{"id":9023,"date":"2024-05-31T16:34:02","date_gmt":"2024-05-31T16:34:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-858-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:34:02","modified_gmt":"2024-05-31T16:34:02","slug":"t-858-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-858-02\/","title":{"rendered":"T-858-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-858\/02 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad \u00a0<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Eficacia y proporcionalidad \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Mecanismo sustancial de la subsidiariedad \u00a0<\/p>\n<p>PERJUICIO IRREMEDIABLE-Caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE JUBILACION-Liquidaci\u00f3n con base en el salario realmente devengado por el trabajador \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-608805 \u00a0<\/p>\n<p>Accionantes: Francisco Elberto Bernal Castillo \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diez (10) de octubre de dos mil dos (2002).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alvaro Tafur Galvis, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y Eduardo Montealegre Lynett, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Francisco Elberto Bernal Castillo interpuso acci\u00f3n de tutela en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores, por considerar vulnerado su derecho a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante se\u00f1ala que, con el fin de tramitar su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n ante el Instituto de Seguros Sociales, solicit\u00f3 al Ministerio de Relaciones Exteriores la constancia de los sueldos que le fueron cancelados por esa entidad como C\u00f3nsul de Segunda, grado ocupacional 2EX, en el Consulado de Colombia en Atlanta, Estado de Georgia, Estados Unidos de Am\u00e9rica, entre el 1\u00ba \u00a0de julio de 1998 y el 15 de septiembre de 1999. En respuesta, la entidad expidi\u00f3 las certificaciones PS-110-01 del tres (3) de septiembre de 2001 y CP 940 del veintiocho (28) de septiembre del mismo a\u00f1o, seg\u00fan las cuales su salario mensual fue de $898.650 en 1998 y de $1.033.448 para el a\u00f1o 1999, las cuales fueron remitidas al Seguro Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con la certificaci\u00f3n expedida, el actor solicit\u00f3 al Instituto de Seguros Sociales que suspendiera el tr\u00e1mite de su pensi\u00f3n y, en forma concomitante, requiri\u00f3 al Ministerio de Relaciones Exteriores con el fin de que informara con exactitud \u201cla suma en d\u00f3lares que hab\u00eda devengado como C\u00f3nsul, con su equivalencia en pesos colombianos seg\u00fan el cambio oficial, para reemplazar el certificado anteriormente expedido con fundamento en una equivalencia sin vigencia de acuerdo con pronunciamientos de la Honorable Corte Constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio DTH 4422 1, del tres (3) de abril de 2002, el Ministerio de Relaciones Exteriores dio respuesta a la nueva solicitud, explicando que el salario mensual cancelado al actor fue de 3200 d\u00f3lares por asignaci\u00f3n b\u00e1sica, 847.07 d\u00f3lares correspondientes a la prima de costo de vida y 256 d\u00f3lares por concepto de subsidio de dependientes, pero se\u00f1al\u00f3 que seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 57 del Decreto 10 de 1992, que regula la base de cotizaci\u00f3n para el caso espec\u00edfico de los funcionarios del servicio exterior, \u201cLA PRESENTE CERTIFICACI\u00d3N NO TIENE EFECTOS PARA TR\u00c1MITES DE PENSI\u00d3N\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con la precitada certificaci\u00f3n, el se\u00f1or Bernal Castillo interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Ministerio de Relaciones Exteriores, por considerar vulnerado su derecho a la seguridad social \u201cy en especial el derecho a una justa pensi\u00f3n\u201d. A su juicio, la negativa de la entidad para certificar el salario realmente devengado desconoce la jurisprudencia sentada en las Sentencias T-1016 de 2000 y T-534 de 2001, donde la Corte Constitucional precis\u00f3 que la liquidaci\u00f3n de pensiones debe efectuarse teniendo en cuenta la asignaci\u00f3n del cargo efectivamente desempe\u00f1ado y no la de cargos equivalentes. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que su condici\u00f3n de persona de la tercera edad no le permite someterse a un proceso de \u201cduraci\u00f3n impredecible\u201d, por lo cual solicita se ordene a la entidad que certifique, con destino al Instituto de Seguros Sociales y con validez para la liquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, el sueldo que realmente deveng\u00f3 en su condici\u00f3n de C\u00f3nsul, haciendo la respectiva conversi\u00f3n a la moneda nacional. Finalmente, sostiene que fue desvinculado arbitrariamente de su cargo, pero que por diversas razones no pudo demandar esa decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Posici\u00f3n de la entidad demandada \u00a0<\/p>\n<p>La Directora General de Talento Humano del Ministerio de Relaciones Exteriores, Mar\u00eda Hortensia Colmenares Faccini, intervino durante el tr\u00e1mite de la tutela para solicitar el rechazo de la tutela por improcedente o, en forma subsidiaria, para que se declare que esa entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales del peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>Comienza por explicar que mediante Resoluci\u00f3n No.1229 del 8 de julio de 1999, se declar\u00f3 insubsistente en forma t\u00e1cita al actor, del cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando en el Consulado de Colombia en la ciudad de Atlanta en los Estados Unidos de Am\u00e9rica, \u00e9poca para la cual estaba vigente el art\u00edculo 57 del Decreto Ley 10 de 1992, que dispon\u00eda que las prestaciones sociales de los funcionarios del servicio exterior se deb\u00edan liquidar y pagar \u201ccon base en las asignaciones del cargo equivalente en el servicio interno del Ministerio de Relaciones Exteriores\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la interviniente la controversia es de naturaleza estrictamente legal, por lo que debe ser dirimida ante un juez ordinario y no en sede de tutela por el juez constitucional. As\u00ed, advierte que ha surgido un complejo debate sobre la interpretaci\u00f3n de una norma legal, sin que ello afecte el derecho del peticionario a recibir una pensi\u00f3n \u201cy mucho menos en las condiciones m\u00ednimas y vitales\u201d, m\u00e1xime cuando el actor no se encuentra en una situaci\u00f3n l\u00edmite, por cuanto es una persona de 56 a\u00f1os (para la esa fecha) que no puede ser considerada como de la tercera edad. \u00a0<\/p>\n<p>En su concepto, la certificaci\u00f3n expedida se ajusta a la normatividad vigente porque la naturaleza de las funciones propias del Ministerio de Relaciones Exteriores exige la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen previsto en el Decreto Ley 10 de 1992 y el Decreto Ley 274 de 2000 (nuevo reglamento del servicio exterior). Con fundamento en esas disposiciones, de las cuales destaca su car\u00e1cter especial, rese\u00f1a la forma de calcular el ingreso base de cotizaci\u00f3n al sistema de seguridad social y concluye que para el caso del se\u00f1or Bernal Castillo su actuaci\u00f3n estuvo ajustada a las exigencias normativas. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, afirma que si bien es cierto que las sentencias T-1016 de 2000 y T-534 de 2001 establecieron que el art\u00edculo 57 del Decreto 10 de 1992 deb\u00eda ser objeto de aplicaci\u00f3n retroactiva por excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, tambi\u00e9n lo es que dicha norma nunca fue objetada en su legalidad o en su vigencia, ni declarada inexequible, ante lo cual no pod\u00eda ser desconocida por el Ministerio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La representante del Ministerio desestima la eficacia de la tutela para dirimir esta clase de litigios, no s\u00f3lo por existir otros mecanismos de defensa judicial, sino porque, en su sentir, el car\u00e1cter sumario del tr\u00e1mite no permite proponer excepciones como la de prescripci\u00f3n, lo cual demuestra a\u00fan m\u00e1s la pertinencia de un debate m\u00e1s profundo ante la justicia ordinaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>De los documentos aportados al expediente la Sala destaca los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de los oficios PS-110-01 del tres (3) de septiembre de 2001, CP 9705 y CP.940 del veintiocho (28) de septiembre de 2001, expedidos por el Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante los cuales se resuelve la solicitud inicial formulada por el actor y se certifica el ingreso base de cotizaci\u00f3n para el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones (fls. 10 a 12). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Oficios No. DTH n\u00famero 4422 1 del tres (3) de abril de 2002 y CPN-050-02 del cuatro (4) de abril del mismo a\u00f1o, expedidos por el Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante los cuales se resuelve el derecho de petici\u00f3n elevado por el se\u00f1or Bernal Castillo en marzo 14 de 2002 y se certifican los factores salariales devengados por aquel durante el periodo comprendido entre el 1\u00ba de agosto de 1998 y el 15 de septiembre de 1999. La Corte observa que el \u00faltimo acto administrativo tiene la siguiente constancia: \u201cLA PRESENTE CERTIFICACI\u00d3N NO TIENE EFECTOS PARA TR\u00c1MITES DE PENSI\u00d3N\u201d (fls. 13 a 20). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la hoja de vida del accionante que reposa en los archivos del Ministerio de Relaciones Exteriores (cuaderno anexo). \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, en sentencia del quince (15) de mayo de 2002, neg\u00f3 el amparo solicitado. Para el tribunal, la tutela no procede cuando existen otros mecanismo judiciales de defensa como ocurre en esta oportunidad, por cuanto los actos administrativos de las entidades oficiales son demandables ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, instancia que no puede sustituirse por v\u00eda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Remitida a esta Corporaci\u00f3n, mediante auto del ocho (8) de julio de 2002, la Sala de Selecci\u00f3n Numero Siete dispuso su revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1.- Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>El asunto bajo revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>2.- A juicio del actor, el Ministerio de Relaciones Exteriores debe certificar el salario que efectivamente recibi\u00f3 cuando labor\u00f3 como C\u00f3nsul y no uno equivalente, para efectos del reconocimiento y liquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, pues de lo contrario se vulnera su derecho a la seguridad social. As\u00ed mismo, estima que por ser una persona de la tercera edad, no puede someterse a los prolongados tr\u00e1mites de un proceso ordinario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, tanto la entidad demandada como el tribunal de instancia cuestionan la procedencia de la tutela por existir otros mecanismos de defensa judicial. Adem\u00e1s, la representante del Ministerio considera que su actuaci\u00f3n se ajusta a las previsiones normativas, que la controversia es de car\u00e1cter legal y que en nada afecta el reconocimiento de la pensi\u00f3n a que puede tener derecho el actor, quien no es persona de la tercera edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Corte debe establecer previamente si el actor cuenta con otros mecanismos judiciales de defensa y si ellos resultan id\u00f3neos frente a su situaci\u00f3n concreta. En caso afirmativo, la Sala confirmar\u00e1 el fallo revisado; de lo contrario, abordar\u00e1 el an\u00e1lisis material del caso. En uno y otro evento estudiar\u00e1 si la jurisprudencia referida en la solicitud de tutela resulta aplicable para el caso del se\u00f1or Bernal Castillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Car\u00e1cter subsidiario y residual de la tutela e improcedencia frente a otros mecanismos judiciales de defensa. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>3.- En armon\u00eda con lo previsto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, en numerosas oportunidades esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que, atendiendo su car\u00e1cter subsidiario y residual, la acci\u00f3n de tutela no procede cuando la persona cuenta con otros mecanismos para asegurar la protecci\u00f3n de sus derechos, a menos que ella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Corte tambi\u00e9n ha explicado que la existencia de tales mecanismos no puede ser considerada en abstracto, sino que dichas herramientas deben tener la aptitud para hacer efectiva la protecci\u00f3n de los derechos frente a las circunstancias de cada caso espec\u00edficamente considerado, pues de no ser id\u00f3neo la acci\u00f3n de tutela desplaza el mecanismo ordinario y se convierte en la v\u00eda principal de defensa2. Por el contrario, si dichos mecanismos son lo suficientemente eficaces, el amparo resulta improcedente3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, como tambi\u00e9n lo ha precisado la jurisprudencia constitucional, de la sola circunstancia de la celeridad en el tr\u00e1mite de la tutela no deviene la ineficacia de los otros medios, porque ello supondr\u00eda un desajuste al sistema judicial en su integridad: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, una de las caracter\u00edsticas esenciales de la tutela es precisamente la celeridad y brevedad con que la persona obtiene una decisi\u00f3n judicial. \u00a0Pero esa sola circunstancia no significa per se que pueda desplazar cualquier otro mecanismo, porque se llegar\u00eda al absurdo de anular el sistema procesal dise\u00f1ado por el legislador, m\u00e1s a\u00fan cuando la protecci\u00f3n de derechos fundamentales no es un asunto reservado \u00fanicamente al juez constitucional en sede de tutela, sino que debe inspirar todo el ordenamiento con independencia del mecanismo por medio del cual se haya puesto en funcionamiento la administraci\u00f3n de justicia.\u201d 4 \u00a0<\/p>\n<p>No son necesarias mayores disertaciones sobre este punto, toda vez que la amplia jurisprudencia sobre la materia es lo suficientemente clara al respecto. En consecuencia, el punto a dilucidar es si en el asunto en cuesti\u00f3n el se\u00f1or Bernal Castillo tiene otras v\u00edas judiciales lo suficientemente id\u00f3neas para asegurar la protecci\u00f3n de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Pues bien, para la Corte no cabe duda que la controversia suscitada entre el actor y el Ministerio de Relaciones Exteriores debe ser dirimida por la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa mediante las acciones previstas en los art\u00edculos 84 y 85 del C.C.A. En efecto, seg\u00fan lo dispuesto en esas normas los actos de certificaci\u00f3n, como el cuestionado por el se\u00f1or Bernal Castillo, pueden ser demandados a trav\u00e9s de las acciones de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho. Tal es el escenario judicial previsto por el legislador para resolver la cuesti\u00f3n dentro de un debate reposado, pues como bien lo se\u00f1al\u00f3 la entidad, algunos aspectos espec\u00edficos (v.gr. la prescripci\u00f3n) requieren de un an\u00e1lisis m\u00e1s detallado que escapa al \u00e1mbito propio de la acci\u00f3n de tutela, lo cual no implica que en dichos procesos no se deban garantizar los derechos fundamentales del actor. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, en la reciente sentencia T-620 de 2002 MP. Alvaro Tafur Galvis, la Corte se pronunci\u00f3 en relaci\u00f3n con dos acciones de tutela presentadas contra el Ministerio de Relaciones Exteriores, por razones similares a las que ahora son objeto de estudio. En dicha providencia la Corte reiter\u00f3 la improcedencia de la tutela en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe conformidad con las normas que regulan el r\u00e9gimen prestacional de los funcionarios vinculados al servicio diplom\u00e1tico en el exterior, la definici\u00f3n de uno u otro modo de liquidaci\u00f3n supone el examen detallado de las situaciones de cada una de las accionantes, que demandan el aporte de material probatorio que la entidad accionada tiene derecho a controvertir. \u00a0<\/p>\n<p>Y exige la determinaci\u00f3n de las normas aplicables, en raz\u00f3n de los cambios normativos que dicho r\u00e9gimen ha sufrido en los \u00faltimos veinte a\u00f1os, tal como lo puso de manifiesto la entidad accionada en sus intervenciones en el tr\u00e1mite de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la materia puesta a consideraci\u00f3n del juez constitucional sugiere el estudio de la vigencia del los derechos laborales de los funcionarios, pues una de las alegaciones del Ministerio accionado tiene que ver con la posible p\u00e9rdida del derecho de reclamar de las acciones, a causa de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n, circunstancia que implica que a la entidad se le debe respetar su derecho a alegar la extinci\u00f3n, y a las accionantes el de oponerse a su declaratoria, durante una oportunidad adecuada para tal efecto. \u00a0<\/p>\n<p>De modo que la definici\u00f3n de estos asuntos y los que se puedan presentar requieren de un amplio debate probatorio, en donde la partes, con el lleno de las garant\u00edas procesales, puedan exponer sus consideraciones y as\u00ed mismo, controvertir las alegadas en su contra, tal y como lo permiten los procesos que se tramitan ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Lo expresado, como quiera que la vulneraci\u00f3n de los derechos a la igualdad y a la seguridad social, son cuestiones que no pueden permanecer ajenas a las decisiones de dicha jurisdicci\u00f3n, pues \u2013como se dijo- todas las autoridades fueron instituidas para proteger los derechos y libertades de los asociados, teniendo, adem\u00e1s, la obligaci\u00f3n constitucional de hacer efectivas las garant\u00edas y principios constitucionales atinentes a la favorabilidad en materia laboral, y a la protecci\u00f3n especial que demandan las personas de la tercera edad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El mismo criterio fue expuesto en la sentencia T-634 de 2002, donde la Corte analiz\u00f3 el caso de un exembajador en la Rep\u00fablica Oriental del Uruguay, que pretend\u00eda no s\u00f3lo una certificaci\u00f3n en condiciones an\u00e1logas a la aqu\u00ed solicitada, sino, adem\u00e1s, que se ordenara al Instituto de Seguros Sociales que reliquidara su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. Seg\u00fan la providencia, la acci\u00f3n de tutela no es el instrumento jur\u00eddico apropiado para tales fines por el solo hecho de pertenecer a la tercera edad; sin embargo, la Corte se\u00f1al\u00f3 los eventos en los cuales el amparo puede otorgarse en forma transitoria y dijo al respecto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, en cuanto tiene que ver con pensiones de jubilaci\u00f3n, es muy com\u00fan que quienes interpongan la solicitud de amparo sean personas de la tercera edad, hecho \u00e9ste que los convierte en sujetos de especial protecci\u00f3n. \u00a0Pero esa sola circunstancia no hace procedente la tutela, pues es necesario demostrar que en el caso concreto el perjuicio sufrido afecte la dignidad humana (Sentencias T-801\/98 y T-738\/98), la subsistencia en condiciones dignas (T-042\/01, T-481\/00, T-099\/00, T-351\/97, T-426\/94, T-116\/93), la salud (T-443\/01, T-360\/01, T-518\/00, T-288\/00), el m\u00ednimo vital (T-018\/01, T-827\/00, T-101\/00, SU-062\/99, T-313\/98, T-351\/97), que existan lazos de conexidad con derechos fundamentales (T-755\/99, T-753\/99, T-569\/99), o que se acredite que someter a la persona a los tr\u00e1mites de un proceso judicial ordinario ser\u00eda excesivamente gravoso (T-482\/01, T-1752\/00). \u00a0Solamente en estos eventos la tutela puede desplazar al mecanismo ordinario de defensa, en la medida que aquel pierde su eficacia material frente a las particulares circunstancias de la persona y evidencia un da\u00f1o irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado con absoluta claridad que la acci\u00f3n de tutela no procede para obtener la reliquidaci\u00f3n de mesadas pensionales. \u00a0Sin embargo, como tambi\u00e9n ha sido explicado, en ciertos casos y de manera excepcional ella puede constituir el mecanismo id\u00f3neo para proteger transitoriamente los derechos invocados, pero su procedencia est\u00e1 condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>a) Que la persona haya agotado los recursos en sede administrativa y la entidad mantenga su decisi\u00f3n de no reconocer el derecho. \u00a0<\/p>\n<p>b) Que se hubiere acudido ante la jurisdicci\u00f3n respectiva, se estuviere en tiempo de hacerlo o ello fuere imposible por motivos ajenos al peticionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Que adem\u00e1s de tratarse de una persona de la tercera edad, \u00e9sta demuestre la amenaza de un perjuicio irremediable, esto es, que el perjuicio afecte la dignidad humana, la subsistencia en condiciones dignas, la salud, el m\u00ednimo vital, que existan lazos de conexidad con derechos fundamentales, o que evidencie que someterla a los tr\u00e1mites de un proceso ordinario le resultar\u00eda demasiado gravoso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) En concordancia con lo anterior, para determinar si la acci\u00f3n de tutela es o no procedente como mecanismos transitorio, no resulta suficiente invocar fundamentos de derecho, sino que son necesarios tambi\u00e9n fundamentos f\u00e1cticos que den cuenta de las condiciones materiales de la persona. \u00a0En caso contrario, el asunto adquiere car\u00e1cter estrictamente litigioso y por lo mismo ajeno a la competencia del juez de tutela\u201d.(Subrayado fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- De esta manera, es claro que el actor cuenta con otros mecanismos judiciales para garantizar sus derechos, en el evento de haber sido desconocidos por la entidad, los cuales resultan lo suficientemente id\u00f3neos en la medida que all\u00ed podr\u00e1 presentar sus argumentos con la profundidad necesaria, aportar los elementos probatorios que estime pertinentes y desvirtuar las apreciaciones del accionado, garantiz\u00e1ndose tambi\u00e9n el derecho de la entidad a controvertir en debida forma las apreciaciones del demandante. No obstante, es necesario analizar si de conformidad con los planteamientos jurisprudenciales rese\u00f1ados, la situaci\u00f3n concreta del demandante autoriza una protecci\u00f3n transitoria ante la inminencia de un perjuicio irremediable, por cuanto, seg\u00fan \u00e9l, su condici\u00f3n de persona de la tercera edad, sumada a la carencia de recursos, no le permite soportar un proceso ordinario que denomina como de \u201cduraci\u00f3n impredecible\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6.- Con relaci\u00f3n al car\u00e1cter irremediable del perjuicio, la jurisprudencia ha se\u00f1alado lo siguiente5:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o pr\u00f3ximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos f\u00e1cticos que as\u00ed lo demuestren, tomando en cuenta, adem\u00e1s, la causa del da\u00f1o. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento \u00a0sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el da\u00f1o, entendidas \u00e9stas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por \u00faltimo, las medidas de protecci\u00f3n deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumaci\u00f3n de un da\u00f1o antijur\u00eddico irreparable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, no todo perjuicio puede ser considerado como irremediable, sino solo aquel que por sus caracter\u00edsticas de inminencia y gravedad, requiera de medidas de protecci\u00f3n urgentes e impostergables. Con todo, esta previsi\u00f3n del art\u00edculo 86 de la Carta debe ser analizada en forma sistem\u00e1tica, pues no puede olvidarse que existen ciertas personas que por sus condiciones particulares, f\u00edsicas, mentales o econ\u00f3micas, requieren especial protecci\u00f3n del Estado, como ocurre, por ejemplo, en el caso de los ni\u00f1os, las mujeres embarazadas, los menesterosos o las personas de las tercera edad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7.- En estas condiciones, seg\u00fan fue explicado anteriormente6, el transcurso del tiempo o la posible mora en el tr\u00e1mite de un proceso judicial no es argumento suficiente para desvirtuar la eficacia del mecanismo ordinario. Sin embargo, en algunos casos y bajo ciertas condiciones ese factor puede convertirse en un criterio definitorio, especialmente en trat\u00e1ndose de personas de la tercera edad que vean seriamente afectado su m\u00ednimo vital o su subsistencia, ante lo cual se justifica la adopci\u00f3n de una medida transitoria7. Pero \u00e9sta no es precisamente la situaci\u00f3n del se\u00f1or Francisco Elberto Bernal Castillo, quien cuenta con 57 a\u00f1os de vida8, lo que desvirt\u00faa su condici\u00f3n de persona de la tercera edad, que seg\u00fan la jurisprudencia comienza a partir de los 70 a\u00f1os9. Adem\u00e1s, del material probatorio allegado al expediente no se desprenden elementos de juicio para concluir que el actor atraviesa por una grave y delicada situaci\u00f3n (no parece sufrir problemas de su salud, ni encontrar afectado su m\u00ednimo vital). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte entiende que el peticionario puede haber visto disminuidos sus ingresos, pero esa circunstancia se deriva tanto de su desvinculaci\u00f3n como C\u00f3nsul, es decir, de haber cesado en la prestaci\u00f3n del servicio, como de la solicitud que, seg\u00fan afirma en la demanda de tutela, \u00e9l mismo elev\u00f3 al Instituto de Seguros Sociales, en el sentido de suspender el tr\u00e1mite de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y lo cual no puede ser imputado directamente al Ministerio de Relaciones Exteriores. \u00a0Pero ello no configura un perjuicio de naturaleza irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>8.- Por \u00faltimo, falta por determinar si las sentencias T-1016 de 2000 y T-534 de 2001 son precedentes aplicables en los t\u00e9rminos rese\u00f1ados por el peticionario, es decir, en cuanto a que la liquidaci\u00f3n de pensiones debe realizarse tomando como base el salario efectivamente devengado y no una asignaci\u00f3n equivalente. \u00a0<\/p>\n<p>En el primer caso (Sentencia T-1016 de 2000), la Corte estudi\u00f3 la solicitud de tutela formulada por el se\u00f1or Pedro Felipe L\u00f3pez Valencia contra el Ministerio de Relaciones Exteriores y el Instituto de Seguros Sociales, dado que \u00e9ste \u00faltimo reliquid\u00f3 su pensi\u00f3n con fundamento en la certificaci\u00f3n enviada por el Ministerio, donde no incluy\u00f3 el salario efectivamente devengado por el aquel. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en la Sentencia T-534 de 2001, la Corte analiz\u00f3 tambi\u00e9n la demanda de tutela presentada por un exembajador en contra de las mismas entidades, pero en aquella oportunidad el peticionario cuestion\u00f3 la inaplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en la Ley 100 de 1993, as\u00ed como la determinaci\u00f3n del salario base de liquidaci\u00f3n efectuada por el Instituto de Seguros Sociales, la publicaci\u00f3n de algunos libros y la forma de cotizar por ellos, entre otros asuntos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00fan cuando en ambos eventos la Corte concedi\u00f3 el amparo invocado, lo cierto es que esos casos, pese a guardar alguna similitud con el que ahora es objeto de revisi\u00f3n, difieren en sus aspectos sustanciales y, por tal raz\u00f3n, no implican necesariamente una decisi\u00f3n en el mismo sentido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese c\u00f3mo en esta oportunidad el Instituto de Seguros Sociales, que es la entidad encargada de reconocer y liquidar la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, no fue ni demandado ni vinculado durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n, por lo que darle una orden en ese sentido podr\u00eda vulnerar su derecho al debido proceso. Adem\u00e1s, mientras en los precedentes jurisprudenciales citados ya hab\u00eda sido expedido el acto de reconocimiento pensional, aqu\u00ed el tr\u00e1mite para tal efecto fue suspendido a petici\u00f3n del propio demandante. Y una diferencia no menos importante consiste en que, mientras en los casos rese\u00f1ados la Corte consider\u00f3 que la tutela era procedente, porque se reun\u00edan los requisitos para ello a pesar de la existencia de otros mecanismos judiciales de defensa, en esta ocasi\u00f3n la Sala no encuentra que los elementos probatorios sean lo suficientemente s\u00f3lidos para obrar en el mismo sentido. De esta manera, si el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n difieren en uno y otro caso, es apenas obvio que la decisi\u00f3n ha de ser diferente, ya que el an\u00e1lisis material no ser\u00e1 abordado en esta oportunidad, sin que ello implique el desconocimiento de la jurisprudencia sentada por \u00e9sta Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, dada la existencia de otros medios judiciales de defensa id\u00f3neos para la protecci\u00f3n de los derechos invocados, y por no vislumbrarse la inminencia de un perjuicio irremediable que amerite una medida transitoria de protecci\u00f3n, el fallo de instancia deber\u00e1 de ser confirmado. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR el fallo proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca dentro del proceso de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Ver, entre muchas otras, las Sentencias T-500 de 2002, T-135 de 2002, T-1062 de 2001, T-482 de 2001, SU-1052 de 2000, T-815 de 2000, T-418 de 2000, T-156 de 2000, T-716 de 1999, SU-086 de 1999, T-554 de 1998 y T- 287 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional, sentencias T-127 de 2001, T-384 de 1998 y T-672\/98, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional, sentencias T-620 de 2002, T-999 de 2001, T-968 de 2001, T-875 de 2001, T-037 de 1997, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional, Sentencia T-500 de 2002 MP. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional, Sentencia T-1316 de 2001 MP. Rodrigo Uprimny Yepes. Ver tambi\u00e9n las sentencias T- 225\/93 MP. \u00a0Vladimiro Naranjo Mesa, T-403\/94, T-485\/94, \u00a0T- 015\/ 95, T-050\/96, T-576\/98, T-468 \/99, SU-879\/00 y T-383\/01 \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver. Fundamento jur\u00eddico No. 3 de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-482 de 2001 y T-1316 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>8 El accionante naci\u00f3 el 25 de junio de 1945 (Cuaderno anexo, folio 55). \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr., Sentencias T-076 de 1996, T-295 de 1999, T-116 de 2000 y T-482 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-858\/02 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad \u00a0 MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Eficacia y proporcionalidad \u00a0 ACCION DE TUTELA-Mecanismo sustancial de la subsidiariedad \u00a0 PERJUICIO IRREMEDIABLE-Caracter\u00edsticas \u00a0 PENSION DE JUBILACION-Liquidaci\u00f3n con base en el salario realmente devengado por el trabajador \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 Referencia: expediente T-608805 \u00a0 Accionantes: Francisco Elberto Bernal Castillo \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-9023","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9023","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9023"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9023\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9023"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9023"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9023"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}