{"id":9005,"date":"2024-05-31T16:34:00","date_gmt":"2024-05-31T16:34:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-840-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:34:00","modified_gmt":"2024-05-31T16:34:00","slug":"t-840-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-840-02\/","title":{"rendered":"T-840-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-840\/02 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DEPORTIVOS-Justificaci\u00f3n y r\u00e9gimen \u00a0<\/p>\n<p>CLUB DEPORTIVO-No existe contrato de trabajo vigente con el jugador \u00a0<\/p>\n<p>Se podr\u00eda arg\u00fcir que no existe un estado de subordinaci\u00f3n como quiera que el jugador no cuenta con un contrato de trabajo con el club que actualmente figura como titular de sus derechos deportivos, no puede desestimarse el hecho de que los medios jur\u00eddicos ordinarios a su alcance para reivindicar dichos derechos deportivos y hacer cesar las causas que dan origen a la vulneraci\u00f3n de sus garant\u00edas constitucionales resultan insuficientes, raz\u00f3n por la que es claro el estado de indefensi\u00f3n que del actor frente al Club Deportivo demandado. Lo anterior, si se tiene en cuenta que la acci\u00f3n laboral ordinaria no es el mecanismo procedente para dilucidar esta controversia, como quiera que no deriva de una relaci\u00f3n de esta naturaleza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUGADOR DE FUTBOL-Traspaso de derechos deportivos \u00a0<\/p>\n<p>CLUB DEPORTIVO-No entrega carta de transferencia de derechos deportivos del jugador \u00a0<\/p>\n<p>JUGADOR DE FUTBOL-Vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-602.991 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Luis Alfredo Ya\u00f1ez Padilla contra el Club Deportivo Chico F\u00fatbol Club. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diez (10) de octubre de dos mil uno (2002). \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado 25 Civil del Circuito y la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C. dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Luis Alfredo Ya\u00f1ez Padilla contra el Club Deportivo Chico F\u00fatbol Club y la Divisi\u00f3n Mayor del F\u00fatbol Colombiano -DIMAYOR-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Invocando la propiedad sobre los derechos deportivos del se\u00f1or Luis Alfredo Ya\u00f1ez Padilla, despu\u00e9s de haberlos adquirido de otra instituci\u00f3n, el Club Deportivo Chico F\u00fatbol Club inscribi\u00f3 a aquel como jugador ante la Divisi\u00f3n Mayor del F\u00fatbol Colombiano -DIMAYOR-, para que actuara en el torneo de ascenso en el per\u00edodo comprendido entre el 1\u00ba de febrero y el 15 de diciembre del a\u00f1o 2001. (Folio 31) \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con esos fines, entre el club deportivo y el jugador profesional accionante se suscribi\u00f3 un \u201ccontrato de prestaci\u00f3n de servicios\u201d a t\u00e9rmino definido coincidente con el de las fechas de la realizaci\u00f3n del torneo aludido. (Folio 32 y ss) \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ejecutado el contrato y habiendo participado el jugador en los cuadrangulares finales del torneo de la categor\u00eda, el d\u00eda 21 de diciembre del a\u00f1o 2001, \u00e9ste \u00faltimo dirigi\u00f3 una carta al presidente del club deportivo accionado manifestando su voluntad de dar por terminado el contrato de prestaci\u00f3n de servicios al que se ha hecho referencia, fundando su proceder en el art\u00edculo 62 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo e invocando para el efecto la ocurrencia de una justa causa por el incumplimiento en los pagos o remuneraci\u00f3n pactada a su favor. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el mismo documento y como consecuencia de su manifestaci\u00f3n, solicit\u00f3, adem\u00e1s, que le fuera expedida \u201cla carta de libertad\u201d de los derechos deportivos con todos los requisitos para su inscripci\u00f3n establecidos por el Instituto Colombiano del Deporte -COLDEPORTES-, la Federaci\u00f3n Colombiana de F\u00fatbol y la Divisi\u00f3n Mayor del F\u00fatbol Colombiano \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-DIMAYOR-, para as\u00ed poder ejercer en adelante libremente su profesi\u00f3n de jugador de f\u00fatbol profesional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La demanda de tutela \u00a0<\/p>\n<p>El accionante, a trav\u00e9s de apoderado judicial, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra del Club Deportivo Chico F\u00fatbol Club, por la supuesta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la libertad de trabajo (C.P., arts. 20, 25 y 53). \u00a0<\/p>\n<p>Previamente al se\u00f1alamiento de los fundamentos principales sobre los cuales basa el ejercicio de la presente acci\u00f3n judicial, el apoderado del accionante advierte que el club deportivo demandado, a pesar de denominarse como sociedad an\u00f3nima, no se encuentra registrado ni inscrito en la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e11, raz\u00f3n por la cual concluye que no existe jur\u00eddicamente y lo actos desplegados por quien se reputa presidente deben ser calificados como meramente personales conforme al art\u00edculo 116 del C\u00f3digo de Comercio. \u00a0As\u00ed mismo, advierte que seg\u00fan consta en la comunicaci\u00f3n expedida por el director general de Coldeportes el d\u00eda 27 de febrero de 2002, el club deportivo accionado \u201cnunca obtuvo personer\u00eda jur\u00eddica ni reconocimiento deportivo de Coldeportes, por tal motivo fue una entidad que no perteneci\u00f3 al Sistema Nacional del Deporte, por lo que Coldeportes no ejerce ni ejerci\u00f3 inspecci\u00f3n, vigilancia y control sobre esa entidad.\u201d (Folio 13) \u00a0<\/p>\n<p>Hechas las anteriores precisiones, explica que desde el momento en el que venci\u00f3 el contrato de prestaci\u00f3n de servicios (15 de diciembre de 2001) al que se ha hecho referencia, el actor no tiene vinculaci\u00f3n con el club que se dice propietario de sus derechos deportivos y, no obstante esa circunstancia, tampoco ha podido contraer ning\u00fan otro v\u00ednculo con instituci\u00f3n alguna para ejercer su profesi\u00f3n, ya que no tiene la titularidad de dichos derechos, lo cual lo deja en un estado de indefensi\u00f3n2 y da lugar a la vulneraci\u00f3n de los derechos invocados. \u00a0<\/p>\n<p>Anota que la circunstancia referida implica, adem\u00e1s, la imposibilidad de generar un ingreso digno para su sostenimiento y el de su familia, as\u00ed como para llevar a cabo su actividad profesional en Colombia o en el exterior, como quiera que conforme a la reglamentaci\u00f3n vigente3 no se exige la existencia de un contrato de trabajo entre el jugador y el club para que \u00e9ste pueda ser propietario de los derechos deportivos de aquel. \u00a0A\u00f1ade sobre este punto la consideraci\u00f3n de que las normas reglamentarias expedidas por los organismo deportivos, no pueden desconocer principios constitucionales ni derechos fundamentales, en virtud del principio de supremac\u00eda constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que la jurisprudencia constitucional aclar\u00f3 de tiempo atr\u00e1s que si cesa la relaci\u00f3n laboral, el jugador adquiere sus derechos deportivos, lo cual, en su criterio, fue lo que aconteci\u00f3 en el presente caso por vencimiento del plazo pactado en el contrato y con ocasi\u00f3n del no pago de la remuneraci\u00f3n convenida. \u00a0<\/p>\n<p>En apoyo de la tesis expuesta, hace referencia a los art\u00edculos 32 y 33 de la Ley 181 de 1995, conforme a los cuales los clubes, al llevar a cabo la inscripci\u00f3n de derechos deportivos para que un jugador participe en un torneo de car\u00e1cter profesional, requieren la aceptaci\u00f3n del jugador, el tr\u00e1mite de la ficha deportiva y del contrato de trabajo registrado ante la Federaci\u00f3n Deportiva y COLDEPORTES, exigencias que no se cumplieron por el club demandado en el caso presente. \u00a0A este respecto agrega que no se puede admitir que una instituci\u00f3n deportiva se arrogue la titularidad de unos derechos deportivos, cuando ni siquiera cumple con los requisitos de existencia tal como se advirti\u00f3 al principio. \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de fundar la procedencia del mecanismo judicial de la tutela en este caso, arguye que es evidente el abuso en que ha incurrido la instituci\u00f3n deportiva due\u00f1a de los derechos deportivos del jugador, lo cual sugiere la existencia de circunstancias constitucionalmente relevantes. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, con base en los argumentos sintetizados, el apoderado solicita, de una parte, que se ordene al club deportivo accionado a expedir la respectiva carta de libertad de los derechos deportivos del se\u00f1or Ya\u00f1ez Padilla y, de otra, a la Divisi\u00f3n Mayor del F\u00fatbol Colombiano y a la Liga de F\u00fatbol de Bogot\u00e1, a inscribir y registrar como titular de dichos derechos al accionante. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Argumentos de la defensa \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El presidente del Club Deportivo Chico F\u00fatbol Club, una vez notificado de la demanda de la referencia, contest\u00f3 a la misma exponiendo las consideraciones que a continuaci\u00f3n se resumen. \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, advierte que por concepto de los derechos deportivos del accionante, el club que representa pag\u00f3 una considerable suma y procedi\u00f3, en consecuencia, al registro de los mismos ante los organismos pertinentes. \u00a0Por lo anterior, manifiesta que no se puede proceder a la liberaci\u00f3n de tales derechos y privar as\u00ed a la instituci\u00f3n de sus leg\u00edtimos derechos, menos a\u00fan cuando ha invertido un gran esfuerzo en la formaci\u00f3n y desarrollo de las aptitudes del deportista. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, sostiene que no es cierto que se adeude al jugador la totalidad de la remuneraci\u00f3n pactada en el contrato, pero que desafortunadamente no se tienen los comprobantes de los dineros entregados. \u00a0Sobre este punto, considera que en cualquier caso corresponde definirlo a otras instancias, pues, a su juicio, con la presente acci\u00f3n lo \u00fanico que se pretende es desconocer los procedimientos dispuestos en reglamentaciones de las diferentes autoridades deportivas a fin de solucionar las controversias que surjan entre jugadores y clubes, los cuales, estima, tienen que ser agotados para poder interponer una acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, insiste en que el jugador tiene a su disposici\u00f3n otros mecanismos para la defensa de sus derechos y por esta circunstancia no resulta procedente conceder el amparo, pues se estar\u00eda utilizando para desconocer los derechos del club que representa y el esfuerzo y la inversi\u00f3n llevada a cabo. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Requerida por el juez de instancia, la Divisi\u00f3n Mayor del F\u00fatbol Colombiano -DIMAYOR- remiti\u00f3 con destino al proceso (Folio 28), copia de la solicitud de inscripci\u00f3n del jugador para el torneo de ascenso \u2013primera B- (Folio 32), copia del contrato de prestaci\u00f3n de servicios (Folio 32), carta de libertad expedida por el antiguo propietario de los derechos deportivos del accionante (Folio 36) y el certificado de transferencia definitiva visado por la Liga Santandereana de F\u00fatbol (Folio 37) \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo de Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., mediante fallo del 8 de abril de 2002, decidi\u00f3 negar el amparo de los derechos al libre desarrollo de la personalidad y la libertad de trabajo, invocados como vulnerados y, al paso, dispuso tutelar el derecho fundamental de petici\u00f3n del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Para el juez constitucional de instancia, no resulta procedente el estudio \u201cde la situaci\u00f3n f\u00e1ctica respecto de los derechos fundamentales que el deportista accionante estima desconocidos y vulnerados por las entidades accionadas\u201d por \u201cencontrarse sin soluci\u00f3n una petici\u00f3n del propio jugador relacionada con lo hechos en que se sustenta la presente acci\u00f3n de tutela\u201d. \u00a0En efecto, a juicio del a-quo, solo hasta cuando la entidad accionada se pronuncie sobre la solicitud elevada por el actor el d\u00eda 21 de diciembre de 2001, ser\u00e1 posible conocer la posici\u00f3n de cada una de las partes y considerar si en realidad los derechos invocados resultan desconocidos. \u00a0<\/p>\n<p>En esas condiciones, del estudio sobre la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n, concluy\u00f3 que el club deportivo accionado omiti\u00f3 dar respuesta a la solicitud planteada por el actor en el escrito referido y, en consecuencia, le orden\u00f3 que en un plazo de 48 horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n del fallo decidiera de fondo sobre la misma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. . \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El accionante, por medio de apoderado, impugn\u00f3 el fallo de primera instancia con base en las consideraciones que a continuaci\u00f3n se resumen: \u00a0<\/p>\n<p>Para la parte recurrente \u201cla decisi\u00f3n del Juez de primera instancia no consulta ni responde al objeto y prop\u00f3sito que de fondo se debe determinar\u201d, cual es, la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales del actor como consecuencia de la apropiaci\u00f3n por parte del accionado de los derechos deportivos del accionante, sin cumplir con la obligaciones que se lo permiten. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, considera que el fallo de manera equivocada concedi\u00f3, sin que se hubiera solicitado, el amparo del derecho de petici\u00f3n, lo cual resulta intrascendente pues la circunstancia que da lugar a la vulneraci\u00f3n de los derechos invocados es en realidad que la conducta del club deportivo impide al se\u00f1or Ya\u00f1ez el ejercicio de su profesi\u00f3n y la posibilidad de escoger una nueva instituci\u00f3n que le permita desarrollarla libremente, dej\u00e1ndolo as\u00ed en un completo estado de indefensi\u00f3n. \u00a0As\u00ed las cosas, considera que la situaci\u00f3n que debe dilucidarse es si, a\u00fan a pesar del incumplimiento del contrato de prestaci\u00f3n de servicios y del hecho de que no exista v\u00ednculo alguno entre las partes, la entidad demandada puede persistir de manera arbitraria y abusiva en la propiedad de los derechos deportivos del actor, como si se tratara de un activo m\u00e1s del club. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, asegura que el fallo controvertido desconoce los efectos de la cosa juzgada constitucional, en particular, los derivados de la sentencia C-320 de 1997, pues hizo caso omiso de las consideraciones expuestas en esta jurisprudencia, las que resultan de obligatorio cumplimiento para la soluci\u00f3n de la presente controversia. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, llama la atenci\u00f3n sobre el hecho de que el juez no constat\u00f3 si la persona que present\u00f3 el escrito de descargos y se anunci\u00f3 como presidente del club demandado, aport\u00f3 el correspondiente certificado de existencia y representaci\u00f3n legal, raz\u00f3n por la cual considera que se incumpli\u00f3 con la verificaci\u00f3n de este elemental requisito para actuar exigido por la ley procesal. \u00a0Sin perjuicio de lo anterior, se opone a las declaraciones presentadas en la contestaci\u00f3n de la demanda de tutela, asegurando que no tienen respaldo probatorio alguno. \u00a0Sobre el punto indica que no se prob\u00f3 que se hubieran realizado pagos al accionante con ocasi\u00f3n del contrato de prestaci\u00f3n de serivicios, y plantea el interrogante de \u201cc\u00f3mo puede una persona jur\u00eddica que ni siquiera existe tener alg\u00fan derecho patrimonial sobre un jugador?\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que del escrito presentado por el \u201csupuesto\u201d presidente de la entidad accionada, es posible inferir que el Estado no tiene control alguno sobre la organizaci\u00f3n del f\u00fatbol a nivel aficionado y profesional, como tampoco de las organizaciones deportivas que al amparo de regulaciones de car\u00e1cter privado, desconocen los derechos fundamentales de trabajadores denominados jugadores de f\u00fatbol y quebrantan normativas superiores como la laboral y del deporte (Ley 181 de 1995), con la complacencia de fallos judiciales como el recurrido. \u00a0Con base en lo expuesto, reitera las peticiones formuladas en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C., mediante fallo del 9 de mayo de 2002, decidi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n de primera instancia exponiendo las consideraciones que enseguida se resumen. \u00a0<\/p>\n<p>En criterio del ad-quem, en la controversia bajo examen se debate la existencia de una relaci\u00f3n laboral y su presunto incumplimiento por el ente demandado, circunstancias que, considera, deben ser solucionadas en la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. \u00a0Asegura que solo mediante el tr\u00e1mite de un procedimiento ordinario y una vez cumplido el debate probatorio correspondiente, ser\u00e1 posible establecer si se deben las sumas reclamadas o si \u00e9stas ya han sido canceladas, el monto de las indemnizaciones rec\u00edprocas a que haya lugar y la viabilidad de la entrega de la carta de libertad de los derechos deportivos del actor. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los argumentos sintetizados, manifiesta que el amparo no resulta procedente, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues no se evidencia la necesidad de evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar las providencias de tutela antes rese\u00f1adas, con base en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (arts. 86 y 241-9), en concordancia con el Decreto 2591 de 1991 (arts. 33 al 36), as\u00ed como en el auto de fecha 15 de julio de 2002, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Siete de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La materia sujeta a examen \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los hechos relatados en los antecedentes de esta providencia, se advierte que el accionante alega la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y a la libertad de trabajo, como consecuencia de la situaci\u00f3n que enfrenta debido a que el club deportivo demandado se niega a entregarle la \u201ccarta de libertad\u201d de sus derechos deportivos, a pesar de que no cuenta con un contrato de trabajo vigente con dicha instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, se encuentra probado en el expediente que el contrato que vinculaba al actor con la instituci\u00f3n demandada venci\u00f3 el d\u00eda 15 de diciembre de 2001(Folio 7) y que en el momento no existe v\u00ednculo alguno entre las partes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de tutela de primera instancia neg\u00f3 el amparo de los derechos invocados por el accionante, pues consider\u00f3 que no era posible realizar un examen sobre el conflicto planteado, hasta tanto la parte demandada no diera respuesta a la comunicaci\u00f3n del actor mediante la cual solicit\u00f3 al club deportivo dar por terminado el contrato inicialmente suscrito y la entrega de la \u201ccarta de libertad\u201d de sus derechos deportivos. \u00a0As\u00ed las cosas, el a-quo ampar\u00f3 el derecho de petici\u00f3n del accionante sin que \u00e9ste lo hubiera invocado y, en consecuencia, orden\u00f3 al Club Deportivo Chic\u00f3 F\u00fatbol Club, resolver sobre la referida comunicaci\u00f3n en un plazo de 48 horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada la decisi\u00f3n por la parte demandante, el ad-quem confirm\u00f3 el fallo y lo adicion\u00f3 en la parte motiva afirmando que en la controversia bajo examen se debate la existencia de una relaci\u00f3n laboral y su presunto incumplimiento, lo cual corresponde definir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones, para resolver debe tenerse en cuenta el r\u00e9gimen previsto en la ley respecto de la figura de los derechos deportivos, as\u00ed como las precisiones hechas por la jurisprudencia constitucional sobre el tema, para conforme a ello establecer si, en el caso concreto, se presenta el incumplimiento de dicho r\u00e9gimen y si por esa circunstancia se vulneran los derechos invocados por el actor. \u00a0En estas condiciones es necesario anticipar que no corresponde a la Sala examinar si el v\u00ednculo inicial entre el deportista y la instituci\u00f3n demandada cumple con las caracter\u00edsticas de una relaci\u00f3n laboral pues ello escapa a la competencia del juez constitucional y, en todo caso, de la soluci\u00f3n sobre estos aspectos no depende un pronunciamiento en esta sede tal como se explicar\u00e1 adelante. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El r\u00e9gimen de los derechos deportivos. \u00a0Justificaci\u00f3n de la figura y condiciones establecidas por la jurisprudencia constitucional para su vigencia. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con ocasi\u00f3n del estudio de las disposiciones de rango legal4 que hacen referencia a los derechos deportivos, la Corte Constitucional dilucid\u00f3 la justificaci\u00f3n a la existencia de esta figura en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEstas retribuciones cumplen, seg\u00fan sus defensores, una importante funci\u00f3n, ya que est\u00e1n destinadas a mejorar el espect\u00e1culo deportivo, tal y como lo se\u00f1alaron las federaciones deportivas nacionales e internacionales, cuando defendieron ante el Tribunal de Justicia Europeo la legitimidad de los derechos deportivos5. As\u00ed, de un lado, estos pagos pretenden resarcir al club de origen los costos en que incurri\u00f3 por la formaci\u00f3n y promoci\u00f3n del jugador. Son pues una compensaci\u00f3n que, adem\u00e1s, estimula la b\u00fasqueda de nuevas figuras, pues permite a los clubes obtener una recompensa econ\u00f3mica por el descubrimiento de buenos jugadores. Finalmente, se considera que el reconocimiento de los derechos de traspaso tiende a favorecer a muchos clubes peque\u00f1os, que en general se especializan en el hallazgo de nuevos talentos, pues de esa manera se evita que autom\u00e1ticamente los mejores deportistas sean monopolizados por los grandes clubes, que pueden ofrecerles los salarios m\u00e1s altos. De esa manera se estimula un mayor equilibrio entre los clubes, todo lo cual favorece el espect\u00e1culo. En efecto, el deporte profesional tiene una especificidad, y es que los clubes, que son verdaderas empresas, no pueden fabricar su producto (el partido y el espect\u00e1culo) aut\u00f3nomamente sino que necesitan de su rival, pues las confrontaciones deportivas son entre varios. Adem\u00e1s, la propia calidad de ese producto depende de un cierto equilibrio deportivo, pues una competici\u00f3n en donde solamente un equipo pueda llegar a adquirir el t\u00edtulo de campe\u00f3n no suscita inter\u00e9s alguno entre los espectadores. Un excesivo desequilibrio entre los clubes compromete entonces la viabilidad financiera del propio deporte profesional y la calidad del espect\u00e1culo, lo cual justifica la existencia de regulaciones destinadas a preservar el equilibrio competitivo a fin de que haya un reparto adecuado de los talentos entre los distintos clubes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>la Corte considera que la figura no pugna con la Constituci\u00f3n, pues nada se puede objetar a que la ley y los reglamentos de las federaciones prevean mecanismos para equilibrar la competencia deportiva, y compensar los gastos de formaci\u00f3n y promoci\u00f3n en que haya incurrido un club, en relaci\u00f3n con un determinado \u00a0deportista.6\u201d7 (Subraya fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones, la Ley 181 de 1995, as\u00ed como la jurisprudencia proferida por esta Corporaci\u00f3n sobre la materia, integran un r\u00e9gimen al que debe sujetarse la figura de los derechos deportivos, pues en la providencia comentada se advirti\u00f3 sobre algunos par\u00e1metros necesarios para que aquella pueda ser admitida desde el punto de vista constitucional, los cuales resultan de necesaria observancia para resolver la controversia bajo examen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, la primera de las precisiones en este sentido se expuso al llevar a cabo el estudio del art\u00edculo 34 de la ley referida, seg\u00fan el cual: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 34. Enti\u00e9ndese por derechos deportivos de los jugadores o deportistas, la facultad exclusiva que tienen los Clubes Deportivos de registrar, inscribir o autorizar la actuaci\u00f3n de un jugador cuya carta de transferencia le corresponde, conforme a las disposiciones de la federaci\u00f3n respectiva. Ning\u00fan club profesional podr\u00e1 transferir m\u00e1s de dos (2) jugadores o deportistas en pr\u00e9stamo a un mismo club, dentro de un mismo torneo.\u201d Subraya fuera de texto \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del aparte subrayado de esta disposici\u00f3n, la Corte declar\u00f3 su exequibilidad salvo la expresi\u00f3n \u201cexclusiva\u201d, que fue declarada inexequible \u201cen el entendido de que los propios jugadores pueden ser titulares de sus derechos deportivos, en los t\u00e9rminos de esta sentencia\u201d. \u00a0 Sobre el particular se advirti\u00f3 que la expresi\u00f3n \u201cexclusiva\u201d representaba una restricci\u00f3n injustificada a que los jugadores pudieran ser titulares de los derechos deportivos, en detrimento de sus derechos fundamentales. \u00a0Al respecto expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, la Corte encuentra que la prohibici\u00f3n de que los jugadores puedan ser titulares de sus propios derechos deportivos no sirve ning\u00fan prop\u00f3sito constitucionalmente relevante, pues en nada afecta la transparencia de las transacciones en el \u00e1mbito deportivo que un deportista adquiera su carta de transferencia, y sea entonces \u00e9l mismo el administrador de su carrera profesional. La medida no es entonces \u00fatil a los prop\u00f3sitos de la ley. Adem\u00e1s, ella vulnera la protecci\u00f3n de la dignidad, la autonom\u00eda y la libertad de los jugadores (CP arts 1\u00ba, 16 y 25), ya que impide, sin ninguna raz\u00f3n aparente, que un deportista, al adquirir su \u201cpase\u201d, pueda entonces orientar en forma libre y aut\u00f3noma su futuro profesional, por lo cual se trata de una restricci\u00f3n que tiende a cosificar al jugador al convertirlo en un simple activo empresarial. \u00a0Por todo lo anterior, la Corte concluye que la palabra \u201cexclusiva\u201d del art\u00edculo 34 de la Ley 181 de 1995 viola la dignidad de los deportistas y ser\u00e1 retirada del ordenamiento, en el entendido de que los propios jugadores pueden ser titulares de sus derechos deportivos. Por esas razones, un mismo condicionamiento se efectuar\u00e1 en relaci\u00f3n con el citado inciso primero del art\u00edculo 32.\u201d8 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la Corte admiti\u00f3 la existencia de la figura de los derechos deportivos bajo un alcance limitado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEntendidos los derechos deportivos como una relaci\u00f3n entre los clubes que en principio no afecta las posibilidades laborales de los jugadores, la Corte considera que la figura no pugna con la Constituci\u00f3n, pues nada se puede objetar a que la ley y los reglamentos de las federaciones prevean mecanismos para equilibrar la competencia deportiva, y compensar los gastos de formaci\u00f3n y promoci\u00f3n en que haya incurrido un club, en relaci\u00f3n con un determinado deportista.\u201d9 Subraya fuera de texto \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Otra de las precisiones hechas en la sentencia a la que se viene haciendo referencia, se expuso al realizar el estudio del art\u00edculo 35 de la Ley 181 de 1995. \u00a0El texto de la disposici\u00f3n legal expresaba: \u00a0<\/p>\n<p>En la parte resolutiva se declar\u00f3 la exequibilidad de la norma \u201cen el entendido de que no puede haber derechos deportivos sin contrato de trabajo vigente, en los t\u00e9rminos de esta sentencia.\u201d al tiempo que se declar\u00f3 la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cdentro de un plazo no mayor de seis meses\u201d. \u00a0Entre las consideraciones expuestas sobre este punto merecen especial atenci\u00f3n las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; la Corte concluye que no es compatible con la protecci\u00f3n de la libertad de trabajo que un club pueda poseer los derechos deportivos de un jugador, cuando no existe ninguna relaci\u00f3n laboral entre los mismos, por lo cual es necesario declarar la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cdentro de un plazo no mayor a seis (6) meses\u201d del aparte final del art\u00edculo 35. \u00a0Se entiende entonces que si cesa la relaci\u00f3n laboral entre el club y el deportista, el jugador adquiere sus derechos deportivos10, siempre y cuando la conducta de este \u00faltimo se haya ce\u00f1ido al principio constitucional de la buena fe, al deber constitucional de no abusar de sus derechos y al principio general del derecho nemo auditur propiam turpitudinem allegans, con estricta sujeci\u00f3n a las causales de terminaci\u00f3n del contrato previstas en la ley.\u201d Sentencia C-320 de 1997 (Subraya fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Bajo las condiciones rese\u00f1adas la Corte encontr\u00f3 ajustada a la Constituci\u00f3n la figura de los derechos deportivos y garantiz\u00f3 a los deportistas los derechos fundamentales al trabajo, al libre desarrollo de la personalidad y a la posibilidad de escoger libremente profesi\u00f3n u oficio, entre otros. \u00a0En efecto, el breve recuento de las consideraciones tenidas en cuenta por la jurisprudencia para estructurar un r\u00e9gimen relativo a los derechos deportivos concili\u00f3 acertadamente los intereses de los clubes y los derechos fundamentales de los deportistas. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedencia del amparo en el caso bajo estudio. Procedencia de la tutela contra particulares y vulneraci\u00f3n de los derechos invocados. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como quiera que la acci\u00f3n de tutela se dirige contra una entidad particular, se hace necesario verificar si concurre alguna de las hip\u00f3tesis previstas en el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991 para admitir su procedencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el numeral 9 del art\u00edculo referido dispone que procede la acci\u00f3n de tutela contra particulares \u201cCuando la solicitud sea para tutelar la vida o la integridad de quien se encuentre en situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n respecto del particular contra el cual se interpuso la acci\u00f3n. Se presume la indefensi\u00f3n del menor que solicite la tutela.\u201d11\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En criterio de la Sala, si bien se podr\u00eda arg\u00fcir que no existe un estado de subordinaci\u00f3n como quiera que el jugador no cuenta con un contrato de trabajo con el club que actualmente figura como titular de sus derechos deportivos, no puede desestimarse el hecho de que los medios jur\u00eddicos ordinarios a su alcance para reivindicar dichos derechos deportivos y hacer cesar las causas que dan origen a la vulneraci\u00f3n de sus garant\u00edas constitucionales resultan insuficientes, raz\u00f3n por la que es claro el estado de indefensi\u00f3n 12 que del actor frente al Club Deportivo demandado.13 \u00a0Lo anterior, si se tiene en cuenta que la acci\u00f3n laboral ordinaria no es el mecanismo procedente para dilucidar esta controversia, como quiera que no deriva de una relaci\u00f3n de esta naturaleza. \u00a0As\u00ed se reconoci\u00f3 en la jurisprudencia de esta Corte al resolver un caso similar: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, no es claro siquiera que sea procedente la acci\u00f3n laboral ordinaria, pues el conflicto entre el actor y el Club Deportivo Escuela de F\u00fatbol Carlos Sarmiento Lora no se origina en un contrato de trabajo o en una relaci\u00f3n laboral, sino en la vinculaci\u00f3n del accionante al club, que no necesariamente implica tal relaci\u00f3n laboral -de hecho, \u00e9sta s\u00f3lo se dio durante el a\u00f1o 1998-. Es precisamente la falta de un v\u00ednculo laboral, sumada a la decisi\u00f3n de no dejar en libertad al actor para contratar libremente, lo que configura una situaci\u00f3n violatoria de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00fan si se aceptara, en gracia de discusi\u00f3n, que procede en este caso la acci\u00f3n laboral ordinaria, deber\u00eda otorgarse la tutela como mecanismo transitorio para evitar el perjuicio irremediable existente, que consiste en mantener al actor privado de su libertad contractual, en la situaci\u00f3n contraria a derecho de ser considerado como un mero activo patrimonial del club demandado. Esta situaci\u00f3n irregular, producto del abuso de su posici\u00f3n dominante en el que viene incurriendo el Club Deportivo Escuela de F\u00fatbol Carlos Sarmiento, es precisamente la que lleva a esta Sala de Revisi\u00f3n a la conclusi\u00f3n de que en este caso procede la tutela, y debe concederse el amparo de manera definitiva.\u201d14 (subraya fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, se observa que a pesar de las orientaciones dadas por la jurisprudencia constitucional sobre la materia que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, en la pr\u00e1ctica las tensiones econ\u00f3micas persisten e involucran valores constitucionalmente relevantes, en tanto se advierte el frecuente abuso de los clubes respecto de los derechos de los jugadores. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso presente es a\u00fan m\u00e1s ostensible la arbitrariedad en la que incurre la instituci\u00f3n deportiva accionada, pues insiste en la disposici\u00f3n arbitraria de los derechos deportivos sin que exista v\u00ednculo contractual alguno con el demandante, circunstancia que hace necesario el pronunciamiento de fondo en esta jurisdicci\u00f3n por la inminente vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales que esta circunstancia genera. \u00a0<\/p>\n<p>Esta es la naturaleza del conflicto planteado en la presente oportunidad por la parte accionante y resulta equivocado el enfoque dado por los jueces de instancia a la controversia puesta a su consideraci\u00f3n, pues, el a-quo, procedi\u00f3 a amparar un derecho fundamental que no le hab\u00eda sido invocado e hizo depender una soluci\u00f3n de fondo al conflicto de la respuesta a una solicitud que el demandante efectu\u00f3, no siendo esto necesario en la medida en que el club accionado sent\u00f3 su posici\u00f3n al contestar la demanda de tutela reconociendo que el contrato inicialmente suscrito hab\u00eda terminado, que no exist\u00eda v\u00ednculo alguno con el jugador y que a\u00fan as\u00ed insist\u00eda en convocarlo a entrenamientos. (Folio 41) \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el ad-quem consider\u00f3 que la controversia planteada en la demanda de tutela es de competencia de la jurisdicci\u00f3n laboral y requiere establecer la naturaleza del v\u00ednculo constituido inicialmente por las partes, as\u00ed como resolver sobre las prestaciones derivadas de la terminaci\u00f3n del mismo. \u00a0Sin embargo, ninguna de estas pretensiones se expusieron en el l\u00edbelo ni en la impugnaci\u00f3n del fallo de primera instancia y de su soluci\u00f3n no depende la decisi\u00f3n del juez de tutela ante el conflicto realmente propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior por cuanto la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados tiene lugar por una causa claramente diferente de la identificada por los jueces de instancia, pues deriva del hecho de que el club deportivo demandado redujo al accionante a un simple activo patrimonial, pues no lo vincul\u00f3 mediante un contrato de trabajo y, en consecuencia, no lo inscribi\u00f3 para participar en torneo alguno y no obstante le neg\u00f3 la entrega de sus derechos deportivos, contraviniendo as\u00ed todas las precisiones hechas en la jurisprudencia constitucional sobre la materia, atr\u00e1s rese\u00f1adas. \u00a0<\/p>\n<p>Identificada as\u00ed la real naturaleza del conflicto se puede concluir que la posici\u00f3n del club deportivo demandado vulnera los derechos fundamentales del accionante y, en consecuencia, corresponde al juez constitucional pronunciarse de forma prevalente. \u00a0Al respecto, la jurisprudencia ha expresado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos derechos patrimoniales de un club pueden entrar en conflicto con el ejercicio de los derechos del deportista, profesional o aficionado. La racionalidad econ\u00f3mica que orienta las decisiones de los due\u00f1os de los &#8220;pases&#8221; o derechos deportivos de los jugadores, en no pocas oportunidades, se opone a su autorealizaci\u00f3n personal y a la pr\u00e1ctica libre del deporte. De cualquier forma, en la resoluci\u00f3n de las controversias que se susciten en materia del traspaso de futbolistas, los reglamentos privados y las normas legales respectivas deben interpretarse de conformidad con la Constituci\u00f3n. Las controversias surgidas en desarrollo de la relaci\u00f3n entre el jugador y los clubes deportivos podr\u00edan ser constitucionalmente relevantes y dar lugar, atendidas las circunstancias concretas del caso, a la interposici\u00f3n de acciones de tutela ante el abuso de sus derechos por parte de los due\u00f1os de los derechos deportivos del jugador. Los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y justas, la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio, el libre desarrollo de la personalidad, la prohibici\u00f3n de la esclavitud y la libertad de asociaci\u00f3n, pueden verse afectados por el abuso de los derechos constitucionales y legales del club.\u201d15 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto la posici\u00f3n asumida por el Club Deportivo Chico F\u00fatbol Club, consistente en negar la entrega de la carta de transferencia de los derechos deportivos del accionante sin que medie una relaci\u00f3n laboral y sin que se haya probado haber hecho oferta alguna en este sentido, permite advertir que la pretensi\u00f3n del actor es leg\u00edtima y de buena fe. \u00a0En relaci\u00f3n con este punto se ha precisado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, el hecho de que la Corte haya concluido que los clubes no pueden ser titulares de los derechos deportivos sin mantener un contrato de trabajo vigente con el jugador respectivo, no puede ser entendido como una patente de corso para que los deportistas incumplan sus obligaciones contractuales o disciplinarias, o entren en colusi\u00f3n con otros clubes a fin de que se pueda evadir el pago de una compensaci\u00f3n, siendo que \u00e9sta era leg\u00edtima.\u201d16 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, forzar al accionante a cualquiera de las alternativas descritas es absolutamente inadmisible, pues con ello se desconocen sus derechos fundamentales a la libertad de trabajo, a escoger libremente profesi\u00f3n u oficio y al libre desarrollo de la personalidad, entendida \u00e9sta como \u201cla autonom\u00eda de cada uno para realizarse seg\u00fan sus particulares valores, aspiraciones, aptitudes, expectativas, tendencias, gustos, ideas y criterios, trazando a su propia existencia en los variados aspectos de la misma las directrices que mejor le convengan y agraden en cuanto no choquen con los derechos de los dem\u00e1s ni perjudiquen el bienestar colectivo, ni se opongan al orden jur\u00eddico\u201d17 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto resulta pertinente enfatizar sobre la relaci\u00f3n que existe entre la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio y el derecho al libre desarrollo de la personalidad, materia sobre la cual la jurisprudencia ha precisado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, el derecho a la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio (C.P., art. 26), como lo ha manifestado esta Corporaci\u00f3n, `consiste en esencia en la posibilidad de optar sin coacciones ni presiones por la actividad l\u00edcita, profesional o no, a la que habr\u00e1 de dedicarse la persona teniendo en cuenta su vocaci\u00f3n, capacidades, tendencias y perspectivas18\u00b4. \u00a0<\/p>\n<p>Su ejercicio guarda estrecha relaci\u00f3n con el derecho al libre desarrollo de la personalidad (C.P., art. 16), el cual comprende \u201cla autonom\u00eda de cada uno para realizarse seg\u00fan sus particulares valores, aspiraciones, aptitudes, expectativas, tendencias, gustos, ideas y criterios, trazando a su propia existencia en los variados aspectos de la misma las directrices que mejor le convengan y agraden en cuanto no choquen con los derechos de los dem\u00e1s ni perjudiquen el bienestar colectivo, ni se opongan al orden jur\u00eddico19\u201d Sentencia T-780 de 1999 \u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones, es claro que de continuar la irregularidad advertida las expectativas laborales, profesionales, y personales del accionante quedar\u00edan frustradas debido a la conducta asumida por la entidad deportiva accionada, raz\u00f3n suficiente para que la Sala decida amparar los derechos fundamentales a la libertad de trabajo, a escoger libremente profesi\u00f3n u oficio y al libre desarrollo de la personalidad, ya que como la jurisprudencia lo ha precisado \u201c&#8230; los jugadores profesionales no s\u00f3lo ejercitan el deporte como un medio de realizaci\u00f3n individual sino que son personas para quienes la pr\u00e1ctica del deporte es una ocupaci\u00f3n laboral, por lo cual esta actividad es una expresi\u00f3n del derecho a escoger profesi\u00f3n u oficio y cae en el \u00e1mbito \u00a0del derecho del trabajo y de la especial protecci\u00f3n al mismo prevista por la Constituci\u00f3n.\u201d20 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Club Deportivo Chico F\u00fatbol Club. Requisitos para hacer parte del Sistema Nacional del Deporte. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 51 de la Ley 181 de 199521 y el art\u00edculo 2 del Decreto Ley 1228 de 1995, los Clubes Deportivos hacen parte del Sistema Nacional del Deporte una vez se constituyen como personas jur\u00eddicas -en los casos en que el art\u00edculo 24 del Decreto Ley 1228 de 1995 los obliga- y se expide en su favor el respectivo reconocimiento deportivo -art\u00edculo 18 del referido decreto-. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub-examine, seg\u00fan consta en la resoluci\u00f3n No. 0401 del Instituto Distrital de Recreaci\u00f3n y Deporte (visible en el Folio 02 del expediente), al Club Deportivo accionado se le otorg\u00f3 el reconocimiento deportivo y se registr\u00f3 a quien actu\u00f3 como su representante dentro del proceso como presidente del mismo, de conformidad con las normas referidas, raz\u00f3n por la que no son de recibo los reparos que en este sentido se hicieron por la parte accionante. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, bajo las consideraciones precedentes la Sala proceder\u00e1 a revocar los fallos de instancia mediante los cuales se neg\u00f3 el amparo de los derechos invocados por el demandante y, en su lugar, conceder\u00e1 la tutela ordenando al Club Deportivo Chic\u00f3 F\u00fatbol Club que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo, entregue al accionante la carta de transferencia o \u201ccarta de libertad\u201d de sus derechos deportivos. \u00a0As\u00ed mismo, ordenar\u00e1 a la Divisi\u00f3n Mayor del F\u00fatbol Colombiano -DIMAYOR-, a la Divisi\u00f3n Aficionada del F\u00fatbol Colombiano -DIFUTBOL-, a la Liga de F\u00fatbol de Bogot\u00e1 y al Instituto Colombiano para la Juventud y el Deporte -COLDEPORTES-, que procedan a hacer la inscripci\u00f3n correspondiente en sus registros. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION. \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR las sentencias de tutela del Juzgado Veinticinco Civil del Circuito y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, proferidas en primera y segunda instancia, respectivamente, dentro del proceso de tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales a la libertad de trabajo, a la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio y al libre desarrollo de la personalidad del se\u00f1or Luis Alfredo Ya\u00f1ez Padilla. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- En consecuencia, ORDENAR al Club Deportivo Chico F\u00fatbol Club que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo, entregue al accionante la carta de transferencia o \u201ccarta de libertad\u201d de sus derechos deportivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- As\u00ed mismo, ORDENAR a la Divisi\u00f3n Mayor del F\u00fatbol Colombiano \u00a0-DIMAYOR-, a la Divisi\u00f3n Aficionada del F\u00fatbol Colombiano -DIFUTBOL-, a la Liga de F\u00fatbol de Bogot\u00e1 y al Instituto Colombiano para la Juventud y el Deporte -COLDEPORTES-, que procedan a hacer la inscripci\u00f3n correspondiente en sus registros. \u00a0<\/p>\n<p>L\u00edbrense por Secretar\u00eda, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0Certificado C\u00e1mara de Comercio (folio 5) \u00a0<\/p>\n<p>2 En apoyo de su tesis hace referencia a las sentencias T-498 de 1994 y T-320 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0Federaci\u00f3n Colombiana de F\u00fatbol R\u00e9gimen del Jugador de F\u00fatbol Art. 1. \u201cPara efectos de este reglamento se denomina jugador de f\u00fatbol a quien ejerza esta actividad deportiva y se halle inscrito en un Club afiliado a los organismos deportivos que conforman la Federaci\u00f3n Colombiana de F\u00fatbol&#8230;\u201d (Destaca el demandante) \u00a0<\/p>\n<p>4 Ley 181 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver Asunto C-415\/93, Jean Marc Bosman, Conclusiones del Abogado General presentadas el 20 de septiembre de 1995, Ac\u00e1pites 214 y ss, y Sentencia del Tribunal de Justicia del 15 de diciembre de 1995, ac\u00e1pites 105 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver, el art\u00edculo del profesor Kesenne sobre un an\u00e1lisis econ\u00f3mico del pase en Roger Blanpain y M Mercedes Candela Soriano. El caso Bosman \u00bfEl fin de la era de los traspasos? Madrid: Civitas, 1997, pp 31 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0Sentencia C-320 de 1997 \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0Ibidem \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0Ibidem \u00a0<\/p>\n<p>10 En relaci\u00f3n con el tema, la circular 616 de 1997 de la FIFA se refiere a la rescisi\u00f3n anticipada de contratos de trabajo de jugadores profesionales cuando el contrato que lo vincula a su club actual haya expirado o expire en 6 meses. En el mismo sentido, la circular 592 de 1996 de la FIFA se\u00f1al\u00f3 que no es obligatorio el pago de indemnizaciones cuando el contrato de trabajo del jugador ha expirado. \u00a0<\/p>\n<p>11 En la Sentencia C-134 de 1994 se resolvi\u00f3 \u201cDeclarar EXEQUIBLE el numeral 9o. del art\u00edculo 42 del decreto 2591 de 1991, salvo la expresi\u00f3n &#8220;la vida o la integridad de&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>12 Cfr. Sentencias T-161 de 1993, Sentencia T-290 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0Respecto de las diferencias entre los conceptos de subordinaci\u00f3n e indefensi\u00f3n la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado: \u201cLa acci\u00f3n de tutela contra particulares procede en las situaciones en que el solicitante se halla en estado de indefensi\u00f3n o de subordinaci\u00f3n respecto de la persona natural o jur\u00eddica contra quien dirige la tutela. Esta situaci\u00f3n obliga al Estado, por intermedio del juez constitucional, a acudir en protecci\u00f3n de la persona \u00a0en caso de viol\u00e1rsele a \u00e9sta un derecho constitucional fundamental. Hay situaciones en las cuales es f\u00e1cil saber cu\u00e1ndo hay subordinaci\u00f3n, ya que la subordinaci\u00f3n alude a una relaci\u00f3n de \u00edndole jur\u00eddica, por ejemplo, cuando existe una relaci\u00f3n laboral, el trabajador est\u00e1 en subordinaci\u00f3n respecto al empleador. Pero, es m\u00e1s dif\u00edcil conocer cu\u00e1ndo existe la indefensi\u00f3n, ya que \u00e9sta comporta \u201cuna dependencia pero derivada de circunstancias f\u00e1cticas que colocan a quien lo padece en imposibilidad de defenderse de una agresi\u00f3n\u201d ( auto de 13 de marzo de 1997, M. P. : Fabio Mor\u00f3n Diaz). El juzgador, en cada caso concreto, estudiar\u00e1 si el solicitante de tutela est\u00e1 o no en indefensi\u00f3n. Lo que no se puede decir es que la indefensi\u00f3n es lo mismo que la subordinaci\u00f3n, puesto que, se repite, la subordinaci\u00f3n tiene una relaci\u00f3n de \u00edndole jur\u00eddica y la indefensi\u00f3n de \u00edndole pr\u00e1ctica.\u201d Sentencia T-302 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-138 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T-498 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T-320 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia T-624\/95. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0Ibidem \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia C-320 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>21 Art\u00edculo 51. Los niveles jer\u00e1rquicos de los organismos del Sistema Nacional del Deporte son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>Nivel Nacional. Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, Instituto Colombiano del Deporte \u2013 Coldeportes Comit\u00e9 Ol\u00edmpico Colombiano y Federaciones Deportivas Nacionales. \u00a0<\/p>\n<p>Nivel Departamental. Entes deportivos departamentales, Ligas Deportivas Departamentales y Clubes Deportivos. \u00a0<\/p>\n<p>Nivel Municipal. Entes deportivos municipales o distritales, Clubes Deportivos y Comit\u00e9s Deportivos. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las dem\u00e1s entidades de car\u00e1cter p\u00fablico, privado o mixto que hacen parte del Sistema Nacional del Deporte, concurrir\u00e1n al nivel jer\u00e1rquico correspondiente a su propia jurisdicci\u00f3n territorial y \u00e1mbito de actividades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-840\/02 \u00a0 DERECHOS DEPORTIVOS-Justificaci\u00f3n y r\u00e9gimen \u00a0 CLUB DEPORTIVO-No existe contrato de trabajo vigente con el jugador \u00a0 Se podr\u00eda arg\u00fcir que no existe un estado de subordinaci\u00f3n como quiera que el jugador no cuenta con un contrato de trabajo con el club que actualmente figura como titular de sus derechos deportivos, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-9005","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9005","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9005"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9005\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9005"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9005"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9005"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}