{"id":902,"date":"2024-05-30T15:59:49","date_gmt":"2024-05-30T15:59:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-153-94\/"},"modified":"2024-05-30T15:59:49","modified_gmt":"2024-05-30T15:59:49","slug":"c-153-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-153-94\/","title":{"rendered":"C 153 94"},"content":{"rendered":"<p>C-153-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. &nbsp;C-153\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>COSA JUZGADA MATERIAL\/TRANSITO CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>No opera en este caso la cosa juzgada material, puesto que el pronunciamiento de ese tribunal se efectu\u00f3 con base en la Constituci\u00f3n derogada. Es obvio entonces que ello no impide el examen de fondo por parte de la Corte Constitucional, ya que normas legales que pod\u00edan ser constitucionales, conforme a la Carta anterior, pueden por el contrario resultar opuestas a las disposiciones de la Carta de 1991. Por ello, &nbsp;en anteriores ocasiones, esta Corporaci\u00f3n ya hab\u00eda establecido que las &#8220;decisiones adoptadas por la Honorable Corte Suprema de Justicia antes de la vigencia de la Carta de 1991, no hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada material, toda vez que el examen realizado por esa Corporaci\u00f3n no comprendi\u00f3 las disposiciones de la actual Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>EXPROPIACION-Concepto &nbsp;<\/p>\n<p>La expropiaci\u00f3n puede ser entonces definida como una operaci\u00f3n de derecho p\u00fablico por la cual el Estado obliga a un particular a cumplir la tradici\u00f3n del dominio privado al dominio p\u00fablico de un bien, en beneficio de la comunidad y mediante una indemnizaci\u00f3n previa. &nbsp;<\/p>\n<p>INMUEBLES-Entrega anticipada\/INDEMNIZACION PREVIA &nbsp;<\/p>\n<p>La entrega anticipada del inmueble no es a t\u00edtulo traslaticio de dominio sino a t\u00edtulo de tenencia. Luego no se viola aqu\u00ed sino que se protege el derecho de propiedad, pues la expropiaci\u00f3n exige la indemnizaci\u00f3n previa a la transferencia del derecho de dominio, mas no la indemnizaci\u00f3n previa a la entrega de la tenencia de la cosa. La entrega anticipada no es entonces un mecanismo que anticipa los efectos de una eventual sentencia judicial sino que la petici\u00f3n de entrega es una medida cautelar, por razones de utilidad p\u00fablica o inter\u00e9s social, bajo el supuesto de que la persona cuyo bien ha sido expropiado va a recibir una indemnizaci\u00f3n justa, previa al trapaso del dominio. &nbsp;<\/p>\n<p>EXPROPIACION\/INDEMNIZACION-Car\u00e1cter reparatorio &nbsp;<\/p>\n<p>La indemnizaci\u00f3n es pues una consecuencia de la facultad expropiatoria del Estado. Ella se explica por el deber de reparaci\u00f3n que surge a ra\u00edz del ejercicio de dicha facultad: la producci\u00f3n de un da\u00f1o generado por una actividad leg\u00edtima de la acci\u00f3n administrativa. &nbsp;La actividad es leg\u00edtima porque la expropiaci\u00f3n s\u00f3lo opera por motivos de utilidad p\u00fablica o inter\u00e9s social definidos por el legislador, prevaleciendo as\u00ed el inter\u00e9s general para cumplir los fines esenciales del Estado, de que trata el art\u00edculo 2\u00b0 superior: promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n. La indemnizaci\u00f3n no es compensatoria, esto es, ella no es un presupuesto o una condici\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n que genera una compensaci\u00f3n a cargo del Estado y a favor del expropiado, por el enriquecimiento patrimonial del primero. Si as\u00ed fuera, la indemnizaci\u00f3n se fijar\u00eda con base en el valor objetivo del bien y no, como ordena la Constituci\u00f3n, &#8220;consultando los intereses de la comunidad y del afectado&#8221;. De aceptarse la tesis del car\u00e1cter compensatorio de la indemnizaci\u00f3n se tendr\u00eda que concluir que la expropiaci\u00f3n es una simple conversi\u00f3n de valores: los bienes expropiados se reemplazan por su equivalente en dinero y no comprender\u00eda por tanto los da\u00f1os que sean consecuencia directa e inmediata de la expropiaci\u00f3n. La indemnizaci\u00f3n en tal caso no ser\u00eda entonces justa, como lo ordena el art\u00edculo 21 numeral segundo del Pacto de San Jos\u00e9. Es evidente que la indemnizaci\u00f3n prevista por el art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n es reparatoria y debe ser plena, ya que ella debe comprender el da\u00f1o emergente y el lucro cesante que hayan sido causados al propietario cuyo bien ha sido expropiado. Y en caso de que no haya forma de comprobar el lucro cesante, se puede indemnizar con base en el valor del bien y el inter\u00e9s causado entre la fecha de entrega del mismo y la entrega de la indemnizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>REF: Demanda No. D-415 &nbsp;<\/p>\n<p>Norma acusada: Art\u00edculo 457 del Decreto No. 1400 de 1970 (C\u00f3digo de Procedimiento Civil). &nbsp;<\/p>\n<p>Tema: Expropiaci\u00f3n, entrega anticipada, sentencia de indemnizaci\u00f3n previa y car\u00e1cter reparatorio de la indemnizaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador: &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, &nbsp;24 de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994). &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente sentencia &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Pedro Yances Salcedo present\u00f3 demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 457 del Decreto No. 1400 de 1970 (C\u00f3digo de Procedimiento Civil), la cual fue radicada con el n\u00famero D-415.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. De la norma objeto de revisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 457. Entrega anticipada de inmuebles. La entrega de los inmuebles podr\u00e1 hacerse antes del aval\u00fao, cuando &nbsp;el demandante as\u00ed lo solicite y consigne a \u00f3rdenes del juzgado, como garant\u00eda del pago de la indemnizaci\u00f3n, una suma igual al aval\u00fao catastral vigente m\u00e1s un cincuenta por ciento. &nbsp;<\/p>\n<p>2. De los argumentos de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor considera infringidos el derecho a la propiedad (art\u00edculo 58 de la Carta) y el principio de la prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones judiciales (art\u00edculo 228 ib\u00eddem), &nbsp;basado en los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Violaci\u00f3n del derecho la propiedad. El ciudadano Yances Salcedo sostuvo que &#8220;el art\u00edculo 58 de la C.N. establece como requisitos indispensables para que haya expropiaci\u00f3n: sentencia judicial e indemnizaci\u00f3n previa. El art\u00edculo 457 del C. de P.C., al establecer que puede haber entrega anticipada del inmueble objeto de expropiaci\u00f3n, antes de la sentencia, quebranta el mandato constitucional, aunque establezca una cauci\u00f3n a cargo del demandante, porque la garant\u00eda exigida: aval\u00fao catastral m\u00e1s un 50%, porque esta suma \u00edrrita ni siquiera compensa el valor comercial del inmueble, menos el aval\u00fao de la indemnizaci\u00f3n de perjuicios que, como es sabido, comprende el da\u00f1o emergente que sufre el expropiado que se ve forzado a desprenderse de su propiedad, sino el lucro cesante que equivale a la renta o inter\u00e9s del capital representado en la propiedad expropiada&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 el accionante que &#8220;con la tesis consignada en el art\u00edculo del C\u00f3digo de Procedimiento Civil cuestionado se ha llegado en la pr\u00e1ctica a expropiar a colombianos sin previa indemnizaci\u00f3n y a\u00fan sin indemnizaci\u00f3n p\u00f3stuma&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b) Violaci\u00f3n de la prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones judiciales. Al respecto el actor afirm\u00f3 que &#8220;choca igualmente con el art\u00edculo 228 del Estatuto Constitucional el citado art\u00edculo impugnado del C. de P.C. porque al ordenar la norma superior que el legislador el (sic) expedir normas exceptivas (sic) debe tener en cuenta la prevalencia del derecho sustancial, que el art\u00edculo 457 del C. de P.C. no tiene en cuenta la entrega del inmueble previamente a la indemnizaci\u00f3n de perjuicios que es un derecho sustancial o fundamental del ciudadano expropiado, sino que al permitirlo no garantiza suficientemente que en el futuro habr\u00e1 de pagarse la mencionada indemnizaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Del concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La vista fiscal solicit\u00f3 a la Corte Constitucional en su concepto de rigor declarar exequible el art\u00edculo 457 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, con fundamento en el siguiente argumento: &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto del fallo proferido por la Corte Suprema de Justicia en junio 27 de 1978 sobre el art\u00edculo en revisi\u00f3n, estim\u00f3 la Vista Fiscal que &#8220;no se configura la llamada &#8216;cosa juzgada material&#8217; puesto que la fuerza de la misma ha de ceder ante eventos como el que nos ocupa, en donde no se ha efectuado el an\u00e1lisis frente a una nueva preceptiva constitucional&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, el Ministerio P\u00fablico, en relaci\u00f3n con las caracter\u00edsticas de la expropiaci\u00f3n, expres\u00f3 que &#8220;es el propio Constituyente quien instituye la figura y se\u00f1ala los requisitos que har\u00e1n v\u00e1lida la prerrogativa estatal, reconocida desde \u00e9ste rango y justificada por los motivos de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social definidos previamente por el legislador, a saber: la existencia de una sentencia judicial y la indemnizaci\u00f3n previa&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En tal contexto, &nbsp;el Procurador consider\u00f3 que el principal punto de discucusi\u00f3n de la demanda tiene que ver con el alcance del concepto de la &#8220;indemnizaci\u00f3n previa&#8221;. Considera el Ministerio P\u00fablico que &#8220;si por ella habr\u00e1 de entenderse la definici\u00f3n y el reconocimiento del derecho del propietario, \u00e9sta exigencia superior se cumple en el primer aspecto, definici\u00f3n, cuando se dicta la resoluci\u00f3n expropiatoria de car\u00e1cter administrativo. Es menester, a juicio del Procurador, para la satisfacci\u00f3n del otro requisito, esto es, del reconocimiento del propietario afectado, que se profiera sentencia expropiatoria, pues s\u00f3lo en \u00e9ste momento se decretar\u00e1 la efectiva expropiaci\u00f3n. T\u00e9ngase en cuenta que el acto administrativo por el cual se declara la expropiaci\u00f3n puede ser demandado por la v\u00eda de lo contencioso administrativo, en cuyo caso operar\u00e1 necesariamente la suspensi\u00f3n del proceso civil y una vez desatada la acci\u00f3n respectiva de nulidad y hallado v\u00e1lido el acto de la administraci\u00f3n, es cuando procede dictar la sentencia judicial&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 el Procurador General de la Naci\u00f3n que &#8220;s\u00f3lo bajo \u00e9sta concepci\u00f3n y a partir de \u00e9ste momento, a\u00fan sin hallarse en firme la decisi\u00f3n, puede exigirse v\u00e1lidamente la entrega anticipada del inmueble, porque contrario a lo que estima el actor la suma all\u00ed determinada como garant\u00eda de cumplimiento no es m\u00e1s que \u00e9sto y no la compensaci\u00f3n definitiva que habr\u00e1 de recibirse como indemnizaci\u00f3n. Deber\u00e1 realizarse de todas formas el aval\u00fao pericial sin que el catastral sea vinculante en el experticio que se llevara a cabo&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De la misma manera, la Vista Fiscal explic\u00f3 que &#8220;debe tenerse en cuenta que el traspaso provisional no comprende el del dominio pleno del bien, s\u00f3lo la tenencia del mismo y por ello, el bien inmueble expropiado no sale del patrimonio de su due\u00f1o hasta tanto quede en firme el aval\u00fao, se efect\u00fae la consignaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n a \u00f3rdenes del afectado, se registre la sentencia y se libren los oficios correspondientes con destino al Registrador de Instrumentos P\u00fablicos y Privados&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, el Procurador concluy\u00f3 que &#8220;desde la \u00f3ptica que se ha mirado la norma acusada, \u00e9sta se aviene a las exigencias constitucionales del art\u00edculo 58, e imprime a la actuaci\u00f3n judicial la prontitud y eficacia que, seg\u00fan el juicio de la Corte Constitucional, informan a la expropiaci\u00f3n &#8216;como pr\u00e1ctica de una cierta funci\u00f3n social de la propiedad&#8217;.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, el Ministerio P\u00fablico solicita a la Corte Constitucional declara exequible la disposici\u00f3n acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos, como est\u00e1n, los tr\u00e1mites previstos en la Constituci\u00f3n y en el Decreto No. 2067 de 1991, procede la Corte a decidir el asunto por medio de esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>II- FUNDAMENTO JURIDICO &nbsp;<\/p>\n<p>1- Competencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer del proceso de la referencia, de conformidad con el art\u00edculo 241 numeral 4\u00b0 de la Constituci\u00f3n, puesto que se ha demandado un art\u00edculo de una norma legal. &nbsp;<\/p>\n<p>2- La ausencia de cosa juzgada material. &nbsp;<\/p>\n<p>A pesar de que la Corte Suprema de Justicia, en fallo de junio 27 de 1978, ya hab\u00eda declarado constitucional la norma impugnada1, no opera en este caso la cosa juzgada material, puesto que el pronunciamiento de ese tribunal se efectu\u00f3 con base en la Constituci\u00f3n derogada. Es obvio entonces que ello no impide el examen de fondo por parte de la Corte Constitucional, ya que normas legales que pod\u00edan ser constitucionales, conforme a la Carta anterior, pueden por el contrario resultar opuestas a las disposiciones de la Carta de 1991. Por ello, &nbsp;en anteriores ocasiones, esta Corporaci\u00f3n ya hab\u00eda establecido que las &#8220;decisiones adoptadas por la Honorable Corte Suprema de Justicia antes de la vigencia de la Carta de 1991, no hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada material, toda vez que el examen realizado por esa Corporaci\u00f3n no comprendi\u00f3 las disposiciones de la actual Constituci\u00f3n2 &#8220;. Proceder\u00e1 entonces la Corte Constitucional a pronunciarse de fondo sobre la conformidad o no de la disposici\u00f3n legal impugnada frente a la Constituci\u00f3n vigente. &nbsp;<\/p>\n<p>3- El asunto bajo revisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante considera inconstitucional el art\u00edculo 457 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, ya que, seg\u00fan su criterio, esta norma, al posibilitar la entrega de los inmuebles antes del aval\u00fao, vulnera el art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n en un doble sentido: de un lado, porque permite una expropiaci\u00f3n sin indemnizaci\u00f3n previa; y, de otro lado, porque tal procedimiento podr\u00eda conducir &nbsp;a que ni siquiera se logre una plena indemnizaci\u00f3n posterior, por cuanto la entrega anticipada del inmueble es susceptible de ocasionar perjuicios que no ser\u00edan reconocidos al compensar el valor comercial del inmueble. Por lo anterior, la Corte estudiar\u00e1 si la entrega anticipada vulnera el mandato del art\u00edculo 58 superior, tanto en lo relativo al car\u00e1cter previo de la sentencia y de la indemnizaci\u00f3n como en lo referente al monto de esta \u00faltima. Pero ello supone un examen preliminar de la regulaci\u00f3n constitucional del r\u00e9gimen de propiedad y expropiaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4- El derecho de propiedad y la expropiaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 58 de la Carta dispone lo siguiente en su inciso primero: &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO &nbsp;58. Se garantizan la propiedad privada y los &nbsp;dem\u00e1s derechos &nbsp;adquiridos &nbsp;con arreglo a las &nbsp;leyes &nbsp;civiles, &nbsp;los cuales &nbsp;no &nbsp;pueden ser desconocidos ni vulnerados &nbsp;por &nbsp;leyes &nbsp;posteriores. Cuando de la aplicaci\u00f3n de una ley expedida &nbsp;por motivo &nbsp;de utilidad p\u00fablica o inter\u00e9s social, &nbsp;resultaren &nbsp;en conflicto &nbsp;los derechos de los particulares con la &nbsp;necesidad por ella &nbsp;reconocida, &nbsp;el inter\u00e9s privado deber ceder &nbsp;al inter\u00e9s p\u00fablico o social. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se observa que fue clara la intenci\u00f3n del legislador de consagrar el derecho a la propiedad privada, pero sujet\u00e1ndolo a algunas limitaciones, en aras del inter\u00e9s p\u00fablico o social, de conformidad con el art\u00edculo 1\u00b0 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>Como ya lo ha anotado esta Corporaci\u00f3n, la concepci\u00f3n cl\u00e1sica de la propiedad absolutista fue desbordada por las exigencias de justicia y desarrollo econ\u00f3mico.3&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud entonces de dichas exigencias fue que se consagr\u00f3 la expropiaci\u00f3n, reguladas en los &nbsp;incisos cuarto a sexto del propio art\u00edculo 58 superior, que dicen: &nbsp;<\/p>\n<p>Por motivos de utilidad p\u00fablica o de inter\u00e9s social definidos por el &nbsp;legislador, &nbsp;podr\u00e1 haber expropiaci\u00f3n mediante sentencia &nbsp;judicial &nbsp;e indemnizaci\u00f3n previa. Esta &nbsp;se &nbsp;fijar\u00e1 consultando los intereses de la comunidad y del afectado. &nbsp;En los casos que determine el legislador, dicha expropiaci\u00f3n podr\u00e1 adelantarse por v\u00eda administrativa, sujeta a posterior acci\u00f3n contenciosa &nbsp;administrativa, &nbsp;incluso &nbsp;respecto del precio. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;todo, &nbsp;el &nbsp;legislador, por &nbsp;razones &nbsp;de &nbsp;equidad, &nbsp;podr\u00e1 determinar &nbsp;los &nbsp;casos &nbsp;en &nbsp;que no &nbsp;haya &nbsp;lugar &nbsp;al &nbsp;pago &nbsp;de indemnizaci\u00f3n, &nbsp;mediante &nbsp;el &nbsp;voto favorable &nbsp;de &nbsp;la &nbsp;mayor\u00eda absoluta de los miembros de una y otra C\u00e1mara. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las &nbsp;razones &nbsp;de equidad, as\u00ed como los &nbsp;motivos &nbsp;de &nbsp;utilidad p\u00fablica o de inter\u00e9s social, invocados por el legislador, no ser\u00e1n controvertibles judicialmente. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La expropiaci\u00f3n puede ser entonces definida como una operaci\u00f3n de derecho p\u00fablico por la cual el Estado obliga a un particular a cumplir la tradici\u00f3n del dominio privado al dominio p\u00fablico de un bien, en beneficio de la comunidad y mediante una indemnizaci\u00f3n previa. &nbsp;<\/p>\n<p>De la lectura del texto transcrito de la Carta se concluye que para que opere la expropiaci\u00f3n es necesaria la intervenci\u00f3n de las tres ramas del poder p\u00fablico, as\u00ed:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El legislador fija los motivos de utilidad p\u00fablica o inter\u00e9s com\u00fan. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La administraci\u00f3n declara para un caso concreto los motivos de inter\u00e9s p\u00fablico y gestiona la expropiaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El juez controla el cumplimiento de las formalidades y fija la indemnizaci\u00f3n, mediante el procedimiento de expropiaci\u00f3n. Sin embargo, en la expropiaci\u00f3n por v\u00eda administrativa, la intervenci\u00f3n del juez es s\u00f3lo eventual, para los casos de demanda por v\u00eda contenciosa. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta triple intervenci\u00f3n denota un particular celo por la protecci\u00f3n de la propiedad, el cual no es nuevo ni exclusivo de Colombia. Ya el art\u00edculo 17 de la Declaraci\u00f3n de los Derechos del Hombre de la Revoluci\u00f3n Francesa, dec\u00eda: &#8220;siendo la propiedad un derecho inviolable y sagrado, ninguno puede ser privado de ella sino cuando la necesidad p\u00fablica, legalmente hecha constar, lo exige evidentemente, y bajo una previa y justa indemnizaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e1s recientemente la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica, ratificada por Colombia mediante la Ley 74 de 1968, dispuso en el art\u00edculo 21 numeral segundo: &#8220;Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnizaci\u00f3n justa, por razones de utilidad p\u00fablica o de inter\u00e9s social en los casos y seg\u00fan las formas establecidas por la ley&#8221; (subrayado de la Corte). Seg\u00fan el art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n, esta norma tiene car\u00e1cter interpretativo y vinculante en el ordenamiento interno. &nbsp;<\/p>\n<p>La expropiaci\u00f3n, a juicio de la Corte Suprema de Justicia, es &#8220;un acto contra la voluntad del due\u00f1o pero en provecho p\u00fablico o social; es una figura esencialmente distinta de derecho p\u00fablico, enderezada al bien de la comunidad y en virtud de la cual, por motivos superiores, la Administraci\u00f3n toma la propiedad particular y como \u00e9sta medida genera da\u00f1o, \u00e9ste se satisface mediante una indemnizaci\u00f3n&#8221;.4&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4- &nbsp;Sentencia e indemnizaci\u00f3n previas, expropiaci\u00f3n y entrega anticipada. &nbsp;<\/p>\n<p>La indemnizaci\u00f3n tiene pues un presupuesto de legitimidad para el ejercicio de la potestad de expropiar: su car\u00e1cter preventivo, constituido por la indemnizaci\u00f3n previa. En efecto, la transferencia de la propiedad no puede producirse sin que previamente se haya pagado la indemnizaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el ordenamiento colombiano la expropiaci\u00f3n se constituye con el pago seguido de la obligaci\u00f3n de transmitir el dominio del bien. Esa transmisi\u00f3n de la propiedad es distinta del acuerdo con el objeto a dar, de suerte que si se trata de un bien inmueble -como lo se\u00f1ala la norma acusada-, no basta la entrega y la posesi\u00f3n \u00fatil y pac\u00edfica de la cosa sino que es indispensable un acto traslaticio, consistente en la sentencia y el acta de entrega, que configuran el t\u00edtulo traslaticio que posteriormente ser\u00e1 inscrito en el registro.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En otras palabras, la entrega anticipada del inmueble no es a t\u00edtulo traslaticio de dominio sino a t\u00edtulo de tenencia. Luego no se viola aqu\u00ed -como lo pretende el actor- sino que se protege el derecho de propiedad, pues la expropiaci\u00f3n exige la indemnizaci\u00f3n previa a la transferencia del derecho de dominio, mas no la indemnizaci\u00f3n previa a la entrega de la tenencia de la cosa. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, considera la Corte que es necesario interpretar el art\u00edculo demandado, no de manera aislada sino teniendo en cuenta el conjunto de normas reguladoras de la materia, es decir en consonancia con las disposiciones relativas al proceso de expropiaci\u00f3n contenidas en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil. En efecto, el examen de la constitucionalidad de una norma legal supone la comprensi\u00f3n previa del sentido jur\u00eddico de la misma, lo cual implica en general una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las disposiciones impugnadas dentro del contexto del ordenamiento jur\u00eddico. En ese orden de ideas, el estudio de los art\u00edculos 451 y subsiguientes del C\u00f3digo de Procedimiento Civil muestra que si bien la entrega a t\u00edtulo de tenencia prevista por el art\u00edculo 457 es anterior al aval\u00fao, ella es sin lugar a dudas posterior a la sentencia judicial que ha decretado la expropiaci\u00f3n del bien. La entrega anticipada no es entonces un mecanismo que anticipa los efectos de una eventual sentencia judicial sino que la petici\u00f3n de entrega es una medida cautelar, por razones de utilidad p\u00fablica o inter\u00e9s social, bajo el supuesto de que la persona cuyo bien ha sido expropiado va a recibir una indemnizaci\u00f3n justa, previa al trapaso del dominio. &nbsp;<\/p>\n<p>No le asiste pues raz\u00f3n al actor cuando afirma que &#8220;la garant\u00eda ni siquiera compensa el valor comercial del inmueble&#8221;, ya que la consignaci\u00f3n que se ordena realizar en el art\u00edculo 457 del c\u00f3digo de procedimiento civil no es el pago del precio debido por la transferencia del dominio del bien -como quiera que para entonces es una entrega de la tenencia-, sino una simple garant\u00eda que demuestra el compromiso del Estado de generar confianza en el futuro pago del precio, cuando el bien sea efectivamente traditado, con base en el principio constitucional de la buena f\u00e9 (art. 83). &nbsp;<\/p>\n<p>Estas reflexiones de la Corporaci\u00f3n coinciden con lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia, cuando anot\u00f3 que no &#8220;hay violaci\u00f3n del precepto constitucional del art\u00edculo 30 [hoy 58] que establece que la indemnizaci\u00f3n debe ser previa a la expropiaci\u00f3n. A este prop\u00f3sito, la Corte dijo en fallo de 27 de noviembre de 1973 que el legislador tiene poder para regular el monto de la indemnizaci\u00f3n, &#8216;pero no para admitir que pueda cambiar la forma de la misma, orden\u00e1ndola cubrir a posteriori, cuando este modo de indemnizar solo est\u00e1 contemplado en el art\u00edculo 33 en caso de guerra y solo para atender al restablecimiento del orden p\u00fablico y respecto de bienes muebles&#8217;. Porque es lo cierto que la disposici\u00f3n acusada garantiza el pago de la indemnizaci\u00f3n, mediante un dep\u00f3sito judicial, y aunque tal garant\u00eda no es, l\u00f3gicamente, pago previo, ha de entenderse que \u00e9ste se efectuar\u00e1 antes de la transferencia misma del dominio&#8221;5 (subrayas no originales). &nbsp;<\/p>\n<p>En la parte subrayada se aprecia sin dificultad la total armon\u00eda de la posici\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional, que comprueba a las claras la ausencia de raz\u00f3n en el actor.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5- El car\u00e1cter reparatorio de la indemnizaci\u00f3n prevista por el art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La entrega anticipada prevista por el art\u00edculo 457 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil no vulnera entonces la obligaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n previa establecida por el art\u00edculo 58 superior. Sin embargo, como lo sugiere el actor, tal entrega es susceptible de ocasionar da\u00f1os al propietario. Debe entonces la Corte analizar los alcances de la indemnizaci\u00f3n en los casos de expropiaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La indemnizaci\u00f3n es, seg\u00fan la Corte Suprema de Justicia, &#8220;definici\u00f3n y reconocimiento del derecho del propietario, con anterioridad a la expropiaci\u00f3n, de modo que no haya, por una parte, expropiaciones arbitrarias, y por otra, que el due\u00f1o pueda contar desde entonces con bienes o valores comerciales, enajenables y ciertos, equivalentes al perjuicio causado&#8221;.6&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 58 precitado se destaca, como hecho nuevo en la Carta de 1991, que la indemnizaci\u00f3n &#8220;se fijar\u00e1 consultando los intereses de la comunidad y del afectado&#8221;. Se trata de una asimilaci\u00f3n en Colombia del derecho alem\u00e1n en este punto.7 Esta frase significa que la indemnizaci\u00f3n debe ser justa, realizando as\u00ed este alto valor consagrado en el Pre\u00e1mbulo de la Carta, lo cual concuerda, adem\u00e1s, con el art\u00edculo 21 del Pacto de San Jos\u00e9, anteriormente citado en esta sentencia. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, para la Corte el ejercicio regular y leg\u00edtimo de la potestad expropiatoria comporta un singular sacrificio de los derechos del afectado, en la medida en que vulnera su voluntad para disponer de parte de su peculio. Para reparar tal sacrificio se ha previsto entonces en la Carta una indemnizaci\u00f3n pecuniaria que equilibra los derechos objeto del da\u00f1o ocasionado: ubi expropiatio ibi indemnitas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta es la diferencia entre la expropiaci\u00f3n com\u00fan, prevista desde la Constituci\u00f3n de Cundinamarca de 1811, T\u00edtulo XII, art\u00edculo 10, y la expropiaci\u00f3n sin indemnizaci\u00f3n por razones de equidad que estableci\u00f3 el constituyente en art\u00edculo 10 del Acto Legislativo N\u00b0 1 de 1936 y que hoy est\u00e1 plasmada en el art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n vigente. &nbsp;<\/p>\n<p>La indemnizaci\u00f3n es pues una consecuencia de facultad expropiatoria del Estado. Ella se explica por el deber de reparaci\u00f3n que surge a ra\u00edz del ejercicio de dicha facultad: la producci\u00f3n de un da\u00f1o generado por una actividad leg\u00edtima de la acci\u00f3n administrativa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La actividad es leg\u00edtima porque la expropiaci\u00f3n s\u00f3lo opera por motivos de utilidad p\u00fablica o inter\u00e9s social definidos por el legislador, prevaleciendo as\u00ed el inter\u00e9s general para cumplir los fines esenciales del Estado, de que trata el art\u00edculo 2\u00b0 superior: promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principio, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero ese da\u00f1o leg\u00edtimo debe en principio ser indemnizado y puede generar formas de responsabilidad objetiva, porque la persona expropiada no tiene por qu\u00e9 soportar una carga espec\u00edfica que debe asumir toda la sociedad, en raz\u00f3n del principio de igualdad de todos ante las cargas p\u00fablicas, cuyo fundamento es el derecho de igualdad establecido en el art\u00edculo 13 de la Carta. Esto explica entonces que el ordenamiento superior haya consagrado el derecho a la indemnizaci\u00f3n reparatoria en cabeza del afectado. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la indemnizaci\u00f3n no es compensatoria, esto es, ella no es un presupuesto o una condici\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n que genera una compensaci\u00f3n a cargo del Estado y a favor del expropiado, por el enriquecimiento patrimonial del primero. Si as\u00ed fuera, la indemnizaci\u00f3n se fijar\u00eda con base en el valor objetivo del bien y no, como ordena la Constituci\u00f3n -inciso 4\u00b0 del art. 58-, &#8220;consultando los intereses de la comunidad y del afectado&#8221;. De aceptarse la tesis del car\u00e1cter compensatorio de la indemnizaci\u00f3n se tendr\u00eda que concluir que la expropiaci\u00f3n es una simple conversi\u00f3n de valores: los bienes expropiados se reemplazan por su equivalente en dinero y no comprender\u00eda por tanto los da\u00f1os que sean consecuencia directa e inmediata de la expropiaci\u00f3n. La indemnizaci\u00f3n en tal caso no ser\u00eda entonces justa, como lo ordena el art\u00edculo 21 numeral segundo del Pacto de San Jos\u00e9.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, es evidente que la indemnizaci\u00f3n prevista por el art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n es reparatoria y debe ser plena, ya que ella debe comprender el da\u00f1o emergente y el lucro cesante que hayan sido causados al propietario cuyo bien ha sido expropiado. Y en caso de que no haya forma de comprobar el lucro cesante, se puede indemnizar con base en el valor del bien y el inter\u00e9s causado entre la fecha de entrega del mismo y la entrega de la indemnizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, resulta claro que el propio C\u00f3digo de Procedimiento Civil reconoce el car\u00e1cter reparatorio y no simplemente compensatorio de la indemnizaci\u00f3n en los casos de expropiaci\u00f3n. En efecto, el art\u00edculo 459 del ordenamiento procesal establece que en aquellos casos en que el superior &#8220;revoque la sentencia que decret\u00f3 la expropiaci\u00f3n, ordenar\u00e1 que el inferior ponga de nuevo al demandado en posesi\u00f3n o tenencia de los bienes, si la entrega de \u00e9stos se hubiere efectuado, y condenar\u00e1 al demandante a pagarle los perjuicios causados, incluido el valor de las obras necesarias para restituir las cosas al estado que ten\u00edan en el momento de la entrega.&#8221;. As\u00ed, el art\u00edculo 457 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, interpretado conforme al mandato constitucional del art\u00edculo 58 y las normas procesales reguladoras de la exporpiaci\u00f3n, muestra que la indemnizaci\u00f3n debe comprender todos los perjuicios ocasionados al propietario, por lo cual no prospera el cargo del demandante seg\u00fan el cual la entrega anticipada podr\u00eda ocasionar perjuicios que no ser\u00edan resarcidos. La norma impugnada ser\u00e1 entonces declarada constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>III-DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 457 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, por los motivos aqu\u00ed se\u00f1alados. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, notif\u00edquese y c\u00famplase.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Corte Suprema de Justicia. Sala Plena. Sentencia de junio 27 de 1978, Magistrado Ponente: Luis Carlos S\u00e1chica. Gaceta Judicial. Tomo CLVII, Jurisprudencia Constitucional, pp 167 y ss. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Corte &nbsp;Constitucional, Sentencia C-587 del 12 de noviembre de 1992, Magistrado Ponente Ciro Angarita Bar\u00f3n. Gaceta de la &nbsp;Corte Constitucional 1992, Tomo 7, p 46. &nbsp;<\/p>\n<p>3 Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia de enero 18 de 1993. Magistrado Ponente Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp;<\/p>\n<p>4 Corte Suprema de Justicia. Sala Plena. 11 de diciembre de 1964. M.P.: Dr. Juli\u00e1n Uribe Cadavid. &nbsp;<\/p>\n<p>5 Corte Suprema de Justicia. Sala Plena. 27 de Junio de 1978. M.P.: Dr. Luis Carlos S\u00e1chica. &nbsp;<\/p>\n<p>6 Corte Suprema de Justicia. Sala Plena, 11 de diciembre de 1964. Magistrado Ponente: Juli\u00e1n Uribe Cadavid. 7 &nbsp;<\/p>\n<p>7 El art\u00edculo 14 de la Ley Fundamental Alemana dice: &#8220;(1) La propiedad y el derecho de herencia est\u00e1n garantizados. Su naturaleza y sus l\u00edmites ser\u00e1n determinados por las leyes. (2) La propiedad obliga. Su uso debe servir asimismo al bienestar general. (3) La expropiaci\u00f3n s\u00f3lo es l\u00edcita por causas de inter\u00e9s general. Podr\u00e1 ser efectuada \u00fanicamente por ley o en virtud de una ley que establezca el modo y el monto de la indemnizaci\u00f3n. La indemnizaci\u00f3n se fijar\u00e1 considerando en forma equitativa los intereses de la comunidad y los del los afectados. En caso de discrepancia sobre el monto de la indemnizaci\u00f3n quedar\u00e1 abierta la v\u00eda judicial ante los tribunales ordinarios&#8221; (negrillas de la Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-153-94 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. &nbsp;C-153\/94 &nbsp; COSA JUZGADA MATERIAL\/TRANSITO CONSTITUCIONAL &nbsp; No opera en este caso la cosa juzgada material, puesto que el pronunciamiento de ese tribunal se efectu\u00f3 con base en la Constituci\u00f3n derogada. 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