{"id":9024,"date":"2024-05-31T16:34:02","date_gmt":"2024-05-31T16:34:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-859-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:34:02","modified_gmt":"2024-05-31T16:34:02","slug":"t-859-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-859-02\/","title":{"rendered":"T-859-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-859\/02 \u00a0<\/p>\n<p>ACTO ACADEMICO-Procedencia de tutela \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CATEDRA-Valoraci\u00f3n acad\u00e9mica que hace el profesor no puede ser modificada por un juez\/DEBIDO PROCESO-Cumplimiento en la revisi\u00f3n de notas \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el estudiante cree que hay arbitrariedad, puede acudir ante el profesor y pedir la revisi\u00f3n de la nota. El Juez de tutela analizar\u00e1 si se respet\u00f3 el debido proceso y si ello no ocurri\u00f3 ordenar\u00e1 cumplirlo, pero la valoraci\u00f3n acad\u00e9mica que hace un profesor, respaldada en el ejercicio de la libertad de c\u00e1tedra, no puede ser alterada por un Juez; \u00e9ste solamente podr\u00e1 hacer cumplir el debido procedimiento a seguir en la revisi\u00f3n de una nota, para que la autoridad educativa correspondiente lleve hasta el final el tr\u00e1mite de la revisi\u00f3n, ponderando la existencia de dos valores: el derecho a la educaci\u00f3n y la libertad de c\u00e1tedra. \u00a0<\/p>\n<p>MANUAL DE CONVIVENCIA-Naturaleza \u00a0<\/p>\n<p>EDUCACION BASICA Y MEDIA-Modelo de evaluaci\u00f3n acad\u00e9mica \u00a0<\/p>\n<p>EDUCACION BASICA Y MEDIA-Exclusi\u00f3n de evaluaci\u00f3n cuantitativa \u00a0<\/p>\n<p>Al margen de la funcionalidad o no del modelo adoptado, tema que no corresponde analizar al juez de tutela, lo cierto es que la filosof\u00eda y reglamentaci\u00f3n del sistema dise\u00f1ado para la educaci\u00f3n b\u00e1sica y media excluye la evaluaci\u00f3n cuantitativa del rendimiento escolar. El argumento seg\u00fan el cual los dos modelos no son contradictorios sino complementarios carece de sustento, en la medida que ellos son opuestos tanto en su definici\u00f3n como en su naturaleza. Por tal motivo, las instituciones respectivas, ya sean p\u00fablicas o privadas, tienen la obligaci\u00f3n de ajustar sus manuales de convivencia a las exigencias all\u00ed previstas, pues no hacerlo supone desconocer el derecho fundamental a la educaci\u00f3n en uno de sus componentes esenciales, cual es el de la evaluaci\u00f3n cualitativa (aplicando el m\u00e9todo) al proceso de formaci\u00f3n acad\u00e9mica de los discentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO PUBLICO DE EDUCACION-Normas son de orden p\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO-Prohibici\u00f3n de aplicar calificaci\u00f3n num\u00e9rica en educaci\u00f3n b\u00e1sica y media \u00a0<\/p>\n<p>El colegio demandado no pod\u00eda, ni puede a\u00fan, apelar a las escalas num\u00e9ricas de calificaci\u00f3n para determinar el nivel de aprendizaje de sus alumnos y la promoci\u00f3n o p\u00e9rdida del respectivo grado. En consecuencia, teniendo en cuenta que el Colegio aplic\u00f3 un sistema de evaluaci\u00f3n acad\u00e9mica cuantitativo, y que el mismo no pod\u00eda ser utilizado, la Sala revocar\u00e1 las decisiones de instancia y en su lugar conceder\u00e1 la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la educaci\u00f3n. Sin embargo, es necesario analizar qu\u00e9 medida debe ser tomada para garantizar el derecho, sin invadir la \u00f3rbita de autonom\u00eda docente e institucional y sin afectar tampoco situaciones que ya fueron consolidadas. \u00a0<\/p>\n<p>ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO-Evaluaci\u00f3n cualitativa de la alumna \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-595511 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela de Ginna Mar\u00eda Bejarano Pinz\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diez (10) de octubre de dos mil dos (2002).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alvaro Tafur Galvis, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y Eduardo Montealegre Lynett, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia promovida el d\u00eda 11 de enero de 2002, por Ginna Mar\u00eda Bejarano Pinz\u00f3n contra el \u201cColegio de Nuestra Se\u00f1ora del Buen Consejo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Ginna Mar\u00eda Bejarano Pinz\u00f3n interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Colegio Nuestra Se\u00f1ora del Buen Consejo, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la educaci\u00f3n, a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad, con la negativa de la entidad a promoverla como bachiller por haber reprobado tres asignaturas con una calificaci\u00f3n inferior a tres cinco (3.5) sobre cinco (5.0), exigida en el manual de convivencia como nota m\u00ednima aprobatoria. \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>La peticionaria curs\u00f3 sus estudios desde el grado 5\u00ba de primaria hasta el grado 11\u00ba en el Colegio Nuestra Se\u00f1ora del Buen Consejo de la ciudad de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Al finalizar el grado und\u00e9cimo Ginna Mar\u00eda obtuvo, entre otras, las siguientes calificaciones: en Qu\u00edmica, tres dos (3.2); en Espa\u00f1ol, tres tres (3.3) y en Matem\u00e1ticas, tres cero (3.0). Como el manual de convivencia se\u00f1ala que para los grados de educaci\u00f3n media la evaluaci\u00f3n se expresar\u00e1 en escala num\u00e9rica de 1 a 5, con una nota m\u00ednima aprobatoria de tres cinco (3.5), la Comisi\u00f3n de Evaluaci\u00f3n del Colegio determin\u00f3 que la peticionaria no ser\u00eda promovida, por haber perdido m\u00e1s de tres asignaturas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con esta decisi\u00f3n, la estudiante acudi\u00f3 tanto al colegio como a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Bogot\u00e1 para que se adoptaran los correctivos a que hubiere lugar. En sentir de la peticionaria, el colegio no pod\u00eda calificar su desempe\u00f1o con valores num\u00e9ricos, pues con ello desconoc\u00eda el esp\u00edritu de cambio en el proceso de evaluaci\u00f3n cualitativa y promoci\u00f3n flexible previsto en la ley 115 de 1994 y el Decreto 1860 del mismo a\u00f1o. No obstante, consider\u00f3 que de aplicarse la evaluaci\u00f3n cualitativa, seg\u00fan la Resoluci\u00f3n No.17486 de 1984, la nota aprobatoria es de tres cero (3.0) sobre cinco (5.0) y no la indicada por el colegio. \u00a0<\/p>\n<p>La accionante estima que la negativa de la instituci\u00f3n para concederle el t\u00edtulo de bachiller vulnera su derecho fundamental a la educaci\u00f3n, por cuanto fue evaluada por fuera de los par\u00e1metros legales y sin permit\u00edrsele recuperar los logros perdidos, as\u00ed como tambi\u00e9n los derechos a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad, ya que no pudo ingresar al colegio el d\u00eda de la graduaci\u00f3n ni ser proclamada en la ceremonia realizada. Agrega finalmente que fue admitida en la Universidad Externado de Colombia para cursar estudios de pregrado, posibilidad que puede verse truncada por la aplicaci\u00f3n de una norma del manual de convivencia que a su juicio es contraria a los preceptos constitucionales y legales. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, Ginna Mar\u00eda interpuso acci\u00f3n de tutela en contra del Colegio referido, con el fin de obtener el reconocimiento de su t\u00edtulo de bachiller y la celebraci\u00f3n de la ceremonia correspondiente, \u201cen las mismas condiciones en que se graduaron mis compa\u00f1eras y con la autorizaci\u00f3n para que asista mi familia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. Posici\u00f3n del Colegio \u00a0<\/p>\n<p>En escritos dirigidos tanto a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental como a la peticionaria, a su apoderado, y al juez de instancia durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, la rectora del Colegio Nuestra Se\u00f1ora del Bueno Consejo, Imelda R\u00edos Jacobo, reitera su posici\u00f3n seg\u00fan la cual la instituci\u00f3n no ha vulnerado derecho alguno de la peticionaria. Advierte que solamente se dio aplicaci\u00f3n al manual de convivencia, el cual hace parte integrante del contrato de matr\u00edcula y exige aprobar los grados de educaci\u00f3n media con una calificaci\u00f3n superior a tres cinco (3.5) en cada una de las materias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que \u201cel Colegio no le ha negado la posibilidad de proclamarse bachiller ni la oportunidad de realizar las actividades de recuperaci\u00f3n consagradas en las normas vigentes, pues lo que sucedi\u00f3 fue la p\u00e9rdida del grado once de la alumna, debido a que no alcanz\u00f3 los requerimientos exigidos\u201d, pero deja en claro que durante todo el a\u00f1o lectivo la estudiante tuvo la posibilidad de realizar las actividades pedag\u00f3gicas complementarias o de recuperaci\u00f3n, sin que las hubiere aprovechado satisfactoriamente. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, se\u00f1ala que el plantel no desconoce las previsiones legales, sino que utiliza paralelamente el c\u00f3digo cuantitativo interno, para expresar lo que conceptual y cualitativamente se exige, ya que dichas calificaciones tambi\u00e9n se traducen en informes descriptivos que responden a las exigencias propias del proceso evaluativo. \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencias objeto de revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda de amparo correspondi\u00f3 al Juzgado Treinta y Siete (37) Penal del Circuito de Bogot\u00e1, D.C., quien mediante fallo del veintinueve (29) de enero del presente a\u00f1o neg\u00f3 la tutela solicitada, por considerar que no hubo violaci\u00f3n a los derechos fundamentales invocados. Luego de transcribir extensos apartes de jurisprudencia constitucional, el juzgado recuerda que seg\u00fan el art\u00edculo 51 del Manual de Convivencia, en la educaci\u00f3n media la nota m\u00ednima aprobatoria es de tres cinco (3.5) sobre cinco (5.0), lo cual, en su concepto corresponde a una calificaci\u00f3n ponderada con el objetivo de procurar una mejor calidad en el servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n. As\u00ed mismo, advierte que ese tipo de evaluaci\u00f3n ha sido acogido por muchos establecimientos de educaci\u00f3n media y superior, y fue aceptada tanto por la estudiante como por sus padres al momento de suscribir el contrato de matr\u00edcula.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada la decisi\u00f3n, correspondi\u00f3 decidir en segunda instancia a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, quien mediante fallo del ocho (8) de marzo de 2002 confirm\u00f3 la Sentencia proferida por el a-quo. En primer lugar, apoyado en las actas suscritas por la Comisi\u00f3n de Evaluaci\u00f3n, el tribunal concluye que el centro educativo obr\u00f3 en forma coherente, objetiva, seria y responsable en el seguimiento individualizado de sus alumnos respecto del rendimiento escolar. En segundo lugar, considera que el juez de tutela no puede emitir juicios de valor o de m\u00e9rito frente al reglamento educativo, ni deducir su conveniencia o inconveniencia seg\u00fan el perfil acad\u00e9mico del centro docente. Y en tercer lugar, advierte que la peticionaria puede demandar las normas o reglamentos aplicados por la instituci\u00f3n, pero dentro de un proceso con mayor amplitud en el debate que no es propio del tr\u00e1mite de la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas documentales allegadas al expediente, algunas de las cuales fueron requeridas por esta Corporaci\u00f3n, la Sala destaca lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del informe acad\u00e9mico de la estudiante Ginna Mar\u00eda Bejarano Pinz\u00f3n, correspondiente al a\u00f1o lectivo de 2001 (fl. 10). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la queja presentada ante el Cuerpo T\u00e9cnico de Supervisores de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de la zona de Usaqu\u00e9n (fl. 11-12), as\u00ed como de los escritos dirigidos por el colegio y el \u00a0informe respectivo (fls. 14, 15, 37 a 42). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la respuesta suscrita por la rectora del Colegio Nuestra Se\u00f1ora del Buen Consejo, dirigida al apoderado de la peticionaria (fls. 33 a 36). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de varias actas de \u201cReuni\u00f3n Acad\u00e9mica y Comisi\u00f3n de Evaluaci\u00f3n\u201d, (N\u00fameros 6, 8, 10, 11, 12, 16, 20 y 22), correspondientes al proceso de evaluaci\u00f3n del rendimiento escolar de los estudiantes del centro educativo durante el a\u00f1o lectivo de 2001 (fls. 15 a 107). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de los registros acad\u00e9micos de las asignaturas de Lengua Castellana, Qu\u00edmica y C\u00e1lculo, de la estudiante Ginna Mar\u00eda Bejarano, as\u00ed como de los programas curriculares respectivos (fls. 108 a 156). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de algunos apartes del Manual de Convivencia del Colegio Nuestra Se\u00f1ora del Buen Consejo (Fls. 157 a 163). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de un concepto remitido por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional sobre el proceso de evaluaci\u00f3n en las instituciones de educaci\u00f3n b\u00e1sica y media, as\u00ed como los mecanismos previstos para superar los eventuales errores en que se hubiere incurrido. \u00a0<\/p>\n<p>En su debida oportunidad y en cuanto sea pertinente, la Sala explicar\u00e1 en detalle el contenido de la documentaci\u00f3n aportada. \u00a0<\/p>\n<p>5. Insistencia de la Defensor\u00eda del Pueblo \u00a0<\/p>\n<p>El Director Nacional de Recursos y Acciones Judiciales de la Defensor\u00eda del Pueblo insisti\u00f3 ante la Corte para que los fallos de instancia fueran objeto de revisi\u00f3n. En su escrito, la Defensor\u00eda se\u00f1ala que seg\u00fan el art\u00edculo 47 del Decreto 1860 de 1994, reglamentario de la Ley 115 de 1994, \u201cla evaluaci\u00f3n ser\u00e1 continua, integral, cualitativa y se expresar\u00e1 en informes descriptivos que respondan a esas caracter\u00edsticas\u201d, y precisa que las escalas num\u00e9ricas solamente se aplican para la situaci\u00f3n excepcional prevista en el Decreto 1063 de 1998, es decir, cuando los estudiantes colombianos aspiren a continuar sus estudios en el exterior y requieran de esa homologaci\u00f3n. Por lo anterior, considera que el sistema utilizado por el Colegio contrar\u00eda el objetivo de la evaluaci\u00f3n acad\u00e9mica prevista en la ley, m\u00e1s a\u00fan al neg\u00e1rsele la posibilidad de recuperar los logros no aprobados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos en el presente caso, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Asunto objeto de revisi\u00f3n y problemas jur\u00eddicos que plantea el caso \u00a0<\/p>\n<p>La peticionaria considera que el sistema cuantitativo de evaluaci\u00f3n no responde a los par\u00e1metros de valoraci\u00f3n cualitativa y con la posibilidad de recuperar logros, que fue prevista en la Ley 115 de 1994 y el Decreto 1860 del mismo a\u00f1o. Sin embargo, estima que en caso de aplicarse ese tipo de evaluaci\u00f3n, debe ser promovida como bachiller porque la nota aprobatoria es de tres (3.0) y no de tres cinco (3.5) como lo dispone el Manual de Convivencia. Para la rectora del centro educativo, por su parte, la calificaci\u00f3n num\u00e9rica no est\u00e1 prohibida, sino que hace parte de la normatividad y autonom\u00eda del colegio y refleja los informes descriptivos sobre el proceso de aprendizaje de la estudiante, quien durante todo el a\u00f1o lectivo pudo recuperar los logros pendientes pero no aprovech\u00f3 las oportunidades brindadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de primera instancia considera que el modelo de evaluaci\u00f3n del colegio fue aceptado tanto por la accionante como por sus padres al momento de la matr\u00edcula, el cual corresponde a una nota ponderada con el fin de mejorar la calidad en el servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n. A su turno, el juez de segunda instancia estima que la acci\u00f3n resulta improcedente por existir otros mecanismos judiciales de defensa, porque no es posible emitir juicios de valor sobre el rendimiento acad\u00e9mico de un estudiante, y porque, adem\u00e1s, la instituci\u00f3n obr\u00f3 de manera diligente en el proceso de evaluaci\u00f3n de la discente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, en el asunto bajo revisi\u00f3n la Corte debe analizar los siguientes aspectos: (i) si la acci\u00f3n de tutela procede para cuestionar las decisiones acad\u00e9micas de los centros educativos, (ii) cu\u00e1l es el alcance normativo de los manuales de convivencia escolar y, (iii) c\u00f3mo est\u00e1 dise\u00f1ado el modelo de evaluaci\u00f3n en las instituciones de educaci\u00f3n b\u00e1sica y media. Con esos elementos de juicio debe determinar luego si el sistema de evaluaci\u00f3n aplicado por el Colegio vulner\u00f3 los derechos a la educaci\u00f3n, a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad de la peticionaria o si, por el contrario, su actuaci\u00f3n estuvo ajustada a las previsiones normativas sobre la materia. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la tutela para cuestionar los actos acad\u00e9micos tanto de las instituciones p\u00fablicas como de las instituciones privadas. L\u00edmites del juez \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta la jurisprudencia sentada por el Consejo de Estado, seg\u00fan la cual los actos acad\u00e9micos de las universidades, y en general de los establecimientos educativos p\u00fablicos, no son objeto del control contencioso administrativo1, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado reiteradamente que la acci\u00f3n de tutela constituye el mecanismo id\u00f3neo para controvertir dichos actos, pues en un Estado Social de Derecho las actuaciones de esa naturaleza no pueden sustraerse del respeto a los derechos fundamentales2. En sentido similar, la Corte ha reconocido que las actuaciones de las instituciones educativas privadas que prestan un servicio p\u00fablico, pueden ser tambi\u00e9n debatidas en sede de tutela, como ocurre, por ejemplo, cuando las directivas imponen sanciones disciplinarias sin garantizar el debido proceso3, o cuando interpretan las normas de los reglamentos internos de forma incompatible con la Constituci\u00f3n4. En uno y otro evento la ausencia de otros mecanismos judiciales de defensa, as\u00ed como la necesidad de definir con prontitud el asunto, demuestra la procedibilidad de la acci\u00f3n, lo cual de ninguna manera conlleva que por esa sola circunstancia el amparo deba prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, lo anterior no significa que el juez pueda sustituir una valoraci\u00f3n acad\u00e9mica, v. gr. la evaluaci\u00f3n a un examen, pues no s\u00f3lo invadir\u00eda la \u00f3rbita de la autonom\u00eda del docente, sino que muy probablemente carecer\u00eda de la suficiente formaci\u00f3n pedag\u00f3gica para hacerlo. La Corte no desconoce que la autonom\u00eda del docente encuentra sus l\u00edmites en la racionalidad, o la evidencia f\u00e1ctica5, pero tampoco es ajena a las condiciones y limitaciones con que podr\u00eda encontrarse el juez si asumiera el rol que le fue reservado al docente o sus pares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como fue explicado en la sentencia T-314 de 1994, donde la Corte analiz\u00f3 el caso de una estudiante que fue evaluada con una nota de uno (1.0) sobre diez (10), por no haber llevado el peri\u00f3dico para un trabajo literario a pesar de haber presentado el informe exigido por el profesor, la misi\u00f3n del juez consiste en establecer si el debido proceso fue vulnerado y en caso afirmativo adoptar medidas para garantizarlo, dejando siempre a salvo la autonom\u00eda del docente. Sobre el particular dijo lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando el estudiante cree que hay arbitrariedad, puede acudir ante el profesor y pedir la revisi\u00f3n de la nota. \u00a0<\/p>\n<p>El Juez de tutela analizar\u00e1 si se respet\u00f3 el debido proceso y si ello no ocurri\u00f3 ordenar\u00e1 cumplirlo, pero la valoraci\u00f3n acad\u00e9mica que hace un profesor, respaldada en el ejercicio de la libertad de c\u00e1tedra, no puede ser alterada por un Juez; \u00e9ste solamente podr\u00e1 hacer cumplir el debido procedimiento a seguir en la revisi\u00f3n de una nota, para que la autoridad educativa correspondiente lleve hasta el final el tr\u00e1mite de la revisi\u00f3n, ponderando la existencia de dos valores: el derecho a la educaci\u00f3n y la libertad de c\u00e1tedra.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La misma posici\u00f3n fue reiterada en la sentencia T-052 de 1996, que estudi\u00f3 la solicitud de tutela presentada por un aspirante a ingresar en un programa de postgrado, quien no obtuvo la calificaci\u00f3n suficiente para hacerlo. La Corte precis\u00f3 que \u201cni el juez de tutela ni el juez de revisi\u00f3n pueden alterar la evaluaci\u00f3n que dentro de un margen de apreciaci\u00f3n hace una Universidad a la cual el Estado le ha otorgado autonom\u00eda, salvo que se adopte una conducta arbitraria que rompa el principio constitucional de la buena fe.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones, como los actos acad\u00e9micos pueden conllevar la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, son susceptibles de control en sede de tutela, pero la valoraci\u00f3n que de ellos se haga en cuanto a su contenido material desborda el \u00e1mbito de competencia propio del juez constitucional. Su papel consiste entonces en adoptar las medidas necesarias para tal efecto, respetando en todo caso el derecho a la educaci\u00f3n y la libertad de c\u00e1tedra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez determinada la procedencia de la acci\u00f3n, es necesario abordar el estudio sobre el alcance de los manuales de convivencia en los centros educativos. \u00a0<\/p>\n<p>El manual de convivencia escolar y su eficacia normativa. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El manual de convivencia constituye el reglamento donde constan los derechos y obligaciones de los estudiantes, sus padres o tutores y la entidad educativa, el cual es aceptado al momento de firmar la correspondiente matr\u00edcula (Ley 115 de 1994, art\u00edculo 87 y Decreto 1860 de 1994, art\u00edculo 17). Tiene una naturaleza tripartita, pues de un lado reviste las caracter\u00edsticas propias de un contrato de adhesi\u00f3n6; por el otro, constituye las reglas m\u00ednimas de convivencia escolar, dentro del \u00e1mbito de la autonom\u00eda conferida a los centros educativos y, finalmente, es tambi\u00e9n expresi\u00f3n de la participaci\u00f3n y el pluralismo, toda vez que en su dise\u00f1o concurre toda la comunidad educativa (directivos, padres de familia, docentes, egresados, alumnos). \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en esas tres dimensiones los manuales de convivencia encuentran como l\u00edmite \u00faltimo el respeto no s\u00f3lo de los derechos fundamentales y de la Constituci\u00f3n en general, sino tambi\u00e9n de la concreci\u00f3n legal que de ellos se haga. Su eficacia depende, en consecuencia, del grado de armon\u00eda con los derechos fundamentales y las disposiciones de rango superior, como ya ha tenido ocasi\u00f3n de rese\u00f1arlo la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n7: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;los reglamentos de las instituciones educativas no podr\u00e1n contener elementos, normas o principios que est\u00e9n en contrav\u00eda de la Constituci\u00f3n vigente como tampoco favorecer o permitir pr\u00e1cticas entre educadores y educandos que se aparten de la consideraci\u00f3n y el respeto debidos a la privilegiada condici\u00f3n de seres humanos tales como tratamientos que afecten el libre desarrollo de la personalidad de los educandos&#8230;\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pregunta que surge es entonces si, en el caso del manual de convivencia del Colegio Nuestra Se\u00f1ora del Buen Consejo, las normas relacionadas con el procedimiento de evaluaci\u00f3n para los grados de educaci\u00f3n media (10\u00ba y 11\u00ba) respetaron las normas que regulan la materia. No obstante, para dar respuesta a ese interrogante es necesario establecer previamente cu\u00e1l es el dise\u00f1o del sistema de evaluaci\u00f3n en las instituciones de educaci\u00f3n b\u00e1sica y media, tema sobre el cual la Sala considera necesario hacer algunas precisiones. \u00a0<\/p>\n<p>El modelo de evaluaci\u00f3n acad\u00e9mica en la educaci\u00f3n b\u00e1sica y media \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de ense\u00f1anza aprendizaje la evaluaci\u00f3n constituye sin duda uno de sus elementos esenciales, pues solamente a partir de ella es posible determinar variables e indicadores que den cuenta o no de la calidad de la educaci\u00f3n, entendida \u00e9sta \u00faltima como el \u201cproceso de formaci\u00f3n permanente, personal, cultural y social que se fundamenta en una concepci\u00f3n integral de la persona humana, de su dignidad, de sus derechos y sus deberes\u201d (Ley 115 de 1994, art\u00edculo 1\u00ba). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta medida, educaci\u00f3n y evaluaci\u00f3n son conceptos estrechamente ligados, en tanto que de la concepci\u00f3n que se tenga de la primera depende, en buena medida, los par\u00e1metros a seguir para el caso de la segunda. Resultar\u00eda poco \u00fatil un modelo educativo si careciera de instrumentos para determinar su eficiencia y funcionalidad, y lo propio ocurrir\u00eda si el esquema de evaluaci\u00f3n no atendiera a los objetivos del proceso pedag\u00f3gico. \u00a0<\/p>\n<p>Para la educaci\u00f3n b\u00e1sica y media, espec\u00edficamente en lo que tiene que ver con la formaci\u00f3n del alumno, el proceso de evaluaci\u00f3n ha sido objeto de profundas transformaciones desde hace ya varias d\u00e9cadas. As\u00ed, por ejemplo, en el a\u00f1o de 1975, fue adoptado el \u201cPrograma Nacional de Mejoramiento Cualitativo de la Educaci\u00f3n\u201d, con el fin de replantear los modelos de ense\u00f1anza y evaluaci\u00f3n escolar, cuyas caracter\u00edsticas pueden rese\u00f1arse en los siguientes t\u00e9rminos8: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa propuesta se inici\u00f3 con el cambio del modelo tradicional de ense\u00f1anza \u2018clase magistral\u2019 por una participaci\u00f3n m\u00e1s activa de los educandos, incluyendo en ello, la forma de valoraci\u00f3n del estudiante (calificado). Se dieron los primeros pasos de la calificaci\u00f3n cuantitativa a la cualitativa e informes descriptivos, aspectos que no fueron muy bien comprendidos por maestros, alumnos, padres de familia, administradores de la educaci\u00f3n; esto gener\u00f3 confusi\u00f3n y dudas en las concepciones y procedimientos curriculares, aspectos necesarios para tener en cuenta en la din\u00e1mica de la evoluci\u00f3n del proceso educativo\u201d. (Subrayado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente fueron expedidas otras normas con la misma orientaci\u00f3n, como el Decreto 088 de 1976, el Decreto 1419 de 1978 y el Decreto 1002 de 1984, algunos de cuyos elementos ser\u00edan retomados posteriormente en la Ley 115 de 1994. \u00a0Sin embargo, a pesar de proyectarse un modelo de evaluaci\u00f3n cualitativa, su receptividad no fue f\u00e1cil, no s\u00f3lo por la existencia de una larga tradici\u00f3n en sentido contrario, sino, adem\u00e1s, por el desarrollo normativo que se le dio, como la Resoluci\u00f3n No. 17486 de 1984, expedida por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, que se\u00f1al\u00f3 escalas num\u00e9ricas (de 1 a 10) y valores porcentuales para la evaluaci\u00f3n en los niveles de b\u00e1sica (primaria y secundaria) y media vocacional (grados 10\u00ba y 11\u00ba).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de entrada en vigencia la Constituci\u00f3n de 1991, la Ley 115 de 1994, por la cual se regula el servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n, y el Decreto Reglamentario 1860 del mismo a\u00f1o, definieron con claridad el modelo de evaluaci\u00f3n a ser aplicado en los establecimientos de educaci\u00f3n b\u00e1sica y media. El art\u00edculo 47 de ese Decreto se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el plan de estudios deber\u00e1 incluirse el procedimiento de evaluaci\u00f3n de los logros del alumno, entendido como el conjunto de juicios sobre el avance en la adquisici\u00f3n de conocimientos y el desarrollo de las capacidades de los educandos, atribuibles al proceso pedag\u00f3gico. \u00a0<\/p>\n<p>La evaluaci\u00f3n ser\u00e1 continua, integral, cualitativa y se expresar\u00e1 en informes descriptivos que respondan a esas caracter\u00edsticas. \u00a0<\/p>\n<p>Estos informes se presentar\u00e1n en forma comprensible que permita a los padres, a los docentes y a los mismos alumnos apreciar el avance en la formaci\u00f3n del educando y proponer las acciones necesarias para continuar adecuadamente el proceso educativo. Sus finalidades principales son las siguientes: (&#8230;)&#8221;. (subrayado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera se consolida el cambio en el sistema de evaluaci\u00f3n acad\u00e9mica, que de una metodolog\u00eda esencialmente cuantitativa, es decir, con predominio en an\u00e1lisis estad\u00edsticos r\u00edgidos y prescriptivos, se transforma en una valoraci\u00f3n descriptiva a partir de las fortalezas y debilidades del alumno durante el proceso de aprendizaje, con las caracter\u00edsticas de permanencia e integralidad, expresada mediante informes cualitativos de f\u00e1cil entendimiento. El documento citado explica algunas de las causas que motivaron ese cambio: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl sistema de calificaciones cuantitativas, por lo dem\u00e1s, hac\u00eda recaer en extremos de subjetividad: una asignaci\u00f3n se perd\u00eda por una d\u00e9cima, y una d\u00e9cima era decisiva para reprobar el a\u00f1o. \u00a0En segundo t\u00e9rmino y como lo m\u00e1s cuestionable de esta modalidad es que el educando no encontraba m\u00e1s alternativa que repetir el plan de estudios completo del grado perdido, sin importar que otras o en todas las asignaturas o \u00e1reas hubiesen sido aprobadas (sic), en muchos casos con suficientes m\u00e9ritos; la rigidez de la soluci\u00f3n no permit\u00eda consideraci\u00f3n distinta, de tal modo que se resignaba a cursar nuevamente, probablemente con el mismo docente, el mismo m\u00e9todo, iguales temas y contenidos.\u201d9 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl evaluar a los estudiantes mediante una escala cualitativa y buscar su promoci\u00f3n permanente se la da valor a la educaci\u00f3n en s\u00ed mismo y no a la nota, se lleva al estudiante mediante el conocimiento claro de sus dificultades y capacidades a esforzarse por avanzar y seguir adelante. La calidad pierde valor cuando \u00e9sta se centra en una nota o calificaci\u00f3n, ya que el estudiante no se preocupa por aprender sino por sacar la nota que se requiere para pasar.\u201d10 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, recientemente fue expedido el Decreto 230 de 2002, \u201cPor el cual se dictan normas en materia de curr\u00edculo, evaluaci\u00f3n y promoci\u00f3n de los educandos y evaluaci\u00f3n institucional\u201d, estatuto que pretende hacer algunos ajustes sobre la materia, pero conserva, en su esencia, el modelo anteriormente rese\u00f1ado, por lo cual no resulta necesario profundizar en los aspectos puntuales de aquel, pues a\u00fan no hab\u00eda sido expedido cuando se configuraron los hechos que dieron origen a la acci\u00f3n de tutela que ahora es objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones, al margen de la funcionalidad o no del modelo adoptado, tema que no corresponde analizar al juez de tutela, lo cierto es que la filosof\u00eda y reglamentaci\u00f3n del sistema dise\u00f1ado para la educaci\u00f3n b\u00e1sica y media excluye la evaluaci\u00f3n cuantitativa del rendimiento escolar. El argumento seg\u00fan el cual los dos modelos no son contradictorios sino complementarios carece de sustento, en la medida que ellos son opuestos tanto en su definici\u00f3n como en su naturaleza. Por tal motivo, las instituciones respectivas, ya sean p\u00fablicas o privadas, tienen la obligaci\u00f3n de ajustar sus manuales de convivencia a las exigencias all\u00ed previstas, pues no hacerlo supone desconocer el derecho fundamental a la educaci\u00f3n en uno de sus componentes esenciales, cual es el de la evaluaci\u00f3n cualitativa (aplicando el m\u00e9todo) al proceso de formaci\u00f3n acad\u00e9mica de los discentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, como bien lo se\u00f1ala la Defensor\u00eda del Pueblo, existe una excepci\u00f3n a la regla seg\u00fan la cual la evaluaci\u00f3n mediante una escala num\u00e9rica carece de validez. Ella se presenta cuando una persona aspira a continuar sus estudios en el exterior y la instituci\u00f3n educativa extranjera requiere el informe en esos t\u00e9rminos. En tales eventos, seg\u00fan el Decreto 1063 de 199811, los informes descriptivos pueden homologarse en escala de uno a diez (1 a 10), pero esa posibilidad es excepcional y su aplicaci\u00f3n de car\u00e1cter restrictivo. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, conviene precisar que las normas que regulan el servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n son de orden p\u00fablico y no pueden ser desconocidas con el pretexto de garantizar una mejor calidad. Para tal fin las instituciones cuentan con la suficiente autonom\u00eda para desarrollar otro tipo de actividades, que no contravengan el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, as\u00ed como la Corte no puede avalar que al interior de las instituciones educativas se apliquen normas contrarias al ordenamiento jur\u00eddico12, tampoco puede admitir que los estudiantes eludan el cumplimiento de sus obligaciones acad\u00e9micas y pretendan, por esa sola circunstancia, que en los estrados judiciales les sea reconocido un logro insatisfecho en las aulas. No puede perderse de vista que es a base del esfuerzo y el m\u00e9rito como la persona se proyecta, tanto en su desarrollo aut\u00f3nomo como en su condici\u00f3n de ser social. Lo propio en estos casos, seg\u00fan fue explicado, es adoptar las medidas necesarias para que en un escenario acad\u00e9mico se realicen los correctivos pertinentes. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con estos elementos de juicio, la Sala abordar\u00e1 a continuaci\u00f3n el an\u00e1lisis del asunto objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Caso Concreto \u00a0<\/p>\n<p>El manual de convivencia del Colegio Nuestra Se\u00f1ora del Buen Consejo dispone que para los grados 10\u00ba y 11\u00ba la evaluaci\u00f3n se expresar\u00e1 en la escala num\u00e9rica de 1 a 5, siendo la nota m\u00ednima aprobatoria de tres cinco (3.5), y que con la p\u00e9rdida de m\u00e1s de tres asignaturas se reprueba el a\u00f1o lectivo. En aplicaci\u00f3n de ese reglamento estudiantil, Ginna Mar\u00eda Bejarano Pinz\u00f3n no fue promovida como bachiller, pues no alcanz\u00f3 la nota m\u00ednima exigida en las materias de Qu\u00edmica (3.2), Espa\u00f1ol (3.3.) y Matem\u00e1ticas (3.0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, seg\u00fan fue explicado anteriormente, la evaluaci\u00f3n cuantitativa al interior de los establecimientos de educaci\u00f3n b\u00e1sica y media fue proscrita con la entrada en vigencia del Decreto 1860 de 1994. Esa circunstancia implica entonces que el colegio demandado no pod\u00eda, ni puede a\u00fan, apelar a las escalas num\u00e9ricas de calificaci\u00f3n para determinar el nivel de aprendizaje de sus alumnos y la promoci\u00f3n o p\u00e9rdida del respectivo grado. Tampoco se trata de la aplicaci\u00f3n excepcional prevista en el Decreto 1063 de 1998, esto es, de la homologaci\u00f3n de una calificaci\u00f3n cualitativa a escala num\u00e9rica con fines de estudio en el exterior. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La rectora del colegio se\u00f1ala que en la instituci\u00f3n tambi\u00e9n existen registros cualitativos sobre el rendimiento de Ginna Mar\u00eda, siendo la nota el reflejo de la valoraci\u00f3n descriptiva. Si ello fuere as\u00ed, a\u00fan cuando la calificaci\u00f3n num\u00e9rica est\u00e1 prohibida, los archivos acad\u00e9micos permitir\u00edan determinar con absoluta claridad si la estudiante cumpli\u00f3 con los logros necesarios para aprobar el grado 11\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, revisado el material probatorio allegado por las partes y requerido por la Sala, lo cierto es que esos informes no tienen las caracter\u00edsticas de descriptivos en cuanto al cumplimiento de los logros y, por lo mismo, ninguna relevancia tienen para dilucidar la cuesti\u00f3n. En efecto, el informe acad\u00e9mico final consiste en una calificaci\u00f3n num\u00e9rica discriminada por materias; las actas de reuni\u00f3n y comisi\u00f3n de evaluaci\u00f3n, analizan el rendimiento estudiantil de los estudiantes de grado 10\u00ba y 11\u00ba, a partir del n\u00famero de \u00e1reas perdidas con una nota inferior a tres cinco (3.5); y los registros acad\u00e9micos de las materias de Lengua Castellana, Qu\u00edmica y C\u00e1lculo, hacen referencia a los contenidos desarrollados en cada periodo, as\u00ed como a la oportunidad que tuvo la estudiante para controvertir sus calificaciones, las cuales tambi\u00e9n se expresaron mediante n\u00fameros. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte no es ajena a la preocupaci\u00f3n del colegio por mejorar la calidad de la educaci\u00f3n, pero considera que la forma de hacerlo no puede ser el desconocimiento de los preceptos legales, en desmedro de los derechos fundamentales de los discentes, sino la realizaci\u00f3n de actividades de otra \u00edndole que armonicen con dichas normas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, teniendo en cuenta que el Colegio Nuestra Se\u00f1ora del Buen Consejo aplic\u00f3 un sistema de evaluaci\u00f3n acad\u00e9mica cuantitativo, y que el mismo no pod\u00eda ser utilizado, la Sala revocar\u00e1 las decisiones de instancia y en su lugar conceder\u00e1 la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la educaci\u00f3n de Ginna Mar\u00eda Bejarano Pinz\u00f3n. Sin embargo, es necesario analizar qu\u00e9 medida debe ser tomada para garantizar el derecho, sin invadir la \u00f3rbita de autonom\u00eda docente e institucional y sin afectar tampoco situaciones que ya fueron consolidadas. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, la peticionaria considera que debe ser promovida como bachiller, porque la nota m\u00ednima aprobatoria debi\u00f3 ser de tres cero (3.0) y no de tres cinco (3.5), para lo cual se refiere a la Resoluci\u00f3n No. 17486 de 1984 y a un concepto complementario del Cuerpo T\u00e9cnico de Supervisores de la Localidad de Usaqu\u00e9n. Empero, la Corte difiere de esa apreciaci\u00f3n, por las siguientes razones: (i) porque la mencionada resoluci\u00f3n fue inspirada en un sistema de evaluaci\u00f3n y promoci\u00f3n escolar que no est\u00e1 vigente y cuya aplicaci\u00f3n supondr\u00eda avalar ese modelo; (ii) porque dicha norma carece entonces de fuerza normativa ante el cambio de sistema; (iii) porque la homologaci\u00f3n sugerida por el Cuerpo T\u00e9cnico de Supervisores hace referencia al proceso de homologaci\u00f3n en caso de estudios en el exterior, pero no a la aplicaci\u00f3n de la precitada resoluci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a lo anterior, la Corte estima que, en el evento de ordenar la promoci\u00f3n como bachiller, invadir\u00eda la \u00f3rbita de autonom\u00eda docente y del centro educativo, pues es all\u00ed donde debe determinarse, mediante una evaluaci\u00f3n cualitativa, si la estudiante cumple con las exigencias acad\u00e9micas necesarias para obtener su t\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una posici\u00f3n similar ha sido adoptada por esta Corporaci\u00f3n en oportunidades anteriores. As\u00ed, en la sentencia T-426 de 1995, la Corte analiz\u00f3 el caso de un estudiante que reprob\u00f3 la habilitaci\u00f3n de matem\u00e1ticas y consecuentemente el a\u00f1o lectivo (grado 6\u00ba); el joven se traslad\u00f3 a un colegio donde fue admitido en grado 7\u00ba y lo aprob\u00f3 satisfactoriamente, pero no fue promovido por haber perdido el grado anterior. La Corte se\u00f1al\u00f3 que a pesar de la irregularidad del colegio, la misma no pod\u00eda considerarse subsanada ni generaba derechos adquiridos para el estudiante, por lo que deneg\u00f3 la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en la sentencia T-562 de 1993, la Corte revis\u00f3 el caso de un estudiante que reprob\u00f3 las \u00e1reas de Biolog\u00eda y Religi\u00f3n en grado 8o, pero a pesar de ello continu\u00f3 sus estudios (9\u00ba, 10\u00ba y 11\u00ba), al final de los cuales le fue negado el t\u00edtulo como bachiller por la irregularidad mencionada. La orden no fue entonces conceder el t\u00edtulo, sino ordenar que se adelantara el correspondiente proceso de validaci\u00f3n, pues las disposiciones legales no pod\u00edan pasar inadvertidas ni por el centro educativo ni por la Corte Constitucional. Esta situaci\u00f3n, guarda estrecha similitud con el asunto analizado en la sentencia T-218 de 1995, donde un estudiante no fue promovido como bachiller, por haber reprobado la habilitaci\u00f3n de matem\u00e1ticas correspondiente al grado 6\u00ba; en aquella oportunidad la Corte revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de instancia y en su lugar deneg\u00f3 la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, con el fin de garantizar una evaluaci\u00f3n que responda a las exigencias aqu\u00ed descritas, para el caso espec\u00edfico de la accionante y \u00fanicamente en lo que respecta a las materias en las cuales no obtuvo la nota m\u00ednima aprobatoria, la Corte ordenar\u00e1 al Colegio Nuestra Se\u00f1ora del Buen Consejo que conforme una Comisi\u00f3n encargada de evaluar, en t\u00e9rminos cualitativos, el proceso formativo de Ginna Mar\u00eda Bejarano Pinz\u00f3n, y determine si cumple o no los logros necesarios para ser promovida, todo lo cual no podr\u00e1 exceder el t\u00e9rmino de tres meses; la Comisi\u00f3n podr\u00e1 realizar las pruebas acad\u00e9micas que estime pertinentes. Para tal efecto, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Bogot\u00e1 deber\u00e1 coordinar e inspeccionar dicho proceso. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Corte ordenar\u00e1 al Colegio Nuestra Se\u00f1ora del Buen Consejo que adopte las medidas necesarias para ajustar su manual de convivencia a las previsiones se\u00f1aladas en los Decreto 1860 de 1994 y 230 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR las sentencias proferidas, el veintinueve (29) de enero de 2002, por el Juzgado Treinta y Siete (37) Penal del Circuito de Bogot\u00e1, y el ocho (8) de marzo de 2002, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro del proceso de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- CONCEDER la tutela del derecho a la educaci\u00f3n de GINNA MARIA BEJARANO PINZ\u00d3N. En consecuencia, ORDENAR al Colegio Nuestra Se\u00f1ora del Bueno Consejo que conforme una comisi\u00f3n encargada de evaluar, en t\u00e9rminos cualitativos, el proceso formativo de GINNA MAR\u00cdA BEJARANO PINZ\u00d3N, y determine si re\u00fane o no los logros necesarios para ser promovida, todo lo cual no podr\u00e1 exceder el t\u00e9rmino de tres meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Bogot\u00e1 que coordine e inspeccione el proceso de evaluaci\u00f3n que se siga a la peticionaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- Notif\u00edquese de esta providencia al a Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- Por Secretar\u00eda L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. Consejo de Estado, Autos de junio 15 de 1970 CP. Enrique Acero Pimentel; auto del 17 de marzo de 1984 CP. Samuel Buitrago; y Auto del l 5 de enero de 1985 CP. Miguel Betancourt Rey. Sobre el particular ver Jaime Orlando Santofimio, \u201cTratado de Derecho Administrativo\u201d, tomo II, Universidad Externado de Colombia, tercera edici\u00f3n, 1998, p\u00e1g. 447 y s.s.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional, Sentencias T-187 de 1993, T-554 de 1993, T-314 de 1994 y T-024 de 1996, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. las sentencias T-524 de 1992, \u00a0T-065 de 1993, T-015 de 1994, \u00a0T-366 de 1997, T-393 de 1997, T-124 de 1998, SU-641 de 1998 y T-1086 de 2001, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-1317 de 2001 MP. Rodrigo Uprimny Yepes. \u00a0<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional, Sentencia T-314 de 1994 MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-641 de 1998 MP. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>7 Corte Constitucional, Sentencia T-065 de 1993 MP. Ciro Angarita Bar\u00f3n. En el mismo sentido pueden consultarse las sentencias T-386 de 1994, T-1011 de 2001, T-272 de 2001 y T-1086 de 2001, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>8 Omar Ra\u00fal Mart\u00ednez Guerra y otros. \u201cFinalidades y alcances del Decreto 230 de 2002. Curr\u00edculo, evaluaci\u00f3n y promoci\u00f3n de los educandos, y evaluaci\u00f3n institucional\u201d. Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, Bogot\u00e1, julio de 2002, p\u00e1g. 18. \u00a0<\/p>\n<p>9 Idem., p\u00e1gina 47. \u00a0<\/p>\n<p>10 Idem, p\u00e1gina 59 \u00a0<\/p>\n<p>11 Decreto 1063 de 1998, \u201cPor el cual se establecen equivalencias cuantitativas en la educaci\u00f3n formal para efectos de convalidaci\u00f3n y homologaci\u00f3n de estudios en el exterior\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12 En el \u00e1mbito de la formaci\u00f3n acad\u00e9mica pueden consultarse las Sentencias T-562 de 1993, T-218 de 1995 y T-426 de 1995, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-859\/02 \u00a0 ACTO ACADEMICO-Procedencia de tutela \u00a0 LIBERTAD DE CATEDRA-Valoraci\u00f3n acad\u00e9mica que hace el profesor no puede ser modificada por un juez\/DEBIDO PROCESO-Cumplimiento en la revisi\u00f3n de notas \u00a0 Cuando el estudiante cree que hay arbitrariedad, puede acudir ante el profesor y pedir la revisi\u00f3n de la nota. 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