{"id":9001,"date":"2024-05-31T16:34:00","date_gmt":"2024-05-31T16:34:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-826-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:34:00","modified_gmt":"2024-05-31T16:34:00","slug":"t-826-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-826-02\/","title":{"rendered":"T-826-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-826\/02 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia general ejecuci\u00f3n de obligaciones laborales \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Inexistencia de perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Caducidad \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-T\u00e9rmino de presentaci\u00f3n\/ACCION DE TUTELA-Inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>REESTRUCTURACION DE ENTIDADES-Pago preferente de acreencias laborales \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-608868 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por In\u00e9s Aminta Hern\u00e1ndez de De La Hoz contra la Alcald\u00eda Distrital de Barranquilla, la Secretar\u00eda de Hacienda, y el Fondo Territorial de Pensiones del Distrito. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., tres (3) de octubre de dos mil dos (2002).\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por los Juzgados Primero Penal Municipal y Quinto Penal del circuito, ambos de Barranquilla, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela iniciada por In\u00e9s Aminta Hern\u00e1ndez de De La Hoz contra la Alcald\u00eda Distrital de Barranquilla, la Secretar\u00eda de Hacienda, y el Fondo Territorial de Pensiones del Distrito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante es pensionada del Fondo Territorial de Pensiones de Barranquilla e interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Alcald\u00eda Distrital de dicha ciudad, la Secretar\u00eda de Hacienda y el Fondo Territorial de Pensiones del Distrito, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la igualdad y al pago oportuno de la mesada pensional en raz\u00f3n de que la Alcald\u00eda Distrital de Barranquilla, responsable del pago de su pensi\u00f3n, le adeuda las mesadas correspondientes a agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del a\u00f1o 2000, as\u00ed como la mesada adicional de ese mismo a\u00f1o y el retroactivo del mes de enero de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala igualmente la tutelante que como persona de la tercera edad1 se encuentra fuera del mercado laboral, y deriva su sustento de su mesada pensional la cual es su \u00fanica fuente de recursos econ\u00f3micos. Considera por tal motivo, que su derecho a la vida y a la salud tambi\u00e9n se ha visto afectado, pues al no percibir su mesada pensional de manera puntual, no s\u00f3lo le ha sido totalmente imposible adquirir los art\u00edculos de primera necesidad, sino que adem\u00e1s se ha retrasado en el cumplimiento de sus obligaciones lo que la oblig\u00f3 a adquirir deudas con terceros a quienes debe pagar altos intereses. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita en consecuencia se ordene a los demandados el pago de las mesadas pensionales adeudadas, y que en el futuro proceda al pago de las mismas, dentro de los cinco (5) primeros d\u00edas de cada mes como se hab\u00eda acordado desde un \u00a0principio. \u00a0<\/p>\n<p>II. RESPUESTA DE LA ALCALD\u00cdA DISTRITAL DE BARRANQUILLA. \u00a0<\/p>\n<p>En escrito dirigido al juez de primera instancia, la Alcald\u00eda Distrital de Barranquilla consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela es improcedente. Expuso inicialmente argumentos de orden econ\u00f3mico y financiero por los cuales a la Alcald\u00eda le resulta imposible cumplir con dicha obligaci\u00f3n. Acto seguido se\u00f1al\u00f3 que dada la dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica que afronta dicha ciudad la administraci\u00f3n Distrital se acogi\u00f3 a la ley 550 de 1999, relativa a la reactivaci\u00f3n empresarial y reestructuraci\u00f3n de los entes territoriales, raz\u00f3n jur\u00eddica que limita su autonom\u00eda y restringe el pago de obligaciones a lo se\u00f1alado por dicha ley. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente indic\u00f3 que, a\u00fan cuando la demandante es pensionada a cargo del Distrito y se le adeudan las mesadas pensionales la petente en ning\u00fan momento demostr\u00f3, siquiera sumariamente, que se le estuviera vulnerando su derecho a la vida, o al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital consider\u00f3 que esta situaci\u00f3n no se est\u00e1 presentando pues esa Administraci\u00f3n ha cancelado las mesadas pensionales correspondientes a los meses de enero a julio del a\u00f1o 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, inform\u00f3 que de acuerdo a la Resoluci\u00f3n No 022 de febrero de 2001, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico se procedi\u00f3 a cancelar \u00a0la mesada pensional de julio de 2000 a los jubilados del Fondo Territorial de Pensiones que se encuentran en primer orden de prioridad. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 26 de septiembre de 2001, el Juzgado Primero Penal Municipal de Barranquilla, concedi\u00f3 la tutela. Se\u00f1al\u00f3 que si bien la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo m\u00e1s adecuado para lograr la cancelaci\u00f3n efectiva de acreencias laborales, \u00e9sta ser\u00e1 procedente de manera excepcional cuando resulte afectado el m\u00ednimo vital de la persona afectada. En esta tutela la accionante, quien es persona de la tercera edad, ha visto efectivamente vulnerados sus derechos a la vida y al m\u00ednimo vital, pues las mesadas reclamadas constituyen su \u00fanico ingreso por lo que al no recibir su pago puntual y completo se afecta su m\u00ednimo vital. Por lo tanto, el a quo orden\u00f3 a la Alcald\u00eda Distrital de Barranquilla que en el t\u00e9rmino de un (1) mes contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, y si ya no lo hubiere hecho, pagara a \u00a0la actora las mesadas adeudadas. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada la anterior decisi\u00f3n, conoci\u00f3 en segunda instancia el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Barranquilla, el cual tan s\u00f3lo hasta el d\u00eda 10 de diciembre de 2001, resolvi\u00f3 la tutela en cuesti\u00f3n. En esta instancia el ad quem revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia y en su lugar neg\u00f3 el amparo constitucional solicitado. Inicialmente este juzgado consider\u00f3 que la accionante no pretende el pago de mesadas actuales pues estas se le est\u00e1n pagando cumplidamente. En segundo lugar, la actora dispone de otras v\u00edas judiciales de defensa a trav\u00e9s de la justicia ordinaria laboral o contencioso administrativa. En tercer lugar, por haberse acogido la administraci\u00f3n de Barranquilla a la ley 550 de 1999, s\u00f3lo puede atender los gastos administrativos que se causen a partir de la fecha, por lo cual no puede realizar otro tipo de pagos. Tampoco se evidencia violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, pues si la administraci\u00f3n ha procedido a realizar pagos con anterioridad, estos han sido consecuencia de decisiones judiciales que as\u00ed lo han ordenado. \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y dem\u00e1s disposiciones pertinentes y por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se pone de presente que el expediente de tutela fue remitido a esta Corporaci\u00f3n el d\u00eda 28 de mayo de 2002, como consta en el oficio suscrito por la Secretaria del juzgado de segunda instancia. Dicha remisi\u00f3n ocurre cinco (5) meses despu\u00e9s de producida la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por la no afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital. Oportunidad en la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es jurisprudencia asentada de esta Corporaci\u00f3n que la acci\u00f3n de tutela no es el medio judicial apropiado para obtener el pago efectivo de acreencias de car\u00e1cter laboral, salvo los casos en que por su no pago se afecte el m\u00ednimo vital de los tutelantes, o de personas ya pensionadas que por carecer de cualquier otro ingreso, se hallen en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, y en riesgo de no mantener una subsistencia en condiciones dignas y justas en raz\u00f3n a la omisi\u00f3n en el pago de sus acreencias laborales por parte de entidades p\u00fablicas o privadas.2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, cuando no se aprecia tal alteraci\u00f3n ni el perjuicio se torna en irremediable y las acreencias son de larga data3, como en el caso que se revisa, la Corte no accede a lo solicitado, por cuanto considera que no se dan las situaciones excepcionales que mueven la competencia del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>De los documentos obrantes en el expediente revisado, as\u00ed como de la respuesta dada por la entidad demandada, se advierte lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>a) Que en el mes de septiembre de 2001, la accionante present\u00f3 \u00a0acci\u00f3n de \u00a0tutela \u00a0para el reclamo del pago de las mesadas correspondientes a los meses de agosto a diciembre de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>b) Estudiado el expediente se confirma que la accionante ya ha recibido el pago de mesadas pensionales correspondientes a los meses de enero a julio del a\u00f1o 2001, situaci\u00f3n que desvirt\u00faa la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable y por ende la protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela que ella reclama se hace igualmente improcedente.4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela, como lo tiene entendido la jurisprudencia, carece de un t\u00e9rmino de caducidad para su interposici\u00f3n; no obstante, la Corte ha considerado que los ciudadanos deben activar este mecanismo excepcional dentro de un t\u00e9rmino razonable que permita la protecci\u00f3n inmediata del derecho fundamental a que se refiere el art. 86 de la C.N., pues si se omite el principio de la inmediatez que caracteriza el ejercicio de este mecanismo judicial, pierde en esa \u00a0 medida su validez constitucional y deja de ser el medio judicial m\u00e1s expedito para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados5. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Esta Corporaci\u00f3n en sentencia SU-961 de 1999, expuso los criterios aplicados en numerosas decisiones6, relativos a la oportunidad para interponer la acci\u00f3n de tutela: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, y como lo sostuvo la Sentencia que declar\u00f3 la inconstitucionalidad de los arts. 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991 (Sentencia C-543 de 1992, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez), la acci\u00f3n de tutela se puede interponer en cualquier tiempo, y ser\u00eda inconstitucional pretender darle un t\u00e9rmino de caducidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa posibilidad de interponer la acci\u00f3n de tutela en cualquier tiempo significa que no tiene t\u00e9rmino de caducidad. \u00a0La consecuencia de ello es que el juez no puede rechazarla con fundamento en el paso del tiempo y tiene la obligaci\u00f3n de entrar a estudiar el asunto de fondo. \u00a0Sin embargo, el problema jur\u00eddico que se plantea en este punto es: \u00bfquiere decir esto que la protecci\u00f3n deba concederse sin consideraci\u00f3n al tiempo transcurrido desde el momento en que ha tenido lugar la violaci\u00f3n del derecho fundamental? \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas consecuencias de la premisa inicial, seg\u00fan la cual la tutela puede interponerse en cualquier tiempo, se limitan al aspecto procedimental de la acci\u00f3n, en particular a su admisibilidad, sin afectar en lo absoluto el sentido que se le deba dar a la sentencia. \u00a0Todo fallo est\u00e1 determinada por los hechos, y dentro de estos puede ser fundamental el momento en el cual se interponga la acci\u00f3n, como puede que sea irrelevante. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa relevancia del tiempo en el cual se interpone la acci\u00f3n de tutela es muy clara en algunos casos, como lo ha reconocido la Corte, por ejemplo, cuando existe un hecho superado (&#8230;): \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHay otro supuesto en el cual, sin que se trate de hechos superados, el tiempo, en conjunto con otros factores, puede jugar un papel determinante. \u00a0Se trata de casos en los cuales la tutela, por no haberse ejercido dentro de un plazo razonable, vulnera derechos de terceros. \u00a0Ello hace que se rompa la congruencia entre el medio de protecci\u00f3n y la finalidad que se busca: la protecci\u00f3n integral y eficaz de los derechos fundamentales de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTeniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un t\u00e9rmino de caducidad no puede significar que la acci\u00f3n de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. \u00a0La razonabilidad de este plazo est\u00e1 determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez est\u00e1 encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien el t\u00e9rmino para interponer la acci\u00f3n de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de verificar cu\u00e1ndo \u00e9sta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acci\u00f3n de tutela se caracteriza por su \u201cinmediatez\u201d: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018La Corte ha se\u00f1alado que dos de las caracter\u00edsticas esenciales de esta figura en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: \u2026 la segunda, puesto que la acci\u00f3n de tutela ha sido instituida como remedio de aplicaci\u00f3n urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violaci\u00f3n o amenaza.7 \u00a0Luego no es propio de la acci\u00f3n de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijaci\u00f3n de los diversos \u00e1mbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el prop\u00f3sito espec\u00edfico de su consagraci\u00f3n, expresamente definido en el art\u00edculo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protecci\u00f3n efectiva, actual y supletoria en orden a la garant\u00eda de sus derechos constitucionales fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn otros t\u00e9rminos, la acci\u00f3n de tutela ha sido concebida \u00fanicamente para dar soluci\u00f3n eficiente (resaltado fuera de texto) a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresi\u00f3n o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jur\u00eddico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protecci\u00f3n del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas espec\u00edficas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensi\u00f3n (resaltado fuera de texto) \u2026\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u2018\u2026 \u00fanicamente para dar soluci\u00f3n eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresi\u00f3n o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jur\u00eddico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protecci\u00f3n del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas espec\u00edficas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensi\u00f3n frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 \u2018la acci\u00f3n de tutela ha sido instituida como remedio de aplicaci\u00f3n urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violaci\u00f3n o amenaza\u2019.\u201d8 \u00a0(C-543\/92, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi el elemento de la inmediatez es consustancial a la protecci\u00f3n que la acci\u00f3n brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a trav\u00e9s de un deber correlativo: la interposici\u00f3n oportuna y justa de la acci\u00f3n.(&#8230;) 9\u201c \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, en virtud del paso del tiempo y la tard\u00eda reclamaci\u00f3n del pago efectivo de mesadas pensionales atrasadas, la accionante no se encuentra expuesta a la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable que justifique el amparo constitucional solicitado. Adem\u00e1s, en la medida en que ha venido recibiendo el pago puntual y completo de sus mesadas pensionales durante los meses de enero a julio de 2001, la presunta afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital tambi\u00e9n queda sin fundamento alguno. En un caso similar esta Corte en sentencia T-1203 de 2001, Magistrada Ponente Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin embargo, los representantes de los entes accionados afirmaron que en cumplimiento de su gesti\u00f3n iniciada a partir del a\u00f1o 2001, cancelaron a los pensionados los meses de enero y febrero. Ese hecho, a juicio de la Sala, implica la cesaci\u00f3n de la vulneraci\u00f3n de los derechos invocados, que evidentemente le estaban siendo quebrantados a la peticionaria, pues en el mes de diciembre de 2000 se cumplieron seis meses sin que recibiera la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, de modo que no le asisti\u00f3 raz\u00f3n al juez de segunda instancia cuando consider\u00f3 que no estaba demostrada la violaci\u00f3n al m\u00ednimo vital.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor consiguiente, la accionante, si lo considera necesario, deber\u00e1 acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria para reclamar el pago de las mesadas pensionales que a\u00fan se le adeudan.\u201d (Negrilla y subraya fuera del texto original).10 \u00a0<\/p>\n<p>Dadas estas consideraciones, la Sala de Revisi\u00f3n concluye que demostrada la no afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital por el pago de mesadas posteriores a las reclamadas como no canceladas, y visto que la accionante tampoco se encuentra expuesta a un perjuicio irremediable, la protecci\u00f3n tutelar se hace inviable. No obstante lo anterior, la accionante podr\u00e1 acudir ante la justicia ordinaria laboral a reclamar el pago de las mesadas que a\u00fan se le adeudan. En el evento de que ya se hubiese producido el pago en virtud del fallo de primera instancia, este se tendr\u00e1 como un pago de lo debido. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las razones expuestas, la Sala confirmar\u00e1 el fallo de segunda instancia en tanto neg\u00f3 la tutela impetrada, resultando del caso precisar que el hecho de que la entidad territorial accionada se encuentre actualmente bajo los lineamientos de la Ley 550 de 1999, no es un argumento atendible para negar una tutela por el no pago oportuno de acreencias laborales, como son salarios y pensiones, sean \u00e9stos anteriores o posteriores al proceso de reestructuraci\u00f3n que contempla dicha ley, puesto que constituyen gastos de administraci\u00f3n que deben ser cancelados de preferencia, a fin de no comprometer ni vulnerar derechos fundamentales11. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Negligencia judicial por parte del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n, luego de examinar el tr\u00e1mite surtido por la presente tutela considera que no puede pasar por alto la negligencia evidente en la que incurri\u00f3 el \u00a0Juzgado Quinto Penal del Circuito de Barranquilla \u00a0en el tr\u00e1mite de este expediente durante el tiempo que permaneci\u00f3 bajo su responsabilidad. Veamos: \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela fue interpuesta el 11 de septiembre de 2001, fallada en primera instancia el d\u00eda 26 de septiembre de ese mismo a\u00f1o y remitida el d\u00eda 5 de octubre siguiente12 al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Barranquilla para que diera tr\u00e1mite a la segunda instancia. Sin embargo, el juzgado de segunda instancia desconoci\u00f3 por completo lo se\u00f1alado por el art\u00edculo 32 del decreto 2591 de 1991, que ordena que el juez \u201cproferir\u00e1 el fallo dentro de 20 d\u00edas siguientes a la recepci\u00f3n del expediente\u201d, pues lo que realmente ocurrido en el presente caso fue lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En escrito de fecha noviembre 2 de 2001, el Secretario del Juzgado \u00a0env\u00eda la siguiente comunicaci\u00f3n al juez: \u201c Doy cuenta a Ud con la presente acci\u00f3n de tutela de segunda instancia, la cual correspondi\u00f3 por reparto a este Juzgado y est\u00e1 pendiente por dictarse el fallo pertinente.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El mencionado juez dict\u00f3 sentencia tan s\u00f3lo hasta el d\u00eda 10 de diciembre de 2001, es decir dos (2) meses y cinco (5) d\u00edas despu\u00e9s de la recepci\u00f3n del mencionado expediente. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Esta decisi\u00f3n se notific\u00f3 a las partes el d\u00eda 14 de enero de 2002, con lo cual la remisi\u00f3n del expediente a la Corte debi\u00f3 hacerse a m\u00e1s tardar el d\u00eda 28 de enero de este mismo a\u00f1o. Pero nuevamente, la mora judicial se evidencia en este tr\u00e1mite judicial, cuando el juzgado en cuesti\u00f3n remite el expediente a la Corte Constitucional tan s\u00f3lo hasta el d\u00eda 28 de mayo de 2002, tal como consta en oficio No. 1307. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Barranquilla hace caso omiso a los lineamientos contenidos en el mencionado art\u00edculo 32 del decreto 2591 de 1991, en el cual se indica que confirmado o revocado el fallo de primera instancia \u201cen ambos casos, dentro de los diez d\u00edas siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitir\u00e1 el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n.\u201d(negrilla y subraya fuera del texto original). En el presente caso, dicho env\u00edo se realiz\u00f3 tan s\u00f3lo cuatro (4) meses despu\u00e9s de la fecha l\u00edmite en la cual debi\u00f3 realmente enviarse a esta Corporaci\u00f3n el expediente de tutela para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, visto que el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Barranquilla desconoci\u00f3 por completo lo se\u00f1alado por el art\u00edculo 32 del decreto 2591 de 1991, considera esta Sala que, de acuerdo con el art\u00edculo 53 del mismo Decreto, es pertinente compulsar copias de esta decisi\u00f3n y del proceso al Consejo Seccional de la Judicatura del Atl\u00e1ntico, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, para que proceda a realizar las investigaciones a que hubiere lugar, respecto de todos los funcionarios del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Barranquilla, que de una u otra manera hubiesen tenido que ver en su oportunidad en el tr\u00e1mite del presente expediente de tutela.13 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2001 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Barranquilla, con base en las consideraciones aqu\u00ed expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. COMPULSAR copias de esta decisi\u00f3n y del proceso al Consejo Seccional de la Judicatura del Atl\u00e1ntico, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, para que proceda a realizar la investigaci\u00f3n a que hubiere lugar, respecto de todos los funcionarios del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Barranquilla, que de una u otra manera hubiesen tenido que ver en su oportunidad en el tr\u00e1mite del presente expediente de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. ORDENAR que por Secretar\u00eda se libre la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 A folio 4 del expediente se encuentra una fotocopia simple de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, seg\u00fan la cual la accionante naci\u00f3 el 16 de julio de 1929, raz\u00f3n por cual cuenta en la actualidad con con SETENTA Y TR\u00c9S (73) A\u00d1OS DE EDAD. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-001 de 1997, Magistrado Ponente: Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 T- 427 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver sentencias T-537 de 2000, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T-527 de 2001, M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, T-615 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-700 de 2001, M.P. Alvaro Tafur Galvis, T-933 de 2001, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, y T-1335 de 2001 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver sentencia SU-961 de 1999, M.P. Vladimiro naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>6 Entre ellas ver las sentencias T-815 y T-418 \u00a0de 2000 M.P. Alvaro Tafur Galvis, as\u00ed como la aclaraci\u00f3n de voto del Magistrado Alfredo Beltr\u00e1n Sierra a esta \u00faltima sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisi\u00f3n. Sentencia N\u00ba T-1. Abril 3 de mil novecientos noventa y dos (1992) \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisi\u00f3n. Sentencia N\u00ba T-1. Abril 3 de mil novecientos noventa y dos (1992) \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia SU-961\/99 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia reiterada en la sentencia T-1221 de 2001, M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-1160 de 2001. M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>12 A folio 75 del expediente obra oficio suscrito por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barranquilla, el cual con fecha 4 de octubre de 2001, se\u00f1ala que por reparto le correspondi\u00f3 conocer en segunda instancia la tutela de la referencia. En el mismo documento obra una firma de recibido con fecha 05-10-01. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver sentencias T-542 de 2002, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y T-706 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-826\/02 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia general ejecuci\u00f3n de obligaciones laborales \u00a0 ACCION DE TUTELA-Inexistencia de perjuicio irremediable \u00a0 MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Caducidad \u00a0 ACCION DE TUTELA-T\u00e9rmino de presentaci\u00f3n\/ACCION DE TUTELA-Inmediatez \u00a0 REESTRUCTURACION DE ENTIDADES-Pago preferente de acreencias laborales \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 Referencia: expediente T-608868 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-9001","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9001","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9001"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9001\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9001"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9001"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9001"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}