{"id":9014,"date":"2024-05-31T16:34:01","date_gmt":"2024-05-31T16:34:01","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-849-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:34:01","modified_gmt":"2024-05-31T16:34:01","slug":"t-849-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-849-02\/","title":{"rendered":"T-849-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-849\/02 \u00a0<\/p>\n<p>INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Casos en que procede por exclusi\u00f3n de tratamientos y medicamentos de alto costo \u00a0<\/p>\n<p>CALIDAD DE VIDA-Mejoramiento \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-626966 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Luz Angelly Tarazona Acosta \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Cuarto Penal Municipal de Pereira \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diez (10) de octubre de dos mil dos (2002) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores, Eduardo Montealegre Lynett, Alvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de tutela n\u00famero T-626966, en la acci\u00f3n instaurada por la se\u00f1ora Luz Angelly Tarazona Acosta contra la E.P.S. Salud Total y respecto de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Pereira, de fecha 27 de junio de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Afirma la accionante que es afiliada a la E.P.S. Salud Total, en calidad de cotizante (39 semanas cotizadas). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0La actora padece de Hipoacusia mixta bilateral y Otitis cr\u00f3nica diagnosticada por el Otorrinolaring\u00f3logo, quien le recomend\u00f3 la adaptaci\u00f3n de los aud\u00edfonos y control audiol\u00f3gico cada a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La E.P.S. Salud Total amparada en normas legales, niega la autorizaci\u00f3n para la adquisici\u00f3n de los aud\u00edfonos, por considerar que se encuentran fuera del POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La accionante de 22 a\u00f1os de edad, afirma que devenga menos del salario m\u00ednimo. Se desempe\u00f1a como empleada del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Afirma que no posee medios econ\u00f3micos para asumir el costo de los aud\u00edfonos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El m\u00e9dico que le diagn\u00f3stico la enfermedad, le advirti\u00f3 que los aud\u00edfonos son necesarios, ya que la enfermedad es degenerativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Solicita se le protejan los derechos fundamentales a la dignidad humana, salud, igualdad, discriminaci\u00f3n y atenci\u00f3n preferencial y se le ordene a Salud Total, E.P.S. que autorice a la mayor brevedad posible la entrega y adaptaci\u00f3n de los aud\u00edfonos necesarios para recuperar la audici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del accionante \u00a0<\/p>\n<p>-Copia del carnet de Salud Total, rango salarial A, con fecha de afiliaci\u00f3n 27 de junio de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>-Copia del reporte de la Historia Cl\u00ednica por otorrinolaringolog\u00eda, donde consta la orden de adaptaci\u00f3n de los aud\u00edfonos. \u00a0<\/p>\n<p>-Copia del formato de Salud Total donde se niega el servicio por no estar incluido dentro del POS, de fecha 27 de mayo de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la historia cl\u00ednica de la accionante con fecha marzo de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Contestaci\u00f3n de la entidad demandada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Salud Total afirma que la accionante se afili\u00f3 al Sistema General de Seguridad Social en Salud a trav\u00e9s de Salud Total E.P.S. desde el d\u00eda 27 de junio de 2001, en calidad de cotizante dependiente del Empleador: Jard\u00edn Infantil Mundo M\u00e1gico y hasta la fecha el n\u00famero de semanas cotizadas es de 39 en el Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma la entidad accionada, que el empleador se encuentra en mora por los aportes de los meses de mayo y junio de 2002, perjudicando de esta manera a la accionante y a su familia en la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos, teniendo la obligaci\u00f3n de cancelar el primer d\u00eda h\u00e1bil del mes. \u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada le solicita al Juez, ordenar al empleador, en su calidad de aportante, proceda a cancelar a Salud Total los aportes en forma oportuna, ya que as\u00ed no se estar\u00edan afectando los afiliados a la misma, en este caso espec\u00edfico la accionante y su familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto, al suministro de los aud\u00edfonos, Salud Total informa que: &#8220;ha venido asumiendo todos y cada uno de los servicios requeridos por la se\u00f1ora TARAZONA ACOSTA, desde el momento de su afiliaci\u00f3n y en especial de todos aquellos servicios que ha requerido con ocasi\u00f3n de la enfermedad que padece, siempre que la prestaci\u00f3n de dichos servicios m\u00e9dicos se encuentren dentro de la \u00f3rbita prestacional enmarcada en la normatividad que para efectos de viabilidad del sistema de Seguridad Social en Salud, ha impartido el Estado colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto al cubrimiento econ\u00f3mico del suministro de los AUDIFONOS que requiere, Salud Total no lo puede autorizar con cargo a los recursos del subsistema, por cuanto no se encuentra amparado por el Plan Obligatorio de Salud (POS), es decir que se encuentran EXCLUIDOS de dicho plan.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la entidad accionada afirma que: &#8220;con el no cubrimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de los AUDIFONOS no POS, en ning\u00fan momento estar\u00eda violando el &#8220;derecho a la salud&#8221;, por cuanto este derecho se predica en concordancia con el cumplimiento de los requisitos legales para el acceso a las coberturas del Plan Obligatorio de Salud POS.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>4. Sentencia objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarto Penal Municipal de Pereira, en sentencia de 26 de junio de 2002, no tutela los derechos a la salud, a la dignidad humana, a la igualdad y no discriminaci\u00f3n y atenci\u00f3n preferencial. El Juez considera que no existe vulneraci\u00f3n de los derechos invocados por la actora, ya que el no suministro de los aud\u00edfonos, no significa hacia el futuro, un estado de salud m\u00e1s precario. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>A. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. TEMAS JURIDICOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte ha precisado, en reiteradas oportunidades, cuales son los requisitos que se deben tener para efecto de determinar la inaplicaci\u00f3n de las normas legales o reglamentarias que regulan las exclusiones del P.O.S. 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los requisitos seg\u00fan la sentencia T-1032\/012, son los siguientes: \u201c1) que la falta del medicamento o tratamiento amenace o vulnere los derechos fundamentales a la vida o la integridad personal del afiliado, lo cual debe entenderse no s\u00f3lo cuando \u2018existe inminente riesgo de muerte sino tambi\u00e9n cuando la ausencia de la droga o el tratamiento altera condiciones de existencia digna\u20193; 2) el medicamento o tratamiento excluido no pueda ser reemplazado por otro que figure dentro del Plan Obligatorio de Salud; 3) el paciente no tenga capacidad de pago para sufragar el costo del medicamento o del tratamiento respectivo; 4) el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la Empresa Promotora de Salud a la cual se encuentre afiliado el demandante En consecuencia, la Corte luego de verificar el cumplimiento de los anteriores requisitos, ordena a la entidad demandada la ejecuci\u00f3n de la conducta omitida por \u00e9sta, esto es, la entrega del medicamento o la realizaci\u00f3n de la intervenci\u00f3n quir\u00fargica ordenada por el m\u00e9dico tratante adscrito a la EPS. De esta manera, el demandado tiene derecho al reembolso de las sumas pagadas, a trav\u00e9s del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda FOSYGA, a fin de preservar el equilibrio financiero del Sistema General de Seguridad Social en Salud\u201d.4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Concepto de calidad de vida, y vida digna \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n la jurisprudencia ha dicho que la afectaci\u00f3n a la vida digna da lugar a la tutela. En la sentencia T- 13445 de 2001, se consign\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl ser humano, ha dicho la jurisprudencia, necesita mantener ciertos niveles de salud para sobrevivir y desempe\u00f1arse, de modo que, cuando la presencia de ciertas anomal\u00edas en la salud, a\u00fan cuando no tenga el car\u00e1cter de enfermedad, afectan esos niveles, poniendo en peligro la dignidad personal, resulta v\u00e1lido pensar que el paciente tiene derecho, a abrigar esperanzas de recuperaci\u00f3n, a procurar alivio a sus dolencias, a buscar, por los medios posibles, la posibilidad de una vida, que no obstante las dolencias, pueda llevarse con dignidad.6 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo que pretende la jurisprudencia es entonces respetar un concepto de vida no limitado a la restrictiva idea de peligro de muerte, ni a la simple vida biol\u00f3gica, sino a consolidar un sentido m\u00e1s amplio de la existencia que se ate a las dimensiones de dignidad y decoro. Lo que se busca con dicha noci\u00f3n es preservar la situaci\u00f3n existencial de la vida humana en condiciones de plena dignidad, ya que, al hombre no se le debe una vida cualquiera, sino una vida saludable, en la medida de lo posible.7 De all\u00ed, que tambi\u00e9n el concepto de derecho a la salud, cuando va aparejado de su conexidad con la vida, ha sido definido como \u201cla facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad org\u00e1nica funcional, tanto f\u00edsica como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbaci\u00f3n en la estabilidad org\u00e1nica y funcional de su ser. Implica, por tanto, una acci\u00f3n de conservaci\u00f3n y otra de restablecimiento.8\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3. Suministro de pr\u00f3tesis auditivas (aud\u00edfonos).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n al otorgamiento de aud\u00edfonos, aunque no figuren dentro el listado del POS, desde la sentencia T-839 de 20009, la Corte se pronunci\u00f3 favorablemente y se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; si bien la colocaci\u00f3n del aud\u00edfono no re\u00fane las caracter\u00edsticas de una urgencia vital \u00a0para el demandante, s\u00ed resulta ser un aparato que requiere de manera inmediata a fin de lograr un adecuado desenvolvimiento personal, la integraci\u00f3n social que pretende la Carta, y el mecanismo necesario para realizar sus actividades normales como ciudadano.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Y en el mismo sentido, la Sentencia T-329\/0210, se\u00f1ala que en acciones de tutela resueltas recientemente, en donde igualmente se demandaba por el suministro de pr\u00f3tesis auditivas (aud\u00edfonos), se concede el amparo: \u00a0<\/p>\n<p>En la T-488 de 2001, se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo puede la Sala pasar por alto la situaci\u00f3n de la actora y se\u00f1alar que la falta de aud\u00edfonos tan s\u00f3lo disminuye su nivel de vida al no permitirle tener una salud \u00f3ptima, cuando se trata de una persona que ha visto disminuida una de sus facultades sensoriales, que carece de la funci\u00f3n propia de uno de los \u00f3rganos de los sentidos, necesario para su integridad personal y f\u00edsica, que no poseyendo los recursos necesarios para propiciarse el aditamento necesario para establecer o aumentar el nivel de audici\u00f3n requiere la especial protecci\u00f3n del Estado prevista en el art. 13 de la Carta Magna. 11\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Y la T-1239 de 2001, se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos aud\u00edfonos son prioritarios para el paciente pues cada d\u00eda se a\u00edsla m\u00e1s de su ambiente por la hipoacusia ocasionando depresi\u00f3n intensa y alteraci\u00f3n psicol\u00f3gica12\u201d. (subrayas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>No sobra agregar que con respecto a la edad, en las sentencias T- 488 de 2001, la accionante contaba con 23 a\u00f1os de edad y en la T-329 de 2002 no se mencion\u00f3 que edad ten\u00eda el accionante y de igual manera se les concedi\u00f3 la entrega de los aud\u00edfonos por parte de las entidades demandadas. Por lo cual se concluye que no se tuvo en cuenta la edad del accionante, sino el derecho a la salud en conexidad con la vida. \u00a0<\/p>\n<p>4. La jurisprudencia de la Corte Constitucional relativa a la acci\u00f3n de tutela de los derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;\u2026ha sido enf\u00e1tica en sostener que los conflictos suscitados entre las empresas que no realizan los aportes de ley al sistema de seguridad social y las entidades encargadas de prestar ese servicio no tienen por qu\u00e9 afectar al trabajador que requiera la prestaci\u00f3n de los mismos o que aspire al reconocimiento y pago de pensiones, toda vez que para lograr la cancelaci\u00f3n de los aportes se cuenta con las acciones de ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, cuando la vida y la salud de las personas se encuentren grave y directamente comprometidas, a causa de operaciones no realizadas, tratamientos inacabados, diagn\u00f3sticos dilatados, drogas no suministradas, etc., bajo pretextos puramente econ\u00f3micos, aun contemplados en normas legales o reglamentarias, que est\u00e1n supeditadas a la Constituci\u00f3n, cabe inaplicarlas en el caso concreto en cuanto obstaculicen la protecci\u00f3n solicitada. En su lugar, el juez debe amparar los derechos a la salud y a la vida teniendo en cuenta la prevalencia de los preceptos superiores, que los hacen inviolables. \u00a0<\/p>\n<p>CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>La accionante afirma que sufre de Hipoacusia Mixta Bilateral y Otitis Cr\u00f3nica diagnosticada por el m\u00e9dico tratante quien le recomend\u00f3 la adaptaci\u00f3n de aud\u00edfonos y control audiol\u00f3gico y quien le advirti\u00f3 que los aud\u00edfonos son necesarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actora es una persona de escasos recursos econ\u00f3micos y en la actualidad se encuentra trabajando como empleada dom\u00e9stica, devengado un sueldo menor al m\u00ednimo legal vigente, motivo por el cual, no puede cubrir el costo de los aud\u00edfonos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una de las razones en que se fundamenta la entidad accionada, es que el empleador se encuentra en mora por los aportes de los meses de mayo y junio de 2002, perjudicando de esta manera a la accionante y a su familia en la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos y otro de los motivos, es porque los aud\u00edfonos se encuentra fuera del POS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera la Sala, que de las pruebas que se allegaron al expediente, entre las cuales se encuentra la contestaci\u00f3n de la empresa &#8220;Mundo M\u00e1gico&#8221;, donde laboraba la accionante y por medio de su representante, afirma haber cancelado los aportes de abril y mayo, antes de la notificaci\u00f3n de la demanda de tutela (20 de junio\/02), y para demostrar lo anterior, la entidad accionada, anex\u00f3 copias de los formularios de autoliquidaci\u00f3n de aportes N\u00ba 5615561 de mayo de 2002 y el N\u00ba 5615560 de abril de 2002, con los cuales cancel\u00f3 dichos meses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se transcribe la contestaci\u00f3n de la empresa &#8220;Mundo M\u00e1gico&#8221;: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;No hay desafiliaci\u00f3n de la trabajadora a la EPS y veamos porque: \u00a0<\/p>\n<p>La mora en el pago qued\u00f3 subsanada desde el d\u00eda 19 de junio de 2002, fecha en que se cancelaron los aportes de abril y mayo, antes de la notificaci\u00f3n de la demanda de tutela (20 de junio\/02), adem\u00e1s no hubo comunicaci\u00f3n antes de esta fecha de que la trabajadora haya sido desvinculada, comunicaci\u00f3n que debi\u00f3 hacerse tanto al empleador como al trabajador. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la fecha la se\u00f1ora Tarazona Acosta ostenta la calidad de beneficiaria del R\u00e9gimen Contributivo y los aportes se pagaron sin que exista mora actual, adem\u00e1s es de tenerse en cuenta que la enfermedad de la trabajadora era preexistente al contrato de trabajo.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto anteriormente, se concluye que en este caso espec\u00edfico, se cumplen los presupuestos se\u00f1alados por la jurisprudencia para inaplicar las normas referentes a las exclusiones de ciertos tratamientos del Plan Obligatorio de Salud; por cuanto la afectaci\u00f3n que sufre la accionante en sus o\u00eddos es delicada, diagn\u00f3stico en el que se basa esta Sala, pues as\u00ed lo determin\u00f3 el m\u00e9dico tratante, y quien dijo: &#8220;los aud\u00edfonos son necesarios pues la enfermedad que padece, es degenerativa y la que ni siquiera una cirug\u00eda le corregir\u00eda el problema, y que a\u00f1o tras a\u00f1o, de acuerdo con la evoluci\u00f3n del mismo, requer\u00eda de un control tendiente a la graduaci\u00f3n de los aud\u00edfonos en consideraci\u00f3n al grado de p\u00e9rdida auditiva registrada.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se concluye que la actuaci\u00f3n de la entidad demandada vulnera los derechos a la salud en conexidad con la vida digna de la accionante, y por ello deber\u00e1 inaplicarse el par\u00e1grafo del art\u00edculo 12 de la resoluci\u00f3n 5261 de 1994, emitida por el Ministerio de Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, el amparo invocado, se torna procedente en este caso espec\u00edfico y por ello se revocar\u00e1 el fallo proferido por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Pereira, y se le dar\u00e1 la orden correspondiente a la E.P.S. Salud Total. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Pereira. En consecuencia, conceder la tutela solicitada por la se\u00f1ora LUZ ANGELLY TARAZONA ACOSTA. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. INAPLICAR de conformidad con el art\u00edculo 4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y para este caso espec\u00edfico el par\u00e1grafo del art\u00edculo 12 de la resoluci\u00f3n 5261 de 1994, emitida por el Ministerio de Salud y el art\u00edculo 7 del Acuerdo 08 de 1994, del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. ORDENAR a la E.P.S. SALUD TOTAL, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, proceda a ordenar el efectivo suministro e implantaci\u00f3n de los aud\u00edfonos recetados por el m\u00e9dico tratante de la se\u00f1ora LUZ ANGELLY TARAZONA ACOSTA. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. AUTORIZAR a la E.P.S. SALUD TOTAL a repetir contra el FOSYGA, por el \u00a0recobro de los dineros invertidos en el suministro de los aud\u00edfonos en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. L\u00cdBRENSE las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T- 229\/02. M.P. Alvaro Tafur Galvis \u00a0<\/p>\n<p>2 Eduardo Montealegre Lynett \u00a0<\/p>\n<p>3 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver sentencias T-884 y T-1032 de 2001, M.P Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>5 M. P. Alvaro Tafur Galvis \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver sentencia T- 224 de 1997, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, reiterada en T 099 de 1999 y T-722 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 T-395 de 1998, M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>8 T-597 de 1993, M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>9 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>10 M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>11 M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-849\/02 \u00a0 INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Casos en que procede por exclusi\u00f3n de tratamientos y medicamentos de alto costo \u00a0 CALIDAD DE VIDA-Mejoramiento \u00a0 Referencia: Expediente T-626966 \u00a0 Actor: Luz Angelly Tarazona Acosta \u00a0 Procedencia: Juzgado Cuarto Penal Municipal de Pereira \u00a0 Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0 Dr. MARCO GERARDO MONROY [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-9014","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9014","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9014"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9014\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9014"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9014"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9014"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}