{"id":9009,"date":"2024-05-31T16:34:00","date_gmt":"2024-05-31T16:34:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-844-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:34:00","modified_gmt":"2024-05-31T16:34:00","slug":"t-844-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-844-02\/","title":{"rendered":"T-844-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-844\/02 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION ANTE ORGANIZACIONES PRIVADAS-Prestaci\u00f3n de servicio p\u00fablico de salud \u00a0<\/p>\n<p>EXCEPCION DE CONTRATO NO CUMPLIDO-No pago oportuno de aportes \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por allanamiento a la mora por EPS\/ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Si no alega mora a tiempo no puede negar la licencia de maternidad \u00a0<\/p>\n<p>FALLO DE TUTELA-Motivaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ-Vinculaci\u00f3n de oficio a causante del agravio \u00a0<\/p>\n<p>Es deber del juez, teniendo como base los hechos narrados por el accionante, la respuesta dada por el demandado o los elementos de prueba que se arrimen al proceso, vincular de oficio a aquel que considere es el causante del agravio. Pues en muchas oportunidades el peticionario no sabe con certeza contra qui\u00e9n debe dirigir la acci\u00f3n, ya sea porque no conoce la normatividad aplicable, ni las competencias de los funcionarios de la administraci\u00f3n, ora porque no sabe con exactitud qui\u00e9n profiri\u00f3 el acto que demanda. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Resoluci\u00f3n oportuna clara y precisa \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes acumulados T-619208, T-619254, T-619606 y T-619925 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela incoadas por Ruby Esther Iturriago Chica, Luz Marina Reyes Reyes, Liliana Marcela Cabrera Avella y Elsy Mireya Chaves Ram\u00edrez contra Coomeva E.P.S. S.A., el Seguro Social, Saludcoop E.P.S., la Alcald\u00eda del Municipio de la Calera y E.P.S. Famisanar Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diez (10) de octubre de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados en el asunto de la referencia por los juzgados Promiscuo Municipal de la Calera, 2 Civil Municipal de Barranquilla, 3 Civil del Circuito de Barranquilla, 10 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, D.C., y 2 Laboral del Circuito de Sogamoso. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-619208 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0<\/p>\n<p>La peticionaria, Ruby Esther Iturriago Chica, manifiesta que desde el 10 de enero de 2001 ha venido cotizando a Coomeva E.P.S. S.A., a trav\u00e9s de la empresa Royal Films Ltda., para la cual trabaja. Sostiene que el 29 de enero de 2002 se le practic\u00f3 una ces\u00e1rea y se le concedi\u00f3 incapacidad por maternidad de 84 d\u00edas, motivo por el cual acudi\u00f3 ante Coomeva E.P.S. S.A. con el fin de que le fuera cancelada, pero le informaron que ello no era posible debido a que su empleador estaba en mora en el pago de las cotizaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que la empresa Royal Films Ltda. le comunic\u00f3 que no se encontraba atrasada en el pago de los aportes y que cuando ha cancelado con atraso, siempre ha liquidado los intereses de mora, sin que la E.P.S. haya puesto problema alguno. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, asegura que a una compa\u00f1era suya, estando en sus mismas circunstancias, s\u00ed se le cancel\u00f3 la licencia de maternidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por dicho motivo, considera que Coomeva E.P.S. S.A. le ha violado sus derechos a la vida, a la salud, al m\u00ednimo vital, a la dignidad, a la igualdad, y por consiguiente los derechos de su hijo. Solicita que, como mecanismo transitorio, se le conceda la tutela y se ordene a la E.P.S. pagarle su licencia, toda vez que con dicho dinero debe sufragar los gastos inherentes a la maternidad y los de su hijo. \u00a0<\/p>\n<p>La entidad demandada manifest\u00f3 que cuando el patrono est\u00e1 en mora le corresponde a \u00e9ste asumir el pago de la licencia de maternidad, y la obligaci\u00f3n legal de recibir los aportes en la fecha en que fuere no es \u00f3bice para purgar la mora. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que los decretos 806 de 1998, 1804 de 1999, 047 de 2000 y la resoluci\u00f3n 2266 de 1998 del Instituto de los Seguros Sociales permiten que esa entidad niegue la licencia cuando la empresa afiliada pague extempor\u00e1neamente los aportes. \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>Se aportaron al expediente las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopia del certificado de incapacidad o licencia de maternidad expedido el 14 de enero de 2002 por Coomeva E.P.S. a favor de Jinnith Bola\u00f1o Charris, trabajadora de la empresa Royal Films Ltda., en donde consta que su incapacidad inici\u00f3 el 10 de enero de 2002 y finaliz\u00f3 el 3 de abril del mismo a\u00f1o (fl. 4). \u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopias de las autoliquidaciones realizadas por la empresa Royal Films Ltda., en donde aparecen los pagos realizados desde septiembre de 2001 hasta febrero de 2002. En algunas de ellas se cancelaron intereses de mora (fls. 17 a 22). \u00a0<\/p>\n<p>2. Expediente T-619254 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0<\/p>\n<p>De los hechos confusos manifestados por la accionante, Luz Marina Reyes Reyes, se desprende que el Seguro Social le est\u00e1 negando el pago de su licencia de maternidad debido a que su antiguo empleador no cancel\u00f3 puntualmente los aportes respectivos. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan afirma, el Seguro Social le comunic\u00f3 que tal obligaci\u00f3n le correspond\u00eda a su patrono, pero luego de hablar con \u00e9l, \u00e9ste le respondi\u00f3 que a otras empleadas en su misma situaci\u00f3n, la entidad demandada s\u00ed les hab\u00eda pagado la incapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que necesita el dinero por cuanto no tiene trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Gerente de esa E.P.S. manifiesta que el 31 de agosto de 2001 la peticionaria solicit\u00f3 el reconocimiento de su licencia de maternidad con fecha de inicio el 19 de agosto de ese a\u00f1o. Asegura que el 26 de abril de 2002 se le comunic\u00f3 que la misma no le ser\u00eda reconocida debido a que el patrono no hab\u00eda cancelado los aportes dentro de los plazos establecidos en el Decreto 1406 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, afirma que la accionante no cotiz\u00f3 al sistema en forma ininterrumpida durante todo su periodo de embarazo. \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>-El Seguro social adjunt\u00f3 copia de la respuesta dada a la peticionaria el 26 de abril de 2002 (fls. 13 y 14). \u00a0<\/p>\n<p>-A folios 15 y 16 del expediente obra fotocopia de la relaci\u00f3n de novedades, en donde aparecen las cotizaciones hechas por la accionante. Para el a\u00f1o 2001 s\u00f3lo figuran las realizadas desde el mes de abril. \u00a0<\/p>\n<p>3. Expediente T-619606 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0<\/p>\n<p>Liliana Marcela Cabrera Avella manifiesta que el 17 de julio de 2001 Saludcoop E.P.S. le autoriz\u00f3 su licencia de maternidad a partir del 29 de mayo de ese a\u00f1o. Por dicho motivo, reuni\u00f3 toda la documentaci\u00f3n correspondiente y adjunt\u00f3 \u00a0adem\u00e1s \u00a0un \u00a0oficio \u00a0de \u00a0su \u00a0empleador, Servicios Funerarios de Boyac\u00e1 -SERFUNBOYAC\u00c1-, en el cual se le autorizaba reclamar la totalidad del monto por ese concepto, toda vez que no exist\u00eda cruce de cuentas entre las dos empresas. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que no ha obtenido el pago de la licencia a pesar de que en reiteradas oportunidades ha acudido a las oficinas de la E.P.S. y de la intervenci\u00f3n por parte de la Inspecci\u00f3n de Trabajo y Seguridad Social, la cual envi\u00f3 una carta el 4 de enero de 2002 ante Saludcoop E.P.S., sin que se le haya dado respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Las peticiones que la accionante ha elevado ante la demandada, con el fin de obtener el pago de la licencia, son del 11 de enero y del 8 de marzo de 2002. En cuanto a esta \u00faltima, se\u00f1ala la petente que le fue contestada pero sin que le especificaran fecha alguna para el pago. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, aduce que en varias ocasiones ha hablado telef\u00f3nicamente con el Director de Saludcoop E.P.S. y \u00e9ste le asegura que pr\u00f3ximamente le har\u00e1n el pago, pero ello no ha ocurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que el 9 de octubre de 2001 se retir\u00f3 de trabajar y su hijo ya tiene 11 meses. Considera que Saludcoop le vulner\u00f3 su derecho de petici\u00f3n y solicita que se le ordene pagar su licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>El 9 de mayo de 2002 el Director Seccional de Sogamoso de Saludcoop respondi\u00f3 al Juzgado de instancia que la licencia de maternidad no se ha cancelado a la petente debido a que hasta el 1 de abril (no se especifica el a\u00f1o) se radicaron los documentos necesarios, pero que ya se le inform\u00f3 a aqu\u00e9lla que despu\u00e9s de 45 d\u00edas se le estar\u00e1 cancelando. \u00a0<\/p>\n<p>Le comunica al fallador de instancia que la peticionaria puede acudir en el transcurso de la pr\u00f3xima semana a recoger el cheque respectivo (fl. 15). \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>-Se allegaron fotocopias de la petici\u00f3n elevada por la accionante a la Inspecci\u00f3n de Trabajo y Seguridad Social de Sogamoso solicitando su intervenci\u00f3n ante Saludcoop E.P.S., as\u00ed como el oficio que el Inspector envi\u00f3 a la E.P.S. el 4 de enero de 2002 pidiendo la cancelaci\u00f3n de la licencia de maternidad de la petente (fls. 4 y 5). \u00a0<\/p>\n<p>-A folios 6 y 7 obran las peticiones presentadas por la accionante ante Saludcoop, de fechas 11 de enero \u00a0y 8 de marzo de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>4. Expediente T-619925 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0<\/p>\n<p>Elsy Mireya Chaves Ram\u00edrez manifiesta que el 13 de febrero de 2001 fue vinculada en forma provisional como docente de planta en la Alcald\u00eda Municipal de la Calera. Asegura que, no obstante lo anterior, la Alcald\u00eda la inscribi\u00f3 en la E.P.S. Famisanar hasta el 28 de febrero del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que por resoluci\u00f3n del 24 de octubre de 2001 la Alcald\u00eda Municipal le neg\u00f3 el reconocimiento de su licencia de maternidad y, a pesar de que recurri\u00f3 tal decisi\u00f3n, fue confirmada el 17 de diciembre de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que est\u00e1 cotizando al sistema desde el 17 de abril de 1989, fecha en la cual se afili\u00f3 a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n. Agrega que su hijo naci\u00f3 el 22 de octubre de 2001 y que Famisanar Ltda. tampoco le reconoci\u00f3 su licencia ni asumi\u00f3 los gastos de parto. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que el Alcalde del Municipio de la Calera y la E.P.S. Famisanar Ltda. le vulneraron sus derechos a la seguridad social, a la salud y, por conexidad, a la vida y a la igualdad, motivo por el cual pide que se les ordene reconocer, legalizar y pagar su licencia, as\u00ed como que se le reembolse lo pagado por servicios hospitalarios. \u00a0<\/p>\n<p>El Alcalde del Municipio de la Calera afirma que la administraci\u00f3n se encuentra al d\u00eda con el pago de aportes al sistema de seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que la peticionaria ocult\u00f3 su estado de embarazo en el momento de su vinculaci\u00f3n con la Alcald\u00eda y que tan s\u00f3lo unos meses despu\u00e9s (19 de abril de 2001) comunic\u00f3 tal novedad. Esa informaci\u00f3n, por ser extempor\u00e1nea, conlleva la p\u00e9rdida del derecho de acceder a la licencia de maternidad tanto por parte del Municipio como por parte de la E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que la accionante debe acudir ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria para obtener lo pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>El segundo suplente del Gerente de la E.P.S. Famisanar Ltda. comunica al Juez de conocimiento que la peticionaria estuvo afiliada desde el 13 de marzo hasta el 30 de noviembre de 2001 como cotizante y desde el 1 de diciembre de 2001 a la fecha como beneficiaria. Adem\u00e1s, asegura que la accionante no tiene acreditadas previamente semanas de cotizaci\u00f3n con alguna otra E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que el 14 de marzo de 2002 aqu\u00e9lla solicit\u00f3 el reconocimiento de su licencia de maternidad por un parto del 22 de octubre de 2001, pero que dicha petici\u00f3n fue negada por no cumplir las semanas de cotizaci\u00f3n exigidas. Por otro lado, la petente no inform\u00f3 sobre la ocurrencia del parto y no agot\u00f3 el procedimiento para obtener el reembolso de dinero durante el t\u00e9rmino establecido para ello. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que en el presente asunto lo que se busca no es la protecci\u00f3n de derechos fundamentales sino el reconocimiento y pago de sumas de dinero. \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>-Se allegaron copias del Decreto del 13 de febrero de 2001 por el cual se vincula en provisionalidad a la petente a la Alcald\u00eda Municipal de la Calera; de la resoluci\u00f3n por la cual se neg\u00f3 el reconocimiento de la licencia de maternidad, proferida por el Alcalde Municipal, as\u00ed como de la que confirm\u00f3 tal decisi\u00f3n (fls. 1, 2 y 7 a 15). \u00a0<\/p>\n<p>-Tambi\u00e9n se aportaron las facturas correspondientes a lo pagado por la accionante por concepto de servicios hospitalarios (fls. 18 a 24). \u00a0<\/p>\n<p>-A folio 25 aparece una carta en la que Famisanar Ltda. niega el reconocimiento econ\u00f3mico de la licencia de maternidad debido a que no se cumpli\u00f3 con las semanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n ininterrumpidas. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-619208 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 2 Civil Municipal de Barranquilla, mediante fallo del 5 de abril de 2002, deneg\u00f3 el amparo solicitado por considerar que la mora por parte del empleador se traduce en el hecho de que las cotizaciones no se pagaron a tiempo y, por tanto, a pesar de invocarse el pago de intereses, lo cierto es que le corresponde a aqu\u00e9l cancelar la licencia de maternidad, de acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 1 del Decreto 1804 de 1999 y 3 del Decreto 047 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que, por v\u00eda de tutela, la accionante puede reclamar dicho pago al empleador. \u00a0<\/p>\n<p>En la impugnaci\u00f3n, la peticionaria reiter\u00f3 que ella se encuentra en igualdad de condiciones con su compa\u00f1era Jinnith Bola\u00f1o Charris y que Coomeva E.P.S. le dio un trato discriminatorio a ella al negarle el pago de la licencia. \u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 que ese cambio de criterio por parte de la E.P.S. durante el mismo mes viola su derecho a la igualdad y le afecta su derecho a la vida y al m\u00ednimo vital, toda vez que se encuentra pasando necesidades con su hijo. \u00a0<\/p>\n<p>Correspondi\u00f3 conocer en segunda instancia al Juzgado 3 Civil del Circuito de Barranquilla, el cual, con similares argumentos, confirm\u00f3 la Sentencia recurrida mediante prove\u00eddo del 11 de junio de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>2. Expediente T-619254 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al pago de la licencia respectiva, adujo que ni la accionante ni su empleador cumplieron con el requisito legal consistente en haber cotizado en forma oportuna, por lo menos 4 de los 6 meses anteriores al inicio de la licencia. Asegur\u00f3 adem\u00e1s que tampoco se demostr\u00f3 que aqu\u00e9lla hubiese cotizado al sistema durante todo su periodo de gestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, sostuvo que como se trata de un conflicto entre particulares (patrono-empleado) es un asunto que debe ser dirimido por la jurisdicci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>No hubo impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Expediente T-619606 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 2 Laboral del Circuito de Sogamoso deneg\u00f3 la tutela mediante fallo del 21 de mayo de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta la escasa motivaci\u00f3n, se transcriben los considerandos de la Sentencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAnte todo, la Acci\u00f3n de Tutela a que refiere el Art. 86 de la Constituci\u00f3n Nacional, busca la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales consagrados en la misma Carta Pol\u00edtica, cuando estos aparezcan amenazados o vulnerados por autoridad competente del orden administrativo o del orden judicial o de cualquier otro orden. \u00a0<\/p>\n<p>El Derecho de petici\u00f3n que se relaciona de momento no ha encontrado respaldo legal cuando \u00e9ste est\u00e1 dirigido a una persona natural o jur\u00eddica de car\u00e1cter privado como es el caso que nos ocupa entendido que Saludcoop E.P.S., es una entidad prestadora de salud de derecho privado y por consiguiente, para el efecto de la petici\u00f3n que se hace por fuera del marco legal que se reclama. Esa la raz\u00f3n para que el derecho de petici\u00f3n tenga que ser negado por el Juzgado, como en efecto se har\u00e1\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>No hubo impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. Expediente T-619925 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Promiscuo Municipal de la Calera deneg\u00f3 la tutela presentada, mediante fallo del 13 de junio de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que la accionante tiene otro mecanismo de defensa judicial (acciones laborales) al cual puede acudir con el fin de obtener el reembolso de los emolumentos que aduce se le adeudan por concepto de licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que no se re\u00fanen los presupuestos para conceder el amparo por violaci\u00f3n del m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>No hubo impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia de la tutela contra particulares. El derecho de petici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela, por regla general, no procede contra particulares, excepto cuando se re\u00fanan las circunstancias se\u00f1aladas en el art\u00edculo 42. \u00a0<\/p>\n<p>En reiteradas oportunidades1 la Corte Constitucional ha manifestado que la acci\u00f3n de tutela es procedente contra particulares siempre y cuando se cumplan los requisitos constitucionales establecidos en el art\u00edculo 86 de la Carta y los de orden legal que se\u00f1ala el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 19912. As\u00ed las cosas, es procedente la acci\u00f3n contra particulares cuando estos prestan un servicio p\u00fablico, o cuando con su conducta se afecta grave y directamente el inter\u00e9s p\u00fablico y cuando el solicitante se encuentra en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n respecto del demandado. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que en los casos analizados el presupuesto que se configura es el primero, es decir, que la acci\u00f3n proced\u00eda por cuanto se dirigi\u00f3 contra particulares encargados de prestar el servicio p\u00fablico de la salud3. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no comparte la Sala el argumento esbozado por el Juzgado 2 Laboral del Circuito de Sogamoso (expediente T-619606), seg\u00fan el cual no proced\u00eda la acci\u00f3n de tutela en este caso debido a que la acci\u00f3n se dirigi\u00f3 contra una entidad prestadora del servicio de salud de derecho privado. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, si se presenta una petici\u00f3n ante una entidad que presta un servicio p\u00fablico, concretamente el de salud en este caso, \u00e9sta tiene la obligaci\u00f3n de responder, o, de lo contrario, el interesado puede acudir a la acci\u00f3n de tutela con el fin de que le sea protegido ese derecho fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n reside en la resoluci\u00f3n pronta y efectiva de la cuesti\u00f3n que se plantea, pues de nada servir\u00eda la posibilidad de dirigirse a la autoridad si \u00e9sta no resuelve o se reserva para s\u00ed el sentido de lo decidido4. \u00a0<\/p>\n<p>Las respuestas evasivas o simplemente formales no satisfacen tal derecho y la administraci\u00f3n ante quien se formula la solicitud tiene el deber de responder de fondo lo pedido. No son v\u00e1lidas las respuestas evasivas y menos aquellas que, en el curso de una acci\u00f3n de tutela, da la entidad demandada al juez de conocimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Protecci\u00f3n a la mujer embarazada. Procedencia excepcional de la tutela para obtener el pago de la licencia de maternidad cuando se afecta el m\u00ednimo vital \u00a0<\/p>\n<p>La Carta Pol\u00edtica estableci\u00f3 una especial protecci\u00f3n a las personas que son m\u00e1s d\u00e9biles en la sociedad, tales como los ni\u00f1os, las personas de la tercera edad y las mujeres embarazadas. Tanto es as\u00ed, que inclusive consagr\u00f3 un subsidio alimentario a favor de estas \u00faltimas. El art\u00edculo 43 ib\u00eddem consagra un derecho de car\u00e1cter prestacional en favor de la mujer y del reci\u00e9n nacido, y dispone que la mujer, durante el embarazo y despu\u00e9s del parto, goza de una especial protecci\u00f3n por parte del Estado y que recibir\u00e1 de \u00e9ste un subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada5. \u00a0<\/p>\n<p>La licencia de maternidad tiene por objeto brindar a la madre un descanso remunerado con el fin de que se recupere del parto y la posibilidad de brindarle al reci\u00e9n nacido todas las atenci\u00f3n que requiere6. Dicho descanso tiene por objeto que la criatura acabada de nacer pueda ser atendida en debida forma por su madre, pues el beb\u00e9 demanda gastos, cuidados y atenciones especiales que s\u00f3lo aqu\u00e9lla puede brindarle.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a los cuidados que requiere el reci\u00e9n nacido, ese descanso va acompa\u00f1ado del pago de una suma de dinero que resulta de suma importancia para la madre que ha dado a luz, as\u00ed como para el desarrollo del ni\u00f1o y el cual debe ser cancelado por la E.P.S. a la que se encuentre afiliada aqu\u00e9lla, siempre que se cumplan los requisitos legales para su pago, o por el empleador en caso contrario, seg\u00fan sea el caso. \u00a0<\/p>\n<p>Tal protecci\u00f3n est\u00e1 dirigida no s\u00f3lo a la madre, sino tambi\u00e9n a su hijo desde el mismo momento de la concepci\u00f3n. Ya la Corte en reiteradas oportunidades se ha pronunciado al respecto y ha concedido el amparo respecto de madres que han visto afectado sus derechos, y ha se\u00f1alado que procede la acci\u00f3n de tutela para reclamar el pago de la licencia de maternidad cuando el m\u00ednimo vital de la madre o del ni\u00f1o resulten afectados7, de lo contrario, el mecanismo judicial id\u00f3neo es acudir a la justicia laboral8. Se ha entendido que el dinero que del auxilio de maternidad se deriva, cuando es el \u00fanico medio de subsistencia que tiene la madre mientras se reintegra a sus labores, constituye su m\u00ednimo vital y m\u00f3vil9. \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-765 del 22 de junio de 200010, la Corte recopil\u00f3 la doctrina constitucional relativa a los casos en que procede el amparo, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Si bien el art\u00edculo 43 de la Carta consagra un derecho prestacional en favor de la mujer y el reci\u00e9n nacido, \u00e9ste puede adquirir el rango de fundamental por conexidad con otros derechos como la vida digna, la seguridad social y la salud de la madre y del beb\u00e9. De ah\u00ed que, en algunas ocasiones, los derechos a la especial asistencia y protecci\u00f3n durante y despu\u00e9s del embarazo, adquieren categor\u00eda ius fundamental. Sentencias T-175 de 1999, T-210 de 1999, T-362 de 1999, T-496 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>b) El derecho al pago de la licencia de maternidad adquiere relevancia constitucional cuando su vulneraci\u00f3n o amenaza afectan el m\u00ednimo vital de la madre y el reci\u00e9n nacido. Sentencias T-568 de 1996, T-104 de 1999, T-365 de 1999, T-458 de 1999, \u00a0<\/p>\n<p>c) En virtud de lo anterior, el pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica debe discutirse ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria competente, salvo si existe afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, en cuyo caso, adquiere competencia la jurisdicci\u00f3n constitucional. Sentencias T-139 de 1999, T-210 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>d) En aquellos casos en los que la licencia de maternidad constituye salario de la mujer gestante y \u00e9ste es su \u00fanico medio de subsistencia y el de su hijo, la acci\u00f3n de tutela procede para proteger el m\u00ednimo vital. Sentencia T-270 de 1997, T-567 de 1997\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. Mora patronal en el pago de las cotizaciones y el allanamiento a la mora por parte de las E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta el principio de continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud, es claro que para que proceda el reconocimiento del auxilio por maternidad resulta necesario que el empleador haya cumplido con su obligaci\u00f3n de pagar oportunamente los aportes respectivos al sistema para que pueda la E.P.S. reconocer la licencia respectiva. Pero, si el patrono no ha cancelado los mismos debe asumir el pago de la licencia y queda exenta la E.P.S. de tal obligaci\u00f3n11. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, hay que precisar que si los pagos realizados por el patrono fueron extempor\u00e1neos y la E.P.S. acept\u00f3 la mora, \u00e9sta no puede argumentar tal raz\u00f3n para no dar cumplimiento al contrato, pues en este caso se aplica el principio de allanamiento a la mora. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el punto ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;si el beneficiario del servicio de salud no cotiza oportunamente lo debido, su incumplimiento autoriza al prestatario del servicio a aplicar la excepci\u00f3n de contrato no cumplido. a partir de la fecha en que no est\u00e1 obligado por reglamento a satisfacer la prestaci\u00f3n debida. A menos que el beneficiario estuviera cobijado por la buena fe y que la E.P.S hubiera allanado la mora mediante el recibo de la suma debida. Si se da el presupuesto del allanamiento a la mora, la E.P.S no puede suspender el servicio de atenci\u00f3n al usuario ni alegar la p\u00e9rdida de antig\u00fcedad acumulada por cuanto habr\u00eda violaci\u00f3n del principio de buena fe y no ser\u00eda viable alegar la excepci\u00f3n de contrato no cumplido. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Si la E.P.S se allana a cumplir, pese a que no ha recibido el aporte del beneficiario, es obvio que no puede suspender el servicio que ven\u00eda prestando, en primer lugar, porque hay un t\u00e9rmino de seis meses que la ley se\u00f1ala para no perder la antig\u00fcedad acumulada y en segundo lugar, porque el recibo extempor\u00e1neo de las cuotas allan\u00f3 a\u00fan m\u00e1s el incumplimiento\u201d12. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha aplicado en varias oportunidades la tesis del allanamiento a la mora patronal por parte de la E.P.S. en casos en los que se niega la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica derivada de la licencia de maternidad, y ha sostenido que si una empresa promotora de salud no alega a tiempo la mora en que ha incurrido el empleador en el pago de los aportes, posteriormente no puede negar a la empleada la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica derivada de la licencia de maternidad, pues aceptar lo contrario implicar\u00eda favorecer su propia negligencia, toda vez que tales entidades disponen de medios jur\u00eddicos suficientes para reclamar al empleador el cumplimiento de su obligaci\u00f3n13. \u00a0<\/p>\n<p>4. 1. En el expediente T-619208 la Sala conceder\u00e1 el amparo invocado, toda vez que se cumplen los requisitos para que proceda el amparo excepcional en estos casos. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, se demostr\u00f3 que la peticionaria dio a luz el 29 de enero de 2002 e instaur\u00f3 la acci\u00f3n de tutela el 18 de marzo siguiente (aproximadamente 48 d\u00edas despu\u00e9s), es decir que a\u00fan se encontraba disfrutando del descanso de los 84 d\u00edas que por ley le corresponde a la mujer en esas situaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se demostr\u00f3 que el salario devengado por la peticionaria es tan s\u00f3lo de $286.000 (fl. 17 del expediente) y que la E.P.S. a la cual se encuentra afiliada le neg\u00f3 el pago de la licencia de maternidad, motivo por el cual su m\u00ednimo vital y el de su beb\u00e9 est\u00e1n siendo afectados. Los gastos que demanda la atenci\u00f3n de un reci\u00e9n nacido, as\u00ed como los de su madre son de consideraci\u00f3n y para ello se consagra el auxilio de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto el empleador realiz\u00f3 pagos extempor\u00e1neos, en los cuales estaban incluidos los intereses moratorios, tal como consta en el expediente, tambi\u00e9n lo es que Coomeva E.P.S. se allan\u00f3 a la mora y no inici\u00f3 ninguna acci\u00f3n contra el patrono por ese hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior ser\u00eda suficiente para conceder la tutela incoada, pero adem\u00e1s advierte la Corte que, conforme a lo relatado por la petente y a la prueba allegada por \u00e9sta, la referida E.P.S. s\u00ed pag\u00f3 la licencia de maternidad a otra empleada de la misma empresa, con un salario igual al de la accionante y cuyo parto tuvo lugar el 14 de enero de 2002, es decir tan s\u00f3lo 15 d\u00edas antes que el registrado por la actora, a pesar de que el empleador tambi\u00e9n hab\u00eda realizado los pagos de los aportes en forma extempor\u00e1nea. \u00a0<\/p>\n<p>Ese trato resulta discriminatorio y, por lo tanto, desconoce el derecho a la igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica, pues bajo similares circunstancias y dentro de un lapso tan corto de tiempo, la E.P.S. demandada decide, sin justificaci\u00f3n alguna y adem\u00e1s sin que siquiera se pronunciara sobre el punto en su respuesta que remitiera al Juzgado de instancia, darle un trato distinto a una y otra trabajadora de la misma empresa. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones, se revocar\u00e1n los fallos proferidos por los juzgados 2 Civil Municipal y 3 Civil del Circuito de Barranquilla y se conceder\u00e1 la tutela incoada. Se ordenar\u00e1 a Coomeva E.P.S. que proceda a reconocer y pagar la licencia de maternidad de la se\u00f1ora Ruby Esther Iturriago Chica. \u00a0<\/p>\n<p>Considera oportuno la Sala recordarle al Juez de instancia que, a pesar de que la acci\u00f3n de tutela tiene un procedimiento expedito y que los t\u00e9rminos son tan cortos, los fallos que en esta materia se profieran deben tener un m\u00ednimo de motivaci\u00f3n14, porque de lo contrario se incurrir\u00eda en arbitrariedad y omisi\u00f3n en el cumplimiento de la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Es deber del juez, teniendo como base los hechos narrados por el accionante, la respuesta dada por el demandado o los elementos de prueba que se arrimen al proceso, vincular de oficio a aquel que considere es el causante del agravio. Pues en muchas oportunidades el peticionario no sabe con certeza contra qui\u00e9n debe dirigir la acci\u00f3n, ya sea porque no conoce la normatividad aplicable, ni las competencias de los funcionarios de la administraci\u00f3n, ora porque no sabe con exactitud qui\u00e9n profiri\u00f3 el acto que demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que en el presente caso la peticionaria aleg\u00f3 como violado su derecho a la igualdad, pero el juez no practic\u00f3 pruebas tendentes a verificar tal afirmaci\u00f3n y, a pesar de que aqu\u00e9lla alleg\u00f3 al proceso la fotocopia de la licencia de maternidad concedida a su compa\u00f1era Jinnith Bola\u00f1o Charris, el fallador no se pronunci\u00f3 sobre ese punto. Tampoco lo hizo el Juez 3 Civil del Circuito de Barranquilla, olvidando \u00e9ste que las razones esbozadas por la peticionaria en su escrito de impugnaci\u00f3n eran las relativas a la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Tal actitud, sin lugar a dudas, constituye una clara denegaci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Respecto a la acci\u00f3n de tutela incoada por Luz Marina Reyes Reyes, expediente T-619254, considera la Sala que no es procedente concederla, con base en las siguientes consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, se advierte que la peticionaria present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela el 29 de abril de 2002 y, seg\u00fan la informaci\u00f3n suministrada por el Seguro Social (demandado), su licencia de maternidad inici\u00f3 el 19 de agosto de 2001, es decir que para la fecha en que puso en conocimiento de tales hechos al juez de tutela los 84 d\u00edas de descanso remunerado que por ley tiene derecho, ya hab\u00edan transcurrido, o lo que es lo mismo su licencia ya hab\u00eda expirado. \u00a0<\/p>\n<p>En casos similares, la jurisprudencia ha sostenido que el da\u00f1o que pudo haber sufrido la madre y su hijo ya se consum\u00f3 y ello hace que la tutela no sea el medio id\u00f3neo para obtener el pago del auxilio de maternidad, toda vez que la protecci\u00f3n que se demanda del juez constitucional no es para evitar un perjuicio actual o inminente, sino ya causado15. La violaci\u00f3n del derecho alegada por aqu\u00e9lla ya origin\u00f3 un da\u00f1o consumado, teniendo en cuenta que el fin primordial de esa compensaci\u00f3n econ\u00f3mica -la licencia de maternidad- est\u00e1 destinada para atender los gastos que demanda un reci\u00e9n nacido y para la madre que acaba de pasar su periodo de gestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, para obtener el pago de licencia de maternidad la peticionaria cuenta con otro mecanismo de defensa, como es acudir ante los jueces laborales, a trav\u00e9s de un proceso ordinario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior hay que agregar que no obstante la accionante se\u00f1ala en su escrito que no tiene actualmente trabajo, dentro del plenario no se demostr\u00f3 que se encontrara afectado su m\u00ednimo vital ni el de su hijo. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, est\u00e1 demostrado en el expediente que la peticionaria no cumple con las semanas de cotizaci\u00f3n exigidas por el art\u00edculo 3 del Decreto 047 de 2000, seg\u00fan el cual \u201cpara acceder a las prestaciones derivadas de la licencia de maternidad la trabajadora deber\u00e1, en calidad de afiliada cotizante, haber cotizado ininterrumpidamente al sistema durante todo su periodo de gestaci\u00f3n en curso, sin perjuicio de los dem\u00e1s requisitos previos para el reconocimiento de prestaciones econ\u00f3micas conforme las reglas de control de evasi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, s\u00f3lo consta que la trabajadora cotiz\u00f3 al sistema en el a\u00f1o 2001 desde el mes de abril y su licencia de maternidad inici\u00f3 el 19 de agosto del mismo a\u00f1o, es decir, que para la fecha del parto ten\u00eda escasamente cuatro meses y medio. No aparecen cotizaciones en el a\u00f1o 2000, aunque s\u00ed el pago de aportes de algunos meses de 1995, un mes de 1996 y uno de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se confirmar\u00e1 el fallo de instancia. Esta decisi\u00f3n no implica que la peticionaria haya perdido sus derechos, pues, si lo considera pertinente, podr\u00e1 acudir ante la justicia laboral ordinaria para demandar de parte de su empleador el pago de la licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>Llama la atenci\u00f3n de la Sala el hecho de que la accionante haya elevado petici\u00f3n ante el Seguro Social el 31 de agosto de 2001 y esta entidad s\u00f3lo dio respuesta hasta el 26 de abril de 2002, mediante una carta cuyo contenido es bastante general sin se\u00f1alarle a la peticionaria las razones por las cuales en su caso concreto no era procedente reconocer la prestaci\u00f3n solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Sea el momento para recordarle al demandado que las peticiones que se formulen deben ser resueltas en forma precisa y oportuna. Deben resolver de fondo lo pedido, no pueden ser evasivas ni limitarse s\u00f3lo a consignar las generalidades del asunto que se debate, sino que deben satisfacer enteramente la inquietud planteada por el interesado. La prontitud en la resoluci\u00f3n tambi\u00e9n hace parte del n\u00facleo esencial del derecho fundamental consagrado en el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n16. \u00a0<\/p>\n<p>La omisi\u00f3n de tal deber conlleva a la afectaci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n (art. 23 C.P.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, se prevendr\u00e1 al Seguro Social para que en adelante resuelva en forma oportuna y de fondo las solicitudes que le sean formuladas. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Respecto a la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Liliana Marcela Cabrera Avella (expediente T-619606), considera la Sala que en lo que toca con el pago de la licencia de maternidad, se est\u00e1 ante un da\u00f1o consumado, toda vez que para el momento en que se formul\u00f3 la tutela el hijo de la peticionaria ten\u00eda 11 meses de nacido y no se advierte vulneraci\u00f3n alguna de su m\u00ednimo vital ni el del ni\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el derecho de petici\u00f3n no se satisface con la respuesta que la entidad respectiva da al juez de tutela que conoce del caso, sino que aqu\u00e9lla debe ser comunicada en debida forma a la peticionaria. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo ha manifestado en reiteradas oportunidades esta Corporaci\u00f3n17. Vale la pena transcribir lo que en la Sentencia T-388 del 19 de agosto de 199718 se precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo que la entidad sindicada de violar el derecho de petici\u00f3n informe al juez de tutela para justificar la mora en la resoluci\u00f3n o para suministrar datos sobre el tr\u00e1mite de una solicitud no constituye respuesta al peticionario. El sentido del derecho fundamental en cuesti\u00f3n radica en que sea la persona solicitante la que reciba contestaci\u00f3n oportuna. Cuanto se haga luego ante el juez de tutela, puesto que precisamente tal acci\u00f3n tiene por fundamento la violaci\u00f3n del derecho, es ya tard\u00edo e in\u00fatil, a no ser que se trate de probar documentalmente que ya hubo respuesta y que ella se produjo en tiempo, con lo cual se desvirtuar\u00eda el cargo formulado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se revocar\u00e1 el fallo de instancia y se conceder\u00e1 la tutela incoada por la peticionaria, por cuanto se vulner\u00f3 su derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Tampoco se conceder\u00e1 la tutela incoada por Elsy Mireya Chaves Ram\u00edrez (expediente T-619925), toda vez que seg\u00fan las diligencias obrantes en el expediente se est\u00e1 tambi\u00e9n ante un da\u00f1o consumado. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la accionante dio a luz el 22 de octubre de 2001 y la tutela fue interpuesta el 24 de mayo de 2002, lo que indica que su periodo de licencia de maternidad hab\u00eda finalizado. As\u00ed mismo, no se demostr\u00f3 afectaci\u00f3n alguna de su m\u00ednimo vital ni el de su hijo. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, es importante tener en cuenta que la actora tampoco cumpl\u00eda con las semanas de cotizaci\u00f3n exigidas para que la E.P.S. le reconociera y pagara su licencia de maternidad, por cuanto para la fecha en que se afili\u00f3 como cotizante al sistema ya se encontraba en periodo de gestaci\u00f3n. As\u00ed las cosas, la entidad promotora de salud, Famisanar Ltda., no estaba obligada a reconocer tal prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al empleador de la peticionaria, sea del caso decir que cuando se vincula a una persona aqu\u00e9l tiene la obligaci\u00f3n de realizar un examen de ingreso, y, si no se cumpli\u00f3 con tal obligaci\u00f3n, ser\u00e1 ante la justicia ordinaria laboral donde debe plantearse tal asunto y la que dirima el conflicto respecto de si se encuentra o no obligado a reconocer el pago de la licencia de maternidad correspondiente. No es la acci\u00f3n de tutela la llamada a dirimir ese tipo de conflictos dado su car\u00e1cter subsidiario y toda vez que no se encuentra en juego el m\u00ednimo vital de la accionante ni el de su beb\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, este mecanismo del art\u00edculo 86 de la Carta tampoco puede ser utilizado para obtener el reembolso de sumas de dinero ya pagadas19. En el presente caso se advierte que la peticionaria sufrag\u00f3 los gastos del parto y, si considera que ello debi\u00f3 ser reconocido por la E.P.S. respectiva o por su empleador, debe acudir ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria para obtener lo pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se confirmar\u00e1 el fallo proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de la Calera. \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR los fallos proferidos por los juzgados 2 Civil Municipal y 3 Civil del Circuito de Barranquilla (expediente T-619208) y, en su lugar, CONCEDER la tutela incoada por Ruby Esther Iturriago Chica. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, ORDENAR a Coomeva E.P.S. S.A. que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta Sentencia, proceda a pagar la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica de licencia de maternidad a que tiene derecho Ruby Esther Iturriago Chica. El juez de primera instancia verificar\u00e1 el cumplimiento de esta orden. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. CONFIRMAR la Sentencia proferida por el Juzgado 10 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, D.C. (expediente T-619254), en cuanto neg\u00f3 el amparo solicitado por Luz Marina Reyes Reyes. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado 2 Laboral del Circuito de Sogamoso (expediente T-619606) y, en su lugar, CONCEDER la tutela impetrada por Liliana Marcela Cabrera Avella por violaci\u00f3n de su derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, ORDENAR a Saludcoop E.P.S. que, si todav\u00eda no lo ha hecho, a m\u00e1s tardar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, resuelva de fondo, concreta y completamente, sobre la solicitud hace tiempo elevada por la accionante y que le comunique a \u00e9sta tal decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de la Calera que deneg\u00f3 la tutela interpuesta por Elsy Mireya Chaves Ram\u00edrez (expediente T-619925). \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- Por Secretar\u00eda, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver, entre otras, las sentencias T-507 del 5 de noviembre de 1993 (M.P.: Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-172 del 4 de mayo de 1993 (M.P.: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), C-134 del 17 de marzo de 1994, T-105 del 12 de marzo de 1996 (M.P.: Vladimiro Naranjo Mesa) y SU-166 del 12 de marzo de 1999 (M.P.: Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver Sentencia T-755 del 11 de octubre de 1999 (M.P.: Vladimiro Naranjo Mesa). \u00a0<\/p>\n<p>3 Sobre la procedencia de la tutela en estos casos, se pueden consultar, entre otras, las sentencias T-165 del 1 de abril de 1997 (M.P.: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) y T-782 del 22 de junio de 2000 (M.P.: Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-782 de 2000, ya citada. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver sentencias T-106 del 13 de marzo de 1996 (M.P.: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), T-694 del 5 de diciembre de 1996 (M.P.: Alejandro Mart\u00ednez Caballero), C-710 del 9 de diciembre de 1996 (M.P.: Jorge Arango Mej\u00eda) y T-662 del 9 de diciembre de 1997 (M.P.: Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>6 Ya la Corte se ha referido a la naturaleza de la licencia de maternidad en la Sentencia T-568 del 28 de octubre de 1996 (M.P.: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver Sentencia T-1240 del 23 de noviembre de 2001 (M.P.: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver Sentencia T-662 del 9 de diciembre de 1997 (M.P.: Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. Corte Constitucional. Sala Cuarta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-210 del 13 de abril de 1999 (M.P.: Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>10 M.P.: Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>11 El numeral 2 del art\u00edculo 21 del Decreto 1804 de 1998, relativo al reconocimiento y pago de licencias, dispone en su parte pertinente \u201cconforme a la disposici\u00f3n contenida en el numeral 1 del presente art\u00edculo, ser\u00e1n de cargo del empleador el valor de las licencias por enfermedad general o maternidad a que tengan derecho sus trabajadores, en los eventos en que no proceda el reembolso de las mismas por parte de la EPS, o en el evento en que dicho empleador incurra en mora, durante el periodo que dure la licencia, en el pago de las cotizaciones correspondientes a cualquiera de sus trabajadores frente al sistema\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-059 del 10 de febrero de 1997 (M.P.: Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver las sentencias T-458 del 10 de junio de 1999 (M.P.: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-765 del 22 de junio y T-906 del 17 de julio de 2000 (M.P.: Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-694 del 4 de julio de 2001 (M.P.: Jaime Araujo Renter\u00eda), T-513 del 17 de mayo de 2001 (M.P.: Eduardo Montealegre Lynnet) y T-736 del 10 de julio de 2001 (M.P.: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver al respecto la Sentencia T-450 del 19 de octubre de 1994 (M.P.: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver al respecto las sentencias T-075 del 26 de enero de 2001 (M.P.: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) y T-653 del 15 de agosto de 2002 (M.P.: Jaime Araujo Renter\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>16 Ver las sentencias T-575 del 14 de diciembre de 1994 (M.P.: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) y T-165 de 1997, ya citada. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ver, entre otras, las sentencias T-439 del 20 de agosto de 1998 (M.P.: Vladimiro Naranjo Mesa), T-1479 del 30 de octubre de 2000 (M.P.: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), T-129 del 6 de febrero de 2001 (M.P.: Alejandro Mart\u00ednez Caballero) y T-999 del 18 de septiembre de 2001 (M.P.: Rodrigo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>18 M.P.: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>19 Ver las sentencias T-080 del 16 de marzo de 1998 (M.P.: Hernando Herrera Vergara), T-699 del 23 de noviembre de 1998 (M.P.: Antonio Barrera Carbonell), T-570 del 10 de agosto de 1999 (M.P.: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-758 del 12 de octubre de 1999 (M.P.: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) y T-414 del 26 de abril de 2001 (M.P.: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-844\/02 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia excepcional \u00a0 DERECHO DE PETICION ANTE ORGANIZACIONES PRIVADAS-Prestaci\u00f3n de servicio p\u00fablico de salud \u00a0 EXCEPCION DE CONTRATO NO CUMPLIDO-No pago oportuno de aportes \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por allanamiento a la mora por EPS\/ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Si no alega mora a tiempo no puede negar [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-9009","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9009","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9009"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9009\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9009"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9009"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9009"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}