{"id":9000,"date":"2024-05-31T16:34:00","date_gmt":"2024-05-31T16:34:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-825-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:34:00","modified_gmt":"2024-05-31T16:34:00","slug":"t-825-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-825-02\/","title":{"rendered":"T-825-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-825\/02 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de salarios\/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL-Prueba de la amenaza \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Inexistencia de perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-606021, T-606022, T-606024, T-606025 y \u00a0T-606026. \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela promovidas por Mar\u00eda Antonia Mej\u00eda Rojas, Adriana Cristina Cotes Sander, Mar\u00eda Cleofe C\u00f3rdoba Palacio, Diana Sierra Torres y Luis Eduardo Narv\u00e1ez Ochoa contra la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento del Cesar y el Fondo Educativo Departamental &#8211; F.E.D.-. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., \u00a0tres \u00a0(3) de octubre de dos mil dos(2002).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, en el tr\u00e1mite de las acciones de tutela iniciadas por Mar\u00eda Antonia Mej\u00eda Rojas, Adriana Cristina Cotes Sander, Mar\u00eda Cleofe C\u00f3rdoba Palacio, Diana Sierra Torres y Luis Eduardo Narv\u00e1ez Ochoa contra la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento del Cesar y el Fondo Educativo Departamental &#8211; F.E.D.-. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante ordenes de Prestaci\u00f3n de Servicios, los accionantes fueron vinculados al Departamento del Cesar en calidad de Secretaria grado 10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 (T-606021), de Auxiliar Administrativo grado 7 (T-606022), de Docente \u00a0 \u00a0 (T-606024), de Auxiliar Administrativa grado 9 (T-606025), y Docente \u00a0 \u00a0 \u00a0 (T-606026). Todas las ordenes de prestaci\u00f3n de servicios fueron dadas durante el a\u00f1o de 1999, para ser cumplidas durante ese mismo a\u00f1o. En todos los casos los per\u00edodos contratados tuvieron una duraci\u00f3n entre 120 y 180 d\u00edas de labores. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante que todas las \u00f3rdenes de prestaci\u00f3n de servicios contaban con sus respectivas asignaciones y certificaciones de disponibilidad presupuestal, los dineros adeudados por los servicios prestados no han sido cancelados a\u00fan, a pesar de que a otras personas contratadas de la misma manera que los tutelantes ya les fueron autorizados los pagos de sus salarios. \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n a estas circunstancias, los accionantes estiman violado su derecho fundamental a la igualdad y piden que se ordene a la Gobernaci\u00f3n del Cesar, a trav\u00e9s de su Secretaria de Educaci\u00f3n, realizar el pago de los dineros adeudados. \u00a0<\/p>\n<p>II. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA \u00a0<\/p>\n<p>En escrito signado por el Secretario de Educaci\u00f3n, Cultura y Deporte del Departamento del Cesar, y que obra en cada uno de los expedientes, expone al juez de instancia, los motivos por los cuales el Departamento no ha cancelado los dineros reclamados por los accionantes. Se\u00f1ala que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ccomo se ha sostenido en reiterados pronunciamientos de esta Secretar\u00eda, las obligaciones derivadas de contratos de prestaci\u00f3n de servicio de vigencias anteriores \u20131999, 2000 y 2001, no se han podido atender oportunamente por inconvenientes de car\u00e1cter financiero y presupuestal, dado que los recursos que transfiere la Naci\u00f3n \u2013Sistema General de Participaci\u00f3n en Educaci\u00f3n, tienen un destino se\u00f1alado expresamente en el art\u00edculo 15 de la Ley 715 de 2001, norma que proh\u00edbe utilizar los recursos mencionados para el pago de obligaciones adquiridas en vigencias expiradas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante lo anterior, la Administraci\u00f3n Departamental consiente (sic) de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales entre ellos el de la igualdad de las personas que laboraron en los distintos planteles educativos del departamento, transfiri\u00f3 a esta Secretar\u00eda de sus rentas propias, aproximadamente la suma de 1.050 millones de pesos, recursos que se apropiaron en el rubro de Sentencias y Conciliaciones, a finales de la vigencia de 2001, dineros que se han utilizado para pagar las obligaciones laborales contractuales cuyo reconocimiento se ha realizado mediante fallos de tutelas e incidentes de desacatos de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor instrucciones de los Jueces que han tramitado las acciones de tutelas pertinentes el orden establecido para pagar las acreencias anotadas anteriormente es seg\u00fan la fecha de los fallos, es decir, fallos emitidos en el a\u00f1o 2000, 2001 y 2002 y as\u00ed sucesivamente, cabe aqu\u00ed destacar que en la actualidad se han cancelado las obligaciones reconocidas en los fallos del a\u00f1o 2000 y en pr\u00f3ximos d\u00edas se proceder\u00e1 a cancelar las del a\u00f1o 2001, en ese orden de ideas la solicitud de la tutelante se absolver\u00eda de conformidad con los criterios enunciados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En sentencias de abril 8 (expediente T-606021); marzo 15 (expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-606022); abril 11 (expediente T-606024); y abril 17 (expediente T-606025), todas de 2002, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar neg\u00f3 las tutelas en cuesti\u00f3n. Consider\u00f3 el juez de conocimiento que las accionantes disponen de otro mecanismo de defensa judicial. Igualmente se\u00f1al\u00f3 que si bien no se ha establecido un t\u00e9rmino de caducidad para recurrir a la acci\u00f3n de tutela como mecanismo judicial, se debe tener \u201cen cuenta el sentido de proporcionalidad entre medios y fines, debe presentarse dentro de un t\u00e9rmino razonable o prudencial, el cual ser\u00e1 verificado por el juez constitucional de la causa, con el fin de evitar que este medio de defensa se convierta en un factor de inseguridad, pierda su esencia y de que se violen derechos de terceros. Puesto que si una de las caracter\u00edsticas de la acci\u00f3n es su inmediatez ella debe estar \u00edntimamente ligada con su ejercicio. El administrado no puede ejercer la acci\u00f3n de tutela cuando lo considere conveniente para sus intereses sino realmente cuando vea conculcado sus derechos fundamentales. As\u00ed lo anot\u00f3 la Corte Constitucional en la sentencia SU-961 de Diciembre de 1999.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En todos los casos, el a quo advirti\u00f3 que los hechos motivo de las tutelas tuvieron ocurrencia hace m\u00e1s de dos a\u00f1os, raz\u00f3n por la cual los accionantes no pueden predicar despu\u00e9s del paso de tanto tiempo que su derecho a la igualdad est\u00e9 afectado y que por lo mismo se les est\u00e9 causando un perjuicio irremediable. Considera igualmente que los actores con el empleo de la acci\u00f3n de tutela, pretenden obviar la acci\u00f3n administrativa como mecanismo judicial ordinario para reclamar. Adem\u00e1s, el uso de la acci\u00f3n de tutela se desvirt\u00faa en estos casos pues \u00e9sta no es un mecanismo judicial que puede ser empleado para justificar la negligencia de los afectados en reclamar oportunamente ante la violaci\u00f3n de un derecho fundamental. Finalmente, visto el momento en que ocurrieron los hechos y el momento de interposici\u00f3n de las acciones de tutela, el juez de instancia no considera que esta \u00faltima se haya ejercido dentro de los l\u00edmites de la razonabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso del expediente T-606026 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, en sentencia del 20 de febrero de 2002, concedi\u00f3 el amparo solicitado. Consider\u00f3 el a quo que luego de realizar una diligencia de inspecci\u00f3n judicial a la Tesorer\u00eda del Fondo Educativo Departamental del Cesar:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cse pudo constatar que a los se\u00f1ores JUAN CATA\u00d1O BRACHO y EMILIANO ESQUIVEL, se les cancelaron en los meses de abril y marzo del a\u00f1o 2000, las sumas de $ 619.581 y $ 741.256 respectivamente, por servicios prestados como docentes durante el periodo comprendido entre el 1\u00b0 de Octubre al 30 de Noviembre de 1999; adem\u00e1s el Secretario de Educaci\u00f3n en comunicaci\u00f3n enviada a este despacho (Fls 11.12.13), acepta manifiestamente que les ha sido imposible cancelar las obligaciones adquiridas; como tambi\u00e9n acepta que por circunstancias desconocidas le cancelaron las obligaciones laborales a algunos y a otros no. \u00a0<\/p>\n<p>Por los anteriores motivos consider\u00f3 que efectivamente se hab\u00eda violado el derecho a la igualdad del se\u00f1or Luis Eduardo Narv\u00e1ez Ochoa, raz\u00f3n por la cual orden\u00f3 a los accionados (Secretario de Educaci\u00f3n y Cultura del Departamento del Cesar y Director del Fondo Educativo Departamental), que en el t\u00e9rmino de 48 horas tomaran las medidas necesarias a efectos de cubrir los emolumentos debidos al accionante, pago que deb\u00eda efectuarse en un plazo m\u00e1ximo de treinta (30) d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y dem\u00e1s disposiciones pertinentes y por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para el cobro de acreencias \u00a0laborales por ausencia de perjuicio irremediable. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela procede, a\u00fan en presencia de otros medios de defensa judicial, cuando los afectados demuestran que se encuentran expuestos a un perjuicio irremediable, como consecuencia del no pago puntualmente de acreencias laborares adeudadas por parte su empleador1. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, la Corte ha dado paso excepcional a la protecci\u00f3n constitucional en materia laboral, cuando se demuestra que las entidades p\u00fablicas o privadas comprometidas en el cumplimiento de obligaciones laborales, generan un perjuicio irremediable y vulneran con la ausencia del respectivo pago, derechos de car\u00e1cter fundamental como son el m\u00ednimo vital entendido como las condiciones esenciales de subsistencia de una persona, que le permiten llevar una vida en condiciones dignas y justas. La protecci\u00f3n constitucional se ha extendido inclusive a aquellos casos en los cuales el v\u00ednculo es contractual y se advierte la afectaci\u00f3n en las condiciones y modalidades de vida de los peticionarios ante la ausencia del respectivo pago. 2 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, si en los datos del expediente no se advierte tal afectaci\u00f3n ni el perjuicio se entiende como irremediable, y las acreencias son antiguas en relaci\u00f3n con la \u00e9poca en que se demanda su amparo constitucional, la Corte ha determinado no acceder a lo pedido, por que no concurren los elementos que hacen que una situaci\u00f3n sea excepcional para el juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, para que el perjuicio irremediable que se caracteriza por la inminencia, inmediatez, urgencia e impostergabilidad, sea apreciado por el juez constitucional3, la acci\u00f3n de tutela deber\u00e1 emplearse en un t\u00e9rmino prudencial, es decir con cierta proximidad y consecuencia a la ocurrencia de los hechos que se dicen violatorios de derechos fundamentales, pues es claro que de tratarse de deudas que se remontan al a\u00f1o 1999, el perjuicio irremediable pierde su sentido y su protecci\u00f3n por medio de la acci\u00f3n de tutela se hace \u00a0improcedente.4 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia SU-961 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, se dijo lo siguiente en relaci\u00f3n con la prontitud y oportunidad con que debe interponer una acci\u00f3n de tutela5: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, y como lo sostuvo la Sentencia que declar\u00f3 la inconstitucionalidad de los arts. 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991 (Sentencia C-543 de 1992, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez), la acci\u00f3n de tutela se puede interponer en cualquier tiempo, y ser\u00eda inconstitucional pretender darle un t\u00e9rmino de caducidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa posibilidad de interponer la acci\u00f3n de tutela en cualquier tiempo significa que no tiene t\u00e9rmino de caducidad. La consecuencia de ello es que el juez no puede rechazarla con fundamento en el paso del tiempo y tiene la obligaci\u00f3n de entrar a estudiar el asunto de fondo. Sin embargo, el problema jur\u00eddico que se plantea en este punto es: \u00bfquiere decir esto que la protecci\u00f3n deba concederse sin consideraci\u00f3n al tiempo transcurrido desde el momento en que ha tenido lugar la violaci\u00f3n del derecho fundamental? \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas consecuencias de la premisa inicial, seg\u00fan la cual la tutela puede interponerse en cualquier tiempo, se limitan al aspecto procedimental de la acci\u00f3n, en particular a su admisibilidad, sin afectar en lo absoluto el sentido que se le deba dar a la sentencia. \u00a0Todo fallo est\u00e1 determinada por los hechos, y dentro de estos puede ser fundamental el momento en el cual se interponga la acci\u00f3n, como puede que sea irrelevante. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa relevancia del tiempo en el cual se interpone la acci\u00f3n de tutela es muy clara en algunos casos, como lo ha reconocido la Corte, por ejemplo, cuando existe un hecho superado (&#8230;): \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHay otro supuesto en el cual, sin que se trate de hechos superados, el tiempo, en conjunto con otros factores, puede jugar un papel determinante. Se trata de casos en los cuales la tutela, por no haberse ejercido dentro de un plazo razonable, vulnera derechos de terceros. \u00a0Ello hace que se rompa la congruencia entre el medio de protecci\u00f3n y la finalidad que se busca: la protecci\u00f3n integral y eficaz de los derechos fundamentales de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTeniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un t\u00e9rmino de caducidad no puede significar que la acci\u00f3n de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo est\u00e1 determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez est\u00e1 encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien el t\u00e9rmino para interponer la acci\u00f3n de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de verificar cu\u00e1ndo \u00e9sta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acci\u00f3n de tutela se caracteriza por su \u201cinmediatez\u201d: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte ha se\u00f1alado que dos de las caracter\u00edsticas esenciales de esta figura en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: \u2026 la segunda, puesto que la acci\u00f3n de tutela ha sido instituida como remedio de aplicaci\u00f3n urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violaci\u00f3n o amenaza.6 \u00a0Luego no es propio de la acci\u00f3n de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijaci\u00f3n de los diversos \u00e1mbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el prop\u00f3sito espec\u00edfico de su consagraci\u00f3n, expresamente definido en el art\u00edculo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protecci\u00f3n efectiva, actual y supletoria en orden a la garant\u00eda de sus derechos constitucionales fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn otros t\u00e9rminos, la acci\u00f3n de tutela ha sido concebida \u00fanicamente para dar soluci\u00f3n eficiente (resaltado fuera de texto) a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresi\u00f3n o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jur\u00eddico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protecci\u00f3n del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas espec\u00edficas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensi\u00f3n (resaltado fuera de texto) \u2026\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 \u00fanicamente para dar soluci\u00f3n eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresi\u00f3n o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jur\u00eddico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protecci\u00f3n del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas espec\u00edficas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensi\u00f3n frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 \u2018la acci\u00f3n de tutela ha sido instituida como remedio de aplicaci\u00f3n urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violaci\u00f3n o amenaza.\u2019\u201d7 (C-543\/92, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi el elemento de la inmediatez es consustancial a la protecci\u00f3n que la acci\u00f3n brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a trav\u00e9s de un deber correlativo: la interposici\u00f3n oportuna y justa de la acci\u00f3n.(&#8230;)\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las consideraciones ya expuestas, la Sala de Revisi\u00f3n no encuentra que las acreencias que reclaman los accionantes mediante acciones de tutela iniciadas en el presente a\u00f1o, y que corresponden a obligaciones causadas en 1999, puedan estar afectando sus derechos fundamentales. Por ninguna parte se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable, ni la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, pues de los hechos narrados por los accionantes en sus demandas de tutela, ni de los documentos obrantes en cada uno de los expedientes, se puede concluir que efectivamente \u00e9stos se encuentren expuestos a un perjuicio irremediable o que la falta de pago est\u00e9 afectando su m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro en los casos objeto de revisi\u00f3n, el transcurso de m\u00e1s de dos (2) a\u00f1os, entre las fechas en que las ordenes de prestaci\u00f3n de servicios debieron ser pagadas y la fecha en que las acciones de tutela fueron iniciadas, es tan amplio, que permite a esta Sala de Revisi\u00f3n afirmar que las circunstancias que en su momento pudieron justificar un amparo constitucional por violaci\u00f3n de alg\u00fan derecho fundamental, no tienen validez en la actualidad, pues como se dijo en la sentencia ya citada, el elemento de la inmediatez que caracteriza la acci\u00f3n de tutela es consustancial a la protecci\u00f3n que la acci\u00f3n brinda a los derechos de los ciudadanos, raz\u00f3n por la cual debe ejercerse seg\u00fan su misma naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la presunta violaci\u00f3n del derecho a la igualdad alegada por los accionantes, encuentra la Sala que no existen los elementos m\u00ednimos requeridos para establecer si existi\u00f3 una efectiva violaci\u00f3n al mencionado derecho, pues los accionantes no aportaron el criterio de comparaci\u00f3n que jurisprudencialmente se ha se\u00f1alado como necesario para determinar la existencia de un tratamiento discriminatorio, ya que no existe prueba alguna que demuestre que efectivamente a otras personas contratadas de la misma manera que ellos, ya les hubiere sido canceladas sus acreencias. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de todo lo expuesto, que se hace suficiente para negar los amparos invocados, sea tambi\u00e9n del caso reiterar que seg\u00fan doctrina vigente de esta Corporaci\u00f3n, por regla general las deudas que tienen origen en relaciones contractuales, no son materia del conocimiento del \u00a0juez constitucional8, salvo que exista clara vulneraci\u00f3n al m\u00ednimo vital de los accionantes.9 \u00a0<\/p>\n<p>En vista de las anteriores consideraciones, la Sala de Revisi\u00f3n encuentra que los fallos de tutela objeto de revisi\u00f3n que negaron el amparo habr\u00e1n de confirmarse. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en lo que respecta al expediente T-606026, se revocar\u00e1 el fallo revisado, en el cual el juez de instancia concedi\u00f3 el amparo solicitado tras haber comprobado la violaci\u00f3n a la igualdad, por la debida existencia del tertium comparationis, aunque debe anotarse que si \u00a0la orden dada por el juez de instancia en dicha tutela ya se cumpli\u00f3, ello se tendr\u00e1 como un pago de lo debido pero por v\u00eda judicial distinta a la que correspond\u00eda. Se revocar\u00e1 la sentencia en la medida en que a esta acci\u00f3n de tutela le son aplicables los mismos criterios jur\u00eddicos aqu\u00ed esbozados acerca de la oportunidad en la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n, pues al igual que los dem\u00e1s expedientes, el accionante instaur\u00f3 la demanda dos a\u00f1os despu\u00e9s de ocurridos los hechos, lo que permite concluir que la tutela como mecanismo transitorio ya no cumple con su finalidad constitucional, tal como se dej\u00f3 expuesto. \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR las sentencias proferidas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar en los expedientes T-606021, T-606022, T-606024 y T-606025, pero por las consideraciones aqu\u00ed expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar en el caso del expediente T-606026, y en su lugar NEGAR la tutela con base en las \u00a0precisas consideraciones realizadas en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>En el evento en que la orden impartida por el \u00a0Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar en sentencia del 20 de febrero de 2002,ya se hubiere cumplido, ello se tendr\u00e1 como un pago de lo debido por v\u00eda judicial distinta a la que correspond\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. ORDENAR que por Secretar\u00eda General se libren las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de al Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver las siguientes sentencias sobre el tema: T-181 de 1993 M.P.: Hernando Herrera Vergara; T-762 de 1998 M.P.: Antonio Barrera Carbonell; SU-995 de 1999 M.P.: Carlos Gaviria D\u00edaz; T-1031 de 2000 M.P.: Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-428 de 2001 M.P.: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; T-592 de 2001 M.P.: Alvaro Tafur Galvis; T-888 de 2001 M.P.: Eduardo Montealegre Lynett, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencias T-818 de 2001 y T-1080 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>3 En recientes fallos esta Corporaci\u00f3n ha estimado que si los demandantes dejan transcurrir varios meses sin interponer la acci\u00f3n de tutela debe negarse \u00e9sta, por cuanto no tiene sentido la protecci\u00f3n en el evento de que los elementos propios del perjuicio irremediable dejan de existir. \u00a0As\u00ed se desprende \u00a0de los siguientes prove\u00eddos: \u00a0\u201cLa actora no determin\u00f3 las mesadas adeudadas, pero, dentro del expediente de tutela, se establece que los meses adeudados se extienden desde diciembre de 1998 hasta noviembre de 2000&#8230;\u201d (Sentencia T-400 del 18 de abril de 2001. Sala de Revisi\u00f3n Segunda. M.P.: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) y, en otra sentencia, dictada por la misma Sala de Revisi\u00f3n, los actores presentaron acci\u00f3n de tutela porque se \u201c&#8230; les adeuda los salarios de febrero a diciembre de 1999, y de febrero a diciembre de 2000; adem\u00e1s, no les han cancelado los intereses legales, la indexaci\u00f3n de los salarios y las primas respectivas\u201d (Sentencia T-427 del 26 de abril de 2001). Puede tambi\u00e9n consultarse la sentencia T-971 de 2001. M.P.: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>4 T-427 de 2001 M. P. Alfredo Beltr\u00e1n \u00a0Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>5 Entre ellas ver las sentencias T-815 y T-418 \u00a0de 2000 M.P. Alvaro Tafur Galvis, as\u00ed como la \u00a0aclaraci\u00f3n de voto del Magistrado Alfredo Beltr\u00e1n Sierra a esta \u00faltima sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisi\u00f3n. Sentencia N\u00ba T-1. Abril 3 de mil novecientos noventa y dos (1992) \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-971 de 2001 M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencias T-818 de 2001 y T-1080 de 2001 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-825\/02 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de salarios\/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL-Prueba de la amenaza \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios \u00a0 ACCION DE TUTELA-Inmediatez \u00a0 ACCION DE TUTELA-Inexistencia de perjuicio irremediable \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 Referencia: [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-9000","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9000","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9000"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9000\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9000"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9000"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9000"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}