{"id":9012,"date":"2024-05-31T16:34:01","date_gmt":"2024-05-31T16:34:01","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-847-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:34:01","modified_gmt":"2024-05-31T16:34:01","slug":"t-847-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-847-02\/","title":{"rendered":"T-847-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 {p} \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-847\/02 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Inexistencia \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Fundamental por conexidad\/PENSION DE JUBILACION-Para su reconocimiento no es necesario el pago del bono pensional\/PENSION DE JUBILACION-Indeterminaci\u00f3n del soporte financiero no es \u00f3bice para su reconocimiento \u00a0<\/p>\n<p>El no pago del bono pensional no era raz\u00f3n valedera para negar el reconocimiento de una pensi\u00f3n. Recientemente, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha avanzado en el espectro de protecci\u00f3n del derecho a la seguridad social en pensiones que se torna fundamental por su \u00edntima conexidad con el derecho al m\u00ednimo vital, la salud y las condiciones de vida digna de los pensionados. En consecuencia, la Corte ha afirmado que as\u00ed como no puede obstaculizarse ni prolongarse indefinidamente el reconocimiento del derecho a pensi\u00f3n por el no pago del bono pensional, tampoco se puede hacer esto en caso de que exista discusi\u00f3n frente a cu\u00e1l es el soporte financiero pertinente para el cubrimiento de tal prestaci\u00f3n, bono pensional o cuota parte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE COLABORACION ARMONICA DE ENTIDADES DEL ESTADO-Entidad encargada de expedir el bono pensional no puede excusar su incumplimiento en los deberes de otras entidades \u00a0<\/p>\n<p>ALCALDIA-T\u00e9rmino para el reconocimiento del remanente del bono pensional \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-614653 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Ad\u00e1n Cort\u00e9s \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Alcald\u00eda del municipio de Neiva \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diez \u00a0(10) \u00a0de octubre de dos mil dos (2002) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Montealegre Lynett, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, \u00a0en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la sentencia proferida por el Juzgado 5\u00ba Civil Municipal de Neiva el 30 de mayo de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>I. HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Ad\u00e1n Cort\u00e9s manifiesta que el 25 de mayo de 2000 present\u00f3 ante el Seguro Social solicitud de reconocimiento de derecho a pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n mediante el diligenciamiento del formulario No 163271.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. En virtud de la demora en el reconocimiento, a causa de la falta de expedici\u00f3n del bono pensional por parte de la alcald\u00eda de Neiva, interpuso una acci\u00f3n de tutela ante el Juzgado 1\u00ba Laboral del Circuito de Neiva la cual fue concedida el 31 de agosto de 2001 ordenando al Fondo de Pensiones del Municipio de Neiva \u201cque en el t\u00e9rmino de 48 horas gire al I.S.S. el bono pensional que crea le corresponda\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. A\u00f1ade que en cumplimiento de la orden de tutela el Fondo de Pensiones consign\u00f3 a \u00f3rdenes del \u00a0Seguro la suma de once millones novecientos cuarenta y siete mil pesos ($ 11\u00b4947.000) . No obstante, tal cifra no coincid\u00eda con el valor solicitado por el Seguro en virtud de que los factores salariales tomados en cuenta para la liquidaci\u00f3n, seg\u00fan el accionante, no coinciden con la realidad. En consecuencia, al ser el monto del bono trece millones setecientos cincuenta y un mil pesos ($ 13\u00b4751.000) \u2013seg\u00fan lo ratificado por el Seguro Social-, hasta el momento la entidad le adeuda un mill\u00f3n ochocientos cuatro mil pesos ($ 1\u00b4804.000) para completar el total de la cuota parte de bono pensional. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Comenta que, por su parte, el Seguro Social se ha negado a reconocerle su derecho de pensi\u00f3n \u00a0de jubilaci\u00f3n aduciendo que no s\u00f3lo existe una deuda por parte de la alcald\u00eda de Neiva, sino que el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico a\u00fan no ha pagado su cuota parte del bono pensional y hasta que estos montos no sean pagados, no le es posible reconocer pensi\u00f3n alguna. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Finalmente, se\u00f1ala que el Municipio ha venido aduciendo una nueva disculpa para no cancelar el remanente puesto que ahora dice que en su caso no hay derecho a bono sino a cuota parte pensional. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. En consecuencia, el accionante solicita que la accionada corrija su liquidaci\u00f3n de la cuota parte del bono pensional y cancele el faltante al Seguro Social para que as\u00ed se le reconozca su derecho y pueda contar con medios para subsistir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contestaci\u00f3n de la entidad accionada \u00a0<\/p>\n<p>Afirma la accionada que en cumplimiento de la orden impartida por el Juzgado 1\u00ba Laboral del Circuito de Neiva el 22 de agosto de 2001 consign\u00f3 a favor del Seguro Social once millones novecientos cuarenta y siete mil pesos ($11\u00b4947.000) por concepto de cuota parte del bono pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la alcald\u00eda de Neiva se opone a lo pedido por el accionante en virtud de que no s\u00f3lo est\u00e1 en desacuerdo con el monto que le corresponde pagar como cuota parte del bono pensional del accionante &#8211; puesto que son otros los factores salariales que se debieron tener en cuenta- sino que ahora solicita la devoluci\u00f3n de lo pagado al Seguro Social en virtud de que seg\u00fan oficio del Ministerio de Hacienda, Oficina de Bonos Pensionales, para el reconocimiento de la pensi\u00f3n del se\u00f1or Cort\u00e9s no se necesita \u00a0el pago de bono pensional, sino de cuota parte. En esa medida, lo consignado por la supuesta obligaci\u00f3n del bono pensional debe ser devuelto a la alcald\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta que la raz\u00f3n para que no se le pague bono pensional es, seg\u00fan el Ministerio de Hacienda, que el se\u00f1or Cort\u00e9s al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 se encontraba afiliado al Seguro y no se traslad\u00f3 a dicha entidad con posterioridad a la entrada en vigencia de esta norma, como lo establecen el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1314 de 1994 y el literal b del art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 13 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, no s\u00f3lo no tiene que pagar el \u00a0faltante del bono pensional, sino que debe recibir de vuelta lo pagado por tal concepto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISION JUDICIAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 5\u00ba Civil Municipal de Neiva en sentencia del 30 de mayo de 2002 neg\u00f3 por improcedente la tutela al estimar que lo que se presenta en esta ocasi\u00f3n es una discusi\u00f3n entre la obligaci\u00f3n de pagar bono pensional o cuota parte pensional asunto que no puede ser dirimido por el juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. PRUEBAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. C\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or Ad\u00e1n Cort\u00e9s en la cual consta como fecha de nacimiento el 11 de septiembre de 1940.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Resoluci\u00f3n No 0525 de 2001 de la gobernaci\u00f3n del Huila, Secretar\u00eda General, Divisi\u00f3n de Desarrollo del Talento Humano mediante la cual se reconoce y paga al Instituto de Seguros Sociales doce millones quinientos ochenta y ocho mil pesos ($12.588.000) por concepto de bono pensional de Ad\u00e1n Cort\u00e9s y se ordena el cobro de las cuotas partes del bono pensional al se\u00f1or Ad\u00e1n Cort\u00e9s as\u00ed: a la Naci\u00f3n, Ministerio de Hacienda, dos millones treinta y ocho mil pesos ($2.038.000), y al municipio de Neiva trece millones setecientos cincuenta y un mil pesos ($13.751.000). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Fallo de tutela del 3 de agosto de 2001 proferido por el Juzgado 1\u00ba Laboral del Circuito de Neiva. Seg\u00fan los antecedentes rese\u00f1ados, en la tutela interpuesta se ped\u00eda que el Municipio de Neiva reconociera y pagara el bono pensional que le correspond\u00eda para el reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez. En esa ocasi\u00f3n, consider\u00f3 el Juez de tutela que era inadmisible que se demorara indefinidamente el reconocimiento de una pensi\u00f3n por no existir acuerdo para la emisi\u00f3n de su bono. Por tal motivo orden\u00f3 \u201ctutelar el derecho fundamental a la vida al se\u00f1or Ad\u00e1n Cort\u00e9s y en consecuencia ordenar al fondo de pensiones del Municipio de Neiva, que en el t\u00e9rmino de 48 horas gire al ISS el bono pensional que crea le corresponda.\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Auto que resuelve incidente de desacato del 23 de agosto de 2001 por el cual el Juzgado 1\u00ba Laboral del Circuito de Neiva resuelve no sancionar al Alcalde del municipio de Neiva pues se prob\u00f3 \u00a0que \u00e9ste estaba realizando las gestiones para girar el bono pensional que le corresonde. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Liquidaci\u00f3n de bono pensional de Ad\u00e1n Cort\u00e9s realizada por el Seguro Social \u2013bonos pensionales- nivel nacional, del 3 de septiembre de 2001 en esta se se\u00f1ala las entidades responsables del pago del bono pensional y se afirma que s\u00f3lo recibida la constancia de expedici\u00f3n o pago de los bonos pensionales por su valor total, se continuar\u00e1 con el tr\u00e1mite respectivo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Escrito del Seguro Social \u2013pensiones-, Seccional Risaralda, del 19 de octubre de 2001 en el cual se le informa al Juez 3\u00ba Laboral del Circuito de Neiva que mediante oficio VP-BP-5579 la oficina de bonos pensionales del Seguro Social manifest\u00f3 que si bien el municipio de Neiva \u00a0y el departamento del Huila han pagado la cuota parte del bono pensional del se\u00f1or Cort\u00e9s, el Ministerio de Hacienda no ha cancelado su parte y por tanto, el Seguro Social no puede entrar a reconocer la pensi\u00f3n. En esa medida, no se hab\u00eda desacatado el pronunciamiento judicial. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Escrito del Seguro Social \u2013Coordinaci\u00f3n bonos pensionales- del 23 de noviembre de 2001 en el cual se le informa al Jefe del Departamento de Atenci\u00f3n a Pensionados, Seccional Risaralda, que si bien ha exisitido una cancelaci\u00f3n parcial del bono pensional, hasta tanto \u00e9ste no sea expedido o pagado en su totalidad no puede continuarse con el tr\u00e1mite del reconocimiento. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Certificaci\u00f3n de tiempo laborado y sueldos percibidos por el se\u00f1or Ad\u00e1n Cort\u00e9s expedida el 26 de marzo de 2002 por la gobernaci\u00f3n del Huila, Secretar\u00eda General, Divisi\u00f3n Comercial y de Servicios Generales, \u00a0seg\u00fan la cual el peticionario durante su vida laboral con la gobernaci\u00f3n se desempe\u00f1\u00f3 como obrero, guarda de rentas, supernumerario, inspector departamental de polic\u00eda y celador, cargo en el cual recibi\u00f3 un salario de doscientos diecis\u00e9is mil trescientos pesos ($216.300) en 1995. En el resto de casos tambi\u00e9n percib\u00eda sueldos bajos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. Respuesta del Seguro Social \u2013pensiones- del 7 de febrero de 2002 al derecho de petici\u00f3n presentado por el accionante, en el cual se le informa al se\u00f1or Cort\u00e9s que su pensi\u00f3n no ha podido ser reconocida porque \u00a0el bono pensional a\u00fan no se ha emitido en legal forma. Que si bien consta la consignaci\u00f3n hecha por el municipio de Neiva y la gobernaci\u00f3n del Huila de las cuotas partes, queda pendiente la cuota parte del bono pensional correspondiente al Ministerio de Hacienda. De igual manera, se informa que la consignaci\u00f3n del Municipio ha sido parcial puesto que el valor cobrado es de trece millones setecientos cincuenta y un mil pesos ($13.751.000) y el consignado hasta el momento es de \u00a0once millones novecientos cuarenta y siete mil pesos ($11.947.000). La obligaci\u00f3n de recaudar el dinero faltante le corresponde a la gobernaci\u00f3n del Huila como entidad emisora del bono la cual luego transferir\u00e1 la suma total al Seguro. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. Respuesta del Seguro Social \u2013pensiones- del 21 de marzo de 2002 al derecho de petici\u00f3n presentado por el accionante, en la cual se reitera la imposibilidad de conceder la pensi\u00f3n hasta que no se cumplan los requisitos se\u00f1alados en el escrito del 7 de febrero de 2002.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. Oficio del Ministerio de Hacienda del 14 de marzo de 2002 dirigido al Secretario General de la alcald\u00eda de Neiva en la cual se informa que, seg\u00fan determinaci\u00f3n del Ministerio, en el caso de Ad\u00e1n Cort\u00e9s no hay derecho a bono pensional, sino a cuota parte pensional puesto que \u201ca pesar de haber sido servidor p\u00fablico, al momento de entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones se encontraba afiliado al ISS y no se traslad\u00f3 a dicha entidad con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100\/93 y no se traslad\u00f3 a dicha entidad con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100\/93 como lo establece el art\u00edculo 1\u00ba del decreto 1314 de 1994 y el literal b del art\u00edculo 1\u00ba del decreto 13 de 2001.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El 25 de mayo de 2002 el se\u00f1or Ad\u00e1n Cort\u00e9s diligenci\u00f3 formulario de solicitud de pensi\u00f3n de vejez No 163271. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. En virtud de que a pesar de reunirse los requisitos para pensi\u00f3n era necesario el pago de bono pensional, una vez confirmado por las entidades en las cuales hab\u00eda laborado el se\u00f1or Cort\u00e9s el tiempo trabajado, el Seguro Social mediante oficio GSAPRL CAP No 1927 del 27 de \u00a0septiembre de 2000 solicit\u00f3 a la gobernaci\u00f3n del Huila la liquidaci\u00f3n provisional y el posterior pago del bono pensional. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Despu\u00e9s de recibido el escrito del Seguro Social, Coordinaci\u00f3n bonos pensionales, del 23 de noviembre de 2001 en el cual se menciona la falta de pago de la cuota parte de bono pensional de algunas entidades -relacionado en el numeral 7 del ac\u00e1pite de pruebas-, la Seccional Risaralda, mediante resoluci\u00f3n 0006 de enero de 2001, neg\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez a Ad\u00e1n Cort\u00e9s por cuanto no se hab\u00eda emitido en forma legal el bono pensional. Tal acto administrativo fue notificado el 25 de enero de 2002. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Por medio de memorando VP-VP-2002-6932 del 9 de julio de 2002, remitido a la Seccioal Huila por la oficina de bonos pensionales del Seguro Social, nivel nacional, se inform\u00f3 que \u201catendiendo el convenio para compensaci\u00f3n de cuotas partes pensionales entre el ISS y la Naci\u00f3n suscrito el 4 de abril de 2002, el tr\u00e1mite prestacional del se\u00f1or Ad\u00e1n Cort\u00e9s debe efectuarse en cuota parte pensional. Lo anterior significa que debe consultarse una cuota parte pensional a cada una de las entidades del sector p\u00fablico donde labor\u00f3 el asegurado y no cotiz\u00f3 al ISS y no financiar la pensi\u00f3n con bono pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que existe el pago de la cuota parte del bono pensional por parte del departamento del Huila y del municipio de Neiva, en forma parcial, [el Seguro Social, pensiones, seccional Huila,] proyect\u00f3 resoluci\u00f3n tendiente a reconocer pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por aportes al se\u00f1or Ad\u00e1n Cort\u00e9s, a trav\u00e9s del sistema de cuota parte pensional. En la parte considerativa del proyecto se menciona que el ISS no repetir\u00e1 contra el Fondo de pensiones del Departamento del Huila y del Municipio de Neiva por la cuota parte asignada, pero dejando claro que el pago efectuado por el Municipio de Neiva es parcial.\u201d \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo a\u00f1ade que el Seguro Social consult\u00f3 a la Caja Nacional por la cuota parte asignada en el proyecto de resoluci\u00f3n para reconocer pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, mediante oficio del 18 de septiembre de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, y el decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Fundamentos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No existencia de temeridad en la interposici\u00f3n de la presente tutela \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 2591 de 1991 consagra en su art\u00edculo que 38:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando sin motivo expresamente justificado la misma acci\u00f3n de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazar\u00e1n o decidir\u00e1n desfavorablemente todas las solicitudes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Sala de Revisi\u00f3n que hasta el momento han sido interpuestas dos acciones de tutela contra el municipio de Neiva referentes al pago de cuota parte del bono pensional. No obstante, se considera que la tutela de la referencia, la cual fue segunda en ser interpuesta, no constituye tutela temeraria puesto que si bien las partes de una y otra acci\u00f3n son las mimas, los hechos de las mismas se diferencian, al igual que sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en la primera acci\u00f3n de tutela se solicitaba el pago de la cuota parte del bono pensional en t\u00e9rminos gen\u00e9ricos. Para ese momento, la alcald\u00eda no hab\u00eda cancelado ning\u00fan dinero por concepto de bono pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad a la primera tutela se inici\u00f3 incidente de desacato el cual no prosper\u00f3 porque \u00a0la alcald\u00eda se encontraba en tr\u00e1mites para el pago del bono. Tiempo despu\u00e9s se consign\u00f3 la cifra que la alcald\u00eda consideraba le correspond\u00eda al Municipio de Neiva por concepto de cuota parte del bono pensional la cual se distanciaba en un mill\u00f3n ochocientos cuatro mil pesos ($ 1\u00b4804.000) de lo ratificado por el Seguro Social ($ 13\u00b4751.000).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En b\u00fasqueda del pago de \u00a0este faltante que sigui\u00f3 obstaculizando el reconocimiento de su derecho a pensi\u00f3n, el accionante acudi\u00f3 de nuevo a la acci\u00f3n de tutela. Al pago incompleto antes se\u00f1alado agreg\u00f3 el peticionario en su escrito de tutela la nueva situaci\u00f3n expuesta por el Municipio la cual es la no obligaci\u00f3n de pago de bono pensional, sino de cuota parte pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, la Sala observa que s\u00ed existe un motivo justificado para la interposici\u00f3n de la tutela bajo estudio por lo que la actuaci\u00f3n del peticionario no puede ser calificada como temeraria. Por tanto, se entrar\u00e1 a estudiar el asunto de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso la Sala Sexta de Revisi\u00f3n debe determinar si las actuaciones del municipio de Neiva y el Seguro Social \u2013pensiones- Seccional Huila, consistentes en no haber pagado el faltante del bono pensional del se\u00f1or Ad\u00e1n Cort\u00e9s y no reconocer la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n -primero por no haberse pagado en su totalidad el monto del bono pensional y despu\u00e9s por considerar que para el reconocimiento de la pensi\u00f3n no era necesario el pago de bono pensional, sino de cuota parte pensional-, respectivamente, constituyen una vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales del actor a la seguridad social en pensiones en conexidad con el m\u00ednimo vital, la vida en condiciones dignas, y el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>1. La indeterminaci\u00f3n del soporte financiero de una pensi\u00f3n no puede ser \u00f3bice para su reconocimiento \u00a0<\/p>\n<p>En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional afirm\u00f3 que el no pago del bono pensional no era raz\u00f3n valedera para negar el reconocimiento de una pensi\u00f3n. Recientemente, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha avanzado en el espectro de protecci\u00f3n del derecho a la seguridad social en pensiones que se torna fundamental por su \u00edntima conexidad con el derecho al m\u00ednimo vital, la salud y las condiciones de vida digna de los pensionados. En consecuencia, la Corte ha afirmado que as\u00ed como no puede obstaculizarse ni prolongarse indefinidamente el reconocimiento del derecho a pensi\u00f3n por el no pago del bono pensional, tampoco se puede hacer esto en caso de que exista discusi\u00f3n frente a cu\u00e1l es el soporte financiero pertinente para el cubrimiento de tal prestaci\u00f3n, bono pensional o cuota parte. 1 \u00a0<\/p>\n<p>Desde la sentencia T-235 de 20022, se afirm\u00f3, entre otras cosas, que el pronunciamiento de fondo sobre el reconocimiento de pensi\u00f3n se deber\u00eda dar en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de seis meses para lo cual no era excusa v\u00e1lida ni el no pago del bono pensional, ni la discusi\u00f3n entre la procedencia de bono pensional o cuota parte. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, esta sentencia fue clara en afirmar y reiterar que en caso de que s\u00ed haya existido pronunciamiento del Seguro Social frente al reconocimiento y en \u00e9ste se haya negado el derecho por la falta de pago de bono pensional, tal acto administrativo se configura en una v\u00eda de hecho y en consecuencia debe ser dejado sin efectos por el juez de tutela, a\u00fan de oficio. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se se\u00f1al\u00f3 que no era funci\u00f3n del juez de tutela determinar cu\u00e1l \u00a0es el soporte financiero aplicable a cada caso (bono pensional o cuota parte), pero s\u00ed era su deber garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la persona como seguridad social en pensiones en conexidad con los derechos al m\u00ednimo vital, al debido proceso, y al derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para mayor precisi\u00f3n en los planteamientos expuestos por la sentencia mencionada, se transcribir\u00e1n los apartes m\u00e1s pertinentes. Afirm\u00f3 la Corte Constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. Existencia de nuevas normas y su aplicaci\u00f3n al caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Resulta \u00a0que la demora para reconocer la pensi\u00f3n del se\u00f1or D\u00edaz Del Castillo \u00a0ha coincidido con la expedici\u00f3n de \u00a0nuevas normas, como son: la ley 490 de 1999 y el decreto 013 de 2001, y con \u00a0replanteamientos de criterios en los Seguros Sociales y en el Ministerio de Hacienda, sobre \u00a0bonos pensi\u00f3nales y cuotas partes. Estas situaciones \u00a0nuevas llegan a los estrados judiciales. \u00a0Se trata de \u00a0un tema nuevo que debe enfrentar la jurisprudencia constitucional, y por eso se desarroll\u00f3 en extensi\u00f3n en el presente fallo el cap\u00edtulo de \u00a0 \u201cR\u00e9gimen jur\u00eddico de los bonos pensi\u00f3nales y de las cuotas partes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, un fallo de tutela no puede decidir en abstracto, sino que la orden debe ser concreta y precisa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tema de los soportes financieros, se trata de un aspecto legal que no es de competencia de la Corte sino de las autoridades competentes, seg\u00fan el caso. La discusi\u00f3n que se ha planteado es de \u00edndole legal. El se\u00f1alamiento de los soportes financieros le corresponde precisarlo al funcionario administrativo, de acuerdo con las normas vigentes. Cualquier determinaci\u00f3n ilegal al respecto es susceptible de controles contencioso administrativos e inclusive de tutela si se comete una v\u00eda de hecho. Pero, ab-initio, no se puede, mediante la acci\u00f3n de amparo, ordenarle al funcionario administrativo que escoja un determinado procedimiento para equilibrar las cargas financieras. Al juez de tutela le interesa es que no se violen los derechos fundamentales de las personas y la orden que se d\u00e9 en el fallo debe apuntar en tal sentido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Orden de reconocimiento inmediato y de pago de la pensi\u00f3n al accionante \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, ya se inici\u00f3 una determinada actuaci\u00f3n administrativa, se dieron los primeros pasos para la tramitaci\u00f3n de los bonos tipo B, pero no se ha cristalizado el reconocimiento de la pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Pero, a\u00fan si se llegare a la conclusi\u00f3n de que se trata de cuota parte, el plazo para proferir la resoluci\u00f3n reconociendo la pensi\u00f3n \u00a0est\u00e1 mas que vencido, se han sobrepasado los seis meses que como l\u00edmite m\u00e1ximo establece la ley 700 de 1991. Por consiguiente, se est\u00e1 en mora de expedir el proyecto de resoluci\u00f3n que \u00a0se comunica a quienes deben aportar dichas cuotas partes para que en plazo de quince d\u00edas lo objeten, si lo tienen a bien, ya que \u00a0de lo contrario, se tiene por aceptado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sea que se trate de emisi\u00f3n de bono pensional o cuota parte, los Seguros Sociales deben reconocer en forma inmediata la pensi\u00f3n al accionante y proceder a su pago tambi\u00e9n de inmediato. En ambos casos, se deben tener en cuenta los principios constitucionales a que se ha hecho menci\u00f3n en la parte motiva de esta sentencia, incluyendo el principio de favorabilidad.\u201d \u00a0(subrayado ajeno al texto) \u00a0<\/p>\n<p>2. Las entidades encargadas de la cancelaci\u00f3n de bono pensional o cuota parte deben colaborar con el pago oportuno y completo del soporte financiero\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que no es necesario el pago del bono pensional o la definici\u00f3n de qu\u00e9 tipo de soporte financiero es necesario en un determinado caso para el reconocimiento de la pensi\u00f3n, esto no excusa la actitud dilatoria o las trabas puestas por las entidades encargadas del pago del respectivo aporte financiero. Tambi\u00e9n es deber estas entidades el cumplimiento oportuno de sus obligaciones en materia de seguridad social en pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Un claro ejemplo de la responsabilidad exigible a las entidades encargadas del pago aportes financieros lo constituye la sentencia T-1154\/013 en la cual frente a la no colaboraci\u00f3n de la entidades encargadas de la emisi\u00f3n del bono pensional se consider\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo es una excusa v\u00e1lida para el no tr\u00e1mite del bono pensional el hecho de que sea deber del Seguro Social reconocer la pensi\u00f3n, incluso de no haberse pagado el bono pensional4. La entidad encargada de la expedici\u00f3n5 del bono pensional una vez haya reconocido la obligaci\u00f3n existente no pueden excusar su incumplimiento \u00a0y tardanza \u00a0en los deberes de otras entidades. De otra manera, se estar\u00eda actuando en contrav\u00eda del principio de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica de las entidades del Estado vi\u00e9ndose afectados los usuarios del sistema de seguridad social.\u201d(subrayado ajeno al texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Como qued\u00f3 se\u00f1alado en el anterior fallo, la atenci\u00f3n oportuna a las obligaciones relacionadas con el reconocimiento de pensiones hace parte de la colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica que debe existir entre las entidades. Actuar en contrav\u00eda de la misma se constituye en una coparticipaci\u00f3n en una omisi\u00f3n vulneradora de los derechos fundamentales de las personas que han cumplido los requisitos para que se les reconozca y pague su pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n conceder\u00e1 \u00a0 la tutela a los derechos a la seguridad social en pensiones, en conexidad con el m\u00ednimo vital y la vida en condiciones dignas, y el debido proceso del se\u00f1or Ad\u00e1n Cort\u00e9s por cuanto: (i) est\u00e1 probada la dilaci\u00f3n injustificada del reconocimiento de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n del accionante por parte del Seguro Social, (ii) est\u00e1 probada la tardanza en el tr\u00e1mite del soporte financiero debido por el Municipio de Neiva, y (iii) la edad y lo baj\u00edsimos ingresos del peticionario hacen presumir la vulneraci\u00f3n de su m\u00ednimo vital con la conducta de las entidades vinculadas a la presente tutela. \u00a0<\/p>\n<p>(i) Como consta en el ac\u00e1pite de pruebas, el 25 de mayo de 2002 \u00a0el se\u00f1or Ad\u00e1n Cort\u00e9s present\u00f3 su solicitud de reconocimiento de pensi\u00f3n de invalidez a trav\u00e9s de formulario No 163271. Lo anterior implica que desde hace dos a\u00f1os y cinco meses el peticionario se ha visto sometido a la prolongaci\u00f3n del tr\u00e1mite de reconocimiento de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La negativa de reconocimiento del derecho del accionante por la falta de pago de los bonos pensionales ha sido reiterada. Tanto as\u00ed que en la respuesta presentada ante el Juzgado 3\u00ba Laboral del Cirtuito de Neiva el 19 de octubre de 2001 se neg\u00f3 la posibilidad de reconocimiento; seg\u00fan lo expuesto en escrito de intervenci\u00f3n remitido por el Seguro Social, la Seccional Huila de esa entidad, mediante Resoluci\u00f3n 0006 de enero de 2002 \u00a0neg\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez a Ad\u00e1n Cort\u00e9s por cuanto no se hab\u00eda emitido en debida forma el bono pensional; y en los derechos de petici\u00f3n presentados por el peticionario ante el Seguro Social, los cuales fueron respondidos el 7 de febrero de 2002 y el 21 de marzo de 2002, \u00a0se ha reiterado la imposibilidad de reconocer el derecho a pensi\u00f3n hasta que no se pagara la totalidad del bono pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Como se desprende de lo expuesto, la conducta del Seguro Social ha sido manifiestamente dilatoria (hace dos a\u00f1os y cinco meses se solicit\u00f3 la pensi\u00f3n). Tal dilaci\u00f3n ha excedido el plazo para la resoluci\u00f3n de otorgamiento que seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Ley 700 de 2001 en su art\u00edculo 4\u00ba debe ser de seis meses.6 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de tales conductas se hace indispensable la orden de proferir la resoluci\u00f3n de reconocimiento de pensi\u00f3n del se\u00f1or Ad\u00e1n Cort\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0 \u00a0 \u00a0En un comienzo, si bien la gobernaci\u00f3n del Huila hab\u00eda ordenado el pago de \u00a0su cuota parte del bono pensional a trav\u00e9s de Resoluci\u00f3n No 0525 de 2001, el municipio de Neiva se mostraba reticente a la cancelaci\u00f3n de lo que le correspond\u00eda seg\u00fan liquidaci\u00f3n aprobada por el Seguro Social. Fue as\u00ed como el accionante interpuso una primera tutela contra la alcald\u00eda del municipio de Neiva solicitando se ordenara el pago de la cuota parte de bono pensional correspondiente, tutela la cual fue concedida el 31 de agosto de 2001, se\u00f1alando que el pago se deber\u00eda dar por lo que la alcald\u00eda creyera le correspond\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acto seguido, la alcald\u00eda de Neiva consign\u00f3 a favor del Seguro Social once millones novecientos cuarenta y siete mil pesos ($11\u00b4947.000) falt\u00e1ndole un mill\u00f3n ochocientos cuatro mil pesos ($1\u00b4804.000) para completar lo correspondiente a su cuota parte de bono pensional. La alcald\u00eda argument\u00f3 que la orden del Juez de tutela hab\u00eda sido pagar lo que creyera le correspondiera, y seg\u00fan liquidaci\u00f3n realizada por la entidad, el monto consignado era el que estimaba deb\u00eda pagar. \u00a0<\/p>\n<p>La actuaci\u00f3n de la alcald\u00eda frente al tr\u00e1mite de la pensi\u00f3n del se\u00f1or Cort\u00e9s ha sido claramente contraria al principio de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica. No es l\u00f3gico que a una persona que ha presado sus servicios a una entidad se le obstaculice el reconocimiento de un derecho de manera tal que \u00e9sta se vea abocada a la interposici\u00f3n de una tutela. Tampoco es razonable que aduciendo amplitud en la orden de tutela, la alcald\u00eda haya pagado un monto diverso al se\u00f1alado por la gobernaci\u00f3n del Huila y aprobado por el Seguro Social. \u00a0<\/p>\n<p>Por esa serie de negativas, el accionante se vio en la necesidad de interponer la presente tutela para que la alcald\u00eda de Neiva pagara la totalidad de lo solicitado y, consecuentemente, el Seguro Social pudiera reconocerle su pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En esta ocasi\u00f3n, la Sala de Revisi\u00f3n entiende que de manera sobreviniente se ha presentado una discusi\u00f3n referente al soporte financiero necesario para el cubrimiento de la pensi\u00f3n, y por tal motivo su orden no puede ir dirigida al reconocimiento del remanente del bono pensional lo cual es pedido por el accionante. No obstante, s\u00ed se ordenar\u00e1 a la alcald\u00eda de Neiva que en respeto al principio de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica y el deber de no vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante, una vez haya sido solucionada la controversia, reconozca el remanente del bono pensional en el t\u00e9rmino de un (1) mes, o si el soporte es cuota parte pague de manera oportuna los respectivos per\u00edodos legales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00a0La protecci\u00f3n a trav\u00e9s de tutela se justifica a\u00fan m\u00e1s por la protecci\u00f3n especial a las personas de la tercera edad, grupo dentro del cual est\u00e1 el peticionario. Seg\u00fan la fecha de nacimiento se\u00f1alada en su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, el se\u00f1or Cort\u00e9s tiene 62 a\u00f1os.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el bajo salario que percibi\u00f3 en el tiempo que estuvo laborando es indicio de unas precarias condiciones econ\u00f3micas. En esa medida, el pronto reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n es indispensable para \u00a0la protecci\u00f3n de su m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el 30 de mayo de 2002 por el Juzgado 5\u00ba Civil Municipal de Neiva y, en consecuencia, CONCEDER la tutela al derecho fundamental a la seguridad social en pensiones en conexidad con el derecho al m\u00ednimo vital y al debido proceso del se\u00f1or Ad\u00e1n Cort\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: ORDENAR al Seguro Social, Seccional Risaralda, que en el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, profiera, sin m\u00e1s dilaciones, la resoluci\u00f3n correspondiente al reconocimiento de pensi\u00f3n de vejez del se\u00f1or Ad\u00e1n Cort\u00e9s. Cualquiera que fuere el mecanismo que se adopte sobre financiaci\u00f3n, dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes al reconocimiento de la pensi\u00f3n, se comenzar\u00e1 a pagar el \u00a0monto de la mesada pensional correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: ORDENAR a la alcald\u00eda del Municipio de Neiva\u00a0 una vez definido lo referente al soporte financiero de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n del se\u00f1or Ad\u00e1n Cort\u00e9s, reconozca en un (1) mes el monto total de la cuota parte del bono pensional, en caso de que el aporte financiero debido sea bono pensional o pague de manera oportuna los respectivos per\u00edodos legales, si se trata de cuota parte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO : Para los efectos del art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, el juzgado de origen har\u00e1 las notificaciones y tomar\u00e1 las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 En la actualidad no son pocas las trabas que se vienen presentando en virtud de la discusi\u00f3n de la procedencia de bono pensional o cuota parte para el reconocimiento de la pensi\u00f3n. El argumento que se est\u00e1 esgrimiendo por parte del Ministerio de Hacienda para plantear la discusi\u00f3n es: la persona, a pesar de haber sido servidor p\u00fablico, \u00a0al momento de entrar el Sistema General de Pensiones se encontraba afiliada a la ISS y no se traslad\u00f3 a dicha entidad con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100\/93, tal como lo establece el art\u00edculo 1\u00ba del decreto 1314 de 1994 y el inciso b del art\u00edculo 1\u00ba del decreto 13 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>2 En esta ocasi\u00f3n, la Corte conoci\u00f3 del caso del se\u00f1or Alberto D\u00edaz del Castillo Zarama el cual a pesar de reunir todos los requisitos para el reconocimiento de pensi\u00f3n y haber solicitado el mismo desde el a\u00f1o 98 hab\u00eda visto obstaculizada la gesti\u00f3n de la misma primero por la discusi\u00f3n sobre el pago de bono pensional, despu\u00e9s porque en cumplimiento de una tutela al derecho de petici\u00f3n el Seguro Social \u00a0neg\u00f3 su derecho a pensi\u00f3n por la falta del pago de bonos pensinales y por \u00faltimo por la discusi\u00f3n exisitente acerca de la procedencia de pago de bono pensional o cuota parte y la inclusi\u00f3n o no del peticionario en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n. En el mismo sentido y con hechos muy similares se han proferido las siguientes sentencias: T-431\/02, T-463\/02 \u00a0(en esta ocasi\u00f3n, \u00a0a pesar de que ya se hab\u00eda reconocido el derecho a pensi\u00f3n de jubiliaci\u00f3n, su pago se hab\u00eda suspendido por la discusi\u00f3n sobreviniente acerca del soporte financiero debido al Seguro Social, bono pensional o cuota parte) y T-529\/02 \u00a0<\/p>\n<p>3 La entidad accionada aduc\u00eda que en virtud del sometimiento de la gobernaci\u00f3n de Bolivar a la Ley 550 de 1999, para el pago de bonos pensionales se pagar\u00edan los bonos pensionales seg\u00fan una programaci\u00f3n previa teniendo en cuenta el orden hist\u00f3rico de llegada a la Coordinaci\u00f3n de Area de la Tesorer\u00eda y a\u00f1ad\u00eda que en varias sentencias la Corte Constitucional hab\u00eda ordenado el reconocimiento de pensiones a pesar de no haberse dado pago por parte de los responsables del pago de bonos pensionales. La Corte, teniendo en cuenta la vulneraci\u00f3n al derecho a la seguridad social en pensiones que se ven\u00eda dando a los accionantes, concedi\u00f3 la tutela y orden\u00f3 a la accionada la expedici\u00f3n del bono pensional en el t\u00e9rmino de 48 horas posteriores a la notificaci\u00f3n del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver sentencia T-1044\/01, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Se entiende por expedici\u00f3n del bono pensional (art. 5 del decreto 1748 de 1995, adicionado por el art\u00edculo 2 del decreto 1513 de 1998 ) el momento de la suscripci\u00f3n del t\u00edtulo f\u00edsico o el ingreso de la informaci\u00f3n al dep\u00f3sito central de valores \u00a0<\/p>\n<p>6 En la sentencia T-235\/02 se afirm\u00f3 que \u201cLa sumatoria de todos los tr\u00e1mites, desde la solicitud de pensi\u00f3n hasta la resoluci\u00f3n de otorgamiento, no puede sobrepasar los seis meses. As\u00ed lo orden\u00f3 recientemente \u00a0la Ley 700 de 2001, en su art\u00edculo 4\u00b0: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA partir de la vigencia de la presente ley, los operadores p\u00fablicos y privados del sistema general de pensiones y cesant\u00edas, que tengan a su cargo el reconocimiento del derecho pensional, tendr\u00e1n un plazo no mayor de seis meses a partir del momento en que se eleve la solicitud de reconocimiento por parte del interesado \u00a0para adelantar los tr\u00e1mites necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo. El funcionario que sin justa causa por acci\u00f3n u omisi\u00f3n incumpla lo dispuesto en el presente art\u00edculo incurrir\u00e1 con arreglo a la ley en causal de mala conducta y ser\u00e1 solidariamente responsable en el pago de la indemnizaci\u00f3n moratoria a que haya lugar si el afiliado ha debido recurrir a los tribunales para el reconocimiento de su pensi\u00f3n o cesant\u00eda, el pago de costas judiciales ser\u00e1 a cargo del funcionario responsable de la irregularidad\u201d.\u201d \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 {p} \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-9012","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9012","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9012"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9012\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9012"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9012"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9012"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}