{"id":901,"date":"2024-05-30T15:59:49","date_gmt":"2024-05-30T15:59:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-152-94\/"},"modified":"2024-05-30T15:59:49","modified_gmt":"2024-05-30T15:59:49","slug":"c-152-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-152-94\/","title":{"rendered":"C 152 94"},"content":{"rendered":"<p>C-152-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-152\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>NOMBRE-Naturaleza jur\u00eddica\/NOMBRE-Finalidad\/IDENTIFICACION DE LA PERSONA-Orden de apellidos &nbsp;<\/p>\n<p>El nombre no s\u00f3lo es un &nbsp;atributo de la personalidad, sino un &#8220;procedimiento de identificaci\u00f3n&#8221;. La manera como se determine el nombre, obedece a una finalidad social y su regulaci\u00f3n corresponde a la ley. La ley ha determinado un orden, es decir, ha reglamentado el nombre, elemento del estado civil. &nbsp;<\/p>\n<p>NOMBRE-Orden de Apellidos &nbsp;<\/p>\n<p>Ref: Expediente D-405 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad de la &nbsp;ley 54 de 1989 &#8221; Por medio de la cual se &nbsp;reforma el art\u00edculo 53 &nbsp;del decreto 1260 de 1970.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Actor:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RAFAEL SOTO BELTRAN &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JORGE ARANGO MEJIA. &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada seg\u00fan consta en acta No.21, correspondiente a la sesi\u00f3n de la Sala Plena, llevada a cabo el d\u00eda veinticuatro (24) de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994), en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Rafael Soto Beltr\u00e1n, en uso del derecho consagrado en los art\u00edculos 40, numeral 6 y 241, numeral 4, &nbsp;de la Constituci\u00f3n, present\u00f3 ante esta Corporaci\u00f3n demanda de inconstitucionalidad &nbsp;de la expresi\u00f3n &#8221; seguido del&#8221; contenida en &nbsp;el art\u00edculo 1 de &nbsp;la ley 54 de 1989. &nbsp;<\/p>\n<p>Por auto del trece (13) de septiembre de mil novecientos noventa y tres (1993), el Magistrado Sustanciador inadmiti\u00f3 la demanda por no cumplir con el requisito establecido en el art\u00edculo 6 del decreto 2067 de 1991, seg\u00fan el cual se podr\u00e1 inadmitir la demanda &#8220;cuando&#8230;\u00e9sta no incluye las normas &nbsp;que deber\u00edan ser demandadas para que el fallo en s\u00ed mismo no sea inocuo&#8230;&#8221;. Seg\u00fan el Magistrado Sustanciador, &nbsp;una &nbsp;eventual declaratoria de inconstitucionalidad del aparte demandado dejar\u00eda sin sentido la ley y, en \u00faltimas, har\u00eda inocuo el pronunciamiento de la Corporaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino establecido por el art\u00edculo 6 del decreto 2067 de 1991, para corregir la demanda, el demandante present\u00f3 un escrito subsanando el defecto se\u00f1alado en el auto que la inadmiti\u00f3. Por esta raz\u00f3n, el despacho por auto del veintisiete (27) de septiembre de mil novecientos noventa y tres (1993), admiti\u00f3 la demanda de inconstitucionalidad del art\u00edculo 1 de la ley 54 de 1989, y orden\u00f3 a Secretar\u00eda General &nbsp;la fijaci\u00f3n en lista del negocio, para asegurar la intervenci\u00f3n ciudadana dispuesta por los art\u00edculos 242, numeral 1 de la Constituci\u00f3n y &nbsp;7, inciso segundo, del decreto 2067 de 1991. Al igual &nbsp;que el &nbsp;env\u00edo de una copia del expediente al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, &nbsp;les fue enviada copia de la demanda al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica y al se\u00f1or Presidente del Congreso, para que si lo estimaban oportuno, conceptuaran sobre la constitucionalidad de la norma impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos como est\u00e1n los requisitos exigidos por &nbsp;el decreto 2067 de 1991 y recibido el concepto del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, entra la Corte a decidir. &nbsp;<\/p>\n<p>A. NORMA ACUSADA. &nbsp;<\/p>\n<p>El siguiente es el texto de la norma acusada como inconstitucional. Se subraya la parte demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>LEY 54 DE 1989 &nbsp;<\/p>\n<p>( octubre 31) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; Por medio del cual se reforma el art\u00edculo 53 del Decreto 1260 de 1970&#8243; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El Congreso de Colombia, &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;DECRETA:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; ARTICULO 1o.- &nbsp;El art\u00edculo 53 del Decreto 1260 de 1970, quedar\u00e1 as\u00ed:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; Art\u00edculo 53: En el registro de nacimiento se incribir\u00e1n como apellidos del inscrito, el primero del padre, seguido del primero de la madre, si fuere hijo leg\u00edtimo o extramatrimonial reconocido o con paternidad judicialmente declarada; en caso contrario, se le asignar\u00e1n &nbsp;los apellidos de la madre. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; Par\u00e1grafo: Las personas que al entrar en vigencia esta Ley est\u00e9n inscritas con un s\u00f3lo apellido podr\u00e1n adicionar su nombre con un segundo apellido, en la oportunidad y mediante el procedimiento se\u00f1alado en el art\u00edculo 6o., inciso 1o., del Decreto &nbsp;<\/p>\n<p>999 de 1988.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>B.) &nbsp;LA DEMANDA. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante considera &nbsp;que la norma acusada desconoce los art\u00edculos 13, 42 y 43 de la Constituci\u00f3n, y los art\u00edculos 3, 23 y 34 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, as\u00ed como la declaraci\u00f3n de los Derechos del ni\u00f1o, reproducida por el decreto 2737 de 1989, especialmente en su art\u00edculo 1 que reconoce el derecho de todo ni\u00f1o a un nombre y a una nacionalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el actor, el art\u00edculo acusado desconoce los art\u00edculos 13 y 43 de la Constituci\u00f3n, al consagrar &#8221; una forma de discriminaci\u00f3n de la mujer obligando que en el registro de nacimiento debe inscribirse el apellido con un orden preestablecido primero el del hombre (padre) y luego el de la mujer (madre).&#8221; As\u00ed mismo, se vulnera el art\u00edculo 42 de la Carta, &nbsp;porque si las relaciones de pareja se basan en la igualdad de derechos &nbsp;y deberes de cada uno, la norma &nbsp;acusada no puede reconocer al padre tal privilegio. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, el demandante &nbsp;expresa que se vulnera el derecho de los ni\u00f1os &#8221; en tanto, se impide &nbsp;que los padres motu proprio escojan que apellido si el primero del padre o la madre debe inscribirse en el registro de nacimiento.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>C.) &nbsp;INTERVENCIONES. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino constitucional establecido para intervenir en la defensa o impugnaci\u00f3n de la ley demandada, s\u00f3lo present\u00f3 escrito la doctora Martha Ripoll de Urrutia, Directora del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. &nbsp;<\/p>\n<p>En su escrito, la &nbsp;Directora del Instituto de Bienestar Familiar considera que la igualdad de derechos &nbsp;y deberes que tienen los padres respecto de sus hijos &#8221; no se altera, por el hecho de que el apellido de uno vaya en primero o segundo lugar cuando se efect\u00faa la inscripci\u00f3n de su nacimiento en el registro de estado civil, [porque] no existe posibilidad jur\u00eddica &nbsp;de que esa mera circunstancia pueda incidir de alguna manera en el ejercicio de los derechos que le competen, ora a los padres, bien a los hijos.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, afirma, que la &nbsp;propuesta del actor, seg\u00fan la cual debe otorgarse &nbsp;la facultad a los padres &nbsp;de escoger el orden de prelaci\u00f3n de los apellidos del hijo, al momento de hacer la inscripci\u00f3n en el &nbsp;registro de nacimiento, s\u00f3lo puede ser establecida por la ley, porque la Constituci\u00f3n defiri\u00f3 a \u00e9sta, la regulaci\u00f3n de los aspectos relativos al Estado Civil de las &nbsp;personas. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, manifiesta, que dentro de las facultades otorgadas por la Constituci\u00f3n a la Corte Constitucional, no est\u00e1 la de ser legisladora, y por tanto, mal har\u00eda como lo pretende el actor, &nbsp;establecer en la sentencia, el orden &nbsp;o la forma como deber\u00eda &nbsp;hacerse la inscripci\u00f3n de los apellidos en el correspondiente registro civil de nacimiento. Por \u00e9sta, &nbsp;y por las dem\u00e1s razones &nbsp;mencionadas, la doctora Martha Ripoll de Urrutia, solicita a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad de la &nbsp;norma acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>D. CONCEPTO DEL &nbsp;PROCURADOR GENERAL DE LA NACION. &nbsp;<\/p>\n<p>Por medio de oficio No. 338 del once (11) de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993), el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n rindi\u00f3 el concepto de rigor dentro del proceso de la referencia, en \u00e9l solicita a la Corte Constitucional declarar exequible el precepto acusado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En su concepto, el se\u00f1or Procurador expresa que la controversia planteada por el actor, en relaci\u00f3n con la norma demandada, gira \u00fanicamente en torno al orden de inscripci\u00f3n de los apellidos en el registro civil de nacimiento, &nbsp;raz\u00f3n por la que su estudio se refiere &nbsp;exclusivamente a este aspecto. &nbsp;<\/p>\n<p>Delimitado el objeto de estudio, el Agente del Ministerio P\u00fablico inicia su &nbsp;concepto haciendo un an\u00e1lisis de los antecedentes hist\u00f3ricos del nombre, resaltando el hecho de que en &nbsp;un principio, no exist\u00edan sistemas que reglamentaran &nbsp;de manera concisa lo atinente al uso del &#8220;nombre&#8221;, esto como consecuencia del reducido n\u00famero de miembros que conformaban una comunidad. Sin embargo, el aumento de la poblaci\u00f3n trajo consigo la adopci\u00f3n de unos sistemas para identificar, individualizar &nbsp;y designar a cada uno de los individuos, sistemas que han tenido a lo largo del tiempo un uso uniforme, ya por fuerza de la costumbre &nbsp;o por su reglamentaci\u00f3n en los distintos ordenamientos jur\u00eddicos. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Algunos sistemas de identificaci\u00f3n, explica el Procurador, se basaron en los nombres hereditarios, &nbsp;pero otros, &nbsp;como el mulsulm\u00e1n el nombre no se transmit\u00eda de generaci\u00f3n en generaci\u00f3n. En este sistema &#8220;muerto el hombre, muere el nombre&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En Espa\u00f1a, a partir del siglo X, se generaliz\u00f3 el uso de los nombres de familia o apellidos, y &nbsp;el siglo XVI se implement\u00f3 la trasmisi\u00f3n hereditaria de los apellidos con el establecimiento de los libros parroquiales. En Colombia, despu\u00e9s de la conquista, se adopt\u00f3 el sistema espa\u00f1ol de conformar el nombre, con uno que escogian libremente los padres, es decir el llamado &#8220;nombre de pila&#8221;, seguido del apellido del padre y luego el de la &nbsp;madre. &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en este recuento hist\u00f3rico, el Procurador entra a analizar la constitucionalidad de la &nbsp;norma acusada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Expresa que si bien la Constituci\u00f3n consagra una serie de derechos, ellos en principio, no son suceptibles de goce si no existe la posibilidad de indentificar o individualizar a su titular. Individualizaci\u00f3n &nbsp;que se logra a trav\u00e9s del nombre, raz\u00f3n por la que afirma: &#8221; la adopci\u00f3n de un sistema de identificaci\u00f3n no contrar\u00eda el esp\u00edritu de la Carta, sino que por el contrario, es un presupuesto para la efectivizaci\u00f3n de su &nbsp;preceptiva.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, el sistema adoptado por la legislaci\u00f3n colombiana, &nbsp;en lo que respecta a la conformaci\u00f3n del nombre, no es contrario a la Constituci\u00f3n, puesto que &#8221; el orden de aparici\u00f3n de los apellidos, no comporta en si mismo ning\u00fan efecto discriminatorio para la madre &nbsp;o el padre. La secuencia de los apellidos no entra\u00f1a en la hora actual ning\u00fan tipo de jeraqu\u00eda o privilegio de uno de los padres respecto del otro y bien hubiera &nbsp;podido el Legislador establecer el orden inverso o dejar a discreci\u00f3n de la pareja la elecci\u00f3n del orden de los apellidos, sin que ninguna de las posibilidades implique quebrantamiento del derecho a la igualdad.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Concluye afirmando, que es la ley la que puede determinar la conformaci\u00f3n del nombre, as\u00ed como establecer los procedimientos para su modificaci\u00f3n, siempre y cuando se respeten los derechos fundamentales consagrados en la Constituci\u00f3n en favor de &nbsp;todas las personas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Procede la Corte Constitucional a resolver este asunto, previas las siguientes consideraciones. &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERA. &#8211; &nbsp;COMPETENCIA. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para decidir sobre esta demanda, en raz\u00f3n de lo dispuesto por el numeral 4 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDA. &#8211; &nbsp;LO QUE SE DEBATE. &nbsp;<\/p>\n<p>Alega el demandante que el art\u00edculo 1o. de la ley 54 de 1989, que modifica el 53 del decreto 1260 de 1970, es contrario a la Constituci\u00f3n porque establece que en el registro de nacimientos se inscribir\u00e1n como apellidos del inscrito, el primero del padre, seguido del primero de la madre. Este orden, seg\u00fan \u00e9l, constituye una discriminaci\u00f3n contra la madre. Viola, concretamente, los art\u00edculos 13, 42, 43 y 44, en cuanto consagran la igualdad de las personas ante la ley, y la igualdad entre el hombre y la mujer.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERA.- &nbsp;RAZON DE SER DE LA LEY 54 DE 1989. &nbsp;<\/p>\n<p>La ley 54 de 1989 solamente consta de dos art\u00edculos: el primero modific\u00f3 el art\u00edculo 53 del decreto 1260 de 1970, y el segundo determin\u00f3 que la ley &nbsp;regir\u00e1, &#8220;desde su promulgaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00bfQu\u00e9 establec\u00eda el art\u00edculo 53 del decreto 1260 de 1970, en relaci\u00f3n con el nombre de la persona a quien se incrib\u00eda en el registro de nacimiento? &nbsp;Sencillamente, que en la inscripci\u00f3n mencionada \u00fanicamente se incrib\u00eda un solo apellido, no dos. En efecto, el texto del art\u00edculo era este : &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 53.- En el registro de nacimiento se inscribir\u00e1 como apellido del inscrito el del padre, si fuere hijo leg\u00edtimo, o hijo natural reconocido o con paternidad judicialmente declarada; en caso contrario, se le asignar\u00e1 el apellido de la madre&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>No son necesarias complicadas lucubraciones para entender por qu\u00e9 esta disposici\u00f3n era contraria a los usos sociales del pa\u00eds en materia de apellidos. Bien sabido es que tradicionalmente los hijos leg\u00edtimos han llevado el primer apellido del padre, seguido del primero de la madre. Y los hijos naturales reconocidos, o con paternidad judicialmente declarada, han llevado tambi\u00e9n el apellido del padre seguido del de la madre. \u00bfPor qu\u00e9? Porque el tener un solo apellido se ha considerado degradante, o se\u00f1al de un origen familiar inferior. &nbsp;En Espa\u00f1a primero, y luego entre nosotros, la bastard\u00eda fue se\u00f1al de infamia, que daba lugar a un tratamiento injusto. &nbsp;<\/p>\n<p>Pese al art\u00edculo 53 transcrito, la gente, en la medida de lo posible, sigui\u00f3 usando dos apellidos. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior explica porqu\u00e9 se dict\u00f3 la ley 54 de 1989: para ajustarse a los usos sociales. La ley en este caso no pod\u00eda contradecir una pr\u00e1ctica ancestral.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u00bfCu\u00e1l es el fin de la ley 54 de 1989? &nbsp;Que todos los inscritos en el registro de nacimiento, tengan dos apellidos. Esto, en cuanto a las inscripciones hechas a partir de su vigencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, para conseguir que nadie, en lo posible, fuera discriminado por esta raz\u00f3n, el par\u00e1grafo del art\u00edculo primero facult\u00f3 a las personas que al entrar en vigencia la ley estuvieran inscritas con un solo apellido, para &#8220;adicionar su nombre con un segundo apellido&#8221;, en la oportunidad y mediante el procedimiento se\u00f1alado en el art\u00edculo 6, inciso primero, del decreto 999 de 1988. &nbsp;<\/p>\n<p>El procedimiento a que se refiere esta \u00faltima norma, no puede ser m\u00e1s f\u00e1cil: &#8220;El propio inscrito podr\u00e1 disponer, &nbsp;por una sola vez, mediante escritura p\u00fablica, la modificaci\u00f3n del registro &nbsp;para sustitu\u00edr, rectificar, corregir o adicionar su nombre, todo con el fin de fijar su identidad personal&#8221;. No se requiere licencia o autorizaci\u00f3n del juez, y, ni siquiera, aducir un motivo especial, &nbsp;fuera de la fijaci\u00f3n de la identidad personal. &nbsp;<\/p>\n<p>La ley 54 de 1989, en s\u00edntesis, pretendi\u00f3 eliminar un motivo de desigualdad, y, adem\u00e1s, reconocer la realidad en lo relativo al uso de los apellidos en Colombia. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTA.- \u00bfES DISCRIMINATORIO EL ORDEN DE LOS APELLIDOS &nbsp;ESTABLECIDO POR LA LEY 54 DE 1989? &nbsp;Para responder esta pregunta, bastan algunas reflexiones: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Naturaleza jur\u00eddica del nombre. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El apellido forma &nbsp;parte del nombre de la persona, seg\u00fan el art\u00edculo 3o. del decreto 1260 de 1970: &#8221; Toda persona tiene derecho a su individualidad, y por consiguiente, al nombre que por ley le corresponde. El nombre comprende, el nombre, los apellidos, y en su caso, el seud\u00f3nimo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;VERDADERA NATURALEZA DEL APELLIDO. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Llegamos as\u00ed a la naturaleza jur\u00eddica del apellido, que es el signo distintivo y revelador de la personalidad; es uno de sus elementos constitutivos, con el domicilio, el estado civil, la capacidad; es un bien innato, como el derecho a la vida, al honor; y al mismo tiempo es una&nbsp; instituci\u00f3n de polic\u00eda, en tanto que es un procedimiento de identificaci\u00f3n destinado a evitar la confusi\u00f3n de personalidades: y esto es tan cierto que ha podido obligarse a un comerciante a no usar de su apellido sino bajo ciertas modalidades destinadas a prevenir el fraude, el abuso y la competencia desleal, y que el seud\u00f3nimo&nbsp; est\u00e1 en provecho de quien lo ha adoptado, derechos adquiridos que pueden oponerse aun al verdadero apellido de otro autor o de otro artista&#8221;. (Derecho Civil, Ediciones Jur\u00eddicas Europa-Am\u00e9rica, Buenos Aires, 1952, tomo I, volumen I, p\u00e1g. 203). &nbsp;<\/p>\n<p>El nombre, pues, no s\u00f3lo es un &nbsp;atributo de la personalidad, sino un &#8220;procedimiento de identificaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Finalidad del nombre. &nbsp;<\/p>\n<p>Si el nombre, es decir, el nombre de pila y el apellido, &#8220;es el signo distintivo y revelador de la personalidad&#8221;, y es a la vez un &#8220;procedimiento de identificaci\u00f3n&#8221;, interesa a la sociedad la existencia de un orden en la manera de fijarlo. Dicho en otras palabras: &nbsp;como todos los hechos y actos relativos al estado civil est\u00e1n regidos por normas de orden p\u00fablico, inderogables y forzosas, &nbsp;no podr\u00eda dejarse la determinaci\u00f3n del nombre, &nbsp;librada al capricho de los particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, el nombre es un elemento del estado civil, regulado por la ley, por mandato expreso del \u00faltimo inciso del art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n : &#8220;La ley determinar\u00e1 lo relativo al estado civil de las personas y los consiguientes derechos y deberes&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En resumen: &nbsp;la manera como se determine el nombre, obedece a una finalidad social y su regulaci\u00f3n corresponde a la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>c) &nbsp;El orden de los apellidos en la inscripci\u00f3n del nacimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Si en la inscripci\u00f3n del nacimiento, se inscriben dos apellidos, uno de ellos debe ser el primero, y el otro el segundo. La ley ha determinado un orden, es decir, ha reglamentado el nombre, elemento del estado civil. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00bfPodr\u00eda dejarse esta materia al arbitrio de los particulares, para que ellos, y no la ley, establecieran el orden? &nbsp;Evidentemente, la ley podr\u00eda establecerlo as\u00ed. Pero ello crear\u00eda el desorden y har\u00eda dif\u00edcil la identificaci\u00f3n de las personas: en una familia habr\u00eda, por ejemplo, hermanos carnales que llevar\u00edan primero el apellido paterno, y otros el materno.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, por el hecho de definir los padres, a veces en medio de disputas, el orden de los apellidos, \u00bfse avanzar\u00eda en el camino de la igualdad? Evidentemente, no, y ello por una raz\u00f3n elemental: el orden de los apellidos del hijo, nada significa en relaci\u00f3n con sus derechos, ni con &nbsp;los de los padres.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro, en consecuencia, que el orden de los apellidos en la inscripci\u00f3n en el registro de nacimiento, nada tiene que ver con la igualdad de derechos y obligaciones. Tiene que existir un orden, y la ley lo ha determinado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>QUINTO. &#8211; &nbsp;CONCLUSIONES. &nbsp;<\/p>\n<p>De lo dicho surgen estas conclusiones: &nbsp;<\/p>\n<p>1a. Seg\u00fan la Constituci\u00f3n, &#8220;la ley determinar\u00e1 lo relativo al estado civil de las personas&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2a. &nbsp;El nombre es uno de los elementos del estado civil, y, por lo mismo, la ley lo puede reglamentar. &nbsp;<\/p>\n<p>3a. Seg\u00fan la ley, en el registro civil de nacimientos, se deben inscribir dos apellidos. &nbsp;<\/p>\n<p>4a. El orden de tales apellidos, nada tiene que ver con los derechos del inscrito, ni de sus padres. &nbsp;<\/p>\n<p>5a. El art\u00edculo 53 del decreto 1260 de 1970, modificado por el art\u00edculo 1o. de la ley 54 de 1989, en nada pugna con la Constituci\u00f3n. As\u00ed lo dir\u00e1 la Corte.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SEXTA.- &nbsp;DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE : &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECLARASE EXEQUIBLE el art\u00edculo 53 del decreto 1260 de 1970, tal como fue modificado por el art\u00edculo 1o. de la ley 54 de 1989. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia No. C-152\/94&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>NOMBRE-Orden de Apellidos\/INCONSTITUCIONALIDAD SOBREVINIENTE (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>IDENTIFICACION DE LA PERSONA-Orden de apellidos\/IGUALDAD DE DERECHOS (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>El argumento esgrimido en beneficio de la constitucionalidad de la norma atacada, en el sentido de que con ella se pretende implantar cierto orden en la identificaci\u00f3n de los miembros de una familia, es igualmente inane, puesto que dicha uniformidad se lograr\u00eda tambi\u00e9n si se diera prelaci\u00f3n al apellido de la madre o, lo que parece m\u00e1s sensato, si el orden de los apellidos se estableciera por acuerdo mutuo del hombre y la mujer, lo que s\u00ed resultar\u00eda arm\u00f3nico con la igualdad de derechos que la Carta del 91 predica de ambos. &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente D-405 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad de la Ley 54 de 1989 &#8220;Por medio de la cual se reforma el art\u00edculo 53 del Decreto 1260 de 1970&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Con el debido respeto nos apartamos del criterio mayoritario, y de la consiguiente decisi\u00f3n, en el proceso de la referencia, por las razones que enseguida consignamos. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La circunstancia de que la ley (en sentido material) disponga que al inscribirse un hijo &#8220;leg\u00edtimo o extramatrimonial reconocido o con paternidad judicialmente declarada&#8221; se registre en primer lugar el apellido del padre, no es inocua sino marcadamente significativa: es el trasunto de una milenaria tradici\u00f3n patriarcal que relega a la mujer a un plano secundario, porque la prevalencia del hombre se asume como un hecho indiscutido. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es un precipitado de la concepci\u00f3n del &#8220;pater familias&#8221; como figura central y preponderante de la c\u00e9lula social, con potestades absolutas sobre la mujer y los descendientes. Todo ello, como mero corolario de una visi\u00f3n del mundo que le atribuye al var\u00f3n inclusive precedencia ontol\u00f3gica sobre la mujer. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Arg\u00fcir que la ley se ha limitado a recoger un uso social muy extendido, en el espacio y en el tiempo, equivale a soslayar el problema, pues de lo que se trata es de saber qu\u00e9 razones avalan la existencia de tal uso y si ellas est\u00e1n en armon\u00eda con los prop\u00f3sitos consignados en la norma suprema del ordenamiento. V.gr.: si contradicen o no el principio positivizado de que &#8220;las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes de la pareja y en el respeto rec\u00edproco entre todos sus integrantes&#8221; (Enfasis fuera del texto). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dar por supuesto que ning\u00fan detrimento sufre la mujer por el hecho de que el apellido del marido preceda al suyo al inscribir a los hijos en el registro de nacimiento, es corroborar como un hecho natural la prevalencia del var\u00f3n. Es, justamente, el peligro de tradiciones tan decantadas: que generan la creencia de que si as\u00ed ha sido siempre, no hay motivo para que sea de otro modo. Es la inercia de los productos culturales que sacralizan iniquidades y ciegan a la vez para que se perciban como tales. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es corriente que en los hogares colombianos, por ejemplo, se prefiera, al nacimiento de una ni\u00f1a, el advenimiento del var\u00f3n que ha de perpetuar el apellido familiar. Y es \u00e9se el comienzo de una cadena sin fin de predilecciones y correlativas discriminaciones, justificadas, desde luego, por hechos anodinos en apariencia como el que en el fallo del que disentimos no parece siquiera digno de consideraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aducir en defensa de la norma cuestionada el hecho de que la Constituci\u00f3n ha deferido al legislador la regulaci\u00f3n de todos los aspectos relativos al estado civil de las personas, es ignorar (como a menudo se ignora) que cuando una facultad como \u00e9sas se atribuye al legislador, va de suyo que debe ejercerla sin desmedro de los principios que, a modo de ineludibles pautas, el propio constituyente ha consagrado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el caso sub-judice, no hay duda de que no se ha dado carta en blanco al legislador para que disponga lo que a bien tenga, con total desentendimiento de un principio como el de la igualdad, informante de toda la Carta del 91 y, particularmente, de las relaciones familiares que, bajo esta perspectiva, sufrieron un vuelco radical con respecto a la Constituci\u00f3n anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es claro, para quienes suscribimos este salvamento, que la norma acusada padece de inconstitucionalidad sobreviniente. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Quiz\u00e1s no resulte impertinente recordar a quienes ven en la familia patriarcal un &#8220;hecho natural&#8221; incuestionable, que las investigaciones antropol\u00f3gicas de Bachofen, Morgan, Mac Lennan y Engels (quien se fundamenta en los dos \u00faltimos) han llevado a conclusiones precisamente opuestas, en el sentido de que parece plausible la hip\u00f3tesis de una organizaci\u00f3n matriarcal en la familia primitiva. A esa misma conclusi\u00f3n apuntan trabajos m\u00e1s recientes como los de Margaret Mead y Malinowski. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se se\u00f1ala este hecho, no con el \u00e1nimo de afirmar la prevalencia axiol\u00f3gica de una forma organizativa sobre otra, sino para subrayar su posibilidad f\u00e1ctica. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finalmente, el argumento esgrimido en beneficio de la constitucionalidad de la norma atacada, en el sentido de que con ella se pretende implantar cierto orden en la identificaci\u00f3n de los miembros de una familia, es igualmente inane, puesto que dicha uniformidad se lograr\u00eda tambi\u00e9n si se diera prelaci\u00f3n al apellido de la madre o, lo que parece m\u00e1s sensato, si el orden de los apellidos se estableciera por acuerdo mutuo del hombre y la mujer, lo que s\u00ed resultar\u00eda arm\u00f3nico con la igualdad de derechos que la Carta del 91 predica de ambos. &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha ut supra. &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-152-94 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-152\/94 &nbsp; NOMBRE-Naturaleza jur\u00eddica\/NOMBRE-Finalidad\/IDENTIFICACION DE LA PERSONA-Orden de apellidos &nbsp; El nombre no s\u00f3lo es un &nbsp;atributo de la personalidad, sino un &#8220;procedimiento de identificaci\u00f3n&#8221;. 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