{"id":9008,"date":"2024-05-31T16:34:00","date_gmt":"2024-05-31T16:34:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-843-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:34:00","modified_gmt":"2024-05-31T16:34:00","slug":"t-843-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-843-02\/","title":{"rendered":"T-843-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-843\/02 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-N\u00facleo esencial \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Pronta resoluci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Resoluci\u00f3n material \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Inexistencia de perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Caducidad\/ACCION DE TUTELA-Inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Biancolina Caceres de Vizcaino contra el Fondo Territorial de Pensiones del Distrito de \u00a0Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente\u00a0:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diez (10) de octubre de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ, JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA Y \u00c1LVARO TAFUR GALVIS, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de las sentencias proferidas por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla y por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Biancolina Caceres de Vizcaino contra el Fondo Territorial de Pensiones del Distrito de \u00a0Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el d\u00eda 26 de noviembre de 2001 recibi\u00f3 respuesta a su derecho de petici\u00f3n, pero los argumentos expuestos en ella no respondieron a la inquietud planteada, teni\u00e9ndose los mismos como confusos y dilatorios, pues no resolvieron de fondo la petici\u00f3n en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Indica as\u00ed mismo, que es madre cabeza de familia y que los recursos que percibe a t\u00edtulo de pensi\u00f3n representan su \u00fanica fuente de ingresos econ\u00f3micos. Finalmente, manifest\u00f3 que dicha mora en el pago de sus mesadas pensionales afect\u00f3 sus obligaciones m\u00e1s elementales tales como alimentos, pago de pensiones escolares, pago de servicios p\u00fablicos entre otros, adem\u00e1s que a otros. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicita la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, a la vida, a la igualdad, al derecho de petici\u00f3n y al pago puntual de la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta dada por el Jefe de Asesor\u00eda Jur\u00eddica de la Alcald\u00eda Distrital de Barranquilla al juez de primera instancia, se\u00f1al\u00f3 que dada la dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica del Distrito de Barranquilla, fue necesario que este se acogiera a la ley 550 de 1999, as\u00ed \u201cen desarrollo del cursante proceso de reestructuraci\u00f3n de pasivos de este Ente Territorial no solamente nos encontramos absolutamente al d\u00eda con el pago de las obligaciones pensionales vigencia 2.001, sino que igualmente hemos materializado el pago de las mesadas de julio y agoto del 2.000, dejadas insolutas por la anterior Administraci\u00f3n de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAcreencias como la que se constituye en materia de tutela se encuentran ad portas de desembolsarse como resultado de la pr\u00f3xima firma del Acuerdo de Reestructuraci\u00f3n de Pasivos al amparo de la Ley 550 de 1.999.\u201d(Subraya y negrilla fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, manifest\u00f3 que la tutela debe ser denegada pues, la accionante esper\u00f3 dos a\u00f1os para accionar, desvirtuando as\u00ed la existencia de un perjuicio irremediable o la afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 1\u00b0 de abril de 2002, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, concedi\u00f3 el amparo solicitado. Consider\u00f3 que la accionante es una persona que reuni\u00f3 todos los requisitos necesarios para obtener su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n la cual constitu\u00eda la \u00fanica fuente de recursos econ\u00f3micos de ella y su familia, raz\u00f3n por la cual, al no haberse efectuado el pago de las mesadas aqu\u00ed reclamadas, vulner\u00f3 su derecho al m\u00ednimo vital. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que someter a la accionante -quien es una persona de la tercera edad- al tr\u00e1mite de un proceso de car\u00e1cter ordinario, ser\u00eda inconveniente. Por tal motivo, orden\u00f3 al Fondo Territorial de Pensiones del Distrito de Barranquilla, que en el futuro pagara oportunamente las mesadas pensionales a que tiene derecho la actora. En cuanto a las mesadas causadas y no pagadas, la demandante podr\u00e1 acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria para iniciar all\u00ed un proceso ejecutivo laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada la anterior decisi\u00f3n, conoci\u00f3 en segunda instancia la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, la cual en sentencia del 20 de mayo de 2002, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia y en su lugar neg\u00f3 el amparo solicitado. Consider\u00f3 el ad quem que de conformidad con se\u00f1alado por el jefe de la oficina jur\u00eddica de la Alcald\u00eda de Barranquilla, es de p\u00fablico conocimiento la intervenci\u00f3n econ\u00f3mica a la cual se acogi\u00f3 dicha municipalidad, en los t\u00e9rminos de la ley 550 de 1999, seg\u00fan la cual no puede disponerse el pago de vigencias anteriores sin que medie la aprobaci\u00f3n del Promotor del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. Por lo anterior, queda claro que no esta dentro de la competencia jurisdiccional del juez constitucional, la posibilidad de asumir la atribuci\u00f3n de ordenaci\u00f3n de pagos. Agreg\u00f3 que la accionante dispone de otra v\u00eda judicial para reclamar dicho pago. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 inciso y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y dem\u00e1s disposiciones pertinentes y por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00faltiples pronunciamientos1, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Nacional, comprende no s\u00f3lo la posibilidad de presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de inter\u00e9s general o particular, sino tambi\u00e9n, a obtener de \u00e9stas una respuesta clara y precisa del asunto sometido a su consideraci\u00f3n, y dentro del t\u00e9rmino legal. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la sentencia T-641 de 1999, Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa, se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional ha explicado que el n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n, consagrado como fundamental en el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, consiste en la posibilidad de acudir ante la autoridad y obtener pronta resoluci\u00f3n de la solicitud que se formula. Por lo tanto, la falta de respuesta o la resoluci\u00f3n tard\u00eda de la solicitud, se erigen en formas de \u00a0violaci\u00f3n de tal derecho fundamental que, por lo mismo, son susceptibles de ser conjuradas mediante el uso de la acci\u00f3n de tutela, expresamente consagrada para la defensa de esta categor\u00eda de derechos.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto sometido a consideraci\u00f3n, observa la Sala que la accionante hab\u00eda elevado una petici\u00f3n al Fondo Territorial de Pensiones de Barranquilla el 11 de septiembre de 2001, para que le certificara los motivos por las que no se le hab\u00eda pagado las mesadas pensionales correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del a\u00f1o 2000, y las primas de ese mismo a\u00f1o. Recibida respuesta a la misma, la demandante afirma que esta no responde ni resuelve sus inquietudes, raz\u00f3n por la cual podr\u00eda pensarse que efectivamente el derecho de petici\u00f3n no fue resuelto en debida forma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, observa la Sala de Revisi\u00f3n, que estando en t\u00e9rmino para resolver dicha petici\u00f3n, el Coordinador del Fondo del Distrito, respondi\u00f3 a la petici\u00f3n a ellos enviada por la accionante,2 en la cual se\u00f1al\u00f3 claramente las razones jur\u00eddicas que impiden a dicha entidad realizar dichos pagos. Se\u00f1al\u00f3 que de conformidad con lo establecido por la ley 550 de 1999, ley a la cual se acogi\u00f3 y someti\u00f3 la Administraci\u00f3n Distrital de Barranquilla, entidad territorial a la cual pertenece el Fondo accionado, solo podr\u00e1 realizar pagos de sus deudas, previa autorizaci\u00f3n del Promotor del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito Publico, sin la cual todo pago es ineficaz de pleno derecho. Adem\u00e1s, el acuerdo de reestructuraci\u00f3n de los pasivos de los entes territoriales incluye como cr\u00e9ditos preferenciales y de primer orden, los montos adeudados a los pensionados, motivo por el cual las acreencias en tal sentido se har\u00e1n efectivas tan pronto dicho acuerdo comience a ejecutarse. \u00a0<\/p>\n<p>3. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia. Procedencia de la tutela ante la omisi\u00f3n en el pago de mesadas pensionales. Oportunidad de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Abundante jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela en eventos relativos al pago de obligaciones relacionadas con la seguridad social, salvo en aquellos casos en los cuales , las personas se encuentren en condiciones que ostensiblemente comprometan sus derechos a la vida, salud y pongan en entre dicho su dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, la Corte Constitucional \u00a0ha otorgado en reiteradas oportunidades el amparo tutelar a las personas pensionadas que encuentran vulnerados sus derechos fundamentales, como consecuencia del incumplimiento de los entes territoriales en \u00a0atender de manera oportuna y cumplida el pago de la mesada pensional. En esas ocasiones, la \u00a0ausencia de la mesadas genera un perjuicio irremediable y vulnera el derecho al m\u00ednimo vital, entendido como las condiciones de subsistencia de una persona que le permiten llevar una vida en condiciones dignas y justas. 3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, cuando no se aprecia tal alteraci\u00f3n, ni el perjuicio se torna en irremediable, y se reclaman con retraso antiguas mesadas pensionales, como en este caso, la Corte no accede a lo solicitado, por cuanto considera que no se dan las situaciones excepcionales que activan la competencia del juez constitucional.4 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CASO CONCRETO. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Sala observa dos razones para negar el amparo solicitado: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: La accionante promovi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela dos (2) a\u00f1os despu\u00e9s de que se inici\u00f3 la cesaci\u00f3n de pago de las mesadas pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n en Sentencia C-543 de 1992, declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 11 del Decreto 2591 de 1991 que establec\u00eda un t\u00e9rmino de caducidad para ejercer la acci\u00f3n de tutela respecto de sentencias y providencias judiciales por considerar que la acci\u00f3n de tutela puede interponerse en cualquier tiempo. No obstante, la Corte ha se\u00f1alado que la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela debe realizarse dentro de un t\u00e9rmino razonable que permita la protecci\u00f3n inmediata del derecho fundamental a que se refiere el art. 86 de la C.N., pudiendo resultar improcedente la acci\u00f3n por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio, haciendo que este mecanismo no sea ya el m\u00e1s expedito para proteger los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia SU-961 de 1999, la Corte expuso los criterios aplicados en numerosas decisiones5, relativos a la oportunidad para interponer la acci\u00f3n de tutela: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, y como lo sostuvo la Sentencia que declar\u00f3 la inconstitucionalidad de los arts. 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991 (Sentencia C-543 de 1992, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez), la acci\u00f3n de tutela se puede interponer en cualquier tiempo, y ser\u00eda inconstitucional pretender darle un t\u00e9rmino de caducidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa posibilidad de interponer la acci\u00f3n de tutela en cualquier tiempo significa que no tiene t\u00e9rmino de caducidad. \u00a0La consecuencia de ello es que el juez no puede rechazarla con fundamento en el paso del tiempo y tiene la obligaci\u00f3n de entrar a estudiar el asunto de fondo. \u00a0Sin embargo, el problema jur\u00eddico que se plantea en este punto es: \u00bfquiere decir esto que la protecci\u00f3n deba concederse sin consideraci\u00f3n al tiempo transcurrido desde el momento en que ha tenido lugar la violaci\u00f3n del derecho fundamental? \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas consecuencias de la premisa inicial, seg\u00fan la cual la tutela puede interponerse en cualquier tiempo, se limitan al aspecto procedimental de la acci\u00f3n, en particular a su admisibilidad, sin afectar en lo absoluto el sentido que se le deba dar a la sentencia. \u00a0Todo fallo est\u00e1 determinada por los hechos, y dentro de estos puede ser fundamental el momento en el cual se interponga la acci\u00f3n, como puede que sea irrelevante. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa relevancia del tiempo en el cual se interpone la acci\u00f3n de tutela es muy clara en algunos casos, como lo ha reconocido la Corte, por ejemplo, cuando existe un hecho superado (&#8230;): \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHay otro supuesto en el cual, sin que se trate de hechos superados, el tiempo, en conjunto con otros factores, puede jugar un papel determinante. \u00a0Se trata de casos en los cuales la tutela, por no haberse ejercido dentro de un plazo razonable, vulnera derechos de terceros. \u00a0Ello hace que se rompa la congruencia entre el medio de protecci\u00f3n y la finalidad que se busca: la protecci\u00f3n integral y eficaz de los derechos fundamentales de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien el t\u00e9rmino para interponer la acci\u00f3n de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de verificar cu\u00e1ndo \u00e9sta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acci\u00f3n de tutela se caracteriza por su \u201cinmediatez\u201d: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018La Corte ha se\u00f1alado que dos de las caracter\u00edsticas esenciales de esta figura en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: \u2026 la segunda, puesto que la acci\u00f3n de tutela ha sido instituida como remedio de aplicaci\u00f3n urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violaci\u00f3n o amenaza.6 \u00a0Luego no es propio de la acci\u00f3n de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijaci\u00f3n de los diversos \u00e1mbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el prop\u00f3sito espec\u00edfico de su consagraci\u00f3n, expresamente definido en el art\u00edculo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protecci\u00f3n efectiva, actual y supletoria en orden a la garant\u00eda de sus derechos constitucionales fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn otros t\u00e9rminos, la acci\u00f3n de tutela ha sido concebida \u00fanicamente para dar soluci\u00f3n eficiente (resaltado fuera de texto) a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresi\u00f3n o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jur\u00eddico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protecci\u00f3n del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas espec\u00edficas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensi\u00f3n (resaltado fuera de texto) \u2026\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u2018\u2026 \u00fanicamente para dar soluci\u00f3n eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresi\u00f3n o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jur\u00eddico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protecci\u00f3n del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas espec\u00edficas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensi\u00f3n frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 \u2018la acci\u00f3n de tutela ha sido instituida como remedio de aplicaci\u00f3n urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violaci\u00f3n o amenaza\u2019.\u201d7 \u00a0(C-543\/92, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi el elemento de la inmediatez es consustancial a la protecci\u00f3n que la acci\u00f3n brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a trav\u00e9s de un deber correlativo: la interposici\u00f3n oportuna y justa de la acci\u00f3n.(&#8230;) 8\u201c9 \u00a0<\/p>\n<p>La demandante ciertamente presenta la acci\u00f3n de tutela el d\u00eda 26 de febrero de 2002, en donde reclama protecci\u00f3n de su derecho al pago puntual de la pensi\u00f3n, en raz\u00f3n a la omisi\u00f3n en la cancelaci\u00f3n de las mesadas correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2000 y primas de ese mismo a\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ente demandado, en respuesta dada al juez de primera instancia se\u00f1al\u00f3 que \u201cla Administraci\u00f3n en materia de pasivos pensionales cancel\u00f3 todas las mesadas pensionales y adicionales vigencia 2001\u201d. As\u00ed mismo \u00a0indic\u00f3 que, la Administraci\u00f3n municipal se encuentra ad portas de cancelar el pasivo pensional del a\u00f1o 2000, adem\u00e1s de que ha sido puntual en el pago de las mesadas causadas en lo corrido del a\u00f1o 2002. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, el concepto de perjuicio irremediable pierde eficacia, y por lo tanto, \u00a0como lo sostuvo la sentencia T-427 de 2001 que se reitera respecto al mismo tema: \u201ctranscurridos m\u00e1s de 20 meses desde el momento en que se inici\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos, per\u00edodo durante el cual los actores no solicitaron el pago de sus salarios ante la empresa, ni intentaron lograrlo a trav\u00e9s de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, el concepto de perjuicio irremediable pierde su sentido y su protecci\u00f3n por medio de la acci\u00f3n de tutela se hace improcedente.\u201d .10 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. No existe violaci\u00f3n actual del m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con los datos de la demanda, en la actualidad la accionante se encuentra percibiendo las mesadas correspondientes a la totalidad del a\u00f1o 2001 y lo corrido del 2002 sin demora alguna, lo cual deja igualmente sin fundamento la presunta afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital. En un caso similar en donde una de las entidades accionadas era el mismo Fondo Territorial de Pensiones de Barranquilla, esta Corte en sentencia T-1203 de 2001, Magistrada Ponente Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin embargo, los representantes de los entes accionados afirmaron que en cumplimiento de su gesti\u00f3n iniciada a partir del a\u00f1o 2001, cancelaron a los pensionados los meses de enero y febrero. Ese hecho, a juicio de la Sala, implica la cesaci\u00f3n de la vulneraci\u00f3n de los derechos invocados, que evidentemente le estaban siendo quebrantados a la peticionaria, pues en el mes de diciembre de 2000 se cumplieron seis meses sin que recibiera la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, de modo que no le asisti\u00f3 raz\u00f3n al juez de segunda instancia cuando consider\u00f3 que no estaba demostrada la violaci\u00f3n al m\u00ednimo vital.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor consiguiente, la accionante, si lo considera necesario, deber\u00e1 acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria para reclamar el pago de las mesadas pensionales que a\u00fan se le adeudan.\u201d (Negrilla y subraya fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Por tal motivo, esta Sala de Revisi\u00f3n considera que la tard\u00eda interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela, sumado a la no afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, imposibilitan que el amparo constitucional solicitado sea concedido. Sin embargo, se le indica a la accionante que puede acudir ante la justicia ordinaria laboral a reclamar el pago de las mesadas que a\u00fan se le adeudan. \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, del 20 de Mayo de 2002, con base en las consideraciones aqu\u00ed expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Ver entre otras, las sentencias T-259 de 1993, M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, \u00a0 \u00a0T-279 de 1993, M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara, T-325 de 1993, M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell, T-299 de 1995 M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-310 de 1995 M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, T-614 de 1995, M.P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, T-521 de 1996, M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell, T-036 de 1997 y T-118 de 1998 M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara, T-1322 de 2000, M.P. Dra. Martha S\u00e1chica M\u00e9ndez y T-135 de 2001, M.P. Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>2 A folio 6 y 7 del expediente, consta la respuesta enviada por el Coordinador del Fondo de Pensiones del Distrito de Barranquilla, con fecha noviembre 26 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-1221 de 2001, M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 Entre ellas ver las sentencias T-815 y T-418 \u00a0de 2000 M.P. Alvaro Tafur Galvis, as\u00ed como la aclaraci\u00f3n de voto del Magistrado Alfredo Beltr\u00e1n Sierra a esta \u00faltima sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisi\u00f3n. Sentencia N\u00ba T-1. Abril 3 de mil novecientos noventa y dos (1992) \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisi\u00f3n. Sentencia N\u00ba T-1. Abril 3 de mil novecientos noventa y dos (1992) \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia SU-961\/99 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver sentencia T-461 de 2001, M.P. Alvaro Tafur Galvis \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver sentencias T-537 de 2000, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T-527 de 2001, M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, T-615 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-700 de 2001, M.P. Alvaro Tafur Galvis, T-933 de 2001, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, y T-1335 de 2001 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-843\/02 \u00a0 DERECHO DE PETICION-N\u00facleo esencial \u00a0 DERECHO DE PETICION-Pronta resoluci\u00f3n \u00a0 DERECHO DE PETICION-Resoluci\u00f3n material \u00a0 ACCION DE TUTELA-Inexistencia de perjuicio irremediable \u00a0 ACCION DE TUTELA-Caducidad\/ACCION DE TUTELA-Inmediatez \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Biancolina Caceres de Vizcaino contra el Fondo Territorial de Pensiones del Distrito de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-9008","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9008","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9008"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9008\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9008"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9008"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9008"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}