{"id":9028,"date":"2024-05-31T16:34:03","date_gmt":"2024-05-31T16:34:03","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-863-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:34:03","modified_gmt":"2024-05-31T16:34:03","slug":"t-863-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-863-02\/","title":{"rendered":"T-863-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-863\/02 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-637461 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: \u00a0Eduardo Insignares Romero \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diez (10) de octubre de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente : \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que se hizo en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero nueve orden\u00f3 la selecci\u00f3n del mencionado expediente por auto de 4 de septiembre de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Eduardo Insignares Romero, actuando a trav\u00e9s de mandatario judicial, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la Fiscal\u00eda 60 de la Unidad de Delitos contra la Administraci\u00f3n P\u00fablica, aduciendo para el efecto los siguientes supuestos f\u00e1cticos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Que en el a\u00f1o 2000, actuando por intermedio de apoderado judicial present\u00f3 denuncia penal por el delito de fraude procesal o cualquier otro que resultara de la investigaci\u00f3n, en contra de Rafael Ulises Molinares, Jorge Garc\u00eda Parra y Jorge Lozano Hern\u00e1ndez, la que correspondi\u00f3 a la Fiscal Seccional N\u00b0 60 de la Unidad de Delitos contra la Administraci\u00f3n P\u00fablica, de la ciudad de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La raz\u00f3n que motiv\u00f3 la presentaci\u00f3n de la denuncia penal, se debi\u00f3 a que los demandados mediante enga\u00f1os, falsedades, mentiras, triqui\u00f1uelas y mala fe, consiguieron despojar de sus derechos a la se\u00f1ora Mar\u00eda Camargo Romero, suspendi\u00e9ndole la asistencia econ\u00f3mica y alimentaria a que tiene derecho por ministerio de la ley, como quiera que se trata de una persona con problemas f\u00edsicos y mentales y, en consecuencia, no puede valerse por s\u00ed misma a fin de obtener los recursos para su congrua subsistencia. \u00a0Aduce el demandante que teniendo en cuenta que su c\u00f3nyuge posee recursos, se encuentra en la obligaci\u00f3n de asistirla econ\u00f3micamente, pero mediante fraude a la ley logr\u00f3 evadir el cumplimiento de sus obligaciones. Por ello, el ciudadano Eduardo Insignares Romero, en su calidad de hermano, designado a su vez curador de Mar\u00eda Camargo Romero, ha tenido que socorrerla acudiendo a pr\u00e9stamos con intereses y, en la actualidad debido a esa situaci\u00f3n est\u00e1 afrontando cobranzas jur\u00eddicas. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Aduce el apoderado del demandante que en la denuncia penal presentada y en la constituci\u00f3n de la parte civil, se ha solicitado en forma reiterada y prioritaria, el restablecimiento de los derechos de la se\u00f1ora Mar\u00eda Camargo Romero, a la vida, la seguridad social, la igualdad procesal, el debido proceso y al amparo familiar, debido a su estado de indigencia y de pobreza. Con todo, la entidad demandada ha hecho caso omiso de dicha solicitud, con clara vulneraci\u00f3n de la Constituci\u00f3n y la ley, por cuanto desde el a\u00f1o 2000 se abri\u00f3 la correspondiente investigaci\u00f3n y a la fecha de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, no se ha calificado el m\u00e9rito de la investigaci\u00f3n \u201cno obstante que hace un a\u00f1o se dict\u00f3 el auto de cierre de la investigaci\u00f3n y qued\u00f3 ejecutoriado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Agrega el mandatario judicial del se\u00f1or Eduardo Insignares Romero, que la funcionaria titular de la Fiscal\u00eda Seccional N\u00b0 60, doctora Lucila Padilla, nunca ha querido recibir en su despacho al se\u00f1or Eduardo Insignares Romero, en su calidad de curador de la se\u00f1ora Mar\u00eda Camargo Romero, lo cual considera necesario para ponerla en conocimiento de la situaci\u00f3n que aqueja a la se\u00f1ora Camargo Romero y pedirle que cumpla los t\u00e9rminos establecidos en la ley, pues no ha cumplido con ninguno, circunstancia que est\u00e1 contemplada en los principios legales de la inmediaci\u00f3n ante el juez \u201cque le permite al sujeto procesal explicarle al funcionario p\u00fablico lo que est\u00e1 aconteciendo como consecuencia de la conducta punible que se investiga\u201d. A\u00f1ade que la funcionaria demandada tampoco se ha pronunciado sobre la solicitud de la parte civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Solicita en consecuencia, que se protejan los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Mar\u00eda Camargo Romero, ordenando a la Fiscal\u00eda Seccional No. 60, que resuelva las peticiones que se le han formulado a lo largo del proceso, y especialmente que califique el m\u00e9rito del sumario por encontrarse en mora de hacerlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n procesal surtida en la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, aprehendi\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela. Vincul\u00f3 a la Fiscal\u00eda No. 60 Unidad de Delitos contra la Administraci\u00f3n P\u00fablica de Barranquilla y a los se\u00f1ores Rafael Ulises Molinares G\u00f3mez, Jorge Garc\u00eda Parra y Jorge Lozano Hern\u00e1ndez, en calidad de terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de los accionados \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El se\u00f1or Jorge Lozano Fern\u00e1ndez, al ser vinculado a la presente acci\u00f3n de tutela, expresa que fue testigo en el proceso de divorcio que se tramit\u00f3 en el Juzgado Segundo de Familia de Barranquilla, y que en esa ocasi\u00f3n manifest\u00f3 lo que sab\u00eda al respecto. En efecto, se\u00f1ala que supo que se casaron y convivieron unos pocos meses, que se separaron desde hace m\u00e1s de 32 a\u00f1os y que jam\u00e1s hubo entre ellos reconciliaci\u00f3n. A\u00f1ade que desde esa \u00e9poca no se supo m\u00e1s de la se\u00f1ora Mar\u00eda Camargo Romero y que desconoce su paradero porque jam\u00e1s la volvi\u00f3 a ver. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por su parte, el ciudadano Rafael Ulises Molinares G\u00f3mez manifiesta que el accionante en la presente acci\u00f3n de tutela, Eduardo Insignares Romero, ya instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela sobre los mismos hechos y derechos, que luego de las formalidades del reparto le correspondi\u00f3 al Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Penal, Magistrado ponente Julio Ojito Palma, quien aprehendi\u00f3 el conocimiento el 18 de septiembre del a\u00f1o 2000 y profiri\u00f3 fallo definitivo el 29 del mismo mes, negando la acci\u00f3n de tutela en contra de la Fiscal\u00eda 40 hoy 60, circunstancia que demuestra que el se\u00f1or Insignares Romero est\u00e1 abusando del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, aduce que en relaci\u00f3n con la denuncia por el supuesto delito de fraude procesal, jam\u00e1s ha incurrido en el mismo, por cuanto desde el 30 de abril de 1992 inici\u00f3 proceso de nulidad de matrimonio contra Mar\u00eda del Carmen Romero, quien en esa oportunidad fue representada por su padre Carlos Camargo. Agrega que la nulidad fue decretada en primera instancia por el Tribunal Eclesi\u00e1stico Regional de Barranquilla el 8 de junio de 1992, basada en los c\u00e1nones 1095.3 y 1097.2, siendo confirmada por el Tribunal Superior Eclesi\u00e1stico de Colombia el 11 de marzo de 1999, sentencias en las que fue exonerado definitivamente de la prestaci\u00f3n de alimentos. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que posteriormente fue decretada la cesaci\u00f3n de efectos civiles del matrimonio por el Juzgado S\u00e9ptimo de Familia de Barranquilla, despacho judicial que decret\u00f3 la ejecuci\u00f3n de la sentencia de nulidad. Agrega que como si fuera poco, en el Juzgado Segundo de Familia de Barranquilla, se tramit\u00f3 el proceso de divorcio, en el cual se decret\u00f3 la cesaci\u00f3n de efectos civiles el 17 de septiembre de 1998. Por las razones que expresa, considera que el accionante no se encuentra legitimado para instaurar una nueva acci\u00f3n de tutela, pues el matrimonio con Mar\u00eda del Carmen Camargo Romero fue declarado nulo y el Juzgado S\u00e9ptimo de Familia orden\u00f3 la cesaci\u00f3n de los efectos civiles, por lo tanto solicita que deniegue la nueva acci\u00f3n de tutela instaurada por Eduardo Insignares Romero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que a los pocos d\u00edas de recibir el despacho judicial, se enter\u00f3 de la existencia de la acci\u00f3n de tutela, y despu\u00e9s de la indagaci\u00f3n pertinente pudo comprobar que en efecto all\u00ed se sigue un proceso penal en contra de Rafael Ulises Molinares G\u00f3mez, por el presunto delito de fraude procesal, investigaci\u00f3n que se inici\u00f3 el 15 de septiembre de 2000 y fue cerrada el 17 de septiembre de 2001, y luego de las notificaciones de ley entr\u00f3 al despacho para calificar el 25 de febrero de 2002, es decir, que s\u00f3lo ha transcurrido un poco m\u00e1s de cuatro meses desde ese acto y no un a\u00f1o como lo afirma el ciudadano demandante. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el argumento esgrimido por el demandante, en el sentido de que la anterior titular del despacho no recibi\u00f3 al se\u00f1or Eduardo Insignares Romero, en su calidad de curador de Mar\u00eda Camargo Romero, aduce que por el hecho de que un funcionario no reciba en su despacho a los sujetos procesales, no constituye violaci\u00f3n de derechos fundamentales, pues ellos cuentan con las herramientas necesarias para obtener pronta respuesta a las peticiones que formulen. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que si bien es cierto, seg\u00fan el art\u00edculo 393 in fine, del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, la calificaci\u00f3n debe adoptarse en un plazo m\u00e1ximo de 15 d\u00edas h\u00e1biles, t\u00e9rmino que se cumpli\u00f3 el 18 de marzo del presente a\u00f1o, por lo tanto existe a la fecha una mora de 78 d\u00edas, no lo es menos que recibi\u00f3 una carga laboral seg\u00fan la estad\u00edstica mensual de investigaciones, de 145 previas y 306 sumarias, de las cuales 22 incluyendo la del sindicado, est\u00e1n al despacho para calificar. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye afirmando que procurar\u00e1 adoptar la decisi\u00f3n que se reclama a la mayor brevedad posible, respetando la prelaci\u00f3n de las decisiones que est\u00e1n por tomarse en otros procesos, que apenas empieza a conocer debido al corto tiempo de estar al frente de la Fiscal\u00eda 60. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0Fallo de instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Penal, neg\u00f3 la tutela interpuesta por Eduardo Insignares Romero, aduciendo para ello los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, ante la afirmaci\u00f3n del se\u00f1or Rafael Molinares G\u00f3mez, en el sentido de que el demandante ya hab\u00eda interpuesto una acci\u00f3n de tutela por los mismos hechos y contra las mismas personas, aduce el juez constitucional que examinados los escritos de la tutela presentada el 14 de septiembre de 2000 y la de 4 de julio de 2002, se tiene que se plantean como vulnerados los mismos derechos fundamentales, se dirige contra la misma Unidad de la Fiscal\u00eda, pero considera que los hechos son diferentes, por cuanto en la primera oportunidad lo pretendido era que se dejase sin efecto jur\u00eddico, al menos en forma provisional, el fallo de 9 de marzo de 1999 proferido por el Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Civil-Familia, que confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad, en el cual se declar\u00f3 la cesaci\u00f3n de los efectos civiles del matrimonio de Rafael Molinares G\u00f3mez y Mar\u00eda del Carmen Camargo Romero y se exoner\u00f3 mutuamente a los c\u00f3nyuges de la obligaci\u00f3n alimentaria; y, en la presente ocasi\u00f3n la vulneraci\u00f3n se fundamenta en que habi\u00e9ndose cerrado la instrucci\u00f3n, decisi\u00f3n que se encuentra ejecutoriada, no se ha procedido a la calificaci\u00f3n del sumario. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed, a juicio del juez constitucional no se incurre en la prohibici\u00f3n legal contemplada en el Decretada en el Decreto 2591 de 1991, art\u00edculo 38, en relaci\u00f3n a la conducta temeraria de quien presenta en varias oportunidades la misma acci\u00f3n de tutela, por lo tanto considera pertinente determinar la procedencia de la presente acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce entonces, que el derecho al debido proceso contemplado en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, contiene entre otras prerrogativas que los procesos o peticiones no sufran dilaciones injustificadas, de lo cual se desprende que la facultad estatal de la iuris dictio, debe encontrarse sometida a los lineamientos b\u00e1sicos incorporados al debido proceso, cuales son los principios de celeridad, eficacia, permanencia y publicidad, que son de obligatoria observancia en los procesos judiciales y administrativos. Por ello, en armon\u00eda con el art\u00edculo 228 superior, los t\u00e9rminos procesales deben observarse con diligencia, a tal punto que su incumplimiento puede ser sancionado. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, considera que dadas las circunstancias que expone el actual Fiscal 60 de la Unidad de Delitos contra la Administraci\u00f3n P\u00fablica, la mora en ese despacho en proferir la calificaci\u00f3n de la investigaci\u00f3n adelantada contra el se\u00f1or Molinares G\u00f3mez, es de 78 d\u00edas y no de un a\u00f1o como afirma el demandante, por una parte, y, por otra, teniendo en cuenta el corto tiempo que el actual funcionario lleva al frente de ese despacho judicial, sumado a la excesiva carga laboral existente, no es procedente la acci\u00f3n de tutela. No obstante, exhorta al funcionario demandado para que proceda a calificar, dentro del menor tiempo posible la investigaci\u00f3n adelantada contra Rafael Ulises Molinares G\u00f3mez, sin desconocer el orden de vencimiento de los procesos que se encuentren a su despacho para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 III. \u00a0Consideraciones de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Carencia de objeto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como lo afirma el juez constitucional, la acci\u00f3n de tutela que ahora ocupa la atenci\u00f3n de esta Sala de Revisi\u00f3n, tiene por objeto que la Fiscal\u00eda 60 de la Unidad de Delitos contra la Administraci\u00f3n P\u00fablica, califique el m\u00e9rito del sumario dentro del proceso adelantado por Eduardo Insignares Romero, en calidad de curador de Mar\u00eda del Carmen Camargo Romero, contra Rafael Ulises Molinares G\u00f3mez y otros, por el presunto delito de fraude procesal, seg\u00fan qued\u00f3 explicado en los antecedentes de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Penal, deneg\u00f3 la acci\u00f3n impetrada, por cuanto el titular actual de la Fiscal\u00eda 60 demandada, recibi\u00f3 el despacho el 10 de julio del presente a\u00f1o y debido a la carga laboral no le hab\u00eda sido posible calificar el m\u00e9rito del sumario en el proceso que dio lugar a la presente acci\u00f3n. Con todo, el juez de tutela exhort\u00f3 al Fiscal 60, doctor Elkin Chiquillo Povea, para que calificara en el menor tiempo posible. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en cumplimiento del fallo de tutela el doctor Chiquillo Povea actual Fiscal 60 de la Unidad de Delitos contra la Administraci\u00f3n P\u00fablica, inform\u00f3 al juez constitucional mediante oficio No. 357 de 24 de julio de 2002, que mediante providencia de la misma fecha, se procedi\u00f3 a calificar el m\u00e9rito del sumario del proceso No. 74.367, adelantado contra Rafael Ulises Molinares G\u00f3mez, por el delito de fraude procesal, adjuntando copia de la mencionada providencia en la cual se decret\u00f3 la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n a que se ha hecho referencia (fls. 113 a 120). \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que el objeto de la presente acci\u00f3n, consist\u00eda en que la Fiscal\u00eda 60 Unidad Especializada en delitos contra la Administraci\u00f3n P\u00fablica, profiriera la calificaci\u00f3n del sumario, dentro de la investigaci\u00f3n que por fraude procesal se adelantaba contra el ciudadano Molinares G\u00f3mez, al proferirse dicha calificaci\u00f3n la pretensi\u00f3n invocada ha sido satisfecha y, en consecuencia se presenta una carencia de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 Decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 24 de julio de 2002, por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>L\u00edbrense por Secretar\u00eda, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-863\/02 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto \u00a0 Referencia: expediente T-637461 \u00a0 Peticionario: \u00a0Eduardo Insignares Romero \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., diez (10) de octubre de dos mil dos (2002). \u00a0 La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Alfredo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-9028","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9028","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9028"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9028\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9028"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9028"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9028"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}