{"id":9018,"date":"2024-05-31T16:34:01","date_gmt":"2024-05-31T16:34:01","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-853-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:34:01","modified_gmt":"2024-05-31T16:34:01","slug":"t-853-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-853-02\/","title":{"rendered":"T-853-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-853\/02 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Mora en pago de aportes patronales \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Asunci\u00f3n de responsabilidad por empleador al no entregar aportes descontados \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE SALUD-Relaciones entre empleador y entidad de seguridad social \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-608739 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jos\u00e9 Alcides Chincunque Ort\u00edz contra la Corporaci\u00f3n Club de Ejecutivos Los Lagos. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diez (10) de octubre de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Neiva, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela iniciada por Jos\u00e9 Alcides Chincunque Ort\u00edz contra la Corporaci\u00f3n Club de Ejecutivos Los Lagos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Alcides Chincunque Ort\u00edz interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Corporaci\u00f3n Club de Ejecutivos Los Lagos por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social, a la igualdad y al trabajo, en raz\u00f3n a que la entidad demandada no ha pagado los aportes correspondientes a salud, pero s\u00ed los descuenta de su salario, lo que le ha impedido acceder a los servicios m\u00e9dicos de la E.P.S Saludcoop. Para fundamentar su solicitud de amparo puso de presente los siguientes hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Trabaja en la Corporaci\u00f3n Club de Ejecutivos Los Lagos y se encuentra afiliado a la E.P.S. Saludcoop. Indica que se ha acercado a su E.P.S para solicitar citas m\u00e9dicas pero le ha sido negada la atenci\u00f3n en raz\u00f3n a que su empleador no se encuentra al d\u00eda en el pago de los aportes a salud, a pesar de ser estos descontados de su salario. Afirma que de acuerdo al estado de cuenta del Club Los Lagos en Saludcoop E.P.S, esta solo ha pagado los aportes hasta noviembre de 2001 caus\u00e1ndole un grave perjuicio. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita en consecuencia, se ordene a la Corporaci\u00f3n Club de Ejecutivos los Lagos que cancele todos los aportes establecidos por la Ley y descontados de su salario. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 del presente caso el Juzgado Segundo Civil Municipal de Neiva, que en sentencia de mayo 6 de 2002 neg\u00f3 el amparo solicitado por el demandante, consider\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026desde ning\u00fan punto de vista es ajustado a la normatividad constitucional supeditar el ingreso y permanencia al Sistema de Seguridad Social en Salud al trabajador accionante y a sus beneficiarios por acci\u00f3n u omisi\u00f3n del empleador, pero tales obligaciones no se traducen en fundamentales cuando NO est\u00e1n en conexidad con el derecho a la vida o de la integridad personal, ya que si bien en excepcionales casos ser\u00eda procedente este amparo constitucional, en eventos como el sub judice no lo es, en la medida que no observamos que en forma concreta se haya atribuido una falta de atenci\u00f3n m\u00e9dica de la E.P.S. que afili\u00f3 al accionante o que el patrono haya omitido prestar directamente los servicios que el accionante pudo haber requerido, tal como lo ordena el art. 161 de la ley 100 de 1993\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que en el presente caso no se visualiza una afecci\u00f3n o padecimiento que mengue las capacidades f\u00edsicas del demandante o de alguno de sus beneficiarios, lo que no hace procedente el amparo constitucional, por ello, considera que el se\u00f1or Chincunque Ort\u00edz cuenta con otro medio de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 5, copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 6, copia del desprendible de pago del se\u00f1or Chincunque Ort\u00edz en el que aparece descuento para aportes a Saludcoop E.P.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 7, Formulario de autoliquidaci\u00f3n de aportes del demandante y otros empleados de la Corporaci\u00f3n Club de Ejecutivos Los Lagos a Saludcoop E.P.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedencia de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Sea lo primero determinar la procedencia de la tutela en este caso, que se dirige contra un particular, representado en el Club los Lagos. En efecto, tanto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica como en el Decreto 2591 de 1991 se consagra que la acci\u00f3n de tutela procede excepcionalmente contra particulares, en los casos taxativamente se\u00f1alados. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 42 del Decreto citado establece, en el numeral 4\u00ba, que cabe la acci\u00f3n de tutela cuando la solicitud es dirigida contra una organizaci\u00f3n privada, contra quien la controla efectivamente o contra quien sea el beneficiario real de la situaci\u00f3n que motiv\u00f3 la demanda, siempre y cuando el solicitante est\u00e9 subordinado o se encuentre indefenso ante aqu\u00e9lla. En el numeral 9\u00ba Ib\u00eddem se prev\u00e9 la tutela de quien se encuentre en situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n respecto de un particular. Y ya la jurisprudencia ha precisado que, cuando existe un contrato de trabajo, es innegable la relaci\u00f3n de \u201csubordinaci\u00f3n\u201d existente, toda vez que la continuada dependencia del trabajador respecto de su patrono es elemento esencial de la vinculaci\u00f3n contractual.1 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en el presente caso, pod\u00eda el trabajador, quien se consideraba afectado por las omisiones de su patrono privado, ejercer la acci\u00f3n de tutela en guarda de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>3. Presunci\u00f3n de veracidad en materia de tutela cuando \u00a0el demandado no rinde el informe solicitado por el juez. \u00a0<\/p>\n<p>Debido a que la autoridad contra la cual se dirigi\u00f3 la acci\u00f3n no contest\u00f3 los requerimientos que le hizo el juez de instancia con el fin de que diera contestaci\u00f3n a los hechos expuestos en la presente tutela, se dar\u00e1 aplicaci\u00f3n a la presunci\u00f3n de veracidad, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, los hechos expuestos por el demandante se deben dar por ciertos. Ellos consisten b\u00e1sicamente en la denuncia de la retenci\u00f3n de los aportes en salud \u00a0por parte de la Corporaci\u00f3n Club Los lagos quien no efect\u00faa el debido traslado a la entidad de salud correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>4. Responsabilidad del patrono por el pago de los aportes peri\u00f3dicos. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Con arreglo a la doctrina de la Corte al decidir litigios similares al que ahora es objeto de estudio, esta Corporaci\u00f3n ha considerado, que el patrono es responsable de la inscripci\u00f3n del trabajador al sistema de seguridad social, y de hacer las respectivas deducciones y transferencias de recursos destinados a dicho fin. Si el empleador llegare a incumplir con este deber, debe entonces asumir los gastos de salud y puede inclusive responder penalmente en aquellos eventos en los cuales habiendo efectuado descuentos al trabajador para cubrir las cuotas que a \u00e9ste corresponden, ha omitido trasladarlas a la E.P.S. respectiva, pues se trata de dineros integrantes de contribuciones parafiscales. \u00a0<\/p>\n<p>Ha estimado la Corte que la renuencia del patrono en la materia considerada \u201cse califica como omisi\u00f3n que cercena y amenaza derechos fundamentales, y por tanto, cae bajo las previsiones del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y puede ser objeto de acci\u00f3n de tutela\u201d (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-557 del 6 de octubre de 1998). \u00a0<\/p>\n<p>En pronunciamiento anterior, esta misma Sala hab\u00eda sostenido:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;la mora o la omisi\u00f3n del empleador en trasladar a las E.P.S. y dem\u00e1s entidades de seguridad social los aportes correspondientes -tanto en salud como en pensiones-, y la de cancelar sus propios aportes con id\u00e9ntico destino, constituye indudablemente un atentado contra varios derechos constitucionales, entre ellos la salud, la vida, el trabajo, los derechos de la persona de la tercera edad y, por supuesto, el derecho a la seguridad social, ya que el sistema requiere de recursos y s\u00f3lo puede operar si los aportantes cumplen. Las deficiencias econ\u00f3micas de las entidades de seguridad social repercuten necesariamente, tarde o temprano, en enormes perjuicios para los afiliados y sus familias. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo que pretende la cobertura en seguridad social es precisamente amparar a los trabajadores y beneficiarios en los da\u00f1os o deterioros a los que est\u00e1 expuesta la salud y la vida, y los riesgos de accidentes de trabajo, enfermedades profesionales y vejez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn las decisiones adoptadas por la Corte Constitucional al dirimir este tipo de conflictos, en los cuales resulta involucrado el patrono, en especial por su desidia o incumplimiento, se ha estimado que el objetivo primordial es la protecci\u00f3n del trabajador, pues se tiene por sabido que \u00e9ste en modo alguno debe asumir las consecuencias negativas de una omisi\u00f3n ajena, ya sea del empleador, de la E.P.S. o compartida entre ambos. La obligaci\u00f3n de depositar los aportes que han sido descontados al trabajador est\u00e1 radicada en forma primigenia en el empleador, quien, por incumplir dicho deber, se convierte en acreedor de las sanciones legales (art\u00edculos 22, 23, 161 y 210 de la Ley 100 de 1993), seg\u00fan las cuales debe reconocer los intereses moratorios y asumir en su totalidad &#8220;la atenci\u00f3n de los accidentes de trabajo, riesgos y eventualidades por enfermedad general, maternidad y ATEP&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-382 del 30 de julio de 1998). \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores reglas reiteradas recientemente mediante sentencias T-1134 de 2001, T-503 de 2002, T-661 de 2002 y T-718 de 2002 entre muchas, tienen como finalidad la de evitar el desamparo del trabajador respecto del servicio p\u00fablico de seguridad social en salud, que corresponde a la vigencia del concepto de Estado Social de Derecho, y a la consecuci\u00f3n de las finalidades que \u00e9ste persigue. \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, valga tambi\u00e9n recordar que esta Corte, al ejercer el control abstracto de constitucionalidad sobre el art\u00edculo 209 de la Ley 100 de 1993, seg\u00fan el cual el no pago de la cotizaci\u00f3n en el sistema contributivo produce la suspensi\u00f3n de la afiliaci\u00f3n y el derecho a la atenci\u00f3n del Plan de Salud Obligatorio, declar\u00f3 la exequibilidad de dicha norma, pero condicionada a que \u00e9sta se interpretara de conformidad con las siguientes pautas: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c29- En ese orden de ideas, la Corte entiende que en principio la regla prevista por la norma impugnada, seg\u00fan la cual la falta de pago de la cotizaci\u00f3n implica la suspensi\u00f3n de los servicios por parte de la EPS es v\u00e1lida, por cuanto de todos modos el patrono responde por las prestaciones de salud y el Legislador tiene una amplia libertad para regular la materia. Sin embargo, en determinados casos, y si est\u00e1 de por medio un derecho fundamental, y el juez considera que no es posible que el patrono preste el servicio de salud necesario para evitar un perjuicio irremediable, puede ser procedente que se ordene a la EPS, como lo ha hecho la Corte en algunas de sus decisiones de tutela, que atienda al trabajador y repita contra el patrono que ha incumplido. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cIgualmente, la Corte tambi\u00e9n considera que en aquellos eventos en que se verifique que es verdaderamente imposible que el patrono que ha incurrido en mora pueda responder por las prestaciones de salud, la aplicaci\u00f3n de la norma puede resultar inconstitucional incluso si no est\u00e1 en juego un derecho fundamental, ya que en tal caso habr\u00eda una restricci\u00f3n desproporcionada del derecho a la salud del trabajador, \u00a0pues \u00e9ste habr\u00eda cotizado las sumas exigidas por la ley, y sin embargo no puede reclamar los servicios a que tiene derecho. Por ende en tales eventos, la Corte considera que tambi\u00e9n podr\u00eda el trabajador exigir la prestaci\u00f3n sanitaria a la EPS, la cual podr\u00e1 repetir contra el patrono.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c30- Esto muestra pues que la norma acusada es exequible en el entendido de que mantiene una responsabilidad subsidiaria de las EPS a fin de proteger el derecho a la salud del trabajador, frente a la responsabilidad primaria que recae en el patrono. Esta responsabilidad originaria del empleador en caso de mora encuentra fundamento no s\u00f3lo en elementales principios de responsabilidad sino en la propia Carta. En efecto, el art\u00edculo 53, \u00a0que regula los principios m\u00ednimos del derecho laboral, se\u00f1ala que se debe garantizar al trabajador la seguridad social. Se entiende entonces que esa norma constitucional, que se proyecta esencialmente en el \u00e1mbito de las relaciones entre patrono y empleado, est\u00e1 estableciendo que el responsable primario de garantizar la seguridad social de los trabajadores es el propio patrono, lo cual armoniza con el sistema dise\u00f1ado por la Ley 100 de 1993, seg\u00fan la cual \u00e9ste tiene a su cargo la obligaci\u00f3n de afiliar a sus trabajadores al sistema. Por ende, en caso de incumplimiento de este deber legal &#8220;aquellos asumen directamente la responsabilidad de prestar el servicio&#8221; (art\u00edculo 161 de la Ley 100 de 1993).&#8221; (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-177 del 4 de mayo de 1998). \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, la Sala la revocar\u00e1 la decisi\u00f3n del juez de instancia, y conceder\u00e1 la protecci\u00f3n solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Segundo Civil Municipal de la ciudad de Neiva, por medio del cual neg\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, CONCEDESE la tutela impetrada y, en consecuencia, ORDENASE a la CORPORACI\u00d3N Club DE EJECUTIVOS LOS LAGOS \u00a0consignar, en un t\u00e9rmino que no podr\u00e1 superar las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo, a favor de la EPS SALUDCOOP, la totalidad de sus aportes patronales y de los fondos retenidos al trabajador demandante por el referido concepto y, mientras la entidad de salud reanuda de manera cierta la prestaci\u00f3n total de los servicios respectivos, la empresa deber\u00e1 asumir, a cargo de sus propios recursos y en su integridad, todos los gastos relativos a la salud de JOSE ALCIDES CHINCUNQUE ORTIZ y sus beneficiarios. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. DAR cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-757 del 12 de octubre de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-853\/02 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia excepcional \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Mora en pago de aportes patronales \u00a0 SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Asunci\u00f3n de responsabilidad por empleador al no entregar aportes descontados \u00a0 SISTEMA DE SALUD-Relaciones entre empleador y entidad de seguridad social \u00a0 Referencia: expediente T-608739 \u00a0 Acci\u00f3n de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-9018","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9018","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9018"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9018\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9018"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9018"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9018"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}