{"id":9021,"date":"2024-05-31T16:34:02","date_gmt":"2024-05-31T16:34:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-856-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:34:02","modified_gmt":"2024-05-31T16:34:02","slug":"t-856-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-856-02\/","title":{"rendered":"T-856-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-856\/02 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional por v\u00eda de hecho judicial \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Clases de defectos en la actuaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ-Deber de dirigir el proceso \u00a0<\/p>\n<p>El deber de dirigir el proceso judicial es una responsabilidad propia de todo Juez, la cual lo vincula no s\u00f3lo con las partes y los intervinientes, sino tambi\u00e9n con la sociedad, pues \u00e9sta, de manera directa o indirecta, resultar\u00e1 afectada con las decisiones proferidas por el \u00f3rgano judicial. En este orden de ideas, el funcionario encargado de orientar y llevar a termino un proceso, ser\u00e1 socialmente censurado y disciplinariamente sancionado, cuando desatienda los deberes de direcci\u00f3n o incumpla las normas que establecen tramites judiciales y t\u00e9rminos para adelantarlos. \u00a0<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Omisi\u00f3n de tramitar incidente para excluir y sancionar a los auxiliares de la justicia \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Inexistencia de v\u00eda de hecho \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DISCIPLINARIO-Calificaci\u00f3n del grado de responsabilidad\/DERECHO A LA IGUALDAD-Grado de responsabilidad depende de cada proceso disciplinario aut\u00f3nomamente considerado \u00a0<\/p>\n<p>La calificaci\u00f3n del grado de responsabilidad en un juicio disciplinario corresponde a un acto que comprende la valoraci\u00f3n de las pruebas, de las circunstancias dentro de las cuales se realiz\u00f3 el hecho, de la personalidad y los antecedentes del servidor p\u00fablico investigado, del grado de ofensa al bien jur\u00eddico representado por la administraci\u00f3n de justicia y, en general, del an\u00e1lisis elaborado por el juez respecto de la necesidad de disuadir al procesado y a los dem\u00e1s destinatarios de las normas, para que se abstengan de acometer el tipo de conductas reprochadas y, finalmente, sancionadas. Estos elementos identifican cada proceso disciplinario, lo hacen aut\u00f3nomo y, naturalmente, llevan a que cada investigaci\u00f3n atienda a realidades distintas, sin que pueda predicarse, como lo hace el accionante, de manera gen\u00e9rica que se viola el derecho a la igualdad cuando un juez determina el grado de responsabilidad sin tener en cuenta lo acaecido en procesos aparentemente similares, pues, como se ha visto, esta calificaci\u00f3n depende de elementos que son propios y aut\u00f3nomos de cada uno de los diferentes procesos que se adelantan en esta materia. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-609847 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela de WILLIAM SALAZAR GIRALDO contra el \u00a0Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas y el Consejo Superior de la Judicatura \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diez (10) de octubre de dos mil dos (2002).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alvaro Tafur Galvis, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y Eduardo Montealegre Lynett, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, promovida en contra de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El accionante, doctor WILLIAM SALAZAR GIRALDO, en su condici\u00f3n de Juez Primero Civil del Circuito de Manizales, fue sancionado en primera instancia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, decisi\u00f3n que una vez apelada fue modificada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Corporaci\u00f3n que decidi\u00f3 cambiar la multa que hab\u00eda sido impuesta por una amonestaci\u00f3n escrita. \u00a0<\/p>\n<p>Una de las partes en el proceso concordatario que se adelantaba contra JES\u00daS EUCLIDES LOPEZ, present\u00f3 queja disciplinaria contra el Juez Primero Civil del Circuito de Manizales, pues el proceso se inici\u00f3 el 16 de mayo de 1996, desde entonces el Despacho design\u00f3 contralores principales y suplentes, que, seg\u00fan el quejoso, no se posesionaron a pesar de que el cargo de auxiliar de la justicia es de obligatoria aceptaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para el quejoso, el Juez fue permisivo al no estar vigilante respecto de la conducta asumida por los contralores designados, ya que el c\u00f3digo de procedimiento civil establece que en estos casos el funcionario judicial debe iniciar un incidente tendiente a remover y sancionar a los auxiliares de la justicia, que desatiendan la convocatoria formulada para actuar en un determinado proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia del 21 de mayo de 2001, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, declar\u00f3 disciplinariamente responsable al Doctor WILLIAM SALAZAR GIRALDO y le impuso una multa equivalente a $ 457.186.40. Apelada esta decisi\u00f3n, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante providencia del 6 de diciembre de 2001, modific\u00f3 el fallo impugnado y le impuso sanci\u00f3n de amonestaci\u00f3n escrita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera el accionante que ambas decisiones judiciales constituyen una v\u00eda de hecho, ya que el Juez Primero Civil del Circuito de Manizales no estaba en el deber jur\u00eddico de iniciar el incidente para remover y sancionar a los contralores, que despu\u00e9s de designados omitieron tomar posesi\u00f3n de los respectivos cargos. Explica que para la \u00e9poca en que entr\u00f3 en vigencia la ley 446 de 1998, que seg\u00fan \u00e9l fue el d\u00eda 7 de julio de ese a\u00f1o, no ocurrieron hechos que hicieran obligatoria la remoci\u00f3n y sanci\u00f3n de los auxiliares designados en el proceso concordatario seguido contra JES\u00daS EUCLIDES LOPEZ. (Anota la Sala que la vigencia de la ley 446 de 1998, seg\u00fan el art\u00edculo 163 de la misma, empez\u00f3 el 8 de julio de 1998, d\u00eda de su publicaci\u00f3n en el diario oficial n\u00famero 43.335).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencias Objeto de Revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La demanda de amparo correspondi\u00f3 a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, quien mediante fallo del 19 de marzo de 2002, neg\u00f3 la tutela solicitada por considerar que las providencias atacadas no constituyen una v\u00eda de hecho. Explic\u00f3 el a-quo que no hay defecto sustantivo en las decisiones atacadas, porque ambos fallos estuvieron soportados en el numeral 1\u00ba. del art\u00edculo 153 de la ley 270 de 1996, como tambi\u00e9n en lo dispuesto en el numeral 1\u00ba. del art\u00edculo 37 del C.P.C. Para la Corporaci\u00f3n tampoco existi\u00f3 defecto f\u00e1ctico, ya que las decisiones estuvieron basadas en las pruebas legalmente aportadas, sin que pueda observarse arbitrariedad o capricho en la conducta de los jueces disciplinarios. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez impugnado el fallo proferido por el Tribunal, conoci\u00f3 en segunda instancia la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, Corporaci\u00f3n que mediante fallo del 4 de junio de 2002, confirm\u00f3 la Sentencia recurrida. Consider\u00f3 el ad-quem que los vicios alegados por el accionante no se presentaron, ya que las razones expuestas por los jueces disciplinarios, a pesar de no satisfacer las expectativas del procesado, se ajustan a lo se\u00f1alado en el ordenamiento jur\u00eddico. Concluy\u00f3 la Sala argumentando que al juez de tutela no le corresponde verificar si el accionante obr\u00f3 de mala fe al omitir el cumplimiento de un deber legal, pues \u00e9ste es asunto que fue debatido y discernido por los jueces disciplinarios en las instancias respectivas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>1.- La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos en el presente caso, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>2.- Desde cuando la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica entr\u00f3 en vigencia, la posibilidad de que la acci\u00f3n prevista en su art\u00edculo 86 pudiera ser ejercida contra autos y sentencias judiciales, fue materia de debate para los servidores p\u00fablicos que hacen parte de la rama judicial. Con todo, fue la Sentencia C-543 de 1992, la que marc\u00f3 el hito m\u00e1s importante al establecer que la acci\u00f3n de tutela puede ser ejercida contra providencias judiciales, dentro de determinadas y excepcionales circunstancias. En esta sentencia se puede leer: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, de conformidad con el concepto constitucional de autoridades p\u00fablicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la funci\u00f3n \u00a0de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y tambi\u00e9n para el Estado. En esa condici\u00f3n no est\u00e1n excluidos de la acci\u00f3n de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acci\u00f3n contra sus providencias. As\u00ed, por ejemplo, nada obsta para que por la v\u00eda de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilaci\u00f3n injustificada en la adopci\u00f3n de decisiones a su cargo que proceda a resolver o \u00a0que observe con diligencia los t\u00e9rminos judiciales, ni ri\u00f1e con los preceptos constitucionales la utilizaci\u00f3n de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisi\u00f3n pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual s\u00ed est\u00e1 constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 8\u00ba del Decreto 2591 de 1991). En hip\u00f3tesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra \u00a0la seguridad jur\u00eddica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Con posterioridad a este pronunciamiento, la jurisdicci\u00f3n constitucional, encargada de la misi\u00f3n de velar por la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas, ha venido explicando como el recurso de amparo consagrado en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, no representa un instrumento destinado a atentar contra la autonom\u00eda funcional de los jueces, sino un \u00faltimo recurso previsto en favor de las personas que se encuentren en situaciones extremas, ante la poco usual actitud de los funcionarios judiciales que, desatendiendo lo dispuesto en el ordenamiento jur\u00eddico, deciden voluntariamente y basados s\u00f3lo en su propio capricho, actuar amenazando o vulnerando los derechos fundamentales de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>4..- En eventos como este y ante la imposibilidad de emplear otro medio de defensa judicial; o a\u00fan contando con el medio ordinario de defensa, al estar la persona frente a la posibilidad de sufrir un perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha establecido que bien puede ser ejercida la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales. Sin embargo, no basta con afirmar de manera gen\u00e9rica que un funcionario judicial, mediante una providencia, ha vulnerado o amenazado los derechos fundamentales de una persona, ya que una imputaci\u00f3n de tanta trascendencia debe estar respaldada por un acervo probatorio capaz de demostrar que la decisi\u00f3n del funcionario no corresponde a una providencia, sino m\u00e1s precisamente a una v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>5.- La jurisdicci\u00f3n constitucional repudia los cargos infundados que se puedan formular contra las autoridades judiciales, cuando en forma dolosa un accionante ataca una sentencia sin que exista m\u00e9rito probatorio, calific\u00e1ndola como una v\u00eda de hecho. En estos casos es evidente que el demandante abusa de su derecho, contribuye a congestionar el aparato jurisdiccional, impide que otras peticiones judiciales sean atendidas en forma pronta y oportuna, con la consecuente perdida de credibilidad y legitimidad de un instrumento creado para el noble y loable prop\u00f3sito de defender los derechos constitucionales fundamentales de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>6.- Las hip\u00f3tesis en las cuales una decisi\u00f3n judicial constituye una v\u00eda de hecho, han sido ampliamente explicadas y suficientemente difundidas por la jurisprudencia. As\u00ed, recientemente esta Corporaci\u00f3n ha reiterado sobre la materia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa doctrina constitucional establecida por esta Corte, ha se\u00f1alado con claridad que la acci\u00f3n de tutela procede contra las providencias judiciales, en forma estrictamente excepcional1, cuando aquellas configuren una v\u00eda de hecho. \u00a0Este es un concepto elaborado por la jurisprudencia2 para referir aquellas actuaciones judiciales en las que el juez que decide un conflicto jur\u00eddico asume una conducta que contrar\u00eda de manera evidente el ordenamiento vigente violando derechos fundamentales. Tal comportamiento puede traducirse en (1.) la utilizaci\u00f3n de un poder concedido al juez por el derecho para un fin no previsto en las disposiciones legales (defecto sustantivo), (2.) en el ejercicio de una atribuci\u00f3n por un \u00f3rgano que no es su titular (defecto org\u00e1nico), (3.) en la aplicaci\u00f3n del derecho sin contar con el apoyo de los hechos determinantes del supuesto legal a partir de pruebas v\u00e1lidas (defecto f\u00e1ctico), o (4.) en la actuaci\u00f3n por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental)3. \u00a0Esta carencia sustancial de poder o de desviaci\u00f3n del otorgado por la ley, revelan (i.) una manifiesta desconexi\u00f3n entre lo establecido en el ordenamiento y la voluntad del funcionario judicial (que aparejar\u00e1 su descalificaci\u00f3n como acto judicial)4 y (ii.) una clara violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de quien sufre las consecuencias del acto arbitrario5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien: el recurso de amparo que se intenta contra las v\u00edas de hecho judiciales -cuando sea procedente ante la ausencia de otro medio de defensa judicial o como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable6, se endereza a garantizar el respeto al debido proceso (art\u00edculo. 29 C.P.) y el derecho de acceso a la justicia (art\u00edculo 229 C.P.). La revisi\u00f3n de una decisi\u00f3n judicial en sede de tutela, por la presunta existencia de una v\u00eda de hecho, en cierta forma, y en alg\u00fan grado, limita los principios que garantizan la autonom\u00eda e independencia de los funcionarios judiciales (art\u00edculo. 228 C.P.); sin embargo, el principio de independencia judicial se funda en la necesaria relaci\u00f3n de obediencia y acatamiento que en todo momento ha de observar el juez frente al ordenamiento jur\u00eddico, el cual constituye, como lo expresa la Constituci\u00f3n, la fuente de sus poderes y el fundamento de sus decisiones. La independencia judicial no significa autonom\u00eda para desconocer los derechos constitucionales fundamentales. La especialidad de las jurisdicciones no justifica dejar de aplicar el derecho com\u00fan a todas ellas que es el derecho constitucional. Pero no cualquier irregularidad del juez constituye una v\u00eda de hecho. \u00a0Corresponde en este caso analizar si lo alegado por el actor en efecto sucedi\u00f3 y si ello representa una v\u00eda de hecho\u201d. Sentencia SU-159 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juez como director del proceso \u00a0<\/p>\n<p>7.- Dentro de la organizaci\u00f3n propia del Estado Social de Derecho, los jueces constituyen una parte fundamental, pues a ellos se ha confiado el poder de decidir sobre la libertad, los bienes, el honor y los dem\u00e1s derechos de las personas. Su funci\u00f3n dentro de la sociedad no se limita actualmente a la tarea de aplicar la norma al caso que le es sometido; modernamente su funci\u00f3n va m\u00e1s all\u00e1, pues mediante sus decisiones bien pueden constituirse en pioneros de importantes reformas sociales y judiciales. Se trata de una actividad que enaltece a quienes la ejercen y que, al mismo tiempo, los convierte en modelos de comportamiento social e institucional. \u00a0<\/p>\n<p>8.- Al establecer el modelo pol\u00edtico y org\u00e1nico del Estado, el constituyente adem\u00e1s de dise\u00f1ar la estructura de la rama judicial, se\u00f1al\u00f3 de manera precisa los derechos y las obligaciones de los cuales son titulares quienes ejercen funciones judiciales. As\u00ed, en los art\u00edculos 29, 228 y siguientes de la Carta Pol\u00edtica, fij\u00f3 las condiciones dentro de las cuales deben actuar, particularmente dentro de los procesos judiciales que orientan y dirigen. \u00a0<\/p>\n<p>9.- El deber de dirigir el proceso judicial es una responsabilidad propia de todo Juez, la cual lo vincula no s\u00f3lo con las partes y los intervinientes, sino tambi\u00e9n con la sociedad, pues \u00e9sta, de manera directa o indirecta, resultar\u00e1 afectada con las decisiones proferidas por el \u00f3rgano judicial. En este orden de ideas, el funcionario encargado de orientar y llevar a termino un proceso, ser\u00e1 socialmente censurado y disciplinariamente sancionado, cuando desatienda los deberes de direcci\u00f3n o incumpla las normas que establecen tramites judiciales y t\u00e9rminos para adelantarlos. Sobre esta materia la jurisprudencia ha manifestado: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn trat\u00e1ndose de la dilaci\u00f3n injustificada de t\u00e9rminos, es preciso destacar la obligaci\u00f3n que tienen las autoridades judiciales del cumplimiento de los deberes y de los t\u00e9rminos previstos para cada procedimiento, como quiera que la dilaci\u00f3n injustificada conlleva indudablemente a la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso. As\u00ed las cosas, al configurarse esta situaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela resulta procedente, con el fin de entrar a revisar la posible dilaci\u00f3n injustificada en que ha incurrido la funcionaria en la adopci\u00f3n de las decisiones a su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho fundamental al debido proceso, consagrado en nuestro Estatuto Fundamental en su art\u00edculo 29, se encuentra en armon\u00eda con el derecho a que se administre pronta y cumplida justicia, es decir, en la vigencia y realizaci\u00f3n del principio de celeridad procesal que debe regir las actuaciones de todos los funcionarios de la Rama Judicial. Por ende, cuando los funcionarios investidos de la potestad de administrar justicia dilatan indefinidamente las decisiones judiciales que deben proferir, incumplen los deberes que les son propios, conculcan el derecho fundamental mencionado y, ocasionan perjuicios a la parte afectada con esa dilaci\u00f3n\u201d. Sentencia T-577 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>10.- Las pruebas aportadas al proceso y no desvirtuadas por el accionante, permiten establecer que el 16 de mayo de 1997, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales, admiti\u00f3 la solicitud de concordato presentada por JES\u00daS EUCLIDES LOPEZ GIRALDO. El 9 de septiembre de 1997, el titular del mencionado Despacho Judicial, es decir el doctor WILLIAM SALAZAR GIRALDO, design\u00f3 a Mar\u00eda Mercedes Bernal de Jaramillo y Pedro Jos\u00e9 Delgado Guti\u00e9rrez, como contralores principal y suplente, en reemplazo de otros dos auxiliares de la justicia que no tomaron posesi\u00f3n de sus cargos. El 1\u00ba. de octubre del mismo a\u00f1o, el accionante nombr\u00f3 como contralores a Rodrigo Giraldo G\u00f3mez y Juan Carlos Giraldo L\u00f3pez; el 9 de marzo de 1998, el Juez reemplaz\u00f3 a estos auxiliares de la justicia por Guillermo Farf\u00e1n Ar\u00e9valo y Edgar Henao Cubides. \u00a0<\/p>\n<p>11.- El 21 de abril de 1998, el Juez Primero Civil del Circuito de Manizales design\u00f3 como contralor principal a Germ\u00e1n Garc\u00eda D\u00edaz; y el 18 de agosto del mismo a\u00f1o, es decir en vigencia de la ley 446 de 1998, el accionante nombr\u00f3 como contralor principal a Hugo Garc\u00eda Toro. Este ciudadano manifest\u00f3 el 29 de octubre que no pod\u00eda aceptar el cargo, pero no justific\u00f3 su decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 3 de noviembre de 1998, el doctor WILLIAM SALAZAR GIRALDO, en su condici\u00f3n de Juez Primero Civil del Circuito, nombr\u00f3 a Edgar Henao Cubides como contralor principal y el 3 de diciembre del mismo a\u00f1o design\u00f3 a Alberto Arango Ferrer como contralor suplente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.- Durante el a\u00f1o de 1999, el accionante reemplaz\u00f3 a los auxiliares de la justicia mencionados de la siguiente manera: el 2 de agosto acept\u00f3 la renuncia presentada por Edgar Henao Cubides, nombr\u00f3 a Mar\u00eda Eugenia Salazar Arias y como suplente a Luis Eduardo Valencia Hern\u00e1ndez; el 18 de agosto Salazar Arias manifiesta un impedimento, Valencia Hern\u00e1ndez se declara \u201cinhabilitado\u201d y el 23 del mismo mes nombra nuevamente a Alberto Arango Ferrer como contralor principal, quien ya hab\u00eda sido designado como suplente, sin que hubiera dado respuesta sobre su nominaci\u00f3n. En calidad de suplente nombra a Liliana del Socorro Alzate Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>13.- En el a\u00f1o 2000, el funcionario judicial sancionado reemplaz\u00f3 a los auxiliares de la justicia de la siguiente manera: el 14 de enero, debido al silencio, es decir a que los designados no manifestaron su aceptaci\u00f3n para ejercer el cargo, nombr\u00f3 como contralores principal y suplente a Eugenio Mar\u00edn Bland\u00f3n y Humberto L\u00f3pez S\u00e1nchez. El 15 de marzo, ante la omisi\u00f3n de los nombrados para asumir sus funciones, el accionante design\u00f3 a la Sociedad ALIAR LTDA. y a Luis Gonzalo Ocampo Quintero, como principal y suplente. Finalmente, el 24 de mayo, ante el persistente silencio de los designados, nombr\u00f3 a Guillermo Alvarez Arias y a Liliana del Socorro Alzate contralores principal y suplente. El Juez disciplinario llam\u00f3 la atenci\u00f3n respecto de que la doctora Socorro Alzate ya hab\u00eda sido nombrada en agosto de 1999 y no hab\u00eda dado respuesta acerca de su designaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>14.- Para la Sala es evidente que el Juez Primero Civil del Circuito de Manizales, con su negligente conducta, omiti\u00f3 los deberes que le impone la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Ley Estatuaria de la Administraci\u00f3n de Justicia y el C\u00f3digo de Procedimiento Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Carta Pol\u00edtica, en su art\u00edculo 229, consagra el derecho fundamental a acceder a la Administraci\u00f3n de Justicia. Como lo ha explicado la Corte Constitucional, este derecho no significa la posibilidad formal de que las personas acudan ante los jueces, sino, tan importante como lo anterior, que sus peticiones sean recibidas y resueltas dentro de los t\u00e9rminos establecidos por el legislador. En este sentido se debe tener en cuenta que la garant\u00eda prevista en el art\u00edculo 229 Superior, es concordante con lo dispuesto para el derecho fundamental al debido proceso (C.P. art. 29), pues, por antonomasia, todo tr\u00e1mite judicialmente iniciado est\u00e1 llamado a terminar en el momento formalmente dispuesto por el legislador. Al respecto ha se\u00f1alado la jurisprudencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa efectividad de los derechos consagrados en la Constituci\u00f3n tiene su mejor prenda en la culminaci\u00f3n de las controversias sobre la base de una verdad discernida previa la garant\u00eda de los derechos procesales. Por el contrario, resulta vulnerada cuando esa verdad, varias veces debatida, no se establece con certidumbre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El acceso a la administraci\u00f3n de justicia (art\u00edculo 229 de la Constituci\u00f3n) requiere, para que en efecto tenga utilidad, de un sistema jur\u00eddico que contemple un momento procesal definitivo en el que, con certeza, las resoluciones que se profieran sean aptas para la concreci\u00f3n de los derechos. Pero, adem\u00e1s, implica que los jueces vayan resolviendo los asuntos puestos a su consideraci\u00f3n de tal modo que, evacuados los que se definen, puedan prestar atenci\u00f3n a nuevos procesos. Los pleitos interminables acaparan y obstruyen el aparato judicial y por lo tanto impiden a otras personas acceder a la administraci\u00f3n de justicia, causando simult\u00e1neamente da\u00f1o al inter\u00e9s general\u201d. Sentencia C-543 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>15.- Sin embargo, puede ocurrir que por negligencia de los funcionarios judiciales los t\u00e9rminos no se cumplan, gener\u00e1ndose de esta manera un claro atentado a los derechos fundamentales consagrados en los art\u00edculos 29, 228 y 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ya que las partes en todo proceso judicial cuentan con la protecci\u00f3n all\u00ed establecida, la cual est\u00e1 vinculada con el derecho a obtener una oportuna definici\u00f3n respecto de las reclamaciones formuladas ante las autoridades p\u00fablicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.- El deber de cumplir los lapsos previstos para cada proceso (C.P. art. 228), es desatendido siempre que el funcionario judicial omita dar tr\u00e1mite a los incidentes previstos no s\u00f3lo como parte formal del respectivo proceso, sino tambi\u00e9n destinados a investigar y, si es el caso, sancionar a las partes, a los intervinientes o a los auxiliares de la justicia responsables de la mora en la adopci\u00f3n de las decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>17.- La Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia (Ley 270 de 1996), en su art\u00edculo 153-1, establece que son deberes de los funcionarios y empleados:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRespetar, cumplir y, dentro de la \u00f3rbita de su competencia, hacer cumplir la Constituci\u00f3n, las Leyes y reglamentos\u201d. Como se recuerda, la Corte Constitucional, para explicar esta norma expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos deberes que se estipulan en la disposici\u00f3n bajo examen son, en principio, constitucionales habida cuenta de que propenden por el ejercicio respetuoso, responsable -tanto profesional como patrimonialmente- y serio de la administraci\u00f3n de justicia (Art. 228 C.P.). Adicionalmente, los compromisos en menci\u00f3n se convierten en reglas de conducta m\u00ednimas que deben ser observadas en todo momento por los funcionarios judiciales, de forma tal que, por una parte, las relaciones autoridad-asociados se tornen en amables y deferentes; y, por la otra, se logre el cumplimiento oportuno de los objetivos y obligaciones que tanto la Constituci\u00f3n como la ley le imponen a los miembros de la rama judicial\u201d. Sentencia C-037 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>18.- De su parte, el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en el art\u00edculo 37, refiri\u00e9ndose a las responsabilidades del director del proceso, prev\u00e9: \u201cSon deberes del Juez: \u00a0<\/p>\n<p>1.- Dirigir el proceso, velar por su r\u00e1pida soluci\u00f3n, adoptar las medidas conducentes para impedir la paralizaci\u00f3n y procurar la mayor econom\u00eda procesal, so pena de incurrir en responsabilidad por las demoras que ocurran. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>PAR. La violaci\u00f3n de los deberes de que trata el presente art\u00edculo constituye falta que se sancionar\u00e1 de conformidad con el respectivo r\u00e9gimen disciplinario\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, la tutela solicitada por el doctor WILLIAM SALAZAR GIRALDO no est\u00e1 llamada a prosperar, pues, contrario a sus afirmaciones, las dos decisiones judiciales que sirvieron para imponerle una sanci\u00f3n, no constituyen v\u00eda de hecho. Como se vera a continuaci\u00f3n, el Juez Primero Civil del Circuito de Manizales, falt\u00f3 a su deber de cuidado, dej\u00f3 de cumplir normas que contienen mandatos precisos y, como consecuencia, falt\u00f3 a sus deberes de director del proceso de concordato preventivo potestativo del se\u00f1or JES\u00daS EUCLIDES LOPEZ GIRALDO. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 9 A del C.P.C., adicionado mediante el art. 6\u00ba. de la Ley 446 de 1998, en cuanto a la manera de excluir a los auxiliares de la justicia de la lista respectiva, establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas autoridades judiciales excluir\u00e1n de las listas de auxiliares de la justicia, e impondr\u00e1n multas hasta de diez (10) salarios m\u00ednimos legales mensuales seg\u00fan el caso: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>9. A quienes sin causa justificada no aceptaren o no ejercieren el cargo de auxiliar o colaborador de la justicia para el que fueron designados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>PAR.1\u00ba. La exclusi\u00f3n y la imposici\u00f3n de multas se resolver\u00e1 mediante incidente el cual se iniciar\u00e1 por el juez de oficio o a petici\u00f3n de parte, dentro de los diez d\u00edas siguientes a la ocurrencia del hecho que origina la exclusi\u00f3n o de su conocimiento. Para excusar su falta el auxiliar deber\u00e1 justificar su incumplimiento\u201d. Se subraya. \u00a0<\/p>\n<p>19.- Como lo ha dicho la Sala, el Juez WILLIAM SALAZAR GIRALDO, omiti\u00f3 tramitar el incidente destinado a excluir y sancionar a los auxiliares de la justicia que sin explicaci\u00f3n alguna desatendieron el deber de colaborar con la administraci\u00f3n de justicia. Su grado de responsabilidad disciplinaria se pone de manifiesto cuando no s\u00f3lo dej\u00f3 de tramitar tales incidentes, sino, adem\u00e1s, reincidi\u00f3 en el nombramiento de algunas personas que sin justificaci\u00f3n hab\u00edan desatendido la convocatoria para colaborar en calidad de contralores dentro del mencionado proceso. \u00a0<\/p>\n<p>20.- La Sala de Revisi\u00f3n estima que las afirmaciones hechas por el representante del Juez sancionado carecen de veracidad, pues, como se ha explicado, el doctor SALAZAR GIRALDO omiti\u00f3 aplicar el texto de la ley 446 de 1998, en cuanto a la remoci\u00f3n de los auxiliares de la justicia se refiere, despu\u00e9s del 8 de julio de 1998, tal como lo demuestran los actos procesales por \u00e9l ordenados durante los a\u00f1os de 1999 y 2000. \u00a0<\/p>\n<p>21.- Acerca de la conducta del accionante, considera la Sala acertado lo dicho por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Corporaci\u00f3n que fundament\u00f3 la decisi\u00f3n de sancionar al doctor SALAZAR GITRALDO, \u00a0entre otros, con los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) considera la Sala que con su actuar, el funcionario inculpado, ha permitido que el proceso concordatario precitado se prolongue por m\u00e1s de tres a\u00f1os, pues no obstante haber realizado las designaciones de los auxiliares, ha obviado el tr\u00e1mite de los incidentes de exclusi\u00f3n de la lista e imposici\u00f3n de multas a las personas designadas en el cargo de contralor, con lo cual adem\u00e1s, ha incumplido con los deberes de direcci\u00f3n \u00a0que le impone el C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La actuaci\u00f3n del juez disciplinario, tanto de primera como de segunda instancia, se ajust\u00f3 a las previsiones del ordenamiento jur\u00eddico, sin que, como se ha dicho, sus providencias constituyan una v\u00eda de hecho. La Corte Constitucional ha clasificado las formas de la v\u00eda de hecho, explicando lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido reiterativa al indicar que, si bien una v\u00eda de hecho judicial implica un defecto superlativo, ello no significa que s\u00f3lo pueda originarse como efecto de un vicio formal como el que menciona la sentencia bajo revisi\u00f3n. A este respecto, la Corte ha indicado que hay lugar a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela contra una decisi\u00f3n judicial cuando (1) la decisi\u00f3n impugnada se funda en una norma evidentemente inaplicable (defecto sustantivo); (2) resulta incuestionable que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u00a0(defecto f\u00e1ctico); (3) el funcionario judicial que profiri\u00f3 la decisi\u00f3n carece, en forma absoluta, de competencia para hacerlo (defecto org\u00e1nico); y, (4) el juez actu\u00f3 completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). En criterio de la Corte \u201cesta sustancial carencia de poder o de desviaci\u00f3n del otorgado por la ley, como reveladores de una manifiesta desconexi\u00f3n entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial, aparejar\u00e1 su descalificaci\u00f3n como acto judicial\u201d. Revisadas las decisiones pertinentes, parece claro que, impl\u00edcita o expresamente, cada vez que esta Corporaci\u00f3n confiere un amparo constitucional contra una sentencia judicial, lo hace fundada en uno de estos cuatro posibles defectos\u201d. Sentencia T-008 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.- En el presente caso, las Salas Disciplinarias actuaron respetando las normas que regulan su competencia, valoraron en forma justa las pruebas aportadas al proceso y decidieron interpretando adecuadamente la ley. Es decir, en las providencias atacadas no hay desbordamiento en el ejercicio de la funci\u00f3n judicial, los jueces colegiados no actuaron atendiendo a su voluntad o capricho, como tampoco violaron los derechos fundamentales del accionante, en particular el derecho al debido proceso y el derecho a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Presunta vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad \u00a0<\/p>\n<p>23.- Asegura el accionante que en su caso se viol\u00f3 el derecho a la igualdad, porque \u201c&#8230; en casos similares los jueces disciplinarios han absuelto a otros funcionarios a los cuales se le han endilgado cargos similares o iguales, con los siguientes tres argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa interpretaci\u00f3n que de la ley haga el funcionario judicial, no compromete su responsabilidad disciplinaria, salvo que se incurra en abierta violaci\u00f3n de la ley por acci\u00f3n u omisi\u00f3n, o se trate de un acto inequ\u00edvocamente arbitrario o malicioso. \u00a0<\/p>\n<p>Los errores o equivocaciones en la interpretaci\u00f3n de la norma no son comportamientos que reprime el derecho disciplinario, porque sus descripciones abstractas hacen relaci\u00f3n a la esfera volitiva y no a la intelectiva del servidor p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El incumplimiento de los mandatos legales, para que constituya falta disciplinaria, debe ser el resultado de una reprochable actitud de la voluntad dirigida conscientemente a no dar aplicaci\u00f3n a un determinado precepto, vale decir que implica una conducta dolosa encaminada a realizar la tipicidad disciplinaria. (Sentencia de Agosto 12 de 1993, M.P. Dr. Leovigildo Bernal Andrade)\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es evidente que la cita jurisprudencial tra\u00edda a colaci\u00f3n por el accionante no puede ser considerada y menos a\u00fan aplicada a su caso, por las siguientes razones: El doctor SALAZAR GIRALDO omiti\u00f3 aplicar lo dispuesto en el art\u00edculo 9 A del C.P.C., es decir no se trata de una inadecuada interpretaci\u00f3n, ya que el funcionario judicial actu\u00f3 frente a la norma sin tener en cuenta su texto, como si ella no existiera; por tanto no la interpret\u00f3 y, por lo mismo, no adelant\u00f3 el incidente destinado a remover y sancionar a los auxiliares de la justicia, tal como lo manda este precepto. \u00a0<\/p>\n<p>24.- Como lo se\u00f1alaron los jueces disciplinarios, el comportamiento del Juez al parecer no fue arbitrario, pero su omisi\u00f3n retras\u00f3 en forma importante la adopci\u00f3n de un fallo definitivo. As\u00ed, fue encontrado responsable por omitir un deber legal, causando, al mismo tiempo, atentado contra el derecho que tienen las partes a obtener pronta soluci\u00f3n a sus conflictos. \u00a0<\/p>\n<p>25.- La determinaci\u00f3n del grado de responsabilidad en los juicios disciplinarios permite al juez de la causa determinar si la persona inculpada actu\u00f3 con dolo o culpa, como tambi\u00e9n si \u00e9sta fue leve o grave. Se trata de una garant\u00eda propia del Estado social y democr\u00e1tico de derecho, en virtud de la cual est\u00e1 proscrita toda forma de responsabilidad objetiva; de esta manera, el servidor p\u00fablico absuelto o sancionado por la comisi\u00f3n de una falta disciplinaria, conocer\u00e1 las razones que llevaron al juez de su causa a adoptar la respectiva decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>26.- En cuanto a la proscripci\u00f3n de la responsabilidad objetiva es pertinente tener en cuenta que el art\u00edculo 13 de la Ley 734 de 2002, conocida como C\u00f3digo Disciplinario \u00danico, establece lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCulpabilidad. En materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. Las faltas s\u00f3lo son sancionables a t\u00edtulo de dolo o culpa\u201d. El texto de esta disposici\u00f3n corresponde, en esencia, al mismo del art\u00edculo 14 de la Ley 200 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La calificaci\u00f3n del grado de responsabilidad en un juicio disciplinario corresponde a un acto que comprende la valoraci\u00f3n de las pruebas, de las circunstancias dentro de las cuales se realiz\u00f3 el hecho, de la personalidad y los antecedentes del servidor p\u00fablico investigado, del grado de ofensa al bien jur\u00eddico representado por la administraci\u00f3n de justicia y, en general, del an\u00e1lisis elaborado por el juez respecto de la necesidad de disuadir al procesado y a los dem\u00e1s destinatarios de las normas, para que se abstengan de acometer el tipo de conductas reprochadas y, finalmente, sancionadas. \u00a0<\/p>\n<p>27.- Como se observa, estos elementos identifican cada proceso disciplinario, lo hacen aut\u00f3nomo y, naturalmente, llevan a que cada investigaci\u00f3n atienda a realidades distintas, sin que pueda predicarse, como lo hace el accionante, de manera gen\u00e9rica que se viola el derecho a la igualdad cuando un juez determina el grado de responsabilidad sin tener en cuenta lo acaecido en procesos aparentemente similares, pues, como se ha visto, esta calificaci\u00f3n depende de elementos que son propios y aut\u00f3nomos de cada uno de los diferentes procesos que se adelantan en esta materia. Estos argumentos sirven para comprender de mejor manera la motivaci\u00f3n expuesta por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, quien al reducir el monto jur\u00eddico de la sanci\u00f3n, expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; Para esta Superioridad es claro que el funcionario falt\u00f3 a sus deberes, y por ello es necesario realizar un juicio de reproche a la conducta por \u00e9l desplegada, no sin antes advertir que la calificaci\u00f3n de la falta ser\u00e1 modificada a leve y la sanci\u00f3n deber\u00e1 entonces ser disminuida, imponi\u00e9ndosele la de amonestaci\u00f3n escrita. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior en raz\u00f3n a que en primer lugar, se encuentra probado que el funcionario demostr\u00f3 inter\u00e9s en mantener el proceso activo, pues claramente se aprecia c\u00f3mo realiz\u00f3 las designaciones sin dilaci\u00f3n alguna, y as\u00ed lo demuestran las fechas de las actuaciones citadas anteriormente pues tan pronto como volv\u00eda a recibir el expediente en su despacho, proced\u00eda a agilizar el tr\u00e1mite emitiendo los respectivos autos, dando cumplimiento a la obligaci\u00f3n de realizar los nombramientos en forma rotatoria de acuerdo con el listado emitido por la C\u00e1mara de Comercio de Manizales, tal como lo dispone para estos casos, el art\u00edculo 9\u00ba. numeral 2\u00ba. del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, modificado por el D. 2282 de 1989, y en segundo t\u00e9rmino, a que el doctor Salazar Giraldo carece de antecedentes disciplinarios de acuerdo con lo constancia de la obrante (sic.) a folio 12 del cuaderno de segunda instancia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual fue confirmada la decisi\u00f3n de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, relacionada con la petici\u00f3n de amparo presentada por el doctor WILLIAM SALAZAR \u00a0GIRALDO. En consecuencia, SE NIEGA la tutela solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional Sentencia T-204 de 1998 M.P. Hernando Herrera Vergara. En esta oportunidad, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n confirm\u00f3 la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, desestimando la tutela instaurada contra el Consejo de Estado por considerar que la Secci\u00f3n Primera (Subsecci\u00f3n A), no viol\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social, al interpretar err\u00f3neamente el contenido de una certificaci\u00f3n de sueldos, salarios y prestaciones sociales expedida por la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica. Sobre el car\u00e1cter excepcional de la v\u00eda de hecho, tambi\u00e9n pueden consultarse las sentencias: T-483 de 1997, T-766 de 1998, SU 563 de 1999 y el auto A-069 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. sentencia C-543 de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 De manera consistente, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha identificado estos 4 tipos de defectos como elementos que hacen procedente la tutela en contra de decisiones judiciales. Cfr., entre muchas, las sentencias: T-231 de 1994 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-393 de 1.994, M.P. Antonio Barrera Carbonell, T-008 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-567 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y T-590 de 1999 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u201cEl acto judicial que en grado absoluto exhiba alguno de los defectos mencionados, atenta contra la pax p\u00fablica y por fuerza se convierte en socialmente recusable. El juez que lo expidi\u00f3, desconociendo los presupuestos objetivos y teleol\u00f3gicos del ordenamiento, pierde legitimaci\u00f3n &#8211; en cierto sentido, se &#8220;desapodera&#8221; en virtud de su propia voluntad &#8211; y no puede pretender que la potestad judicial brinde amparo a su actuaci\u00f3n o le sirva de cobertura.\u201d Corte Constitucional Sentencia T-231 de 1994 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. En esta oportunidad, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n no consider\u00f3 que la manera como actu\u00f3 el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 dentro del proceso de tasaci\u00f3n de los perjuicios emanados del incumplimiento de un contrato de seguro, constitu\u00eda una v\u00eda de hecho, pues su proceder se ajust\u00f3 a los lineamientos contenidos en los documentos y pruebas contenidas en el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. Corte Constitucional Sentencia T- 079 de 1993. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. La Corte Constitucional confirma en esta oportunidad, la decisi\u00f3n adoptada por la Corte Suprema de Justicia mediante la que se protegi\u00f3 el derecho al debido proceso de la peticionaria, por considerar que el Juzgado Civil del Circuito de San Andr\u00e9s cometi\u00f3 graves errores en la apreciaci\u00f3n de las pruebas contenidas dentro de un proceso de abandono de menor que se inici\u00f3 en contra de la petente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u201cPor ello la hip\u00f3tesis m\u00e1s normal es la de que trav\u00e9s de los diferentes recursos que contemplan las leyes procedimentales, se pueda impugnar cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n judicial que configure una v\u00eda de hecho, en cuyo caso, aunque no se descarte siempre la procedibilidad de la tutela, su campo de acci\u00f3n &#8211; dada su naturaleza subsidiaria &#8211; ser\u00e1 muy restringido\u201d. \u00a0Cfr. Sentencia T- 079 de 1993. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-856\/02 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional por v\u00eda de hecho judicial \u00a0 VIA DE HECHO-Clases de defectos en la actuaci\u00f3n \u00a0 JUEZ-Deber de dirigir el proceso \u00a0 El deber de dirigir el proceso judicial es una responsabilidad propia de todo Juez, la cual lo vincula no s\u00f3lo con las [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-9021","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9021","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9021"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9021\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9021"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9021"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9021"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}