{"id":9003,"date":"2024-05-31T16:34:00","date_gmt":"2024-05-31T16:34:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-838-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:34:00","modified_gmt":"2024-05-31T16:34:00","slug":"t-838-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-838-02\/","title":{"rendered":"T-838-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-838\/02 \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO PUBLICO DE TELECOMUNICACIONES-Ambito de regulaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ESPECTRO ELECTROMAGNETICO-Bien p\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE FUNDAR MEDIOS MASIVOS DE COMUNICACION-No es absoluta \u00a0<\/p>\n<p>MEDIOS DE COMUNICACION DE ESPECTRO ELECTROMAGNETICO-Permiso especial \u00a0<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e en particular a los medios de comunicaci\u00f3n que utilizan el espectro electromagn\u00e9tico, como la radio, estos tienen un tratamiento jur\u00eddico especial, no s\u00f3lo porque requieren un permiso especial para funcionar sino adem\u00e1s en aras de garantizar la igualdad de oportunidades en el acceso al uso del espectro electromagn\u00e9tico, pues el cupo de frecuencias y espacios es por razones materiales limitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESPECTRO ELECTROMAGNETICO-Igualdad de oportunidades para acceder a su uso \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE CONCESION-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE CONCESION DE SERVICIOS PUBLICOS-Naturaleza \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Comunicaciones es la entidad autorizada para otorgar las concesiones para la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de radiodifusi\u00f3n sonora en el territorio nacional, mediante la selecci\u00f3n del concesionario y con arreglo a lo dispuesto en el art\u00edculo 75 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que determina que el uso del espectro electromagn\u00e9tico \u201crequiere la gesti\u00f3n y control del Estado&#8221;. Se estima, que las autorizaciones deben otorgarse, atendiendo los conceptos y principios establecidos sobre la organizaci\u00f3n de las telecomunicaciones en Colombia y el r\u00e9gimen de concesi\u00f3n de los servicios. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia para ordenar adjudicaciones de emisoras de radio \u00a0<\/p>\n<p>Se considera que no es aceptable que a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela se pretenda obligar a las autoridades administrativas para ordenar adjudicaciones de emisoras de radio, evadiendo el cumplimento de los requisitos y procedimientos que la Constituci\u00f3n y las leyes exigen para estos casos. Ello es as\u00ed, pues se estima, que no compete al juez de tutela entrar a definir situaciones que corresponden al Ministerio de Comunicaciones y sobre las cuales no existe certeza ni siquiera en cuanto al cabal cumplimiento de las condiciones jur\u00eddicas y t\u00e9cnicas requeridas para el uso del espectro electromagn\u00e9tico. \u00a0<\/p>\n<p>MINISTERIO DE COMUNICACIONES-Otorgamiento de licencias para emisoras comunitarias previa convocatoria\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las emisoras comunitarias no se pueden entregar a todo aquel que las solicite, pues la ley prev\u00e9 un procedimiento mediante el cual el Ministerio de Comunicaciones otorga la licencia correspondiente, previa convocatoria p\u00fablica a los interesados en prestar dicho servicio. Ello es as\u00ed, por cuanto al Ministerio de Comunicaciones le corresponde evaluar el cumplimiento de los requisitos y condiciones jur\u00eddicas, sociales y t\u00e9cnicas de las solicitudes que se reciban dentro del t\u00e9rmino establecido en la convocatoria. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Se dio respuesta oportuna por el Ministerio de Comunicaciones\/CONTRATO DE CONCESION DE SERVICIO DE RADIODIFUSION SONORA-Tr\u00e1mite para emisoras comunitarias \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-609.038 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Fredy Giorgi Lemos Director del Proyecto de Emisora Cristiana Comunitaria de la Iglesia Unida de Colombia del municipio de \u00a0Tulu\u00e1 contra el Ministerio de Comunicaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diez (10) de octubre de dos mil dos (2002) \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de sus atribuciones constitucionales y legales, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Araujo Renter\u00eda y \u00c1lvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tul\u00faa dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Fredy Giorgi Lemos, Director del Proyecto de la Emisora Cristiana Comunitaria de la Iglesia Unida de Colombia contra el Ministerio de Comunicaciones. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Fredy Giorgi Lemos en su calidad de Director del Proyecto de Emisora Cristiana Comunitaria de la Iglesia Unida de Colombia, instaura acci\u00f3n de tutela contra el Ministerio de Comunicaciones, \u00a0pues se\u00f1ala que al no permit\u00edrsele participar del espectro radial como comunidad cristiana organizada que es con necesidades espec\u00edficas propias y en beneficio de la comunidad en general, se le est\u00e1n violado los derechos fundamentales a la libertad de cultos, libertad de \u00a0expresi\u00f3n y a difundir su pensamiento y opiniones y a la igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos: \u00a0<\/p>\n<p>-El d\u00eda 20 de diciembre de 2.001 el actor solicit\u00f3 al Ministerio de comunicaciones le informara sobre los tr\u00e1mites correspondiente para la consecuci\u00f3n de una licencia para una emisora Cristiana comunitaria en la ciudad de Tul\u00faa, dicha solicitud iba acompa\u00f1ada de 6000 firmas. \u00a0<\/p>\n<p>-En la respuesta suministrada por la entidad accionada al peticionario, no le informaron sobre los tr\u00e1mites y requisitos a seguir, solo le manifestaron que ya hab\u00eda una emisora comunitaria en Tulu\u00e1 y que no se pod\u00eda adjudicar ninguna otra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-En raz\u00f3n de lo anterior, el actor procedi\u00f31 a aclararle al Ministerio de Comunicaciones las grandes diferencias que existen entre la programaci\u00f3n de una emisora radial de una comunidad cristiana y de una comunidad en general. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Algunas de las diferencias que se\u00f1al\u00f3 son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>i) La m\u00fasica que escuchan es totalmente diferente de cualquier emisora comercial o comunitaria normal, pues tiene un contenido moral, espiritual, de alabanza y adoraci\u00f3n; la forma verbal y su l\u00e9xico es diferente teniendo en cuenta la palabra de Dios; requieren de apoyo espiritual y de sus costumbres y cultura propia a su congregaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Precisa que los requerimientos y necesidades de esta comunidad no est\u00e1n siendo satisfechas por las emisoras comerciales \u201cy\/o\u201d comunitarias existentes en la ciudad pues no pueden \u00a0predicar el evangelio con la libertad que les otorga la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, sin estar sujetos a compartir espacios m\u00ednimos en emisoras seculares y se les priva de desarrollar programas mas amplios de prevenci\u00f3n de consumo de drogas, prevenci\u00f3n de la violencia interfamiliar, prevenci\u00f3n del suicidio en los j\u00f3venes, apoyo a las mujeres cabezas de hogar, bolsa de empleo y desarrollo a la microempresa, programas de salud preventiva y programas socioculturales. Estos programas los vienen realizando actualmente a trav\u00e9s de las fundaciones EMMAUS y EMMANUEL.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) Con la emisora se podr\u00edan ampliar los programas que vienen realizando actualmente a trav\u00e9s de las fundaciones EMMAUS y EMMANUEL de manera que podr\u00edan llegar a la comunidad en general y dar cumplimiento a lo dispuesto por el art\u00edculo 22 del Decreto 1447 de 1995, que trata de los fines de servicio de las emisoras de inter\u00e9s social para los diferentes sectores de la comunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) Aduce que lo que pretende demostrar con estas diferencias son los beneficios que para la comunidad en general, traer\u00eda la emisora cristiana frente a la ausencia de beneficios de las emisoras comerciales y comunitaria hacia la comunidad cristiana, la cual posee m\u00e1s de 20.000 miembros con 10 iglesias de la Pentecostal Unidad de Colombia y en m\u00e1s de 30 iglesias de otras comunidades cristianas en Tulu\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Para finalizar manifiesta que al no poder participar como comunidad organizada y representativa del espectro radial, se est\u00e1 violando el derecho a difundir en forma colectiva su religi\u00f3n, a fundar medios masivos de comunicaci\u00f3n para expresar y difundir sus pensamiento y opiniones y el derecho a la igualdad, \u00a0ya que s\u00ed los someten a esperar una convocatoria p\u00fablica, la cual aclara no se realiza desde hace 4 a\u00f1os y no se sabe cuando se realizar\u00e1 -pues as\u00ed se los ha expresado en forma verbal el Ministerio de Comunicaciones-, se les est\u00e1 coartando su libertad y su derecho de realizar programas sociales y culturales, la predicaci\u00f3n del evangelio y el desarrollo socioecon\u00f3mico cultural del pueblo cristiano. \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n del ente accionado durante el tr\u00e1mite de instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) En cuanto a si el actor ha presentado petici\u00f3n, solicitando informaci\u00f3n para iniciar el tr\u00e1mite de la licencia de una emisora comunitaria cristiana se informa que: \u00a0<\/p>\n<p>-Mediante oficio radicado el 21 de diciembre de 2001 en el Ministerio de Comunicaciones (rad. 276466) la Fundaci\u00f3n Campamento Emmaus de Tulu\u00e1 pregunta acerca de la forma de iniciar el tr\u00e1mite para la licencia de una emisora comunitaria. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En oficio 0005 del 2 de enero de 2002 se le responde que no existe disponibilidad de frecuencia radial para otra emisora comunitaria en ese municipio, habiendo sido anteriormente adjudicada la disponible. \u00a0<\/p>\n<p>-No satisfechos con la respuesta los peticionarios reiteran la solicitud ante el Ministerio de Comunicaciones alegando ser una clase especial de comunidad organizada. (rad. 278275 del 21 de enero de 2002)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Mediante oficio 227B del 25 de enero de 2002 (rad. 332701), el Ministerio de Comunicaciones les responde se\u00f1al\u00e1ndoles que el procedimiento para la concesi\u00f3n de emisoras es a trav\u00e9s de convocatoria p\u00fablica (L.80\/93), as\u00ed mismo reitera lo manifestado anteriormente acerca de la ausencia de frecuencias disponibles para emisoras comunitarias en el municipio de Tulu\u00e1. Adicionalmente les informa que de conformidad con la ley, la categor\u00eda de emisora comunitaria cubre la comunidad de los interesados. \u00a0<\/p>\n<p>ii) En cuanto a la solicitud del tutelante de adjudicaci\u00f3n directa de una emisora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada se\u00f1ala que lo que pretende el tutelante es la adjudicaci\u00f3n directa de la emisora comunitaria2pero el Ministerio de Comunicaciones ya di\u00f3 respuesta a las peticiones en los t\u00e9rminos de ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que las licencias para emisoras comunitarias no se entregan directamente a quien lo solicite sino mediante el procedimiento de que trata el par\u00e1grafo 10 del art\u00edculo 35 de la Ley 80 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Anota que esta ley obliga al Ministerio de Comunicaciones a los jueces de tutela, lo mismo que al tutelante y que en acatamiento de ella, el Ministerio de Comunicaciones expidi\u00f3 el Decreto 1447 de 1995 que contiene las reglas para el otorgamiento de licencias de emisoras comunitarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este decreto ordena que las concesiones de radio (incluyendo las de radio comunitaria) se entreguen seg\u00fan lo que establezca el Plan Nacional de Radiodifusi\u00f3n Sonora.3 Adem\u00e1s, el art\u00edculo 21 del precitado decreto establece que corresponde al Ministerio de Comunicaciones otorgar directamente -mediante licencia- la correspondiente concesi\u00f3n y que \u00a0para tales efectos la entidad, de oficio o a solicitud de parte, convocar\u00e1 p\u00fablicamente a los interesados en prestar dicho servicio, a trav\u00e9s de cualquier medio de comunicaci\u00f3n de circulaci\u00f3n nacional, se\u00f1alando el t\u00e9rmino para la presentaci\u00f3n de las solicitudes de concesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que estas son las normas b\u00e1sicas que reglamentan el otorgamiento de licencias para radiodifusi\u00f3n comunitaria, y ellas obligan a todos los nacionales incluyendo por supuesto a las autoridades p\u00fablicas, las cuales solamente pueden hacer lo que la ley les permite. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Los servidores p\u00fablicos est\u00e1n al servicio del Estado y de la comunidad; ejercer\u00e1n sus funciones en la forma prevista por la Constituci\u00f3n, la ley y el reglamento.&#8221; (inc. 20, art. 123, C.P., resaltado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el interesado ha recibido respuesta a todas sus inquietudes, otra cosa es que no le haya resultado favorable. \u00a0En los t\u00e9rminos de ley -que obligan tanto al juez de tutela como al tutelante-, no existe obligaci\u00f3n alguna de entregar emisoras a quien lo solicite. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente la parte accionada indica adem\u00e1s, que al actor se le ha informado: \u00a0<\/p>\n<p>-Que el otorgamiento de licencias para radiodifusi\u00f3n comunitaria se hace previa convocatoria p\u00fablica en los t\u00e9rminos del decreto 1447 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>-Que las frecuencias se otorgan seg\u00fan disponibilidad del Plan Nacional de Radiodifusi\u00f3n Sonora y que la Direcci\u00f3n de Servicios de ese Ministerio ha informado\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que no existe disponibilidad adicional de frecuencias para emisoras comunitarias para la localidad de inter\u00e9s del tutelante (Tul\u00faa). \u00a0<\/p>\n<p>-Conforme a la Constituci\u00f3n, los servidores p\u00fablicos deben cumplir sus funciones conforme la ley. El Ministerio de Comunicaciones no puede apartarse de este precepto. \u00a0<\/p>\n<p>-La administraci\u00f3n del espectro radioel\u00e9ctrico en Colombia (incluyendo las frecuencias radiales) son de exclusiva competencia del Ministerio de Comunicaciones.4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-En el presente caso, el tutelante pretende hacer valer su inter\u00e9s personal en contra de los textos legales. \u00a0Aclara que la respuesta del Ministerio de Comunicaciones nada tiene que ver con intereses religiosos o de otra clase. \u00a0Es simplemente consecuencia ineludible de textos legales vigentes y generales. \u00a0<\/p>\n<p>iii) En cuanto a la petici\u00f3n del interesado de que se ordene al ministerio autorizar la operaci\u00f3n de la emisora. \u00a0<\/p>\n<p>Se se\u00f1ala que la competencia para autorizar la operaci\u00f3n de emisoras en Colombia es exclusiva del Ministerio de Comunicaciones. \u00a0Por v\u00eda de tutela no se puede pedir a un juez que reemplace al Ministerio en sus tareas so pena de violar el principio constitucional de separaci\u00f3n de poderes. El Juez de tutela no puede reemplazar a la Administraci\u00f3n en las decisiones que le corresponden. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el juez de tutela no est\u00e1 llamado a decidir en lugar de la Administraci\u00f3n cu\u00e1ndo debe abrirse un concurso para emisoras comunitarias. \u00a0As\u00ed lo establece el par\u00e1grafo 11 del art\u00edculo 36 de la ley 80 de 1993: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El servicio comunitario de radiodifusi\u00f3n sonora, ser\u00e1 considerado como actividad de telecomunicaciones y otorgado directamente mediante licencia, previo cumplimiento de los requisitos y condiciones jur\u00eddicas, sociales y t\u00e9cnicas que disponga el Gobierno Nacional.&#8221; (Resaltado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que el presente caso, el Ministerio de Comunicaciones no ha incurrido en omisi\u00f3n alguna, pues inclusive el segundo oficio del peticionario ya fue respondido (Memorando 227B del 25 de enero de 2002), luego nada queda por responder al Ministerio de Comunicaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda que la acci\u00f3n de tutela es improcedente para lograr una adjudicaci\u00f3n por parte de la Administraci\u00f3n, como la perseguida por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>iv) En lo referente a los derechos presuntamente violados. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que hace relaci\u00f3n a la presunta violaci\u00f3n de la libertad de cultos, se\u00f1ala que no se viola la libertad de cultos, porque al Ministerio de Comunicaciones no le concierne cu\u00e1l es la fe que profese una comunidad y la respuesta no tiene nada que ver con si es comunidad o no, si tiene un miembro o tiene miles, para negar la solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La respuesta se di\u00f3 porque la ley para todas las comunidades se\u00f1ala un procedimiento y unos requisitos para que pueda accederse a una frecuencia para radiodifusi\u00f3n sonora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se violar\u00eda la ley, si se le entregara directamente una emisora comunitaria privando a todas las dem\u00e1s confesiones y organizaciones en general que pudieran estar interesadas en participar en una posible convocatoria, suponiendo que hubiera disponibilidad de frecuencia, que no la hay, pues todas las confesiones religiosas o iglesias son igualmente libres ante la ley. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, precisa que menos a\u00fan viola el Ministerio de Comunicaciones el derecho de alguien a difundir su religi\u00f3n, por cuanto no se le est\u00e1 prohibiendo hacer esto. Si fuera as\u00ed, se estar\u00eda violando el derecho de las miles de confesiones cristianas en Colombia, todas las cuales tendr\u00edan que tener una emisora comunitaria con ese argumento, cosa que ciertamente molestar\u00eda con toda justicia a todas las dem\u00e1s clases de comunidades que pueden aspirar a un medio de comunicaci\u00f3n de esa clase. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la igualdad ante la ley y las autoridades, que plantea el accionante, la parte demandada aduce, que el interesado no tiene derecho alguno a &#8220;autoconcederse&#8221; una concesi\u00f3n. Es el Ministerio de Comunicaciones la autoridad que abre convocatorias para radiodifusi\u00f3n comunitaria seg\u00fan la discrecionalidad de que goza por autorizaci\u00f3n legal en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 36 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo.5 \u00a0<\/p>\n<p>Reitera adem\u00e1s, que no es en sede judicial, donde se discute la conveniencia de una \u201cdecisi\u00f3n pol\u00edtica discrecional\u201d de la administraci\u00f3n y se\u00f1ala la imposibilidad legal de los jueces para reemplazar a la administraci\u00f3n en las decisiones que le corresponden. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que para que exista violaci\u00f3n al derecho a la igualdad deben demostrarse condiciones inequitativas frente a la ley, pero si se ha aplicado la ley en estricta forma, no puede haber violaci\u00f3n al derecho a la igualdad. \u00a0En el caso concreto, el interesado ni siquiera plantea que el Ministerio de Comunicaciones lo haya discriminado frente a otro interesado en igualdad de condiciones. Precisa adem\u00e1s que la comunidad del tutelante no est\u00e1 en igualdad de condiciones a los concesionarios del servicio de radiodifusi\u00f3n sonora porque nunca ha tenido el derecho a recibir la licencia respectiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo pertinente a la violaci\u00f3n al derecho a fundar medios masivos de comunicaci\u00f3n, la accionada indica que incurre el interesado en varios errores de argumentaci\u00f3n, tales como pretender que \u00fanicamente se garantiza el derecho a la informaci\u00f3n si se le concede licencia de radiodifusi\u00f3n comunitaria, olvida el actor adem\u00e1s que la libertad de fundar medios de comunicaci\u00f3n no es absoluta y que no presupone la obligaci\u00f3n del Estado de conceder toda licencia para radiodifusi\u00f3n que se solicite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n el Ministerio de Comunicaciones solicita que se deniegue la petici\u00f3n del actor y para finalizar se\u00f1ala que son frecuentes las acciones de tutela como la presentada, y todas sin excepci\u00f3n han sido falladas a favor del Ministerio de Comunicaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tul\u00faa, mediante sentencia del 3 de mayo de 2002 deniega el amparo por lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el A quo que en principio la inquietud del accionante radicaba en el hecho de que el Ministerio de Comunicaciones no le hab\u00eda dado respuesta clara y precisa al derecho de petici\u00f3n elevado, en el que solamente solicitaba informaci\u00f3n sobre los requisitos necesarios para conseguir que se otorgara licencia de funcionamiento como emisora comunitaria. \u00a0<\/p>\n<p>Pero luego, el actor modifica su posici\u00f3n y plantea que se le est\u00e1n vulnerando otros derechos fundamentales como la libertad de cultos, libertad de expresi\u00f3n y a difundir su pensamiento y opiniones y a la igualdad, situaci\u00f3n \u00e9sta que no viene al caso, puesto que la realidad procesal muestra que en un inicio la inconformidad radicaba solo en la respuesta dada por la entidad demandada, quien al responder hizo otros comentarios, pero no quiere decir ello, que se le estuviera negando el fondo del asunto o demeritando su labor comunitaria. \u00a0<\/p>\n<p>Esta realidad lleva al despacho, a que de manera espec\u00edfica analice solo lo que corresponde al derecho de petici\u00f3n, toda vez que considera que debe haber una unidad en lo solicitado y en los hechos del escrito de acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, el a quo indica que el derecho de Petici\u00f3n elevado por el accionante el d\u00eda 20 de diciembre de 2.001 y la aclaraci\u00f3n del mismo de fecha 15 de enero de 2.002 fueron resueltos en la comunicaci\u00f3n 227B (folio 77), posici\u00f3n que fue refrendada mediante la respuesta dada al juez por el Ministerio de Comunicaciones que obra a folios 67 a 75 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en lo que ata\u00f1e a la pretensi\u00f3n de que, se ordene al Ministerio de Comunicaciones les autorice de forma provisional la operaci\u00f3n de la emisora cristiana para Tulu\u00e1, el despacho estima, que es el Gobierno Nacional a quien corresponde todo lo relacionado con el otorgamiento de licencias para emisoras comunitarias, por intermedio del Ministerio de Comunicaciones quien autoriza la operaci\u00f3n de emisoras en Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar la aludida providencia, seg\u00fan lo disponen los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud solicita se ordene al Ministerio de Comunicaciones autorice de forma provisional la emisora cristiana para Tulu\u00e1 mientras se logra a trav\u00e9s del Congreso que se les reconozca como una comunidad organizada con derecho a utilizar el espectro radial con las mismas ventajas de la radiodifusi\u00f3n comunitaria pero sin los excesivos costos de la radiodifusi\u00f3n comercial, proceso \u00e9ste que podr\u00eda durar a\u00f1os, de all\u00ed la necesidad de una soluci\u00f3n inmediata para ejercer sus derechos constitucionales y suplir las necesidades insatisfechas. \u00a0<\/p>\n<p>3. La regulaci\u00f3n jur\u00eddica en materia de telecomunicaciones y en especial de la radiodifusi\u00f3n sonora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0 Ley 72 de 1989. \u00a0<\/p>\n<p>En la Ley 72 de 1989, b\u00e1sicamente se definen los preceptos y principios sobre la organizaci\u00f3n de las telecomunicaciones en Colombia y sobre el r\u00e9gimen de concesi\u00f3n de los servicios. \u00a0<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 1\u00ba, se establece que corresponde al Gobierno Nacional por medio del Ministerio de Comunicaciones, adoptar la pol\u00edtica general en materia de comunicaciones y ejercer las funciones de planeaci\u00f3n, regulaci\u00f3n y control de todos los servicios de dicho sector.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 2\u00ba, se\u00f1ala que por telecomunicaciones ha de entenderse &#8220;toda transmisi\u00f3n, emisi\u00f3n o recepci\u00f3n de signos, se\u00f1ales, escritos y sonidos, datos o informaci\u00f3n de cualquier naturaleza, por hilo, radio, medios visuales u otros sistemas electromagn\u00e9ticos&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde tiempo atr\u00e1s, las telecomunicaciones han sido catalogadas por el legislador colombiano como un servicio p\u00fablico6, caracter\u00edstica que aparece contemplada en los art\u00edculo 4\u00ba y 5\u00ba \u00a0de la ley 72 de 1989, cuando dispone:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Las telecomunicaciones son un servicio p\u00fablico a cargo del Estado, que lo prestar\u00e1 por conducto de entidades p\u00fablicas de los \u00f3rdenes nacional y territorial en forma directa, o de manera indirecta mediante concesi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en el presente decreto&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y en el art\u00edculo 5o. del decreto se indica adem\u00e1s : \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Las telecomunicaciones son un servicio p\u00fablico que el Estado prestar\u00e1 directamente o a trav\u00e9s de concesiones que podr\u00e1 otorgar en forma exclusiva, a personas naturales o jur\u00eddicas colombianas, reserv\u00e1ndose, en todo caso la facultad de control y vigilancia&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo esta ley se\u00f1ala que los canales radioel\u00e9ctricos y dem\u00e1s medios de transmisi\u00f3n que Colombia utiliza o pueda utilizar en el ramo de las telecomunicaciones son propiedad exclusiva del Estado, y que las telecomunicaciones, son un servicio p\u00fablico que el Estado presta directamente o a trav\u00e9s de concesiones que podr\u00e1 otorgar a personas naturales o jur\u00eddicas colombianas. (art.4 \u00ba y 5\u00ba Ley 72\/89, y art. 4\u00ba. D. 1900\/90). \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0 La Ley 80 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tema de las comunicaciones, el art\u00edculo 337 la Ley 80 de 1993 \u201cPor la cual se expide el Estatuto General de Contrataci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica,\u201d precisa que los servicios y las actividades de telecomunicaci\u00f3n ser\u00e1n prestados mediante concesi\u00f3n otorgada por contrataci\u00f3n directa o a trav\u00e9s de licencias por las entidades competentes, de acuerdo con lo dispuesto en el decreto-ley 1900 de 1990 o en las normas que lo sustituyan, modifiquen o adicionen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s en el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 358 de la Ley 80 de 1993, se establece que el servicio comunitario de radiodifusi\u00f3n sonora, ser\u00e1 considerado como actividad de telecomunicaciones \u201cy otorgado directamente mediante licencia, previo cumplimiento de los requisitos y condiciones jur\u00eddicas, sociales y t\u00e9cnicas que disponga el gobierno nacional,\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 3.3 \u00a0 El Decreto 1900 de 1990 \u00a0<\/p>\n<p>El estatuto integral que reglamenta \u201clas actividades y servicios de telecomunicaciones y afines,\u201des \u00a0el decreto 1900 de 1990, donde se establece el conjunto de reglas a trav\u00e9s de las cuales se organiza y pone en funcionamiento el servicio p\u00fablico en materia de las telecomunicaciones y las potestades del Estado en relaci\u00f3n con su planeaci\u00f3n, regulaci\u00f3n y control, as\u00ed como el r\u00e9gimen de derechos y deberes de los operadores y de los usuarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 1900\/90,9 se define lo que ha de entenderse por telecomunicaci\u00f3n, su clasificaci\u00f3n en servicios b\u00e1sicos, de difusi\u00f3n, telem\u00e1ticos y de valor agregado, auxiliares de ayuda y especiales. (art. 27 D. 1900\/90). Dentro del servicio de difusi\u00f3n, se ubica la televisi\u00f3n y la radiodifusi\u00f3n sonora (D. 1900\/90, art. 29).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente precisa lo que ha de entenderse \u00a0por \u201coperador\u201d y establece que \u00e9ste puede ser una persona natural o jur\u00eddica, p\u00fablica o privada, el cual es responsable de la gesti\u00f3n de un servicio de telecomunicaciones en \u201cvirtud de autorizaci\u00f3n o concesi\u00f3n, o por ministerio de la ley\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 20 del Decreto 1900\/9010 exige como requisito para el uso de frecuencias radioel\u00e9ctricas, el permiso previo otorgado por el Ministerio de Comunicaciones. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 10 de la Ley 72 de 1989 \u00a0y el art\u00edculo 50 del Decreto 1990 de 1990, se se\u00f1ala que cualquier servicio de telecomunicaciones que opere sin autorizaci\u00f3n previa ser\u00e1 considerado como clandestino, y debe ser objeto de las medidas preventivas de suspensi\u00f3n del servicio y decomiso de los equipos, sin perjuicio de las sanciones orden administrativo o penal a que hubiere lugar, conforme a la ley y los reglamentos. \u00a0<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 39 del Decreto 1900\/90 se asigna como funci\u00f3n general del Ministerio de Comunicaciones, la de \u201cautorizar previamente el establecimiento, uso, explotaci\u00f3n, ampliaci\u00f3n, ensanche y renovaci\u00f3n de los servicios de telecomunicaciones.\u201d Esta disposici\u00f3n seg\u00fan criterio de la Corte,11 se adec\u00faan a lo establecido en los art\u00edculos 75, 76 y 365 de ese Estatuto, que asigna a la ley la tarea de regular el uso del espectro electromagn\u00e9tico, y al Estado ejercer su control y vigilancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Complementando lo dispuesto en el art\u00edculo 39, el art\u00edculo 40 del D. 1900\/90, autoriza la contrataci\u00f3n directa para la prestaci\u00f3n de servicios de difusi\u00f3n, norma que a su vez armoniza con la potestad del legislador de reglamentar el servicio de telecomunicaciones que ordena al Estado prestar directa o indirectamente, por medio de los particulares o de comunidades organizadas, los servicios p\u00fablicos (art. 365 C.P.), y con lo dispuesto en la ley 80 de 1993 (art. 33 y 35).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consecuente con lo anterior, en el art\u00edculo 52 del decreto 1990 se establecen algunas conductas que constituyen infracci\u00f3n espec\u00edfica al r\u00e9gimen de las telecomunicaciones, a saber:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El establecimiento, uso, explotaci\u00f3n, ampliaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o renovaci\u00f3n de redes de telecomunicaciones sin la previa autorizaci\u00f3n del Ministerio de Comunicaciones, y\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El ejercicio de actividades o la prestaci\u00f3n de servicios sin la correspondiente concesi\u00f3n o autorizaci\u00f3n, as\u00ed como la utilizaci\u00f3n de frecuencias radioel\u00e9ctricas sin permiso o en forma distinta a la permitida. Preceptos legales que no vulneran la Constituci\u00f3n, pues es de la exclusiva competencia del legislador se\u00f1alar los hechos o conductas que constituyen infracci\u00f3n de la normatividad legal, y fijar las sanciones en que incurren quienes las incumplan. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4 \u00a0El Decreto 1445 de 1995 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio del Decreto 1445 de 1995 se adopta los Planes T\u00e9cnicos Nacionales de Radiodifusi\u00f3n Sonora en Amplitud Modulada (A. M) y en Frecuencia Modulada (F. M) los cuales hacen parte del Plan General de Radiodifusi\u00f3n Sonora. \u00a0<\/p>\n<p>Este decreto en su art\u00edculo 5\u00ba, dispone que corresponde al Gobierno Nacional, a trav\u00e9s del Ministerio de Comunicaciones actualizar\u00e1 peri\u00f3dicamente los Planes T\u00e9cnicos, teniendo en cuenta las frecuencias asignadas, las modificaciones autorizadas a las estaciones de radiodifusi\u00f3n sonora y los cambios que fuere necesario introducir para la \u00f3ptima utilizaci\u00f3n del espectro radioel\u00e9ctrico atribuido al servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5 El Decreto numero 1446 de 1995.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el Decreto 1446 de 1995 \u201cpor el cual se clasifica el servicio de Radiodifusi\u00f3n Sonora y se dictan normas sobre el establecimiento, organizaci\u00f3n y funcionamiento de las cadenas radiales\u201d se establece que el Estado prestar\u00e1 el servicio de Radiodifusi\u00f3n Sonora en gesti\u00f3n indirecta a trav\u00e9s de nacionales colombianos, comunidades organizadas o, personas jur\u00eddicas debidamente constituidas en Colombia, previa concesi\u00f3n otorgada por el Ministerio de Comunicaciones mediante licencia (literal b) art.2\u00ba D.1446 de 1995). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo en el art\u00edculo 3\u00ba Ib\u00eddem, se se\u00f1ala que atendiendo la orientaci\u00f3n general de la programaci\u00f3n el servicio se clasifica en radiodifusi\u00f3n comercial, radiodifusi\u00f3n de inter\u00e9s p\u00fablico y radiodifusi\u00f3n comunitaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6 \u00a0El Decreto 1447 de 1995.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera especial en el Decreto 1447 de 1995, se reglamenta la concesi\u00f3n del servicio de radiodifusi\u00f3n sonora en gesti\u00f3n directa e indirecta y se define el Plan General de Radiodifusi\u00f3n Sonora, as\u00ed como tambi\u00e9n se determinan los criterios y conceptos en materia de tarifas y las sanciones aplicables al servicio. \u00a0<\/p>\n<p>En particular en su art\u00edculo 1\u00ba se define a la radiodifusi\u00f3n sonora como \u201cun servicio p\u00fablico de telecomunicaciones, a cargo y bajo la titularidad del Estado, orientado a satisfacer necesidades de telecomunicaciones de los habitantes del territorio nacional y cuyas emisiones se destinan a ser recibidas por el p\u00fablico en general.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente en el precitado decreto, se hace menci\u00f3n a la existencia de un \u201cPlan general de Radiodifusi\u00f3n Sonora\u201d el cual es el instrumento mediante el cual el Gobierno Nacional desarrolla jur\u00eddicamente la pol\u00edtica del servicio determinado en la ley, y establece la ordenaci\u00f3n t\u00e9cnica del espectro radioel\u00e9ctrico atribuido a este servicio y con fundamento en dicho planes que se otorgan las respectivas concesiones. (art. 4\u00ba D.1447\/95). \u00a0<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 7\u00ba del Decreto 1447 de 1995 se atribuye el otorgamiento de las concesiones para la prestaci\u00f3n del servicio de radiodifusi\u00f3n sonora en gesti\u00f3n indirecta mediante la correspondiente licencia, previa la realizaci\u00f3n del procedimiento de selecci\u00f3n objetiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo pertinente a la apertura de las licitaciones para dar en concesi\u00f3n el servicio de radiodifusi\u00f3n sonora en gesti\u00f3n indirecta, se\u00f1ala que esta se har\u00e1 dando prioridad a los municipios que carecen del servicio y a los municipios o distritos donde a juicio de la administraci\u00f3n, sea necesario ampliar la oferta del servicio para alcanzar los fines establecidos en el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 1900 de 1990 (par\u00e1grafo 1\u00ba art. 7\u00ba ). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente se\u00f1ala que las concesiones se otorgar\u00e1n con arreglo al deber de selecci\u00f3n objetiva y atendiendo los principios de transparencia, econom\u00eda, responsabilidad y de conformidad con los postulados que rigen la funci\u00f3n administrativa, la Ley 80 de 1993, los Planes T\u00e9cnicos Nacionales de Radiodifusi\u00f3n Sonora en Amplitud Modulada (A.M.) y en Frecuencia Modulada (F.M.) y las disposiciones de este Decreto.(art. 9\u00ba ) \u00a0<\/p>\n<p>Precisa adem\u00e1s, que son par\u00e1metros t\u00e9cnicos esenciales de una estaci\u00f3n de radiodifusi\u00f3n sonora, la potencia de operaci\u00f3n, la frecuencia de operaci\u00f3n y la ubicaci\u00f3n y altura de la antena adem\u00e1s de los que establezcan los Planes T\u00e9cnicos Nacionales de Radiodifusi\u00f3n Sonora en Amplitud Modulada (A.M.) y en Frecuencia Modulada (F.M.). (art. 10 ) \u00a0<\/p>\n<p>En lo referente al tr\u00e1mite de la concesi\u00f3n, se\u00f1ala que el Ministerio de Comunicaciones iniciar\u00e1 la licitaci\u00f3n para dar en concesi\u00f3n el servicio de radiodifusi\u00f3n sonora en gesti\u00f3n indirecta, teniendo en cuenta los Planes T\u00e9cnicos nacionales de Radiodifusi\u00f3n sonora en amplitud Modulada y en Frecuencia Modulada y que la adjudicaci\u00f3n de la concesi\u00f3n del servicio de radiodifusi\u00f3n Sonora se har\u00e1 mediante resoluci\u00f3n motivada, que se notificar\u00e1 personalmente al proponente favorecido (Art. 19). \u00a0<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e al servicio comunitario de radiodifusi\u00f3n sonora el citado decreto en su art\u00edculo 21, lo define de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0&#8221; El servicio comunitario de radiodifusi\u00f3n sonora, es un servicio p\u00fablico sin \u00e1nimo de lucro, considerado como actividad de telecomunicaciones, a cargo del Estado, quien lo prestar\u00e1 en gesti\u00f3n indirecta a trav\u00e9s de Comunidades Organizadas debidamente constituidas en Colombia. \u00a0El Ministerio de Comunicaciones otorgar\u00e1 directamente mediante licencia la correspondiente concesi\u00f3n. \u00a0Para tales efectos la entidad, de oficio o a solicitud de parte, convocar\u00e1 p\u00fablicamente a los interesados en prestar dicho servicio, a trav\u00e9s de cualquier medio de comunicaci\u00f3n de circulaci\u00f3n nacional, determinando el t\u00e9rmino para la presentaci\u00f3n de las solicitudes de concesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Este servicio se prestar\u00e1 en los canales definidos para estaciones Clase D en el Plan T\u00e9cnico Nacional de Radiodifusi\u00f3n Sonora en Frecuencia Modulada (F.M.), o en aquellos otros canales y modalidades que el Ministerio determine, teniendo en cuenta la disponibilidad de frecuencias y las necesidades del servicio.&#8221; (Resaltado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el art\u00edculo 23 del Decreto 1447 de 1995 establece como requisitos de las Comunidades Organizadas interesadas en prestar el servicio comunitario de radiodifusi\u00f3n Sonora, los \u00a0siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Personer\u00eda Jur\u00eddica otorgada por autoridad competente. \u00a0<\/p>\n<p>2. Estatutos en donde conste de manera expresa como objetivo social, el desarrollo de la comunicaci\u00f3n social como instrumento de desarrollo y participaci\u00f3n comunitaria. \u00a0<\/p>\n<p>3. Domicilio en el municipio o distrito donde se pretende establecer la estaci\u00f3n de servicio comunitario de radiodifusi\u00f3n sonora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte en el art\u00edculo 24 del Decreto 1447 de 1995,12 se establecen los requisitos que deben contener las solicitudes de concesi\u00f3n y se\u00f1ala que estas se efectuaran una vez se realice la convocatoria p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo el art\u00edculo 25 del mencionado decreto, precisa que corresponde al Ministerio de Comunicaciones evaluar el cumplimiento de los requisitos y condiciones jur\u00eddicas, sociales y t\u00e9cnicas de la o las solicitudes que se reciban dentro del t\u00e9rmino establecido en la convocatoria, para lo cual integrar\u00e1 un comit\u00e9 interno que teniendo en cuenta los estudios elaborados por las distintas dependencias, formular\u00e1 recomendaciones al Ministro sobre el otorgamiento de dichas concesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 4. An\u00e1lisis jurisprudencial \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los problemas que se plantea en el presente proceso es si las regulaciones legales de los servicios de radiodifusi\u00f3n contenidas en las disposiciones anteriormente enunciadas, son de obligatorio cumplimiento en el caso concreto o si por el contrario estas pueden significar una restricci\u00f3n a la libertad de expresi\u00f3n y a difundir determinados pensamiento y opiniones de la parte demandante, para el efecto la Corte comenzar\u00e1 por recordar brevemente su jurisprudencia sobre el alcance y los l\u00edmites de la libertad de expresi\u00f3n, en especial en un medio masivo de comunicaci\u00f3n como la radio, que utiliza el espectro electromagn\u00e9tico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0\u00c1mbito de regulaci\u00f3n de los servicios de telecomunicaciones \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n13 en diferentes oportunidades ha manifestado que el \u00e1mbito de regulaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos de telecomunicaciones como la radio o la televisi\u00f3n, exige de una mayor intervenci\u00f3n del Estado que aquella que se predica de otros medios de comunicaci\u00f3n como puede ser la prensa. \u00a0<\/p>\n<p>Ello es as\u00ed en consideraci\u00f3n de que su uso implica la utilizaci\u00f3n del espectro electromagn\u00e9tico, que es un bien p\u00fablico que forma parte del territorio del Estado y es de propiedad de la naci\u00f3n (art\u00edculos 75, 101 y 102 de la C.P.), el cual tiene como caracter\u00edsticas propias el ser imprescriptible, inenajenable e inembargable, y se encuentra sujeto a la gesti\u00f3n y control del Estado.14\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-081\/93 M.P Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz se dijo al respecto lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEspectro electromagn\u00e9tico: definici\u00f3n y caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>El espectro electromagn\u00e9tico es un bien p\u00fablico inenajenable e imprescriptible, sujeto a la gesti\u00f3n y control del Estado (CP art. 75).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9cnicamente, el espectro electromagn\u00e9tico es una franja de espacio alrededor de la tierra a trav\u00e9s de la cual se desplazan las ondas radioel\u00e9ctricas que portan diversos mensajes sonoros o visuales. Su importancia reside en ser un bien con aptitud para transportar informaci\u00f3n e im\u00e1genes a corta y larga distancia. Las restricciones a su uso obedecen a limitaciones normativas, t\u00e9cnicas y f\u00edsicas que deben ser respetadas para evitar abusos del derecho, interferencias o pr\u00e1cticas monopol\u00edsticas. \u00a0<\/p>\n<p>Las limitaciones normativas al uso del espectro electromagn\u00e9tico por los particulares obedecen a que este es parte del territorio colombiano (CP art. 101), y pertenece por tanto a la Naci\u00f3n (CP art. 102). Razones de soberan\u00eda y de seguridad, as\u00ed como los principios de pluralismo informativo, democracia participativa e igualdad, justifican la intervenci\u00f3n estatal en las actividades que hacen uso de este bien p\u00fablico en el ejercicio de sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, factores geogr\u00e1ficos, econ\u00f3micos y tecnol\u00f3gicos \u00a0hacen indispensable la intervenci\u00f3n estatal con miras a garantizar las condiciones optimas de transmisi\u00f3n y de uso adecuado de este bien p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>La apropiaci\u00f3n del espacio electromagn\u00e9tico no hace parte de la capacidad patrimonial y de la autonom\u00eda negocial de los particulares. Tampoco pueden los particulares pretender adquirir su dominio mediante prescripci\u00f3n. La voluntad constituyente se expres\u00f3 inequ\u00edvocamente en el sentido de definir el espectro electromagn\u00e9tico como un bien de uso p\u00fablico inenajenable e imprescriptible. \u00a0<\/p>\n<p>La intervenci\u00f3n estatal &#8211; gesti\u00f3n y control &#8211; en el \u00e1mbito de las comunicaciones responde al ejercicio de la potestad del Estado para regular lo que est\u00e1 dentro de su territorio, garantizar la igualdad de oportunidades en el acceso al uso del espectro electromagn\u00e9tico y evitar las pr\u00e1cticas monopol\u00edsticas. Los medios masivos de comunicaci\u00f3n que utilizan este bien est\u00e1n sujetos en su funcionamiento a la gesti\u00f3n y al control del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La gesti\u00f3n del Estado en materia del uso del espectro electromagn\u00e9tico (CP art. 75) se estructura mediante la direcci\u00f3n y el control que \u00e9ste ejerce sobre los servicios de televisi\u00f3n (CP art. 76). \u00a0<\/p>\n<p>La gesti\u00f3n estatal en el uso del espectro electromagn\u00e9tico tiene como finalidad mantener las condiciones \u00f3ptimas que hagan posible la transmisi\u00f3n de informaci\u00f3n, el pluralismo informativo y la competencia. Hasta el presente los operadores no han tenido la facultad de emitir ondas radioel\u00e9ctricas contentivas de informaci\u00f3n sonora y visual, debiendo proceder al arrendamiento de los espacios televisivos. Con la Constituci\u00f3n de 1991, la emisi\u00f3n puede realizarse por los particulares, previa autorizaci\u00f3n del Estado, mediante el sistema de concesiones. \u00a0<\/p>\n<p>De lo afirmado, se deduce que corresponde al Estado limitar las frecuencias y el espectro utilizado al necesario para obtener el funcionamiento de los servicios requeridos, por cuanto las frecuencias y la \u00f3rbita de los sat\u00e9lites geostacionarios son recursos naturales, limitados que deben utilizarse de forma racional, eficaz y econ\u00f3mica a &#8220;fin de permitir el acceso equitativo a esta \u00f3rbita y a esas frecuencias a los diferentes pa\u00edses o grupos de pa\u00edses, teniendo en cuenta las necesidades especiales de los pa\u00edses en desarrollo y la situaci\u00f3n geogr\u00e1fica de determinados pa\u00edses&#8221;15\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Facultad del legislador para regular los servicios p\u00fablicos, el espectro electromagn\u00e9tico, y en general el campo de las comunicaciones. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que hace relaci\u00f3n con la libertad de fundar medios masivos de comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cuando establece que \u201cSe garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir informaci\u00f3n veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicaci\u00f3n\u201d cabe reiterar que \u00e9sta no es absoluta y que adem\u00e1s en ning\u00fan momento puede \u00e9sta interpretarse en forma aislada e independiente de los dem\u00e1s preceptos del ordenamiento constitucional y de manera especial de aquellos por los cuales se autoriza al legislador para regular todo lo relacionado con los servicios p\u00fablicos, las comunicaciones y el espectro electromagn\u00e9tico. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que \u00a0ata\u00f1e en particular a los medios de comunicaci\u00f3n que utilizan el espectro electromagn\u00e9tico, como la radio, es pertinente recordar que estos tienen un tratamiento jur\u00eddico especial, no s\u00f3lo porque requieren un permiso especial para funcionar sino adem\u00e1s en aras de garantizar la igualdad de oportunidades en el acceso al uso del espectro electromagn\u00e9tico, pues el cupo de frecuencias y espacios es por razones materiales limitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido la Corte en la Sentencia C-010\/0016 expres\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8230;Finalmente, la Carta establece un r\u00e9gimen diferenciado, seg\u00fan el soporte t\u00e9cnico y material empleado para la difusi\u00f3n masiva de las opiniones e informaciones, de suerte que ciertas regulaciones que son admisibles para un medio, como la radio y la televisi\u00f3n, que usan un bien p\u00fablico, como el espectro electromagn\u00e9tico, pueden ser ileg\u00edtimas para otro medio, como la prensa escrita. Debido a lo anterior, esta Corporaci\u00f3n17 ha se\u00f1alado que el alcance de la libertad de fundar medios es distinto en uno y otro caso, puesto que mientras que en la prensa escrita no se requieren permisos especiales, los medios que utilizan el espectro electromagn\u00e9tico, como la radio, tienen un tratamiento jur\u00eddico especial, no s\u00f3lo porque requieren un permiso especial para funcionar sino adem\u00e1s porque est\u00e1n sometidos a una regulaci\u00f3n estatal mayor a fin garantizar la igualdad de oportunidades en el acceso al uso del espectro electromagn\u00e9tico y evitar las pr\u00e1cticas monopol\u00edsticas (CP art. 75), puesto que el cupo de frecuencias y espacios es, por razones materiales, limitado. \u00a0(..) \u00a0<\/p>\n<p>4.3 La igualdad de oportunidades en el acceso al espectro electromagn\u00e9tico. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 75 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que \u201cEl espectro electromagn\u00e9tico es un bien p\u00fablico inenajenable e imprescriptible sujeto a la gesti\u00f3n y control del Estado. Se garantiza la igualdad de oportunidades en el acceso a su uso en los t\u00e9rminos que fije la ley.\u201d (negrilla adicionada) \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera el art\u00edculo 75 Superior dispone espec\u00edficamente que se garantiza la igualdad de oportunidades en el acceso al uso del espectro electromagn\u00e9tico en los t\u00e9rminos que fije la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de ese mandato, cuando la ley contemple que para la prestaci\u00f3n del servicio de telecomunicaciones concurran los particulares, debe el Estado permitir el acceso a todos los posibles interesados que re\u00fanan las condiciones de idoneidad t\u00e9cnica, econ\u00f3mica y financiera que permitan asegurar la \u00f3ptima ejecuci\u00f3n del objeto de la concesi\u00f3n que se pretende adjudicar. \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta \u00f3ptica el derecho a la igualdad de oportunidades, aplicado en la contrataci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica, y espec\u00edficamente para el caso del contrato de concesi\u00f3n, se exterioriza en el derecho a la libre concurrencia u oposici\u00f3n, por virtud del cual, se garantiza la facultad de participar en el tr\u00e1mite concursal a todos los posibles proponentes que tengan la real posibilidad de ofrecer lo que demanda la administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas se estima entonces que para el caso la garant\u00eda constitucional de la igualdad no consiste en nada diferente de impedir que, al iniciarse entre las personas -naturales o jur\u00eddicas- una competencia para alcanzar o conseguir la autorizaci\u00f3n que les permita la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico que implique el acceso al espectro electromagn\u00e9tico-, alguno o algunos de los competidores gocen de ventajas carentes de justificaci\u00f3n, otorgadas o auspiciadas por las autoridades respectivas con criterio de exclusividad o preferencia, o se enfrenten a obst\u00e1culos o restricciones irrazonables o desproporcionados en relaci\u00f3n con los dem\u00e1s participantes18 \u00a0<\/p>\n<p>Con ello, lo que pretende el ordenamiento Superior es que en el punto de partida y a lo largo de la competencia, hasta su culminaci\u00f3n, todos los competidores reciban igual trato, se les otorguen las mismas garant\u00edas e iguales derechos; se les permita el uso de los mismos instrumentos y medios de acci\u00f3n; se les cobije bajo las mismas normas y reglas de juego; se prevea para todos el mismo sistema de selecci\u00f3n y calificaci\u00f3n; se les eval\u00fae y clasifique dentro de los mismos criterios, objetiva e imparcialmente, y se exija a todos un mismo nivel de responsabilidades. Obviamente, siempre sobre el supuesto de la equivalencia de situaciones y circunstancias (igualdad real y efectiva)19. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4 \u00a0Contrato de Concesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por contratos de concesi\u00f3n se entienden, aquellos que celebran las entidades estatales con el objeto de otorgar a una persona llamada concesionario la prestaci\u00f3n, operaci\u00f3n, explotaci\u00f3n, organizaci\u00f3n o gesti\u00f3n, total o parcial, de un servicio p\u00fablico, o la construcci\u00f3n, explotaci\u00f3n o conservaci\u00f3n total o parcial, de una obra o bien destinados al servicio o uso p\u00fablico, as\u00ed como todas aquellas actividades necesarias para la adecuada prestaci\u00f3n o funcionamiento de la obra o servicio por cuenta y riesgo del concesionario y bajo la vigilancia y control de la entidad concedente, a cambio de una remuneraci\u00f3n que puede consistir en derechos, tarifas, tasas, valorizaci\u00f3n, o en la participaci\u00f3n que se le otorgue en la explotaci\u00f3n del bien, o en una suma peri\u00f3dica, \u00fanica o porcentual y, en general, en cualquier otra modalidad de contraprestaci\u00f3n que las partes acuerden (art. 32-4 Ley 80 de 1993).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la concesi\u00f3n de los servicios p\u00fablicos es de indicar, que \u00e9ste configura un acto complejo, en el cual, el concesionario se equipara a un agente p\u00fablico, cuyas obligaciones est\u00e1n determinadas por disposiciones de car\u00e1cter legal y reglamentario, pero cuyos derechos y obligaciones se determinan contractualmente.21 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo en lo que se refiere en particular a la concesi\u00f3n del uso de frecuencias para transmitir informaci\u00f3n de radio, ha de recordarse que el art\u00edculo 33 la Ley 80 de 1993 precisa que los servicios y las actividades de telecomunicaci\u00f3n ser\u00e1n prestados mediante concesi\u00f3n otorgada por contrataci\u00f3n directa o a trav\u00e9s de licencias por las entidades competentes, de acuerdo con lo dispuesto en el decreto-ley 1900 de 1990 o en las normas que lo sustituyan, modifiquen o adicionen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que as\u00ed mismo el art\u00edculo 35 de la Ley 80 de 1993, establece para el caso particular del servicio comunitario de radiodifusi\u00f3n sonora, que \u00e9ste ser\u00e1 otorgado mediante licencia, previo el cumplimiento de los requisitos y condiciones jur\u00eddicas, sociales y t\u00e9cnicas que disponga el gobierno nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello guarda armon\u00eda con lo establecido en el art\u00edculo 20 del Decreto 1900\/9022 que exige como requisito para el uso de frecuencias radioel\u00e9ctricas, el permiso previo otorgado por el Ministerio de Comunicaciones y con lo dispuesto en el literal b) art.2\u00ba D.1446 de 1995 que se\u00f1ala que el Estado prestar\u00e1 el servicio de Radiodifusi\u00f3n Sonora en gesti\u00f3n indirecta a trav\u00e9s de nacionales colombianos, comunidades organizadas o, personas jur\u00eddicas debidamente constituidas en Colombia, previa concesi\u00f3n otorgada por el Ministerio de Comunicaciones mediante licencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Conclusiones previas al fallo. \u00a0<\/p>\n<p>De lo se\u00f1alado anteriormente en general se puede conclu\u00edr: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. El ejercicio de los derechos fundamentales de informar y fundar medios masivos de comunicaci\u00f3n que utilizan el espectro electromagn\u00e9tico no es libre, por el contrario, requiere de la intervenci\u00f3n estatal en raz\u00f3n del car\u00e1cter de bien p\u00fablico que ostenta el espectro electromagn\u00e9tico (art. 75 C.P.)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. -La libertad reconocida a las personas en el art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n de fundar medios de comunicaci\u00f3n no es absoluta cuando su ejercicio demanda la utilizaci\u00f3n del ESPECTRO ELECTROMAGNETICO pues debe tenerse en cuenta que el n\u00famero de frecuencias es limitado, lo que torna imposible garantizar la libertad de acceso al espectro para todas las personas que decidan ser operadores en los diferentes medios de comunicaci\u00f3n que lo utilizan. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. En la utilizaci\u00f3n del espectro de frecuencias radioel\u00e9ctricas y la atribuci\u00f3n de los distintos servicios de radiocomunicaciones est\u00e1n impl\u00edcitas regulaciones t\u00e9cnicas y planes y programas globales relativas al manejo de las radiocomunicaciones tanto a nivel nacional como internacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. \u00a0Del uso del espectro electromagn\u00e9tico, se sirven diferentes medios como la radio, la telefon\u00eda, los servicios de telex etc. Entonces el trabajo de coordinaci\u00f3n se hace especialmente necesario, en relaci\u00f3n con todas aquellas personas o entidades que participan de la actividad de las comunicaciones, con el fin de evitar el caos en la prestaci\u00f3n de los diferentes servicios de telecomunicaciones23 y en procura de lograr una utilizaci\u00f3n racional, equitativa, eficaz y econ\u00f3mica del espectro radioel\u00e9ctrico y las \u00f3rbitas de los sat\u00e9lites. \u00a0<\/p>\n<p>5.5 El Ministerio de Comunicaciones es la entidad autorizada para otorgar las concesiones para la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de radiodifusi\u00f3n sonora en el territorio nacional, mediante la selecci\u00f3n del concesionario y con arreglo a lo dispuesto en el art\u00edculo 75 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que determina que el uso del espectro electromagn\u00e9tico \u201crequiere la gesti\u00f3n y control del Estado&#8221; y a las exigencias y procedimientos establecidos en la Ley 72 de 1989, el Decreto 1900 de 1990, los Decretos 1446 y de 1995 \u00a0y la Ley 80 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>5.6 \u00a0Se estima, que las autorizaciones deben otorgarse, atendiendo los conceptos y principios establecidos sobre la organizaci\u00f3n de las telecomunicaciones en Colombia y el r\u00e9gimen de concesi\u00f3n de los servicios. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para obligar a la administraci\u00f3n a efectuar adjudicaciones en favor de personas o empresas determinadas \u00a0<\/p>\n<p>En principio, se considera que no es aceptable que a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela se pretenda obligar a las autoridades administrativas para ordenar adjudicaciones de emisoras de radio, evadiendo el cumplimento de los requisitos y procedimientos que la Constituci\u00f3n y las leyes exigen para estos casos. \u00a0<\/p>\n<p>Ello es as\u00ed, pues se estima, que no compete al juez de tutela entrar a definir situaciones que corresponden al Ministerio de Comunicaciones y sobre las cuales no existe certeza ni siquiera en cuanto al cabal cumplimiento de las condiciones jur\u00eddicas y t\u00e9cnicas requeridas para el uso del espectro electromagn\u00e9tico. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta evidente que la autoridad encargada del control de las telecomunicaciones es el Ministerio de Comunicaciones como delegado del Estado y por tanto es \u00e9l, la \u00fanica entidad con autoridad para decidir sobre la utilizaci\u00f3n del espectro electromagn\u00e9tico y la autoridad encargada de autorizar el funcionamiento o no de las emisoras radiales del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s es propio del Estado de derecho que las distintas autoridades tengan competencias definidas por la ley, (art. 121 de la C.P), seg\u00fan el cual, ninguna autoridad estatal puede ejercer funciones distintas a las que le sean atribuidas por la Constituci\u00f3n o la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo es oportuno recordar igualmente que los particulares est\u00e1n sometidos a la Constituci\u00f3n y a la ley, deben obedecer a las autoridades y respetar los procedimientos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0An\u00e1lisis caso concreto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez examinada la actuaci\u00f3n cumplida por el Ministerio de Comunicaciones \u00a0y confrontada la misma con las disposiciones legales y reglamentarias rese\u00f1adas, se concluye que en el caso concreto la autoridad demandada procedi\u00f3 con arreglo a las precisas competencias que le fueron asignadas en relaci\u00f3n con el uso de las frecuencias de acuerdo con las regulaciones espec\u00edficas y t\u00e9cnicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las emisoras comunitarias no se pueden entregar a todo aquel que las solicite, pues la ley prev\u00e9 un procedimiento mediante el cual el Ministerio de Comunicaciones otorga la licencia correspondiente, previa convocatoria p\u00fablica a los interesados en prestar dicho servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Ello es as\u00ed, por cuanto al Ministerio de Comunicaciones le corresponde evaluar el cumplimiento de los requisitos y condiciones jur\u00eddicas, sociales y t\u00e9cnicas de las solicitudes que se reciban dentro del t\u00e9rmino establecido en la convocatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Como se explicar\u00e1 a continuaci\u00f3n, para la Sala no resulta establecida la vulneraci\u00f3n de ninguno de los derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n se reclama, pues el supuesto b\u00e1sico para deducir su transgresi\u00f3n, necesariamente debe partir de la existencia de la titularidad leg\u00edtima del pretendido derecho agredido, tampoco se avizora la configuraci\u00f3n un acto arbitrario atentatorio de los derechos fundamentales, ni la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>-En el asunto sub-ex\u00e1mine, lo que pretende el tutelante es que a partir de un derecho de petici\u00f3n, que ya fue contestado, se le otorgue as\u00ed sea temporalmente y como mecanismo transitorio, la adjudicaci\u00f3n directa de una emisora comunitaria de radio, pero ello escapa a la \u00f3rbita del juez de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Las frecuencias se otorgan seg\u00fan disponibilidad del Plan Nacional de Radiodifusi\u00f3n Sonora; conforme a lo afirmado por el Ministerio de Comunicaciones no existe disponibilidad de frecuencias para una emisora comunitaria de radio como la que pretende el actor para el municipio de Tul\u00faa. \u00a0<\/p>\n<p>-En la utilizaci\u00f3n del espectro de frecuencias radioel\u00e9ctricas y la atribuci\u00f3n de los distintos servicios de radiocomunicaciones est\u00e1n impl\u00edcitas regulaciones t\u00e9cnicas y planes y programas globales relativas al manejo de las radiocomunicaciones tanto nivel nacional como internacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En el caso concreto y frente al derecho de petici\u00f3n se encuentra que el Ministerio de Comunicaciones si di\u00f3 respuesta a las peticiones formuladas por el actor en los t\u00e9rminos de ley; igualmente se le se\u00f1al\u00f3 el procedimiento para la concesi\u00f3n de emisoras comunitarias y se le inform\u00f3 \u00a0sobre la ausencia de frecuencias disponibles para emisoras comunitarias para el municipio de Tul\u00faa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-En lo pertinente a la presunta violaci\u00f3n de la libertad de cultos, se estima que Ministerio de Comunicaciones di\u00f3 la respuesta a la solicitud del actor con fundamento en la falta de disponibilidad de frecuencias, pero en forma independiente de cualquier consideraci\u00f3n de tipo religioso relacionada con el credo de la comunidad cristiana solicitante. La respuesta se di\u00f3 porque la ley se\u00f1ala un procedimiento y unos requisitos para que pueda accederse a una frecuencia para radiodifusi\u00f3n sonora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Adem\u00e1s, como bien lo expres\u00f3 la parte demandada en su intervenci\u00f3n, se violar\u00eda la ley, es si se le entregara directamente una emisora comunitaria a determinada organizaci\u00f3n religiosa, sin realizar previa convocatoria, pues todas las confesiones religiosas o iglesias son igualmente libres ante la ley. \u00a0<\/p>\n<p>-De otra parte se encuentra que con la negativa de adjudicaci\u00f3n de la emisora comunitaria al solicitante, tampoco se viola por parte del Ministerio de Comunicaciones el derecho de difundir su religi\u00f3n, por cuanto el Ministerio no les est\u00e1 prohibiendo o menoscabando ese derecho, ni el \u00fanico medio de difusi\u00f3n de una credo religioso es mediante radio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0-Si se entendiera de esa manera con la actuaci\u00f3n del Ministerio de Comunicaciones, se estar\u00eda violando el derecho de las dem\u00e1s confesiones cristianas en Colombia, pues todas y cada una de ellas tendr\u00edan que tener una emisora comunitaria con ese argumento. \u00a0<\/p>\n<p>-En lo que hace relaci\u00f3n con el derecho a la igualdad deben demostrar las condiciones inequitativas frente a la ley, en el caso concreto, el interesado no ha planteado que el Ministerio de Comunicaciones se haya comportado diferente con otro interesado en las mismas circunstancias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Adem\u00e1s el derecho a la igualdad de oportunidades, aplicado en la contrataci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica, y espec\u00edficamente para el caso del contrato de concesi\u00f3n de radio, se exterioriza realmente es en el derecho a la libre concurrencia u oposici\u00f3n, por virtud del cual, se garantiza la facultad de participar en el tr\u00e1mite concursal a todos los posibles proponentes que tengan la real posibilidad de ofrecer lo que demanda la administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>-En conclusi\u00f3n, se estima entonces, que no corresponde al juez de tutela entrar a definir situaciones como la planteada en esta oportunidad; ello en consideraci\u00f3n que dentro de nuestro sistema jur\u00eddico el \u00fanico medio id\u00f3neo para acceder a una emisora radial comunitaria es a trav\u00e9s de la concesi\u00f3n del servicio de radiodifusi\u00f3n sonora, autorizaci\u00f3n del Estado que se hace a trav\u00e9s del Ministerio de Comunicaciones. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; No \u00e9sta permitido al juez de tutela entra a reemplazar a las autoridades que seg\u00fan la constituci\u00f3n y la ley, tienen atribu\u00edda la funci\u00f3n de adjudicar las emisoras forzando la adjudicaci\u00f3n a favor de determinada persona o entidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Cuando se invoca un derecho que exige como condici\u00f3n de su ejercicio la autorizaci\u00f3n del Estado, no le es dable a su presunto titular reclamar su protecci\u00f3n sin que previamente se haya cumplido con el respectivo tr\u00e1mite y no se puede reclamar el derecho a operar como emisora a trav\u00e9s de un medio diferente a la concesi\u00f3n del servicio de radiodifusi\u00f3n sonora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR \u00a0el fallo de fecha 3 de mayo de 2002, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tul\u00faa mediante el cual se deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta, por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El 15 de enero de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>2 Se anexamos copia de oficios 005 de enero de 2002 y 227B del 25 de enero de 2002, ambos de la Direcci\u00f3n de Servicios del Ministerio de Comunicaciones, con los cuales se da respuesta a derechos de petici\u00f3n de la comunidad de inter\u00e9s del tutelante\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 &#8220;Articulo 4, D. 1447\/95. \u00a0DEFINICION Y ALCANCES DEL PLAN. \u00a0El Plan General de Radiodifusi\u00f3n Sonora es el instrumento mediante el cual el Gobierno Nacional desarrolla jur\u00eddicamente la pol\u00edtica del servicio determinada en la Ley, y establece la ordenaci\u00f3n t\u00e9cnica del espectro radioel\u00e9ctrico atribuido a este servicio. \u00a0Con fundamento en dicho Plan, se otorgan las respectivas concesiones.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 &#8220;Art\u00edculo 19, D.L. 1900190. \u00a0Las facultades de gesti\u00f3n, administraci\u00f3n y control del espectro electromagn\u00e9tico comprenden, entre otras, las actividades de planeaci\u00f3n y coordinaci\u00f3n, la fijaci\u00f3n del cuadro de frecuencias, la asignaci\u00f3n y verificaci\u00f3n de frecuencias, el otorgamiento de permisos para su utilizaci\u00f3n, la protecci\u00f3n y defensa del espectro radioel\u00e9ctrico, la comprobaci\u00f3n t\u00e9cnica de emisiones radioel\u00e9ctricas, el establecimiento de condiciones t\u00e9cnicas de equipos terminales y redes que utilicen en cualquier forma el espectro radioel\u00e9ctrico, la detecci\u00f3n de irregularidades y perturbabaciones, y la adopci\u00f3n de medidas tendientes a establecer el correcto y racional uso del espectro radioel\u00e9ctrico, y a restablecerlo en caso de perturbaci\u00f3n o irregularidades. (Resaltado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>5 &#8220;En la medida en que el contenido de una decisi\u00f3n, de car\u00e1cter general o particular, sea discrecional, debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza, y proporcional a los hechos que le sirven de causa.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver entre otras Leyes 198\/36, 6\/43, 83\/45 decretos 1418\/45, 3418\/54, 1233 de 1950.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Ley 80 de 1993, ARTICULO 33. DE LA CONCESION DE LOS SERVICIOS Y DE LAS ACTIVIDADES DE TELECOMUNICACIONES. Se entiende por actividad de telecomunicaciones el establecimiento de una red de telecomunicaciones, para uso particular y exclusivo, a fin de satisfacer necesidades privadas de telecomunicaciones, y sin conexi\u00f3n a las redes conmutadas del Estado o a otras redes privadas de telecomunicaciones. Para todos los efectos legales las actividades de telecomunicaciones se asimilan a servicios privados. \u00a0<\/p>\n<p>Se entiende por servicios de telecomunicaciones aquellos que son prestados por personas jur\u00eddicas, p\u00fablicas o privadas, debidamente constituidas en Colombia, con o sin \u00e1nimo de lucro, con el fin de satisfacer necesidades espec\u00edficas de telecomunicaciones a terceros, dentro del territorio nacional o en conexi\u00f3n con el exterior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de la presente ley, la clasificaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos y de las actividades de telecomunicaciones ser\u00e1 la establecida en el Decreto-Ley 1900 de 1990 o en las dem\u00e1s normas que lo aclaren, modifiquen o deroguen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los servicios y las actividades de telecomunicaci\u00f3n ser\u00e1n prestados mediante concesi\u00f3n otorgada por contrataci\u00f3n directa o a trav\u00e9s de licencias por las entidades competentes, de acuerdo con lo dispuesto en el decreto-ley 1900 de 1990 o en las normas que lo sustituyan, modifiquen o adicionen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. Los procedimientos, contratos, modalidades de asociaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de servicios de telecomunicaciones de que trata la ley 37 de 1993, continuar\u00e1n rigi\u00e9ndose por lo previsto en dicha ley y en as disposiciones que la desarrollen o complementen. Los servicios de televisi\u00f3n se conceder\u00e1n mediante contrato, de conformidad con las normas legales y disposiciones especiales sobre la materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 ARTICULO 35. DE LA RADIODIFUSION SONORA. Los concesionarios de los servicios de radiodifusi\u00f3n sonora, podr\u00e1n ser personas naturales o jur\u00eddicas, cuya selecci\u00f3n se har\u00e1 por el procedimiento objetivo previsto en esta ley, de acuerdo con las prioridades establecidas en el Plan General de Radiodifusi\u00f3n que expida el gobierno nacional. \u00a0<\/p>\n<p>El servicio de radiodifusi\u00f3n sonora s\u00f3lo podr\u00e1 concederse a nacionales colombianos o a personas jur\u00eddicas debidamente constituidas en Colombia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En las licencias para la prestaci\u00f3n del servicio de radiodifusi\u00f3n sonora, se entender\u00e1 incorporada la reserva de utilizaci\u00f3n de los canales de radiodifusi\u00f3n, al menos por dos (2) horas diarias, para realizar programas de educaci\u00f3n a distancia o difusi\u00f3n de comunicaciones oficiosas de car\u00e1cter judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO lo. El servicio comunitario de radiodifusi\u00f3n sonora, ser\u00e1 considerado como actividad de telecomunicaciones y otorgado directamente mediante licencia, previo cumplimiento de los requisitos y condiciones jur\u00eddicas, sociales y t\u00e9cnicas que disponga el gobierno nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 2o. En consonancia con lo dispuesto en el art\u00edculo 75 de la constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los procedimientos relativos a la concesi\u00f3n de los servicios de radiodifusi\u00f3n sonora, la adjudicaci\u00f3n se har\u00e1 al proponente que no sea concesionario de tales servicios en la misma banda y en el mismo espacio geogr\u00e1fico en el que, conforme a los respectivos pliegos, vaya a funcionar la emisora, siempre que re\u00fana los requisitos y condiciones jur\u00eddicas, econ\u00f3micas y t\u00e9cnicas exigidas. Cualquiera de los proponentes podr\u00e1 denunciar ante la entidad concedente y ante las dem\u00e1s autoridades competentes, lo hechos o acciones a trav\u00e9s de los cuales se pretenda desconocer e] esp\u00edritu de esta norma. \u00a0<\/p>\n<p>9 En el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 1900\/90 se establece que ha de entenderse por telecomunicaci\u00f3n \u201ctoda emisi\u00f3n, transmisi\u00f3n o recepci\u00f3n de se\u00f1ales, escritura, im\u00e1genes, signos, sonidos, datos o informaci\u00f3n de cualquier naturaleza por hilo, radio, u otros sistemas \u00f3pticos o electromagn\u00e9ticos.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Art\u00edculo 20. El uso de frecuencias radioel\u00e9ctricas requiere de permiso previo otorgado por el Ministerio de Comunicaciones y dar lugar al pago de los derechos que correspondan. Cualquier ampliaci\u00f3n, extensi\u00f3n, renovaci\u00f3n o modificaci\u00f3n de las condiciones, requiere de nuevo permiso, previo y expreso. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver Sentencia \u00a0C-189\/94 Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>12 Las solicitudes de concesi\u00f3n deben contener lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1. El municipio o distrito para el cual se solicita el servicio. \u00a0<\/p>\n<p>2. Si se requiere frecuencia de enlace entre estudios y el sistema de transmisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Ubicaci\u00f3n y altura de la Antena. \u00a0<\/p>\n<p>4. Nombre de la comunidad organizada y documento que acredite su personer\u00eda jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>5. N\u00famero de miembros que integran la comunidad organizada y experiencia en trabajo comunitario. \u00a0<\/p>\n<p>6. Plan de programaci\u00f3n que se pretende emitir. \u00a0<\/p>\n<p>8. Manifestar bajo juramento que se entender\u00e1 prestado con la sola presentaci\u00f3n de la solicitud, que la comunidad organizada no est\u00e1 incursa en ninguna causal de inhabilidad, incompatibilidad o prohibici\u00f3n de orden constitucional o legal. \u00a0<\/p>\n<p>Si la comunidad act\u00faa a trav\u00e9s de apoderado, \u00e9ste deber\u00e1 acreditar su calidad de tal, mediante poder debidamente otorgado ante autoridad competente. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver entre otras las Sentencias T-512\/92,T-081\/93, C-198\/94, SU-182\/98, T-138\/95,C-031\/95,C-093\/96, C-250\/96, T-731\/98,C-287\/00, C-350\/97, C-10\/00 C-287\/00 y C-515\/01. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ib\u00eddem\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 C-287\/00 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ver sentencias T-081 de 1993 y C-189 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>18 Ver sentencia SU -182\/98. \u00a0<\/p>\n<p>19 Ib\u00eddem\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Sobre el tema de la necesidad de garantizar la igualdad de oportunidades en el acceso al uso del espectro electromagn\u00e9tico, en varias providencias de esta Corte ha sentado su doctrina, en especial en la Sentencia C-093 de 1996, reiterada despu\u00e9s por las Sentencias C-310 del de 1996 y C-350 d de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia C-711\/96 M.P. \u00a0Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>22 Art\u00edculo 20. El uso de frecuencias radioel\u00e9ctricas requiere de permiso previo otorgado por el Ministerio de Comunicaciones y dar lugar al pago de los derechos que correspondan. Cualquier ampliaci\u00f3n, extensi\u00f3n, renovaci\u00f3n o modificaci\u00f3n de las condiciones, requiere de nuevo permiso, previo y expreso. \u00a0<\/p>\n<p>23 Ver Sentencia C-310\/96\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-838\/02 \u00a0 SERVICIO PUBLICO DE TELECOMUNICACIONES-Ambito de regulaci\u00f3n \u00a0 ESPECTRO ELECTROMAGNETICO-Bien p\u00fablico \u00a0 LIBERTAD DE FUNDAR MEDIOS MASIVOS DE COMUNICACION-No es absoluta \u00a0 MEDIOS DE COMUNICACION DE ESPECTRO ELECTROMAGNETICO-Permiso especial \u00a0 En lo que ata\u00f1e en particular a los medios de comunicaci\u00f3n que utilizan el espectro electromagn\u00e9tico, como la radio, estos tienen [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-9003","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9003","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9003"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9003\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9003"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9003"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9003"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}