{"id":9013,"date":"2024-05-31T16:34:01","date_gmt":"2024-05-31T16:34:01","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-848-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:34:01","modified_gmt":"2024-05-31T16:34:01","slug":"t-848-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-848-02\/","title":{"rendered":"T-848-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-848\/02 \u00a0<\/p>\n<p>PERSONA JURIDICA-Titularidad de derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional por v\u00eda de hecho judicial \u00a0<\/p>\n<p>CONSULTA EN MATERIA LABORAL-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Vulneraci\u00f3n por omisi\u00f3n de consultar sentencias en materia laboral \u00a0<\/p>\n<p>En el caso materia de estudio, las sentencias que le sean adversas total o parcialmente a la entidad que instaura la tutela, est\u00e1n necesaria y oficiosamente sometidas a consulta, al tenor de lo preceptuado por el art\u00edculo 69 del C.P.L. Por tanto \u00a0la omisi\u00f3n significa una afectaci\u00f3n al debido proceso. La determinaci\u00f3n de la consulta, ha debido producirse oportunamente y por ende, las sentencias no pod\u00edan quedar ejecutoriadas sino despu\u00e9s de resuelta la consulta. No aplicar \u00a0una norma procesal de orden p\u00fablico que establece un grado jurisdiccional obligatorio y que busca, entre otros fines, precisamente que no se produzcan decisiones como la que se observa en el presente caso, es una ruptura patente y grave del ordenamiento jur\u00eddico. La omisi\u00f3n del mecanismo de la consulta afecta los derechos y deberes establecidos en la Constituci\u00f3n y las leyes. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 622823\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Ministerio del Trabajo \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diez (10) de octubre de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra quien la preside, Eduardo Montealegre Lynett y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos, en primera instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y, \u00a0en segunda instancia, por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social contra providencias de los Juzgados 2\u00b0, 7\u00b0 y 8\u00b0 Laborales del Circuito de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La Coordinadora General del Grupo Interno para la Gesti\u00f3n del Pasivo Social de Puertos de Colombia, por delegaci\u00f3n del Ministro de Trabajo y Seguridad Social, y por intermedio de apoderado, interpuso el 22 de marzo de 2002, en la Sala Civil del Tribunal de Barranquilla, acci\u00f3n de tutela contra \u00a0los titulares de los Juzgados 2\u00b0, 7\u00b0 y 8\u00b0 Laborales de Barranquilla porque mediante sentencias ordenaron reajustar \u00a0las mesadas pensionales del extrabajador Antonio Cabarcas Herrera, \u00a0de la empresa Puertos de Colombia, declarando ejecutoriadas las sentencias sin que se hubiese surtido el grado de consulta. Se considera que tal proceder afect\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso y por consiguiente se solicita que se ordene el grado jurisdiccional de consulta. Se fundamenta la pretensi\u00f3n en los siguientes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al se\u00f1or Antonio Cabarcas Herrera la empresa Puertos de Colombia le acept\u00f3 la renuncia a su puesto de trabajo el 1\u00b0 de septiembre de 1993 y el d\u00eda \u00a07 del mismo mes y a\u00f1o le concedi\u00f3 la pensi\u00f3n por una suma de $1\u2019426.425,oo. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El 14 de mayo de 1996, el Juzgado 2\u00b0 Laboral de Barranquilla ordena la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n y por eso Foncolpuertos fij\u00f3 como mesada para el se\u00f1or Cabarcas la cantidad de $4\u2019490.633,oo. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El 30 de octubre de 1997 se vuelve a reliquidar la pensi\u00f3n y \u00e9sta asciende a $5\u2019876.100.oo. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Al a\u00f1o siguiente, el 20 de abril de 1998, cumpli\u00e9ndose con una sentencia del Juzgado 8\u00b0 Laboral de Barranquilla, la pensi\u00f3n del se\u00f1or Cabarcas se fij\u00f3 en la suma de \u00a0$9\u2019959.200,69. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Un mes despu\u00e9s, el 27 de mayo de 1998, con fundamento en una sentencia del mencionado Juez 8\u00b0 Laboral de Barranquilla, proferida el 28 de noviembre de 1996, la mesada asciende a $13\u2019642.954,oo. Y, para el mes de febrero de 2002, la mesada pensional del se\u00f1or Cabarcas llegaba a la cantidad de $20\u2019359.377.01. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Quien interpone la tutela considera que se han pagado sumas sin que hubiere justo titulo para ello porque los prove\u00eddos judiciales se han cumplido sin estar ejecutoriados, puesto que ha debido surtirse el grado de consulta, como lo ordena el art\u00edculo 69 del C. de P. L. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Considera el peticionario de la tutela que legalmente le correspond\u00edan al pensionado Cabarcas, desde cuando adquiri\u00f3 el derecho el 1\u00b0 de septiembre de 1993 hasta el 5 de mayo de 2001, la suma de $308\u2019843.593,85, y nunca los 2.457\u2019053,350,12 que recibi\u00f3. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Aclara el tutelante que afortunadamente el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala de Descongesti\u00f3n Laboral, revoc\u00f3 el fallo de primera instancia \u00a0del Juzgado 8\u00b0 Laboral de Barranquilla del 28 de octubre de 1996 y por tal raz\u00f3n la petici\u00f3n de tutela no cobija lo decidido en el citado fallo del Juez 8\u00b0 Laboral de Barranquilla y, adem\u00e1s, esa decisi\u00f3n del Tribunal de Bogot\u00e1 de fecha 30 de octubre de 2001 signific\u00f3 que la mesada del se\u00f1or Cabarcas descendiera a $12\u2019429.041,64, suma que de todas maneras se considera no ajustada al derecho, pero que existe por las decisiones proferidas por los Jueces Laborales de Barranquilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de quien fue parte en los juicios ordinarios laborales que motivaron las providencias acusadas en esta tutela: \u00a0<\/p>\n<p>El 18 de abril de 2002, el se\u00f1or Antonio Cabarcas se hizo presente en la tutela, por intermedio de apoderada, en la tutela, \u00a0oponi\u00e9ndose a las pretensiones. Resalta que \u201cnemo auditur propiam turpitudinem allegans, pues, los ciudadanos como mi mandante no podr\u00edan asumir ni hacerse cargo de los errores de la administraci\u00f3n, cuando estos se producen como consecuencia de un descuido de sus propios funcionarios, de la desorganizaci\u00f3n interna, ni mucho menos de sus actitudes negligentes y omisivas. Adem\u00e1s, luego de haberle impartido su aprobaci\u00f3n el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social al acuerdo conciliatorio no solo como miembro activo principal de la junta directiva de Foncolpuertos y Juez Administrativo en la Conciliaci\u00f3n, equivaldr\u00eda esa ausencia de seriedad y de deslealtad a un esabrupto jur\u00eddico en el que el Estado pretende actuar en contra de sus propios mandatos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Resoluciones de reconocimiento de \u00a0reajuste de prestaciones sociales y de la \u00a0pensi\u00f3n del se\u00f1or Antonio Cabarcas Herrera ( # 048647\/93, # 005\/97, # 0288\/97, # 1335\/98, # 108\/98, # 1218\/97, # 2118\/98, # 1579\/97, # 149\/02). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Sentencias \u00a0de primera instancia objeto de la tutela, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Audiencia de juzgamiento de 6 de octubre de 1995 en el Juzgado 8\u00b0 Laboral de Barranquilla, condenando al Fondo de Pasivo Social al pago de unas reliquidaciones de prestaciones sociales del se\u00f1or Antonio Cabarcas. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Audiencia sobre cumplimiento de la sentencia relacionada anteriormente. Se admiti\u00f3 la demanda ejecutiva el 10 de noviembre de 1995. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Audiencia de juzgamiento en el Juzgado 2\u00b0 Laboral de Barranquilla, el 14 de mayo de 1996. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Audiencia p\u00fablica de cumplimiento de sentencia. La audiencia se efectu\u00f3 el 25 de octubre de 1996, en ella el Juzgado 2\u00b0 Laboral de Barranquilla admite la demanda ejecutiva \u00a0y hace referencia a la sentencia de 24 de octubre de 1996, proferida por el mismo juzgado; aunque despu\u00e9s certifica la secretar\u00eda que se trata de la sentencia de 14 de mayo de 1996. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Audiencia de juzgamiento de 16 de diciembre de 1996, en el Juzgado 8\u00b0 Laboral de Barranquilla, ordenando reliquidaciones de prestaciones y de \u00a0pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Audiencia de cumplimiento de la sentencia anterior, en el Juzgado 8\u00b0 Laboral de Barranquilla, el 31 de enero de 1997. \u00a0El mandamiento de pago dictado lo fue por $345\u2019942.464,60. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Audiencia de juzgamiento de 11 de marzo de 1997, en el juzgado 7\u00b0 Laboral de Barranquilla, condenando a Foncolpuertos a pagarle una suma de dinero a Antonio Cabarcas, y al pago de salarios moratorios. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Mandamiento de pago de 21 de marzo de 1997, por la suma de $145\u2019870.947,51. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La carta de renuncia del se\u00f1or Antonio Cabarcas. Renunci\u00f3 a partir del 30 de agosto de 1993, como contador del Terminal Mar\u00edtimo y Fluvial de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Informe rendido al juez de tutela por la Juez 2\u00b0 Laboral de Barranquilla. Tiene fecha 16 de abril de 2002. Dice la funcionaria : \u201cComo el expediente se encontraba archivado desde el mes de mayo de 1999, se ubic\u00f3 en el archivo \u00a0y previo informe secretarial, se orden\u00f3 el desarchivo del expediente y el env\u00edo del mismo a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla para que se surta el grado de consulta\u201d.\u00a0 Adjunt\u00f3 fotocopia del auto de 12 de abril de 2001ordenando la remisi\u00f3n para la consulta y el oficio 330 dando cumplimiento a lo anterior. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Informe rendido por la Juez 8\u00b0 Laboral de Barranquilla, para el expediente de tutela. Dice que \u201cel archivo del proceso se produjo a solicitud de la misma demanda\u201d, previa conciliaci\u00f3n y pago. Aclara que la actuaci\u00f3n le correspondi\u00f3 al juez que la antecedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Informe de la Juez 7\u00b0 Laboral de Barranquilla. Advierte que se hab\u00eda dificultado la localizaci\u00f3n del expediente, protesta por haberse instaurado la tutela, pone de presente que el Ministerio del Trabajo en unos casos ya instaurado tutela y en otros no, \u00a0dice que le est\u00e1n haciendo perder el tiempo y que un similar problema de las pensiones ha ocurrido en las Empresas P\u00fablicas de Barranquilla. Respecto al no otorgamiento del recurso de consulta, indica lo siguiente: \u201cCuando se profiri\u00f3 la sentencia (marzo 11\/97), contra ella no se interpuso recurso alguno. Y si bien no se orden\u00f3 la consulta, que es en lo que se fundamenta ahora la accionante, para decir que hubo violaci\u00f3n al debido proceso y se incurri\u00f3 en v\u00edas de hecho, debo resaltar que hasta cuando se produjo la sentencia SU-962\/99, la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 69 del C.P.L., esta era restrictiva; y se dio precisamente esta sentencia revocando una decisi\u00f3n de la Sala civil de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0quien en su momento hizo una interpretaci\u00f3n diferente del art\u00edculo 43 del decreto 3130 de 1968\u201d. Adjunta fotocopias del expediente laboral. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIAS OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>Antes de proferir sentencia de primera instancia, el Tribunal de Barranquilla, Sala de Decisi\u00f3n Civil-Familia, el 24 de abril de 2002, anul\u00f3 todo lo actuado teniendo como fundamento el decreto 1382\/00 y remiti\u00f3 el expediente a la Sala Laboral del mismo Tribunal, la cual avoc\u00f3 el conocimiento el 29 de abril de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>El fallo de primera instancia lo profiri\u00f3 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, el 15 de mayo de 2002. Concedi\u00f3 la tutela, declar\u00f3 no ejecutoriadas las sentencias proferidas por los juzgados accionados y orden\u00f3 a \u00e9stos enviar los procesos ante la Sala Laboral de dicho Tribunal para surtir el grado de consulta. Seg\u00fan el a-quo se incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho al no consultarse con el superior las sentencias de condena contra la naci\u00f3n. Expresa la parte resolutiva: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO. TUTELAR el derecho fundamental constitucional al debido proceso del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social-La Naci\u00f3n, contra los Juzgados 2\u00b0, 7\u00b0 y 8\u00b0 Laboral del Circuito de Barranquilla, y que hace relaci\u00f3n a las sentencias del 14 de mayo de 1996, 11 de marzo de 1997, 6 de octubre de 1995 y 16 de diciembre de 1996 respectivamente, las cuales se declarar\u00e1n no ejecutoriadas, de conformidad a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSEGUNDO. En consecuencia se ordena a los juzgados accionados, env\u00eden en el t\u00e9rmino de 48 horas los procesos ante el Tribunal Superior \u2013Sala Laboral- con el fin de que se surta el grado jurisdiccional de consulta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El 26 de junio de 2002, la Sala de Casaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del a-quo y en su lugar neg\u00f3 el amparo por improcedente. Para el ad-quem las personas jur\u00eddicas no pueden ser titulares de la acci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 86 de la C.P., \u00a0y, mediante el mecanismo de tutela, no pueden afectarse las decisiones judiciales \u201cpues el \u00fanico que est\u00e1 facultado para ejercer el control de procedimiento, adem\u00e1s del juez del conocimiento, es el superior funcional o aqu\u00e9l que excepcionalmente \u00a0resulte habilitado para ello por virtud de otro cualquiera \u00a0de los recursos extraordinarios que \u00a0consagra la ley\u201d. No obstante lo anterior, la Corte Suprema dice que \u201c&#8230;en vista de que el Fondo, aun cuando fue creado como establecimiento p\u00fablico, tambi\u00e9n lo fue como medio t\u00e9cnico para cumplir con las obligaciones contra\u00eddas por la Naci\u00f3n y para administrar los bienes que \u00e9sta le transfiera, se justifica que las prerrogativas establecidas directamente en el decreto de su creaci\u00f3n se extiendan a\u00fan al grado de consulta, cuando la providencia le fuera total o parcialmente adversa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS Y CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>COMPETENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar los fallos de tutela de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional y el decreto 2591 de 1991; as\u00ed mismo por la selecci\u00f3n del respectivo expediente. \u00a0<\/p>\n<p>EL ASUNTO JURIDICO A TRATAR \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de una tutela contra providencias judiciales, proferidas por tres Jueces Laborales de Barranquilla, en relaci\u00f3n con reajustes de la pensi\u00f3n del se\u00f1or Antonio Cabarcas Herrera. Se indica que dichas providencias deber\u00edan haberse consultado y como eso no sucedi\u00f3, se incurri\u00f3 en v\u00edas de hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0el fallo de segunda instancia dice que no pueden invocar el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica las personas jur\u00eddicas (dentro de ellas los entes p\u00fablicos), ni puede haber tutela contra providencias judiciales, por consiguiente, lo primero que hay que dilucidar es si el Ministerio del Trabajo puede acudir a la acci\u00f3n de tutela y lo segundo por estudiar es \u00a0si se puede atacar por v\u00eda de hecho las providencias proferidas por los jueces. Los dos puntos anteriores se resolver\u00e1n teniendo en cuenta reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional. Dilucidado lo anterior, se examinar\u00e1 si las sentencias cuestionadas en la solicitud de tutela incurrieron o no en v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Quien puede ser sujeto activo en una tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La persona a quien se le vulnere o amenaza un derecho fundamental constitucional puede instaurar tutela. Cuando una autoridad judicial ha proferido una decisi\u00f3n dentro de un proceso, las partes que se consideren afectadas, porque se les ha violado el debido proceso, son quienes pueden acudir a la tutela en defensa de sus derechos fundamentales. Tan afectado puede ser una persona natural como una persona jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La T-238\/96 dice respecto a la tutela interpuesta por personas jur\u00eddicas 1: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHa sido jurisprudencia reiterada de esta Corporaci\u00f3n, que el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica al decir &#8220;Toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela&#8230;&#8221;, no est\u00e1 haciendo distinci\u00f3n alguna entre personas naturales y jur\u00eddicas, por el contrario, las supone incluidas dentro de este g\u00e9nero y en concordancia con ello, el sistema jur\u00eddico colombiano tampoco establece distinci\u00f3n alguna. Sin embargo, cuando una persona natural act\u00faa a nombre de una jur\u00eddica, debe acreditar la personer\u00eda correspondiente y su representaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia T-572\/942 se refiere concretamente a las entidades p\u00fablicas como sujeto activo de la tutela: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn primer t\u00e9rmino, esta Corporaci\u00f3n reitera que no s\u00f3lo las personas jur\u00eddicas de derecho privado sino tambi\u00e9n las personas jur\u00eddicas de derecho p\u00fablico pueden interponer acciones de tutela en defensa de sus derechos constitucionales fundamentales. En efecto, estas personas -como la Naci\u00f3n o las entidades territoriales- son titulares de derechos constitucionales fundamentales que se pueden ver afectados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de otras autoridades, o incluso, en ciertas circunstancias de particulares, por lo cual \u00a0es procedente que interpongan acciones de tutela.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, las personas jur\u00eddicas (dentro de ellas las entidades estatales) son titulares de la acci\u00f3n de tutela y, por supuesto, pueden invocar el derecho fundamental constitucional al debido proceso, ya que no ser\u00eda l\u00f3gico afirmar que pudiendo ser sujetos procesales, como las personas naturales, no se les garantice este derecho. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. V\u00eda de hecho contra providencias judiciales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en sentencia C-543\/92 declar\u00f3 inconstitucional el art\u00edculo 40 del decreto 2591\/91 que permit\u00eda la tutela contra providencias judiciales, incluida la sentencia. Sin embargo, el fallo permiti\u00f3 excepcionalmente la tutela si se incurre en v\u00eda de hecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es abundante la jurisprudencia sobre el tema. \u00a0En la sentencia T-572\/94 se expresa: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u00bfCuando se configura entonces una actuaci\u00f3n o v\u00eda de hecho imputable a un funcionario judicial? Esta Corporaci\u00f3n ha delimitado el alcance de la v\u00eda de hecho judicial y ha se\u00f1alado que \u00e9sta existe &#8220;cuando la conducta del agente carece de fundamento objetivo, obedece a su sola voluntad o capricho y tiene como consecuencia la vulneraci\u00f3n de los derechos constitucionales de la persona&#8221;4 . En efecto, en tales circunstancias, el funcionario judicial antepone de manera arbitraria su propia voluntad a aquella que deriva de manera razonable del ordenamiento jur\u00eddico, por lo cual sus actuaciones, manifiestamente contrarias a la Constituci\u00f3n y a la Ley, no son providencias judiciales sino en apariencia. En realidad son v\u00edas de hecho, frente a las cuales procede la tutela, siempre y cuando se cumplan los otros requisitos procesales se\u00f1alados por la Constituci\u00f3n, a saber que se est\u00e9 vulnerando o amenazando un derecho fundamental, y la persona no cuente con otro medio de defensa judicial adecuado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3. No consultar una sentencia laboral, debiendo hacerlo, constituye una afectaci\u00f3n al debido proceso \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 69 del decreto 2158 de 1948 (C\u00f3digo de procedimiento laboral) \u00a0expresamente dice: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Adem\u00e1s de estos recursos existe un grado de jurisdicci\u00f3n denominado de &#8216;consulta&#8217;. \u00a0<\/p>\n<p>Las sentencias de primera instancia, cuando fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, ser\u00e1n necesariamente consultadas con el respectivo tribunal del trabajo, si no fueren apeladas. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ser\u00e1n consultadas las sentencias de primera instancia cuando fueren adversas a la naci\u00f3n, al departamento o al municipio&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la sentencia T-473\/96 se explic\u00f3 por qu\u00e9 se habla de grado de jurisdicci\u00f3n y la obligatoriedad de la consulta cuando se trata de sentencias adversas a las entidades se\u00f1aladas en el art\u00edculo 69 del C. de P.L. : \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl decreto 2350 de 1944 estableci\u00f3 en Colombia la jurisdicci\u00f3n especial del trabajo (denominada as\u00ed tanto en la norma como en la directiva presidencial de Alfonso L\u00f3pez Pumarejo quien expidi\u00f3 y explic\u00f3 el decreto).4 Esa jurisdicci\u00f3n estaba integrada por el Tribunal Supremo del Trabajo, los Tribunales seccionales y los jueces respectivos. La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0s\u00f3lo vino a aparecer con ocasi\u00f3n del decreto 1762 de 1956 que sustituy\u00f3 al antiguo Tribunal Supremo por dicha Sala. \u00a0<\/p>\n<p>Es por eso que el C\u00f3digo de Procedimiento Laboral hay que entenderlo dentro de la antigua organizaci\u00f3n, puesto que fue expedido el 14 de junio de 1948. De ah\u00ed que es perfectamente v\u00e1lido que se hable de jurisdicci\u00f3n del trabajo en el primer cap\u00edtulo de dicho C\u00f3digo y en algunos otros art\u00edculos del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente el art\u00edculo 69 consagra un GRADO JURISDICCIONAL denominado &#8220;consulta&#8221;, independiente de los recursos propiamente dichos. Es decir, la \u00a0CONSULTA qued\u00f3 normativamente catalogada como algo mucho mas importante \u00a0que un factor de competencia y muy distinto a los RECURSOS. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso civil el tema es algo diferente, puesto que pese a considerarse por la doctrina que la consulta no es propiamente un recurso el propio C\u00f3digo de procedimiento civil distingue entre \u201cRECURSOS Y CONSULTA\u201d, sin embargo se ubica a la consulta en un segundo grado de la competencia funcional (distribuci\u00f3n vertical de competencia). En lo laboral es indudable que la consulta no es un recurso porque el art\u00edculo 62 de su C\u00f3digo de procedimiento al enumerar las diversas clases de recursos, deliberadamente excluy\u00f3 a aquella. \u00a0<\/p>\n<p>Sea lo que fuere, cuando se establece la consulta de una sentencia, ello significa que necesaria y oficiosamente debe ser revisada por el Superior, requisito indispensable para que la decisi\u00f3n quede ejecutoriada. En esto surge distinci\u00f3n con la apelaci\u00f3n porque esta \u00faltima, en algunas ocasiones, puede ser en el efecto devolutivo. En otras palabras, la consulta se ubica dentro de las normas de orden p\u00fablico procedimental, es indispensable su realizaci\u00f3n para imponer el derecho, por eso es irrenunciable, la voluntad de los contendientes no la puede soslayar, \u00a0se surte en inter\u00e9s de la ley y en lo laboral como forma de hacer efectivo el principio protectorio. \u00a0<\/p>\n<p>Si la consulta la ubica el legislador dentro de la jurisdicci\u00f3n y no dentro de la competencia, quiere decir eso que la integra como elemento esencial de la administraci\u00f3n de justicia, de la potestad de juzgar, con los elementos propios de la jurisdicci\u00f3n uno de los cuales es la NOTIO, es decir la flexibilidad necesaria para ordenar y dirigir la actuaci\u00f3n, &#8220;ordenatio judicii&#8221;. Dentro de la actual Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ello significa la b\u00fasqueda de un orden justo y la prevalencia de lo sustancial sobre lo simplemente procesal. Se puede afirmar tambi\u00e9n que al quedar ubicada la consulta en materia laboral dentro de \u00a0la jurisdicci\u00f3n, eso implica un verdadero amparo para determinadas entidades de derecho p\u00fablico y para el trabajador a quien la decisi\u00f3n de un juez de primera instancia le desconoce la totalidad de la &#8220;causa petendi&#8221;&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Mas adelante dice la citada sentencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u201cConsulta\u201d es un ejercicio de soberan\u00eda, la apelaci\u00f3n por el contrario, depende de la voluntad, tanto del legislador como de quien interpone el recurso, el legislador consagr\u00f3 dicho recurso y estableci\u00f3 que deber\u00eda sustentarse porque su voluntad era que no se abusara de las apelaciones, y, el interesado al no sujetarse a dicho par\u00e1metro manifiesta t\u00e1citamente su voluntad de no apelar; pero eso no impide que se tramite la consulta, porque la voluntad no desarrollada no es cortapisa para la administraci\u00f3n de justicia cuando \u00e9sta NECESARIAMENTE deba expresarse como perentoriamente lo ordena el art\u00edculo 69 del C. de P.L.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el otorgamiento de la consulta es indispensable. No se puede arg\u00fcir que el caso de Foncolpuertos queda por fuera de las prescripciones del art\u00edculo 69 del C\u00f3digo de Procedimiento Laboral porque\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>la Ley 1\u00aa. de 1991, en el marco de la liquidaci\u00f3n de COLPUERTOS que la misma dispuso, expresamente \u00a0se\u00f1al\u00f3 que la Naci\u00f3n ser\u00eda la directa responsable del pasivo laboral de la entidad liquidada. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 35 de la mencionada ley dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 35.- Asunci\u00f3n de pasivos de Puertos de Colombia; aportes de Puertos de Colombia a las sociedades portuarias regionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Naci\u00f3n asumir\u00e1 el pago de \u00a0las pensiones de jubilaci\u00f3n de cualquier naturaleza, de las dem\u00e1s prestaciones sociales y de las indemnizaciones y sentencias condenatorias ejecutoriadas o que se ejecutor\u00eden a cargo de Puertos de Colombia, as\u00ed como su deuda interna y externa. \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>El producto de las ventas de las acciones en las sociedades portuarias que haga la Naci\u00f3n se destinar\u00e1 preferentemente al pago de los pasivos de Puertos de Colombia que ella asume en virtud de esta Ley.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es tambi\u00e9n del caso tener en cuenta el Decreto 036 de 1992, que con los Decretos 035, 036 y 037 de 1992, integra el cuerpo normativo expedido para implementar la liquidaci\u00f3n del COLPUERTOS. Precisamente, el \u00a0decreto 036\/92 cre\u00f3 el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia -FONCOLPUERTOS como \u00a0Establecimiento P\u00fablico del Orden Nacional, adscrito al Ministerio de Transporte, con \u00a0las funciones que le adscribi\u00f3 el \u00a0art\u00edculo 3\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia SU-962\/99 decidi\u00f3 en un caso de Foncolpuertos que era indispensable la consulta cuando hab\u00eda determinaciones judiciales en contra de dicha entidad: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA juicio de la Corte, el criterio interpretativo que sirvi\u00f3 de fundamento a la decisi\u00f3n de la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Buga de aplicar el art\u00edculo 69 del C.P.L. \u00a0y ordenar la consulta del fallo de primera instancia que en contra de FONCOLPUERTOS pronunci\u00f3 el Juzgado Quinto Laboral del Circuito, no constituye una v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Por el contrario, encuentra la \u00a0Corporaci\u00f3n que esta es la \u00fanica interpretaci\u00f3n plausible y razonable de su contenido normativo y de las disposiciones legales a cuyo tenor la Naci\u00f3n asumi\u00f3 el pasivo tanto de COLPUERTOS como de FONCOLPUERTOS. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed tambi\u00e9n, considera la Corte que es la \u00fanica que armoniza con el principio protector que constituye la raz\u00f3n de ser de este grado jurisdiccional y que, por ende, resulta avenida a \u00a0su jurisprudencia relativa a la consulta en materia laboral pues, ciertamente, hace viable la protecci\u00f3n de los intereses de la Naci\u00f3n, propende por la preservaci\u00f3n el patrimonio p\u00fablico y \u00a0vela por la prevalencia del principio de moralidad en el manejo de los recursos p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, en el caso materia de estudio, las sentencias que le sean adversas total o parcialmente a la entidad que instaura la tutela, est\u00e1n necesaria y oficiosamente sometidas a consulta, al tenor de lo preceptuado por el art\u00edculo 69 del C.P.L. Por tanto \u00a0la omisi\u00f3n significa una afectaci\u00f3n al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>La tutela a decidir tiene estas caracter\u00edsticas, suficientemente respaldadas con la prueba que obra en el expediente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Antonio Cabarcas Herrera, ex-contador del Terminal Mar\u00edtimo y Fluvial de Barranquilla, se pension\u00f3 y mediante sentencias de los jueces 2\u00b0, 7\u00b0 y 8\u00b0 de Barranquilla obtuvo reajustes y mandamientos de pago que a continuaci\u00f3n se proyectaban en resoluciones que conced\u00edan gruesas sumas de dinero al pensionado, llegando a percibir en menos de diez a\u00f1os, por raz\u00f3n de su pensi\u00f3n, la cantidad de 2.457\u2019053,350,12. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Las sentencias proferidas por los funcionarios antes indicados, no tuvieron el grado de consulta, los juzgados las consideraban \u00a0ejecutoriadas y por ello se profer\u00eda la ejecuci\u00f3n respectiva. Inclusive a petici\u00f3n de la propia parte demandada, los expedientes se archivaban. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Solamente la juez 2\u00b0 Laboral de Barranquilla, despu\u00e9s de que prosperaron tutelas similares a la ac\u00e1 presentada, orden\u00f3 remitir la sentencia para consulta. Pero, los otros jueces no tuvieron igual proceder. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los anteriores hechos esta Sala de Revisi\u00f3n hace las siguientes consideraciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1\u00aa. La determinaci\u00f3n de la consulta, conforme se indic\u00f3 dentro del presente fallo, ha debido producirse oportunamente y por ende, las sentencias no pod\u00edan quedar ejecutoriadas sino despu\u00e9s de resuelta la consulta. No aplicar \u00a0una norma procesal de orden p\u00fablico que establece un grado jurisdiccional obligatorio y que busca, entre otros fines, precisamente que no se produzcan decisiones como la que se observa en el presente caso, es una ruptura patente y grave del ordenamiento jur\u00eddico. La omisi\u00f3n del mecanismo de la consulta afecta los derechos y deberes establecidos en la Constituci\u00f3n y las leyes. No puede quedar el tr\u00e1mite de este \u00a0recurso al arbitrio de un funcionario judicial. En la sentencia SU-962\/99 (que precisamente se refiri\u00f3 a los casos de Foncolpuertos) se dijo que en las decisiones contrarias a la entidad era indispensable la consulta: \u201c&#8230;. esta Corte la encuentra plenamente ajustada a \u00a0la jurisprudencia que \u00a0consign\u00f3 en su Sentencia T-473 de 1996 (M. P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) en la que, en t\u00e9rminos perentorios, destac\u00f3 que, en lo laboral, las sentencias que se subsuman en las hip\u00f3tesis previstas en el art\u00edculo 69 C.P.L., necesaria y oficiosamente deben ser revisadas por el Superior, puesto que se trata de un requisito indispensable para que la decisi\u00f3n quede ejecutoriada.\u201d . Como el recurso no se tamit\u00f3, la entidad demandada qued\u00f3 en indefensi\u00f3n. y por lo tanto la tutela est\u00e1 llamada a prosperar. En este aspecto se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n del juzgador de primera instancia, ya que se incurri\u00f3 en violaci\u00f3n al debido proceso por parte de los funcionarios judiciales que no consultaron las sentencias laborales proferidas en contra de Foncolpuertos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2\u00aa. Analizando concretamente las actuaciones de los tres juzgados laborales de Barranquilla, se tiene lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la Juez 2\u00b0 Laboral de Barranquilla, dicha funcionaria ya remiti\u00f3 la sentencia para consulta, inclusive en fecha anterior a la presentaci\u00f3n de la tutela. Aparentemente habr\u00eda sustracci\u00f3n de materia. Sin embargo, no se puede olvidar que son inseparables el otorgamiento de la consulta y la no ejecutoria de la decisi\u00f3n consultada. Por esta raz\u00f3n \u00a0el juez de primera instancia en la presente tutela no solo orden\u00f3 que se remitiera el expediente en consulta sino que las sentencias proferidas no quedaran ejecutoriadas. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a las actuaciones del juzgado 7\u00b0 Laboral de Barranquilla, hubo \u00a0juzgamiento el 11 de marzo de 1997, y mandamiento de pago de 21 de marzo de 1997, sin que hubiere habido previamente consulta de la sentencia, luego no solamente se afect\u00f3 el debido proceso al excluirse tal recurso sino al librarse mandamiento ejecutivo antes de tiempo, por lo cual es indispensable proferir la orden que se dio en la sentencia de primera instancia en la tutela, al \u00a0considerar como no ejecutoriada la sentencia dictada. \u00a0<\/p>\n<p>En el Juzgado 8\u00b0 Laboral de Barranquilla, hubo audiencia de juzgamiento el 6 de octubre de 1995 \u00a0y se admiti\u00f3 la demanda ejecutiva el 10 de noviembre de 1995. Luego hubo otra audiencia de juzgamiento el 16 de diciembre de 1996, ordenando reliquidaciones de prestaciones y de \u00a0pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, con audiencia de cumplimiento de la sentencia anterior, el 31 de enero de 1997. En cuanto no haya existido consulta respecto de ellas, se hace la misma reflexi\u00f3n que se consign\u00f3 al estudiar el caso del Juzgado 7\u00b0 Laboral de Barranquilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, est\u00e1 probada la existencia de v\u00edas de hecho en las actuaciones judiciales, por desconocimiento de la consulta, lo cual conlleva violaci\u00f3n al debido proceso. Por lo tanto, la sentencia de segunda instancia en la tutela debe revocarse para en su lugar confirmar la de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla por ajustarse en todo a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00aa. Las observaciones que hace la apoderada del jubilado, en el sentido de que fue la propia administraci\u00f3n estatal la que incurri\u00f3 en deficiencias porque omiti\u00f3 objetar o criticar o apelar de lo que favorec\u00eda indebidamente al jubilado, no es argumento de recibo porque la consulta es de orden p\u00fablico y es irrenunciable. \u00a0El hecho de que unos funcionarios no cumplieron con su deber, al no enviar las sentencias en consulta, no significa que no se pueda investigar su conducta, ni corregir las graves anomal\u00edas procesales que se hubieren cometido. Adem\u00e1s, es inexplicable que la apoderado del jubilado admita que se cometieron equivocaciones y sin embargo trate de obstaculizar \u00a0la protecci\u00f3n al debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida por \u00a0la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y en su lugar CONFIRMAR la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla en la tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. Por Secretaria, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista por el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 En el mismo sentido \u00a0la Sentencia T-430 de 1992, M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, T-396\/93, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>2 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>4 Cf Corte Constitucional. Sentencia T-079 de febrero 26 de 1993. Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. Ver igualmente Sentencia T-336\/93. Magistrado Ponente: Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver Diario Oficial de 2 de octubre de 1944. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-848\/02 \u00a0 PERSONA JURIDICA-Titularidad de derechos fundamentales \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional por v\u00eda de hecho judicial \u00a0 CONSULTA EN MATERIA LABORAL-Alcance \u00a0 DEBIDO PROCESO-Vulneraci\u00f3n por omisi\u00f3n de consultar sentencias en materia laboral \u00a0 En el caso materia de estudio, las sentencias que le sean adversas total o parcialmente [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-9013","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9013","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9013"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9013\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9013"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9013"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9013"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}