{"id":9022,"date":"2024-05-31T16:34:02","date_gmt":"2024-05-31T16:34:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-857-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:34:02","modified_gmt":"2024-05-31T16:34:02","slug":"t-857-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-857-02\/","title":{"rendered":"T-857-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-857\/02 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES-Suspensi\u00f3n invocando disposici\u00f3n anterior a la Constituci\u00f3n y desconociendo ley de seguridad social \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES-Interrupci\u00f3n arbitraria a hijo mayor de edad incapacitado para trabajar por raz\u00f3n de estudios y dependiente econ\u00f3micamente al momento de la muerte \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES-Procedencia de tutela por cuanto interrupci\u00f3n impide a joven continuar educaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES-Hijos mayores de dieciocho a\u00f1os y hasta veinticinco a\u00f1os incapacitados para trabajar por estudios \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-625889 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Wendys Patricia Romero Celed\u00f3n contra el Instituto de Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diez (10) de octubre de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Wendys Patricia Romero Celed\u00f3n contra el Instituto de Seguros Sociales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Wendys Patricia Romero Celed\u00f3n, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales por considerar vulnerado su derecho fundamental a la seguridad social, en raz\u00f3n a que el demandado suspendi\u00f3 el pago de su pensi\u00f3n de sobrevivientes sin raz\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Fundament\u00f3 la solicitud de amparo en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Resoluci\u00f3n 01950 de mayo 19 de 2000, fue reconocida como beneficiaria de una pensi\u00f3n de sobrevivientes en raz\u00f3n a la muerte del se\u00f1or William Enrique Palmera. El 9 de agosto de 2001, despu\u00e9s de 15 meses de reconocimiento de la prestaci\u00f3n, la demandada le hizo un pago de mesadas atrasadas por dos millones cuatrocientos siete mil novecientos cincuenta y dos pesos ($2.407.952), suma que correspondi\u00f3 hasta el mes de junio de 2001. Sin embargo desde esa fecha el pago se ha visto suspendido. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que el I.S.S. sin fundamento alguno, suspendi\u00f3 el pago de sus mesadas pensionales, por lo que ha utilizado todos los mecanismos necesarios para hacer efectiva la resoluci\u00f3n 01950, que reconoci\u00f3 la citada prestaci\u00f3n. Agreg\u00f3 que la pensi\u00f3n es la \u00fanica fuente de ingresos con la que cuenta, y que como consecuencia de la suspensi\u00f3n de su mesada, no podr\u00e1 continuar sus estudios. Solicita en consecuencia se ordene a la entidad demandada que cancele las mesadas atrasadas de julio de 2001 hasta mayo de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISION JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 del presente caso el Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar, que en providencia de junio 12 de 2002 declar\u00f3 improcedente la tutela impetrada, consider\u00f3 que la demandante cuenta con otro medio de defensa judicial, agreg\u00f3 que \u201c\u2026no se observa en el expediente prueba demostrativa que el perjuicio causado a la accionante con la omisi\u00f3n del pago de las mesadas pensionales, revista la gravedad e inminencia que permitiera la prosperidad de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pues si bien afirma estar pasando por una situaci\u00f3n econ\u00f3mica bastante precaria, lo que le imposibilita continuar sus estudios; dicha circunstancia, sin respaldo probatorio, no es presupuesto para que se le d\u00e9 el car\u00e1cter de irremediable al perjuicio presuntamente \u00a0causado.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS SOLICITADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Para verificar los supuestos de hecho que originaron la presente acci\u00f3n de tutela, el Magistrado Sustanciador decidi\u00f3, mediante auto de septiembre 20 de 2002, ordenar que por Secretar\u00eda General se oficiara al Gerente Administrativo de Pensiones y Riesgos Profesionales del Instituto de Seguros Sociales Seccional Cesar, para que informara a este Despacho lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las razones por las cuales se interrumpi\u00f3 el pago de la pensi\u00f3n sustituta a la se\u00f1orita Wendys Patricia Romero Zeled\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La raz\u00f3n por la cual, si la joven Romero Celed\u00f3n ha anexado la documentaci\u00f3n en la que consta su condici\u00f3n de estudiante, el pago de la pensi\u00f3n no se ha reanudado, ni se le ha incluido en n\u00f3mina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las gestiones realizadas por el I.S.S., tendientes a incluir en n\u00f3mina a la joven Romero Celed\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio v\u00eda fax, el Gerente Administrativo de Pensiones y Riesgos Profesionales del Instituto de Seguros Sociales Seccional Cesar inform\u00f3 al Despacho Sala lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Las razones por las cuales se suspende el pago de mesadas a la se\u00f1orita WENDYS PATRICIA ROMERO CELEDON, es inicialmente por cumplimiento de la mayor\u00eda de edad (18 a\u00f1os), cumplida esta edad deben aportar su condici\u00f3n de estudiante para continuar con su calidad de pensionados. \u00a0<\/p>\n<p>2. Con SPE.1016 del 12 de octubre de 2000, se dio traslado al Nivel Nacional de los documentos aportados por la joven en menci\u00f3n, por cuanto para esa fecha cumpl\u00eda con los requisitos de edad. Posteriormente son SPE-1167 del 15 de noviembre de 2000, se solicit\u00f3 al Nivel Nacional nos informara sobre las gestiones realizadas respecto a la solicitud de ingreso a la n\u00f3mina en su condici\u00f3n de estudiante de la accionante. Mas adelante con SPE-279 del 28 de marzo de 2001, se remiti\u00f3 al Nivel Nacional nueva constancia de estudios presentada por la joven WENDY PATRICIA ROMERO CELEDON, acreditando su condici\u00f3n de estudiante; por cuanto en esa fecha hab\u00eda cambiado el periodo lectivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn virtud a que el Nivel Nacional no hab\u00eda efectuado el ingreso a la n\u00f3mina de la joven en menci\u00f3n, con SPE-979 del 18 de octubre de 2001, se remiti\u00f3 nuevamente las constancias de estudios para su respectivo ingreso a la N\u00f3mina de Pensionados; la cual a la fecha a pesar de aparecer activa al consultar la n\u00f3mina a trav\u00e9s de la red, sin embargo no le efect\u00faan los pagos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, alleg\u00f3 al despacho certificaciones de pago de pensi\u00f3n a la demandante correspondientes a diciembre de 2001 a agosto de 2002, el los que indica que los giros no se hicieron efectivos. Anex\u00f3 tambi\u00e9n certificaci\u00f3n en la que informa que a Wendys Patricia Romero Celed\u00f3n le fueron girados $64.176 en el a\u00f1o 2001, y otra con fecha 19 de septiembre de 2002 que indica que en la n\u00f3mina de pensionados no figura percibiendo pensi\u00f3n por parte del I.S.S. Wendys Patricia Romero Celed\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>IV. PRUEBAS RELEVANTES QUE CONSTAN EN EL EXPEDIENTE. \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente obran las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 1, Oficio suscrito por Wendys Patricia Romero Celed\u00f3n dirigido a la entidad demandada en el que solicita el pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes que le hab\u00eda sido reconocida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 7, copia del comprobante de pago de pensi\u00f3n a la demandante de fecha agosto 9 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 4, certificado de supervivencia de la demandante suscrito por el Notario Primero de Valledupar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 5, certificaci\u00f3n de estudios de Wendys Patricia Romero Celed\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folios 6 al 8, oficio suscrito por el I.S.S. Seccional Cesar, y dirigido a la Coordinaci\u00f3n Nacional de N\u00f3minas de la misma entidad, en el que le solicita informar las gestiones que ha realizado esa dependencia para la inclusi\u00f3n en n\u00f3mina de varios beneficiarios de pensi\u00f3n de sobrevivientes, incluida la demandante y que ya acreditaron su condici\u00f3n de estudiantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folios 9 al 11, oficios suscritos por el I.S.S. Seccional Cesar, y dirigidos a la Coordinaci\u00f3n Nacional de N\u00f3minas de la misma entidad con los que le env\u00eda los documentos que acreditan la condici\u00f3n de estudiantes de varios beneficiarios de pensi\u00f3n de sobrevivientes incluida la demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 56, oficio suscrito por el Gerente Administrativo de Pensiones y Riesgos Profesionales del I.S.S. Seccional Cesar dirigido a esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 66, oficio de fecha octubre 18 de 2001, en el que el Jefe del Departamento de Pensiones Seccional Cesar le solicita a la Coordinadora Nacional de N\u00f3mina del I.S.S. la inclusi\u00f3n en n\u00f3mina de la demandante, para lo cual le env\u00eda los documentos pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folios 67 a 75, certificaciones de pago de n\u00f3mina de Wendys Patricia Romero Celed\u00f3n en las que se anota como neto girado cero pesos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 76, certificaci\u00f3n de la Coordinaci\u00f3n nacional de N\u00f3minas de la Seccional Cesar del ISS, de fecha septiembre 19 de 2002, en la que indica que a la demandante le fueron girados durante el 2001 $64.176. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 77, Certificaci\u00f3n del Departamento de Pensiones de la misma Seccional, de fecha septiembre 19 de 2002, que dice que la demandante no figura percibiendo pensi\u00f3n por parte del I.S.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES JUR\u00cdDICAS Y CASO CONCRETO. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y dem\u00e1s disposiciones pertinentes y por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. La suspensi\u00f3n de una pensi\u00f3n de sobreviviente viola el derecho a la educaci\u00f3n y al m\u00ednimo vital de un joven que demuestre su condici\u00f3n de estudiante. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la suspensi\u00f3n unilateral del pago de mesadas, esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado en anteriores ocasiones, entre otras, en sentencia T-323 de 2000, M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez, donde se expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte ha sostenido que la Administraci\u00f3n no puede revocar unilateralmente el acto que reconoci\u00f3 un derecho individual y concreto, a no ser que obtenga la autorizaci\u00f3n expresa y escrita de la persona favorecida con el mismo, como lo ordena el C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Se reitera: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018&#8230;razones de seguridad jur\u00eddica y de respeto a los derechos adquiridos o de las situaciones jur\u00eddicas subjetivas que han quedado consolidadas en cabeza de una persona, como tambi\u00e9n la presunci\u00f3n de legalidad de las decisiones administrativas en firme, avalan el principio de la inmutabilidad o intangibilidad de los derechos subjetivos reconocidos por la administraci\u00f3n a trav\u00e9s de un acto administrativo&#8221; (Cfr. Corte Constitucional. Sala Segunda de Revisi\u00f3n. Sentencia T-347 del 3 de agosto de 1994. M.P.: Antonio Barrera Carbonell). \u00a0<\/p>\n<p>\u2018En cuanto a la revocaci\u00f3n que la administraci\u00f3n haga de sus propios actos, la Corte reitera que no puede tener cabida cuando mediante ellos se han creado situaciones jur\u00eddicas de car\u00e1cter particular y concreto o se han reconocido derechos de la misma categor\u00eda, salvo que medie el consentimiento expreso y escrito del mismo titular. La decisi\u00f3n unilateral del ente p\u00fablico toma de sorpresa al afectado, introduce un pernicioso factor de inseguridad y desconfianza en la actividad administrativa, quebranta el principio de la buena fe y delata indebido aprovechamiento del poder que ejerce, sobre la base de la debilidad del administrado&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-246 del 3 de junio de 1996).\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el caso sub lite, la suspensi\u00f3n del pago de la pensi\u00f3n que ya ha sido decretada genera una violaci\u00f3n de derechos fundamentales pues, entre otros, impide al beneficiario continuar sus estudios universitarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Seguro Social no puede pretender seguir aplicando una normatividad anterior a la Constituci\u00f3n de 1991, como es el Decreto 3041 de 1966, que ri\u00f1e no solamente con algunos de sus preceptos sino que tambi\u00e9n fue sustituido en gran parte por la Ley 100 de 1993, que regul\u00f3, entre otros, aspectos como el relativo a la pensi\u00f3n de sobrevivientes modificando la normatividad vigente en el sentido de que los hijos tienen derecho a continuar devengando la pensi\u00f3n respectiva hasta la edad de 25 a\u00f1os si se encuentran incapacitados para trabajar por raz\u00f3n de sus estudios y si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante al momento de su muerte. \u00a0<\/p>\n<p>\u2018&#8230;el Seguro Social se refiere a una disposici\u00f3n contenida en decreto muy anterior a la vigencia de la Constituci\u00f3n del 91 y a la Ley 100 de 1993, que introdujeron profundos cambios en materia de derechos fundamentales y en particular en la seguridad social. El art\u00edculo 48 de la Carta consagra precisamente, en el inciso segundo el derecho irrenunciable a la seguridad social por parte de todos los habitantes, concepto que comprende la parte asistencial de atenci\u00f3n de la salud y la prestacional a la que se refiere la acci\u00f3n de tutela objeto de examen. \u00a0<\/p>\n<p>\u2018El texto de la Ley 100 de 1993, que recoge lo referente a los beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, consagra en el art\u00edculo 47, literal b), lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Art\u00edculo 47. Beneficiarios de la Pensi\u00f3n de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u2018b) Los hijos menores de 18 a\u00f1os; los hijos mayores de 18 a\u00f1os y hasta los 25 a\u00f1os, incapacitados para trabajar por raz\u00f3n de sus estudios y si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante al momento de su muerte; y, los hijos inv\u00e1lidos si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez\u2026\u201d. (Subrayado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u2018La disposici\u00f3n transcrita consagr\u00f3 con exactitud la voluntad del legislador, que coincide con la del Constituyente y persigue la protecci\u00f3n de los hijos menores de edad o de los mayores que se encuentren inv\u00e1lidos o incapacitados para trabajar por raz\u00f3n de sus estudios, situaci\u00f3n esta \u00faltima que se presenta en el caso del peticionario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u2018La conducta del Seguro Social invocando una disposici\u00f3n que reg\u00eda cuando muri\u00f3 el causante y que ha perdido toda vigencia a la luz de las nuevas reglas constitucionales y legales, vulnera derechos fundamentales del actor, no solamente el derecho a la educaci\u00f3n, sino fundamentalmente el derecho a una vida en condiciones dignas y justas&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-196 del 28 de febrero de 2000)\u2019.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la acci\u00f3n de tutela, reitera esta Sala, no ha sido prevista en principio, para alcanzar el reconocimiento de pensiones o para obtener la reanudaci\u00f3n del pago interrumpido de la misma, ya que existen medios de defensa judicial consagrados espec\u00edficamente para ello. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en casos como el presente, en el que la interrupci\u00f3n en el pago de una pensi\u00f3n de sobrevivientes a una joven de 20 a\u00f1os le impide continuar su proceso educativo procede el amparo en aras de salvaguardar el derecho fundamental a la educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la demandante es hija del causante de la pensi\u00f3n, William Enrique Romero Palmera, ya fallecido, encontr\u00e1ndose para la fecha de su muerte pensionado por el Seguro Social. Esta instituci\u00f3n reconoci\u00f3 a la demandante y a otras tres personas como pensionados por sustituci\u00f3n. El 9 de agosto de 2001, despu\u00e9s de 15 meses de reconocimiento, el Seguro Social hizo un pago de las mesadas atrasadas, pero hasta la fecha de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n (mayo 22 de 2002) sin explicaci\u00f3n alguna, el ISS no ha realizado ning\u00fan otro pago. \u00a0<\/p>\n<p>Como prueba de lo anterior, esa Seccional anex\u00f3 en su oficio certificaciones de pago de n\u00f3mina de Wendys Patricia Romero Celed\u00f3n de enero de 2001 a agosto de 2002, en las que indica que los giros no se han hecho efectivos, igualmente anex\u00f3 otras dos certificaciones en las que muestra que durante el a\u00f1o 2001 giraron solo lo correspondiente a un mes de pensi\u00f3n, y para el 19 de septiembre de 2002, la demandante no se encontraba percibiendo pensi\u00f3n por parte del I.S.S. As\u00ed entonces, se deduce que no existe un acto administrativo motivado que revocara la Resoluci\u00f3n 01950 de mayo de 2000 que reconoci\u00f3 el derecho a la demandante, pero s\u00ed ha operado una suspensi\u00f3n de la misma que se advierte por lo tanto, sin raz\u00f3n jur\u00eddica que la sustente. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, como tantas veces se ha reiterado,1 no puede aceptarse la omisi\u00f3n en el pago de la pensi\u00f3n por parte del demandado, por cuanto, en primer lugar, no existe un acto administrativo que le permita a la demandada ejercer los recursos que le permite la Ley, y en segundo lugar porque de acuerdo al informe allegado por el Seguro Social, la omisi\u00f3n en el pago de las mesadas no tiene explicaci\u00f3n ninguna y se debe a la dilaci\u00f3n de tr\u00e1mites administrativos posiblemente en el nivel central. Como el mismo informe lo indica, la demandante ha acreditado infructuosamente su condici\u00f3n de estudiante cada vez que ha sido necesario y ha realizado todos los tr\u00e1mites para poder recibir su mesada. \u00a0<\/p>\n<p>Existe pues un derecho en cabeza de la actora, a continuar percibiendo la pensi\u00f3n sustituci\u00f3n hasta la edad de 25 a\u00f1os, acorde con la reglamentaci\u00f3n vigente contenida en la Ley 100 de 1993, bajo la \u00fanica condici\u00f3n de demostrar ante la instituci\u00f3n demandada su incapacidad para trabajar por encontrarse estudiando, a fin de completar el supuesto normativo del art\u00edculo 47 ib\u00eddem, para hacer exigible la obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como se se\u00f1ala en el art\u00edculo 47, literal b) de la Ley 100 de 1993, tienen derecho a la pensi\u00f3n sustituci\u00f3n los hijos del causante-beneficiario de la pensi\u00f3n, en tres (3) hip\u00f3tesis: \u00a0<\/p>\n<p>a) Cuando son menores de 18 a\u00f1os: Sujet\u00e1ndose este derecho a la \u00fanica condici\u00f3n de ser menor de edad, situaci\u00f3n que deber\u00e1 demostrarse en su oportunidad y por los medios legales. \u00a0<\/p>\n<p>b) Cuando se encuentren entre los 18 y los 25 a\u00f1os: Bajo dos (2) condiciones \u201csine qua non\u201d que deber\u00e1n demostrarse por los medios legales para disfrutar y\/o continuar disfrutando del derecho a percibir dicha prestaci\u00f3n hasta los 25 a\u00f1os: \u00a0<\/p>\n<p>1. Encontrarse incapacitado para trabajar por raz\u00f3n de sus estudios y, \u00a0<\/p>\n<p>2. Depender econ\u00f3micamente del causante al momento de su muerte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Cuando son inv\u00e1lidos: Sin consideraci\u00f3n a la edad y bajo dos (2) condiciones \u201csine qua non\u201d que deber\u00e1n demostrarse por los medios legales: \u00a0<\/p>\n<p>1. Depender econ\u00f3micamente del causante y, \u00a0<\/p>\n<p>2. Que las condiciones de invalidez subsistan. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por cuanto mientras no ocurra una causa o raz\u00f3n legal que extinga el derecho del beneficiario, y por ende, la obligaci\u00f3n para la entidad de previsi\u00f3n social que haga cesar los efectos jur\u00eddicos del acto administrativo, no podr\u00e1 \u00e9sta en forma unilateral y sin el consentimiento expreso del beneficiario, revocar el acto administrativo mediante el cual se le reconoci\u00f3 el derecho correspondiente, por tratarse de un acto de car\u00e1cter particular y concreto que crea una situaci\u00f3n jur\u00eddica subjetiva.3 \u00a0<\/p>\n<p>Es cierto que el encontrarse incapacitada para trabajar por razones de estudio constituye una exigencia sine qua non para percibir la prestaci\u00f3n pensional, y por ello debe demostrarse en la entidad de previsi\u00f3n social la condici\u00f3n de estudiante para continuar con el beneficio prestacional, pero en este caso est\u00e1 probado que tal requisito se ha cumplido a cabalidad y por ello no existe raz\u00f3n para continuar con la suspensi\u00f3n de la mesada pensional a la que tiene derecho la joven Wendys Patricia Romero Celed\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se ordenar\u00e1 al Seguro Social, Seccional Valledupar, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo, asegure a la accionante su ingreso nuevamente en la n\u00f3mina de pensionados, puesto que el I.S.S. tienen presencia nacional y en cualquier parte del territorio colombiano se pueden demandar los actos u omisiones de esta entidad, que se consideren violatorios de alguno de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Se prevendr\u00e1 a la entidad demandada a fin de que no incurra en situaciones como la que ha dado origen al ejercicio de esta acci\u00f3n de tutela, siempre y cuando se demuestre por el beneficiario el cumplimiento de la condici\u00f3n sine qua non para hacerlo acreedor al derecho de continuar disfrutando de dicha prestaci\u00f3n. Es inadmisible que el Seguro Social, suspenda unilateralmente el pago de una mesada pensional, ya sea aplicando una normatividad derogada como el caso citado o por un presumible desorden administrativo como es el caso que nos ocupa. \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar. En consecuencia, CONCEDER la acci\u00f3n de tutela en favor de la actora para proteger su derecho a la educaci\u00f3n, el cual se considera amenazado con la conducta de la demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR al demandado, Instituto de Seguros Sociales, Seccional Valledupar, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, se asegure de reanudar el pago de las mesadas pensionales correspondientes a la demandante, presentando copia de la presente providencia ante la autoridades centrales del I.S.S. encargadas de incluir a la accionante en la n\u00f3mina de pensionados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. PREVENIR a la demandada a fin de que adopte las medidas tendientes a evitar que vuelva a incurrir en las acciones y omisiones como las que han dado origen a la presente acci\u00f3n, so pena de hacerse acreedor a las sanciones de ley. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-1161 de 2001 y T-1232 de 2002, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver sentencias T-1006 de 1999, T-196, T-283, T-323 y T-558 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>3 En el mismo sentido, la sentencia T-1232 de 2001, M. P. Dr. Jaime Araujo Renter\u00eda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-857\/02 \u00a0 PENSION DE SOBREVIVIENTES-Suspensi\u00f3n invocando disposici\u00f3n anterior a la Constituci\u00f3n y desconociendo ley de seguridad social \u00a0 PENSION DE SOBREVIVIENTES-Interrupci\u00f3n arbitraria a hijo mayor de edad incapacitado para trabajar por raz\u00f3n de estudios y dependiente econ\u00f3micamente al momento de la muerte \u00a0 PENSION DE SOBREVIVIENTES-Procedencia de tutela por cuanto interrupci\u00f3n impide [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-9022","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9022","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9022"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9022\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9022"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9022"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9022"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}