{"id":9006,"date":"2024-05-31T16:34:00","date_gmt":"2024-05-31T16:34:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-841-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:34:00","modified_gmt":"2024-05-31T16:34:00","slug":"t-841-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-841-02\/","title":{"rendered":"T-841-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-841\/02 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN SUBSIDIADO DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Naturaleza \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN SUBSIDIADO-Repetici\u00f3n contra el Fosyga \u00a0<\/p>\n<p>SISBEN-Participantes vinculados \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA CONFIANZA LEGITIMA DE QUIEN INGRESA AL SISBEN \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-638539 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Laura Moros Mart\u00ednez contra la Secretar\u00eda de Salud de Santander. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diez (10) de octubre dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela iniciada por Laura Moros Mart\u00ednez contra la Secretar\u00eda de Salud de Santander. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Laura Moros Mart\u00ednez interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Secretar\u00eda de Salud de Santander \u00a0por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud y a una vida digna, en raz\u00f3n a que la Secretar\u00eda de Salud de Santander no la ha afiliado a una A.R.S. \u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar su solicitud de amparo pone de presente los siguientes hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Se encuentra vinculada al SISBEN en el Nivel II, y fue intervenida quir\u00fargicamente el 30 de mayo de 2002 para la extracci\u00f3n de un tumor maligno. El ginec\u00f3logo onc\u00f3logo que la atiende le orden\u00f3 la realizaci\u00f3n de varias sesiones de quimioterapias, necesarias para su recuperaci\u00f3n y para el control de la enfermedad que padece, la cual seg\u00fan diagn\u00f3stico m\u00e9dico se encuentra en \u00a0etapa cr\u00f3nica. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Afirma que el SISBEN le sugiri\u00f3 la vinculaci\u00f3n a una A.R.S., pues no cuenta con los recursos para costear el tratamiento, pero la entidad encargada de realizar las vinculaciones a las A.R.S. le inform\u00f3 que hasta el final de septiembre no se hac\u00edan nuevas vinculaciones. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Agreg\u00f3 que tiene un diagn\u00f3stico de \u201ccistadenocarcinoma seroso papilar de potencial maligno\u201d que requiere atenci\u00f3n urgente, porque afecta otros \u00f3rganos y compromete gravemente su vida. Solicita en consecuencia se ordene a la Secretar\u00eda de Salud de Santander que en el t\u00e9rmino de 48 horas autorice su vinculaci\u00f3n a la A.R.S. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la demandante en oficio dirigido al Juez Sexto de Familia de Bucaramanga, corrigi\u00f3 su demanda de tutela, y aclar\u00f3 que lo pretendido con la acci\u00f3n es que se ordene a la Secretar\u00eda de Salud de Santander que le suministre el tratamiento y medicamentos para combatir la enfermedad que padece, pues no posee los recursos necesarios para ello. \u00a0<\/p>\n<p>II. INTERVENCI\u00d3N DE LA ENTIDAD DEMANDADA. \u00a0<\/p>\n<p>La entidad demandada en oficio de julio 17 de 2002, dirigido al Juzgado Sexto de Familia solicit\u00f3 declarar improcedente la solicitud de amparo solicitada por Laura Moros Mart\u00ednez, argumentando que de acuerdo a la Ley 715 de 2001, que estableci\u00f3 y redefini\u00f3 las competencias que en materia de salud le corresponden a los entes territoriales, la solicitud de la demandante corresponde por disposici\u00f3n legal \u00a0a los Municipios y no a los Departamentos. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 del presente caso el Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga, quien en sentencia de julio 24 de 2002 neg\u00f3 el amparo solicitado por la demandante, tras considerar que no se demostr\u00f3 la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales por parte de la Secretar\u00eda de Salud de Santander, y que no es esta la entidad encargada de gestionar y tramitar la vinculaci\u00f3n de las personas a las A.R.S. \u00a0<\/p>\n<p>IV. PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 1, copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 2, certificaci\u00f3n expedida por la Oficina Asesora de Planeaci\u00f3n de la Alcald\u00eda de Bucaramanga que indica que la demandante de encuentra registrada en el SISBEN en el Nivel II. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folios 3 y 4, formato de junta oncol\u00f3gica que trat\u00f3 el caso de la demandante y formato de solicitud de autorizaci\u00f3n de servicios del Hospital Ram\u00f3n Gonz\u00e1lez Valencia que indica que la demandante padece c\u00e1ncer de ovario y requiere de forma urgente ser afiliada a una A.R.S por el alto costo del tratamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y dem\u00e1s disposiciones pertinentes y por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>I. El Estado debe atender a los participantes \u201cvinculados\u201d al sistema de salud. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al r\u00e9gimen subsidiado, establecido por la Ley 100 de 1993, pertenecen las personas integrantes de los estratos 1 y 2, es decir, la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre y vulnerable del pa\u00eds en las \u00e1reas rural y urbana, con especial \u00e9nfasis: las madres durante el embarazo, parto, postparto y lactancia, las madres comunitarias, las mujeres cabeza de familia, los ni\u00f1os menores de un a\u00f1o, los enfermos de Hansen, las personas mayores de sesenta y cinco (65) a\u00f1os, los discapacitados, los campesinos, las comunidades ind\u00edgenas, los artistas y deportistas, los trabajadores y profesionales independientes, los toreros y sus subalternos, los periodistas independientes, maestros de obra de construcci\u00f3n, alba\u00f1iles, taxistas, electricistas, desempleados y dem\u00e1s personas sin capacidad de pago. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la sentencia SU-819 de 19991 de esta Corporaci\u00f3n, la administraci\u00f3n del r\u00e9gimen subsidiado corresponde a las direcciones locales, distritales o departamentales de salud, las cuales suscribir\u00e1n contratos de administraci\u00f3n del subsidio con las Entidades Promotoras de Salud que afilien a los beneficiarios del subsidio. Estos contratos se financiar\u00e1n con recursos del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda y los recursos del subsector oficial de salud que se destinen para el efecto. La sentencia SU-819 de 1999 hace la siguiente caracterizaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb) El r\u00e9gimen subsidiado por su parte, es un conjunto de normas que rigen la vinculaci\u00f3n de los individuos al Sistema General de Seguridad Social en Salud, cuando tal vinculaci\u00f3n se hace a trav\u00e9s del pago de una cotizaci\u00f3n subsidiada, total o parcialmente, con recursos fiscales o de solidaridad de que trata la ley 100 de 1993\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En el aspecto operativo, la sentencia T-214 de 2000 ense\u00f1a: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Constituci\u00f3n Pol\u00edtica asign\u00f3 a las entidades territoriales, en especial a los departamentos, municipios y distritos, la ejecuci\u00f3n de la pol\u00edtica social (arts. 298, 311, 356 y 357 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica); en lo que hace a la pol\u00edtica de car\u00e1cter asistencial, su ejecuci\u00f3n fue atribuida a los departamentos y municipios por la Ley 60 de 1993 por la cual se &#8220;garantiza que el gasto social se asigna a los grupos de poblaci\u00f3n m\u00e1s pobres y vulnerables, &#8211; cuyo art\u00edculo 30 obliga a estas entidades a adoptar un proceso de focalizaci\u00f3n Para esto, el Conpes Social, define cada tres a\u00f1os los criterios para la determinaci\u00f3n, identificaci\u00f3n y selecci\u00f3n de beneficiarios y para la aplicaci\u00f3n del gasto social por parte de las entidades territoriales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Es importante agregar que para estar en el SISBEN el usuario se somete a un tr\u00e1mite fijado por el art\u00edculo 213 de la ley 100 de 1993 que dice: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cBeneficiarios del r\u00e9gimen. Ser\u00e1 beneficiario del r\u00e9gimen subsidiado toda la poblaci\u00f3n pobre y vulnerable, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 157 de la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl gobierno nacional, previa recomendaci\u00f3n del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud definir\u00e1 los criterios generales que deben ser aplicables por las entidades territoriales para definir los beneficiarios del Sistema, seg\u00fan las normas del r\u00e9gimen subsidiado. En todo caso, el car\u00e1cter del subsidio, que podr\u00e1 ser una proporci\u00f3n variable a la Unidad de pago por capitaci\u00f3n, se establecer\u00e1 seg\u00fan la capacidad econ\u00f3mica de las personas, medida en funci\u00f3n de sus ingresos, nivel educativo, tama\u00f1o de la familia, y la situaci\u00f3n sanitaria y geogr\u00e1fica de su vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas personas que cumplan con los criterios establecidos por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud como posibles beneficiarios del r\u00e9gimen de subsidios se inscribir\u00e1n ante la Direcci\u00f3n de Salud correspondiente, la cual calificar\u00e1 su condici\u00f3n de beneficiario del subsidio, de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n que se expida para el efecto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La forma y condiciones como opera el r\u00e9gimen subsidiado aparece en el Acuerdo 77 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. All\u00ed se se\u00f1ala el procedimiento \u201cpara identificar a los potenciales beneficiarios de los subsidios y el mecanismo de selecci\u00f3n de los beneficiarios; el procedimiento de afiliaci\u00f3n a las Administradoras del R\u00e9gimen Subsidiado; y la contrataci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de los recursos\u201d (art\u00edculo 1\u00b0). \u00a0<\/p>\n<p>Los mecanismos de identificaci\u00f3n de los potenciales beneficiarios obedecen a un sistema de selecci\u00f3n que se hace en los municipios, bajo la responsabilidad de las alcald\u00edas, previa solicitud del ciudadano. Se procede a una encuesta, se hace la clasificaci\u00f3n y el informe deber\u00e1 ser remitido a las Direcciones Seccionales de Salud. A su vez las Direcciones Locales, las Personer\u00edas Municipales, las Veedur\u00edas comunitarias, las Mesas de solidaridad y los Consejos territoriales de seguridad social en salud verificar\u00e1n no solamente que las personas identificadas son efectivamente las m\u00e1s pobres y vulnerables del municipio, sino que \u201cAs\u00ed mismo revisar\u00e1n que se encuentren incluidas las personas que tendr\u00edan derechos a los subsidios\u201d(art\u00edculo 7\u00b0). Posteriormente se hace una selecci\u00f3n de beneficiarios para lo cual las Alcald\u00edas elaborar\u00e1n la lista de potenciales afiliados al r\u00e9gimen subsidiado, prioriz\u00e1ndose de conformidad con el puntaje. Dice en uno de sus apartes el art\u00edculo 9\u00b0 del mencionado Acuerdo que \u201cIgualmente es obligaci\u00f3n de las entidades territoriales identificar a los limitados f\u00edsicos, s\u00edquicos y sensoriales, mediante certificaci\u00f3n expedida por la autoridad o instituci\u00f3n que determine el alcalde\u201d. Viene finalmente el per\u00edodo de afiliaci\u00f3n a una A.R.S.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n existen los participantes vinculados, respecto de quienes la Corte Constitucional en reciente sentencia C-130 de 2002, M.P. Dr. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, se refiri\u00f3 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c Respecto de los denominados participantes vinculados que, dicho sea de paso son temporales y solamente se pueden vincular al sistema subsidiado, los define el art\u00edculo 157 ib, as\u00ed: \u201cson aquellas personas que por motivos de incapacidad de pago y mientras logran ser beneficiarios del r\u00e9gimen subsidiado tendr\u00e1n derecho a los servicios de atenci\u00f3n de salud que prestan las instituciones p\u00fablicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado\u201d.Las personas vinculadas tienen acceso a los servicios de salud que prestan las instituciones p\u00fablicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado, entre las cuales se encuentran las Instituciones Prestadoras de Salud IPS, mientras logran su afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen subsidiado, como ya se ha anotado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta clase de participantes al Sistema de Seguridad Social en Salud son transitorios, pero, no por ello constituyen un tercer r\u00e9gimen, como claramente se desprende del art\u00edculo 157 de la ley 100 de 1993 que se refiere ya no a los reg\u00edmenes de Seguridad Social en Salud, sino a los \u201csujetos protegidos\u201d denomin\u00e1ndolos \u201cparticipantes en el Sistema de Seguridad Social en Salud\u201d, para se\u00f1alar que, a partir de la vigencia de la citada ley, todo colombiano participar\u00e1 del servicio p\u00fablico esencial de salud que permite el Sistema General de Seguridad Social en Salud, de tal manera, que unos lo har\u00e1n en su condici\u00f3n de afiliados al r\u00e9gimen contributivo o subsidiado y otros lo har\u00e1n en forma temporal como participantes vinculados. Esto es, que acceder\u00e1n a los servicios de salud sin que se encuentren afiliados o deban afiliarse a alguno de los dos (2) reg\u00edmenes establecidos\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante es beneficiaria del Sisben, en el nivel 2 de pobreza. Le fue sugerida la asignaci\u00f3n de una administradora del r\u00e9gimen Subsidiado A.R.S., para lograr as\u00ed la atenci\u00f3n integral en salud. Seg\u00fan los datos del expediente, la se\u00f1ora LAURA MOROS MARTINEZ esta siendo atendida por el Hospital GONZALEZ VALENCIA \u00a0de la ciudad de Bucaramanga por padecer c\u00e1ncer ov\u00e1rico. \u00a0<\/p>\n<p>Se trata pues de una persona perteneciente al SISBEN en el Nivel 2 de pobreza, a quien no se le ha asignado una A.R.S. Sin embargo, seg\u00fan lo tiene definido la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, el hecho de carecer de una ARS, no impide que puede hacer valer sus derechos fundamentales. \u201cUna persona que ya est\u00e1 vinculada, as\u00ed se le diga que es potencialmente beneficiaria, tiene derecho a que el Sisben \u00a0principie a tratarla, \u00a0el tratamiento iniciado \u00a0no puede quedar trunco porque esto tambi\u00e9n atentar\u00eda contra la buena fe del beneficiario o potencial beneficiario. Esto hace parte del principio de la confianza leg\u00edtima que permite conciliar, en ocasiones, el inter\u00e9s general y los derechos de las personas2. Esa confianza leg\u00edtima se fundamenta en los principios de la buena fe (art\u00edculo 83 C.P.), seguridad jur\u00eddica (arts. 1\u00ba y 4 de la C.P.), respeto al acto propio3 y adquiere una identidad propia en virtud de las especiales reglas que se imponen en la relaci\u00f3n entre administraci\u00f3n y administrado.\u201d (T-961 de 2001, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, siguiendo la normativa legal y la jurisprudencia en menci\u00f3n, esta Sala considera, que al igual que las decisiones tomadas en casos similares \u00a0fallados recientemente- T-1208 de 01 M. P. Dr. Rodrigo Escobar Gil, T-143 de 02 M. P. Eduardo Montealegre, T-272 de 2002, Rodrigo Escobar Gil, la asignaci\u00f3n de una A.R.S. esta sometida a procedimientos administrativos que la Corte no puede ignorar ni pasar por alto, pero s\u00ed esta obligada, desde su misi\u00f3n de garante de los derechos fundamentales a poner de presente que la accionante, estando ya dentro del sistema Sisben y como participante vinculado, puede exigir, a\u00fan sin la asignaci\u00f3n de una A.R.S., la prestaci\u00f3n de los servicios de salud a las entidades p\u00fablicas que est\u00e1n en condiciones de subsidiar los servicios de salud que necesite. En estos precisos casos, tambi\u00e9n es necesario hacer efectivo el principio de prevalencia del derecho sustancial consagrado en el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n y proteger el derecho a la salud y a la vida cuando se aprecian amenazados. \u00a0<\/p>\n<p>Y en efecto, seg\u00fan los datos de la demanda, la accionante esta siendo atendida en el Hospital Gonz\u00e1lez Valencia de Bucaramanga, a\u00fan sin la asignaci\u00f3n de una A.R.S. lo que corrobora lo expuesto por la jurisprudencia en menci\u00f3n. Sin embargo, por el alto costo del tratamiento que requiere, el mismo Hospital le sugiere la asignaci\u00f3n de una ARS. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte entiende una vez m\u00e1s que cuando la salud se conecta con la vida, en aquellos casos de enfermedades catastr\u00f3ficas o ruinosas, la atenci\u00f3n no puede postergarse por razones de orden administrativo o burocr\u00e1tico. En un caso ya fallado por esta Corporaci\u00f3n, se concedi\u00f3 la tutela, cuando ni siquiera se hab\u00eda obtenido el car\u00e1cter de beneficiario del Sisben. Entre las razones esgrimidas entonces se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el diagn\u00f3stico de la patolog\u00eda que aqueja a la accionante, seg\u00fan se aprecia en el expediente es de \u201ccistadenocarcinoma seroso papilar de potencial maligno que requiere atenci\u00f3n urgente porque afecta los dem\u00e1s \u00f3rganos\u201d. Sin embargo, no se aprecia en ninguno de los datos referidos en la demanda, que la entidad accionada hubiese vulnerado derecho alguno de la accionante, ni que \u00e9sta se hubiere dirigido a la Secretar\u00eda de Salud Departamental solicitando informaci\u00f3n sobre su situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Entiende pues la Corte que la accionante puede exigir la prestaci\u00f3n del servicio de salud y el suministro de cualquier tratamiento, al Hospital Gonz\u00e1lez Valencia de la ciudad de Bucaramanga, (quien actualmente la atiende, seg\u00fan afirmaci\u00f3n de la propia accionante) con cargo a los convenios para atenci\u00f3n de vinculados entre ese Hospital y el Departamento, o a cualquier instituci\u00f3n \u00a0de salud p\u00fablica que tenga contrato con el Estado para ese efecto, con cargo a los recursos del subsidio a la oferta. (art\u00edculo 49 del Acuerdo 77 de 1997 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud). Lo anterior, dada su calidad de vinculada y que poseyendo igualmente carn\u00e9 del Sisben, puede obtener el 90% del subsidio en la atenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, ante la urgencia en salud que reclama la accionante, la Secretar\u00eda de Salud del Departamento de Santander deber\u00e1 informar a la accionante sobre los contratos y convenios que tiene el Departamento de Santander con los diferentes hospitales de la Red P\u00fablica para la atenci\u00f3n de los vinculados y la realizaci\u00f3n de procedimientos no POSS \u00a0de los beneficiarios del Sisben \u00a0y coordinar con la Secretaria Municipal las diligencias pertinentes para la asignaci\u00f3n de una A.R.S. a la accionante, de acuerdo a los cupos disponibles para ello, y teniendo en cuenta que padece de una enfermedad catalogada de ruinosa y catastr\u00f3fica cuya atenci\u00f3n no puede ser suspendida.4 Mientras ello sucede, en aras de preservar el principio de continuidad en el servicio, \u00a0la atenci\u00f3n seguir\u00e1 \u00a0siendo prestada por el Hospital Ram\u00f3n Gonz\u00e1lez Valencia de la ciudad de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las consideraciones expuestas, la Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida el 24 de julio de 2002 \u00a0por el Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0La Secretaria Departamental de Santander \u00a0en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo deber\u00e1 informar a la accionante sobre los contratos y convenios que tiene el Departamento de Santander con los diferentes hospitales de la Red P\u00fablica, para la atenci\u00f3n de los vinculados y la realizaci\u00f3n de procedimientos no POSS de los beneficiarios del Sisben y coordinar con la Secretaria Municipal las diligencias pertinentes para la asignaci\u00f3n de una A.R.S. a la accionante, de acuerdo a los cupos disponibles para ello, y teniendo en cuenta que padece de una enfermedad catalogada de ruinosa y catastr\u00f3fica cuya atenci\u00f3n no puede ser suspendida.5 \u00a0<\/p>\n<p>Mientras ello sucede, en aras de preservar el principio de continuidad en el servicio la atenci\u00f3n seguir\u00e1 siendo prestada por el Hospital Ram\u00f3n Gonz\u00e1lez Valencia de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Magistrado Ponente Alvaro Tafur Galvis \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencias T-617 de 1995, T-617 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver sentencia T-295 de 1999, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>4 Similar decisi\u00f3n se tom\u00f3 en la sentencia 1208 de 2001. MP. Dr. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-841\/02 \u00a0 REGIMEN SUBSIDIADO DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Naturaleza \u00a0 REGIMEN SUBSIDIADO-Repetici\u00f3n contra el Fosyga \u00a0 SISBEN-Participantes vinculados \u00a0 PRINCIPIO DE LA CONFIANZA LEGITIMA DE QUIEN INGRESA AL SISBEN \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 Referencia: expediente T-638539 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Laura Moros Mart\u00ednez contra la Secretar\u00eda de Salud de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-9006","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9006","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9006"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9006\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9006"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9006"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9006"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}