{"id":9017,"date":"2024-05-31T16:34:01","date_gmt":"2024-05-31T16:34:01","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-852-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:34:01","modified_gmt":"2024-05-31T16:34:01","slug":"t-852-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-852-02\/","title":{"rendered":"T-852-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-852\/02 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional por v\u00eda de hecho judicial \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Clases de defectos en la actuaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Inexistencia por revocatoria de detenci\u00f3n domiciliaria y traslado a c\u00e1rcel \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la referida situaci\u00f3n f\u00e1ctica y de los fundamentos jur\u00eddicos que esgrimi\u00f3 el Tribunal en aras de justificar la decisi\u00f3n de traslado del actor a la Penitenciar\u00eda Nacional Modelo de la ciudad de C\u00facuta, para la Sala es claro que el proceder de dicha autoridad no califica como arbitrario o abiertamente contrario a la ley y, por tanto, constitutivo de una v\u00eda de hecho judicial. Por el contrario, la posici\u00f3n jur\u00eddica que asumi\u00f3 el Tribunal se encuentra en todo ajustada a derecho, pues constituye una consecuencia l\u00f3gica y necesaria de la sentencia de condena que en contra del demandante profiri\u00f3 el juez de primera instancia y, a su vez, una interpretaci\u00f3n razonable y sensata de las disposiciones penales que, para la \u00e9poca en que se adopt\u00f3 la medida en cuesti\u00f3n, eran las llamadas a regular y desarrollar la materia. Resultar\u00eda un desprop\u00f3sito considerar que las decisiones controvertidas, en particular la de traslado, son el resultado de un desconocimiento grosero de la juridicidad preestablecida o el fruto de la mera liberalidad y capricho del fallador colegiado, que hayan terminado por desconocer los derechos fundamentales de aqu\u00e9l al debido proceso, a la defensa y a la igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA-Congruencia entre parte motiva y resolutiva \u00a0<\/p>\n<p>Que tales \u00f3rdenes se hayan consignado en la parte motiva de la sentencia y no en la resolutiva, no es un argumento de suficiencia para suponer que aquellas son inexistentes, inv\u00e1lidas o ineficaces y, en ese contexto, que la decisi\u00f3n de traslado adoptada en segunda instancia carece de todo sustento jur\u00eddico. La sentencia, entendida como el juicio argumentativo dirigido a fundamentar una decisi\u00f3n judicial definitiva, comporta un s\u00f3lo acto procesal que, como tal, permite fijar su verdadero sentido a partir de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica y arm\u00f3nica de todas sus partes cuando ello sea necesario. A este respecto, es de observar que, por expresa disposici\u00f3n legal, el dictamen emitido por el juez en la parte resolutiva del fallo debe encontrar sustento en el discurso argumentativo de la parte motiva, lo que lleva a suponer que existe entre una y otra una relaci\u00f3n directa de conexidad material que confirma su car\u00e1cter un\u00edvoco. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INSTRUMENTALIDAD DE LAS FORMAS-Alcance\/PRINCIPIO DE INSTRUMENTALIDAD DE LAS FORMAS-Orden dada en la parte motiva de la sentencia sobre revocatoria de detenci\u00f3n domiciliaria y traslado a c\u00e1rcel \u00a0<\/p>\n<p>En virtud del principio de instrumentalidad de las formas, seg\u00fan el cual las ritualidades de orden procesal \u201cno tienen un valor en s\u00ed mismo y deben interpretarse teleol\u00f3gicamente al servicio de un fin sustantivo\u201d, ha de precisarse que, si como resultado de la fundamentaci\u00f3n jur\u00eddica y probatoria, en la parte motiva de la providencia el juez de la causa orden\u00f3 la revocatoria de la medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva y el traslado del actor a la Penitenciar\u00eda Nacional Modelo, su alcance y eficacia jur\u00eddica debe considerarse en sentido amplio para entender que la orden s\u00ed estaba dada, privilegi\u00e1ndose con ello el valor material de la justicia sobre la mera omisi\u00f3n de un tramite de naturaleza adjetiva, que en nada afecta el derecho a la defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RECURSO DE REPOSICION CONTRA AUTO QUE REITERO ORDEN DE TRASLADO-No resoluci\u00f3n es razonable y legal\/RECURSO DE REPOSICION CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO-Es taxativo \u00a0<\/p>\n<p>En torno a la decisi\u00f3n del Tribunal, la de abstenerse de resolver de fondo sobre el recurso de reposici\u00f3n interpuesto contra el auto que reiter\u00f3 la orden de traslado, que \u00e9sta no se adopt\u00f3 de forma arbitraria ni inconsulta. La procedencia del recurso de reposici\u00f3n contra autos interlocutorios es taxativa, de manera que, al hacer expresa referencia a los interlocutorios de primera o \u00fanica instancia, est\u00e1 liberando \u201c&#8230;de cualquier impugnaci\u00f3n, aquellas [decisiones] que se adopten por el ad quem en virtud del recurso de apelaci\u00f3n o del grado jurisdiccional de consulta\u201d. Con lo cual, la negativa de entrar a resolver el precitado recurso se torna razonable y ajustada a la legalidad; m\u00e1xime si la determinaci\u00f3n de traslado se tom\u00f3 en la sentencia de primer grado y no constituye un hecho nuevo surgido tan s\u00f3lo en el tr\u00e1mite de la apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>INTERPRETACION DE NORMA LEGAL-No es arbitraria la orden de traslado del actor de detenci\u00f3n domiciliaria a c\u00e1rcel \u00a0<\/p>\n<p>Al tenor de lo estatuido en el art\u00edculo 198 del antiguo C\u00f3digo de Procedimiento Penal y de lo manifestado por la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, no resulta arbitraria e infundada la medida de traslado adoptada por las autoridades judiciales, en particular por el Tribunal, ya que en los casos en que se dicta sentencia condenatoria y se niega el beneficio de la condena de ejecuci\u00f3n condicional, estando el imputado en detenci\u00f3n domiciliaria sin excarcelaci\u00f3n \u00a0-como era el caso del actor-, es un imperativo del juzgador revocar la medida de aseguramiento y ordenar su traslado al establecimiento penitenciario, debiendo cumplirse esta \u00faltima en forma inmediata. Bajo estas especiales circunstancias, no tiene por qu\u00e9 esperarse a la ejecutoria de la providencia -como lo propone el demandante-, pues no se configura la condici\u00f3n exceptiva a que hace expresa referencia el inciso segundo del precitado art\u00edculo 198 del C.P.P., cual es la de no haberse dictado durante el curso del proceso medida de aseguramiento de detenci\u00f3n sin excarcelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sala Quinta de Revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Alberto Silva Colmenares \u00a0<\/p>\n<p>Demandado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta &#8211; Sala Penal &#8211;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diez (10) de octubre de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Eduardo Montealegre Lynett, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de tutela identificado con el n\u00famero de radicaci\u00f3n T-598.777, instaurado por Alberto Silva Colmenares contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta &#8211; Sala Penal -. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. La solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Alberto Silva Colmenares, obrando en nombre propio, interpuso la presente acci\u00f3n de tutela para solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente desconocidos por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta -Sala Penal-, al proferir los Autos del 5 de abril y 2 de mayo de 2001, en los que se orden\u00f3 y confirm\u00f3 su reclusi\u00f3n en la C\u00e1rcel Nacional Modelo de la ciudad de C\u00facuta, sin que a su juicio existiera fundamento legal para ello. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los hechos relevantes. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En contra del demandante se inici\u00f3 proceso de responsabilidad penal por el delito de &#8216;peculado por apropiaci\u00f3n en beneficio de terceros&#8217;. Al entrar a resolver su situaci\u00f3n jur\u00eddica, el Fiscal Primero de la Unidad de Delitos contra la Administraci\u00f3n P\u00fablica le impuso como medida de aseguramiento la detenci\u00f3n preventiva; decisi\u00f3n que fue impugnada y parcialmente modificada en segunda instancia por el Fiscal delegado ante el Tribunal Superior de C\u00facuta, en el sentido de sustituirla por la detenci\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Una vez agotada la etapa de instrucci\u00f3n, el d\u00eda 11 de febrero de 2000 el fiscal de primera instancia profiri\u00f3 en contra del accionante resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, manteniendo vigente la medida de aseguramiento de detenci\u00f3n domiciliaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Remitido el proceso al Juzgado Tercero Penal del Circuito de C\u00facuta, \u00e9ste, en Sentencia del 14 de febrero de 2001 -corregida el 19 del mismo mes y a\u00f1o-, decidi\u00f3 condenarlo a la pena principal de 8 a\u00f1os de prisi\u00f3n, y a las accesorias de multa e interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas por un periodo igual al de la pena de prisi\u00f3n, sin que el parte resolutiva de la providencia se haya ordenado revocar la medida de aseguramiento de detenci\u00f3n domiciliaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. La sentencia condenatoria fue apelada y el recurso se concedi\u00f3 por el juez de primera instancia en el efecto suspensivo, disponiendo su env\u00edo al Tribunal Superior de C\u00facuta -Sala Penal- e inform\u00e1ndole a \u00e9ste que el condenado se encontraba a su disposici\u00f3n en la Penitenciaria Nacional Modelo de la ciudad de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. En Auto del 15 de marzo de 2001, el juez de segunda instancia fij\u00f3 como fecha para la celebraci\u00f3n de la audiencia oral de sustentaci\u00f3n del recurso el d\u00eda 4 de abril del mismo a\u00f1o, ordenando notificar al imputado tal decisi\u00f3n en el lugar de reclusi\u00f3n informado por el a quo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. En la medida en que \u00a0la notificaci\u00f3n no se pudo llevar a cabo, por cuanto no se hab\u00eda cumplido el traslado del accionante de su lugar de residencia a la Penitenciar\u00eda Nacional Modelo de C\u00facuta, el Tribunal, mediante Auto de abril 5 de 2001, procedi\u00f3 a ordenar dicho traslado. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. Contra la citada decisi\u00f3n, el actor interpuso recurso de reposici\u00f3n, siendo \u00e9ste negado por el Tribunal en Auto del 2 de mayo de 2001, al estimar que, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 199 del C.P.P., los autos dictados en segunda instancia no son objeto de impugnaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8. En Sentencia de 3 de agosto de 2001, el Tribunal resolvi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n adoptada en primera instancia por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de C\u00facuta, modificando en beneficio del condenado la cuant\u00eda de la multa impuesta y de los perjuicios ordenados a favor de la Caja Agraria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.9. Contra la decisi\u00f3n de segunda instancia el actor interpuso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Fundamento de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del accionante, el Tribunal Superior de C\u00facuta -Sala Penal- incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En relaci\u00f3n con el Auto de 5 de abril de 2001. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Por considerar que aqu\u00e9l no era competente para ordenar su traslado a la C\u00e1rcel Nacional Modelo de la ciudad de C\u00facuta, toda vez que en la parte resolutiva de la sentencia el Juez Tercero Penal del Circuito de C\u00facuta no revoc\u00f3 la medida de aseguramiento de detenci\u00f3n domiciliaria. Como consecuencia de lo anterior, a su juicio, no era posible que el Tribunal entrara a modificar de oficio la decisi\u00f3n del juez de instancia, a trav\u00e9s de una providencia interlocutoria dictada en sede de apelaci\u00f3n pero distinta a la sentencia de segundo grado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Adem\u00e1s, sostiene que la sentencia condenatoria fue apelada y por disposici\u00f3n legal dicha apelaci\u00f3n se surte en el efecto suspensivo, raz\u00f3n por la cual la misma no pod\u00eda cumplirse o hacerse efectiva hasta tanto no quedara ejecutoriada. Por ello, considera que le asiste el derecho a permanecer en detenci\u00f3n domiciliaria y no a que se inicie arbitrariamente la ejecuci\u00f3n de la pena de prisi\u00f3n, pues la revocatoria de la detenci\u00f3n domiciliaria y la orden de traslado s\u00f3lo era ejecutable una vez fueran resueltos los recursos interpuestos -apelaci\u00f3n y casaci\u00f3n-. Al respecto, cita abundante jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casaci\u00f3n Penal- sobre la materia. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Por \u00faltimo, se\u00f1ala que como en estricto derecho el juez de primera instancia no revoc\u00f3 la medida de detenci\u00f3n domiciliaria, no exist\u00eda fundamento legal alguno para que el Tribunal hubiera ordenado su traslado a la c\u00e1rcel Modelo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con el Auto de 2 de mayo de 2001. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Porque para entrar a determinar si un asunto es de primera o segunda instancia, lo que debe valorarse es el tipo de pronunciamiento y no la calidad del sujeto que profiere la decisi\u00f3n. De esta manera, aun cuando t\u00e9cnicamente la decisi\u00f3n del Tribunal es de segunda instancia, como el tema del traslado no hab\u00eda sido objeto de controversia pod\u00eda considerarse como un asunto nuevo de \u00fanica instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; As\u00ed mismo, por cuanto frente a casos similares, el propio Tribunal ha venido admitiendo y resolviendo recursos formulados contra decisiones adoptadas en segunda instancia. Para acreditar tal afirmaci\u00f3n, trae a colaci\u00f3n el caso del proceso penal que se sigue en la misma dependencia judicial contra Margarita Silva de Uribe, donde se dio curso a un recurso de reposici\u00f3n en contra de una determinaci\u00f3n judicial que ordena la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n en apelaci\u00f3n, con lo cual se advierte una clara vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El actor pretende que por v\u00eda de tutela se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y, como consecuencia de dicha protecci\u00f3n, se dejen sin ning\u00fan efecto los Autos de 5 de abril y 2 de mayo de 2001, proferidos en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta -Sala Penal-, quedando de este modo vigente la detenci\u00f3n domiciliaria ordenada por el a quo hasta que se resuelva el recurso extraordinario de Casaci\u00f3n interpuesto. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que contra tales decisiones carece de otro medio judicial para que no se cauce un perjuicio irremediable, consiste en tener que cumplir en la Penitenciaria la Modelo &#8220;&#8230;la pena como si la condena no estuviera suspendida (&#8230;) mientras se surte el Recurso de Casaci\u00f3n..&#8221;. Por consiguiente, &#8220;..es un claro perjuicio irremediable que el Estado no podr\u00e1 con una indemnizaci\u00f3n reponerme todo estos a\u00f1os perdidos, ser\u00eda m\u00e1s l\u00f3gico y humano no destruir el n\u00facleo familia, ni la dignidad del ser humano, mientras se surte el Recurso de Casaci\u00f3n&#8230;.&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>Repuesta la actuaci\u00f3n y notificada la tutela a los terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta1 decidi\u00f3 denegar la tutela por las siguientes razones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En primer lugar, la Sala se refiere a la invocaci\u00f3n jurisprudencial que hace el accionante en relaci\u00f3n con la tesis de que era indispensable esperar la ejecutoria del fallo, es decir, que estuviera en firme una vez resuelto el recurso de alzada, para hacer efectiva la detenci\u00f3n domiciliaria. A su juicio, dichas previsiones doctrinales han sido modificadas por la Corte Suprema de Justicia, en el sentido de que &#8220;&#8230;es una obligaci\u00f3n, no una alternativa discrecional, que si en el fallo se niega la ejecuci\u00f3n condicional de la condena (hoy suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la pena) debe revocarse la detenci\u00f3n domiciliara sin necesidad de que el fallo haga transito a cosa juzgada (destaca la sala)&#8230;&#8221;. Adem\u00e1s, como la orden de cumplir la pena impuesta se debe cumplir de inmediato, resultaba procedente la captura del procesado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Paso seguido, afirma que la tesis de que la apelaci\u00f3n interrumpe la posibilidad de cumplir el fallo condenatorio no corresponde a una situaci\u00f3n procesal legal, porque en tal evento, &#8220;&#8230;se llegar\u00eda al absurdo de que al procesado internado en el Centro de Reclusi\u00f3n que sea condenado en primera instancia, le bastar\u00eda apelar el fallo o interponer recurso de casaci\u00f3n para que fuera puesto en libertad porque la sentencia no ha cobrado ejecutoria&#8230;&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Por otra parte, sostiene el Tribunal que aun cuando no aparece la revocatoria en la parte resolutiva de la providencia del Juzgado Tercero Penal del Circuito de C\u00facuta, no se desprende ni se puede deducir que la orden no existi\u00f3, &#8220;&#8230;en la medida en que las manifestaciones de la parte resolutiva de un fallo, deben encontrar asidero en la motivaci\u00f3n del mismo y si en \u00e9sta secci\u00f3n se orden\u00f3 la revocatoria de la detenci\u00f3n domiciliaria y el traslado a la C\u00e1rcel del encartado, no puedo menos que entenderse que la orden estaba dada&#8230;&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En relaci\u00f3n con el Auto de mayo 2 de 2001 que neg\u00f3 la reposici\u00f3n contra el auto del 5 de abril del mismo a\u00f1o, se\u00f1ala el Tribunal que dicha determinaci\u00f3n subyace en la correcta interpretaci\u00f3n de los art\u00edculos 197 y 198 del C\u00f3digo Penal anterior. As\u00ed mismo, que carece de importancia pr\u00e1ctica la cita que al respecto hace el accionante de otra situaci\u00f3n en la que una Sala del Tribunal diferente a la acusada, repuso para revocar una decisi\u00f3n anterior en la que decret\u00f3 la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n, ya que esta decisi\u00f3n se produjo al amparo del nuevo c\u00f3digo de Procedimiento Penal que en su art\u00edculo 189 lo ordena expresamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El fallo de primera instancia fue impugnado por el tutelante, quien agreg\u00f3 a las consideraciones expuestas en la demanda, las siguientes observaciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* No es cierto, como equivocadamente lo afirma la sentencia impugnada, que se haya modificado la posici\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia, por el contrario, las normas del C\u00f3digo Penal y del C\u00f3digo de Procedimiento Penal exigen que la sentencia debe estar debidamente ejecutoriada para que se cumpla la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Recalca que la decisi\u00f3n del juez constitucional reconoce la falencia del Juez Tercero Penal del Circuito de C\u00facuta, que s\u00f3lo en los considerandos y no en la parte resolutiva de la sentencia mencion\u00f3 el tema de la no ejecuci\u00f3n condicional. Por esta raz\u00f3n, el Tribunal accionado no pod\u00eda expedir un Auto como el del 5 de abril por arbitrario y, por tanto, carente de todo fundamento legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Por \u00faltimo, afirma que las consideraciones del juez de instancia para subestimar el juicio de igualdad no son correctas, dado que para el momento en que se decidi\u00f3 sobre la reposici\u00f3n al Auto que decret\u00f3 la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n en apelaci\u00f3n, no se encontraba vigente el nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En segunda instancia conoci\u00f3 de la impugnaci\u00f3n la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, quien en providencia del 7 de mayo de 2002 decidi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n de instancia, con fundamento en las consideraciones que se resumen a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Inicialmente estima que el tema de la naturaleza residual de la acci\u00f3n de tutela, se supera en este caso, si se tiene en cuenta que contra las determinaciones proferidas por el Tribunal no procede ning\u00fan recurso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Considera que la tutela contra providencias judiciales s\u00f3lo es procedente en el evento en que se demuestre la ocurrencia de una v\u00eda de hecho, la cual, no se predica de la interpretaci\u00f3n que un juez le d\u00e9 a la ley en ejercicio de sus precisas competencias y de la autonom\u00eda funcional que le corresponde. As\u00ed, \u201c&#8230;no se trata entonces, de un simple problema de interpretaci\u00f3n jur\u00eddica o valoraci\u00f3n probatoria, por cuanto si ello fuere as\u00ed la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de protecci\u00f3n constitucional resulta improcedente, en la medida que \u00e9ste parte de respetar la autonom\u00eda e independencia que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la ley confieren a los jueces de la Rep\u00fablica&#8230;\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Por lo anterior, considera que: &#8220;&#8230;las determinaciones que se controvierten a trav\u00e9s de esta v\u00eda excepcional fueron ampliamente motivadas, y se apoyan en lineamientos legales y jurisprudenciales relacionados con la materia, como se establece de la simple lectura de las mismas, y no por equivocadas u obedecer a una determinada posici\u00f3n jur\u00eddica los juzgadores, constituyen defectos superlativos de los cuales tengan que ocuparse la sala como juez constitucional, pues se reitera que la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales se encuentra reservada para aquellas actuaciones de hecho de los funcionarios, observables a primera vista y que, aparte de atentar contra derechos fundamentales de las partes, son el fruto del manifiesto inter\u00e9s por desconocer ostensiblemente el ordenamiento jur\u00eddico en un caso particular&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En relaci\u00f3n con el derecho a la igualdad, sostiene que a\u00fan de aceptarse que se trata de un caso substancialmente similar a los identificados en la demanda, no puede argumentarse su vulneraci\u00f3n en tanto los funcionarios accionados expusieron con suficiencia las razones y los fundamentos que llevaron a tomar la determinaci\u00f3n censurada, y a no dar tr\u00e1mite al recurso de reposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Por \u00faltimo, afirma que los jueces solamente est\u00e1n sometidos al imperio de la ley, y si bien no les esta dado apartarse de los precedentes cuando se resuelve casos con situaciones similares, no se trata de una &#8220;camisa de fuerza&#8221; a la que debe someterse permanentemente, pues basta que: &#8220;proceda razonadamente a motivar la decisi\u00f3n, que indique si es el caso el cambio jurisprudencial o el reconocimiento de circunstancias diversas, para que en raz\u00f3n a la prevalencia del principio de autonom\u00eda funcional quede desvirtuada la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad&#8230;&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo preceptuado en los art\u00edculos 86 y 241-9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n es competente para revisar el fallo de tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. El problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta, tanto las circunstancias de hecho que motivaron la formulaci\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela, como las decisiones judiciales que se adoptaron en primera y segunda instancia, en esta oportunidad le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Superior de C\u00facuta -Sala Penal- incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho judicial, al haber ordenado mediante auto interlocutorio el traslado del actor de su lugar de residencia a la Penitenciar\u00eda Nacional Modelo de C\u00facuta, e igualmente, al haber rechazado por improcedente el recurso de reposici\u00f3n que se present\u00f3 contra la decisi\u00f3n de traslado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Previo al an\u00e1lisis de fondo, la Sala har\u00e1 una breve referencia a los criterios jurisprudenciales que determinan la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Siguiendo el precedente fijado por esta Corporaci\u00f3n a partir de la Sentencia C-543 de 1992 (M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), habr\u00e1 de reiterar la Sala que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo de defensa adecuado para entrar a controvertir la legitimidad de las providencias judiciales, a menos que las mismas se constituyan en verdaderas v\u00edas de hecho; es decir, sean el resultado de una actuaci\u00f3n notoriamente arbitraria e ileg\u00edtima de la autoridad judicial, contraria al orden jur\u00eddico preestablecido y violatoria de los derechos y garant\u00edas constitucionales, en particular, las derivadas del debido proceso y del acceso a la administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Ha considerado la Corte que, cuando se est\u00e1 en presencia de una v\u00eda de hecho, el calificativo de providencia que identifica la decisi\u00f3n judicial y que le reconoce autoridad y fuerza vinculante es tan s\u00f3lo aparente, ya que su construcci\u00f3n jur\u00eddica responde m\u00e1s a \u201cuna valoraci\u00f3n subjetiva, caprichosa e infundada del asunto sometido a examen, que [a] una consecuencia necesaria de la apreciaci\u00f3n probatoria y de la aplicaci\u00f3n concreta de la ley sustancial y procesal\u201d 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. En estos casos, la prosperidad del amparo judicial, dirigida a ajustar la actuaci\u00f3n gravemente defectuosa a los dictados del derecho y al orden institucional preestablecido, queda en todo caso condicionada a que el ordenamiento jur\u00eddico no haya previsto otros recursos o medios de defensa judicial que se puedan invocar en procura de perseguir el mismo objetivo de principio, o cuando existiendo aquellos, el amparo se promueve para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, evento en el cual s\u00f3lo procede como mecanismo transitorio en espera a que la autoridad competente profiera la decisi\u00f3n definitiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Ello es as\u00ed, si se atiende al hecho de que, por expresa disposici\u00f3n constitucional (C.P. Art. 86), la acci\u00f3n de tutela tiene un car\u00e1cter eminentemente residual y subsidiario, que por lo mismo impide su posible invocaci\u00f3n en forma inconsulta, desplazando los tr\u00e1mites judiciales o los propios medios de impugnaci\u00f3n que han sido dise\u00f1ados para controvertir las decisiones producidas al interior de los procesos. En este sentido, la tutela no puede actuar a t\u00edtulo de mecanismo judicial alternativo, supletorio o complementario frente a los que de ordinario han sido dise\u00f1ados por la Constituci\u00f3n y las leyes para proteger y garantizar los derechos y libertades p\u00fablicas, pues ello atentar\u00eda contra su propia naturaleza jur\u00eddica e implicar\u00eda darle un alcance que no corresponde al previsto por el Constituyente de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Cumplido el requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n, la jurisprudencia constitucional se\u00f1ala que hay lugar a declarar la existencia de una v\u00eda de hecho, cuando la providencia judicial incurre en un defecto org\u00e1nico, sustantivo, f\u00e1ctico o procedimental de tal dimensi\u00f3n que permite constatar a simple vista su contrariedad con el orden constitucional. Seg\u00fan el criterio hermen\u00e9utico, \u201cse presenta un defecto org\u00e1nico cuando la autoridad que dirige el proceso y profiere la decisi\u00f3n de fondo, no tiene competencia para ello. Asimismo, el defecto sustantivo se configura cuando la decisi\u00f3n judicial es proferida con fundamento en una norma claramente inaplicable al caso concreto, ya sea por que perdi\u00f3 vigencia, porque su aplicaci\u00f3n resulta del todo inconstitucional o, porque su contenido no guarda relaci\u00f3n de conexidad material con los presupuestos de hecho a los cuales se ha aplicado. Por su parte, el defecto f\u00e1ctico tiene lugar cuando las pruebas que han sido aportadas al proceso resultan inadecuadas para tomar la decisi\u00f3n, ya sea por ineptitud jur\u00eddica o por simple insuficiencia material. Finalmente, los defectos procedimentales se originan en una manifiesta desviaci\u00f3n de las formas propias del juicio que conduce a una amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos y garant\u00edas de alguna de las partes o de los dem\u00e1s sujetos procesales con inter\u00e9s leg\u00edtimo.\u201d 3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Al margen de lo anterior, la Corporaci\u00f3n ha venido sosteniendo que tambi\u00e9n puede generarse una v\u00eda de hecho por \u201cconsecuencia\u201d, cuando la providencia judicial se soporta en la apreciaci\u00f3n de hechos o situaciones jur\u00eddicas cuya elaboraci\u00f3n corresponde a otras autoridades estatales distintas del funcionario judicial que la profiere, las cuales a su vez conllevan el desconocimiento de algunas garant\u00edas constitucionales -en la mayor\u00eda de los casos relacionadas con el debido proceso-, trayendo como consecuencia la configuraci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental.4 Para la Corte, si bien el criterio imperante frente a la v\u00eda de hecho es el de que \u00e9sta se origina en una actuaci\u00f3n judicial arbitraria o manifiestamente contraria a derecho, puede ocurrir que tal defecto no sea atribuible directamente al juez de la causa, sino a la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de otras autoridades publicas -en la mayor\u00eda de los casos administrativas- que debiendo colaborar arm\u00f3nicamente en la funci\u00f3n de administrar justicia, con su conducta negligente inducen en error al operador jur\u00eddico y permiten que a trav\u00e9s de la decisi\u00f3n se afecten en forma grave los derechos y garant\u00edas constitucionales de quienes intervienen en la actuaci\u00f3n judicial5. \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Por fuera de estas circunstancias espec\u00edficas, que como se ha dicho son el resultado de actuaciones protuberante y manifiestamente contrarias a la ley, la jurisprudencia constitucional ha desestimado que la v\u00eda de hecho pueda tener lugar respecto de simples discrepancias interpretativas, ya sea que se originen con ocasi\u00f3n del debate jur\u00eddico o como resultado de la valoraci\u00f3n racional que del mismo haya hecho la autoridad judicial. A este respecto, ha sostenido que: \u201clas actuaciones judiciales que encuentren sustento en \u2018un determinado criterio jur\u00eddico o en una razonable interpretaci\u00f3n de las normas que son aplicables al caso\u20196, aun cuando no sean compartidas por otras autoridades judiciales, por terceros o por la generalidad de los sujetos procesales, no pueden tildarse de arbitrarias o abusivas, pues tal proceder estar\u00eda desestimando los principios constitucionales de autonom\u00eda e independencia judicial que, justamente, le reconocen al juez natural plena competencia para aplicar la ley del proceso y valorar el material probatorio de conformidad con las reglas de la sana cr\u00edtica.\u201d7 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la base de estos criterios que definen y delimitan la v\u00eda de hecho judicial, entra la Sala a revisar el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>4. El caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Como ya se ha venido explicado, por medio de la presente acci\u00f3n de tutela se busca dejar sin efectos los Autos de 5 de abril y 2 de mayo de 2001, proferidos en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta, con ocasi\u00f3n del tr\u00e1mite de apelaci\u00f3n que promovi\u00f3 el actor contra la sentencia de primer grado dictada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad, en la cual se le conden\u00f3 a la pena principal de 8 a\u00f1os de prisi\u00f3n y a las accesorias de multa e interdicci\u00f3n de funciones p\u00fablicas, por el delito de peculado por apropiaci\u00f3n en beneficio de terceros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Cabe recordar que, a trav\u00e9s de la primera de las providencias cuestionadas, el Tribunal orden\u00f3 el traslado del actor de su lugar de residencia a la Penitenciar\u00eda Nacional Modelo de C\u00facuta, en tanto que en la segunda, la misma corporaci\u00f3n se abstuvo de resolver de fondo el recurso de reposici\u00f3n que aqu\u00e9l interpuso contra la orden de traslado. En los dos casos, las determinaciones se tomaron por el Tribunal antes de llevarse a cabo la audiencia de sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n y, por tanto, antes de proferida la sentencia de segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Ambas decisiones son calificadas por el demandante como constitutivas de una v\u00eda de hecho. La primera, teniendo en cuenta que, a su juicio, no exist\u00eda ning\u00fan fundamento legal para que el Tribunal hubiere ordenado su cambio de lugar de reclusi\u00f3n ya que, por un lado, en la parte resolutiva de la sentencia impugnada el a quo no hab\u00eda revocado la medida de aseguramiento de detenci\u00f3n domiciliaria impuesta al momento de resolverse su situaci\u00f3n jur\u00eddica y, por el otro, el hecho de que el recurso de apelaci\u00f3n se haya concedido en el efecto suspensivo, imped\u00eda que la sentencia condenatoria se hiciera efectiva antes de quedar debidamente ejecutoriada. La segunda, por cuanto con su decisi\u00f3n el Tribunal se refiri\u00f3 a un hecho nuevo que no fue materia de controversia en primera instancia, debiendo entonces pronunciarse de fondo sobre el recurso de reposici\u00f3n interpuesto contra la medida, tal y como hab\u00eda ocurrido en ocasiones anteriores frente a casos similares. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Por su parte, los jueces de tutela, tanto en primera como en segunda instancia, coincidieron en se\u00f1alar que las decisiones adoptadas por el Tribunal Superior de C\u00facuta no eran constitutivas de una v\u00eda de hecho, en cuanto se encontraban debidamente sustentadas y, adem\u00e1s, eran consecuencia necesaria de la decisi\u00f3n de condena adoptada por el juez de conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Inexistencia de otros mecanismos de defensa judicial para controvertir las providencias cuestionadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.1 En lo que guarda relaci\u00f3n con el presupuesto de subsidiariedad del mecanismo de amparo constitucional, sea lo primero advertir que el mismo se encuentra plenamente satisfecho, pues las providencias que ahora son materia de Revisi\u00f3n no pueden controvertirse por una v\u00eda distinta a la acci\u00f3n de tutela. La circunstancia que haya sido la propia autoridad judicial demandada, quien hubiere desestimado la procedencia del recurso de reposici\u00f3n interpuesto contra el Auto que orden\u00f3 el traslado, sosteniendo que las providencias dictadas en el curso de la segunda instancia -distintas a la sentencia- no son susceptibles de impugnaci\u00f3n, constituye argumento suficiente para descartar de plano la posible existencia de otros medios de defensa judicial que permitan cuestionar la legitimidad de las decisiones atacadas8. \u00a0<\/p>\n<p>4.5.3. Por tanto, cumplido como se encuentra el requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, entra pues la Sala a determinar si, a trav\u00e9s de las decisiones cuestionadas, el Tribunal Superior de C\u00facuta incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho judicial. \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Inexistencia de una v\u00eda de hecho judicial en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.1. Con el prop\u00f3sito de entrar a valorar la legitimidad de las decisiones judiciales materia de esta acci\u00f3n de tutela, considera la Sala de la mayor importancia hacer una breve recuento de la actuaci\u00f3n procesal que antecedi\u00f3 a su expedici\u00f3n, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante denuncia presentada por la Gerente Regional de la Caja Agraria seccional C\u00facuta, la Fiscal\u00eda Primera de la Unidad de Administraci\u00f3n P\u00fablica, inici\u00f3 investigaci\u00f3n penal contra el actor por el presunto delito de peculado por apropiaci\u00f3n en beneficio de terceros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En Resoluci\u00f3n de noviembre 23 de 1999, la Fiscal\u00eda de Instancia resolvi\u00f3 la situaci\u00f3n jur\u00eddica del actor dict\u00e1ndole medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La decisi\u00f3n fue impugnada y modificada por la Fiscal\u00eda Delegada ante el Tribunal Superior, en el sentido de sustituir la detenci\u00f3n preventiva por detenci\u00f3n domiciliaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En Resoluci\u00f3n de febrero 11 de 2000, la Fiscal\u00eda de Instancia calific\u00f3 el m\u00e9rito del sumario y decidi\u00f3 \u201cacusar\u201d al actor por el presunto delito de peculado por apropiaci\u00f3n en beneficio de terceros, dejando vigente la medida de detenci\u00f3n domiciliaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una vez pas\u00f3 el proceso al conocimiento del Juzgado Tercero Penal del Circuito de C\u00facuta, \u00e9ste, en providencia de 14 de febrero de 2001, decidi\u00f3 condenar al actor a la pena principal de 8 a\u00f1os de prisi\u00f3n, y a las accesorias de multa e interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas por un periodo igual al de la pena principal. En el punto tercero de la parte resolutiva de la providencia, el juzgado aclar\u00f3 que: \u201cNo hay lugar al otorgamiento de la condena de ejecuci\u00f3n condicional, pero se tendr\u00e1 como parte cumplida de la pena el tiempo que el acusado ha permancido en detenci\u00f3n preventiva\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Auto del 19 de febrero de 2001, la sentencia condenatoria fue corregida por error aritm\u00e9tico en lo que corresponde a la dosificaci\u00f3n de la pena de prisi\u00f3n mencionada en la parte motiva -7 a\u00f1os- para corroborar que \u00e9sta era, conforme se anuncia en la parte resolutiva, de 8 a\u00f1os de prisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Debe aclararse que, ni en la parte resolutiva de la Sentencia, ni en el Auto de correcci\u00f3n de la misma, se hace menci\u00f3n expresa a la revocatoria de la medida de aseguramiento de detenci\u00f3n domiciliaria. Sin embargo, la parte motiva del fallo tiene un subt\u00edtulo denominado \u201cCONDENA DE EJECUCI\u00d3N CONDICIONAL\u201d, que dice: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl procesado no tiene derecho a disfrutar del beneficio de la Condena de Ejecuci\u00f3n Condicional en virtud de no concurrir las circunstancias previstas en el Art. 68 del C.P., pero se tendr\u00e1 como parte cumplida de la pena el tiempo que el acusado ha permanecido en detenci\u00f3n preventiva domiciliaria. En consecuencia de conformidad con el art. 198 del C.P.P. se ordena la revocatoria de la detenci\u00f3n domiciliaria y se ordena inmediatamente su remisi\u00f3n a la C\u00e1rcel Nacional Modelo de esta ciudad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Teniendo en cuenta la decisi\u00f3n adoptada en la parte motiva, en oficio calendado el d\u00eda 16 de febrero de 2001, el juez de conocimiento le solicit\u00f3 al director de la Penitenciaria Nacional Modelo disponer lo pertinente para llevar a cabo el traslado del actor (condenado) de su lugar de residencia a la citada penitenciaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En la misma fecha -16 de febrero de 2001-, la sentencia condenatoria fue apelada y el recurso concedido por el juez de primera instancia en el efecto suspensivo, disponiendo su env\u00edo al Tribunal Superior de C\u00facuta -Sala Penal- e inform\u00e1ndole a \u00e9ste que el condenado se encontraba a su disposici\u00f3n en la Penitenciaria Nacional Modelo de la ciudad de C\u00facuta, y que el recurso ser\u00eda sustentado ante ese despacho en forma oral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En providencia de marzo 15 de 2001, el Tribunal fija como fecha para la Audiencia de sustentaci\u00f3n del recurso el 4 de abril del mismo a\u00f1o, y ordena notificar al sindicado y dem\u00e1s sujetos procesales tal decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0No obstante lo anterior, en informe secretarial del 22 de marzo de 2001, se deja constancia que el actor no ha podido ser notificado por no encontrarse recluido en la C\u00e1rcel Modelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En la misma fecha, el Tribunal decide oficiar al Director de la C\u00e1rcel Modelo para que informe las razones por las cuales el actor no se encuentra en dicho centro de reclusi\u00f3n, solicitud que al no haber sido contestada oportunamente, es reiterada en oficio del 28 de marzo de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Ese mismo d\u00eda, -28 de marzo-, la asesora jur\u00eddica de la C\u00e1rcel Modelo responde al Tribunal que, de acuerdo a los archivos del penal, el actor se encuentra en detenci\u00f3n domiciliaria y que si \u00e9sta ha sido revocada, no es competencia del organismo proceder al traslado del condenado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Posteriormente, en oficio de 2 de abril de 2001, el Juzgado Penal del Circuito de C\u00facuta -juez de primera instancia-, le solicit\u00f3 al Director del Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n (C.T.I.) de la Fiscal\u00eda Seccional que, en tanto se hab\u00eda dictado sentencia condenatoria contra el actor y en la misma se hab\u00eda revocado la detenci\u00f3n domiciliaria, procediera a colaborar con su traslado a las dependencias de la Penitenciar\u00eda Nacional Modelo de C\u00facuta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En respuesta a la solicitud del juzgado, mediante oficio calendado el d\u00eda 4 de abril de 2001, el C.T.I. de la Fiscal\u00eda Seccional informa que no ha sido posible cumplir la orden de traslado del actor, por cuanto \u00e9ste y su apoderado se niegan a acatarla bajo la consideraci\u00f3n de que: \u201cel proceso se encontraba en apelaci\u00f3n ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial, por tanto el despacho del Juzgado Tercero Penal del Circuito no era competente para tomar tal determinaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Como consecuencia de lo anterior, la Sala Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta, en Auto de 5 de abril de 2001, le orden\u00f3 al C.T.I. de la Fiscal\u00eda Seccional que procediera al traslado del actor de su lugar de residencia a las dependencias de la Penitenciar\u00eda Nacional Modelo de dicha ciudad, constituy\u00e9ndose esta determinaci\u00f3n en el eje central de la presente controversia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Contra la decisi\u00f3n de traslado se interpuso el recurso de reposici\u00f3n, el cual fue negado por el Tribunal en Auto de 2 de mayo de 2001, al considerar que las decisiones interlocutorias adoptadas en segunda instancia no pueden ser objeto de impugnaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2. En lo que guarda relaci\u00f3n con la decisi\u00f3n de traslado, habr\u00e1 de \u00a0se\u00f1alarse que la Sala Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta la justific\u00f3 con base en los siguientes argumentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;considera la Sala que la detenci\u00f3n domiciliaria es una medida relacionada directamente con la detenci\u00f3n preventiva, que tiene efectividad jur\u00eddica hasta tanto el Juez en primera instancia profiera sentencia de condena y no se haya concedido la condena de ejecuci\u00f3n condicional, como lo trat\u00f3 el se\u00f1or Juez en la parte motiva de la providencia, y por lo tanto, es elemental que esta detenci\u00f3n especial cesa en el momento en que se profiera la sentencia de condena de primera instancia en consideraci\u00f3n a que las medidas relacionadas con la privaci\u00f3n de la libertad y entre ellas se encuentra la sentencia cuando no se suspende su ejecuci\u00f3n, debe cumplirse inmediatamente, lo que indica que la detenci\u00f3n domiciliaria deja de tener vigencia una vez proferida la sentencia, debiendo el procesado a quien se le profiere, continuar con el cumplimiento de la pena de prisi\u00f3n en el lugar establecido para tal fin -la Penitenciar\u00eda-, puesto que ya no se trata del cumplimiento de una medida de aseguramiento, sino de una sentencia de condena. \u00a0<\/p>\n<p>La Honorable corte Suprema de Justicia -Sala de Casaci\u00f3n Penal- en reiterada jurisprudencia ha se\u00f1alado que una vez proferida la sentencia de primera instancia, debe revocarse la detenci\u00f3n domiciliaria, siempre y cuando al condenado no se le haya otorgado el beneficio de la condena de ejecuci\u00f3n condicional, que en este caso fue negada a efecto de dar cumplimiento al art\u00edculo 198 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, que establece en su inciso primero que \u00b4Las providencias relativas a la libertad y detenci\u00f3n y las que ordenan medidas preventivas se cumplir\u00e1n de inmediato.\u00b4\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFinalmente considera la Sala que si la ley penal no establece la detenci\u00f3n domiciliaria como procedente o su permanencia con posterioridad a proferirse la sentencia de primera instancia y s\u00ed establece como \u00fanicos subrogados la condena de ejecuci\u00f3n condicional y la libertad condicional, estando privado de la libertad el procesado, es elemental que proferida la sentencia, cese autom\u00e1ticamente la detenci\u00f3n domiciliaria ya como cumplimiento de la pena y s\u00f3lo podr\u00e1 permanecer en su domicilio el procesado cuando en cumplimiento de la pena surjan causales de suspensi\u00f3n de la misma; de lo contrario la pena debe ejecutarse en el lugar destinado por el Estado para tal fin\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;contra las providencias que se adoptan en el tr\u00e1mite de la segunda instancia no procede el recurso de reposici\u00f3n pues el art\u00edculo 199 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, dispone: \u2018Reposici\u00f3n: salvo las ex salvo las excepciones legales, el recurso de reposici\u00f3n procede contra las providencias de sustanciaci\u00f3n que deban notificarse y contra las interlocutorias de primera o \u00fanica instancia\u2019 (destacado por la Sala) observ\u00e1ndose en consecuencia que la providencia que es materia del recurso en este evento, no es de primera instancia ni de \u00fanica instancia, sino proferida con ocasi\u00f3n del tr\u00e1mite que se est\u00e1 surtiendo de apelaci\u00f3n de la sentencia de condena impuesta al procesado&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.6.4. A partir de la referida situaci\u00f3n f\u00e1ctica y de los fundamentos jur\u00eddicos que esgrimi\u00f3 el Tribunal en aras de justificar la decisi\u00f3n de traslado del actor a la Penitenciar\u00eda Nacional Modelo de la ciudad de C\u00facuta, para la Sala es claro que el proceder de dicha autoridad no califica como arbitrario o abiertamente contrario a la ley y, por tanto, constitutivo de una v\u00eda de hecho judicial. Por el contrario, en el parecer de esta Sala, que coincide con el expresado en los fallos de instancia, la posici\u00f3n jur\u00eddica que asumi\u00f3 el Tribunal se encuentra en todo ajustada a derecho, pues constituye una consecuencia l\u00f3gica y necesaria de la sentencia de condena que en contra del demandante profiri\u00f3 el juez de primera instancia y, a su vez, una interpretaci\u00f3n razonable y sensata de las disposiciones penales que, para la \u00e9poca en que se adopt\u00f3 la medida en cuesti\u00f3n, eran las llamadas a regular y desarrollar la materia. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.5. Por eso, muy a pesar de que la actuaci\u00f3n del organismo acusado no satisfaga las expectativas del actor, y sin perjuicio de que \u00e9sta sea o no compartida por la propia Corte Constitucional, resultar\u00eda un desprop\u00f3sito considerar que las decisiones controvertidas, en particular la de traslado, son el resultado de un desconocimiento grosero de la juridicidad preestablecida o el fruto de la mera liberalidad y capricho del fallador colegiado, que hayan terminado por desconocer los derechos fundamentales de aqu\u00e9l al debido proceso, a la defensa y a la igualdad. Una lectura atenta y juiciosa de la providencia de 5 de abril de 2001, permite comprender que, por su intermedio, el organismo acusado se limit\u00f3 a reiterar la orden ya dictada por el Juez Tercero Penal del Circuito de C\u00facuta en la sentencia de condena; la cual, en capitulo especial, expresamente le niega al actor el beneficio de la condena de ejecuci\u00f3n condicional y \u201cordena\u201d, tanto la revocatoria de la detenci\u00f3n domiciliaria, como su remisi\u00f3n a la Penitenciar\u00eda Nacional Modelo de la ciudad de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.6. Que tales \u00f3rdenes se hayan consignado en la parte motiva de la sentencia y no en la resolutiva, no es un argumento de suficiencia para suponer que aquellas son inexistentes, inv\u00e1lidas o ineficaces y, en ese contexto, que la decisi\u00f3n de traslado adoptada en segunda instancia carece de todo sustento jur\u00eddico. Sobre este particular, habr\u00e1 de se\u00f1alar la Sala que si bien el hecho constituye una omisi\u00f3n del fallador, en cuanto es la parte resolutiva de la sentencia el escenario natural para que el juez consigne las decisiones a tomar en el proceso, se trata en realidad de una simple irregularidad formal que no tiene porqu\u00e9 afectar o alterar la propia finalidad sustantiva de la providencia y la ejecutividad de la medida. Recu\u00e9rdese que la sentencia, entendida como el juicio argumentativo dirigido a fundamentar una decisi\u00f3n judicial definitiva, comporta un s\u00f3lo acto procesal que, como tal, permite fijar su verdadero sentido a partir de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica y arm\u00f3nica de todas sus partes cuando ello sea necesario. A este respecto, es de observar que, por expresa disposici\u00f3n legal9, el dictamen emitido por el juez en la parte resolutiva del fallo debe encontrar sustento en el discurso argumentativo de la parte motiva, lo que lleva a suponer que existe entre una y otra una relaci\u00f3n directa de conexidad material que confirma su car\u00e1cter un\u00edvoco. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.7. En este sentido, en virtud del principio de instrumentalidad de las formas, seg\u00fan el cual las ritualidades de orden procesal \u201cno tienen un valor en s\u00ed mismo y deben interpretarse teleol\u00f3gicamente al servicio de un fin sustantivo\u201d10, ha de precisarse que, si como resultado de la fundamentaci\u00f3n jur\u00eddica y probatoria, en la parte motiva de la providencia el juez de la causa orden\u00f3 la revocatoria de la medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva y el traslado del actor a la Penitenciar\u00eda Nacional Modelo, su alcance y eficacia jur\u00eddica debe considerarse en sentido amplio para entender que la orden s\u00ed estaba dada, privilegi\u00e1ndose con ello el valor material de la justicia sobre la mera omisi\u00f3n de un tramite de naturaleza adjetiva, que en nada afecta el derecho a la defensa pues, a la luz del antiguo C\u00f3digo de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991) -que era la norma aplicable al caso en controversia-, tales medidas constitu\u00edan una consecuencia necesaria y obligatoria de la condena impuesta al actor y del hecho de hab\u00e9rsele negado el beneficio de la condena de ejecuci\u00f3n condicional. Cabe destacar, en lo atinente al principio de instrumentalidad de las formas, que \u00e9ste encuentra fundamento en el art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica, al disponerse all\u00ed que en los tr\u00e1mites procesales debe prevalecer el derecho sustancial sobre el adjetivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.8. As\u00ed las cosas, vali\u00e9ndose de un error de forma que no tiene la virtualidad de incidir sobre el alcance de la decisi\u00f3n de fondo, no pod\u00eda el demandante entrar a cuestionar la legitimidad de la actuaci\u00f3n adelantada por la Sala Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta, consistente -como ya se ha dicho- en reiterar la orden de traslado de su lugar de residencia a la precitada Penitenciar\u00eda y abstener de resolver el recurso de reposici\u00f3n interpuesto. Dicho proceder, antes que constituirse en una v\u00eda de hecho judicial, es m\u00e1s el resultado de una actitud diligente asumida por dicho organismo en aras de verificar y garantizar el cumplimiento de una orden judicial, amparada por la presunci\u00f3n de legalidad, dando de este modo plena aplicaci\u00f3n a los principios de celeridad y eficiencia llamados a gobernar el servicio p\u00fablico de la administraci\u00f3n de justicia, los cuales le imponen a todas las autoridades judiciales, en este caso al Tribunal, el deber de impulsar el tr\u00e1mite procesal y cumplir en forma pronto y oportuna con las obligaciones derivadas del ejercicio de sus cargos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.9. Por fuera de lo dicho, cabe observar, en torno a la segunda decisi\u00f3n del Tribunal, la de abstenerse de resolver de fondo sobre el recurso de reposici\u00f3n interpuesto contra el auto que reiter\u00f3 la orden de traslado, que \u00e9sta no se adopt\u00f3 de forma arbitraria ni inconsulta. Como lo se\u00f1al\u00f3 el propio organismo acusado, tal determinaci\u00f3n tuvo en cuenta lo dispuesto en el art\u00edculo 199 del anterior C.P.P., en el que se consagra que, salvo las excepciones legales, \u201cel recurso de reposici\u00f3n procede contra las providencias de sustanciaci\u00f3n que deban notificarse y contra las interlocutorias de primera o \u00fanica instancia\u201d. Seg\u00fan la orientaci\u00f3n que en torno a su contenido material ha fijado la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, de la preceptiva citada se puede extraer que la procedencia del recurso de reposici\u00f3n contra autos interlocutorios es taxativa, de manera que, al hacer expresa referencia a los interlocutorios de primera o \u00fanica instancia, est\u00e1 liberando \u201c&#8230;de cualquier impugnaci\u00f3n, aquellas [decisiones] que se adopten por el ad quem en virtud del recurso de apelaci\u00f3n o del grado jurisdiccional de consulta\u201d11. Con lo cual, la negativa de entrar a resolver el precitado recurso se torna razonable y ajustada a la legalidad; m\u00e1xime si -de acuerdo con lo expresado- la determinaci\u00f3n de traslado se tom\u00f3 en la sentencia de primer grado y no constituye un hecho nuevo surgido tan s\u00f3lo en el tr\u00e1mite de la apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.10. Ahora bien, en relaci\u00f3n con la tesis que expone el demandante, en el sentido de considerar que no le era dable al Tribunal ordenar su traslado inmediato a la C\u00e1rcel Modelo, por cuanto el recurso de apelaci\u00f3n hab\u00eda sido concedido en el efecto suspensivo y ello imped\u00eda la ejecutividad de la medida, habr\u00e1 de se\u00f1alar la Sala que si las \u00f3rdenes de revocar la detenci\u00f3n domiciliaria y trasladar al actor se dieron en el tr\u00e1mite de la primera instancia, el cumplimiento de este \u00faltimo mandato no es atribuible directamente a las decisiones del Tribunal que son objeto de impugnaci\u00f3n, sino a la sentencia de condena que no fue demandada en sede de tutela. Precisamente, con base en ese fallo, mediante los oficios de fechas 16 de febrero y 2 de abril de 2001, el propio Juez de la causa se dirigi\u00f3 a los Directores de la Penitenciar\u00eda Nacional Modelo de C\u00facuta y del C.T.I. de la Fiscal\u00eda Seccional, para solicitar su colaboraci\u00f3n a fin de darle cumplimiento a la mencionada orden. De manera que, por este aspecto -se repite-, lo que cabr\u00eda es analizar la v\u00eda de hecho alegada al tenor de lo dispuesto en una decisi\u00f3n no controvertida -la sentencia de condena- y no de los autos que en su obedecimiento dicto el organismo acusado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.11. Pero al margen de lo anterior, tampoco puede considerarse que la decisi\u00f3n de traslado adoptada por Juzgado Tercero Penal del Circuito -en la sentencia de condena- y reiterada por el Tribunal Superior de C\u00facuta -en el Auto de 5 de abril de 2001-, constituyen una v\u00eda de hecho judicial. Seg\u00fan se extrae del texto de las citadas providencias, la medida fue tomada a partir de una aplicaci\u00f3n arm\u00f3nica, tanto de las disposiciones penales que para la \u00e9poca de los hechos regulaban la materia -en especial el art\u00edculo 198 del C.P.P.-, como de los criterios de interpretaci\u00f3n que sobre el punto en concreto ha venido sentando la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, teniendo en cuenta los postulados materiales y de principio que orientaban la legislaci\u00f3n procesal derogada (Decreto 2700 de 1991 y normas complementarias). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se tiene que en el art\u00edculo 198 del antiguo C\u00f3digo de Procedimiento Penal se dispon\u00eda: \u00a0<\/p>\n<p>Art. 198. \u2013Cumplimiento inmediato. Las providencias relativas a la libertad y detenci\u00f3n y las que ordenan medidas preventivas, se cumplir\u00e1n de inmediato. \u00a0<\/p>\n<p>Si se niega el subrogado de la condena de ejecuci\u00f3n condicional, la captura s\u00f3lo podr\u00e1 ordenarse cuando se encuentre en firme la sentencia, salvo que durante el proceso se hubiere proferido medida de aseguramiento de detenci\u00f3n sin excarcelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el alcance de dicho art\u00edculo, en Auto del 29 de octubre de 1999, citado por el Tribunal en la providencia acusada, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 Con relaci\u00f3n a la obligatoriedad de revocar la detenci\u00f3n domiciliaria al proferirse el fallo que niega la ejecuci\u00f3n condicional de la misma, de expedir orden de captura contra el procesado y sobre la posibilidad de \u00a0hacerla efectiva de inmediato, sin necesidad de que el fallo haya hecho tr\u00e1nsito \u00a0a cosa juzgada, la Sala ha definido su postura en reiteradas ocasiones. Cabe rememorar lo expresado en auto de 14 de octubre de 1997, con ponencia \u00a0del Honorable Magistrado, Doctor CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c \u2018Igualmente, ha sido tambi\u00e9n constante y pac\u00edfico el criterio en el sentido de que habi\u00e9ndose concedido la detenci\u00f3n domiciliaria en el transcurso del \u00a0proceso, medida que implica la privaci\u00f3n de la libertad, sin excarcelaci\u00f3n, que \u00a0se cumple en el domicilio del procesado, al proferirse la sentencia de condena \u00a0negando el subrogado de la condena de ejecuci\u00f3n condicional, la orden de \u00a0cumplir la pena impuesta, implica, de suyo, la consecuente captura para que al \u00a0procesado pueda trasladarse al sitio de reclusi\u00f3n, ya que por mandato del art\u00edculo 198, inciso primero del C.P.P. \u2018se cumplir\u00e1n de inmediato\u2019, pues \u2018la finalidad del beneficio consagrado en el \u00a0art\u00edculo 396 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal (art\u00edculo 53 de la Ley 81 de 1993) apunta exclusivamente a que el sindicado vaya descontando pena en su domicilio mientras el Estado decreta su responsabilidad. Proferida la sentencia de condena y determinada la pena que corresponde al procesado, en aquellos casos en que el juez considere improcedente la concesi\u00f3n del subrogado previsto en el art\u00edculo 68 del C\u00f3digo Penal tendr\u00e1 que revocar el beneficio concedido (detenci\u00f3n domiciliaria) para hacer efectivo el cumplimiento de la sanci\u00f3n impuesta en el fallo de condena. \u00a0Esto se afirma sin perjuicio de las excepciones consagradas en los art\u00edculos 44 y s.s. de la ley 81 de 1993. \u00a0( Auto de noviembre 9 de 1993, M.P. Gustavo G\u00f3mez Vel\u00e1squez)\u2026\u2019&#8230;\u2019 \u201d. (Auto de 29 de octubre de 1999, Sala de Casaci\u00f3n Penal, radicaci\u00f3n N\u00b0 15589, M.P. Edgar Lombana Trujillo). \u00a0<\/p>\n<p>4.6.12. En consecuencia, al tenor de lo estatuido en el art\u00edculo 198 del antiguo C\u00f3digo de Procedimiento Penal y de lo manifestado por la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, no resulta arbitraria e infundada la medida de traslado adoptada por las autoridades judiciales, en particular por el Tribunal, ya que en los casos en que se dicta sentencia condenatoria y se niega el beneficio de la condena de ejecuci\u00f3n condicional, estando el imputado en detenci\u00f3n domiciliaria sin excarcelaci\u00f3n \u00a0-como era el caso del actor-, es un imperativo del juzgador revocar la medida de aseguramiento y ordenar su traslado al establecimiento penitenciario, debiendo cumplirse esta \u00faltima en forma inmediata. Bajo estas especiales circunstancias, no tiene por qu\u00e9 esperarse a la ejecutoria de la providencia \u00a0 \u00a0 \u00a0-como lo propone el demandante-, pues no se configura la condici\u00f3n exceptiva a que hace expresa referencia el inciso segundo del precitado art\u00edculo 198 del C.P.P., cual es la de no haberse dictado durante el curso del proceso medida de aseguramiento de detenci\u00f3n sin excarcelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.13. Frente a la eventualidad de que haya podido existir una posici\u00f3n contraria a la fijada por la Corte Suprema en el Auto del 29 de octubre de 1999, y que concretamente estar\u00eda contenida en Autos de la misma Corporaci\u00f3n del 5 de junio y 10 de diciembre de 1997 -citados por el demandante-, considera la Sala que si el primero de tales autos fue proferido en fecha posterior, fuerza es concluir que el mismo contiene el criterio de interpretaci\u00f3n imperante sobre la materia, y que por tal raz\u00f3n, es el que resulta aplicable al caso concreto. Adem\u00e1s, no es del todo claro que los autos de 1997 a los que se ha hecho referencia en la demanda contengan un criterio distinto al esbozado por la Sala el 29 de octubre de 1999. Esto \u00faltimo, en atenci\u00f3n a que el m\u00e1ximo organismo de la jurisdicci\u00f3n ordinaria dejo claro en la providencia del 99, reiterando expresamente una decisi\u00f3n del 14 de octubre del a\u00f1o 97, que tal criterio \u201cha sido tambi\u00e9n constante y pac\u00edfico\u201d, dando a entender que sobre el punto en concreto, no han existido posiciones encontradas al interior de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de las consideraciones expuestas, esta Sala de Revisi\u00f3n no encuentra que el organismo demandado haya incurrido en una v\u00eda de hecho, a trav\u00e9s de alguno de los defectos a los que se ha hecho expresa menci\u00f3n en el apartado 3 de la parte considerativa de esta providencia. Por esta raz\u00f3n, proceder\u00e1 a confirmar las sentencias de tutela proferidas en primera y segunda instancia, en las que se neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por Alberto Silva Colmenares contra el Tribunal Superior de C\u00facuta, Sala Penal. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR en su integridad la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual se decidi\u00f3 confirmar la providencia de primera instancia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de C\u00facuta, en la que a su vez se deneg\u00f3 la tutela instaurada por el se\u00f1or Alberto Silva Colmenares en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia T-852\/02 \u00a0<\/p>\n<p>RATIO DECIDENDI-Alcance (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR INTERPRETACION JUDICIAL-Restricci\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha restringido el alcance de la tutela en materia de interpretaci\u00f3n judicial con el efecto de excluir aquellos casos en los cuales el asunto se limita a una discrepancia entre las soluciones interpretativas posibles, sin que ello trascienda la \u00f3rbita constitucional. Cosa distinta ocurre cuando la interpretaci\u00f3n que acoge la autoridad judicial desconoce la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR INTERPRETACION JUDICIAL-Procedencia excepcional (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Procede tutela contra interpretaciones judiciales cuando (i) el juez se desv\u00eda del precedente sin justificarlo plenamente, (ii) cuando la interpretaci\u00f3n es irrazonable, (iii) cuando siendo razonable, no est\u00e1 debidamente sustentada y (iv) cuando siendo razonable, existen otras opciones hermen\u00e9uticas menos lesivas de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>INTERPRETACION DE NORMA LEGAL-Reglas\/PROVIDENCIAS SOBRE LIBERTAD Y DETENCION-Cumplimiento inmediato\/APELACION DE SENTENCIA-Efecto suspensivo (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Tanto en el antiguo r\u00e9gimen procedimental en materia penal, como en el vigente, se establecen dos reglas que resultan incompatibles. Seg\u00fan la primera \u201clas providencias relativas a la libertad y detenci\u00f3n&#8230; se cumplir\u00e1n de inmediato\u201d (art. 188 Ley 600 de 2000 y art. 198 del antiguo c\u00f3digo de procedimiento penal). De acuerdo con la segunda, la apelaci\u00f3n de sentencias se conceder\u00e1 en efecto suspensivo (art. 193 literal a) de la Ley 600 de 2000). Una sentencia condenatoria corresponde a una providencia relativa a la libertad, la cual deber\u00eda ser aplicada inmediatamente, por as\u00ed disponerlo la primera regla, pero resultar\u00eda imposible de cumplir si es apelada, por el efecto suspensivo que le otorga la ley a las apelaciones de sentencias. \u00a0<\/p>\n<p>INTERPRETACIONES RELEVANTES-Alcance en el \u00e1mbito constitucional (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PRESUNCION DE INOCENCIA-Se mantiene mientras no se surta la apelaci\u00f3n\/PRESUNCION DE INOCENCIA-Mientras no se desvirt\u00fae no se puede privar a una persona de la libertad\/PRIVACION DE LA LIBERTAD-Personas condenadas con sentencia ejecutoriada (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Mientras no se surta la apelaci\u00f3n, la presunci\u00f3n de inocencia de la persona se mantiene inc\u00f3lume y, en tanto que no adquiere fuerza vinculante (no se ha ejecutoriado), no puede el Estado privar de la libertad a una persona con base en dicha decisi\u00f3n judicial. Unicamente se puede privar de la libertad a una persona condenada y cuya sentencia se encuentre ejecutoriada. Ello se desprende del derecho a la presunci\u00f3n de inocencia, que no se desvirt\u00faa a menos que exista una decisi\u00f3n ejecutoriada en la que se demuestre su culpabilidad y se condene a la persona. Mientras no est\u00e9 desvirtuada la presunci\u00f3n de inocencia, no es posible privar a una persona de la libertad (sin perjuicio, se repite, de las medidas cautelares restrictivas de la libertad). Es decir, s\u00f3lo se puede privar de la libertad a personas culpables (condenadas y con sentencia ejecutoriada). \u00a0<\/p>\n<p>RESTRICCIONES A LA LIBERTAD-Se mantiene hasta que se resuelva la apelaci\u00f3n salvo que se cumpla el tiempo m\u00e1ximo de restricci\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Las condiciones de restricci\u00f3n de la libertad se mantienen hasta que se resuelva la apelaci\u00f3n. As\u00ed, si la persona le fue impuesta una detenci\u00f3n domiciliaria, como en el caso que estudi\u00f3 la Corporaci\u00f3n, dicha medida se ha de mantener, puesto que el \u201cjusto t\u00edtulo\u201d o autorizaci\u00f3n a la administraci\u00f3n no se encuentra en la sentencia, sino en providencia anterior, la cual no se ha revocado o modificado, mientras la sentencia no se encuentre ejecutoriada. Claro est\u00e1, la medida restrictiva de la libertad se sujetar\u00e1 a las reglas propias que la ley ha fijado en materia de privaci\u00f3n cautelar de la libertad. As\u00ed, si se llegare al m\u00e1ximo temporal que la ley autoriza restringir la libertad, sin que se haya resuelto la apelaci\u00f3n, deber\u00e1 otorgarse la libertad a la persona. \u00a0<\/p>\n<p>1. Presento las razones por las cuales me aparto de la decisi\u00f3n mayoritaria. En concepto de los magistrados Escobar y Monroy, la acci\u00f3n de tutela \u00fanicamente procede contra decisiones judiciales cuando \u00e9stas constituyen v\u00eda de hecho, circunstancia que se reserva a los casos en los cuales se presentan defectos org\u00e1nicos, procedimentales, f\u00e1cticos o sustantivos, derivados de una actividad caprichosa y arbitraria del funcionario judicial, que refleja una abierta separaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico, por parte de dicho funcionario. As\u00ed las cosas, quienes integran la mayor\u00eda conciben una tutela contra decisiones judiciales en extremo restringida al puro y simple abuso de autoridad. Por lo mismo, excluyen la posibilidad de una tutela contra decisiones judiciales, cuando lo que est\u00e1 en discusi\u00f3n es la interpretaci\u00f3n de una o varias disposiciones legales. La imposibilidad de que proceda tutela contra decisiones judiciales por razones interpretativas, la mayor\u00eda lo deriva de las sentencias T-1001 de 2001 y T-1169 de 2001, ambas de ponencia del magistrado Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de la anterior postura, la mayor\u00eda no entra a analizar el problema jur\u00eddico del caso, que consiste en lo siguiente: \u00bfes compatible con la Constituci\u00f3n, una interpretaci\u00f3n seg\u00fan la cual, cuando se niega el subrogado de la condena de ejecuci\u00f3n condicional, debe operar inmediatamente la privaci\u00f3n de la libertad y revocar la detenci\u00f3n domiciliaria?. \u00a0<\/p>\n<p>Ratio decidendi de las sentencias T-1001 de 2001 y T-1169 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>2. En numerosas sentencias la Corte ha indicado que existe un deber de respeto por el precedente judicial. En punto a la definici\u00f3n de qu\u00e9 constituye precedente, la Corte en sentencia SU-047 de 1999, indic\u00f3 que corresponde a la ratio decidendi de la decisi\u00f3n. En sentencia SU-110 de 2002 se precis\u00f3 que existe una relaci\u00f3n entre los supuestos de hecho de la decisi\u00f3n y la regla a partir de la cual se resuelve el asunto sometido a consideraci\u00f3n del juez. As\u00ed, por ejemplo, en sentencia SU-544 de 2001, la Corte desestim\u00f3 los argumentos del demandante al establecer que la ratio decidendi de las decisiones en materias similares a las que ocupaban a la Corte, se refer\u00edan a situaciones f\u00e1cticas distintas y, por lo tanto, se apoyaban en razones jur\u00eddicas distintas. \u00a0<\/p>\n<p>La mayor\u00eda invoca las sentencias T-1001 y 1169 de 2002 como precedentes relativos a la improcedencia de la tutela contra decisiones judiciales por razones interpretativas. Tal no es la ratio que se desprende de tales sentencias. En efecto, en la primera decisi\u00f3n la Corte analiz\u00f3 la existencia o no de un defecto f\u00e1ctico, concluyendo que la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado hab\u00eda adoptado su decisi\u00f3n, previa una razonable y constitucionalmente admisible valoraci\u00f3n del acervo probatorio. Por su parte, en la sentencia T-1169 de 2002, se confirm\u00f3 las decisiones de tutela que declararon improcedente la acci\u00f3n de tutela, en raz\u00f3n de que el demandante no hab\u00eda agotado los medios judiciales de defensa, dispuestos en su favor. \u00a0<\/p>\n<p>3.Con todo, podr\u00eda arg\u00fcirse que tales ratios son consecuencia de la improcedencia de la tutela contra decisiones judiciales por razones interpretativas, puesto que, al establecerse la improcedencia, no cabr\u00eda an\u00e1lisis a partir de tal figura. Ello implicar\u00eda que las sentencias en cuesti\u00f3n hubieran excluido expresamente tal posibilidad. Ello, sin embargo, no es as\u00ed. En la primera decisi\u00f3n, se hace expl\u00edcito que la tutela contra interpretaciones judiciales es restrictiva: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cbasta concluir que en materia de interpretaci\u00f3n judicial, los criterios para definir la existencia de una v\u00eda de hecho son especialmente restrictivos, circunscritos de manera concreta a la actuaci\u00f3n abusiva del juez y flagrantemente contraria al derecho.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En la segunda decisi\u00f3n, se adujo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn consecuencia, el alcance netamente restrictivo de la tutela en materia de interpretaci\u00f3n judicial, circunscrito exclusivamente a la acci\u00f3n abusiva del fallador, encuentra un claro fundamento de principio en la necesidad de preservar la autonom\u00eda e independencia funcional del juez (C.P. arts. 228 y 230), la cual no puede verse afectada o amenazada, bien por una simple diferencia de criterio entre distintos operadores jur\u00eddicos, ya por el inconformismo o desacuerdo de alguna de las partes y dem\u00e1s sujetos procesales, en los casos en que \u00e9stos resulten vencidos en juicio y las decisiones judiciales no satisfagan sus pretensiones o intereses litigiosos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se desprende que la misma jurisprudencia que la mayor\u00eda cita en su favor, ha reconocido la posibilidad de que exista tutela contra decisiones judiciales por razones interpretativas. Como quiera que en ninguno de los dos casos se consider\u00f3 como ratio el tema de la tutela por razones de interpretaci\u00f3n judicial, resulta necesario establecer qu\u00e9 criterios se han definido en tales asuntos. \u00a0<\/p>\n<p>Tutela contra sentencias por razones de interpretaci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>4. La Corte Constitucional ha restringido el alcance de la tutela en materia de interpretaci\u00f3n judicial con el efecto de excluir, como lo indica la mayor\u00eda, aquellos casos en los cuales el asunto se limita a una discrepancia entre las soluciones interpretativas posibles, sin que ello trascienda la \u00f3rbita constitucional12. Cosa distinta ocurre cuando la interpretaci\u00f3n que acoge la autoridad judicial desconoce la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-001 de 1999, la Corte se pronunci\u00f3 sobre la obligaci\u00f3n de las autoridades judiciales de interpretar las normas laborales de acuerdo con los par\u00e1metros fijados en la Constituci\u00f3n: principio favor operario. Por su parte, en sentencia T-382 de 2001, la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201cuna interpretaci\u00f3n legal que de manera manifiesta vaya en contra del ordenamiento jur\u00eddico, en detrimento de los derechos fundamentales de las personas no constituye un ejercicio de la autonom\u00eda, sino, una decisi\u00f3n ultra o extra vires, es decir, desviaci\u00f3n de su juridicidad\u201d13. Con base en dicho principio la Corte concedi\u00f3 una tutela en contra del Juzgado Primero Civil de Cartagena por la \u201cincomprensible\u201d interpretaci\u00f3n del numeral 4\u00ba del art\u00edculo 129 de la Ley 222 de 1995. En sentencia T-731 de 2001, por su parte, la Corte estableci\u00f3 criterios \u201cpara que se configure una v\u00eda de hecho judicial por pretermisi\u00f3n de la garant\u00eda de la favorabilidad en la interpretaci\u00f3n\u201d (en material laboral) que no fueron aplicados en el caso, pues la Corte demostr\u00f3 que no se estaba frente a un problema hermen\u00e9utico. \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad, en sentencia T-1031 de 2001, la Corte se pronunci\u00f3 in extenso sobre la tutela contra interpretaciones judiciales. En dicha oportunidad la Corte precis\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6. Esta evoluci\u00f3n de la jurisprudencia implica que la Corte ha decantado los conceptos de capricho y arbitrariedad judicial. No s\u00f3lo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad). Debe advertirse que esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que toda actuaci\u00f3n estatal, m\u00e1xime cuando existen amplias facultades discrecionales (a lo que de alguna manera se puede asimilar la libertad hermen\u00e9utica del juez), ha de ce\u00f1irse a lo razonable. Lo razonable est\u00e1 condicionado, en primera medida, por el respeto a la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Aplicando tales criterios, encontr\u00f3 incompatible con la Constituci\u00f3n que los jueces hubiesen acogido, entre las hip\u00f3tesis hermen\u00e9uticas posibles, aquella que resultara m\u00e1s lesivo de un derecho fundamental. En tal oportunidad, la libertad personal. \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar este recuento, en sentencia T-114 de 2002, la Corte encontr\u00f3 contrario a la Constituci\u00f3n una interpretaci\u00f3n judicial que no se apoyaba en una argumentaci\u00f3n suficiente. \u00a0<\/p>\n<p>De lo dicho se desprende que procede tutela contra interpretaciones judiciales cuando (i) el juez se desv\u00eda del precedente sin justificarlo plenamente, (ii) cuando la interpretaci\u00f3n es irrazonable, (iii) cuando siendo razonable, no est\u00e1 debidamente sustentada y (iv) cuando siendo razonable, existen otras opciones hermen\u00e9uticas menos lesivas de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>El problema hermen\u00e9utico planteado en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>5. En el presente caso, al demandante le fue fijada una detenci\u00f3n domiciliaria. Dictada sentencia condenatoria, en la cual no se concedieron subrogados penales, la persona fue finalmente llevada a un centro penitenciario, a pesar de haber apelado la decisi\u00f3n. La cuesti\u00f3n central en esta materia tiene que ver con la correcta interpretaci\u00f3n de las condiciones bajo las cuales se da la apelaci\u00f3n y los efectos de las providencias relativas a las libertad y la detenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tanto en el antiguo r\u00e9gimen procedimental en materia penal, como en el vigente, se establecen dos reglas que resultan incompatibles. Seg\u00fan la primera \u201clas providencias relativas a la libertad y detenci\u00f3n&#8230; se cumplir\u00e1n de inmediato\u201d (art. 188 Ley 600 de 2000 y art. 198 del antiguo c\u00f3digo de procedimiento penal). De acuerdo con la segunda, la apelaci\u00f3n de sentencias se conceder\u00e1 en efecto suspensivo (art. 193 literal a) de la Ley 600 de 2000). Una sentencia condenatoria corresponde a una providencia relativa a la libertad, la cual deber\u00eda ser aplicada inmediatamente, por as\u00ed disponerlo la primera regla, pero resultar\u00eda imposible de cumplir si es apelada, por el efecto suspensivo que le otorga la ley a las apelaciones de sentencias. \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de una antinomia que debe ser resuelta con alguna de las herramientas hermen\u00e9uticas que el derecho reconoce como admisibles. Sin embargo, en el plano constitucional, la aplicaci\u00f3n de tales herramientas hermen\u00e9uticas est\u00e1n sujetas a que el resultado del ejercicio hermen\u00e9utico no sea incompatible con la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. En el \u00e1mbito constitucional, las interpretaciones relevantes son aquellas que tienen la capacidad de poner en peligro o violar derechos fundamentales. Se trata de una restricci\u00f3n que tiene por exclusivo objetivo proteger la independencia judicial. As\u00ed, por ejemplo, si la aplicaci\u00f3n del principio lex specialis derogat, no entra\u00f1a problemas constitucionales (amenaza o violaci\u00f3n de derechos fundamentales), no ser\u00e1 de resorte del juez de tutela. Por otro lado, si la aplicaci\u00f3n de cualquier principio interpretativo se hace de manera restrictiva de los derechos fundamentales, existiendo otra opci\u00f3n menos lesiva de tales derechos, el asunto adquiere relevancia constitucional. En el presente caso, la aplicaci\u00f3n del principio de interpretaci\u00f3n conforme a la Constituci\u00f3n y el respeto por el principio pro libertatis, impone acoger la interpretaci\u00f3n menos restrictiva de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>7. La segunda regla identificada tiene como consecuencia suspender un t\u00edtulo que le permite al Estado privar a una persona de la libertad. Ello se deriva del car\u00e1cter suspensivo de la sentencia apelada. Mientras no se surta la apelaci\u00f3n, la presunci\u00f3n de inocencia de la persona se mantiene inc\u00f3lume y, en tanto que no adquiere fuerza vinculante (no se ha ejecutoriado), no puede el Estado privar de la libertad a una persona con base en dicha decisi\u00f3n judicial. Asumir lo contrario, esto es, que la suspensi\u00f3n derivada de la apelaci\u00f3n \u00fanicamente afecta el estatus jur\u00eddico (condenado\/no condenado) pero no la libertad efectiva de la persona, supone una abierta burla al derecho a la libertad, pues, sin perjuicio de las medidas restrictivas de la libertad durante el proceso, \u00fanicamente se puede privar de la libertad a una persona condenada y cuya sentencia se encuentre ejecutoriada. Ello se desprende del derecho a la presunci\u00f3n de inocencia, que no se desvirt\u00faa a menos que exista una decisi\u00f3n ejecutoriada en la que se demuestre su culpabilidad y se condene a la persona. Mientras no est\u00e9 desvirtuada la presunci\u00f3n de inocencia, no es posible privar a una persona de la libertad (sin perjuicio, se repite, de las medidas cautelares restrictivas de la libertad). Es decir, s\u00f3lo se puede privar de la libertad a personas culpables (condenadas y con sentencia ejecutoriada). \u00a0<\/p>\n<p>Esta interpretaci\u00f3n, por su parte, armoniza las dos reglas. La primera regla tiene como supuesto que existe un \u201cjusto t\u00edtulo\u201d para privar de la libertad a un ser humano. La expresi\u00f3n \u201cprovidencias relativas\u201d, bien puede entenderse como providencias vinculantes o, es lo mismo, providencias ejecutoriadas. Mientras est\u00e9 en discusi\u00f3n la providencia \u2013mientras no est\u00e9 ejecutoriada-, el Estado carece de una autorizaci\u00f3n para privar a una persona de la libertad. Una vez est\u00e9 en firme la autorizaci\u00f3n, la administraci\u00f3n \u2013quien se encarga de dar cumplimiento a las \u00f3rdenes judiciales, as\u00ed como de cualquier otra norma- est\u00e1 en el deber de aplicarla inmediatamente. \u00a0<\/p>\n<p>8. Ahora bien, existiendo una previa decisi\u00f3n privativa de la libertad (adoptada durante el curso del proceso y con caracter\u00edsticas cautelares) antes de la sentencia condenatoria apelada, \u00bfc\u00f3mo se aplica la anterior soluci\u00f3n? \u00bfSignifica la apelaci\u00f3n que la persona recobra su libertad? Aplicando las mismas reglas hermen\u00e9uticas, la soluci\u00f3n debe ser que se mantiene el estatus jur\u00eddico de la libertad adoptado durante el proceso. Es decir, las condiciones de restricci\u00f3n de la libertad se mantienen hasta que se resuelva la apelaci\u00f3n. As\u00ed, si la persona le fue impuesta una detenci\u00f3n domiciliaria, como en el caso que estudi\u00f3 la Corporaci\u00f3n, dicha medida se ha de mantener, puesto que el \u201cjusto t\u00edtulo\u201d o autorizaci\u00f3n a la administraci\u00f3n no se encuentra en la sentencia, sino en providencia anterior, la cual no se ha revocado o modificado, mientras la sentencia no se encuentre ejecutoriada. Claro est\u00e1, la medida restrictiva de la libertad se sujetar\u00e1 a las reglas propias que la ley ha fijado en materia de privaci\u00f3n cautelar de la libertad. As\u00ed, si se llegare al m\u00e1ximo temporal que la ley autoriza restringir la libertad, sin que se haya resuelto la apelaci\u00f3n, deber\u00e1 otorgarse la libertad a la persona. \u00a0<\/p>\n<p>9. Se podr\u00eda oponer que esta soluci\u00f3n resulta inconveniente, en la medida en que la congesti\u00f3n judicial, que implica demoras en el tr\u00e1mite de apelaciones y recursos de casaci\u00f3n, tendr\u00eda como efecto la libertad de personas sindicadas por vencimiento de los t\u00e9rminos m\u00e1ximos de restricci\u00f3n de la libertad con base en medidas cautelares. La soluci\u00f3n a tales problemas, de car\u00e1cter estrictamente estructural de la rama judicial, no puede pesar sobre el derecho a la libertad de las personas. Es una carga que le corresponde asumir al Estado y es un problema que le ata\u00f1e. La ineficiencia estatal no puede pesar sobre los asociados. \u00a0<\/p>\n<p>La mayor\u00eda, en la decisi\u00f3n de la que me aparto, acogi\u00f3 una interpretaci\u00f3n que, aunque razonable, resultaba m\u00e1s lesivo de los derechos del procesado. La garant\u00eda de la efectividad de los derechos de los colombianos (C.P. art. 2) impon\u00eda acoger una interpretaci\u00f3n respetuosa de la libertad personal, cual es la que yo he propuesto en este salvamento de voto. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aun cuando el demandado concuerda con el juez de primera instancia, la decisi\u00f3n fue adoptada por otros magistrados, ya que aqu\u00e9llos que conformaron la Sala que profiri\u00f3 los Autos demandados, se declararon previamente incompetentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-1161\/2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia SU-1185\/2001. Confrontar tambi\u00e9n, entre otras, las Sentencias las Sentencias T-008\/98, T-567\/98, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-784\/2000 y SU- 014\/2001. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. Sentencia SU-014\/2001, M.P. Martha S\u00e1chica de Moncaleano. \u00a0<\/p>\n<p>5 La v\u00eda de hecho por consecuencia fue definida \u00a0y desarrollada por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-014\/2001, al analizar la situaci\u00f3n jur\u00eddica de un sindicado que, muy a pesar de encontrarse detenido, se le proces\u00f3 como reo ausente ante la informaci\u00f3n equivocada que las autoridades competentes le suministraron al juez de conocimiento. En dicha ocasi\u00f3n, dijo este Tribunal que: \u201c&#8230;es posible distinguir la sentencia violatoria de derechos fundamentales por defectos propios del aparato judicial &#8211; presupuesto de la v\u00eda de hecho -, de aquellas providencias judiciales que aunque no desconocen de manera directa la Constituci\u00f3n, comportan un perjuicio iusfundamental como consecuencia del incumplimiento por parte de distintos \u00f3rganos estatales de la orden constitucional de colaborar arm\u00f3nicamente con la administraci\u00f3n de justicia con el objeto de garantizar la plena eficacia de los derechos constitucionales. \u00a0Se trata de una suerte de v\u00eda de hecho por consecuencia, en la que el juez, a pesar de haber desplegado los medios a su alcance para ubicar al procesado, \u00a0actu\u00f3 confiado en la recta actuaci\u00f3n estatal, cuando en realidad \u00e9sta se ha realizado con vulneraci\u00f3n de derechos constitucionales, al inducirlo en error. \u00a0En tales casos &#8211; v\u00eda de hecho por consecuencia &#8211; se presenta una violaci\u00f3n del debido proceso, no atribuible al funcionario judicial, en la medida en que no lo puede apreciar, como consecuencia de la actuaci\u00f3n inconstitucional de otros \u00f3rganos estatales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. Sentencia T-1001\/2001. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-1169\/2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ahora bien, es cierto que el demandante promovi\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que, por expresa disposici\u00f3n legal, \u00e9ste s\u00f3lo procede contra la sentencia de segunda instancia, que para el caso en cuesti\u00f3n no fue acusada en sede de tutela y que, adem\u00e1s, en ninguno de sus apartes se refiere al tema que ha motivado la presente controversia. En relaci\u00f3n con esto \u00faltimo, habr\u00e1 de se\u00f1alarse que, conforme se extrae de la demanda de casaci\u00f3n cuya copia se encuentra anexa al expediente (a folio 329 y sig.), las razones que dieron lugar a la formulaci\u00f3n y sustentaci\u00f3n del precitado recurso tienen que ver directamente con la confirmaci\u00f3n de la sentencia de condena -siendo sus fundamentos el objeto de reproche- y, en ning\u00fan caso, con el tema del traslado del actor de lugar de reclusi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe agregar, adem\u00e1s, que a solicitud de esta Sala de Revisi\u00f3n (Auto de 19 de septiembre de 2002), la Secretar\u00eda de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia inform\u00f3 que el citado recurso de casaci\u00f3n se encuentra al despacho \u201cpara el estudio formal de la demanda\u201d; es decir, para definir sobre su admisibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>9 Los art\u00edculos 303 y 304 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se\u00f1alan expl\u00edcitamente que las sentencias deben ser motivadas. En concordancia con las norma citadas, el art\u00edculo 170 del anterior C\u00f3digo de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991), reproducido en la actual normatividad adjetiva (Ley 600 de 2002), se\u00f1ala el contenido de las sentencias disponiendo que \u00e9stas deber\u00e1n contener, entre otros, el an\u00e1lisis de los alegatos y la valoraci\u00f3n jur\u00eddica de las pruebas en que ha se fundarse la decisi\u00f3n, la calificaci\u00f3n jur\u00eddica de los hechos y de la situaci\u00f3n del procesado, y los fundamentos jur\u00eddicos relacionados con la indemnizaci\u00f3n de perjuicios. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia C-737\/2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>11 Auto de marzo 10 de 1994, Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, M.P. Gustavo G\u00f3mez Vel\u00e1squez. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencias T-534 de 1999, T-751A de 1999, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-852\/02 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional por v\u00eda de hecho judicial \u00a0 VIA DE HECHO-Clases de defectos en la actuaci\u00f3n \u00a0 VIA DE HECHO-Inexistencia por revocatoria de detenci\u00f3n domiciliaria y traslado a c\u00e1rcel \u00a0 A partir de la referida situaci\u00f3n f\u00e1ctica y de los fundamentos jur\u00eddicos que esgrimi\u00f3 el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-9017","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9017","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9017"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9017\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9017"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9017"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9017"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}