{"id":9002,"date":"2024-05-31T16:34:00","date_gmt":"2024-05-31T16:34:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-827-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:34:00","modified_gmt":"2024-05-31T16:34:00","slug":"t-827-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-827-02\/","title":{"rendered":"T-827-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-827\/02 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Pr\u00e1ctica de cirug\u00eda de cataratas \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA DIGNA-Pr\u00e1ctica de cirug\u00eda de cataratas \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-610653 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Nancy del Socorro Mar\u00edn contra SOLSALUD E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., tres (3) de octubre de dos mil dos (2002).\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Barrancabermeja, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela iniciada por Nancy del Socorro Mar\u00edn contra SOLSALUD E.P.S.. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de julio 8 de 2002, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas No. 7 de esta Corporaci\u00f3n, decidi\u00f3 seleccionar el presente proceso para revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nancy del Socorro Mar\u00edn, actuando en representaci\u00f3n de su madre, la se\u00f1ora Celedonia Mar\u00edn Otalvarez, interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de SOLSALUD E.P.S., por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud y a la vida, en raz\u00f3n a que la demandada se niega a practicarle una cirug\u00eda que requiere con urgencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Son fundamentos de la demanda los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Mar\u00edn Otalvarez cuenta con 74 a\u00f1os de edad, en la actualidad padece de glaucoma y catarata en ambos ojos. Desde abril de 2001 es beneficiaria del R\u00e9gimen Subsidiado y afirma que como consecuencia de una serie de complicaciones en su salud fue atendida en el Hospital San Rafael, y posteriormente por la Dra. Mar\u00eda Dolores G\u00f3mez, quien le orden\u00f3 la practica de una cirug\u00eda con car\u00e1cter urgente, pues debido a la enfermedad que padece podr\u00eda perder la visi\u00f3n \u00a0de manera irreversible. \u00a0<\/p>\n<p>SOLSALUD en la ciudad de Barrancabermeja neg\u00f3 la realizaci\u00f3n de la operaci\u00f3n ordenada aduciendo que la accionante debe acudir a los planes de subsidio a la oferta. Solicita en consecuencia se ordene al SOLSALUD E.P.S. Seccional Barrancabermeja que en forma inmediata practique la intervenci\u00f3n quir\u00fargica ordenada a la se\u00f1ora Celedonia Mar\u00edn Otalvarez, pues esta a punto de adquirir un ceguera total. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la demandante en declaraci\u00f3n rendida ante Juzgado Cuarto Penal Municipal de Barrancabermeja, ratific\u00f3 su demanda e inform\u00f3 que la cirug\u00eda reclamada le fue ordenada a su madre desde enero de 2002, y que la entidad demandada \u00a0le inform\u00f3 que ellos no cubr\u00edan ese procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>II. INTERVENCI\u00d3N DE LA DEMANDADA. \u00a0<\/p>\n<p>El Representante Legal de SOLSALUD E.P.S., en declaraci\u00f3n rendida ante el Juez Cuarto Penal Municipal de Barrancabermeja inform\u00f3 que el procedimiento solicitado por la demandante no se encuentra incluido dentro de los reg\u00edmenes o planes subsidiados, por lo que deb\u00eda dirigirse a la Red P\u00fablica, espec\u00edficamente al Hospital Ram\u00f3n Gonz\u00e1lez Valencia, para ser atendida bajo el subsidio a la oferta. Agreg\u00f3 que esa entidad no vulnera los derechos fundamentales de los pacientes, s\u00f3lo les presta los planes de beneficio del r\u00e9gimen subsidiado basados en los principios de solidaridad, eficiencia y equidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISION JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarto Penal Municipal de Barrancabermeja en sentencia de mayo 21 de 2002, neg\u00f3 el amparo solicitado por la demandante, consider\u00f3 que: \u201c\u2026la se\u00f1ora NANCY DEL SOCORRO MARIN en representaci\u00f3n de su se\u00f1ora madre CELEDONIA MARIN OTALVAREZ no sigui\u00f3 el conducto regular que establece la ley, para estos casos de car\u00e1cter especial, como ser\u00eda acudir a la Entidad de Salud Hospital Ram\u00f3n Gonz\u00e1lez Valencia de la ciudad de Bucaramanga y habida cuenta que posee el carnet del SISBEN, tiene derecho a que sea atendida de inmediato, sin tardanza alguna, pues es el Estado quien debe garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, como el que requiere la quejosa y que la E.P.S SOLSALUD en Barrancabermeja, no tiene la cobertura para cubrir esta cirug\u00eda como lo demanda la ley 100 de 1993 art\u00edculo 172 numeral 1\u00ba, reglamentado por el acuerdo 72 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Legitimidad para actuar. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 consagra que la acci\u00f3n de tutela puede ser ejercida por la persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales o por su representante. Se\u00f1ala adem\u00e1s que tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa, circunstancia que deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Sala que la acci\u00f3n de tutela fue instaurada por la se\u00f1ora NANCY DEL SOCORRO MARIN, en representaci\u00f3n de su madre CELEDONIA MARIN OTALVAREZ, quien se encuentra en estado delicado de salud y a punto de quedar ciega seg\u00fan se afirma en el escrito de tutela, pues padece de glaucoma, cataratas en ambos ojos y adem\u00e1s cuenta con 74 a\u00f1os de edad. No se afirma categ\u00f3ricamente que la afectada est\u00e9 imposibilitada para promover su propia defensa, pero en aras de salvaguardar el Derecho sustancial seg\u00fan lo ordena el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n y teniendo en cuenta las circunstancias de edad y salud en que se encuentra la afectada, se proceder\u00e1 al an\u00e1lisis de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>3. El asunto que se debate. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Se\u00f1ora Nancy del Socorro Mar\u00edn acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela \u00a0en representaci\u00f3n de su madre CELEDONIA MARIN ante la negativa de la EPS SOLSALUD de practicarle una intervenci\u00f3n quir\u00fargica que mejorar\u00eda sus problemas de cataratas y glaucoma en ambos ojos. La entidad demandada manifest\u00f3 que de conformidad con lo establecido por el Acuerdo 72 de 1997, la intervenci\u00f3n quir\u00fargica que requiere el accionante se encuentra excluida del Plan Obligatorio de Salud Subsidiado, raz\u00f3n por la cual se le ha comunicado que puede acceder al tratamiento en \u00a0el plan del subsidio a la oferta mediante alguna de las instituciones prestadoras de servicios con las cuales el Estado tenga contrato. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso se encuentra claramente probado que la accionante es beneficiaria del R\u00e9gimen Subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud a la EPS SOLSALUD, seg\u00fan consta en la fotocopia del carn\u00e9 que aport\u00f3 al proceso, lo que indica que carece de medios econ\u00f3micos para costearse la intervenci\u00f3n requerida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto, como se ha dicho en casos similares relacionados con el requerimiento de intervenciones del mismo orden,1 la patolog\u00eda que padece la se\u00f1ora CELEDONIA MARIN, no pone en peligro su vida, no lo es menos que sus condiciones de vivirla dignamente se reducir\u00edan en gran medida con la p\u00e9rdida de la visi\u00f3n por un ojo. Como se vio, se trata de una persona de escasos recursos econ\u00f3micos, que requiere de su plena capacidad f\u00edsica y para ello \u00a0debe el Estado concurrir a fin de hacer efectivos los derechos y principios que consagra la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica2. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la vida, no es solamente la mera existencia, sino como lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n, el derecho a vivirla dignamente pues \u201c(&#8230;) el concepto de Vida a que se ha hecho referencia, supone un derecho constitucional fundamental no entendido como una mera existencia, sino como una existencia digna con las condiciones suficientes para desarrollar, en la medida de lo posible, todas las facultades de que puede gozar la persona humana; as\u00ed mismo, un derecho a la integridad personal en todo el sentido de la expresi\u00f3n que, como prolongaci\u00f3n del anterior y manifestaci\u00f3n directa del principio de la dignidad humana, impone tanto el respeto por la no violencia f\u00edsica y moral, como el derecho al m\u00e1ximo trato razonable y la m\u00ednima afectaci\u00f3n posible del cuerpo y del esp\u00edritu\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, seg\u00fan las normas que rigen la materia, concretamente el Acuerdo 72 de 29 de agosto de 1997 \u201cPor medio del cual se define el Plan de Beneficios del R\u00e9gimen Subsidiado\u201d, la intervenci\u00f3n que requiere la CELEDONIA MARIN no se encuentra incluida como procedimiento a cargo de la E.P.S. demandada. Sin embargo, el Acuerdo citado dispone que en casos como el que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, el interesado afiliado al r\u00e9gimen subsidiado puede acudir a las instituciones p\u00fablicas o privadas con las cuales el Estado tenga contrato de prestaci\u00f3n de servicios. Dispone el art\u00edculo 4\u00b0 del citado Acuerdo que: \u201cLa complementaci\u00f3n de los servicios del POSS, a cargo de los recursos del Subsidio a la Oferta: En la etapa de transici\u00f3n, mientras se unifican los contenidos del POSS con los del POS del R\u00e9gimen Contributivo aquellos beneficiarios del R\u00e9gimen Subsidiado que por sus condiciones de salud o necesidades de ayuda de diagn\u00f3stico y tratamiento requieran de servicios no incluidos en el POSS, tendr\u00e1n prioridad para ser atendidos en forma obligatoria en las Instituciones P\u00fablicas o en las privadas con las cuales el Estado tenga contrato de prestaci\u00f3n de servicios para el efecto, con cargo a los recursos del Subsidio de la Oferta\u201d (negrillas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>En la diligencia de descargos rendidos por el gerente de la entidad accionante ante el juzgado de instancia, se mencion\u00f3 tangencialmente que se le hab\u00eda informado a la accionante sobre los planes de subsidio a la oferta a los que podr\u00eda acceder para lograr la realizaci\u00f3n de la intervenci\u00f3n requerida. Sin embargo, no existe en el expediente m\u00e1s informaci\u00f3n al respecto ni es posible constatar que SOLSALUD hubiese tomado medidas tendientes a que la situaci\u00f3n tuviera una soluci\u00f3n efectiva. Es obvio, que si la accionante acudi\u00f3 a la tutela es por la precaria o nula informaci\u00f3n recibida. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, esta Sala reiterar\u00e1 lo dispuesto en la sentencia T-822 de 2001, Magistrado Ponente Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, que en un caso similar al que ahora se estudia expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[P]or esto la Corte Constitucional ha indicado que conforme al art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se debe imponer a la A.R.S. la obligaci\u00f3n de informar a los afiliados que solicitan la prestaci\u00f3n de un servicio no incluido dentro del P.O.S., las posibilidades de atenci\u00f3n que tienen conforme al art\u00edculo 31 del Decreto 806 de 1998, en aras de otorgar un tratamiento diferencial positivo, con el fin de preservar principios como la igualdad sustancial y el tratamiento especial a las personas en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsto debido a que los pacientes, no pueden ver menguada su salud, en raz\u00f3n de la desidia de las entidades de salud, quienes se olvidan de los problemas que aquejan a la poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable, bajo el argumento de que determinado procedimiento no les corresponde, sin hacer el menor esfuerzo por salvaguardar la salud y la integridad f\u00edsica de una persona. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este orden de ideas, esta Corporaci\u00f3n ha indicado en su jurisprudencia, que aquellas entidades ya sean p\u00fablicas o privadas encargadas de prestar el servicio p\u00fablico de salud, deben realizar todas las gestiones necesarias en aras de garantizar la continuidad del servicio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo ello as\u00ed, esta Sala de Revisi\u00f3n proteger\u00e1 el derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida digna y, ordenar\u00e1 que la E.P.S. SOLSALUD, coordine con la Secretar\u00eda de Salud Departamental de Santander, para que si a\u00fan no se ha realizado la cirug\u00eda requerida \u00a0a la se\u00f1ora CELEDONIA MARIN, adelante todas las gestiones necesarias para que le sea practicada, en un plazo no mayor de diez (10) d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo. \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Barrancabermeja y en su lugar CONCEDER la protecci\u00f3n del derecho a la salud de la se\u00f1ora CELEDONIA MARIN, en conexidad con el derecho a la vida digna y a la integridad f\u00edsica. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR a la E.P.S. SOLSALUD coordinar con la Secretar\u00eda de Salud P\u00fablica Departamental de Santander para que, si a\u00fan no lo ha hecho, en un plazo no mayor de diez (10) d\u00edas h\u00e1biles, a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, realice la cirug\u00eda requerida por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. ORDENAR que por Secretar\u00eda, se libren las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 T-1081 de 2001, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda, T-448 de 2002 M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. sentencia SU-180\/97 y T-488\/01 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sent. T-009\/999 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-827\/02 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Pr\u00e1ctica de cirug\u00eda de cataratas \u00a0 DERECHO A LA VIDA DIGNA-Pr\u00e1ctica de cirug\u00eda de cataratas \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 Referencia: expediente T-610653 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Nancy del Socorro Mar\u00edn contra SOLSALUD E.P.S. \u00a0 Magistrada Ponente: \u00a0 Dra. 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