{"id":9007,"date":"2024-05-31T16:34:00","date_gmt":"2024-05-31T16:34:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-842-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:34:00","modified_gmt":"2024-05-31T16:34:00","slug":"t-842-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-842-02\/","title":{"rendered":"T-842-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-842\/02 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION Y ACCESO A DOCUMENTOS PUBLICOS-Solicitud de copias \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A DOCUMENTOS PUBLICOS-Protecci\u00f3n por tutela \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A DOCUMENTOS PUBLICOS-Naturaleza \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION ANTE AUTORIDAD PUBLICA-Alcance y contenido de la respuesta \u00a0<\/p>\n<p>SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO-Solicitud de copia de documentos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-601614 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Ulicer Garc\u00eda Pati\u00f1o contra el Alcalde y la Secretaria de Gobierno del Municipio de Apulo \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diez (10) de octubre de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Promiscuo Municipal de Apulo -Cundinamarca- y por el Juzgado Penal del Circuito de La Mesa -Cundinamarca-, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela iniciada por Ulicer Garc\u00eda Pati\u00f1o contra el Alcalde y la Secretaria de Gobierno del Municipio de Apulo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Ulicer Garc\u00eda Pati\u00f1o interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Alcalde y la Secretaria de Gobierno del Municipio de Apulo -Cundinamarca- por considerar vulnerado su derecho fundamental de petici\u00f3n, en raz\u00f3n a que los demandados se niegan a entregar copias de una serie de documentos oficiales que requiere. Para fundamentar su solicitud de amparo puso de presente los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>Es Concejal del Municipio de Apulo, \u00a0y en tal condici\u00f3n de fiscalizador de la administraci\u00f3n p\u00fablica, solicit\u00f3 al Alcalde Municipal le hiciera llegar algunos documentos de car\u00e1cter oficial. El Alcalde a trav\u00e9s de la Secretaria de Gobierno le inform\u00f3 que estaba en condiciones de suministrar toda la informaci\u00f3n que pudiera requerir, pero deb\u00eda cancelar el valor de las copias de todos los documentos solicitados. \u00a0<\/p>\n<p>Esa conducta de la Alcald\u00eda, manifest\u00f3 el demandante, dilata la entrega de la informaci\u00f3n solicitada, pues en su calidad de Concejal no est\u00e1 obligado a asumir el costo de las copias. Solicita en consecuencia se ordene a los demandados que entreguen los documentos oficiales que solicit\u00f3 para el cumplimiento de su funci\u00f3n como coadministrador de los bienes y recursos de ese ente territorial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Alcalde del Municipio de Apulo en oficio de febrero 12 de 2002 dirigido al Juez Promiscuo Municipal de esa localidad, inform\u00f3 que en ning\u00fan momento esa administraci\u00f3n se neg\u00f3 a entregarle al demandante la informaci\u00f3n solicitada, solo le aclar\u00f3 que en concordancia con el art\u00edculo sexto del Acuerdo 033 de 2001 mediante el cual se fijaron unas tasas por servicios administrativos que preste el municipio, se estipul\u00f3 que el valor por fotocopia de documento que repose en el archivo ser\u00e1 de $300 por hoja. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Promiscuo Municipal de Apulo -Cundinamarca-, en sentencia de febrero 25 de 2002, neg\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada por el demandante, consider\u00f3 que: \u201c\u2026se observa que le fue respondida su petici\u00f3n y podemos considerar que la respuesta emitida por la Secretar\u00eda de Gobierno es un acto administrativo particular, en sentido estricto, pues lo consignado en ella vincula a la administraci\u00f3n y la obliga, ya que en el caso de que el accionante sufrague el costo que demanda su petici\u00f3n, crea un derecho a exigir el cumplimiento de lo manifestado por la administraci\u00f3n en su respuesta.\u201d. Agreg\u00f3 que, si bien el demandante pidi\u00f3 unos documentos en fotocopia, no lo hizo por expresa autorizaci\u00f3n de la Mesa Directiva del Concejo, en la que se\u00f1ale el rubro al que deber\u00eda cargarse estas expensas, que son bastante onerosas, pues son m\u00e1s de cinco mil fotocopias que se deben expedir a cargo del erario p\u00fablico. Luego, debe el demandante pagar el servicio correspondiente a la expedici\u00f3n de las copias solicitadas. De esta manera se concilia, tanto el derecho a la consulta, como la eficacia y eficiencia del servicio p\u00fablico y el derecho de la oficina administrativa a percibir el valor de la correspondiente tasa. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada la anterior decisi\u00f3n, el Juzgado Penal del Circuito de \u00a0La Mesa -Cundinamarca-, en providencia de abril 10 de 2002 revoc\u00f3 el fallo recurrido, y en su lugar ampar\u00f3 el derecho de petici\u00f3n del se\u00f1or Garc\u00eda Pati\u00f1o, para lo cual orden\u00f3 a la Alcald\u00eda Municipal de Apulo expedir en el t\u00e9rmino de 48 horas todas las copias solicitadas por el demandante. Consider\u00f3 que la repuesta al derecho de petici\u00f3n debe resolver de fondo el asunto planteado, cosa que no hizo la Administraci\u00f3n del Municipio de Apulo, pues si bien la respuesta fue oportuna, esta solo fue te\u00f3rica, agreg\u00f3 que en el presente caso el resolver materialmente significa expedir las fotocopias solicitadas, sin que sea valedero el argumento del costo que implica su expedici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 4, copia del oficio suscrito por la Secretaria de Gobierno de Apulo y dirigido al se\u00f1or Ulicer Garc\u00eda Pati\u00f1o en el que le indica los motivos por los cuales el municipio le est\u00e1 cobrando las copias que solicit\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. INSISTENCIA DE LA DEFENSORIA DEL PUEBLO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Director Nacional de Recursos y Acciones Judiciales de la Defensor\u00eda del Pueblo en escrito de julio 4 de 2002 insisti\u00f3 ante la Corte Constitucional para que la presente acci\u00f3n fuera seleccionara para revisi\u00f3n. Consider\u00f3 que en casos como el que se debate, el derecho de petici\u00f3n no es absoluto, y puede ser restringido por el legislador, mas a\u00fan cuando lo que se pretende es proteger el patrimonio p\u00fablico, as\u00ed pues, se equivoc\u00f3 el Juzgado Penal del Circuito de La Mesa al conceder el amparo solicitado, y ordenar la expedici\u00f3n de mas de 5000 folios sin que se tenga que pagar el valor de las copias. Agreg\u00f3 que el hecho de que el peticionario sea un miembro de la administraci\u00f3n p\u00fablica no lo puede eximir de cancelar lo estipulado, pues est\u00e1 actuando como particular y sin el aval expreso de la entidad a la que pertenece. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia en relaci\u00f3n con el derecho a acceder a documentos p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>El actor dirigi\u00f3 una petici\u00f3n al Alcalde y a la Secretaria de Gobierno del Municipio de Apulo, por medio de la cual solicit\u00f3 la entrega de los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Contrato de Arrendamiento de un lote de terreno de propiedad Nacional, celebrado entre su Administraci\u00f3n con el se\u00f1or OMAR CRUZ MONTALVO, el que tiene fecha 25 de Mayo de 2001, indic\u00e1ndome en el oficio de remisi\u00f3n con claridad a nombre de quien aparece el mencionado lote arrendado; 2. La Resoluci\u00f3n Administrativa No. 003 de Enero 14 de 2002; 3. La ordenes de Servicio o de Trabajo que haya expedido su Despacho durante el a\u00f1o 2001 y las que hubiesen expedido en el transcurso del presente 2002; y 4. Una relaci\u00f3n exacta con el nombre y direcci\u00f3n de las personas beneficiarias o que se encuentren inscritas para beneficiarlas con el Plan Colombia, programa \u2018Familias en Acci\u00f3n\u2019, donde aparezca adem\u00e1s la clase de ayuda y su valor.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la Sala entrar\u00e1 a analizar el contenido de los derechos involucrados en la petici\u00f3n del accionante, junto con las decisiones que se revisan. \u00a0<\/p>\n<p>En reiteradas oportunidades1, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que si bien el derecho a acceder a documentos p\u00fablicos es un derecho constitucional aut\u00f3nomo, es tambi\u00e9n una manifestaci\u00f3n concreta del derecho de petici\u00f3n, como quiera que su \u00a0principal cometido es obtener una informaci\u00f3n a trav\u00e9s de una respuesta concreta. No obstante, como todo derecho subjetivo, el acceso a los documentos p\u00fablicos no es absoluto, en tanto y cuanto la ley puede establecer la reserva de aquellos (C.P. art. 74), con base \u201cen una objetiva prevalencia del inter\u00e9s general. En este orden de ideas, es permitido a los funcionarios impedir el acceso a documentos reservados, si va autorizada, tambi\u00e9n cuando el contenido de los documentos vulnere el derecho a la intimidad\u201d2 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el derecho de petici\u00f3n ante autoridades p\u00fablicas se encuentra regulado, de manera general, en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo, en cuyo art\u00edculo 6\u00ba dispone que la respuesta deber\u00e1 efectuarse dentro de los 15 d\u00edas siguientes a la fecha del recibo de la petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el derecho a acceder a los documentos p\u00fablicos fue reglamentado por la Ley 57 de 1985, la cual dispone que \u201c[t]oda persona tiene derecho a consultar los documentos que reposen en las oficinas p\u00fablicas y a que se le expida copia de los mismos, siempre que dichos documentos no tengan car\u00e1cter reservado conforme a la Constituci\u00f3n o la ley, o no hagan relaci\u00f3n a la defensa o seguridad nacional&#8221;. En relaci\u00f3n con el t\u00e9rmino para resolver la petici\u00f3n de acceso a los documentos p\u00fablicos, esta Corporaci\u00f3n ha dicho que \u201cque una vez hayan pasado los diez (10) d\u00edas desde la presentaci\u00f3n de la solicitud de copia del documento, se entender\u00e1 que la mencionada solicitud ha sido aceptada, de tal manera que si dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la configuraci\u00f3n del silencio administrativo positivo, no se han entregado las copias requeridas, se ha vulnerado el derecho fundamental de acceso a los documentos p\u00fablicos, consagrado como tal en el art\u00edculo 74 de la Constituci\u00f3n Nacional, para cuya protecci\u00f3n efectiva, no existe ning\u00fan medio de defensa judicial diferente de la acci\u00f3n de tutela\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, los derechos de petici\u00f3n y de acceso a los documentos p\u00fablicos, que son mecanismos necesarios para ejercer el control pol\u00edtico y la democracia participativa que se concreta en la vigilancia ciudadana sobre la gesti\u00f3n p\u00fablica, deben ser resueltos en t\u00e9rminos perentorios que se\u00f1ala la ley, so pena de vulnerar su n\u00facleo esencial. \u00a0<\/p>\n<p>La relaci\u00f3n de documentos solicitados por el accionante a la Alcald\u00eda de Apulo corresponde a 365 d\u00edas de labor de la Administraci\u00f3n Central; a m\u00e1s de 60 \u00f3rdenes de trabajo, de las cuales cada una tiene once copias, a m\u00e1s de treinta ordenes de prestaci\u00f3n de servicios con once copias cada una y a mil quinientas quince copias para responder el numeral cuarto de la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, es v\u00e1lido sostener que para garantizar la razonabilidad de la petici\u00f3n, la persona que presenta una solicitud de informaci\u00f3n o de acceso a los documentos p\u00fablicos debe cumplir con los requisitos m\u00ednimos que se\u00f1ala el art\u00edculo 5\u00ba del C\u00f3digo Contencioso Administrativo; lo dispuesto en el art\u00edculo 24 del mismo estatuto administrativo,( modificado por el art\u00edculo 18 de la \u00a0ley 57 de 1985) cuando dice : \u201c la expedici\u00f3n de copias dar\u00e1 lugar al pago de las mismas cuando la cantidad solicitada lo justifique\u201d; y a ello se suma lo que \u00a0ha dispuesto el Acuerdo 033 de 2001 emitido por \u00a0el propio Concejo Municipal de Apulo, en donde se consagra una tasa por servicios administrativos que preste el Municipio, dentro de los cuales esta, el pago de la copias que reposen en el archivo. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, en la medida en que Alcalde efectivamente ha puesto a disposici\u00f3n del concejal Ulicer Garc\u00eda los documentos por \u00e9ste requeridos, pero debido al volumen de copias es menester pagar un costo, no se halla vulnerado el derecho a acceder a los documentos y por ende tampoco se aprecia afectaci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n, la sentencia de primera instancia se confirmar\u00e1, en la medida en que no ha existido alteraci\u00f3n del n\u00facleo esencial del derecho a acceder a documentos p\u00fablicos, como manifestaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR \u00a0la sentencia de segunda instancia proferida el diez \u00a0(10) de abril de dos mil dos ( 2002), por el Juzgado Penal del Circuito de la Mesa, y CONFIRMAR el fallo de primera instancia, proferido el veinticinco (25) de febrero de dos mil dos (2002) por el Juzgado Promiscuo Municipal de Apulo- Cundinamarca al negar la tutela interpuesta por el se\u00f1or ULICER GARCIA PATI\u00d1O. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Pueden verse, entre otras, la sentencias T-424 de 1998, T-605 de 1996, T-116 de 1997, \u00a0 \u00a0T-074 de 1997, T-306 de 1993 y T-473 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-473 de 1992 M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-424 de 1998 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-473 de 1992 M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-842\/02 \u00a0 DERECHO DE PETICION Y ACCESO A DOCUMENTOS PUBLICOS-Solicitud de copias \u00a0 DERECHO DE ACCESO A DOCUMENTOS PUBLICOS-Protecci\u00f3n por tutela \u00a0 DERECHO DE ACCESO A DOCUMENTOS PUBLICOS-Naturaleza \u00a0 DERECHO DE PETICION ANTE AUTORIDAD PUBLICA-Alcance y contenido de la respuesta \u00a0 SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO-Solicitud de copia de documentos\u00a0 \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-9007","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9007","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9007"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9007\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9007"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9007"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9007"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}