltima el concepto de honra est\u00e1 m\u00e1s protegido que en aqu\u00e9l. Para interpretar \u00e9sto, se debe recurrir a los art\u00edculos 46 (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos) y al art\u00edculo 29 (Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos) que establecen que ninguna disposici\u00f3n del Pacto Internacional o de &nbsp;la Convenci\u00f3n puede ser interpretada en el sentido de exclu\u00edr o limitar el efecto que consagre la norma m\u00e1s generosa. &nbsp;<\/p>\n<p>Con los fundamentos anteriores se concluye que la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos contiene una cl\u00e1usula m\u00e1s amplia titulada &#8220;Protecci\u00f3n de la Honra y de la Dignidad&#8221; y cuyo primer apartado se refiere en forma exclusiva a ese derecho.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n reconoce y garantiza la &nbsp;honra de &#8220;todas&#8221; las personas, sin excepci\u00f3n alguna. El art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n consagra expresamente el derecho a la igualdad ante la ley, vedando cualquier discriminaci\u00f3n. La dignidad de la persona es el soporte y fundamento de dicha igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>La ratio juris de la honra es la dignidad humana, la cual es cualidad de la persona, raz\u00f3n y fin de la Constituci\u00f3n de 1.991. No es pues el individuo en abstracto, aisladamente considerado, sino precisamente el ser humano en su dimensi\u00f3n social, visto en la tensi\u00f3n individuo-comunidad, la raz\u00f3n \u00faltima de la nueva Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Los derechos constitucionales fundamentales no deben ser analizados aisladamente, sino a trav\u00e9s de todo el sistema de derechos que tiene como sujeto a la persona. &nbsp;<\/p>\n<p>Es a partir del ser humano, su dignidad, su personalidad jur\u00eddica y su desarrollo (art\u00edculos 14 y 16 de la Constituci\u00f3n), que adquieren sentido los derechos, garant\u00edas y los deberes, la organizaci\u00f3n y funcionamiento de las ramas y poderes p\u00fablicos4&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para nuestra Constituci\u00f3n y para los Pactos Internacionales sobre Derechos Humanos, la honra es un atributo esencial e inmanente de la persona, que se deriva de su condici\u00f3n y dignidad. Un bien jur\u00eddico personal\u00edsimo, de inicial raigambre &#8220;aristocr\u00e1tica&#8221;, experimenta un proceso de generalizaci\u00f3n, democratizaci\u00f3n o socializaci\u00f3n, que alcanza del mismo modo a los derechos a la intimidad, al buen nombre, al habeas data y a la inviolabilidad de la correspondencia de todas las personas. &nbsp;<\/p>\n<p>El concepto de honra se debe constru\u00edr desde puntos de vista valorativos y, en consecuencia, con relaci\u00f3n a la dignidad de la persona. Desde dicha perspectiva la honra es un derecho de la esfera personal y se expresa en la &nbsp;pretensi\u00f3n de respeto que corresponde a cada persona como consecuencia del reconocimiento de su dignidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque honra y honor sean corrientemente considerados como sin\u00f3nimos, existe una diferencia muy clara entre ellos. Honor se refiere a un valor propio que de s\u00ed mismo tiene la persona, independiente de la opini\u00f3n ajena; en cambio la honra o reputaci\u00f3n es externa, llega desde afuera, como ponderaci\u00f3n o criterio que los dem\u00e1s tienen de uno, con independencia de que realmente se tenga o no honor; uno es el concepto interno -el sentimiento interno del honor-, y otro el concepto objetivo externo que se tiene de nosotros -honra-. &nbsp;<\/p>\n<p>Es de advertir que el derecho fundamental a la honra es de aplicaci\u00f3n inmediata (art\u00edculo 85 de la Constituci\u00f3n), por lo tanto no requiere para su aplicaci\u00f3n la mediaci\u00f3n de otra norma jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>4. N\u00facleo esencial del derecho a la honra. &nbsp;<\/p>\n<p>El contenido esencial de un derecho es aquella parte que le &nbsp;es absolutamente necesaria para que los intereses jur\u00eddicamente protegidos y que le dan vida resulten real &nbsp;y efectivamente tutelados. &nbsp;<\/p>\n<p>En el derecho a la honra, el n\u00facleo esencial es el derecho que tiene toda persona a ser respetada ante s\u00ed mismo y ante los dem\u00e1s, independientemente de toda limitaci\u00f3n normativa. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El n\u00facleo esencial de este derecho lo regulan los art\u00edculos 21 de la Constituci\u00f3n, 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y 11 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos que prev\u00e9n todos el &nbsp; mismo n\u00facleo esencial. Los art\u00edculos mencionados anteriormente &nbsp;determinan &nbsp;que &nbsp;la ley se\u00f1alar\u00e1 la forma de protecci\u00f3n del derecho a la honra. Esa protecci\u00f3n se manifiesta tanto en la acci\u00f3n de tutela como en los art\u00edculos 313 a 322 del C\u00f3digo Penal relativos a los Delitos contra la Integridad Moral, concretizados en los hechos punibles de injuria y calumnia. Comete injuria el que hace a otros imputaciones deshonrosas, que menoscaban su reputaci\u00f3n o su buen nombre dentro de la comunidad, mediante hechos que pueden ser ciertos o falsos pero no punibles. Incurre en calumnia el que imputa falsamente a otro un delito o una contravenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto del derecho a la honra frente a los particulares, es necesario resaltar que si en alg\u00fan \u00e1mbito tiene sentido hablar de la eficacia entre particulares de los derechos constitucionales fundamentales, \u00e9ste es sin duda en el campo de la honra. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Sobre la vulneraci\u00f3n o la amenaza. &nbsp;<\/p>\n<p>Tanto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n como en el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2591 de 1.991 &nbsp;se &nbsp;establece que la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 encaminada a la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de los particulares en los casos que se\u00f1ala el Decreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se podr\u00e1 observar, el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, como el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2591 de 1.991, &nbsp;disponen que la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales va dirigida en dos sentidos: &nbsp;<\/p>\n<p>a- Cuando resulten vulnerados. &nbsp;<\/p>\n<p>b- Cuando sean amenazados. &nbsp;<\/p>\n<p>La vulneraci\u00f3n lleva impl\u00edcito el concepto de da\u00f1o o perjuicio. Se vulnera un derecho cuando el bien jur\u00eddico que constituye su objeto es lesionado. &nbsp;<\/p>\n<p>Se amenaza el derecho cuando \u00e9se mismo bien jur\u00eddico, sin ser destru\u00eddo, es puesto en trance de sufrir mengua. &nbsp;<\/p>\n<p>En el primer caso la persona afectada ya ha sido v\u00edctima de la realizaci\u00f3n il\u00edcita. En el segundo, por el contrario, la persona est\u00e1 sujeta a la inmediata probabilidad de un da\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 2591 contribuye a precisar a\u00fan m\u00e1s esta materia &nbsp;cuando establece que la vulneraci\u00f3n o amenaza pueden presentarse: &nbsp;<\/p>\n<p>b- Cuando &nbsp;est\u00e1 ocurriendo en el acto. &nbsp;<\/p>\n<p>c- Cuando exista amenaza de violaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La amenaza se asemeja a la figura que en materia penal se denomina &#8220;tentativa&#8221;, que es la no consumaci\u00f3n del delito o que el tipo del delito no ha sido realizado en su totalidad, pero el fracasado intento pone en peligro al bien jur\u00eddico tutelado, la vida en com\u00fan y la paz jur\u00eddica, de modo tal que se ha de reaccionar frente a ello con una pena por razones de prevenci\u00f3n general y especial. Pero por otra parte, se llegar\u00eda demasiado lejos si se castigara como tentativa, cualquier conducta que manifieste al exterior que se pretende realizar un delito; tal modo de operar sacrificar\u00eda por completo la seguridad jur\u00eddica. Acto ejecutivo no es entonces solamente el que supone la violaci\u00f3n de una norma penal que protege el bien jur\u00eddico atacado, sino aqu\u00e9l que lo coloca en un inmediato peligro por invadir su \u00f3rbita de protecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, en materia de protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales, se trata de determinar si los actos realizados denotan la decisi\u00f3n firme de continuar hacia la vulneraci\u00f3n, por las manifestaciones externas realizadas y que son inequ\u00edvocas del desarrollo futuro del comportamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Consideraciones en relaci\u00f3n con el caso particular. &nbsp;<\/p>\n<p>6.1. De la tutela frente a particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso concreto la entidad contra la que se promovi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela es de orden particular; se trata de una Sociedad An\u00f3nima, de derecho privado, regulada por el derecho privado, como tal la conducta se subsume en el numeral 4\u00ba del Decreto 2591 de 1.991, porque se presentan los requisitos all\u00ed establecidos, &nbsp;as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>1) Tutela dirigida contra organizaci\u00f3n privada: \u00e9sta se present\u00f3 efectivamente &nbsp;contra la firma CRESISTEMAS S.A., que es una persona jur\u00eddica de orden privado. &nbsp;<\/p>\n<p>2) Que se dirija la tutela contra el beneficiario o controlador: &nbsp;la Sociedad CRESISTEMAS S.A. &nbsp;se beneficiaba directamente con el cobro, porque en el evento de ser cancelada la obligaci\u00f3n se evitaba de esta forma &nbsp;el inicio de un proceso ejecutivo. &nbsp;<\/p>\n<p>6.2. &nbsp;Del derecho a la reputaci\u00f3n de la accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso particular se trata de establecer si ha habido &nbsp;una violaci\u00f3n al derecho a la reputaci\u00f3n de la accionante, consagrado en los art\u00edculos 15 y 21 de la Constituci\u00f3n, 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y 11 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con las pruebas aportadas al expediente (declaraci\u00f3n del Sr. Luis Fabio Serrano Avila y de la Se\u00f1orita Doris Stella Romero Santos), se demostr\u00f3 que el cobrador &nbsp; acudi\u00f3 al sitio de trabajo de la Sra. Luz Marina Avila Castro, a conminarla a cumplir con una obligaci\u00f3n civil que se encontraba pendiente de pago, con la amenaza de que si no se obten\u00eda el resultado inmediato, &nbsp;proceder\u00eda a utilizar el disfraz de &#8220;chepito&#8221;, para que de esta forma y ante la intimidaci\u00f3n que la s\u00f3la imagen &nbsp;produce, se viera obligada a cancelar la deuda. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, para esta Corte es claro que la reputaci\u00f3n de la peticionaria ha sido vulnerada. Se trata entonces, como lo solicita la actora, de la vulneraci\u00f3n a su buen nombre (art\u00edculo 15), considerado como concepto gen\u00e9rico, pero adem\u00e1s del derecho fundamental a la honra, como norma espec\u00edfica consagrada en el art\u00edculo 21 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>No es s\u00f3lo por la v\u00eda del art\u00edculo 15 de la Carta (buen nombre), sino adem\u00e1s por la v\u00eda del art\u00edculo 21 (honra) que se protege la reputaci\u00f3n de la Sra. Luz Marina Avila Castro.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte observa la Corte Constitucional que el derecho subjetivo al pago que tiene el acreedor por la obligaci\u00f3n jur\u00eddica, contiene un l\u00edmite que son los procedimientos legales &nbsp;para lograr la efectividad, esto es, los mecanismos que el ordenamiento jur\u00eddico le otorga para hacer eficaz el cumplimiento de la obligaci\u00f3n por parte del deudor. &nbsp;<\/p>\n<p>En desarrollo del art\u00edculo 229 de la Constituci\u00f3n ya mencionado (vid supra), existen claramente otros medios determinados en los C\u00f3digos Civil y de Procedimiento Civil, que establecen los derechos y tr\u00e1mites &nbsp;a seguir para lograr el pago de una obligaci\u00f3n vencida y el resarcimiento por los perjuicios causados con el incumplimiento. Por esta raz\u00f3n,as\u00ed como por las expuestas en la parte de las consideraciones jur\u00eddicas, ninguna autoridad judicial podr\u00e1 avalar la &nbsp;actitud de ejercer justicia por la v\u00eda privada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6.3. De la vulneraci\u00f3n o amenaza. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso concreto, el ataque al derecho fundamental a la honra se inici\u00f3 con la amenaza, cuando el cobrador de la firma CRESISTEMAS S.A. le manifest\u00f3 a la peticionaria que si no cancelaba la obligaci\u00f3n se vestir\u00eda de &#8220;chepito&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y el ataque al derecho continu\u00f3 con la vulneraci\u00f3n cuando el cobrador apareci\u00f3 con el disfraz puesto en las dependencias de la divisi\u00f3n administrativa y financiera de la Universidad Cat\u00f3lica de Colombia, en donde trabajaba la Sra. Avila Castro como da cuenta la Srta. Doris Stella Romero Santos. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, para esta Sala de Revisi\u00f3n, la actitud tanto de amenaza como de vulneraci\u00f3n constituye un verdadero atentado al derecho a la honra de la Sra. Luz Marina Avila Castro. &nbsp;<\/p>\n<p>6.4. De las consideraciones finales. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional no comparte los planteamientos expuestos en la Sentencia de tutela proferida por el Juzgado 11 Penal Municipal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, ya que existen en el proceso razones suficientes para proteger el derecho fundamental de la peticionaria, sin que la Corte Constitucional desconozca el derecho al pago que tiene el acreedor y la obligaci\u00f3n de cumplimiento por parte del deudor. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional revoca la Sentencia de \u00fanica instancia y entra a tutelar el derecho a la honra de la peticionaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s es conducente prevenir a la organizaci\u00f3n privada CRESISTEMAS S.A., para que en ning\u00fan caso vuelva a incurrir en las acciones que dieron m\u00e9rito a la tutela, y que, si procediere de modo contrario, ser\u00e1 sancionada de acuerdo con lo establecido en los art\u00edculos 24, 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, respecto de las personas naturales en particular, se compulsar\u00e1n copias a la autoridad competente de conformidad con el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 23 de 1.991, para la investigaci\u00f3n de la contravenci\u00f3n especial denominada &nbsp;&#8220;Ejercicio arbitrario de las propias razones&#8221;, y para que se determine si la misma conducta de los cobradores tambi\u00e9n encuadra en otro u otros tipos penales. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, el fallo revisado ser\u00e1 revocado tanto en su parte resolutiva como en su parte motiva. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, en Sala de Revisi\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR la Providencia proferida por el Juzgado 11 Penal Municipal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, de fecha enero 30 de 1.992, mediante la cual deneg\u00f3 la solicitud de tutela que present\u00f3 la Sra. Luz Marina Avila Castro, por las razones expuestas en esta Sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: CONCEDER la Acci\u00f3n de Tutela a la Sra. Luz Marina Avila Castro, por las razones expuestas en esta Sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero: ORDENAR al Juez 11 Penal Municipal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 que prevenga a la Sociedad CRESISTEMAS S.A., en cabeza de su Representante Legal, para que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en el tipo de comportamiento que desat\u00f3 esta acci\u00f3n de tutela, so pena de hacerse merecedora de una sanci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 53 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto: COMPULSAR copias de esta Sentencia de Revisi\u00f3n al Juez de Juez de Instrucci\u00f3n Criminal (reparto) de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 para la de su competencia, por conducto de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Quinto: COMPULSAR copias de esta Sentencia de Revisi\u00f3n a la Superintendencia de Sociedades para lo de su competencia, por conducto de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado. &nbsp;<\/p>\n<p>SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado. &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada por la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n, en la ciudad de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., a los diecisiete (17) d\u00edas &nbsp;del mes de junio de mil novecientos noventa y dos (1992). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Las dos definiciones se encuentran en el Diccionario Jur\u00eddico Abeledo-Perrot. Argentina 1.987. Tomos II y III. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Gaceta Constitucional n\u00famero 82. P\u00e1g. 13. &nbsp;<\/p>\n<p>3 LOPEZ GUERRA, Luis.ESPIN ,Eduardo. GARCIA MORILLO,Joaqu\u00edn. PEREZ TREMPS, Pablo. SATUSTREGUI, Miguel. derecho Constitucional. Volumen I. El Ordenamiento Constitucional. Derechos y Dereberes de los Ciudadanos. Editorial Tirant lo Blanch. Valencia. 1.991. P\u00e1g. 182. &nbsp;<\/p>\n<p>4 Cfr, Sentencia de Constitucionalidad del 29 de mayo de 1.992. Sala Plena. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-412-92 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sentencia No. T-412\/92 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES\/CONSTRE\u00d1IMIENTO ILEGAL &nbsp; En el numeral 4 del art\u00edculo 42 del Decreto 2591\/91 se protegen los derechos fundamentales que pueden ser vulnerados o amenazados por una organizaci\u00f3n privada con la sola condici\u00f3n de la relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[5],"tags":[],"class_list":["post-90","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}