{"id":900,"date":"2024-05-30T15:59:49","date_gmt":"2024-05-30T15:59:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-151-94\/"},"modified":"2024-05-30T15:59:49","modified_gmt":"2024-05-30T15:59:49","slug":"c-151-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-151-94\/","title":{"rendered":"C 151 94"},"content":{"rendered":"<p>C-151-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-151\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>CORPORACION JUDICIAL-Integraci\u00f3n\/SALA DE FAMILIA-Sala dual &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica expresamente consagra el &nbsp;estatuto de la integraci\u00f3n de unas corporaciones judiciales, en el plano institucional, m\u00e1s no en el plano de sus determinaciones, en el cual autoriza que \u00e9stas se tomen, al interior de las mismas, por un n\u00famero parcial de sus miembros. &nbsp;El art\u00edculo 2o., cuyo inciso se revisa, establece en su contexto que la regla general es que las salas de decisi\u00f3n en las Salas de Familia se integren por un n\u00famero de tres y s\u00f3lo excepcionalmente por dos magistrados, lo que tampoco provocar\u00eda, si \u00e9stas fueran razones admisibles en un juicio de constitucionalidad como el presente, tal como lo expone el demandante situaciones de recargo laboral, por cuanto se ha indicado antes, la determinaci\u00f3n &nbsp;legal del n\u00famero impar de los miembros de la Sala responde a razones bien elaboradas por la ciencia jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>CONJUECES &nbsp;<\/p>\n<p>El mecanismo de los conjueces, autorizado para los casos de empate o para reemplazar fallas temporales de un magistrado por recusaciones o impedimentos, est\u00e1 consagrado en la ley cuando la integraci\u00f3n de una Corporaci\u00f3n dificulta la toma de una decisi\u00f3n final. La conformaci\u00f3n de las Salas Duales en algunos tribunal de distrito, para determinadas materias ha resultado eficiente. Este mecanismo que es de alg\u00fan modo excepcional, pues los conjueces s\u00f3lo integrar\u00e1n la Sala de Decisi\u00f3n cuando \u00e9stas no pudieren tomar sus determinaciones con los otros magistrados de la especialidad, lo que &nbsp; lleva a que en raras ocasiones intervenga un conjuez en una sala de decisi\u00f3n de un tribunal; luego no tienen fundamento las preocupaciones que sobre la especialidad de los conjueces plantea el demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>REF. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Expediente No. D-414 &nbsp;<\/p>\n<p>Sala Dual. &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucio-nalidad contra el art\u00edculo 2o. parcial del Decreto 2272 de 1989, &#8220;por el cual se organiza la Jurisdicci\u00f3n de Familia, se crean unos despachos judiciales y se dictan &nbsp;otras disposiciones&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: &nbsp;<\/p>\n<p>ALONSO MORENO VALENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., &nbsp;marzo &nbsp;veinticuatro (24) de mil novecientos noventa y cuatro (1994) &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano ALONSO MORENO VALENCIA, en ejercicio de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad autorizada en el art\u00edculo 241 de la Carta Pol\u00edtica, pide a esta Corporaci\u00f3n declarar inexequible el inciso 2o. del art\u00edculo 2o. del Decreto 2272 del 7 de octubre de 1989. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos los pasos que se\u00f1alan la Constituci\u00f3n y la ley para el tr\u00e1mite de la demanda, procede la Corte Constitucional a dictar sentencia a fin de resolver sobre la petici\u00f3n formulada, dentro &nbsp;de la oportunidad legal. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; &nbsp;LA NORMA ACUSADA &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Decreto 2272 de 1989 &nbsp;<\/p>\n<p>(octubre 7) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por el cual se organiza la jurisdicci\u00f3n de familia, se crean unos despachos judiciales y se dictan otras disposiciones. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En ejercicio de las facultades que le confiere la Ley 30 de 1987, y o\u00edda la Comisi\u00f3n Asesora por ella establecida, &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;CAPITULO &nbsp;I &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De las Salas de Familia &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;.. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 2o. Integraci\u00f3n. Las Salas de Familia ejercer\u00e1n sus funciones &nbsp;en Salas de Decisi\u00f3n, integradas en cada asunto por el magistrado ponente &nbsp;y los dos que le sigan en orden alfab\u00e9tico de apellidos.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Cuando el n\u00famero de Magistrados de la Sala de Familia sea inferior a tres (3), las decisiones se adoptar\u00e1n en sala dual&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La parte subrayada es lo demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>El actor considera que el precepto demandado viola los art\u00edculos 234, 236, 239 y 254 &nbsp;de la Carta Pol\u00edtica, por las razones siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, &#8220;exige que los Tribunales, y los Jueces Colegiados se compongan de un n\u00famero de magistrados impares&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que si para &#8220;los m\u00e1ximos tribunales de la administraci\u00f3n de justicia la norma de normas exige que sean impares, para que haya una decisi\u00f3n mayoritaria, en los asuntos a tomar pronunciamientos, con mayor raz\u00f3n, se debe aplicar esta exigencia constitucional, en los Tirbunales de Familia, como es el caso de los de nivel nacional que est\u00e1n acertados por componerse de TRES (3) miembros, pero no lo son en los casos que (sic) los Tribunales que lo est\u00e1n en forma dual&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que la exigencia del n\u00famero impar busca asegurar el quorum decisorio, &#8220;y no tener que llevar con vac\u00edos jur\u00eddicos en caso de empate, a un magistrado &nbsp;Ad-Hoc, o conjuez porque con la nueva Constituci\u00f3n, esta figura qued\u00f3 derogada&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que el art\u00edculo 9o. de la Ley 153 de 1887, impone la obligaci\u00f3n de &#8220;desechar como insubsistente&#8221;, toda disposici\u00f3n que contrarie la letra o el esp\u00edritu de la constituci\u00f3n; lo que lleva al deber de declarar insubsistente la norma acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp; &nbsp; INTERVENCION DE AUTORIDAD PUBLICA &nbsp;<\/p>\n<p>El Ministerio de Justitica por intermedio de apoderado, el Dr. Ra\u00fal Alejandro Criales Mart\u00ednez, interviene en el proceso con el fin de justificar la constitucionalidad de la norma acusada, apoyado en las razones siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en cuanto a la &#8220;conformaci\u00f3n de los tribunales, se refiere exclusivamente a las altas Corporaciones&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que, &nbsp;&#8220;las disposiciones constitucionales s\u00f3lo hacen referencia a la conformaci\u00f3n global de las Corporaciones, m\u00e1s no a la conformaci\u00f3n interna de sus salas; problema \u00e9ste que se deja a discreci\u00f3n de la ley o los reglamentos internos de cada Corporaci\u00f3n, como se v\u00e9 en &nbsp;el caso espec\u00edfico del Consejo de Estado, en el que la misma Constituci\u00f3n determina que la &#8220;ley &nbsp;se\u00f1alar\u00e1 las funciones de cada una de las salas y secciones, el n\u00famero de magistrados que deban integrarlas y su &nbsp;organizaci\u00f3n interna&#8221;. (negrillas fuera de texto). &nbsp;Se ve pues como esta norma no es imperativa en establecer que el n\u00famero de magistrados sea par o impar. &nbsp;Ser\u00e1 la ley la que determine tal n\u00famero, de acuerdo con los miembros de la Corporaci\u00f3n, sus necesidades y el buen criterio del legislador&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que si la Constituci\u00f3n no establece expresamente que el n\u00famero de magistrados de las salas de decisi\u00f3n, en el caso del Consejo de Estado, deba ser impar, menos puede entenderse que deba serlo en las salas de los tribunales. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que &#8220;el n\u00famero m\u00ednimo para que haya Sala de Decisi\u00f3n es de dos magistrados, por lo cual el inciso 2o. de la norma demandada, no ri\u00f1e, en forma alguna, con la primera parte del art\u00edculo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que en &#8220;el caso de las salas duales, adem\u00e1s, de no estar de acuerdo los dos miembros en lo relativo a la decisi\u00f3n, existen mecanismos procesales &nbsp;para dirimir tal conflicto, tales como la figura del conjuez.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que si para la Corte Constitucional no se exige que sean especialistas, menos puede hacerse tal exigencia a los magistrados &nbsp;de los tribunales superiores. &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n mediante oficio No. 336 del 8 de noviembre de 1993 rindi\u00f3 el concepto de rigor, de conformidad con lo dispuesto en los &nbsp;art\u00edculos 242-2 y 278-5 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en el cual solicita a la Corte Constitucional que &nbsp;declare exequible el inciso segundo del art\u00edculo 2o. del Decreto 2272 de 1989, &nbsp;con fundamento en los argumentos siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 determin\u00f3 la conformaci\u00f3n impar de las altas corporaciones de la justicia. &nbsp;Prescripci\u00f3n que debe interpretarse &nbsp;de manera restrictiva. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que &#8220;la normativa constitucional que se dice infringida se refiere solamente a la conformaci\u00f3n global de los m\u00e1ximos tribunales, m\u00e1s no a la conformaci\u00f3n interna de sus &nbsp;salas; tarea asignada desde el rango constitucional a la ley&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que le corresponde &nbsp;a la ley dividir &nbsp;el territorio para el cumplimiento de las funciones y servicios a cargos del Estado (art. 285 C.N.). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Asi mismo, dentro de las funciones que la Constituci\u00f3n tiene previstas para el Consejo Superior de la Judicatura, se encuentra la de fijar la divisi\u00f3n del territorio para efectos judiciales y ubicar y redistribuir los despachos judiciales.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que &#8220;la conformaci\u00f3n de miembros de las salas de decisi\u00f3n de los altos tribunales depende no s\u00f3lo de necesidades del servicio, sino tambi\u00e9n de la capacidad presupuestal de la administraci\u00f3n de justicia para designar el n\u00famero suficiente de funcionarios seg\u00fan sean los requerimientos de cada jurisdicci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que la figura del conjuez no fue suprimida por el Constituyente, en virtud de las disposiciones superiores que determinan la conformaci\u00f3n &nbsp;impar de &nbsp; las altas Corporaciones, porque la actuaci\u00f3n del conjuez no s\u00f3lo est\u00e1 autorizada para definir empates &nbsp;sino tambi\u00e9n para reemplazar a los Magistrados impedidos o recusados. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que no existe disposici\u00f3n constitucional que exija que el conjuez deba ser especialista en el asunto a dirimir. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. &nbsp; CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp;La Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Es competente la Corte Constitucional para conocer de la demanda de la referencia, de conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda vez que lo demandado hace parte de un decreto con fuerza de ley, expedido con fundamento en las habilitaciones otorgadas al Ejecutivo por la Ley 30 de 1987. &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Materia &nbsp;<\/p>\n<p>La sentencia aborda el an\u00e1lisis planteado por el demandante, seg\u00fan el cual los Tribunales superiores del distrito deben tener una conformaci\u00f3n impar, en sus salas de decisi\u00f3n, como resultado de que la Carta Pol\u00edtica dispone la integraci\u00f3n de las altas corporaciones de la justicia de manera impar; lo que &nbsp;vendr\u00eda a traducirse en la inexequibilidad del inciso 2o. del art\u00edculo 2o. del Decreto 2272 de 1989, que permiti\u00f3 la posibilidad de que las Salas de Familia se &nbsp;integren con dos (2) magistrados. &nbsp;<\/p>\n<p>La Carta Pol\u00edtica de 1991, estatuye la integraci\u00f3n de las altas corporaciones de la justicia de manera impar, considerada la totalidad de los miembros que las componen. &nbsp;En efecto la H. Corte Suprema de Justicia, m\u00e1ximo tribunal de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, se compondr\u00e1 del n\u00famero impar de magistrados que determine la ley (art. 234 C.N.); &nbsp;el H. Consejo de Estado, Tribunal supremo de lo Contencioso Administrativo, tendr\u00e1 el n\u00famero impar de magistrados que determine la ley, y \u00e9sta se\u00f1alar\u00e1 las funciones de cada una de las salas y secciones, &#8220;el n\u00famero de magistrados que deban integrarla&#8221;, y su organizaci\u00f3n interna (art. 236 de la C.N.); la Corte Constitucional, guardiana de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, tendr\u00e1 el n\u00famero impar de miembros que determine la ley (art. 239 de la C.N.); el Consejo Superior de la Judicatura, organismo encargado de la administraci\u00f3n y r\u00e9gimen jurisdiccional disciplinario de la Rama Judicial del Poder P\u00fablico, integrado por dos salas preestablecidas por el orden constitucional, y su integraci\u00f3n por el mismo mandato superior, es par para &nbsp;una de sus salas, mientras que es impar para la otra (art. 254 de la C.N.). &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien es cierto que se observa una tendencia en el constituyente en la integraci\u00f3n impar de las corporaciones judiciales del m\u00e1s alto nivel, no puede decirse que se trata de una normatividad general comprensiva de todas las corporaciones de ese tipo, y menos a\u00fan de sus salas o secciones de decisi\u00f3n. &nbsp;Es evidente en el caso &nbsp;del Consejo de Estado, por mandato expreso de la Constituci\u00f3n, que corresponde a la ley el se\u00f1alamiento del n\u00famero de los magistrados que integran sus salas y secciones (inc. 3o. art. 236 de la C.N.) y no puede colegirse, pudiendo incluso resultar un imposible matem\u00e1tico, que dichas &nbsp;salas y secciones sean todas impares. Corresponder\u00e1 al legislador ordinario definir qu\u00e9 salas o secciones de esa alta Corporaci\u00f3n deber\u00e1n &nbsp;integrarse por un n\u00famero par o impar de consejeros. &nbsp;<\/p>\n<p>Razones de distinta \u00edndole influyeron en la determinaci\u00f3n constitucional de la conformaci\u00f3n global de las corporaciones judiciales de &nbsp;la m\u00e1s alta jerarqu\u00eda. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Otras razones influyen en ese tipo de determinaciones legales en sentido &nbsp;lato. &nbsp;Un cierto \u00e1nimo de &nbsp;evitar los empates, circunstancias &nbsp;que en caso de presentarse en las Corporaciones pares se salvan con el nombramiento de un conjuez, o de manera autom\u00e1tica, por mandato expreso de la ley, por el magistrado integrante de la Corporaci\u00f3n que le siga en orden alfab\u00e9tico. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, la Carta Pol\u00edtica no se ocupa de manera expresa de la integraci\u00f3n de los tribunales superiores de Distrito Judicial; se refiere a ellos en el art\u00edculo &nbsp;116, al se\u00f1alarlos como \u00f3rganos que administran justicia, y, de manera expresa, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura, &#8220;con sujeci\u00f3n a la ley&#8221;, crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la administraci\u00f3n de justicia (art. 257 de la C.N.); luego no queda duda &nbsp;de que es la ley por vocaci\u00f3n constitucional el organismo encargado de crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la administraci\u00f3n de justicia, a trav\u00e9s &nbsp;del \u00f3rgano competente antes se\u00f1alado. &nbsp;<\/p>\n<p>Insiste la Corte en la circunstancia de que &nbsp;la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica expresamente consagra el &nbsp;estatuto de la integraci\u00f3n de unas corporaciones judiciales, en el plano institucional, m\u00e1s no en el plano de sus determinaciones, en el cual autoriza que \u00e9stas se tomen, al interior de las mismas, por un n\u00famero parcial de sus miembros. &nbsp;Es as\u00ed como la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica remite a la ley la divisi\u00f3n en Salas de la H. Corte Suprema de Justicia, la cual se dividir\u00e1 por aquella en Salas, se\u00f1alando &nbsp;a cada una de ellas los asuntos que deba conocer separadamente, y aquellos en que deba intervenir la Corte en pleno. &nbsp;En similar sentido se refiere al H. Consejo de Estado, otorgando a la ley la competencia para &nbsp;su divisi\u00f3n en salas y secciones con el objetivo de separar &#8220;las funciones jurisdiccionales de las dem\u00e1s&#8221; &nbsp;(art. 236 de la C.N.). &nbsp;<\/p>\n<p>El mecanismo de los conjueces, autorizado para los casos de empate o para reemplazar fallas temporales de un magistrado por recusaciones o impedimentos, est\u00e1 consagrado en la ley cuando la integraci\u00f3n de una Corporaci\u00f3n dificulta la toma de una decisi\u00f3n final (Decreto 1265 de 1970, art\u00edculo 16, numeral 2o.). La conformaci\u00f3n de las Salas Duales en algunos tribunal de distrito, para determinadas materias ha resultado eficiente. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los conjueces son elegidos anualmente y corresponde a cada una &nbsp;de las Salas su nombramiento, teniendo en cuenta que estos deben reunir los mismos requisitos que se exigen para ser miembro en propiedad de la Corporaci\u00f3n. &nbsp;Mecanismo que es de alg\u00fan modo excepcional, pues los conjueces s\u00f3lo integrar\u00e1n la Sala de Decisi\u00f3n cuando \u00e9stas no pudieren tomar sus determinaciones con los otros magistrados de la especialidad, lo que &nbsp; lleva a que en raras ocasiones intervenga un conjuez en una sala de decisi\u00f3n de un tribunal; luego no tienen fundamento las preocupaciones que sobre la especialidad de los conjueces plantea el demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, el art\u00edculo 2o., cuyo inciso se revisa, establece en su contexto que la regla general es que las salas de decisi\u00f3n en las Salas de Familia se integren por un n\u00famero de tres y s\u00f3lo excepcionalmente por dos magistrados, lo que tampoco provocar\u00eda,, si \u00e9stas fueran razones admisibles en un juicio de constitucionalidad como el presente, tal como lo expone el demandante situaciones de recargo laboral, por cuanto se ha indicado antes, la determinaci\u00f3n &nbsp;legal del n\u00famero impar de los miembros de la Sala responde a razones bien elaboradas por la ciencia jur\u00eddica, en consideraci\u00f3n a las condiciones &nbsp;que se han descrito y analizado en esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, Sala Plena, administrando justicia, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>DECLARAR EXEQUIBLE el inciso 2o. del art\u00edculo 2o. del Decreto 2272 de 1989, &#8220;por el cual se organiza la Jurisdicci\u00f3n de Familia, se crean unos despachos judiciales y se dictan otras disposiciones&#8221;, por las razones precedentes. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, notif\u00edquese, c\u00famplase, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJ\u00cdA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-151-94 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-151\/94 &nbsp; CORPORACION JUDICIAL-Integraci\u00f3n\/SALA DE FAMILIA-Sala dual &nbsp; La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica expresamente consagra el &nbsp;estatuto de la integraci\u00f3n de unas corporaciones judiciales, en el plano institucional, m\u00e1s no en el plano de sus determinaciones, en el cual autoriza que \u00e9stas se tomen, al interior de las mismas, por un n\u00famero [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[15],"tags":[],"class_list":["post-900","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1994"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/900","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=900"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/900\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=900"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=900"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=900"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}