{"id":9026,"date":"2024-05-31T16:34:02","date_gmt":"2024-05-31T16:34:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-861-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:34:02","modified_gmt":"2024-05-31T16:34:02","slug":"t-861-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-861-02\/","title":{"rendered":"T-861-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-861\/02 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA-Suministro de medicamentos no contenido en listado oficial \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Suministro de medicamentos se\u00f1alados por m\u00e9dico tratante aunque no figure en listado del POS \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Repetici\u00f3n contra el Estado por medicamentos que no figuran en listado \u00a0<\/p>\n<p>PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Exclusiones y limitaciones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Suministro de medicamentos \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-609916. Acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda del Carmen Ulloa de Sossa contra la Caja de Previsi\u00f3n Social de Comunicaciones \u201cCAPRECOM\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., diez (10) de octubre de dos mil dos (2002).\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, dicta la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela iniciada por Mar\u00eda del Carmen Ulloa de Sossa la Caja de Previsi\u00f3n Social de Comunicaciones \u201cCAPRECOM\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de julio 8 de 2002, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas No. 7 de esta Corporaci\u00f3n, decidi\u00f3 seleccionar el presente proceso para revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Mar\u00eda del Carmen Ulloa de Sossa interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de la Caja de Previsi\u00f3n Social de Comunicaciones \u201cCAPRECOM\u201d, por considerar vulnerados sus derechos a la vida y a la seguridad social, por cuanto dicha entidad se neg\u00f3 a entregar un medicamento que requiere con urgencia. Para fundamentar su solicitud de amparo puso de presente los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>Padece de ariralgias generalizadas (desviaci\u00f3n cubital de manos, osteoarinosis, artritis). Los medicamentos que le prescriben y ha venido usando han tenido una respuesta inadecuada en su organismo, pues le causan reacciones como epigastralgia. Afirma que solicit\u00f3 a la demandada el medicamento denominado sulfato de glicosamina 1.5 mg, pero el comit\u00e9 t\u00e9cnico cient\u00edfico de la demandada decidi\u00f3 no autorizar la entrega del medicamento argumentando que debe existir un riesgo inminente para la vida y la salud del paciente. Solicita en consecuencia se ordene a CAPRECOM E.P.S. que autorice la entrega del medicamento denominado sulfato de glicosamina 1.5 mg. ordenado por su m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>II. INTERVENCION DE LA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>El Representante Legal de CAPRECOM E.P.S. en oficio dirigido a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, solicit\u00f3 desestimar las pretensiones de la demandante. Consider\u00f3 que el medicamento sulfato de glicosamina 1.5 mg no se encuentra incluido en las normas que definen el Plan Obligatorio de Salud (Resoluci\u00f3n 5261 de agosto de 1994 emanada por el Ministerio de Salud, Acuerdo 83 de CNSSS), motivo por el cual esa entidad no est\u00e1 en condiciones de autorizarla. Agreg\u00f3 que existen otros medicamentos en el Vadem\u00e9cum del Plan Complementario de CAPRECOM, como es la prednisolona, el metrotrexate y la sulfasalazina, que vienen en presentaci\u00f3n gen\u00e9rica y pueden ser usados en el tratamiento de la patolog\u00eda de la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISIONES DE INSTANCIA E IMPUGNACION \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 del presente caso la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que en sentencia de marzo 14 de 2002 concedi\u00f3 el amparo solicitado por la demandante, para lo cual orden\u00f3 a la Caja de Previsi\u00f3n Social de Comunicaciones \u201cCAPRECOM\u201d, que en el t\u00e9rmino de 48 horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la sentencia, procediera a suministrar a la demandante el medicamento denominado sulfato de glucosamina de 1.5 mg. Consider\u00f3 que: \u201c\u2026el medicamento ordenado por la m\u00e9dico tratante de la accionante, doctora DALIA P. RIACHI GONZALEZ, con registro No. 12.182, especialista Reumat\u00f3loga, adscrita a la Cl\u00ednica San Rafael, es necesario para la salud de la querellante, persona de 68 a\u00f1os de edad, por cuanto, los medicamentos que se encuentren dentro del POS, son inadecuados, ya que le producen adversidades como epigastralgia. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn consecuencia, es claro que de no suministrarse el medicamento para continuar el tratamiento, se estar\u00eda afectando de manera directa su derecho a la salud y a la vida, cuya protecci\u00f3n, por mandato constitucional resulta prioritaria.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La entidad demandada impugn\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo e indic\u00f3 que la demandante no alleg\u00f3 prueba alguna sobre su incapacidad econ\u00f3mica para costear el medicamento solicitado. Agreg\u00f3 que la se\u00f1ora Ulloa de Sossa no agot\u00f3 el conducto regular establecido en el Decreto 806 de 1998, que en su art\u00edculo 28 establece la prestaci\u00f3n de servicios no cubiertos por el POS en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cCuando el afiliado del r\u00e9gimen contributivo requiera servicios adicionales a los incluidos en el POS, deber\u00e1 financiarlos directamente. Cuando no tenga capacidad de pago para asumir el costo de estos servicios adicionales, podr\u00e1 acudir a las instituciones p\u00fablicas y a aquellas privadas que tengan contrato con el Estado, las cuales estar\u00e1n en la obligaci\u00f3n de atenderlo de acuerdo con la capacidad de oferta y cobrar por sus servicios una cuota de recuperaci\u00f3n con sujeci\u00f3n a las normas vigentes.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada la anterior decisi\u00f3n, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de abril 29 de 2002 revoc\u00f3 el fallo recurrido y en su lugar neg\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada por la se\u00f1ora Ulloa de Sossa. Estim\u00f3 que la actuaci\u00f3n de la demandada en cuanto neg\u00f3 el suministro del medicamento solicitado estaba justificada, pues no se argument\u00f3 que estuviera en riesgo la vida de la demandante, adem\u00e1s de que no se estableci\u00f3 la incapacidad econ\u00f3mica de la accionante para asumir el costo del medicamento fuera del P.O.S. \u00a0<\/p>\n<p>IV. PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 15, formato de solicitud y justificaci\u00f3n de uso de medicamentos no incluidos en el P.O.S. de CAPRECOM E.P.S., en el que el m\u00e9dico tratante de la se\u00f1ora Ulloa de Sossa solicita la entrega del medicamento sulfato de glucosamina sobres 1.5 mg. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 16, oficio suscrito por el Director Territorial Regional Bogot\u00e1 de la entidad demandada en el que le informa a la se\u00f1ora Ulloa de Sossa que el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de medicamentos decidi\u00f3 no autorizar la entrega del medicamento solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 17, copias del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n de la demandante a CAPRECOM E.P.S., de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda y de la formula m\u00e9dica en la que se le prescrib\u00eda el medicamento reclamado en esta acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folios 18 al 50, literatura m\u00e9dica acerca del medicamento denominado sulfato de glucosamina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 90, oficio suscrito por el Director Territorial Regional Bogot\u00e1 Cundinamarca de CAPRECOM E.P.S. en el que le informa al Tribunal Superior de Bogot\u00e1 que ya fue autorizada la entrega del medicamento sulfato de glucosamina a la se\u00f1ora Ulloa de Sossa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 91, autorizaci\u00f3n para la entrega del medicamento solicitado a la se\u00f1ora Ulloa de Sossa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y dem\u00e1s disposiciones pertinentes y por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. El punto jur\u00eddico \u00a0en discusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La E.P.S CAPRECOM se neg\u00f3 a suministrar a la peticionaria el medicamento sulfato de glicosamina 1-5 Mg que hab\u00eda sido formulado por su m\u00e9dico tratante, tras considerar que la se\u00f1ora MARIA DEL CARMEN ULLOA padece de \u00a0ariralgias generalizadas, (desviaci\u00f3n cubital de manos). La entidad accionada aduce que tal medicamento no figura expresamente dentro de las coberturas establecidas por el manual de actividades, intervenciones y procedimientos del Plan Obligatorio de Salud (P.O.S), pero es posible suministrarle a la actora otros medicamentos que s\u00ed aparecen en el listado del P.O.S. La actora argumenta que esa decisi\u00f3n vulnera su derecho a la vida puesto que los restantes medicamentos producen m\u00e1s alteraciones en su salud y no le son eficaces para el tratamiento de su enfermedad. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Para resolver el presente caso, la Corte comenzar\u00e1 por recordar brevemente su jurisprudencia sobre la procedencia de la tutela para obtener tratamientos y ex\u00e1menes que no se encuentran incluidos en el P.O.S., para luego analizar el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. En reiterada jurisprudencia, esta Corte ha se\u00f1alado que, salvo en el caso de los ni\u00f1os, el derecho a la salud no es fundamental, pero puede adquirir, por conexidad, ese car\u00e1cter, si la ausencia de un tratamiento pone en peligro un derecho fundamental de la persona, y en especial el derecho a la integridad f\u00edsica y a la vida en condiciones dignas. Por ello, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que procede que el juez de tutela ordene \u201cla prestaci\u00f3n de los servicios de salud, a los cuales las personas no tienen el derecho fundamental a acceder, cuando sin ellos se har\u00eda nugatoria la garant\u00eda a derechos constitucionales fundamentales como la vida y la integridad personal, pues frente a estos derechos, inherentes a la persona humana e independientes de cualquier circunstancia ajena a su n\u00facleo esencial, no puede oponerse la falta de reglamentaci\u00f3n legal (decisi\u00f3n pol\u00edtica) o la carencia de recursos para satisfacerlos.1\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.4. En ese orden de ideas, y siguiendo los anteriores lineamientos jurisprudenciales, esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n tiene bien establecido que la existencia de exclusiones y limitaciones al Plan Obligatorio de Salud (P.O.S.) es tambi\u00e9n compatible con la Constituci\u00f3n, ya que representa un mecanismo para asegurar el equilibrio financiero del sistema de salud, teniendo en cuenta que los recursos econ\u00f3micos para las prestaciones sanitarias no son infinitos2. Sin embargo, en determinados casos concretos, la aplicaci\u00f3n r\u00edgida y absoluta de las exclusiones y limitaciones previstas por el P.O.S. puede vulnerar derechos fundamentales, y por eso esta Corporaci\u00f3n ha inaplicado la reglamentaci\u00f3n que excluye el tratamiento o medicamento requerido, para ordenar que sea suministrado, y evitar, de ese modo, que una reglamentaci\u00f3n legal o administrativa impida el goce efectivo de garant\u00edas constitucionales y de los derechos fundamentales a la vida y a la integridad \u00a0de las personas3. Sin embargo, no en todos los casos procede la inaplicabilidad de las disposiciones legales o reglamentarias sobre la materia, pues no siempre ellas significan vulneraci\u00f3n de derechos constitucionales fundamentales. En efecto, se requiere que la falta del medicamentos o tratamientos excluidos \u00a0por la reglamentaci\u00f3n legal o administrativa, amenace los derechos constitucionales fundamentales a la vida o a la integridad personal del interesado,4 pues no se puede obligar a las Entidades Promotoras de Salud a asumir el alto costo de los medicamentos o tratamientos excluidos, cuando sin ellos no peligran tales derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, y siguiendo, mutatis mutandi, los criterios establecidos por esta Corte en los casos de per\u00edodos de carencia, la Corte recuerda que la aplicaci\u00f3n sin contemplaciones de las limitaciones y exclusiones previstas en las regulaciones que definen el P.O.S. vulnera el derecho constitucional a la vida y a la integridad f\u00edsica, de quien necesita el tratamiento no incluido en el P.O.S., cuando (i) la falta del tratamiento vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad f\u00edsica de quien lo requiere; (ii) ese tratamiento o medicamento no puede ser sustituido por otro \u00a0con la misma efectividad que se encuentre incluido en el P.O.S.; (iii) el interesado no puede directamente costear el tratamiento ni las sumas que la E.P.S. se encuentra autorizada legalmente a cobrar y no puede acceder al tratamiento por otro plan distinto que lo beneficie; y (iv) el tratamiento ha sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la E.P.S. de quien se est\u00e1 solicitando el tratamiento. \u00a0<\/p>\n<p>En tales eventos, la E.P.S. se encuentra obligada a prestar el servicio, pero, como es obvio, y para preservar su equilibrio financiero, tiene derecho a repetir contra el Estado, espec\u00edficamente contra el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda, FOSYGA, tal y como esta Corporaci\u00f3n lo ha se\u00f1alado en sentencias precedentes5. \u00a0<\/p>\n<p>3. El caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>A la peticionaria, persona de sesenta y ocho (68) a\u00f1os de edad, le fue diagnosticada una enfermedad denominada OSTEOARIMOSIS, consistente en ariralgias generalizadas (desviaci\u00f3n cubital de manos), por lo cual es claro que si no recibe los medicamentos necesarios, el desenvolvimiento de su vida en circunstancias de dignidad se encuentra gravemente en peligro. \u00a0<\/p>\n<p>Como consta en los documentos adjuntados por la peticionaria, la doctora DALIA RIACHI GONZALEZ, m\u00e9dica reumat\u00f3loga tratante, adscrita a la E.P.S. accionada, formul\u00f3 un medicamento denominado SULFATO DE GLUCOSAMINA SOBRE X 1.5 MG, que se encuentra por fuera del P.O.S., pero cuyo suministro es necesario para el \u00e9xito del tratamiento que se le sigue a la se\u00f1ora MARIA DEL CARMEN ULLOA. \u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada neg\u00f3 tal suministro, pero manifest\u00f3 que est\u00e1 en condiciones de proporcionar otros medicamentos que s\u00ed est\u00e1n previstos en el cat\u00e1logo del P.O.S; sin embargo, se comprob\u00f3 en el expediente, gracias a la afirmaci\u00f3n de la accionante y a la prueba m\u00e9dica, que otro tipo de medicamentos producen un resultado adverso para su salud y concretamente \u00a0le generan EPIGASTRALGIA. As\u00ed se constata en el documento de solicitud y justificaci\u00f3n de medicamentos no POS, firmado por la Doctora RIACHI GONZALEZ (folio 1 del expediente) cuando indica que la respuesta a los medicamentos POS., ha sido inadecuada. Se cumple as\u00ed una de las exigencias de la jurisprudencia para proceder a inaplicar la legislaci\u00f3n que excluye ciertos medicamentos del listado del Plan Obligatorio de Salud, puesto que no existen dentro de ese listado medicamentos de igual efectividad para controlar la enfermedad \u00a0de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la negativa de Caprecom en entregar el medicamento rese\u00f1ado pone en riesgo la vida de la peticionaria en condiciones dignas. Recu\u00e9rdese a este respecto que seg\u00fan los dictados de la jurisprudencia vigente sobre esta materia, el ser humano necesita mantener ciertos niveles de salud para sobrevivir y desempe\u00f1arse, de modo que, cuando la presencia de comprobadas anomal\u00edas en la salud, alteren esos niveles, poniendo en peligro la dignidad personal, resulta v\u00e1lido pensar que el paciente tiene derecho a abrigar esperanzas de recuperaci\u00f3n, a procurar alivio a sus dolencias y a buscar la posibilidad de una vida, que no obstante las dolencias, pueda llevarse con dignidad.6 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se advierte en el expediente que la incapacidad econ\u00f3mica de la accionante para costear el medicamento indicado, no fue controvertida por el juez de segunda instancia que neg\u00f3 la tutela ni por la misma entidad accionada, la que sabido es que cuenta con informaci\u00f3n suficiente de sus usuarios para desvirtuar la incapacidad econ\u00f3mica que \u00e9stos aleguen. No existe tal en el expediente, por lo que esta Sala entiende que la demandante, de 68 a\u00f1os de edad, beneficiaria de su esposo y por ende excluida del mercado laboral, carece de medios econ\u00f3micos para asumir el monto de la droga indicada. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, la Corte concluye que se encuentran acreditados los elementos para amparar el derecho a la salud, en conexidad con la vida digna \u00a0de la peticionaria. Como quiera que en virtud del fallo de primera instancia el medicamento formulado fue proporcionado por la entidad accionada a la peticionaria, esta sentencia ordenar\u00e1 a la E.P.S. demandada suministrar el medicamento Sulfato de Glucosamina por 1.5 mg. a la se\u00f1ora Mar\u00eda del Carmen Ulloa de Sossa, de acuerdo con las \u00f3rdenes que en el futuro emita el m\u00e9dico tratante sobre el particular. Caprecom EPS podr\u00e1 repetir contra el Fosyga por los gastos adicionales en que incurra en cumplimiento de la orden de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Revisi\u00f3n \u00a0de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia del 29 de abril de 2002 que neg\u00f3 el amparo solicitado por la actora Mar\u00eda del Carmen Ulloa de Sossa, y en su lugar TUTELAR el derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida en condiciones dignas de la peticionaria. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR a CAPRECOM E.P.S, que autorice y entregue, de conformidad con las indicaciones que en el futuro adopte el m\u00e9dico tratante, el medicamento Sulfato de Glucosamina por 1.5 mg. a la accionante Mar\u00eda Del Carmen Ulloa de Sossa. La E.P.S. deber\u00e1 asumir los costos del medicamento y podr\u00e1 repetir por los gastos adicionales en que incurra contra el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda, subcuenta de promoci\u00f3n de la salud. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretar\u00eda l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-939 de 1999. MP Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0En el mismo sentido, ver la sentencia T-498 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver, entre otras, las sentencias SU-480 de 1997 y SU-819 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional. Sentencias T-114\/97; T-640\/97 y T-784\/98. \u00a0<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU-111 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver, entre otras, las sentencias SU-480 de 1997 y T-796 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-224 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-861\/02 \u00a0 DERECHO A LA VIDA-Suministro de medicamentos no contenido en listado oficial \u00a0 ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Suministro de medicamentos se\u00f1alados por m\u00e9dico tratante aunque no figure en listado del POS \u00a0 ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Repetici\u00f3n contra el Estado por medicamentos que no figuran en listado \u00a0 PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Exclusiones y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-9026","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9026","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9026"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9026\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9026"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9026"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9026"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}