{"id":9016,"date":"2024-05-31T16:34:01","date_gmt":"2024-05-31T16:34:01","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-851-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:34:01","modified_gmt":"2024-05-31T16:34:01","slug":"t-851-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-851-02\/","title":{"rendered":"T-851-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-851\/02 \u00a0<\/p>\n<p>HABEAS DATA-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL BUEN NOMBRE-Veracidad de la informaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-563365\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela incoada por Proceso Ram\u00edrez contra el BANCO CAJA SOCIAL y ASOBANCARIA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diez (10) de octubre de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela iniciada por Proceso Ram\u00edrez contra el BANCO CAJA SOCIAL y ASOBANCARIA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el accionante que sirvi\u00f3 como avalista de un cr\u00e9dito solicitado al Banco Caja Social por el se\u00f1or Mart\u00edn Ram\u00edrez Su\u00e1rez. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Mart\u00edn Ram\u00edrez Su\u00e1rez incurri\u00f3 en mora en dicha obligaci\u00f3n y el actor asumi\u00f3 el pago de la misma, obteniendo por lo tanto el correspondiente Paz y Salvo por todo concepto. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, antes de instaurar la presente tutela, el accionante elev\u00f3 una petici\u00f3n de fecha octubre 22 de 2001 ante la Asociaci\u00f3n Bancaria \u2013CIFIN- la cual no fue resuelta favorablemente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el tutelante que al no ser posible que dicha entidad lo borre de su base de datos, considera que se le ha causado un grave perjuicio en sus actividades comerciales, pues los cr\u00e9ditos que ha solicitado no le han sido concedidos por estar reportado como deudor moroso. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita por lo tanto que se ordene a la Asociaci\u00f3n Bancaria -CIFIN- y a la Caja Social se sirvan eliminar su nombre de sus bases de datos, pues como lo se\u00f1ala la jurisprudencia, el reporte debe ser m\u00e1ximo por el doble del tiempo de la mora y no, como verbalmente le fue informado, que su nombre quedar\u00eda reportado por dos a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Folio 1. Derecho de petici\u00f3n del se\u00f1or Proceso Ram\u00edrez, dirigido a la Asociaci\u00f3n Bancaria de fecha 22 de octubre de 2001, en la cual el actor solicita que su nombre sea borrado de la lista de clientes morosos de dicha entidad, por encontrarse ya a Paz y Salvo por todo concepto con la entidad bancaria Banco Caja Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Folio 2. Paz y Salvo expedido por el Banco Caja Social, en la cual se informa que el se\u00f1or Proceso Ram\u00edrez, quien era avalista de un cr\u00e9dito correspondiente al se\u00f1or Mart\u00edn Ram\u00edrez Su\u00e1rez, ha cancelado en su totalidad dicho cr\u00e9dito. Dicho paz y salvo fue expedido el d\u00eda 11 de octubre de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Folios 9 a 12. \u00a0Documento suscrito por el representante legal del Banco \u00a0Caja Social y dirigido al Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en el cual explica las razones del reporte a las centrales de riesgo y las solicitudes hechas por esa misma entidad a los bancos de datos de CIFIN y Datacr\u00e9dito, en las cuales pide la cancelaci\u00f3n del respectivo reporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Folios 35 a 44. Documento de fecha 29 de enero de 2002, suscrito por un abogado de Vicepresidencia Jur\u00eddica de la Asociaci\u00f3n Bancaria \u2013 CIFIN- , y remitida al Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en el cual se\u00f1ala los motivos de permanencia del accionante en sus bases de datos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 6 de febrero de 2002, el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogot\u00e1 neg\u00f3 la tutela. Se\u00f1al\u00f3 el a quo que en desarrollo del art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y de los lineamientos jurisprudenciales, las centrales de datos a las cuales las entidades financieras reportan informaci\u00f3n de sus clientes, no vulneran derecho fundamental alguno, en tanto los datos por ellas almacenados sean ver\u00eddicos y se ajusten a la realidad. Adem\u00e1s, dicha informaci\u00f3n permanecer\u00e1 en la medida en que la persona reportada no haya superado el t\u00e9rmino de caducidad a que se hace acreedor por la mora reportada, seg\u00fan lo establece la jurisprudencia. Si bien la obligaci\u00f3n se cancel\u00f3 el d\u00eda 10 de octubre de 2000, y el \u00faltimo comportamiento reporta normalidad, la Asobancaria aduce que la obligaci\u00f3n se mantuvo en mora por espacio de doce (12) meses, raz\u00f3n por la cual el tiempo de reporte no ha caducado. Por tal motivo se neg\u00f3 la tutela en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El Problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico de la presente acci\u00f3n de tutela, radica en precisar el alcance de la vigencia de los datos negativos en las bases de datos, despu\u00e9s de que las obligaciones reportadas en mora ya se encuentran al d\u00eda y a paz y salvo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Derecho al Habeas Data. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo se\u00f1alado por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en su art\u00edculo 15 y por lo decido por esta Corporaci\u00f3n en constantes decisiones, el Habeas Data es el derecho que tiene toda persona para conocer, actualizar y rectificar toda aquella informaci\u00f3n que a ella se refiera y que se encuentra recopilada o almacenada en bancos de datos, de entidades p\u00fablicas o privadas.1 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo tiene se\u00f1alado la jurisprudencia, el de habeas data es un derecho de doble v\u00eda, en la medida en que los usuarios pueden conocer, actualizar y rectificar toda aquella informaci\u00f3n que sobre ellos se tenga por el manejo de sus obligaciones y las entidades financieras pueden acudir a dichas bases de datos con la certeza de que la informaci\u00f3n all\u00ed consignada respecto del comportamiento crediticio de sus clientes, corresponde a una informaci\u00f3n veraz, actual e imparcial.2 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta al buen nombre, esta Corte ha se\u00f1alado que \u201c\u00a0 es, seg\u00fan una de las acepciones del Diccionario de la Lengua Espa\u00f1ola, \u2018fama, opini\u00f3n, reputaci\u00f3n o cr\u00e9dito\u2019. Es, en consecuencia , el resultado del comportamiento en sociedad. Tiene buen nombre quien lo ha adquirido merced a su buena conducta, pues \u00e9l no se recibe gratuitamente de los dem\u00e1s. Y la buena fama, la buena opini\u00f3n que los dem\u00e1s tengan de alguien, es el resultado de la buena conducta que observan en \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl buen nombre se tiene o no se tiene, seg\u00fan sea la conducta social. Es, por lo mismo, objetivo, en la medida en que lo configuran los hechos o actos de la persona de qui\u00e9n se trata. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho al buen nombre no es una abstracci\u00f3n, algo que pueda atribuirse indiscriminadamente a todas las personas. En los casos concretos habr\u00e1 que ver si quien alega se le ha vulnerado, lo tiene realmente.\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el mismo tema esta Corte en sentencia T-783 de 2002, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cuanto al derecho al buen nombre, la Corte ha se\u00f1alado que este puede verse afectado \u2018cuando sin justificaci\u00f3n ni causa cierta y real, es decir, sin fundamento, se propagan entre el p\u00fablico \u2013bien sea de forma directa o personal, o a trav\u00e9s de los medios de comunicaci\u00f3n de masas \u2013 informaciones falsas o err\u00f3neas o especies que distorsionen el concepto p\u00fablico que se tiene del individuo y que por lo tanto, tienden a socavar el prestigio o la confianza de los que disfrutan del entorno social en cuyo medio act\u00faa, o cuando en cualquier forma se manipula la opini\u00f3n general para desdibujar su imagen.\u2019 El buen nombre es entonces objetivo, ya que surge por los hechos o actos de la persona de quien se trata. Se tiene el nombre que resulta de las conductas y decisiones adoptadas por una persona y por lo tanto este ser\u00e1 bueno s\u00ed \u00e9stas han sido responsables y son presentadas de manera imparcial, completa y correcta.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Esto significa que la vigencia de la informaci\u00f3n hist\u00f3rica de una persona que encontr\u00e1ndose a paz y salvo, se hall\u00f3 con anterioridad en mora, no viola su derecho al buen nombre, siempre que la informaci\u00f3n sea correcta, imparcial y completa. Luego, si quien se encontraba reportado en las centrales de datos, se pone a paz y salvo con sus obligaciones, generando as\u00ed una nueva informaci\u00f3n, \u00a0permite que su buen nombre se redima, pues esos nuevos informes deben incluirse como parte de su historial en las bases de datos. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular ha dicho esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe ha dicho que la informaci\u00f3n para ser veraz debe ser completa. \u00a0En lo atinente a un cr\u00e9dito, por ejemplo, un banco no dar\u00eda informaci\u00f3n completa, si se limitara a expresar que el deudor ya no debe nada y ocultara el hecho de que el pago se obtuvo merced a un proceso de ejecuci\u00f3n, o que la obligaci\u00f3n permaneci\u00f3 en mora por mucho tiempo. Igualmente, no ser\u00eda completa si no se informara desde qu\u00e9 fecha el cliente est\u00e1 a paz y salvo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (&#8230;): \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el caso del deudor moroso que finalmente paga, voluntaria o forzadamente, la informaci\u00f3n completa sobre su conducta como deudor debe incluir todas estas circunstancias.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se derivan dos situaciones diferentes: una, la del deudor que puesto al d\u00eda sea reportado como moroso, caso en el cual tendr\u00e1 derecho a que la informaci\u00f3n reportada sea actualizada y corregida, se\u00f1alando para ello, que ya no es un deudor moroso, con lo cual se asegura el respeto del derecho al habeas data y permitiendo el acceso a una informaci\u00f3n imparcial y veraz. \u00a0<\/p>\n<p>La otra situaci\u00f3n, es aquella en la cual se registra que la persona tuvo en el pasado un comportamiento negativo en el manejo de sus compromisos financieros y comerciales y que actualmente se encuentra al d\u00eda, evento en el cual, aquella informaci\u00f3n negativa que se torna m\u00e1s vieja no debe ser borrada o modificada, pues la posibilidad de actualizar o rectificar los datos contenidos en las bases de datos, no implica que los datos anteriores no correspondan con la verdad de lo ocurrido en el momento de su reporte. Sin embargo, s\u00ed tiene derecho a que dicha informaci\u00f3n goce de un per\u00edodo de caducidad, es decir que pierda su vigencia en el tiempo y por ende deje de ser reportada cuando transcurran los t\u00e9rminos de caducidad. T\u00e9rminos que, en tanto no exista una ley estatutaria al respecto, ser\u00e1n los se\u00f1alados jurisprudencialmente por esta Corporaci\u00f3n,4 vale decir: si la mora es inferior a un a\u00f1o, el reporte deber\u00e1 permanecer por el doble del tiempo de la mora; en los eventos en que la mora sea superior a un a\u00f1o, pero el pago se hubiese hecho de manera voluntaria el reporte estar\u00e1 vigente por un t\u00e9rmino de dos (2) a\u00f1os5; si la mora es superior a un a\u00f1o, pero el pago se efectu\u00f3 de manera coactiva, el reporte debe permanecer por cinco (5) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>4. Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, el actor quien fue avalista de una obligaci\u00f3n financiera adquirida por el se\u00f1or Mart\u00edn Ram\u00edrez Su\u00e1rez, cancel\u00f3 dicha obligaci\u00f3n cuando presentaba una mora de doce (12) meses. Por tal motivo las entidades accionadas, en particular la Asociaci\u00f3n Bancaria \u2013CIFIN-, quien almacena y manipula la informaci\u00f3n que en su momento le suministr\u00f3 el Banco Caja Social, se\u00f1al\u00f3 que el actor pag\u00f3 voluntariamente la deuda que hab\u00eda respaldado como avalista, pero dicho pago lo hizo con una mora de doce (12) meses, hall\u00e1ndose en segunda de las hip\u00f3tesis mencionadas por la jurisprudencia, motivo por el cual la permanencia de tal reporte negativo en las bases de datos deber\u00e1 ser de dos (2) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo presente la jurisprudencia vigente sobre esta materia, la Sala considera que en tanto la deuda se cancel\u00f3 el 10 de octubre de 2000, el reporte a t\u00edtulo de informaci\u00f3n deber\u00e1 permanecer hasta el d\u00eda 10 de octubre del 2002. Sin embargo, la Asobancaria inform\u00f3 que el reporte s\u00f3lo permanecer\u00eda hasta el 30 de septiembre de 2002, se\u00f1alando \u00a0que \u201c el t\u00e9rmino de caducidad del dato es inclusive unos d\u00edas inferior al que pudo aplicarse de acuerdo con el mencionado criterio de la Corte.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, esta Sala de Revisi\u00f3n confirmar\u00e1 la sentencia de instancia pues se pudo constatar que no existi\u00f3 violaci\u00f3n a los derechos fundamentales del buen nombre y habeas data, en tanto se respetaron los criterios jurisprudenciales ya expuestos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, reiterando la posici\u00f3n adoptada por la Corte en pronunciamiento precedente,6 cabe agregar que decisiones como la tomada en este caso, no compromete el criterio del juez constitucional para sostener que, a\u00fan cuando la informaci\u00f3n contenida en las bases de datos constituye un instrumento \u00fatil para la toma de decisiones por parte de las entidades financieras dentro del giro ordinario de sus negocios, son \u00e9stas las directamente responsables de evaluar y determinar el riesgo de conceder un cr\u00e9dito, sin que tenga por qu\u00e9 influir en su decisi\u00f3n el hecho de que en el pasado el solicitante haya estado en mora pero se encuentre al d\u00eda en el cumplimiento de sus obligaciones. \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogot\u00e1 del 6 de febrero de 2002, pero con base en las consideraciones aqu\u00ed expuestas, \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Ver sentencia T-008 de 1993, Magistrado Ponente Ciro Angarita Bar\u00f3n. M\u00e1s recientemente se pueden consultar las siguientes sentencias. T-022 y T-114 de 1993, SU-082, T-094 y T-097 de 1995, T-462 de 1997, \u00a0T-131 y T-303 de 1998, T-307 y T-857 de 1999, y T-527, T-856 y T-1427 de 2000, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-578\/01, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver sentencia SU-082 de 1995, M.P. Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 En las hip\u00f3tesis de la mora inferior a un a\u00f1o y de la mora superior a un a\u00f1o cuyo pago es voluntario, es fundamental que no se hayan reportados nuevos incumplimientos del mismo deudor, respecto de otras obligaciones. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-783 de 2000, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-851\/02 \u00a0 HABEAS DATA-Concepto \u00a0 DERECHO AL BUEN NOMBRE-Veracidad de la informaci\u00f3n \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 Referencia: expediente T-563365\u00a0 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela incoada por Proceso Ram\u00edrez contra el BANCO CAJA SOCIAL y ASOBANCARIA.\u00a0 \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., diez (10) de octubre de dos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-9016","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9016","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9016"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9016\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9016"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9016"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9016"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}