{"id":9020,"date":"2024-05-31T16:34:01","date_gmt":"2024-05-31T16:34:01","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-855-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:34:01","modified_gmt":"2024-05-31T16:34:01","slug":"t-855-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-855-02\/","title":{"rendered":"T-855-02"},"content":{"rendered":"\n<p>DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA DIGNA-Injustificada inercia ante el dolor \u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRADORA DEL REGIMEN SUBSIDIADO-Omisi\u00f3n de informar al afiliado sobre posibilidad de atenci\u00f3n en servicio no incluido en POS \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA-Omisi\u00f3n de tratamiento en enfermedad que ocasiona dolor\/DERECHO A LA SALUD-Omisi\u00f3n de tratamiento en enfermedad que ocasiona dolor \u00a0<\/p>\n<p>INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Pr\u00e1ctica de examen de urodinamia excluido del POS \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-592135 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Nancy Diaz Sandoval contra COMPARTA SALUD ARS LTDA. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diez (10) de octubre de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular de las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora NANCY DIAZ SANDOVAL acudi\u00f3 ante el Tribunal Administrativo de Santander para solicitar el amparo de que trata el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, alegando que la ARS a la cual se encuentra afiliada se ha negado ha suministrarle la atenci\u00f3n m\u00e9dica que requiere. A la accionante le fue diagnosticada \u201cincontinencia mixta antec de Burch\u201d, el dolor que padece es intenso, est\u00e1 obligada a usar pa\u00f1ales desechables, no puede transportarse en veh\u00edculos durante trayectos prolongados debido al dolor que padece, para estar sentada necesita de un coj\u00edn ortop\u00e9dico y a causa del dolor tampoco puede permanecer de pie. \u00a0<\/p>\n<p>Los especialistas en urolog\u00eda y ortopedia ordenaron que le fuera practicado un examen de urodinamia; la cita m\u00e9dica fue se\u00f1alada para el 24 de noviembre de 2001, pero debido a la falta de recursos econ\u00f3micos la accionante no pudo viajar a Bucaramanga, ni menos pagar por el procedimiento que le hab\u00eda sido prescrito. El examen m\u00e9dico s\u00f3lo se puede llevar a cabo en Bucaramanga y la se\u00f1ora DIAZ SANDOVAL est\u00e1 domiciliada en la vereda Montecillo del municipio de Capitanejo -Santander-. \u00a0<\/p>\n<p>La ARS COMPARTA a la cual est\u00e1 afiliada la accionante se ha negado a cubrir los costos del examen de urodinamia, pues este procedimiento no est\u00e1 comprendido en el POS-S. La demandante considera vulnerados sus derechos a la vida, a la salud y a su dignidad personal. Por esta raz\u00f3n, solicita que se ordene a COMPARTA ARS asumir los costos del examen de urodinamia y que contin\u00fae el tratamiento que ella requiere hasta el restablecimiento de su estado de salud. \u00a0<\/p>\n<p>COMPARTA SALUD ARS LTDA. contest\u00f3 la petici\u00f3n de tutela alegando que no est\u00e1 obligada a prestar este tipo servicio, pues la circular externa conjunta 04MS-56SNS del Ministerio de Salud y la Superintendencia Nacional de Salud, establece en el numeral 3.8 que el contratista se encuentra obligado a: \u201cGarantizar a los afiliados la prestaci\u00f3n de los servicios contenidos en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado POS-S vigente al momento de la prestaci\u00f3n de los servicios y a partir de la fecha de celebraci\u00f3n del contrato con la entidad territorial, as\u00ed como las acciones de Promoci\u00f3n y Prevenci\u00f3n que como tal le correspondan\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar su defensa, la entidad agrega: \u201cEl Plan Obligatorio de Salud Subsidiado POS-S, es el conjunto de acciones, actividades y procedimientos en salud a que los beneficiarios del R\u00e9gimen Subsidiado tienen derecho, el cual es definido por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud CNSSS y est\u00e1 contemplado en los acuerdos Nos. 023, 049, 072, 100 y 110. Dentro de dicho plan no est\u00e1 incluido el tratamiento que requiere la se\u00f1ora NANCY DIAZ SANDOVAL, debido a que la INCONTINENCIA MIXTA que padece es de tercer Nivel y por ende se encuentra fuera de \u201cPOS-S\u201d,y todo, lo que implica su tratamiento como los ex\u00e1menes a que hace referencia el accionante (URODINAMIA)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El fallo que se revisa \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia del 19 de diciembre de 2001, neg\u00f3 el amparo solicitado, argumentando lo siguiente: \u201c(\u2026) del material probatorio obrante en el proceso la Sala observa que la incontinencia mixta es un diagn\u00f3stico probable, no definitivo; igualmente, no hay prueba de la urgencia de la pr\u00e1ctica del examen de urodinamia ordenado a la se\u00f1ora NANCY DIAZ SANDOVAL\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta decisi\u00f3n no fue impugnada. La Sala n\u00famero cinco de selecci\u00f3n de la Corte Constitucional, mediante auto del 16 de mayo de 2002, escogi\u00f3 el presente caso y lo reparti\u00f3 a la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas solicitadas por la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>Por considerar necesaria una mayor informaci\u00f3n sobre las condiciones en que vive la accionante y las circunstancias en que han ocurrido los hechos, el 30 de julio de 2002 la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n orden\u00f3 que se practicaran las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>1) Solicit\u00f3 al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, informaci\u00f3n sobre la naturaleza, los s\u00edntomas, el tratamiento y las caracter\u00edsticas generales de la denominada \u201cIncontinencia mixta Antec de BURCH\u201d; \u00a0<\/p>\n<p>2) Solicit\u00f3 a la demandada informaci\u00f3n sobre las indicaciones suministradas a la accionante, respecto del lugar o de la Entidad de salud que podr\u00eda practicar el examen requerido; \u00a0<\/p>\n<p>3) Comision\u00f3 al Juzgado Promiscuo Municipal de Capitanejo-Santander, para que previa citaci\u00f3n a la accionante, obtuviera y remitiera informaci\u00f3n acerca del estado de salud de la se\u00f1ora D\u00cdAZ SANDOVAL. \u00a0<\/p>\n<p>Ante la mora del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, y de la ARS demandada, la Sala requiri\u00f3, mediante auto del 17 de septiembre, que fueran enviadas las pruebas solicitadas. Finalmente, la documentaci\u00f3n lleg\u00f3 a la Secretar\u00eda de la Corte Constitucional el 3 de octubre, para ser evaluada por la Corporaci\u00f3n. Despu\u00e9s de analizado el material respectivo, la Sala de Revisi\u00f3n considera que las pruebas recaudadas son suficientes para adoptar la \u00a0correspondiente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1.- Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n es competente para conocer del presente caso, seg\u00fan lo establecen los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de las garant\u00edas consagradas en los art\u00edculos 48 y 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte ha explicado que el derecho a la salud no ha de ser considerado de rango fundamental per se, sino que \u00e9l asciende a esta categor\u00eda en la medida que resulte afectado y \u00e9ste hecho genere vulneraci\u00f3n o atentando a un derecho de jerarqu\u00eda constitucional fundamental. Se trata, entonces, de la tesis jurisprudencial de los derechos fundamentales por conexidad, que faculta a los jueces para conceder la tutela de los derechos a la salud o a la seguridad social, siempre que la indebida prestaci\u00f3n de los servicios correspondientes, signifique atentado o vulneraci\u00f3n a otros derechos, tales como el derecho a la vida, a la integridad f\u00edsica o al principio que impone el respeto por la dignidad de la persona humana. \u00a0<\/p>\n<p>3.- En eventos en los cuales la falta de atenci\u00f3n m\u00e9dica o la prestaci\u00f3n indebida de este servicio, implique grave riesgo para la vida de una persona, como tambi\u00e9n cuando estos comportamientos causen atentado contra las condiciones dignas de vida de una persona, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica habilita a los jueces para conceder el correspondiente amparo. Sobre esta materia la jurisprudencia ha explicado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cD. Del derecho a la salud \u00a0<\/p>\n<p>Si bien, la jurisprudencia constitucional \u00a0ha se\u00f1alado en m\u00faltiples ocasiones que el derecho a la salud no es en s\u00ed mismo un derecho fundamental, tambi\u00e9n le ha reconocido amparo de tutela en virtud de su conexidad con el derecho a la vida (art\u00edculo 11 superior) y con \u00a0la integridad de la persona (art\u00edculo 12 de la Carta), en eventos en que deslindar salud y vida es imposible y se hace necesario asegurar y proteger al hombre y su dignidad. Por esta raz\u00f3n, el derecho a la salud no puede ser considerado en s\u00ed mismo como un derecho aut\u00f3nomo y fundamental, sino que deriva su protecci\u00f3n inmediata del v\u00ednculo inescindible con el derecho a la vida. 1 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el concepto de vida al que en reiteradas ocasiones ha hecho alusi\u00f3n esta Corporaci\u00f3n, no es \u00a0un concepto limitado a la idea restrictiva de peligro de muerte, que dar\u00eda lugar al amparo de tutela solo en el evento de encontrarse el individuo a punto de fenecer o de perder una funci\u00f3n org\u00e1nica de manera definitiva; sino que se consolida como un concepto m\u00e1s amplio a la simple y limitada \u00a0posibilidad de existir o no, extendi\u00e9ndose al objetivo de \u00a0garantizar tambi\u00e9n una existencia en condiciones dignas. Lo que se pretende entonces, es respetar la situaci\u00f3n \u201cexistencial de la vida humana en condiciones de plena dignidad\u201d, ya que\u00a0 \u201cal hombre no se le debe una vida cualquiera, sino una vida saludable\u201d2, en la medida en que sea posible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior y sin olvidar su relaci\u00f3n directa con la vida y la calidad misma de ella \u00a0se ha entendido por derecho a la salud, \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad org\u00e1nica funcional, tanto f\u00edsica como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbaci\u00f3n en la estabilidad org\u00e1nica y funcional de su ser. Implica, por tanto, una acci\u00f3n de conservaci\u00f3n y otra de restablecimiento&#8230;&#8221; &#8220;3. Sentencia T-395 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Entre las hip\u00f3tesis que han sido presentadas ante la Corte Constitucional y que han permitido explicar en cu\u00e1les casos por falta de atenci\u00f3n m\u00e9dica se genera atentado contra el derecho a la vida en condiciones dignas, aparece la injustificada inercia de las autoridades p\u00fablicas o de los particulares ante el dolor de una persona. En estos casos la Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la prolongaci\u00f3n en el tiempo del dolor o permitir la intensificaci\u00f3n del mismo, equivale a someter a una persona a un trato inhumano, cruel y degradante, contrariando de esta manera lo dispuesto en el art\u00edculo 12 de la Carta Pol\u00edtica (Cfr. Sentencias T-119 y T-579 de 2000). \u00a0<\/p>\n<p>5.- La protecci\u00f3n del derecho a la vida en condiciones dignas, es decir evitando que la persona est\u00e9 sometida a padecer permanentes e intensos dolores f\u00edsicos, cuenta en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica con el apoyo y la fuerza conceptual del Estado Social de Derecho, fundado, entre varios principios, en la solidaridad y el respeto por la dignidad de la persona humana (C.P. art. 1\u00ba.). Este principio ha sido explicado por la jurisprudencia de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;\u2026 el concepto de dignidad humana no constituye hoy, en el sistema colombiano, un recurso literario u oratorio, ni un adorno para la exposici\u00f3n jur\u00eddica, sino un principio constitucional, elevado al nivel de fundamento del Estado y base del ordenamiento y de la actividad de las autoridades p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de la dignidad humana se justifica la consagraci\u00f3n de los derechos humanos como elemento esencial de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (art. 1 C.P.) y como factor de consenso entre los Estados, a trav\u00e9s de las cl\u00e1usulas de los tratados p\u00fablicos sobre la materia (art. 93 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>La dignidad de la persona se funda en el hecho incontrovertible de que el ser humano es, en cuanto tal, \u00fanico en relaci\u00f3n con los otros seres vivos, dotado de la racionalidad como elemento propio, diferencial y espec\u00edfico, por lo cual excluye que se lo convierta en medio para lograr finalidades estatales o privadas, pues, como lo ha repetido la jurisprudencia, la persona es &#8220;un fin en s\u00ed misma&#8221;. Pero, adem\u00e1s, tal concepto, acogido por la Constituci\u00f3n, descarta toda actitud despectiva frente a sus necesidades corporales y espirituales, todas las cuales merecen atenci\u00f3n en el Estado Social de Derecho, que reconoce en el ser humano la raz\u00f3n de su existencia y la base y justificaci\u00f3n del sistema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Ese concepto se traduce en la idea, prohijada por la Corte, de que no se garantiza bien ning\u00fan derecho de los que la Constituci\u00f3n califica de fundamentales -intr\u00ednsecos a la persona- si a un individuo de la especie se lo condena a sobrevivir en condiciones inferiores a las que la naturaleza le se\u00f1ale en cuanto ser humano. Es decir, cuando, como en los casos materia de examen, personas menores deben afrontar una evoluci\u00f3n irregular de sus sistemas f\u00edsico y sicol\u00f3gico en condiciones de desamparo&#8221;. Cfr. Sentencia T-572 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>6.- An\u00e1lisis del petici\u00f3n formulada por la se\u00f1ora NANCY DIAZ SANDOVAL \u00a0<\/p>\n<p>Desde el seis (6) de octubre de 2001, el m\u00e9dico Hern\u00e1n Cort\u00e9s Yepes recomend\u00f3 a la accionante que acudiera a un centro especializado para que le fuera practicado un examen de urodinamia. Desde entonces, la se\u00f1ora NANCY DIAZ SANDOVAL ha recorrido varias dependencias, principalmente de la ARS a la cual se encuentra afiliada, para que sea llevado a cabo el procedimiento prescrito, obteniendo como respuesta que ello no es posible porque el examen no est\u00e1 comprendido en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado. \u00a0<\/p>\n<p>La empresa COMPARTA SALUD ARS LTDA, le ha contestado que debe acogerse a lo establecido en el art\u00edculo 31 del Decreto 806 de 1998, que establece:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrestaci\u00f3n de los servicios no contemplados en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado POS-S. Cuando el afiliado al r\u00e9gimen subsidiado requiera de servicios adicionales a los del Plan Obligatorio de Salud Subsidiado POS-S y no tenga capacidad de pago para asumir el costo de dichos servicios, podr\u00e1 acudir a las instituciones p\u00fablicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado, las cuales est\u00e1n en obligaci\u00f3n de atenderlo de conformidad con su capacidad de oferta. Estas instituciones est\u00e1n facultadas para cobrar una cuota de recuperaci\u00f3n con sujeci\u00f3n a las normas vigentes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.- A lo anterior a\u00f1ade la demandada que la Gobernaci\u00f3n de Santander, por intermedio de la Secretar\u00eda de Salud del Departamento, dio a conocer la circular 0127 de julio 10 de 2000, haciendo saber que ha suscrito convenios interadministrativos para la prestaci\u00f3n de servicios de salud de la poblaci\u00f3n vinculada con IPS de segundo y tercer nivel de complejidad. \u00a0<\/p>\n<p>8.- Para la Sala, los argumentos esgrimidos por la demandada no son suficientes para explicar la ausencia de atenci\u00f3n m\u00e9dica que viene padeciendo la accionante, quien reside en un sector rural del departamento de Santander, carece de medios econ\u00f3micos para pagar el procedimiento que le fue ordenado, padece desde hace varios meses dolores intensos y, m\u00e1s importante a\u00fan para considerar que se han vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, no ha obtenido informaci\u00f3n oportuna para determinar cu\u00e1l entidad se har\u00e1 cargo del respectivo tratamiento. \u00a0<\/p>\n<p>9.- Esta afirmaci\u00f3n encuentra respaldo en lo dicho por la se\u00f1ora NANCY DIAZ SANDOVAL, quien fue citada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Capitanejo -Santander-, para rendir la declaraci\u00f3n solicitada por la Corte Constitucional. El trece (13) de agosto del presente a\u00f1o, la accionante manifest\u00f3 al Despacho Judicial mencionado que el examen no le hab\u00eda sido practicado y que s\u00f3lo el d\u00eda anterior, es decir el 12 de agosto, se comunicaron telef\u00f3nicamente con ella para decirle que la ARS demandada le ped\u00eda acudir a la Secretar\u00eda de Salud del Departamento, para obtener informaci\u00f3n sobre su caso. \u00a0<\/p>\n<p>10.- En cuanto al examen de urodinamia expreso: \u201c&#8230; yo me encuentro cada vez m\u00e1s enferma y por falta del examen no me han podido diagnosticar de d\u00f3nde dependen los dos problemas que tengo, para de esta forma seguir el tratamiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De su parte, despu\u00e9s de ser requerida en dos ocasiones por esta Sala de Revisi\u00f3n, la empresa COMPARTA SALUD ARS LTDA., explic\u00f3, el dos (2) de octubre pasado, a la Corte Constitucional lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; procedimos a localizar a la Se\u00f1ora en menci\u00f3n siendo ubicada en el Municipio de Capitanejo, por nuestra Coordinadora Municipal, telef\u00f3nicamente le informe las posibilidades que el Sistema de Salud Colombiano le ofrece por subsidio a la oferta por intermedio de la Secretar\u00eda de Salud Departamental, ente encargado de administrar los recursos para estos servicios; as\u00ed mismo nuestra Coordinadora Municipal reforz\u00f3 por escrito esta orientaci\u00f3n con el prop\u00f3sito de dar mayor claridad a nuestra afiliada\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.- Llama la atenci\u00f3n de la Sala el hecho que s\u00f3lo hasta el mes de agosto de 2002, la demandada procur\u00f3 eficazmente cumplir con un deber que le impone la ley, cual es el de informar oportunamente a sus afiliados sobre el procedimiento y las entidades que le pueden suministrar atenci\u00f3n m\u00e9dica por fuera del POS-S.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.- Acerca de la enfermedad que padece la accionante, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, explic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa incontinencia urinaria se caracteriza por la perdida involuntaria de orina por la uretra. Tiene diversas etiolog\u00edas, para las cuales hay un amplio rango de tratamientos disponibles. La incontinencia urinaria de esfuerzo verdadera o pura (IUE) es la salida involuntaria a trav\u00e9s de la uretra, en ausencia de contracciones del detrusor (m\u00fasculo vesical), como consecuencia del aumento s\u00fabito de la presi\u00f3n intra-abdominal, debido a la perdida del soporte anat\u00f3mico del cuello vesical y la uretra proximal, por la relajaci\u00f3n de las estructuras que conforman el piso p\u00e9lvico. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00e9xito del tratamiento depender\u00e1 de una precisa determinaci\u00f3n de la etiolog\u00eda y del diagnostico del problema. La tasa de curaci\u00f3n de la incontinencia urinaria de esfuerzo puede exceder del 90% cuando la t\u00e9cnica utilizada es cuidadosamente seleccionada\u201d. Subraya la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los s\u00edntomas, la instituci\u00f3n ilustr\u00f3 a la Sala expresando lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; Hay evacuaci\u00f3n involuntaria de orina con eventos tales como tos, risa, actividad f\u00edsica, etc. La cantidad de perdida de orina var\u00eda de un paciente a otro, y puede ser medida de acuerdo al n\u00famero de toallas usadas por d\u00eda. Puede asociarse a sintomatolog\u00eda como disuria (dolor-ardor en la micci\u00f3n), aumento de la frecuencia micciona\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del examen de urodinamia ordenado por el m\u00e9dico tratante, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, explic\u00f3 que se trata de un: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cM\u00e9todo diagn\u00f3stico que se utiliza para valorar anormalidades en el almacenamiento y expulsi\u00f3n de la orina; se utiliza conjuntamente con la CISTOMETRIA, y nos permiten evaluar mediante dichos registros factores como Presi\u00f3n-Ritmo de Flujo-Actividad del m\u00fasculo liso-Capacidad-Adaptabilidad-Almacenamiento. La evaluaci\u00f3n urodinamica con cistometr\u00eda se realiza para descartar anormalidades del detrusor (M\u00fasculo que forma la vejiga)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>13.- Para la Sala est\u00e1 demostrado que la falta del examen de urodinamia que se \u00a0debe practicar, viene ocasionando graves perturbaciones f\u00edsicas, s\u00edquicas y morales a la accionante, en la medida que la se\u00f1ora NANCY DIAZ SANDOVAL se encuentra desde hace varios meses subordinada y sometida por la negligencia de la empresa COMPARTA SALUD ARS LTDA, quien, incumpliendo un deber legal, ha omitido, hasta el 12 de agosto anterior, suministrar informaci\u00f3n respecto de la entidad p\u00fablica o privada que puede prestar atenci\u00f3n m\u00e9dica a la peticionaria. El comportamiento de esta ARS es altamente reprochable, ya que desde el a\u00f1o anterior tiene conocimiento de los problemas de salud que aquejan a su afiliada y, sin embargo, no ha adoptado las medidas administrativas a las cuales est\u00e1 obligada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.- Como lo expres\u00f3 la peticionaria, su enfermedad se caracteriza por un intenso y continuo dolor que le impide permanecer de pie o sentada, como tambi\u00e9n utilizar medios de transporte. La situaci\u00f3n en la cual se encuentra la accionante ri\u00f1e con los postulados propios del Estado Social de Derecho, particularmente con el principio que propugna por el reconocimiento y respeto por la dignidad de la persona humana, como tambi\u00e9n con el deber que tiene el Estado de proteger el derecho a la vida y a la salud de las personas, pues est\u00e1 demostrado que la enfermedad que aqueja a la se\u00f1ora DIAZ SANDOVAL disminuye paulatinamente sus condiciones f\u00edsicas, s\u00edquicas y morales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.- En eventos como el que ahora examina la Sala, debido al imperativo y urgente deber constitucional de velar por una adecuada atenci\u00f3n de la salud (C.P. art. 49), la Corte Constitucional ha considerado que deben ser inaplicadas las normas que resulten contrarias al texto de la Carta Pol\u00edtica, pues, como ocurre en el presente caso, la situaci\u00f3n particular de la se\u00f1ora NANCY DIAZ SANDOVAL, quien carece de recursos econ\u00f3micos, durante varios meses no ha obtenido informaci\u00f3n sobre cu\u00e1l entidad debe atenderla, viene padeciendo intenso y permanente dolor, reside en una zona rural y requiere de una atenci\u00f3n m\u00e9dica inmediata, lleva a esta Corporaci\u00f3n a considerar que en su caso son inaplicables, por ser contrarias a la Constituci\u00f3n, las normas reglamentarias del Plan Obligatorio de Salud Subsidiado que impiden a la demandada llevar a cabo el examen de urodinamia requerido como parte del tratamiento prescrito. \u00a0<\/p>\n<p>16.- Suministro de medicamentos, tratamientos y atenci\u00f3n m\u00e9dica por fuera del Plan Obligatorio de Salud Subsidiado \u00a0<\/p>\n<p>Ante situaciones como la presente, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado dos formas de solucionar el conflicto jur\u00eddico. Una de ellas es la de ordenar que las instituciones de salud que hacen parte del Estado asuman el tratamiento correspondiente; otra es la de inaplicar las normas reglamentarias, haciendo prevalecer el texto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Sobre esta materia el Tribunal ha expuesto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c &#8230; \u00a0seg\u00fan la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, frente a los eventos en los cuales las ARS no est\u00e1n obligadas a realizar intervenciones quir\u00fargicas o a suministrar medicamentos al no estar incluidos en el plan obligatorio de salud subsidiado POS-S, la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados por los accionantes puede llevarse a cabo de dos maneras: i) mediante la orden a la ARS para que realice la intervenci\u00f3n o suministre los medicamentos, evento en el cual se autoriza a la entidad para que repita contra el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda del Sistema General de Seguridad Social en Salud FOSYGA, o ii) mediante la orden a la ARS de coordinar con la entidad p\u00fablica o privada con la que el Estado tenga contrato para que se preste efectivamente el servicio de salud que demanda el peticionario. Esta dualidad obedece a las fuentes de financiaci\u00f3n del r\u00e9gimen subsidiado de salud: con fondos del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda o con recursos del subsector oficial de salud que se destinen para el efecto.4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el primer tipo de decisiones, en la sentencia T-480 de 2002, por ejemplo, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n orden\u00f3 a la ARS que en el t\u00e9rmino de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la sentencia, le suministre a la menor accionante el cors\u00e9 TLSO en propileno sobre medidas y el medicamento Baclofeno que le fueron prescritos por su m\u00e9dico tratante. \u00a0En este caso se trataba de una ni\u00f1a de doce a\u00f1os de edad, que padece par\u00e1lisis cerebral, se encuentra inhabilitada para cualquier movimiento y sufre de una progresiva deformidad de la columna. En raz\u00f3n de ello su m\u00e9dico especialista le orden\u00f3 el cors\u00e9 y el medicamento antes indicados, pero la ARS a la que est\u00e1 afiliada se niega a suministrar tales implementos argumentando que no estaban incluidos en el plan obligatorio de salud. La Sala tutel\u00f3 los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la vida, a la salud y a la igualdad de la menor, y expres\u00f3 que \u201cLa justicia constitucional no puede permitir que, por estar excluidos del plan obligatorio de salud, no se le faciliten a una ni\u00f1a de doce a\u00f1os de edad con grav\u00edsimas limitaciones f\u00edsicas y mentales, el cors\u00e9 y el medicamento prescritos por sus m\u00e9dicos y observar impasible c\u00f3mo progresa la deformidad de columna que padece y c\u00f3mo se alteran, de manera fatal, sus funciones vitales. Por el contrario, sin desconocer el leg\u00edtimo inter\u00e9s econ\u00f3mico que le asiste a la entidad prestadora del servicio, su deber es remover los obst\u00e1culos que advierte con miras a proteger los derechos fundamentales vulnerados o en peligro de vulneraci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la segunda alternativa de protecci\u00f3n de derechos fundamentales, \u00a0en la sentencia T-452 de 2001 la Sala Tercera de Revisi\u00f3n tom\u00f3 su decisi\u00f3n al conocer sobre la negativa de la ARS de suministrar un medicamento no POS-S, prescrito para el per\u00edodo post-quir\u00fargico, luego de una operaci\u00f3n del endiomitrioma ov\u00e1rico a la accionante. En esa oportunidad se consider\u00f3 que, \u201cEn casos como el que ocupa la atenci\u00f3n de la Corte, la jurisprudencia constitucional (en este caso se acude a la ya referida sentencia T-549 de 1999 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz5) ha estimado que, principios elementales de igualdad sustancial y de tratamiento especial a las personas en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta (C.P., art\u00edculo 13)6, imponen a la ARS el deber de informar, al afiliado que solicita la prestaci\u00f3n de un servicio no incluido en el POS del r\u00e9gimen subsidiado, acerca de las posibilidades de acudir a otras instituciones p\u00fablicas y las privadas que tengan contrato con el Estado, en procura de los servicios requeridos. Adicionalmente, la Sala considera que la entidad, adem\u00e1s de la informaci\u00f3n antes se\u00f1alada, debe sugerir al afiliado que se dirija a las autoridades municipales o distritales de salud con el fin de que \u00e9stas le informen qu\u00e9 instituciones p\u00fablicas o privadas que hayan suscrito contrato con el Estado se encuentran en capacidad de dispensarle el servicio de salud que requiere7\u201d8. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, cuando la ARS no est\u00e1 obligada a practicar el procedimiento o la intervenci\u00f3n ordenada ni a suministrar los medicamentos ordenados &#8211;por no encontrarse incluidos \u00e9stos ni aquellos en el POS-S&#8211;, la protecci\u00f3n constitucional del derecho a la salud, cuando adquiere el car\u00e1cter de fundamental por conexidad, puede llevarse a cabo a trav\u00e9s de una de las dos alternativas antes mencionadas. Por lo tanto, corresponder\u00e1 al juez de tutela analizar las circunstancias f\u00e1cticas en cada caso y tomar la decisi\u00f3n a que haya lugar en consideraci\u00f3n al grado de vulneraci\u00f3n del derecho fundamental involucrado, a la naturaleza de las obligaciones asumidas por las ARS y a la finalidad de las limitaciones y exclusiones del POS-S\u201d. (Subraya la Sala). Sentencia T-632 de 2002.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.- En el caso de la se\u00f1ora DIAZ SANDOVAL, la falta del tratamiento m\u00e9dico prescrito por los especialistas la ha sometido a una situaci\u00f3n que afecta gravemente su salud, con consecuencias directas para la vida en condiciones dignas, a lo cual se suma su estado de pobreza y la negligencia de la ARS COMPARTA para suministrarle informaci\u00f3n oportuna sobre las entidades que est\u00e1n habilitadas para prestarle la atenci\u00f3n que requiere. Estas circunstancias llevan a la Sala a considerar que en este caso, se ha sometido a una persona a un trato cruel e inhumano, que necesita de una orden de inmediato cumplimiento tendiente al restablecimiento de su estado de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.- La Sala encuentra censurable el permitir que una persona padezca en forma permanente un dolor f\u00edsico, cuando la autoridad p\u00fablica o los particulares se hallan en la posibilidad legal de impedir tal sufrimiento. Esta Corporaci\u00f3n, al decidir sobre un litigio similar, manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. La autoridad competente que se niega a impartir una orden m\u00e9dica a una persona afectada f\u00edsica y psicol\u00f3gicamente por una lesi\u00f3n puede, en ciertos casos, vulnerar el derecho a la salud y a la integridad f\u00edsica, ps\u00edquica y moral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una interpretaci\u00f3n estrecha y formalista de la Constitucion no tiene en cuenta la funci\u00f3n de los derechos fundamentales como l\u00edmites a las actuaciones u omisiones del Estado. El derecho a la salud (CP art. 49), cuando su vulneraci\u00f3n o amenaza compromete otros derechos fundamentales como la vida, la integridad o el trabajo, goza de car\u00e1cter fundamental y es susceptible de ser protegido por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una lesi\u00f3n que ocasiona dolor a la persona y que puede ser conjurada mediante una intervenci\u00f3n quir\u00fargica, se constituye en una forma de trato cruel (CP art. 12) cuando, verificada su existencia, se omite el tratamiento para su curaci\u00f3n. \u00a0El dolor intenso reduce las capacidades de la persona, impide su libre desarrollo y afecta su integridad f\u00edsica y ps\u00edquica. La autoridad competente que se niega, sin justificaci\u00f3n suficiente, a tomar las medidas necesarias para evitarlo, omite sus deberes, desconoce el principio de la dignidad humana y vulnera los derechos a la salud y la integridad f\u00edsica, ps\u00edquica y moral de la persona. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 5o. de la Convenci\u00f3n Americana sobre derechos humanos, \u00a0o &#8220;Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica&#8221;, establece:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad f\u00edsica, ps\u00edquica y moral&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 94 de la Constituci\u00f3n impide negar otros derechos inherentes a la persona humana que no figuren expresamente en la Constituci\u00f3n, con lo cual se reconoce la existencia en nuestro ordenamiento jur\u00eddico de derechos como la integridad f\u00edsica, ps\u00edquica y moral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El dolor envilece a la persona que lo sufre. Si quien est\u00e1 en el deber de impedirlo no lo hace, incurre con su omisi\u00f3n en la vulneraci\u00f3n del derecho a la integridad personal del afectado, qued\u00e1ndole a \u00e9ste \u00faltimo la posibilidad de ejercer las acciones judiciales para la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales\u201d.Sentencia T-499 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>19.- Teniendo en cuenta el estado de salud de la peticionaria y las circunstancias especiales de \u00a0su situaci\u00f3n, se ordenar\u00e1 a la demandada que asuma en forma directa e inmediata la obligaci\u00f3n de practicar el examen de urodinamia prescrito, como tambi\u00e9n que una vez obtenidos los resultados de este examen, coordine con la Secretar\u00eda de Salud del Departamento de Santander lo pertinente, para que la accionante sea beneficiada con el tratamiento m\u00e9dico a que haya lugar, el cual ser\u00e1 suministrado por una de las entidades p\u00fablicas o privadas que hayan celebrado contratos con el Estado para prestar esta clase de atenci\u00f3n m\u00e9dica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutela de la Corte Constitucional, obrando en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: INAPLICAR, con base en el art\u00edculo 4\u00ba. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y para el caso concreto de la se\u00f1ora NANCY DIAZ SANDOVAL, las normas reglamentarias del Plan Obligatorio de Salud Subsidiado, en particular el art\u00edculo 31 del Decreto 806 de 1998, y ORDENAR a la empresa COMPARTA SALUD ARS LTDA., que dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, previa citaci\u00f3n a la accionante, lleve a cabo en sus instalaciones o por su cuenta, el examen de urodinamia prescrito por los m\u00e9dicos tratantes de la se\u00f1ora DIAZ SANDOVAL. Se recuerda que la demandada podr\u00e1 repetir por los gastos en que incurra en cumplimiento de este fallo, contra el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda, subcuenta de promoci\u00f3n en salud. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez evaluados los resultados del examen practicado, la empresa COMPARTA SALUD ARS LTDA. deber\u00e1 coordinar con la Secretar\u00eda Departamental de Salud de Santander, la atenci\u00f3n m\u00e9dica que en adelante requiera la accionante; es decir, el tratamiento subsiguiente estar\u00e1 a cargo de aquella entidad p\u00fablica o privada con la cual el Estado haya celebrado contratos para prestar esta clase de atenci\u00f3n m\u00e9dica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: ORDENAR a la Secretar\u00eda Departamental de Salud de Santander, que en el t\u00e9rmino de setenta y dos (72) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, informe a la se\u00f1ora NANCY DIAZ SANDOVAL, identificada con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00famero 28.053.157 de Capitanejo, residenciada en la vereda Montecillo del municipio de Capitanejo -Santander-, cu\u00e1les entidades p\u00fablicas o privadas que tengan contrato con el Estado, se encuentran en capacidad de suministrarle, en el lugar m\u00e1s pr\u00f3ximo a su residencia, el tratamiento m\u00e9dico que requiere, seg\u00fan los resultados del examen de urodinamia practicado por COMPARTA SALUD ARS LTDA. Para el cumplimiento de esta orden, el Secretario de Salud del Departamento de Santander deber\u00e1 coordinar lo pertinente con el representante legal de COMPARTA SALUD ARS LTDA., entidad a la cual se encuentra afiliada la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00f3rdenes que aqu\u00ed se imparten deber\u00e1n cumplirse sin dilaciones, ni omisiones injustificadas, atendiendo a las condiciones normativas vigentes. Sobre el cumplimiento de lo dispuesto por la Sala deber\u00e1 informarse inmediatamente al Tribunal Administrativo de Santander. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: PREVENIR a COMPARTA SALUD ARS LTDA., para que en lo sucesivo suministre oportunamente a sus afiliados la informaci\u00f3n y la orientaci\u00f3n acerca de las entidades que deben prestar la atenci\u00f3n m\u00e9dica no comprendida en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto: Compulsar copia de esta providencia, para que la Superintendencia Nacional de Salud investigue la conducta morosa de la empresa COMPARTA SALUD ARS LTDA., entidad que tard\u00f3 varios meses para informar a la se\u00f1ora DIAZ SANDOVAL sobre la instituci\u00f3n que podr\u00eda atender su solicitud de atenci\u00f3n m\u00e9dica. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto: L\u00edbrense por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLATRA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia \u00a0T-494 de 1993. M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-597 de 1993. M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>4 Un com\u00fan denominador de las dos alternativas de soluci\u00f3n parte de reconocer la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental del peticionario, generalmente del derecho a la salud o a la seguridad social en conexidad con los derechos fundamentales a la vida o a la integridad de la persona, lo cual, como se indic\u00f3, constituye una condici\u00f3n de procedencia de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Esta sentencia reitera a su vez los conceptos expresados en las sentencias T-752 de 1998 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y T-231 de 1999 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>6 Este es el argumento al que reiteradamente ha acudido la Corte para brindar la protecci\u00f3n demandada por ciudadanos situados en situaciones an\u00e1logas al peticionario. \u00a0Sobre el particular, bien pueden consultarse las sentencias T-752 de 1998 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra); T-261 de 1999 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); T-549 de 1999 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz); \u00a0T-911 de 1999 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz); T-517 de 2000 (Alvaro Tafur Galvis); T-908 y T-910 de 2000 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Esta posibilidad de involucrar expresamente a las autoridades municipales y departamentales con el objeto de asegurar la adecuada prestaci\u00f3n del servicio de salud en el r\u00e9gimen subsidiado ya ha sido contemplada por la Corte, particularmente por la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional (Cfr. Sentencia T-911 de 1999 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-452 de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. En la misma orientaci\u00f3n est\u00e1 la decisi\u00f3n tomada en la sentencia T-921 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil, en la cual se indic\u00f3 lo siguiente: \u201cAparece demostrado en el proceso, que el actor mantiene desde hace m\u00e1s de un (1) a\u00f1o, persistentes dolores de cabeza, y por ello el m\u00e9dico neur\u00f3logo del Hospital San Pedro de Pasto le orden\u00f3 el examen de TAC CRANEAL SIMPLE Y CONTRASTADO, que la entidad demandada se niega a practicar por no encontrarse incluido en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado. Conforme a la jurisprudencia proferida por \u00e9sta Corporaci\u00f3n en sentencias que se anotaron, se ordenar\u00e1 a la Asociaci\u00f3n Mutual De la Cruz E.S.S., que ponga en conocimiento del demandante las posibilidades que para la atenci\u00f3n de su salud se derivan del r\u00e9gimen contemplado en el art\u00edculo 31 del Decreto 806 de 1998 y al Instituto Departamental de Salud de Nari\u00f1o, que informe al peticionario qu\u00e9 instituciones p\u00fablicas o privadas que tengan contrato con el Estado tienen capacidad para prestarle el servio m\u00e9dico que requiere\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad \u00a0 DERECHO A LA VIDA DIGNA-Injustificada inercia ante el dolor \u00a0 ADMINISTRADORA DEL REGIMEN SUBSIDIADO-Omisi\u00f3n de informar al afiliado sobre posibilidad de atenci\u00f3n en servicio no incluido en POS \u00a0 DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA-Omisi\u00f3n de tratamiento en enfermedad que ocasiona dolor\/DERECHO A LA SALUD-Omisi\u00f3n de tratamiento en enfermedad [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-9020","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9020","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9020"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9020\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9020"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9020"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9020"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}