{"id":9019,"date":"2024-05-31T16:34:01","date_gmt":"2024-05-31T16:34:01","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-854-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:34:01","modified_gmt":"2024-05-31T16:34:01","slug":"t-854-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-854-02\/","title":{"rendered":"T-854-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-854\/02 \u00a0<\/p>\n<p>ENFERMO DE SIDA-No discriminaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DEBER DE SOLIDARIDAD-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>ENFERMO DE SIDA-Tratamiento m\u00e9dico \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Car\u00e1cter prestacional \u00a0<\/p>\n<p>PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Periodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Inasistencia m\u00e9dica por incumplirse requisitos legales \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-598767 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jorge Mora Alvira contra la E.P.S Instituto de Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diez (10 ) de octubre de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 &#8211; Sala Penal &#8211; y la Corte Suprema de Justicia &#8211; Sala Penal -, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Jorge Mora Alvira contra la E.P.S Instituto de Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jorge Mora Alvira interpone acci\u00f3n de tutela contra la E.P.S. Instituto de Seguros Sociales alegando la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida en condiciones dignas y a la integridad personal, ante la negativa de la precitada entidad a suministrar los medicamentos necesarios y en general, el tratamiento integral que requiere, debido a la enfermedad que padece. \u00a0<\/p>\n<p>Fundamenta su solicitud de amparo en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>Que se encuentra afiliado al Sistema de Seguridad Social en Salud en calidad de trabajador independiente desde el 18 de enero pasado; no obstante, con anterioridad estuvo cotizando por un per\u00edodo de 12 a\u00f1os a la E.P.S. Instituto de Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>Que con posterioridad a los ex\u00e1menes respectivos, le fue diagnosticado VIH, por lo cual fue necesario su vinculaci\u00f3n al Programa ETS\/VIH\/SIDA del Seguro Social donde se le ha brindado atenci\u00f3n m\u00e9dica, psicol\u00f3gica, de trabajo social y urgencias. Sin embargo, no cuenta con la posibilidad de iniciar el tratamiento antirretroviral ordenado por el m\u00e9dico tratante (ZIDOVUDINA, LAMIVUDINA y SULFATO DE INDINAVIR), por no contar con los m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n exigidos para tal fin. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que, como consecuencia de un derecho de petici\u00f3n elevado ante la entidad promotora de salud sobre su caso particular, se le inform\u00f3 a trav\u00e9s de la Coordinadora del programa ETS\/VIH\/SIDA, lo siguiente: (i) que ha perdido la antig\u00fcedad de conformidad con las normas pertinentes, toda vez que dej\u00f3 de cotizar por un t\u00e9rmino superior a seis meses continuos, y (ii) que la enfermedad diagnosticada est\u00e1 clasificada como ruinosa o catastr\u00f3fica y su tratamiento integral requiere unos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n que el peticionario no acredita. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita en consecuencia, se ordene a la E.P.S. Instituto de Seguros Sociales asumir el tratamiento integral de su enfermedad (tratamiento antirretroviral, tratamientos profil\u00e1cticos y ex\u00e1menes especializados, entre otros), dado que no cuenta con la capacidad econ\u00f3mica para asumir el porcentaje que opone la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la demandada guard\u00f3 silencio en el t\u00e9rmino fijado por el a quo. A\u00fan as\u00ed, dirigi\u00f3 escrito al juez de conocimiento por medio del cual env\u00eda las pruebas solicitadas y reiter\u00f3 las disposiciones normativas por las cuales se niega el tratamiento integral solicitado por el se\u00f1or Mora Alvira. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 &#8211; Sala Penal &#8211; tutel\u00f3 los derechos fundamentales a la vida y a la salud del ciudadano Jorge Mora Alvira, y en consecuencia orden\u00f3 a la E.P.S. demandada que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n judicial, dispusiera lo necesario para el suministro de los medicamentos antirretrovirales requeridos. Reconoce as\u00ed mismo a la entidad promotora el derecho a repetir contra el FOSYGA por los costos que tal orden implica. \u00a0<\/p>\n<p>El actor impugn\u00f3 la sentencia del Tribunal, por considerar insuficiente la protecci\u00f3n a sus derechos. En consecuencia, solicit\u00f3 que se adicionara la sentencia del Tribunal, en el sentido de que se ordenase al Seguro Social suministrar el tratamiento integral requerido, el cual seg\u00fan afirm\u00f3, incluye adem\u00e1s del tratamiento antirretroviral, tratamientos profil\u00e1cticos, suministro de dietas, suplementos alimenticios, ex\u00e1menes especializados, y ex\u00e1menes de rutina, entre otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala Penal, \u00a0mediante fallo del 30 de abril de 2002, se abstuvo de atender la solicitud del actor, y confirm\u00f3 la decisi\u00f3n recurrida. Sin embargo, limit\u00f3 la orden impuesta a la entidad promotora, a un t\u00e9rmino de 3 meses, periodo en el cual el actor deber\u00eda iniciar las gestiones pertinentes ante las instituciones p\u00fablicas prestadoras de servicio de salud o ante aquellas privadas con las cuales el Estado tenga contrato, con el fin de lograr la atenci\u00f3n integral que demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folios 11 y 12, comprobantes de pago de aportes que como trabajador independiente hiciera el se\u00f1or Jorge Mora Alvira durante los meses de enero y febrero del a\u00f1o que cursa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 13, fotocopia simple del formulario de afiliaci\u00f3n diligenciado por el demandante como trabajador independiente ante la E.P.S. Instituto de Seguros Sociales de fecha Enero 18 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 23, copia de la declaraci\u00f3n extraproceso rendida por el se\u00f1or Jorge Mora Alvira bajo juramento, mediante la cual acredita su incapacidad laboral y econ\u00f3mica para asumir el pago exigido por la E.P.S. demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 39, Oficio de la IPS Cl\u00ednica San Pedro Claver &#8211; Instituto de Seguros Sociales- No. 0603 suscrito el 6 de mayo de 2002 por la Qu\u00edmica Farmaceuta, por medio del cual se informa al juez de tutela sobre el cumplimiento de la orden emitida en el fallo de primera instancia respecto del suministro del tratamiento antirretroviral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folios 52 y 53, escrito suscrito por el Dr. JAVIER ALONSO PAVAS del Programa ETS\/VIH\/SIDA del Instituto de Seguros Sociales, en el cual informa al peticionario sobre la consulta elevada al Departamento Jur\u00eddico de esta E.P.S., a fin de determinar el alcance de la remisi\u00f3n que hiciera la Secretar\u00eda de Salud a la prenombrada entidad promotora de salud, respecto de la gesti\u00f3n de servicios ordenada en el fallo de segunda instancia. Entre tanto, se ha limitado la atenci\u00f3n a la asistencia m\u00e9dica e interdisciplinaria. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Sobre la protecci\u00f3n especial de la cual son titulares los enfermos de V.I.H o SIDA. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. En primer lugar, debemos referirnos al alcance del principio constitucional de la solidaridad que se predica de un Estado Social de Derecho, toda vez que, no en vano el constituyente lo consider\u00f3 pilar fundamental para el cumplimiento de los fines esenciales del Estado, la convivencia y el desarrollo en sociedad. Se entiende desde entonces que, este principio irradia todo el ordenamiento jur\u00eddico y vincula al Estado, a la familia y a la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de este principio, desarrollado por la jurisprudencia constitucional, se ha considerado que en casos de urgencia en los que se encuentra comprometida la vida, no podr\u00e1n las entidades promotoras de salud oponer disposiciones legales para negar la prestaci\u00f3n de los servicios requeridos, y en consecuencia, est\u00e1n facultadas para repetir contra el FOSYGA por los costos en que incurren al brindar la protecci\u00f3n integral que demandan los pacientes de enfermedades ruinosas o catastr\u00f3ficas. Lo anterior, por cuanto se trata de una leg\u00edtima e irrenunciable prevalencia y protecci\u00f3n de los derechos fundamentales1 comprometidos en estos casos y que vinculan a todo el conglomerado social en la protecci\u00f3n de estos pacientes2. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a esto, se ha determinado que existe una creciente discriminaci\u00f3n y marginaci\u00f3n respecto de los pacientes que reportan estas enfermedades, asumiendo las entidades promotoras de salud una actitud de omisi\u00f3n en su deber de protecci\u00f3n, dado el alto costo que esto implica. Se ha hablado por ende, de la necesaria protecci\u00f3n reforzada a favor de estas personas3. \u00a0<\/p>\n<p>3. Sobre la negativa en la prestaci\u00f3n del servicio de salud a un enfermo de SIDA por no cumplir con los m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n consagrados por disposiciones legales y reglamentarias. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. En el caso de autos, la E.P.S demandada ha negado la prestaci\u00f3n del servicio integral requerido por el paciente, aduciendo el incumplimiento de los criterios m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n exigidos por disposiciones legales y reglamentarias para tal fin. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien en diversas oportunidades se ha estudiado la constitucionalidad de estas disposiciones, dada la naturaleza predicable del r\u00e9gimen contributivo, tambi\u00e9n es cierto que la doctrina constitucional ha limitado el alcance de esta regla cuando la aplicaci\u00f3n irreflexiva de estas disposiciones pone en peligro la vida de los pacientes. As\u00ed, resulta desproporcionado someter el derecho a la vida a consideraciones de tipo econ\u00f3mico, como cuando se niega la prestaci\u00f3n del servicio de salud a un paciente de SIDA o VIH que no cumple con los m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n referidos, y que dadas sus limitaciones econ\u00f3micas no puede solventar el servicio requerido. \u00a0<\/p>\n<p>Dada la reiterada conducta de las entidades promotoras de salud en este sentido, la discusi\u00f3n legal y constitucional al respecto fue objeto de decisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n en una sentencia de unificaci\u00f3n (la SU-819 de 1999)4, que ahora es pertinente reiterar: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo que no est\u00e9 cubierto en principio por el POS, bien por no reunirse el n\u00famero m\u00ednimo de semanas de cotizaci\u00f3n, o por tratarse de una actividad, procedimiento, intervenci\u00f3n o medica\u00admento que se encuentre excluido del POS, debe asumirlo el usuario o afiliado en los t\u00e9rminos se\u00f1alados. Sin embargo, si la persona acredita, mediante un balance certificado por contador, o a trav\u00e9s de la decla\u00adraci\u00f3n de renta o del certificado de ingresos, no poder asumir el pago de aquellas prestaciones que no est\u00e9n cubiertas por el POS a t\u00edtulo de copago por falta de recursos, deber\u00e1n ser atendidos \u00e9l o sus bene\u00adficiarios por las instituciones p\u00fablicas presta\u00addoras de servicios de salud o por aquellas privadas con las cuales el Estado tenga contrato, las cuales tendr\u00e1n derecho a cobrar una cuota de recuperaci\u00f3n, de acuerdo a las normas vigentes\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En los casos en que una persona afiliada a una E.P.S. demanda un tratamiento o un medicamento no incluido en el P.O.S., por no reunir el m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n exigido, la entidad promotora a la cual se encuentra afiliada estar\u00e1 obligada a garantizarlo siempre que: (1) la falta del tratamiento o medicamentos sometidos a un m\u00ednimo de semanas cotizadas al sistema, vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad f\u00edsica de quien lo requiere; (2) ese tratamiento no pueda ser sustituido por otro no sometido a semanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n; (3) el interesado no pueda acceder al tratamiento por otro plan distinto que lo beneficie; (4) el procedimiento m\u00e9dico \u00a0haya sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la E.P.S. a la que se est\u00e1 solicitando el tratamiento6; y \u00a0(5) el accionante no pueda cubrir el porcentaje que la E.P.S. se encuentra autorizada legalmente a cobrar, y dicha imposibilidad es demostrada en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. De conformidad con lo anterior, y confrontados los criterios de la jurisprudencia con el caso que se revisa, se tiene que: \u00a0<\/p>\n<p>1) El peticionario padece de una enfermedad grave que quebranta su salud y pone en riesgo la vida misma. \u00a0<\/p>\n<p>2) El tratamiento prescrito seg\u00fan se afirma y no se desvirt\u00faa por la E.P.S. no puede ser sustituido por otro sometido a un r\u00e9gimen diferente dada las exigencias espec\u00edficas de esta enfermedad; \u00a0<\/p>\n<p>3) El paciente no cuenta con planes alternativos y\/o adicionales para acceder a la prestaci\u00f3n del tratamiento demandado; \u00a0<\/p>\n<p>4) El tratamiento fue prescrito por el m\u00e9dico tratante de su enfermedad y adscrito a la E.P.S.; y \u00a0<\/p>\n<p>5) En el proceso obran pruebas que acreditan la dificultad econ\u00f3mica del actor para asumir los gastos de su enfermedad. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Finalmente, la Sala no comparte la decisi\u00f3n tomada en segunda instancia, por cuanto se trata de una \u00a0limitaci\u00f3n a la protecci\u00f3n del derecho a la salud del accionante, toda vez que restringe el alcance de la misma en el tiempo, sin considerar que se ha concebido toda una estructura para la prestaci\u00f3n eficiente y continua del servicio garantizada mediante la repetici\u00f3n que pudiera hacer la E.P.S. respecto del FOSYGA. \u00a0<\/p>\n<p>3.5 En consecuencia, se conceder\u00e1 la protecci\u00f3n solicitada, advirtiendo a la E.P.S. que debe obrar de conformidad con las prescripciones del m\u00e9dico tratante. Lo anterior, sin perjuicio del derecho que le asiste a la entidad demandada para repetir contra el FOSYGA por los gastos en que pueda incurrir con ocasi\u00f3n del cumplimiento del deber legal y constitucional de protecci\u00f3n que aqu\u00ed qued\u00f3 claramente estudiado. \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n proceder\u00e1 a revocar la decisi\u00f3n de instancia, en la medida en que otorgaron una protecci\u00f3n limitada al derecho a la vida del actor y, en su lugar, conceder\u00e1 la tutela de los derechos a la salud y la vida del peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u2013Sala Penal\u2013, y la sentencia adoptada por la Corte Suprema de Justicia -Sala Penal-, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Jorge Mora Alvira contra la E.P.S. Instituto de Seguros Sociales por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. En su lugar CONCEDER el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR a la entidad promotora de salud del Instituto de los Seguros Sociales, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n \u00a0de esta providencia, suministre al se\u00f1or Jorge Mora Alvira el tratamiento que requiera de conformidad con las prescripciones que determine el m\u00e9dico tratante y bajo la continuidad y eficiencia necesaria. \u00a0Lo anterior, sin perjuicio del derecho que le asiste a la entidad demandada para repetir contra el FOSYGA por los gastos en que pueda incurrir con ocasi\u00f3n del cumplimiento del deber legal y constitucional de protecci\u00f3n que aqu\u00ed qued\u00f3 claramente estudiado. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. INAPLICAR en los t\u00e9rminos del art. 4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y para el caso concreto, el art\u00edculo 61 del Decreto 806 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. Corte Constitucional Sentencia SU-256 de 1996 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. En esta providencia la Corte Constitucional reproch\u00f3 la actuaci\u00f3n de la Corporaci\u00f3n Gun Club, que al enterarse de que uno de sus trabajadores padec\u00eda de SIDA inici\u00f3 una serie de actos tendientes a lograr &#8220;espont\u00e1neamente&#8221; la renuncia al cargo que desempe\u00f1aba. La Sala Plena, al tutelar los derechos a la igualdad, a la dignidad, al trabajo, a la salud y a la seguridad social del se\u00f1or XX, consider\u00f3 que: &#8220;los enfermos de Sida, e inclusive los portadores sanos del VIH, vienen siendo objeto de discriminaci\u00f3n social y laboral. El Estado no puede permitir tal discriminaci\u00f3n, b\u00e1sicamente por dos razones: porque la dignidad humana impide que cualquier sujeto de derecho sea objeto de un trato discriminatorio, pues la discriminaci\u00f3n, per se, es un acto injusto y el Estado de derecho se fundamenta en la justicia, con base en la cual construye el orden social; y porque el derecho a la igualdad comporta el deber irrenunciable del Estado de proteger especialmente a quienes se encuentran en condiciones de inferioridad manifiesta. Es un ser humano y, por tanto, titular de todos los derechos proclamados en los textos internacionales de derechos humanos&#8221;. Esta sentencia recoge, en buena medida, la jurisprudencia ya establecida por este Tribunal sobre la materia en el fallo T-505 de 1992 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0Aqu\u00ed, se protegieron los derechos a la vida y a la salud del peticionario, portador de SIDA, que no hab\u00eda sido atendido por el Hospital Universitario del Valle &#8220;Evaristo Garc\u00eda&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr., entre otras, Corte Constitucional Sentencia T-505 de 1992. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. All\u00ed se expres\u00f3: &#8220;El Estado, la sociedad y la familia, conjuntamente, participan en el cuidado de la salud de las personas a-sintom\u00e1ticas infectadas y de los enfermos de SIDA. Con fundamento en el principio fundamental de solidaridad (CP art. 1) todos los integrantes de la comunidad deben unir esfuerzos para hacer m\u00e1s soportable el tratamiento del SIDA, evitando la discriminaci\u00f3n del enfermo y teniendo conciencia de la amenaza que para la sociedad representar\u00eda su falta de apoyo y atenci\u00f3n&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr, por ejemplo, Corte Constitucional Sentencia T-271 de 1995 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n, al tutelar el derecho a la salud y a la vida de una persona infectada con el V.I.H., ordenando la entrega de los medicamentos necesarios para contrarrestar su enfermedad, se\u00f1al\u00f3: &#8220;En lo atinente a la salud, prima facie se tiene que el Estado debe facilitar las condiciones que garanticen el acceso de todos los habitantes al servicio respectivo, no siendo dable entender que en todos los eventos tenga la obligaci\u00f3n de brindar un tratamiento exclusivo a un sujeto particular. Sin embargo, cosa distinta acontece cuando la situaci\u00f3n apareja una conexidad directa e inmediata con el derecho a la vida dado que, como se ha insistido dentro de esta providencia, en episodios de estas implicaciones se confunden los objetos de protecci\u00f3n conformando una unidad que reclama defensa total&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Ponencia presentada por el Magistrado Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia SU-819\/99; M.P. Alvaro Tafur Galvis. La controversia planteada en esta oportunidad versaba sobre la presunta vulneraci\u00f3n al derecho a la salud, y por conexidad, a la vida del menor Alejandro Moreno Parra, a quien se le autoriz\u00f3 la remisi\u00f3n al exterior para que se le realizara el transplante de m\u00e9dula \u00f3sea que requer\u00eda. Aqu\u00ed, ni la EPS accionada ni el Ministerio de Salud, quer\u00edan sufragar los gastos de tal procedimiento. Este caso sirvi\u00f3 para unificar la jurisprudencia sobre varios aspectos del sistema de seguridad social en materia de salud, reiterando los principios esenciales en los que se sustenta, que es menester repetir en esta oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>6 Estos requisitos hacen parte de una larga l\u00ednea jurisprudencial que se puede rastrear a trav\u00e9s de las sentencias SU-111 de 1997 M.P. Eduardo \u00a0Cifuentes Mu\u00f1oz, SU-480 de 1998 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y C-112 de 1998 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0A manera de ejemplo sobre la aplicaci\u00f3n de los aludidos requisitos se puede citar la sentencia T-691 de 1998 M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0En esta oportunidad no se acept\u00f3 el argumento presentado por una E.P.S. que pretend\u00eda eximirse de prestar el tratamiento de quimioterapia a una persona que no completaba las semanas de cotizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-854\/02 \u00a0 ENFERMO DE SIDA-No discriminaci\u00f3n \u00a0 DEBER DE SOLIDARIDAD-Alcance \u00a0 ENFERMO DE SIDA-Tratamiento m\u00e9dico \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Car\u00e1cter prestacional \u00a0 PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Periodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n \u00a0 ACCION DE TUTELA-Inasistencia m\u00e9dica por incumplirse requisitos legales \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 Referencia: expediente T-598767 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-9019","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9019","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9019"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9019\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9019"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9019"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9019"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}