{"id":9010,"date":"2024-05-31T16:34:00","date_gmt":"2024-05-31T16:34:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-845-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:34:00","modified_gmt":"2024-05-31T16:34:00","slug":"t-845-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-845-02\/","title":{"rendered":"T-845-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-845\/02 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida \u00a0<\/p>\n<p>INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Casos en que procede por exclusi\u00f3n de tratamientos y medicamentos de alto costo \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Incorpora el derecho al diagn\u00f3stico \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL ENFERMO DE SIDA-Realizaci\u00f3n examen de carga viral \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 628810 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Jaime Enrique Rojas Trespalacios \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Gerente de la EPS del Instituto de los Seguros Sociales, seccional Norte de Santander \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores, Eduardo Montealegre Lynett, Alvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, \u00a0en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de C\u00facuta, el 28 de junio de 2002, con motivo de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Jaime Enrique Rojas Trespalacios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. HECHOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Jaime Enrique Rojas Trespalacios interpuso acci\u00f3n de tutela en contra del se\u00f1or gerente de la EPS del Instituto de los Seguros Sociales, seccional Norte de Santander, por considerar violados sus derechos a un adecuado nivel de vida, a la vida, a la igualdad y a la dignidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El accionante padece del virus de inmunodeficiencia adquirida VIH, por lo que su m\u00e9dico tratante le orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes llamados CARGA VIRAL y TOXOPLASMOSIS. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. El accionado se neg\u00f3 a practicarle los mencionados ex\u00e1menes bajo el argumento de que \u00e9stos se encuentran fuera del POS. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. El accionante solicita se le ordene al ente accionado la pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes en la cantidad y periodicidad que sea necesario.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. PRUEBAS\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia simple de dos escritos en los que se se\u00f1ala la pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes toxoplasmosis y carga viral a Jaime Enrique Rojas Trespalacios sin el membrete de la entidad asistencial que ordena. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Comprobante de aportes No 0135637 de Jaime Enrique Rojas Trespalacios en calidad de trabajador independiente al Sistema General de Seguridad Social, con fecha del 11 de julio de 2002. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Respuesta del gerente de la EPS del Instituto de los Seguros Sociales, seccional Norte de Santander, al oficio No 1040 del 20 de junio de 2002, enviado por el Juez Tercero Laboral del Circuito de C\u00facuta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONTESTACI\u00d3N DE LA ACCIONDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fundamenta su petici\u00f3n en que el Consejo Directivo del ISS, mediante acuerdo 256-01 determin\u00f3 que el examen de CARGA VIRAL no est\u00e1 cubierto por el POS. Dice que el Estado es quien debe atender lo que est\u00e9 fuera del POS, y que si el juez decide conceder la presente tutela, esto llevar\u00eda al Seguro Social a no poder prestar oportunamente los servicios del POS, por cuanto los recursos se \u00a0estar\u00edan destinando para otros fines contrarios al r\u00e9gimen contributivo del Sistema de Seguridad Social en Salud. Respecto al examen de TOXOPLASMOSIS, dice que \u00e9ste se le realizar\u00e1 en la IPS, Cl\u00ednica de C\u00facuta, una vez el accionante presente la solicitud del examen ante el coordinador del laboratorio cl\u00ednico de la cl\u00ednica del ISS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISIONES JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00danica \u00a0Instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de C\u00facuta, el 28 de junio de 2002, decidi\u00f3 no tutelar los derechos invocados por el se\u00f1or Jaime Enrique Rojas Trespalacios. Consider\u00f3 el juez de instancia que si bien el accionado acept\u00f3 como cierto el hecho que el accionado padece de VIH, tambi\u00e9n lo es que el quejoso s\u00f3lo aport\u00f3 dos fotocopias en las que se ordenan unos ex\u00e1menes, las cuales carecen de la entidad o m\u00e9dico o m\u00e9dico que los formul\u00f3. Por esta raz\u00f3n decidi\u00f3 no amparar los derechos esgrimidos por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, y el decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Fundamentos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El derecho a la salud en el Estado Social de Derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Estado Social de Derecho busca que los derechos fundamentales y la justicia social tengan una efectividad real. El derecho a la vida est\u00e1 consagrado en el art\u00edculo 11 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica como el primero de los derechos fundamentales. La salud, cuando est\u00e1 conexa con el derecho fundamental a la vida, se convierte en fundamental, adem\u00e1s de su atenci\u00f3n es uno de los fines \u00a0esenciales del Estado, y su atenci\u00f3n es un servicio p\u00fablico a cargo de \u00e9ste1. \u00a0<\/p>\n<p>Referente al derecho fundamental a la vida, en sentencia T-645 de 1998, \u00a0se\u00f1al\u00f3 la Corte que &#8221; Esta Corte ha sostenido que la vida humana est\u00e1 consagrada en el pre\u00e1mbulo de la Carta de 1991, como un valor superior que debe asegurar la organizaci\u00f3n pol\u00edtica, pues las autoridades p\u00fablicas, a\u00fan m\u00e1s las de car\u00e1cter de seguridad social, est\u00e1n instituidas para protegerla integralmente y para garantizar el derecho constitucional fundamental a la integridad f\u00edsica y mental; en concordancia con ese valor, el art\u00edculo 11 de la C.P. consagra el derecho a la vida como el de mayor connotaci\u00f3n jur\u00eddico pol\u00edtica, toda vez que se erige en el presupuesto ontol\u00f3gico para el goce y ejecuci\u00f3n de los dem\u00e1s derechos constitucionales, ya que cualquier prerrogativa, facultad o poder en la sociedad es consecuencia necesaria de la existencia humana2.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al derecho a la salud, en sentencia T-723 de 19983 la Corte estableci\u00f3 que &#8220;Dentro del Estado Social de derecho, la atenci\u00f3n de la salud de las personas residentes en Colombia, constituye un cometido program\u00e1tico de car\u00e1cter social a cargo del Estado y de los asociados, que sin duda le impone al poder p\u00fablico y a los particulares la misi\u00f3n constitucional de establecer y crear un sistema de seguridad social integral que atienda los derechos sociales previstos en la Carta Pol\u00edtica, especialmente en materia de salud, que comprende por extensi\u00f3n los derechos fundamentales a la vida y a la integridad f\u00edsica.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Es entonces deber del Estado brindarle a todos los colombianos residentes en el pa\u00eds protecci\u00f3n en salud, y de proteger el derecho a la vida cuando los dos est\u00e1n conexos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El suministro de medicamentos excluidos del Pos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha establecido que a pesar de que la salud no es derecho fundamental per-se, s\u00ed lo es por conexidad con el derecho a la vida. Es por eso que cuando una persona se encuentra en estado de debilidad por estar enferma, merece especial protecci\u00f3n. Cuando adem\u00e1s, se trata de una persona perteneciente al Sisben, y lo que necesita para que se le proteja su derecho a la salud no est\u00e1 cubierto por el POS, la Corte dijo, en sentencia T-488 de 20014, que: &#8221; la Corte ha protegido el derecho a la salud en conexidad con el derecho a una vida digna, ordenando la pr\u00e1ctica o suministro de tratamientos, medicamentos o elementos excluidos del POS, en raz\u00f3n a que prima la norma superior que protege el mencionado derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Para que proceda dicha protecci\u00f3n debe tenerse en cuenta el cumplimiento de ciertos presupuestos, como son: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que la falta del medicamento o tratamiento excluido por la reglamentaci\u00f3n legal o administrativa, amenace los derechos constitucionales fundamentales a la vida o a la integridad personal del interesado.5 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que se trate de un medicamento o tratamiento que no pueda ser sustituido \u00a0por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado o que, pudiendo sustituirse, el sustituto no tenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea necesario para proteger el m\u00ednimo vital del paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el paciente realmente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda acceder a \u00e9l por ning\u00fan otro sistema o plan de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, que el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un m\u00e9dico de la entidad prestadora de Servicios de Salud a la cual se halle afiliado el demandante.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-518 de 19976, la Corte entr\u00f3 a analizar el caso de un enfermo de Sida a quien el Instituto de los Seguros Sociales neg\u00f3 el suministro del medicamento ordenado por su m\u00e9dico tratante por encontrarse fuera del POS. Decidi\u00f3 la Corte que deb\u00eda haber protecci\u00f3n inmediata para este paciente afiliado \u00a0al Instituto de Seguros Sociales \u00a0por varios motivos: \u201cdesde la perspectiva de la Carta Pol\u00edtica el derecho a la vida prevalece y es inviolable (art.11), existe la obligaci\u00f3n de asistencia humanitaria (art. 95-2), la salud se le debe al accionante como un derecho fundamental y el Estado protege especialmente a los d\u00e9biles (art. 13).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el deterioro en la salud de una persona conlleve a que su derecho a la vida est\u00e9 amenazado, y el medicamento o los ex\u00e1menes para tratarlo se encuentren por fuera del POS, la norma que consagra esta exclusi\u00f3n deber\u00e1 ser inaplicada, ya que la vida es el derecho fundamental indispensable para la realizaci\u00f3n de todos los dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El derecho a un diagn\u00f3stico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional considera que el derecho a la seguridad social no se limita a prestar la atenci\u00f3n m\u00e9dica quir\u00fargica, hospitalaria y terap\u00e9utica, tratamientos y medicinas, sino que tambi\u00e9n incluye el derecho al diagn\u00f3stico, el cual puede entenderse como \u201c, la seguridad de que, si los facultativos as\u00ed lo requieren, con el objeto de precisar la situaci\u00f3n actual del paciente en un momento determinado, con miras a establecer, por consecuencia, la terap\u00e9utica indicada y controlar as\u00ed oportuna y eficientemente los males que lo aquejan o que lo pueden afectar, le ser\u00e1n practicados con la prontitud necesaria y de manera completa los ex\u00e1menes y pruebas que los m\u00e9dicos ordenen.7\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha manifestado en reiteradas ocasiones, que al no realizarse el examen de diagn\u00f3stico requerido para ayudar a detectar la enfermedad y as\u00ed determinar el tratamiento necesario, se est\u00e1 poniendo en peligro el derecho a la salud, en conexidad con el derecho fundamental a la vida. \u00a0<\/p>\n<p>Un caso distinto que tambi\u00e9n ha sido estudiado por la Corte, es aqu\u00e9l en el que ya hubo un diagn\u00f3stico m\u00e9dico pero el tratamiento recomendado, o la cirug\u00eda ordenada no se han llevado a cabo. En sentencia T-281 de 19968 dijo la Corte que \u201cCuando existe un nexo directo e inescindible entre el funcionamiento del servicio de salud y un estado de disminuci\u00f3n recuperable de la integridad f\u00edsica, como ocurre en el caso de un aplazamiento injustificado de una cirug\u00eda recomendada previamente, que termina en la disminuci\u00f3n de la capacidad de locomoci\u00f3n del paciente afiliado a la entidad, es preciso ordenar en sede de tutela que, si es prudente y razonable, se contin\u00fae el tratamiento recomendado e iniciado, salvo concepto obligatorio en contrario, siempre que el paciente sea informado y acepte la \u00a0continuaci\u00f3n del procedimiento con sus riesgos cl\u00ednicos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Es inescindible el v\u00ednculo que existe entre los derechos a la dignidad, a la salud, a obtener un diagn\u00f3stico y a la vida, ya que existen casos en los cuales, de no obtenerse un diagn\u00f3stico a tiempo, el resultado puede ser fatal. Al respecto se\u00f1al\u00f3 la Corte que \u201cEl aplazamiento injustificado de una soluci\u00f3n definitiva a un problema de salud, que supone la extensi\u00f3n de una afecci\u00f3n o un malestar, vulnera el principio del respeto a la dignidad humana y el derecho fundamental a la vida, el cual no puede entenderse como una existencia sin dignidad. En esta medida, la demora injustificada en el diagn\u00f3stico y, por consiguiente, en la iniciaci\u00f3n de un posible tratamiento que logre el restablecimiento de la salud perdida o su consecuci\u00f3n, atenta contra los derechos a la salud en conexidad con la vida.9\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia T- 849 de 200110 fue el primer paso que dio esta Corte para conceder el examen de carga viral a los enfermos de VIH o SIDA, y ese es el lineamiento que ha seguido cuando las circunstancias del caso concreto as\u00ed lo ameriten. \u00a0Dice la mencionada sentencia: \u201cEn la realizaci\u00f3n de los ex\u00e1menes no se puede oponer como excusa v\u00e1lida el no estado de gravedad del paciente. Lo anterior en virtud de que uno de los fines de la medicina es la prevenci\u00f3n de agravamiento de las enfermedades11. No es razonable esperar que la persona presente graves s\u00edntomas para realizar ex\u00e1menes que determinen con precisi\u00f3n la enfermedad que padece el paciente o el tratamiento \u00f3ptimo a seguir una vez detectada la enfermedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la sentencia T-1204\/00 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero se orden\u00f3 la realizaci\u00f3n del examen de carga viral a la accionante que padec\u00eda de hepatitis C ya que en concepto del m\u00e9dico tratante, a pesar de que \u201cdesde el punto de vista cl\u00ednico la Carga Viral no e[ra] una urgencia vital el \u00fanico examen capaz de determinar la necesidad de nuevas modalidades terap\u00e9uticas o la expectativa de vida dado que la enfermedad de base era de mal pron\u00f3stico sin tratamiento era este\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEste argumento es claramente aplicable al caso de los portadores de VIH quienes en muchas ocasiones son asintom\u00e1ticos. En estas personas se sigue desarrollando silenciosamente el virus de no ser prescrito el tratamiento a seguir en su debida oportunidad. En consecuencia, mientras se omita la realizaci\u00f3n de ex\u00e1menes determinados por el m\u00e9dico tratante para fijar el procedimiento a seguir, se estar\u00e1 vulnerando el derecho a la salud en conexidad con la vida. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el caso de los pacientes portadores de VIH, si se espera a que en ellos se haya desarrollado el SIDA para realizar el examen con el cual se puede fijar el tratamiento, se atentar\u00eda contra el derecho a la vida en condiciones dignas del cual es titular el portador de VIH durante todo el desarrollo del virus y no s\u00f3lo en la etapa terminal de enfermo de SIDA.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico que corresponde analizar a la Corte en esta oportunidad consiste en determinar si el accionante, quien padece del virus del VIH, tiene derecho a que el Instituto de los Seguros Sociales le practique los ex\u00e1menes ordenados por el m\u00e9dico tratante para tratar su enfermedad, o si, por el contrario, la prestaci\u00f3n del servicio se limita a brindar la atenci\u00f3n dentro de los supuestos autorizados por las normas que regulan el suministro de drogas y la pr\u00e1ctica de ex\u00e1menes. As\u00ed mismo, debe analizar si la negativa en la pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes constituye una vulneraci\u00f3n al derecho a la salud en conexidad con la vida en condiciones dignas. \u00a0<\/p>\n<p>Del caso en concreto \u00a0<\/p>\n<p>El accionante de la presente tutela padece el virus de inmunodeficiencia humana, VIH, agente causal del s\u00edndrome de inmunodeficiencia adquirida conocido como SIDA. Se trata de una persona que cotiza al Seguro Social y al que \u00e9ste le neg\u00f3 la pr\u00e1ctica del examen denominado CARGA VIRAL. \u00a0<\/p>\n<p>El juez de conocimiento, Juez Tercero Laboral del Circuito de C\u00facuta, ofici\u00f3 a la EPS del Seguro Social, a fin de que certificara si el se\u00f1or Jaime Enrique Rojas Trespalacios le solicit\u00f3 que le practicaran los ex\u00e1menes de carga viral y toxoplasmosis ordenados por el m\u00e9dico tratante en su condici\u00f3n de paciente portador del virus de inmunodeficiencia humana, VIH. En su contestaci\u00f3n, el accionado acept\u00f3 que el accionante es portador de VIH. Manifest\u00f3 que el examen de toxoplasmosis se lo realizar\u00e1n en la IPS, Cl\u00ednica de C\u00facuta, una vez el accionante presente la solicitud del examen ante el coordinador del laboratorio cl\u00ednico de la Cl\u00ednica del ISS, pero que la carga viral para pacientes con VIH no hace parte ni del POS, ni del Plan de beneficios de la EPS-ISS a la que est\u00e1 obligada a dar a los usuarios. En vista de que el ente accionado no cuestiona la autenticidad de las \u00f3rdenes de los ex\u00e1menes aportadas por el accionante, \u00e9stas se tendr\u00e1n como expedidas por el m\u00e9dico tratante del Seguro. \u00a0<\/p>\n<p>Los ex\u00e1menes solicitados hacen parte del tratamiento que el m\u00e9dico del Instituto de Seguros Sociales, que atiende al actor, \u00a0considera conveniente seguir. La Sala estima que el peticionario tiene el derecho a que se le practiquen los ex\u00e1menes prescritos. La negativa de la parte demandada se fundamenta en normas jur\u00eddicas de rango inferior a la Carta que prohiben la entrega de medicamentos por fuera de un cat\u00e1logo oficialmente aprobado. Sin embargo, como qued\u00f3 estipulado en la sentencia T-271 de 199512,a pesar de que la Corte \u201cno desconoce los motivos de \u00edndole presupuestal que conducen a la elaboraci\u00f3n de una lista restringida y estricta, ni cuestiona los estudios cient\u00edficos de diverso orden que sirven de pauta a su elaboraci\u00f3n, menos a\u00fan el rigor de quienes tienen a su cargo el proceso de selecci\u00f3n; sin embargo, retomando el hilo de planteamientos antecedentes ratifica que el deber de atender la salud y de conservar la vida del paciente es prioritario y cae en el vac\u00edo si se le niega \u00a0la posibilidad de disponer de todo el tratamiento prescrito por el m\u00e9dico&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de la presente tutela, nos encontramos con un portador de VIH, lo que lo hace merecedor de atenci\u00f3n especial. En efecto, \u201cDesde sus inicios, la Corte Constitucional ha propendido por una especial protecci\u00f3n a los portadores de VIH o con SIDA. En la sentencia T-505\/9213 con ponencia del Magistrado Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, se inici\u00f3 una clara l\u00ednea jurisprudencial seg\u00fan la cual, las autoridades est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de darle a estas personas protecci\u00f3n especial con miras a garantizar sus derechos humanos y su dignidad. Lo anterior propendiendo por una mejor prestaci\u00f3n de servicios de salud para el tratamiento de su enfermedad y evitando la discriminaci\u00f3n en cualquier \u00e1mbito social, laboral, educativo, etc&#8230;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn virtud de la especial protecci\u00f3n, y de la conexidad que tiene el derecho a la salud con la vida en condiciones dignas, la jurisprudencia de esta Corte ha venido estableciendo que se debe aplicar la Constituci\u00f3n y los principios derivados de la misma antes que las restricciones contenidas en el POS1415. En consecuencia, se ha tutelado en varias ocasiones el suministro por parte de las EPS de medicamentos antirretrovirales prescritos por el m\u00e9dico tratante16con posibilidad de repetir contra el FOSYGA.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, debe presumirse la precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica del accionante, condici\u00f3n necesaria para que le sean practicados los ex\u00e1menes, pues el ente accionado no argumenta lo contrario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO\u00a0: REVOCAR la sentencia del 28 de junio de 2002 del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de C\u00facuta, y en su lugar CONCEDER la tutela del derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida de Jaime Enrique Rojas Trespalacios. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO\u00a0: INAPLICAR la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994 del Ministerio de Salud por la cual se establece el Manual de Intervenciones y Procedimientos del Plan Obligatorio de Salud por no incluir la prueba de carga viral dentro de las cubiertas por este, aplicar la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y, en consecuencia, ORDENAR al Instituto de los Seguros Sociales que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta Sentencia realice a Jaime Enrique Rojas Trespalacios los ex\u00e1menes denominados de carga viral y toxoplasmosis ordenados por el m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO : Para los efectos del art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, el juzgado de origen har\u00e1 las notificaciones y tomar\u00e1 las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1Art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica: La atenci\u00f3n de la salud y el saneamiento ambiental son servicios p\u00fablicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestaci\u00f3n de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Tambi\u00e9n, establecer las pol\u00edticas para la prestaci\u00f3n de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. As\u00ed mismo, establecer las competencias de la Naci\u00f3n, las entidades territoriales y los particulares, y determinar los aportes a su cargo en los t\u00e9rminos y condiciones se\u00f1alados en la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los servicios de salud se organizar\u00e1n en forma descentralizada, por niveles de atenci\u00f3n y con participaci\u00f3n de la comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>La ley se\u00f1alar\u00e1 los t\u00e9rminos en los cuales la atenci\u00f3n b\u00e1sica para todos los habitantes ser\u00e1 gratuita y obligatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Toda persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud y la de su comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-645 de 1998, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-723 de 1998, M.P.Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>4 T-488 de 2001, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>5 Se pueden consultar, entre otras, las Sentencias T-207 de 1995, T-042 de 1996 \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-518 de 1997 M.P. Hernando Herrera Vergara \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-366 de 1999, M.P.Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-281 de 1996, M.P.Julio C\u00e9sar Ort\u00edz Guti\u00e9rrez \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-862 de 1999, M.P .Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T- 849 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver Sentencia T-560\/98 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.(En este caso de tutel\u00f3 el derecho a la salud de la accionante quien necesitaba la realizaci\u00f3n de un examen para determinar la enfermedad de la garganta de la cual padec\u00eda y, en consecuencia, el tratamiento a seguir.) \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-271 d e1995, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>13 En este caso se tutel\u00f3 el derecho a la salud en conexidad con la vida de un enfermo de SIDA orden\u00e1ndose la atenci\u00f3n integral al enfermo por parte del hospital ya que el accionante carec\u00eda de medios para cubrir el tratamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver sentencia T-271\/95 M.P. \u00a0Alejandro Mart\u00ednez Caballero reiterada por la T-518\/97 M.P. Hernando Herrera Vergara y T-080\/01 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>15 La persona puede no tener el n\u00famero m\u00ednimo de semanas cotizadas para la atenci\u00f3n de enfermedades catastr\u00f3ficas o de alto costo y si se est\u00e1 poniendo en peligro la vida en condiciones dignas del paciente con VIH que se encuentra en cr\u00edtica situaci\u00f3n econ\u00f3mica, prosperar\u00e1 la tutela. En caso de presentarse la anterior situaci\u00f3n, la jurisprudencia de la Corte ha ordenado el suministro del medicamento necesario con derecho de la EPS a repetir contra el FOSYGA por el monto correspondiente al n\u00famero de semanas faltante para completar las 100 semanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n ( SU-480\/97 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-813\/99 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, T-417\/99 M.P. Martha Victoria S\u00e1chica , T-171\/99 M.P. Alejadro Mart\u00ednez Caballero y T-1003\/99 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Ver sentencia SU-480\/97 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero (En esta sentencia se tutel\u00f3 el suministro de antirretrovirales \u00fanicamente a aquellos accionantes a quienes se los hab\u00eda prescrito el m\u00e9dico tratante) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-9010","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9010","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9010"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9010\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9010"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9010"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9010"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}