{"id":903,"date":"2024-05-30T15:59:49","date_gmt":"2024-05-30T15:59:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-176-94\/"},"modified":"2024-05-30T15:59:49","modified_gmt":"2024-05-30T15:59:49","slug":"c-176-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-176-94\/","title":{"rendered":"C 176 94"},"content":{"rendered":"<p>C-176-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Corte Constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia C-176\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia No. C-176\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>TRATADO INTERNACIONAL-Reservas\/TRATADO INTERNACIONAL-Declaraciones &nbsp;<\/p>\n<p>En la pr\u00e1ctica internacional, los Estados usan de manera bastante corriente la distinci\u00f3n entre reservas y declaraciones al celebrar los tratados: as\u00ed, cuando expl\u00edcitamente quieren excluir ciertas cl\u00e1usulas o modificar ciertos efectos del tratado hablan de reservas; cuando, consideran que simplemente est\u00e1n precisando el alcance del tratado o de alguno de sus art\u00edculos utilizan la denominaci\u00f3n de declaraci\u00f3n. &nbsp;Esto ha llevado a un debate doctrinal entre quienes consideran que las reservas y las declaraciones son jur\u00eddicamente diferentes, y quienes concept\u00faan que, por el contrario, son fen\u00f3menos similares existiendo entre ellos m\u00e1s una diferencia de grado que de naturaleza. Ese debate tiene importancia en el \u00e1mbito internacional, puesto que hay tratados que no admiten reservas pero s\u00ed pueden admitir declaraciones. Adem\u00e1s la reserva, por estar referida a la celebraci\u00f3n del tratado, requiere para su validez aceptaci\u00f3n expresa o t\u00e1cita de las otras partes, mientras que la pura declaraci\u00f3n interpretativa, por estar mas referida al \u00e1mbito de la interpretaci\u00f3n opera como declaraci\u00f3n unilateral. La Corte Constitucional colombiana no tiene por qu\u00e9 decidir ese debate a nivel del derecho internacional; pero sin lugar a dudas considera que para el derecho constitucional colombiano y para determinar las facultades del Congreso al aprobar los tratados es m\u00e1s adecuada la tesis que confiere una naturaleza jur\u00eddica similar a las reservas y a las declaraciones. &nbsp;<\/p>\n<p>CONVENCION DE VIENA-Declaraci\u00f3n\/CONVENCION DE VIENA-Reserva &nbsp;<\/p>\n<p>En la reserva propiamente dicha o de exclusi\u00f3n de cl\u00e1usulas, Colombia expl\u00edcitamente se\u00f1ala que ciertas disposiciones no le son aplicables; en la declaraci\u00f3n o reserva interpretativa, Colombia indica que se obliga a respetar el tratado o ciertos art\u00edculos s\u00f3lo si son interpretados de determinada manera, que es la que Colombia considera correcta. Pero la Corte considera que desde el punto de vista del derecho constitucional colombiano ambas caben dentro de la denominaci\u00f3n gen\u00e9rica de reservas prevista por el ordinal 10 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n y por el &nbsp;art\u00edculo 217 del reglamento del Congreso, puesto que son declaraciones que condicionan la aceptaci\u00f3n del tratado por nuestro pa\u00eds y delimitan as\u00ed el compromiso del Estado colombiano. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADA &nbsp;<\/p>\n<p>Ha sido pr\u00e1ctica corriente de esta Corporaci\u00f3n efectuar constitucionalidades condicionadas, en virtud de las cuales una disposici\u00f3n es exequible s\u00f3lo si es interpretada de cierta manera. Es obvio entonces que en caso de que la Corte Constitucional declare la constitucionalidad de una o m\u00e1s disposiciones de un Tratado pero condicionada a una cierta interpretaci\u00f3n, se aplica el art\u00edculo mencionado; en efecto, esta constitucionalidad condicionada equivale a la inconstitucionalidad de otras interpretaciones, por lo cual el Presidente s\u00f3lo podr\u00e1 efectuar la ratificaci\u00f3n efectuando la correspondiente reserva, que podr\u00e1 ser una declaraci\u00f3n o reserva interpretativa. Las declaraciones y reservas son entonces, en el derecho constitucional colombiano, fen\u00f3menos de similar naturaleza. &nbsp;<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REPUBLICA-Declaraciones al aprobar Tratado\/CONGRESO DE LA REPUBLICA-Reservas a Tratado &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional considera que tambi\u00e9n el Congreso puede hacer declaraciones interpretativas al aprobar un tratado, puesto que es obvio que si puede excluir ciertas disposiciones (reserva propiamente dicha) puede tambi\u00e9n aceptar ciertas cl\u00e1usulas pero condicionadas a una determinada interpretaci\u00f3n (declaraciones o reservas interpretativas). Sin embargo, la Corte precisa que el Congreso puede ejercer esa facultad siempre y cuando esas declaraciones no equivalgan a una verdadera modificaci\u00f3n del texto del tratado, puesto que en tal evento el Legislativo estar\u00eda invadiendo la \u00f3rbita de acci\u00f3n del Ejecutivo. &nbsp;El Congreso puede efectuar reservas y declaraciones tanto por motivos de conveniencia como de constitucionalidad. La Corte tiene la facultad de examinar la constitucionalidad de unas y otras, pero obviamente no entra a determinar la conveniencia pol\u00edtica de las mismas, por lo cual el examen de una sentencia de control de una ley aprobatoria de un tratado se restringe a estudiar la adecuaci\u00f3n de las reservas y declaraciones a la Constituci\u00f3n colombiana.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CONVENCION DE VIENA-Contenido &nbsp;<\/p>\n<p>La Convenci\u00f3n de Viena, es la culminaci\u00f3n de un proceso relativo al control del consumo y abuso de ciertas sustancias alteradoras de la conciencia definidas como estupefacientes o sustancias sicotr\u00f3picas. En virtud de ese proceso, la comunidad &nbsp;internacional, en gran parte bajo el liderazgo de los Estados Unidos, ha considerado que la mejor forma de enfrentar estos problemas sociales es mediante la prohibici\u00f3n en forma absoluta de la producci\u00f3n, el uso o tr\u00e1fico de esas sustancias cuando \u00e9stos se efect\u00faan con finali\u00adda\u00addes diferentes a las estricta\u00admente m\u00e9dicas o cient\u00ed\u00adfi\u00adcas. Esas finalidades globales de la Convenci\u00f3n -se\u00f1aladas en su pre\u00e1mbulo- se ajustan al ordenamiento colombiano, puesto que la Constituci\u00f3n autoriza que nuestro pa\u00eds efect\u00fae formas de cooperaci\u00f3n internacional para prevenir y reprimir formas delictivas, obviamente dentro del respeto de la soberan\u00eda nacional, la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos y el reconocimiento de los principios del derecho internacional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECOMISO-Naturaleza\/CONFISCACION-Naturaleza &nbsp;<\/p>\n<p>El comiso o decomiso opera como una sanci\u00f3n penal ya sea principal o accesoria, en virtud de la cual el autor o copart\u00edcipe de un hecho punible pierde en favor del Estado los bienes, objetos o instrumentos con los cuales se cometi\u00f3 la infracci\u00f3n y todas aquellas cosas o valores que provengan de la ejecuci\u00f3n del delito, exceptu\u00e1ndose, como es obvio, los derechos que tengan sobre los mismos sujetos pasivos o terceros. La confiscaci\u00f3n recae sobre bienes sin ninguna vinculaci\u00f3n con las actividades il\u00edcitas, mientras que el comiso o decomiso contempla la p\u00e9rdida de los bienes vinculados directa o indirectamente con el hecho punible. La confiscaci\u00f3n la prohibe la Constituci\u00f3n de 1991 en su art\u00edculo 34. El comiso o decomiso no est\u00e1 prohibido por la Constituci\u00f3n y por el contrario se autoriza como sanci\u00f3n penal limitada a los bienes producto del il\u00edcito como a los efectos que provengan de su ejecuci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>EXTINCION DE DOMINIO &nbsp;<\/p>\n<p>DECOMISO-Regulaci\u00f3n Legal &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Corte es claro que la Convenci\u00f3n en manera alguna est\u00e1 autorizando formas de decomiso sin sentencia judicial. En efecto, el art\u00edculo 5\u00ba, que regula el decomiso, se\u00f1ala en su ordinal 9\u00ba, que &#8220;nada de lo dispuesto en el presente art\u00edculo afectar\u00e1 el principio de que las medidas que en \u00e9l se prev\u00e9n sean definidas y aplicadas de conformidad con el derecho interno de cada una de las partes y con arreglo a lo dispuesto en \u00e9l&#8221;. Esto significa entonces que corresponde a la ley colombiana la regulaci\u00f3n de los eventos en que es posible el decomiso y el procedimiento por medio del cual \u00e9ste puede ser declarado. Por consiguiente, no podr\u00e1 una autoridad colombiana declarar un decomiso \u00fanicamente con base en la Convenci\u00f3n sino que \u00e9ste requiere, seg\u00fan los mandatos de la Constituci\u00f3n y de la propia Convenci\u00f3n, una ley para poder ser efectuado. Y es obvio que esa regulaci\u00f3n legal deber\u00e1 ajustarse al mandato constitucional del inciso segundo del art\u00edculo 34\u00ba superior, seg\u00fan el cual la extinci\u00f3n de dominio s\u00f3lo opera mediante sentencia judicial.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECOMISO-Formas\/BIENES DECOMISADOS-Actividad Il\u00edcita\/DERECHOS DEL TERCERO DE BUENA FE &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo posibilita tres formas de decomiso: de un lado, de los instrumentos utilizados para cometer los delitos tipificados de conformidad con los mandatos de la Convenci\u00f3n; de otro lado, del &#8220;producto&#8221;, esto es, de los beneficios obtenidos o derivados directa o indirectamente de la comisi\u00f3n de tales delitos; y, tercero, de &#8220;bienes cuyo valor equivalga al de ese producto&#8221;. &nbsp;Las dos primeras formas de extinci\u00f3n de dominio constituyen los casos cl\u00e1sicos de decomiso que, conforme a la reiterada jurisprudencia rese\u00f1ada en esta sentencia, son leg\u00edtimos desde el punto de vista constitucional. La tercera forma de extinci\u00f3n de dominio amerita un examen m\u00e1s detallado, por cuanto se podr\u00eda pensar que la Convenci\u00f3n, al autorizar que se prive a una persona de la propiedad de bienes cuyo valor sea considerado equivalente al producto de las actividades il\u00edcitas, podr\u00eda dar lugar a confiscaciones. La Corte no comparte esa concepci\u00f3n. Para que opere este tercer tipo de decomiso se requiere que se haya probado judicialmente que la persona se ha beneficiado patrimonialmente de un delito por un monto determinado; s\u00f3lo entonces se le podr\u00e1n decomisar bienes por un valor equivalente. La novedad que introduce la Convenci\u00f3n frente a las formas tradicionales de decomiso reside entonces en que este instrumento internacional no obliga a establecer el ligamen directo entre los bienes decomisados y el producto de la actividad il\u00edcita. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CARGA DE LA PRUEBA-Inversi\u00f3n\/PRESUNCION DE INOCENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>El sistema penal y procesal colombiano se encuentra edificado sobre el principio de la presunci\u00f3n de inocencia, consagrado en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual, &#8220;toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable&#8221;. De la l\u00f3gica del proceso surge que la carga de la prueba est\u00e1 a cargo del Estado, claro est\u00e1, sin perjuicio de que los sujetos procesales tambi\u00e9n &nbsp;puedan ejercer su iniciativa probatoria a fin de buscar el esclarecimiento de los hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Alcance\/PRESUNCION DE INOCENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>La garant\u00eda del debido proceso, no consiste solamente en las posibilidades de defensa o en la oportunidad para interponer recursos, como parece entenderlo el juzgado de primera instancia, sino que exige, adem\u00e1s, como lo expresa el art\u00edculo 29 de la Carta, el ajuste a las normas preexistentes al acto que se imputa; la competencia de la autoridad judicial o administrativa que orienta el proceso; la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad en materia penal; el derecho a una resoluci\u00f3n que defina las cuestiones jur\u00eddicas planteadas sin dilaciones injustificadas; la ocasi\u00f3n de presentar pruebas y de controvertir las que se alleguen en contra y, desde luego, la plena observancia de las formas propias de cada proceso seg\u00fan sus caracter\u00edsticas. Todo ello descansa sobre el supuesto de la presunci\u00f3n de inocencia, la cual tiene que ser desvirtuada por el Estado para que se haga posible la imposici\u00f3n de penas o de sanciones administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>La presunci\u00f3n de inocencia es uno de los derechos m\u00e1s importantes con que cuenta todo individuo; para desvirtuarla es necesario &nbsp;demostrar la culpabilidad de la persona con apoyo en pruebas fehacientes debidamente controvertidas, dentro de un esquema que asegure la plenitud de las garant\u00edas procesales sobre la imparcialidad del juzgador y la \u00edntegra observancia de las reglas predeterminadas en la ley para la indagaci\u00f3n y esclarecimiento de los hechos, la pr\u00e1ctica, discusi\u00f3n y valoraci\u00f3n de las pruebas y la definici\u00f3n de responsabilidades y sanciones. Colombia no puede de ninguna forma aprobar un texto que invite a la inversi\u00f3n de la carga de la prueba. &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE AUTONOMIA DEL PODER JUDICIAL\/PRINCIPIO DE AUTONOMIA DEL PODER JUDICIAL &nbsp;<\/p>\n<p>La reserva tiene su justificaci\u00f3n a la luz del art\u00edculo 249 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que establece que la Fiscal\u00eda &nbsp;General de la Naci\u00f3n forma parte de la Rama Judicial &nbsp;y &nbsp;no del Poder Ejecutivo y es necesario preservar el fuero judicial en sus dos etapas de investigaci\u00f3n &nbsp;y juicio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMACIA DEL ORDEN CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>La declaraci\u00f3n busca asegurar la primac\u00eda del orden constitucional y legal de Colombia, teniendo presente lo estatuido en los art\u00edculos 1\u00ba y 4\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. La posici\u00f3n de supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n sobre las restantes normas que integran el orden jur\u00eddico, estriba en que aquella determina la estructura b\u00e1sica del Estado, instituye los \u00f3rganos a trav\u00e9s de los cuales se ejerce la autoridad p\u00fablica, atribuye competencias para dictar normas, ejecutarlas y decidir conforme a &nbsp;ellas las controversias y litigios que se susciten en la sociedad, y al efectuar todo esto funda en orden jur\u00eddico mismo del Estado. La Constituci\u00f3n es el marco supremo y \u00faltimo para determinar tanto la pertenencia al orden jur\u00eddico como la validez de cualquier norma, regla o decisi\u00f3n que formulen o profieran los \u00f3rganos por ella instaurados. &nbsp;<\/p>\n<p>PREVALENCIA DE TRATADOS INTERNACIONALES &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica introdujo la prevalencia en el orden jur\u00eddico interno de los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso que reconocen los derechos humanos y que prohiben su limitaci\u00f3n en los estados de excepci\u00f3n. Por lo tanto, si Colombia ha ratificado instrumentos internacionales &nbsp;no puede ser obligada a adoptar medidas contrarias al compromiso adquirido. &nbsp;<\/p>\n<p>COCAINA &nbsp;<\/p>\n<p>No se puede colocar en el mismo plano la planta coca y los usos l\u00edcitos y leg\u00edtimos que de ella se han hecho y se pueden hacer, y la utilizaci\u00f3n de la misma como materia prima para la producci\u00f3n de coca\u00edna. Esta diferenciaci\u00f3n entre la hoja de coca y la coca\u00edna es necesaria puesto que numerosos estudios han demostrado no s\u00f3lo que la hoja de coca podr\u00eda tener formas de comercio alternativo legal que precisamente podr\u00edan evitar la extensi\u00f3n del narcotr\u00e1fico, sino adem\u00e1s que el ancestral consumo de coca en nuestras comunidades ind\u00edgenas no tiene efectos negativos. &nbsp;<\/p>\n<p>CULTIVOS ILICITOS-Erradicaci\u00f3n\/MEDIO AMBIENTE SANO-Protecci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo al principio de soberan\u00eda establecido por la Constituci\u00f3n, es obvio que el Estado colombiano se reserva el derecho de evaluar de manera aut\u00f3noma si las pol\u00edticas para enfrentar el narcotr\u00e1fico se adec\u00faan o no a sus obligaciones constitucionales de proteger el medio ambiente. Por consiguiente, esta segunda declaraci\u00f3n ser\u00e1 declarada constitucional en la parte resolutiva de esta sentencia pero de manera condicionada, porque a juicio de la Corte Constitucional ella no se\u00f1ala de manera espec\u00edfica la autonom\u00eda que, conforme a la Constituci\u00f3n, el Estado colombiano debe reservarse para evaluar el impacto ecol\u00f3gico de las pol\u00edticas contra el narcotr\u00e1fico ya que la persecuci\u00f3n del narcotr\u00e1fico no puede traducirse en un desconocimiento de la obligaci\u00f3n que tiene el Estado colombiano de proteger el medio ambiente, no s\u00f3lo para las generaciones presentes sino tambi\u00e9n para las generaciones futuras. &nbsp;<\/p>\n<p>COLABORACION CON LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Beneficios &nbsp;<\/p>\n<p>La declaraci\u00f3n deja a salvo las pol\u00edticas del Estado en materia de sometimiento y colaboraci\u00f3n de presuntos delincuentes a la administraci\u00f3n de justicia, con el objeto de evitar la impunidad de delitos. En materia de pol\u00edtica criminal el Estado colombiano es aut\u00f3nomo. La autonom\u00eda del Estado es superior a la autonom\u00eda judicial, pero debe existir entre estas dos posiciones proporcionalidad para lograr &nbsp;equilibrio. Por todo lo anterior, la Corte encuentra que esta declaraci\u00f3n se ajusta a la Constituci\u00f3n. Esta declaraci\u00f3n salvaguarda, en primer t\u00e9rmino, el principio constitucional de la igualdad de todos ante la ley, consagrado en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, incluyendo las garant\u00edas judiciales consagradas b\u00e1sicamente en el art\u00edculo 29 Superior. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que los beneficios por colaboraci\u00f3n con la justicia no implican un abandono de los principios de justicia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ASISTENCIA JUDICIAL RECIPROCA\/PRINCIPIO DE RECIPROCIDAD INTERNACIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 7\u00ba de la Convenci\u00f3n es de por s\u00ed un tratado colectivo de asistencia judicial rec\u00edproca. Por lo anterior, se hace necesario hacer tres &nbsp;precisiones: la primera relacionada con la necesidad de sujetar la asistencia judicial rec\u00edproca al principio internacional de reciprocidad internacional en la materia, principio de derecho internacional aceptado por Colombia. De otro lado, conforme a la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n , esta cooperaci\u00f3n debe estar sometida en todos los eventos al orden constitucional y legal de Colombia para prevenir abusos. Finalmente, el Estado colombiano se reserva la posibilidad de no conceder formas de cooperaci\u00f3n por razones de inter\u00e9s p\u00fablico, criterio razonable de conveniencia pol\u00edtica sobre el cual no &nbsp;corresponde a esta Corporaci\u00f3n pronunciarse.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION PENAL-Prescripci\u00f3n\/PRINCIPIO DE CELERIDAD EN PROCESOS PENALES &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto de la pena, el art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en el \u00faltimo inciso se refiri\u00f3 a que en ning\u00fan caso podr\u00e1 haber penas imprescriptibles. El transcurso del tiempo obra como causa de extinci\u00f3n de la punibilidad no solamente en abstracto -prescripci\u00f3n del delito-, sino en concreto -prescripci\u00f3n de la pena-, y, por consiguiente, pone fin al proceso penal. El Estado se encuentra en la obligaci\u00f3n de investigar dentro de un determinado tiempo la presunta comisi\u00f3n de un hecho punible. Este principio es parte integrante de los principios que conforman un Estado social de derecho que vela por la dignidad de la persona y el respeto efectivo de los derechos humanos, de conformidad con los art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. As\u00ed, el principio de celeridad debe caracterizar los procesos penales. Ni el sindicado tiene el deber constitucional de esperar indefinidamente que el Estado califique el sumario o profiera una sentencia condenatoria, ni la sociedad puede esperar por siempre el se\u00f1alamiento de los autores o de los inocentes de los delitos que crean zozobra en la comunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>CLAUSULA DE EXCEPCION-Limitaci\u00f3n\/PRINCIPIOS DE DERECHO PENAL-Constitucionalizaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La aplicaci\u00f3n de medidas &#8220;m\u00e1s estrictas y rigurosas&#8221; puede entonces llevar a la violaci\u00f3n de principios fundamentales del Estado de derecho. En efecto, el trato cada vez m\u00e1s riguroso expone al sistema penal a grandes contradicciones internas. De una lado la constitucionalizaci\u00f3n de los principios del derecho penal y su consagraci\u00f3n en normas sustanciales y procedimentales y de otro lado la aplicaci\u00f3n de los mismos absolutamente alejada de la realidad. Por medio de esta declaraci\u00f3n el Congreso no ha hecho entonces sino resaltar la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, en virtud de la cual la &#8220;Constituci\u00f3n es norma de normas&#8221;, por lo cual es obvio que la lucha contra el delito siempre debe efectuarse dentro de los marcos estrictos establecidos por la Constituci\u00f3n. Por eso era necesario que el Congreso precisara, por medio de esta &nbsp;reserva impropia o declaraci\u00f3n interpretativa, el alcance que para el Estado colombiano tiene el art\u00edculo 24 de la convenci\u00f3n, por lo cual ella se ajusta a la Constituci\u00f3n. En consecuencia, la lucha contra las drogas debe efectuarse respetando los derechos humanos consagrados en la Constituci\u00f3n y dentro de los marcos jur\u00eddicos establecidos por ella. &nbsp;<\/p>\n<p>COOPERACION DE LOS ESTADOS\/ASISTENCIA EN ALTA MAR &nbsp;<\/p>\n<p>La cooperaci\u00f3n de los Estados para eliminar el tr\u00e1fico il\u00edcito por mar, el Congreso reafirma que las relaciones exteriores de Colombia &#8220;se fundamentan en la soberan\u00eda nacional, en el respeto a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE AUTODETERMINACION DE LOS PUEBLOS\/SECUESTRO INTERNACIONAL DE ACUSADOS &nbsp;<\/p>\n<p>El mismo criterio de defensa de la soberan\u00eda nacional, valor integrante de nuestra Constituci\u00f3n pol\u00edtica, orient\u00f3 la octava declaraci\u00f3n. No puede la Corte sino compartir integralmente esa declaraci\u00f3n por cuanto considera que la necesaria cooperaci\u00f3n internacional en materia de narcotr\u00e1fico no se puede traducir en la violaci\u00f3n de la soberan\u00eda de unos Estados por parte de otros. &nbsp;<\/p>\n<p>ACTUACIONES PENALES-Remisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Toda remisi\u00f3n de actuaciones penales no puede hacerse en menoscabo de los derechos de defensa de los ciudadanos procesados, como la presunci\u00f3n de inocencia, la posibilidad de controvertir las pruebas o el &#8220;non bis in idem&#8221;. Esto significa que la remisi\u00f3n de actuaciones tiene que hacerse respetando las garant\u00edas procesales. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIAS EXTRANJERAS-Ejecuci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte considera acertado el criterio del Congreso de que en este evento no se podr\u00e1 ejecutar la sentencia proferida en el exterior ya que lo \u00fanico procedente conforme al derecho colombiano ser\u00e1 el env\u00edo de sentencia y otras actuaciones procesales para que \u00e9stas obren dentro del proceso que, si fuere el caso y conforme al inciso segundo del art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n, se iniciare en Colombia. Sin embargo, y en tercer lugar, la Corte considera innecesario desde el punto de vista de la coherencia de la Convenci\u00f3n con la Constituci\u00f3n que se efectuase esta declaraci\u00f3n, puesto que la Convenci\u00f3n expresamente condicionaba la aplicaci\u00f3n de la condena a que la legislaci\u00f3n, y con mayor raz\u00f3n la Constituci\u00f3n nacional, lo permitiera y de acuerdo con la misma. Se trata pues en ese aspecto de una reiteraci\u00f3n que el Congreso pudo efectuar por razones de mayor claridad interpretativa o conveniencia pol\u00edtica, aspecto sobre el cual no compete a esta Corte pronunciarse. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PENA-Circunstancias de agravaci\u00f3n\/PREVALENCIA DEL DERECHO INTERNO &nbsp;<\/p>\n<p>Considera el Se\u00f1or Procurador General que esta posibilidad es inconstitucional puesto que en un Estado social de derecho la sanci\u00f3n penal est\u00e1 determinada por la conducta del delincuente y no por las caracter\u00edsticas personales del mismo; por ello, al establecer la posibilidad de agravar la pena conforme a una declaraci\u00f3n de culpabilidad anterior, la Convenci\u00f3n viola la Constituci\u00f3n. La Corte Constitucional comparte el criterio del jefe del Ministerio P\u00fablico sobre el car\u00e1cter de la pena en un Estado social de derecho fundado en el respeto de la dignidad humana, pero se distancia de su solicitud por cuanto no considera necesario efectuar una declaraci\u00f3n de inexequibilidad. La raz\u00f3n es muy simple: la norma de la Convenci\u00f3n expresamente condiciona su aplicabilidad a que &#8220;el derecho interno de cada una de las partes lo permita&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Corte es claro que la Convenci\u00f3n de Viena como tal no consagra ning\u00fan delito sino que establece la obligaci\u00f3n de los Estados de definirlos, conforme a su derecho interno. Por eso, esta sentencia declara la constitucionalidad de la obligaci\u00f3n internacional adquirida por Colombia de tipificar como punibles ciertas conductas. Pero es obvio que al definir en concreto los delitos, el Estado colombiano deber\u00e1 respetar el principio de legalidad, en particular cuando se establezcan las sanciones previstas por los literales b y c del numeral 4 de este art\u00edculo. Por consiguiente y por la misma raz\u00f3n, la declaratoria de constitucionalidad de la posibilidad de tipificar los delitos que la Corte efect\u00faa con respecto a los numerales y literales anteriormente se\u00f1alados del art\u00edculo 3\u00ba no obsta para que en un futuro, cuando el Estado colombiano efectivamente defina tales delitos, esta Corte pueda revisar la conformidad de los mismos frente a la Constituci\u00f3n, si tales normas son eventualmente acusadas ante esta Corporaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CONVENCION DE VIENA-Obligaciones condicionadas &nbsp;<\/p>\n<p>Otras disposiciones de la Convenci\u00f3n establecen en cambio obligaciones condicionadas o imperativos hipot\u00e9ticos. As\u00ed, la tipificaci\u00f3n de los delitos consagrados en el literal c) del numeral 1\u00ba del art\u00edculo 3\u00ba o la penalizaci\u00f3n del consumo deber\u00e1 efectuarlas el Estado colombiano conforme a los principios constitucionales. Esto significa que la obligaci\u00f3n de tipificar los delitos all\u00ed se\u00f1alados no es autom\u00e1tica ni se desprende mec\u00e1nicamente de la Convenci\u00f3n puesto que ella est\u00e1 sujeta, al tenor de la propia Convenci\u00f3n, &#8220;a reserva de nuestros principios constitucionales y los conceptos jur\u00eddicos fundamentales de nuestro ordenamiento jur\u00eddico&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CONVENCION DE VIENA-Alcance condicionado &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00faltiples aspectos la &#8220;Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas contra el Tr\u00e1fico Il\u00edcito de Estupefacientes y Sustancias Sicotr\u00f3picas&#8221; o Convenci\u00f3n de Viena de 1988 es un texto abierto cuyo alcance est\u00e1 condicionado por los principios constitucionales de los Estados. Y, dentro de esos principios esenciales del ordenamiento constitucional colombiano hay dos que la Corte quisiera destacar por su gran significado para la interpretaci\u00f3n conforme a la Constituci\u00f3n de las obligaciones condicionales que ser\u00edan contra\u00eddas por el Estado colombiano de ratificarse la presente Convenci\u00f3n. De un lado, el principio medular del respeto a la dignidad humana como base de nuestro ordenamiento jur\u00eddico y el reconocimiento que hace el Estado colombiano de los derechos inalienables de la persona. Esto significa entonces que las obligaciones derivadas de la Convenci\u00f3n de Viena no podr\u00e1n ser interpretadas en ning\u00fan caso por las autoridades colombianas de manera que vulneren los derechos humanos, puesto que ello no s\u00f3lo implicar\u00eda la violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n colombiana sino la nulidad misma a nivel internacional de la propia Convenci\u00f3n por violaci\u00f3n de normas imperativas de derecho internacional o Jus Cogens, como son los tratados de derechos humanos. De otro lado, destaca la Corte el car\u00e1cter democr\u00e1tico, participativo y pluralista del Estado colombiano, puesto que, conforme a ese principio esencial, corresponder\u00e1 a la sociedad colombiana debatir de manera reposada y libre cual es la pol\u00edtica m\u00e1s adecuada para enfrentar el problema de las drogas. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>REF: Expediente No. L.A.T.-021 &nbsp;<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n constitucional de la Ley 67 de 23 de agosto de 1993 &#8220;por medio de la cual se aprueba la &#8216;Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas contra el tr\u00e1fico il\u00edcito de estupefacientes y sustancias sicotr\u00f3picas&#8217;, suscrito en Viena el 20 de diciembre de 1988&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Temas:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Posibilidad del Congreso de introducir reservas y declaraciones al aprobar un tratado y alcance del control de la Corte al respecto. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; No extradici\u00f3n y extraterritorialidad de la ley penal. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Distinci\u00f3n entre confiscaci\u00f3n y decomiso &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Presunci\u00f3n de inocencia e independencia judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Soberan\u00eda nacional y convenios internacionales&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Protecci\u00f3n del medio ambiente y lucha contra el narcotr\u00e1fico &nbsp;<\/p>\n<p>-Tipos de obligaciones derivadas de un tratado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., 12 de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994). &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n de constitucionalidad de la Ley 67 de 23 de agosto de 1993 &#8220;por medio de la cual se aprueba la &#8216;Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas contra el tr\u00e1fico il\u00edcito de estupefacientes y sustancias sicotr\u00f3picas&#8217;, suscrito en Viena el 20 de diciembre de 1988&#8221;, radicada con el No. L.A.T.-021. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. De la norma objeto de revisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La Ley 67 de 23 de agosto de 1993 tiene el siguiente texto: &nbsp;<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA, &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Visto el texto de la &#8220;CONVENCI\u00d3N DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA EL TRAFICO IL\u00cdCITO DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS SICOTR\u00d3PICAS&#8221;, suscrita en Viena el 20 de Diciembre de 1988, que a la letra dice: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;CONVENCI\u00d3N DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA EL TRAFICO IL\u00cdCITO DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS SICOTR\u00d3PICAS&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobada por la Conferencia en su sexta sesi\u00f3n plenaria, celebrada el 19 de diciembre de 1988. &nbsp;<\/p>\n<p>Las Partes en la presente Convenci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producci\u00f3n, la demanda y el tr\u00e1fico il\u00edcito de estupefacientes y sustancias sicotr\u00f3picas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases econ\u00f3micas, culturales y pol\u00edticas de la sociedad, &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Profundamente preocupadas as\u00ed mismo por la sostenida y creciente penetraci\u00f3n del tr\u00e1fico il\u00edcito de estupefacientes y sustancias sicotr\u00f3picas en los diversos grupos sociales y, particularmente, por la utilizaci\u00f3n de ni\u00f1os en muchas partes del mundo como mercado de consumo y como instrumentos para la producci\u00f3n, la distribuci\u00f3n y el comercio il\u00edcito de estupefacientes y sustancias sicotr\u00f3picas, lo que entra\u00f1a un peligro de gravedad incalculable, &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Reconociendo tambi\u00e9n que el tr\u00e1fico il\u00edcito es una actividad delictiva internacional cuya supresi\u00f3n exige urgente atenci\u00f3n y la m\u00e1s alta prioridad, &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conscientes de que el tr\u00e1fico il\u00edcito genera considerables rendimientos financieros y grandes fortunas que permiten a las organizaciones delictivas transnacionales invadir, contaminar y corromper las estructuras de la administraci\u00f3n p\u00fablica, las actividades comerciales y financieras l\u00edcitas y la sociedad a todos sus niveles, &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Decididas a privar a las personas dedicadas al tr\u00e1fico il\u00edcito del producto de sus actividades delictivas y eliminar as\u00ed su principal incentivo para tal actividad, &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Deseosas de eliminar las causas profundas del problema del uso indebido de estupefacientes y sustancias sicotr\u00f3picas, comprendida la demanda il\u00edcita de dichas drogas y sustancias y las enormes ganancias derivadas del tr\u00e1fico il\u00edcito, &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Considerando que son necesarias medidas de control con respecto a determinadas sustancias, como los precursores, productos qu\u00edmicos y disolventes, que se utilizan en la fabricaci\u00f3n de estupefacientes y sustancias sicotr\u00f3picas, y que, por la facilidad con que se consiguen, han provocado un aumento de la fabricaci\u00f3n clandestina de esas drogas y sustancias,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Decididas a mejorar la cooperaci\u00f3n internacional para la supresi\u00f3n del tr\u00e1fico il\u00edcito por mar, &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Reconociendo que la erradicaci\u00f3n del tr\u00e1fico il\u00edcito es responsabilidad colectiva de todos los Estados y que, a ese fin, es necesaria una acci\u00f3n coordinada en el marco de la cooperaci\u00f3n internacional, &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Reconociendo tambi\u00e9n la competencia de las Naciones Unidas en materia de fiscalizaci\u00f3n de estupefacientes y sustancias sicotr\u00f3picas y deseando que los \u00f3rganos internacionales relacionados con esa fiscalizaci\u00f3n act\u00faen dentro del marco de las Naciones Unidas, &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Reafirmando los principios rectores de los tratados vigentes sobre fiscalizaci\u00f3n de estupefacientes y sustancias sicotr\u00f3picas y el sistema de fiscalizaci\u00f3n que establecen, &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Reconociendo la necesidad de fortalecer y contemplar las medidas previstas en la Convenci\u00f3n \u00danica de 1961 sobre Estupefacientes, en esa Convenci\u00f3n enmendada por el Protocolo de 1972 de Modificaci\u00f3n de la Convenci\u00f3n \u00danica de 1961 sobre Estupefacientes y en el Convenio sobre sustancias sicotr\u00f3picas de 1971, con el fin de enfrentarse a la magnitud y difusi\u00f3n del tr\u00e1fico il\u00edcito y sus graves consecuencias, &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Reconociendo tambi\u00e9n la importancia de robustecer e intensificar medios jur\u00eddicos eficaces de cooperaci\u00f3n internacional en asuntos penales para suprimir las actividades delictivas internacionales de tr\u00e1fico il\u00edcito, &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Deseosas de concertar una convenci\u00f3n internacional que sea un instrumento completo, eficaz y operativo, espec\u00edficamente dirigido contra el tr\u00e1fico il\u00edcito, en la que se tomen en cuenta los diversos aspectos del problema en su conjunto, en particular los que no est\u00e9n previstos en los tratados vigentes en la esfera de los estupefacientes y sustancias sicotr\u00f3picas, &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Convienen en lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1 &nbsp;<\/p>\n<p>DEFINICIONES &nbsp;<\/p>\n<p>Salvo indicaci\u00f3n expresa en contrario, o que el contexto haga necesaria otra interpretaci\u00f3n, las siguientes definiciones se aplicar\u00e1n en todo el texto de la presente Convenci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Por &#8220;Junta&#8221; se entiende la Junta Internacional de Fiscalizaci\u00f3n de Estupefacientes establecida por la Convenci\u00f3n \u00danica de 1961 sobre Estupefacientes y en esa Convenci\u00f3n enmendada por el Protocolo de 1972 de Modificaci\u00f3n de la Convenci\u00f3n \u00danica de 1961 sobre Estupefacientes; &nbsp;<\/p>\n<p>c) Por &#8220;arbusto de coca&#8221; se entiende la planta de cualesquiera especies del g\u00e9nero Erythroxylon; &nbsp;<\/p>\n<p>d) Por &#8220;transportista comercial&#8221; se entiende una persona o una entidad p\u00fablica, privada o de otro tipo dedicada al transporte de personas, bienes o correo a t\u00edtulo oneroso. &nbsp;<\/p>\n<p>e) Por &#8220;Comisi\u00f3n&#8221; se entiende la Comisi\u00f3n de Estupefacientes del Consejo Econ\u00f3mico y Social de las Naciones Unidas; &nbsp;<\/p>\n<p>f) Por &#8220;decomiso&#8221; se entiende la privaci\u00f3n con car\u00e1cter definitivo de alg\u00fan bien por decisi\u00f3n de un tribunal o de otra autoridad competente; &nbsp;<\/p>\n<p>g) Por &#8220;entrega vigilada&#8221; se entiende la t\u00e9cnica consistente en dejar que remesas il\u00edcitas o sospechosas de estupefacientes, sustancias sicotr\u00f3picas, sustancias que figuran en el Cuadro I o el Cuadro II anexos a la presente Convenci\u00f3n o sustancias por las que se hayan sustituido las anteriormente mencionadas, salgan del territorio de uno o m\u00e1s pa\u00edses, lo atraviesen o entren en \u00e9l, con el conocimiento y bajo la supervisi\u00f3n de sus autoridades competentes, con el fin de identificar a las personas involucradas en la comisi\u00f3n de delitos tipificados de conformidad con el p\u00e1rrafo 1\u00ba del art\u00edculo 3\u00ba de la presente Convenci\u00f3n; &nbsp;<\/p>\n<p>h) Por &#8220;Convenci\u00f3n de 1961&#8221; se entiende de Convenci\u00f3n \u00danica de 1961 sobre Estupefacientes; &nbsp;<\/p>\n<p>i) Por &#8220;Convenci\u00f3n de 1961 en su forma enmendada&#8221; se entiende la convenci\u00f3n \u00fanica de 1961 sobre estupefacientes enmendada por el Protocolo de 1972 de Modificaci\u00f3n de la convenci\u00f3n \u00fanica de 1961 sobre estupefacientes; &nbsp;<\/p>\n<p>j) Por &#8220;Convenio de 1971&#8221; se entiende el Convenio sobre Sustancias Sicotr\u00f3picas de 1971; &nbsp;<\/p>\n<p>k) Por &#8220;Consejo&#8221; se entiende el Consejo Econ\u00f3mico y Social de las Naciones Unidas; &nbsp;<\/p>\n<p>l) Por &#8220;embargo preventivo&#8221; o &#8220;incautaci\u00f3n&#8221; se entiende la prohibici\u00f3n temporal de transferir, convertir, enajenar o mover bienes, o la custodia o el control temporales de bienes por mandamiento expedido por un tribunal o por una autoridad competente; &nbsp;<\/p>\n<p>m) Por &#8220;tr\u00e1fico il\u00edcito&#8221; se entiende los delitos enunciados en los p\u00e1rrafos 1\u00ba y 2\u00ba del art\u00edculo 3\u00ba de la presente Convenci\u00f3n; &nbsp;<\/p>\n<p>n) Por &#8220;estupefacientes&#8221; se entiende cualquiera de las sustancias, naturales o sint\u00e9ticas, que figuran en la Lista I o la Lista II de la Convenci\u00f3n \u00danica de 1961 sobre Estupefacientes y en esa Convenci\u00f3n enmendada por el Protocolo de 1972 de Modificaci\u00f3n de la Convenci\u00f3n \u00danica de 1961 sobre Estupefacientes; &nbsp;<\/p>\n<p>o) Por &#8220;adormidera&#8221; se entiende la planta de la especie Papaver somniferuml; &nbsp;<\/p>\n<p>p) Por &#8220;producto&#8221; se entiende los bienes obtenidos o derivados directa o indirectamente de la comisi\u00f3n de un delito tipificado de conformidad con el p\u00e1rrafo 1\u00ba del art\u00edculo 3\u00ba; &nbsp;<\/p>\n<p>q) Por &#8220;bienes&#8221; se entiende los activos de cualquier tipo, corporales o incorporales, muebles o ra\u00edces, tangibles o intangibles, y los documentos o instrumentos legales que acrediten la propiedad u otros derechos sobre dichos activos; &nbsp;<\/p>\n<p>r) Por &#8220;sustancias sicotr\u00f3picas&#8221; se entiende cualquier sustancia, natural sint\u00e9tica, o cualquier material natural que figure en las Listas I, II, III o IV del Convenio sobre Sustancias Sicotr\u00f3picas de 1971; &nbsp;<\/p>\n<p>s) Por &#8220;Secretario General&#8221; se entiende el Secretario General de las Naciones Unidas. &nbsp;<\/p>\n<p>t) Por &#8220;Cuadro I&#8221; y &#8220;Cuadro II&#8221; se entiende la lista de sustancias que con esa numeraci\u00f3n se anexa a la presente Convenci\u00f3n, enmendada oportunamente de conformidad con el art\u00edculo 12; &nbsp;<\/p>\n<p>u) Por &#8220;Estado de tr\u00e1nsito&#8221; se entiende el Estado a trav\u00e9s de cuyo territorio se hacen pasar estupefacientes, sustancias sicotr\u00f3picas y sustancias que figuran en el Cuadro I y el Cuadro II, de car\u00e1cter il\u00edcito, y que no es el punto de procedencia ni el de destino definitivo de esas sustancias; &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2 &nbsp;<\/p>\n<p>ALCANCE DE LA PRESENTE CONVENCI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>1. El prop\u00f3sito de la presente Convenci\u00f3n es promover la cooperaci\u00f3n entre las Partes a fin de que puedan hacer frente con mayor eficacia a los diversos aspectos del tr\u00e1fico il\u00edcito de estupefacientes y sustancias sicotr\u00f3picas que tengan una dimensi\u00f3n internacional. En el cumplimiento de las obligaciones que hayan contra\u00eddo en virtud de la presente Convenci\u00f3n, las Partes adoptar\u00e1n las medidas necesarias, comprendidas las de orden legislativo y administrativo de conformidad con las disposiciones fundamentales de sus respectivos ordenamientos jur\u00eddicos internos. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Las Partes cumplir\u00e1n sus obligaciones derivadas de la presente Convenci\u00f3n de manera que concuerde con los principios de la igualdad soberana y de la integridad territorial de los Estados y de la no intervenci\u00f3n en los asuntos internos de otros Estados. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Una Parte no ejercer\u00e1 en el territorio de otra Parte competencias ni funciones que hayan sido reservadas exclusivamente a las autoridades de esa otra Parte por su derecho interno. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3 &nbsp;<\/p>\n<p>DELITOS Y SANCIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. Cada una de las partes adoptar\u00e1 las medidas que sean necesarias para tipificar como delitos penales en su derecho interno, cuando se cometan intencionalmente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a) i) La producci\u00f3n, la fabricaci\u00f3n, la extracci\u00f3n, la preparaci\u00f3n, la oferta, la oferta para la venta, la distribuci\u00f3n, la venta, la entrega en cualesquiera condiciones, el corretaje, el env\u00edo, el env\u00edo en tr\u00e1nsito, el transporte, la importaci\u00f3n o la exportaci\u00f3n de cualquier estupefaciente o sustancia sicotr\u00f3pica en contra de lo dispuesto en la Convenci\u00f3n de 1961, en la Convenci\u00f3n de 1961 en su forma enmendada o en el Convenio de 1971; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ii) el cultivo de la adormidera, el arbusto de coca o la planta de cannabis con objeto de producir estupefacientes en contra de los dispuesto en la Convenci\u00f3n de 1961 y en la Convenci\u00f3n de 1961 en su forma enmendada; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;iii) la posesi\u00f3n o la adquisici\u00f3n de cualquier estupefaciente o sustancia sicotr\u00f3pica con objeto de realizar cualquiera de las actividades enumeradas en el precedente apartado i); &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;iv) la fabricaci\u00f3n, el transporte o la distribuci\u00f3n de equipos, materiales o de las sustancias enumeradas o de las sustancias enumeradas en el Cuadro I y el Cuadro II, a sabiendas de que van a utilizarse en el cultivo, la producci\u00f3n o la fabricaci\u00f3n il\u00edcitos de estupefacientes o sustancias sicotr\u00f3picas o para dichos fines; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;v) la organizaci\u00f3n, la gesti\u00f3n o la financiaci\u00f3n de algunos de los delitos enumerados en los precedentes apartados i), ii), iii) o iv); &nbsp;<\/p>\n<p>b) i) la conversi\u00f3n o la transferencia de bienes a sabiendas de que tales bienes proceden de alguno o algunos de los delitos tipificados de conformidad con el inciso a) del presente p\u00e1rrafo, o de un acto de participaci\u00f3n en tal delito o delitos, con objeto de ocultar o encubrir el origen il\u00edcito de los bienes o de ayudar a cualquier persona que participe en la comisi\u00f3n de tal delito o delitos a eludir las consecuencias jur\u00eddicas de sus acciones; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ii) la ocultaci\u00f3n o el encubrimiento de la naturaleza, el origen, la ubicaci\u00f3n, el destino, el movimiento o la propiedad reales de bienes, o de derechos relativos a tales bienes, a sabiendas de que proceden de alguno o algunos de los delitos tipificados de conformidad con el inciso a) del presente p\u00e1rrafo o de un acto de participaci\u00f3n en tal delito o delitos; &nbsp;<\/p>\n<p>c) A reserva de sus principios constitucionales y a los conceptos fundamentales de su ordenamiento jur\u00eddico: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;i) la adquisici\u00f3n, la posesi\u00f3n o la utilizaci\u00f3n de bienes, a sabiendas, en el momento de recibirlos, de que tales bienes proceden de alguno o algunos de los delitos tipificados de conformidad con el inciso a) del presente p\u00e1rrafo o de un acto de participaci\u00f3n en tal delito o delitos; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ii) la posesi\u00f3n de equipos o materiales o sustancias enumeradas en el Cuadro I y el Cuadro II, a sabiendas de que se utilizan o se habr\u00e1n de utilizar en el cultivo, la producci\u00f3n o la fabricaci\u00f3n il\u00edcitos de estupefacientes o sustancias sicotr\u00f3picas o para tales fines; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;iii) instigar o inducir p\u00fablicamente a otros, por cualquier medio, a cometer alguno de los delitos tipificados de conformidad con el presente art\u00edculo o a utilizar il\u00edcitamente estupefacientes o sustancias sicotr\u00f3picas; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;iv) la participaci\u00f3n en la comisi\u00f3n de algunos de los delitos tipificados de conformidad con lo dispuesto en el presente art\u00edculo, la asociaci\u00f3n y la confabulaci\u00f3n para cometerlos, la tentativa de cometerlos, y la asistencia, la incitaci\u00f3n, la facilitaci\u00f3n o el asesoramiento en relaci\u00f3n con su comisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. A reserva de sus principios constitucionales y a los conceptos fundamentales de su ordenamiento jur\u00eddico, cada una de las Partes adoptar\u00e1 las medidas que sean necesarias para tipificar como delitos penales conforme a su derecho interno, cuando se cometan intencionalmente, la posesi\u00f3n, la adquisici\u00f3n o el cultivo de estupefacientes o sustancias sicotr\u00f3picas para el consumo personal en contra de los dispuesto en la Convenci\u00f3n de 1961, en la Convenci\u00f3n de 1961 en su forma enmendada o en el Convenio de 1971. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El conocimiento, la intenci\u00f3n o la finalidad requeridos como elementos de cualquiera de los delitos enunciados en el p\u00e1rrafo 1\u00ba del presente art\u00edculo podr\u00e1n inferirse de las circunstancias objetivas del caso. &nbsp;<\/p>\n<p>4. a) Cada una de las Partes dispondr\u00e1 que por la comisi\u00f3n de los delitos tipificados de conformidad con el p\u00e1rrafo 1\u00ba del presente art\u00edculo se apliquen sanciones proporcionadas a la gravedad de esos delitos, tales como pena de prisi\u00f3n u otras formas de privaci\u00f3n de libertad, las sanciones pecuniarias y el decomiso; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b) Las Partes podr\u00e1n disponer, en los casos de delitos tipificados de conformidad con el p\u00e1rrafo 1\u00ba del presente art\u00edculo, que, como complemento de la declaraci\u00f3n de culpabilidad o de la condena, el delincuente sea sometido a medidas de tratamiento, educaci\u00f3n, postratamiento, rehabilitaci\u00f3n o reinserci\u00f3n social; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c) No obstante lo dispuesto en los incisos anteriores, en los casos apropiados de infracciones de car\u00e1cter leve, las Partes podr\u00e1n sustituir la declaraci\u00f3n de culpabilidad o la condena por la aplicaci\u00f3n de otras medidas tales como las de educaci\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n o reinserci\u00f3n social, as\u00ed como, cuando el delincuente sea un toxic\u00f3mano, de tratamiento y postratamiento, y &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d) Las Partes podr\u00e1n, ya sea a t\u00edtulo sustantivo de la declaraci\u00f3n de culpabilidad o de la condena por un delito tipificado de conformidad con el p\u00e1rrafo 2\u00ba del presente art\u00edculo o como complemento de dicha declaraci\u00f3n de culpabilidad o de dicha condena, disponer medidas de tratamiento, educaci\u00f3n, postratamiento, rehabilitaci\u00f3n o reinserci\u00f3n social del delincuente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a) la participaci\u00f3n en el delito de un grupo delictivo organizado del que el delincuente forma parte; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b) La participaci\u00f3n del delincuente en otras actividades delictivas internacionales organizadas; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c) la participaci\u00f3n del delincuente en otras actividades il\u00edcitas cuya ejecuci\u00f3n se vea facilitada por la comisi\u00f3n del delito; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d) el recurso a la violencia o el empleo de armas por parte del delincuente; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;e) el hecho de que el delincuente ocupe un cargo p\u00fablico y de que el delito guarde relaci\u00f3n con ese cargo; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;f) la victimizaci\u00f3n o utilizaci\u00f3n de menores de edad; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;g) el hecho de que el delito se haya cometido en establecimientos penitenciarios, en una instituci\u00f3n educativa o en un centro asistencial o en sus inmediaciones o en otros lugares a los que escolares y estudiantes acudan para realizar actividades educativas, deportivas y sociales, y &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;h) una declaraci\u00f3n de culpabilidad anterior, en particular por delitos an\u00e1logos, por tribunales extranjeros o del propio pa\u00eds, en la medida en que el derecho interno de cada una de las Partes lo permita. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Las Partes se esforzar\u00e1n por asegurarse de que cualesquiera facultades legales discrecionales, conforme a su derecho interno, relativas al enjuiciamiento de personas por los delitos tipificados de conformidad con lo dispuesto en el presente art\u00edculo, se ejerzan para dar la m\u00e1xima eficacia a las medidas de detecci\u00f3n y represi\u00f3n respecto de esos delitos teniendo debidamente en cuenta la necesidad de ejercer un efecto disuasivo en lo referente a la comisi\u00f3n de esos delitos. &nbsp;<\/p>\n<p>7. Las Partes velar\u00e1n &nbsp;por que sus tribunales o dem\u00e1s autoridades competentes tengan en cuenta la gravedad de los delitos enumerados en el p\u00e1rrafo 1\u00ba del presente art\u00edculo y las circunstancias enumeradas en el p\u00e1rrafo 5\u00ba del presente art\u00edculo al considerar la posibilidad de conceder la libertad anticipada o la libertad condicional a personas que hayan sido declaradas culpables de alguno de esos delitos. &nbsp;<\/p>\n<p>8. Cada una de las Partes establecer\u00e1, cuando proceda, en su derecho interno un plazo de prescripci\u00f3n prolongado dentro del cual se pueda iniciar el procesamiento por cualquiera de los delitos tipificados de conformidad con el p\u00e1rrafo 1\u00ba del presente art\u00edculo. Dicho plazo ser\u00e1 mayor cuando el presunto delincuente hubiese eludido la administraci\u00f3n de justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>9. Cada una de las Partes adoptar\u00e1 medidas adecuadas, conforme a lo previsto en su propio ordenamiento jur\u00eddico, para que la persona que haya sido acusada o declarada culpable de alguno de los delitos tipificados de conformidad con el p\u00e1rrafo 1\u00ba del presente art\u00edculo, que se encuentre en el territorio de dicha Parte, comparezca en el proceso penal correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>10. A los fines de la cooperaci\u00f3n entre las Partes prevista en la presente Convenci\u00f3n, en particular la cooperaci\u00f3n prevista en la presente Convenci\u00f3n, en particular la cooperaci\u00f3n prevista en los art\u00edculos 5, 6, 7 y 9, los delitos tipificados de conformidad con el presente art\u00edculo no se consideran &nbsp;como delitos fiscales o como delitos pol\u00edticos ni como delitos pol\u00edticamente motivados, sin perjuicio de las limitaciones constitucionales y de los principios fundamentales del derecho interno de las Partes. &nbsp;<\/p>\n<p>11. Ninguna de las disposiciones del presente art\u00edculo afectar\u00e1 al principio de que la tipificaci\u00f3n de los delitos a que se refiere o de las excepciones alegables en relaci\u00f3n con \u00e9stos queda reservada al derecho interno de las Partes y de que esos delitos han de ser enjuiciados y sancionados con arreglos a lo previsto en ese derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4 &nbsp;<\/p>\n<p>COMPETENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>1. Cada una de las Partes: &nbsp;<\/p>\n<p>a) adoptar\u00e1 las medidas que sean necesarias para declararse competente respecto de los delitos que haya tipificado de conformidad con el p\u00e1rrafo 1\u00ba del art\u00edculo 3: &nbsp;<\/p>\n<p>i) cuando el delito se cometa en su territorio; &nbsp;<\/p>\n<p>ii) cuando el delito se cometa a bordo de una nave que enarbole su pabell\u00f3n o de una aeronave matriculada con arreglo a su legislaci\u00f3n en el momento de cometerse el delito; &nbsp;<\/p>\n<p>b) podr\u00e1 adoptar las medidas que sean necesarias para declararse competente respecto de los delitos que haya tipificado de conformidad con el p\u00e1rrafo 1\u00ba del art\u00edculo 3: &nbsp;<\/p>\n<p>i) cuando el delito sea cometido por un nacional suyo o por una persona que tenga su residencia en su territorio; &nbsp;<\/p>\n<p>iii) cuando el delito sea uno de los tipificados de conformidad con el apartado iv) del inciso c) del p\u00e1rrafo 1\u00ba del art\u00edculo 3\u00ba y se cometa fuera de su territorio con miras a perpetrar en \u00e9l uno de los delitos tipificados con el p\u00e1rrafo 1\u00ba del art\u00edculo 3\u00ba. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Cada una de las Partes: &nbsp;<\/p>\n<p>a) adoptar\u00e1 tambi\u00e9n las medidas que sean necesarias para declararse competente respecto de los delitos que haya tipificado de conformidad el p\u00e1rrafo 1\u00ba del art\u00edculo 3, cuando el presunto delincuente se encuentre en su territorio y dicha Parte no lo extradite a otra bas\u00e1ndose en que:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>i) el delito se ha cometido en su territorio o a bordo de una nave que enarbole su pabell\u00f3n o de una aeronave matriculada con arreglo a su legislaci\u00f3n en el momento de cometerse el delito; o&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ii) el delito ha sido cometido por un nacional suyo, y &nbsp;<\/p>\n<p>b) podr\u00e1 adoptarse tambi\u00e9n las medidas que sean necesarias para declarase competente respecto de los delitos que haya tipificado de conformidad con el p\u00e1rrafo 1\u00ba del art\u00edculo 3\u00ba, cuando el presunto delincuente se encuentre en su territorio y dicha Parte no lo extradite a otra. &nbsp;<\/p>\n<p>3. La presente Convenci\u00f3n no excluye el ejercicio de las competencias penales establecidas por una Parte de conformidad con su derecho interno. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5 &nbsp;<\/p>\n<p>DECOMISO &nbsp;<\/p>\n<p>1. Cada una de las Partes adoptar\u00e1 las medidas que sean necesarias para autorizar el decomiso: &nbsp;<\/p>\n<p>a) del producto derivado de delitos tipificados de conformidad con el p\u00e1rrafo 1\u00ba del art\u00edculo 3\u00ba, o de bienes cuyo valor equivalga al de ese producto, y &nbsp;<\/p>\n<p>b) de estupefacientes y sustancias sicotr\u00f3picas, los materiales y equipos u otros instrumentos utilizados o destinados a ser utilizados en cualquier forma para cometer los delitos tipificados de conformidad con el p\u00e1rrafo 1\u00ba del art\u00edculo 3\u00ba. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Cada una de las Partes adoptar\u00e1 tambi\u00e9n las medidas que sean necesarias para permitir a sus autoridades competentes la identificaci\u00f3n, la detenci\u00f3n y el embargo preventivo o la incautaci\u00f3n del producto, los bienes, los instrumentos o cualesquiera otros elementos a que se refiere el p\u00e1rrafo 1\u00ba del presente art\u00edculo, con miras a su eventual decomiso. &nbsp;<\/p>\n<p>3. A fin de dar aplicaci\u00f3n a las medidas mencionadas en el presente art\u00edculo, cada una de las Partes facultar\u00e1 a sus tribunales u otras autoridades competentes a ordenar la presentaci\u00f3n o la incautaci\u00f3n de documentos bancarios, financieros o comerciales. Las Partes no podr\u00e1n negarse a aplicar las disposiciones del presente p\u00e1rrafo ampar\u00e1ndose en el secreto bancario. &nbsp;<\/p>\n<p>4. a) Al recibirse una solicitud formulada con arreglo al presente art\u00edculo por otra Parte que sea competente respecto de un delito tipificado de conformidad con el p\u00e1rrafo 1\u00ba del art\u00edculo 3\u00ba, la Parte en cuyo territorio se encuentren el producto, los bienes, los instrumentos o cualesquiera otros de los elementos a que se refiere el p\u00e1rrafo 1\u00ba del presente art\u00edculo: &nbsp;<\/p>\n<p>i) presentar\u00e1 la solicitud a sus autoridades competentes con el fin de obtener un mandamiento de decomiso al que, en caso de concederse, dar\u00e1 cumplimiento; o &nbsp;<\/p>\n<p>ii) presentar\u00e1 ante sus autoridades competentes, a fin de se le d\u00e9 cumplimiento en la medida solicitada, el mandamiento de decomiso expedido por la Parte requirente de conformidad con el p\u00e1rrafo 1\u00ba del presente art\u00edculo, en lo que se refiera al producto, los bienes, los instrumentos o cualesquiera otros elementos a que se refiere el p\u00e1rrafo 1\u00ba que se encuentren en el territorio de la Parte requerida. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Al recibirse una solicitud formulada con arreglo al presente art\u00edculo por otra Parte que sea competente por respecto de un delito tipificado de conformidad con el p\u00e1rrafo 1\u00ba del art\u00edculo 3\u00ba, la Parte requerida adoptar\u00e1 medidas para la identificaci\u00f3n, la detecci\u00f3n y el embargo preventivo o la incautaci\u00f3n del producto, los bienes, los instrumentos o cualesquiera otros elementos a que se refiere el p\u00e1rrafo 1\u00ba del presente art\u00edculo, con miras al eventual decomiso que se ordene, ya sea por la Parte requirente o, cuando se haya formulado una solicitud con arreglo al inciso a) del presente p\u00e1rrafo, por la Parte requerida. &nbsp;<\/p>\n<p>c) Las decisiones o medidas previstas en los incisos a) y b) del presente p\u00e1rrafo ser\u00e1n adoptadas por la Parte requerida de conformidad con su derecho interno y con sujeci\u00f3n a sus disposiciones, y de conformidad con sus reglas de procedimiento o los tratados, acuerdos o arreglos bilaterales o multilaterales que haya concertado con la Parte requirente. &nbsp;<\/p>\n<p>d) Ser\u00e1 aplicable, mutatis mutandis, lo dispuesto en los p\u00e1rrafos 6\u00ba a 19 del art\u00edculo 7\u00ba. Adem\u00e1s de la informaci\u00f3n enumerada en el p\u00e1rrafo 10 del art\u00edculo 7\u00ba, las solicitudes formuladas de conformidad con el presente art\u00edculo contendr\u00e1n lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>ii) en el caso de una solicitud correspondiente al apartado ii) del inciso a), una copia admisible en derecho de un mandamiento de decomiso expedido por la Parte requirente que sirva de fundamento a la solicitud, una exposici\u00f3n de los hechos e informaci\u00f3n sobre el alcance de la solicitud de ejecuci\u00f3n del mandamiento; &nbsp;<\/p>\n<p>iii) en el caso de una solicitud correspondiente al inciso b), una exposici\u00f3n de los hechos en que se funde la Parte requirente y una descripci\u00f3n de las medidas solicitadas. &nbsp;<\/p>\n<p>e) Cada una de las Partes proporcionar\u00e1 al Secretario General el texto de cualesquiera de sus leyes y reglamentos por los que haya dado aplicaci\u00f3n al presente p\u00e1rrafo, as\u00ed como el texto de cualquier cambio ulterior que se efect\u00fae en dichas leyes y reglamentos; &nbsp;<\/p>\n<p>f) Si una de las Partes opta por supeditar la adopci\u00f3n de las medidas mencionadas en los incisos a) y b) del presente p\u00e1rrafo a la existencia de un tratado pertinente, dicha Parte considerar\u00e1 la presente Convenci\u00f3n como base convencional necesaria y suficiente. &nbsp;<\/p>\n<p>g) Las Partes procurar\u00e1n &nbsp;concertar tratados, acuerdos o arreglos bilaterales y multilaterales para mejorar la eficacia de la cooperaci\u00f3n internacional prevista en el presente art\u00edculo. &nbsp;<\/p>\n<p>5. a) La Parte que haya decomisado el producto o los bienes conforme a los p\u00e1rrafos 1\u00ba \u00f3 4\u00ba del presente art\u00edculo dispondr\u00e1 de ellos en la forma prevista por su derecho interno y sus procedimientos administrativos, y &nbsp;<\/p>\n<p>b) Al actuar a solicitud de otra Parte, con arreglo a lo previsto en el presente art\u00edculo, la Parte podr\u00e1 prestar particular atenci\u00f3n a la posibilidad de concertar acuerdos a fin de:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>i) aportar la totalidad o una parte considerable del valor de dicho producto y de dichos bienes, o de los fondos derivados de la venta de dicho producto o de dichos bienes, a organismos intergubernamentales especializados en la lucha contra el tr\u00e1fico il\u00edcito y el uso indebido de estupefacientes y sustancias sicotr\u00f3picas. &nbsp;<\/p>\n<p>ii) repartirse con otras Partes, conforme a un criterio preestablecido o definido para cada caso, dicho producto o dichos bienes, o los fondos derivados de la venta de dicho producto o de dichos bienes, con arreglo a lo previsto por su derecho interno, sus procedimientos administrativos o los acuerdos bilaterales o multilaterales que hayan concertado a este fin. &nbsp;<\/p>\n<p>6. a) Cuando el producto se haya transformado o convertido en otros bienes, \u00e9stos podr\u00e1n ser objeto de las medidas aplicables al producto mencionadas en el presente art\u00edculo. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Cuando el producto se haya mezclado con bienes adquiridos de fuentes l\u00edcitas, sin perjuicio de cualquier otra facultad de incautaci\u00f3n o embargo preventivo aplicable, se podr\u00e1n decomisar dichos bienes hasta el valor estimado del producto mezclado, y&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>c) Dichas medidas se aplicar\u00e1n asimismo a los ingresos u otros beneficios derivados: &nbsp;<\/p>\n<p>i) del producto; &nbsp;<\/p>\n<p>ii) de los bienes en los cuales el producto haya sido transformado o convertido; o &nbsp;<\/p>\n<p>iii) de los bienes con los cuales se haya mezclado el producto de la misma manera y en la misma medida que al producto. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;Cada una de las Partes considerar\u00e1 la posibilidad de invertir la carga de la prueba respecto del origen il\u00edcito del supuesto producto u otros bienes sujetos a decomiso, en la medida en que ello sea compatible con los principios de su derecho interno y con la naturaleza de sus procedimientos judiciales y de otros procedimientos. &nbsp;<\/p>\n<p>8. Lo dispuesto en el presente art\u00edculo no podr\u00e1 interpretarse en perjuicio de los derechos de terceros de buena fe. &nbsp;<\/p>\n<p>9. Nada de lo dispuesto en el presente art\u00edculo afectar\u00e1 el principio de que las medidas que en \u00e9l se prev\u00e9n sean definidas y aplicadas de conformidad con el derecho interno de cada una de las partes y con arreglo a lo dispuesto en \u00e9l &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6 &nbsp;<\/p>\n<p>EXTRADICI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>1. El presente art\u00edculo se aplicar\u00e1 a los delitos tipificados por las Partes de conformidad con el p\u00e1rrafo 1\u00ba del art\u00edculo 3\u00ba. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente art\u00edculo se considerar\u00e1 incluido entre los delitos que den lugar a extradici\u00f3n en todo tratado de extradici\u00f3n vigente entre las Partes. Las Partes se comprometen a incluir tales delitos como casos de extradici\u00f3n en todo tratado de extradici\u00f3n que concierten entre s\u00ed. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Si una Parte que supedita la extradici\u00f3n a la existencia de un tratado recibe de otra Parte, con la que no la vincula ning\u00fan tratado de extradici\u00f3n, una solicitud de extradici\u00f3n, podr\u00e1 considerar la presente Convenci\u00f3n como la base jur\u00eddica de la extradici\u00f3n respecto de los delitos a los que aplica el presente art\u00edculo. Las Partes que requieran una legislaci\u00f3n detallada para hacer valer la presente Convenci\u00f3n como base jur\u00eddica de la extradici\u00f3n considerar\u00e1n la posibilidad de promulgar la legislaci\u00f3n necesaria. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Las Partes que no supediten a la existencia de un tratado reconocer\u00e1n los delitos a los que se aplican el presente art\u00edculo como casos de extradici\u00f3n entre ellas. &nbsp;<\/p>\n<p>5. La extradici\u00f3n estar\u00e1 sujeta a las condiciones previstas por la legislaci\u00f3n de la Parte requerida o por los tratados de extradici\u00f3n aplicables, incluidos los motivos por los que la Parte requerida puede denegar la extradici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>7. Las Partes se esforzar\u00e1n por agilizar los procedimientos de extradici\u00f3n y simplificar los requisitos probatorios con respecto a cualquiera de los delitos a los que se aplica el presente art\u00edculo. &nbsp;<\/p>\n<p>8. A reserva de lo dispuesto en su derecho interno y en sus tratados de extradici\u00f3n, la Parte requerida podr\u00e1, tras haberse cerciorado de que las circunstancias lo justifican y tiene car\u00e1cter urgente, y a solicitud de la Parte requirente, proceder a la detenci\u00f3n de la persona cuya extradici\u00f3n se solicite y que se encuentre en su territorio o adoptar otras medidas adecuadas para asegurar su comparecencia en los tr\u00e1mites de extradici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>9. Sin perjuicio del ejercicio de cualquier competencia penal declarada de conformidad con su derecho interno, la Parte en cuyo territorio se encuentre un presunto delincuente deber\u00e1, &nbsp;<\/p>\n<p>a) si no lo extradita por un delito tipificado de conformidad con el p\u00e1rrafo 1\u00ba del art\u00edculo 3\u00ba por los motivos enunciados en el inciso a)del p\u00e1rrafo 2\u00ba del art\u00edculo 4\u00ba, presentar el caso ante sus autoridades competentes para enjuiciarlo, salvo que se haya acordado otra cosa con la Parte requirente; &nbsp;<\/p>\n<p>b) si no lo extradita por un delito de ese tipo y se ha declarado competente en relaci\u00f3n con ese delito de conformidad con el inciso b) del p\u00e1rrafo 2\u00ba del art\u00edculo 4\u00ba, presentar el caso ante sus autoridades competentes para enjuiciarlo, salvo que la Parte requirente solicite otra cosa a efectos de salvaguardar su competencia leg\u00edtima. &nbsp;<\/p>\n<p>10. Si la extradici\u00f3n solicitada con el prop\u00f3sito de que se cumpla una condena se deniega bas\u00e1ndose en que la persona objeto de la solicitud es nacional de la Parte requerida, \u00e9sta, si su legislaci\u00f3n lo permite y de conformidad con los requisitos de dicha legislaci\u00f3n, previa solicitud de la Parte requirente, considerar\u00e1 la posibilidad de hacer cumplir la condena impuesta conforme a la legislaci\u00f3n de la Parte requirente o el resto de dicha condena que quede por purgar. &nbsp;<\/p>\n<p>11. Las Partes procurar\u00e1n concertar acuerdos bilaterales y multilaterales para llevar a cabo la extradici\u00f3n o aumentar su eficacia. &nbsp;<\/p>\n<p>12. Las Partes podr\u00e1n considerar la posibilidad de concertar acuerdos bilaterales o multilaterales, ya sean especiales o generales, sobre el traslado de las personas condenadas a prisi\u00f3n u otra forma de privaci\u00f3n de libertad por los delitos a los que se aplica el presente art\u00edculo, a fin de que puedan terminar de cumplir sus condenas en su pa\u00eds. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7 &nbsp;<\/p>\n<p>ASISTENCIA JUDICIAL RECIPROCA &nbsp;<\/p>\n<p>1. Las Partes se prestar\u00e1n, a tenor de lo dispuesto en el presente art\u00edculo, la m\u00e1s amplia asistencia judicial rec\u00edproca en las investigaciones, procesos y actuaciones judiciales referentes a delitos tipificados de conformidad con el p\u00e1rrafo 1\u00ba del art\u00edculo 3\u00ba. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La asistencia judicial rec\u00edproca que ha de prestarse de conformidad con el presente art\u00edculo podr\u00e1 ser solicitada para cualquiera de los siguientes fines: &nbsp;<\/p>\n<p>a) recibir testimonio o tomar declaraciones a personas; &nbsp;<\/p>\n<p>b) presentar documentos judiciales; &nbsp;<\/p>\n<p>c) efectuar inspecciones e incautaciones; &nbsp;<\/p>\n<p>d) examinar objetos y lugares; &nbsp;<\/p>\n<p>e) facilitar informaci\u00f3n y elementos de prueba; &nbsp;<\/p>\n<p>f) entregar originales o copias aut\u00e9nticas de documentos y expedientes relacionados con el caso, inclusive documentaci\u00f3n bancaria, financiera, social y comercial, y &nbsp;<\/p>\n<p>g) identificar o detectar el producto, los bienes, los instrumentos u otros elementos con fines probatorios. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Las Partes podr\u00e1n prestarse cualquier otra forma de asistencia judicial rec\u00edproca autorizada por el derecho interno de la Parte requerida. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Las Partes, si as\u00ed se les solicita y en la medida compatible con su derecho y pr\u00e1ctica internos, facilitar\u00e1n o alentar\u00e1n la presentaci\u00f3n o disponibilidad de personas, incluso de detenidos, que consientan en colaborar en las investigaciones o en intervenir en las actuaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Las Partes no invocar\u00e1n el secreto bancario para negarse a prestar asistencia judicial rec\u00edproca con arreglo al presente art\u00edculo. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Lo dispuesto en el presente art\u00edculo no afectar\u00e1 a las obligaciones derivadas de otros tratados bilaterales o multilaterales, vigentes o futuros, que rijan, total o parcialmente, la asistencia judicial rec\u00edproca en asuntos penales. &nbsp;<\/p>\n<p>7. Los p\u00e1rrafos 8\u00ba a 19 del presente art\u00edculo se aplicar\u00e1n a las solicitudes que se formulen con arreglo al mismo, siempre que no medie entre las Partes interesadas un tratado de asistencia judicial rec\u00edproca. Cuando las Partes est\u00e9n vinculadas por un tratado de esta \u00edndole, se aplicar\u00e1n las disposiciones correspondientes de dicho tratado, salvo que las Partes convengan en aplicar, en su lugar, los p\u00e1rrafos 8\u00ba a 19 del presente art\u00edculo. &nbsp;<\/p>\n<p>8. Las Partes designar\u00e1n una autoridad o, cuando sea necesario, varias autoridades, con facultades para dar cumplimiento a las solicitudes de asistencia judicial rec\u00edproca o transmitirlas a las autoridades competentes para su ejecuci\u00f3n. Se notificar\u00e1 al Secretario General la autoridad o autoridades que hayan sido designadas para este fin. Las autoridades designadas por las Partes ser\u00e1n las encargadas de transmitir las solicitudes de asistencia judicial rec\u00edproca y cualquier otra comunicaci\u00f3n pertinente, la presente disposici\u00f3n no afectar\u00e1 al derecho de cualquiera de las Partes a exigir que estas solicitudes y comunicaciones le sean enviadas por v\u00eda diplom\u00e1tica y, en circunstancias urgentes, cuando las Partes convengan en ello, por &nbsp;conducto de la Organizaci\u00f3n Internacional de Polic\u00eda Criminal, de ser ello posible. &nbsp;<\/p>\n<p>9. Las solicitudes deber\u00e1n presentarse por escrito en un idioma aceptable para la Parte requerida. Se notificar\u00e1 al Secretario General el idioma o idiomas que sean aceptables para cada una de las Partes. En situaciones de urgencia, y cuando las partes convengan en ello se podr\u00e1n hacer las solicitudes verbalmente, debiendo ser seguidamente confirmadas por escrito. &nbsp;<\/p>\n<p>10. En las solicitudes de asistencia judicial rec\u00edproca deber\u00e1 figurar lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>a) la identidad de la autoridad que haga la solicitud; &nbsp;<\/p>\n<p>b) el objeto y la \u00edndole de la investigaci\u00f3n, del proceso o de las actuaciones a que se refiera la solicitud, y el nombre y funciones de la autoridad que est\u00e9 efectuando dicha investigaci\u00f3n, dicho procedimiento o dichas actuaciones; &nbsp;<\/p>\n<p>c) un resumen de los datos pertinentes, salvo cuando se trate de solicitudes para la presentaci\u00f3n de documentos judiciales; &nbsp;<\/p>\n<p>d) una descripci\u00f3n de la asistencia solicitada y pormenores sobre cualquier procedimiento particular que la Parte requirente desee que se aplique; &nbsp;<\/p>\n<p>e) cuando sea posible, la identidad y la nacionalidad de toda persona involucrada y en lugar en que se encuentre, y &nbsp;<\/p>\n<p>f) la finalidad para que se solicita la prueba, informaci\u00f3n o actuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>11. La Parte requerida podr\u00e1 pedir informaci\u00f3n adicional cuando sea necesaria para dar cumplimiento a la solicitud de conformidad con su derecho interno o para facilitar dicho cumplimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>12. Se dar\u00e1 cumplimiento a toda solicitud con arreglo al derecho interno de la Parte requerida y, en la medida en que no se contravenga la legislaci\u00f3n de dicha Parte y siempre que ello sea posible, de conformidad con los procedimientos espec\u00edficos en la solicitud. &nbsp;<\/p>\n<p>13. La Parte requirente no comunicar\u00e1 ni utilizar\u00e1, sin previo consentimiento de la Parte requerida, la informaci\u00f3n o las pruebas proporcionadas por la Parte requerida para otras investigaciones, procesos o actuaciones distintas de las indicadas en la solicitud. &nbsp;<\/p>\n<p>14. La Parte requirente podr\u00e1 exigir que la Parte requerida mantenga reserva acerca de la existencia y el contenido de la solicitud, salvo en la medida necesaria para darle cumplimiento. Si la Parte requerida no puede mantener esa reserva, lo har\u00e1 saber de inmediato a la Parte requirente. &nbsp;<\/p>\n<p>15. La asistencia judicial rec\u00edproca solicitada podr\u00e1 ser denegada: &nbsp;<\/p>\n<p>a) cuando la solicitud no se ajuste a lo dispuesto en el presente art\u00edculo; &nbsp;<\/p>\n<p>b) cuando la Parte requerida considere que el cumplimiento de los solicitado pudiera menoscabar su soberan\u00eda, su seguridad, su orden p\u00fablico u otros intereses fundamentales; &nbsp;<\/p>\n<p>c) cuando el derecho interno de la parte requerida prohiba a sus autoridades acceder a una solicitud formulada en relaci\u00f3n con un delito an\u00e1logo, si \u00e9ste hubiera sido objeto de investigaci\u00f3n, procesamiento o actuaciones en el ejercicio de su propia competencia, y &nbsp;<\/p>\n<p>d) cuando acceder a la solicitud sea contrario al ordenamiento jur\u00eddico la parte requerida en lo relativo a la asistencia judicial rec\u00edproca. &nbsp;<\/p>\n<p>16. Las denegaciones de asistencia judicial rec\u00edproca ser\u00e1n motivadas. &nbsp;<\/p>\n<p>17. La asistencia judicial rec\u00edproca podr\u00e1 ser diferida por la Parte requerida si perturbase el curso de una investigaci\u00f3n, un proceso o una actuaciones. En tal caso, la Parte requerida deber\u00e1 consultar con la Parte requirente para determinar si es a\u00fan posible prestar la asistencia en la forma y en las condiciones que la primera &nbsp;estime necesarias. &nbsp;<\/p>\n<p>18. El testigo, perito u otra persona que consienta en deponer en juicio o en colaborar en una investigaci\u00f3n, proceso o actuaci\u00f3n judicial en el territorio de la Parte requirente, no ser\u00e1 objeto de procesamiento, detenci\u00f3n o castigo, ni de ning\u00fan tipo de restricci\u00f3n &nbsp;de su libertad &nbsp;personal en dicho territorio por actos, omisiones o por declaraciones de culpabilidad anteriores a la fecha en que abandon\u00f3 el territorio de la Parte requerida. Ese salvoconducto cesar\u00e1 cuando el testigo, perito u otra persona haya tenido durante 15 d\u00edas consecutivos, o durante el per\u00edodo acordado por las Partes, despu\u00e9s de la fecha en que se le haya informando oficialmente de que las autoridades judiciales ya no requer\u00edan su presencia, la oportunidad de salir del pa\u00eds y, no obstante, permanezca voluntariamente en el territorio o regrese espont\u00e1neamente a \u00e9l despu\u00e9s de haberlo abandonado. &nbsp;<\/p>\n<p>19. Los gastos ordinarios que ocasione la ejecuci\u00f3n de una solicitud ser\u00e1n sufragados por la Parte requerida salvo que las Partes interesadas hayan acordados otra cosa. Cuando se requieran a este fin gastos cuantiosos o de car\u00e1cter extraordinario, las Partes se consultar\u00e1n para determinar los t\u00e9rminos y condiciones en que se haya de dar cumplimiento a la solicitud, as\u00ed como la manera en que se sufragar\u00e1n los gastos. &nbsp;<\/p>\n<p>20. Cuando sea necesario, las Partes consideran la posibilidad de concertar acuerdos o arreglos bilaterales o multilaterales que sirvan a los fines del presente art\u00edculo y que, en la pr\u00e1ctica, den efecto a sus disposiciones o las refuercen. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8 &nbsp;<\/p>\n<p>REMISI\u00d3N DE ACTUACIONES PENALES &nbsp;<\/p>\n<p>Las Partes considerar\u00e1n la posibilidad de remitirse actuaciones penales para el procesamiento por los delitos tipificados de conformidad con el p\u00e1rrafo 1\u00ba del art\u00edculo 3\u00ba, cuando se estime que esa remisi\u00f3n obrar\u00e1 en inter\u00e9s de una correcta administraci\u00f3n de justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9 &nbsp;<\/p>\n<p>OTRAS FORMAS DE COOPERACI\u00d3N Y CAPACITACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>1. Las Partes colaborar\u00e1n estrechamente entre s\u00ed, en armon\u00eda con sus respectivos ordenamientos jur\u00eddicos y administrativos, con miras a aumentar la eficacia de las medidas de detenci\u00f3n y represi\u00f3n orientadas a suprimir la comisi\u00f3n de los delitos tipificados de conformidad con el p\u00e1rrafo 1\u00ba del art\u00edculo 3\u00ba. Deber\u00e1n, en particular, sobre la base de acuerdos o arreglos bilaterales o multilaterales: &nbsp;<\/p>\n<p>a) establecer y mantener canales de comunicaci\u00f3n entre sus organismos y servicios competentes a fin de facilitar el intercambio r\u00e1pido y seguro de informaci\u00f3n sobre todos los aspectos de los delitos tipificados de conformidad con el p\u00e1rrafo 1\u00ba del art\u00edculo 3\u00ba, incluso, siempre que las Partes interesadas lo estimen oportuno, sobre sus vinculaciones con otras actividades delictivas; &nbsp;<\/p>\n<p>b) cooperar en la realizaci\u00f3n de indagaciones, con respecto a delitos tipificados de conformidad con el p\u00e1rrafo 1\u00ba del art\u00edculo 3\u00ba y de car\u00e1cter internacional, acerca: &nbsp;<\/p>\n<p>i) de la identidad, el paradero y las actividades de personas presuntamente implicadas en delitos tipificados de conformidad con el p\u00e1rrafo 1\u00ba del art\u00edculo 3\u00ba; &nbsp;<\/p>\n<p>ii) del movimiento del producto o de los bienes derivados de la comisi\u00f3n de esos delitos; &nbsp;<\/p>\n<p>iii) del movimiento de estupefacientes, sustancias sicotr\u00f3picas, sustancias que figuran en el Cuadro I y el Cuadro II de la presente Convenci\u00f3n e instrumentos utilizados o destinados a ser utilizados en la comisi\u00f3n de esos delitos; &nbsp;<\/p>\n<p>c) cuando sea oportuno y siempre que no contravenga lo dispuesto en su derecho interno, crear equipos conjuntos, teniendo en cuenta la necesidad de proteger la seguridad de las personas y de las operaciones, para dar efecto a lo dispuesto en el presente p\u00e1rrafo. Los funcionarios de cualquiera de las Partes que integren esos equipos actuar\u00e1n conforme a la autorizaci\u00f3n de las autoridades competentes de la Parte en cuyo territorio se ha de llevar a cabo la operaci\u00f3n. En todos esos casos las Partes de que se trate velar\u00e1n por que se respete plenamente la soberan\u00eda de la Parte en cuyo territorio se ha de realizar la operaci\u00f3n;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>d) proporcionar, cuando corresponda, las cantidades necesarias de sustancias para su an\u00e1lisis o investigaci\u00f3n, y &nbsp;<\/p>\n<p>e) facilitar una coordinaci\u00f3n eficaz entre sus organismos y servicios competentes y promover el intercambio de personal y de otros expertos, incluso destacando funcionarios de enlace. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Cada una de las Partes, en la medida necesaria, iniciar\u00e1, desarrollar\u00e1 o perfeccionar\u00e1 programas espec\u00edficos de capacitaci\u00f3n destinados a su personal de detenci\u00f3n y represi\u00f3n o de otra \u00edndole, incluido el personal aduanero, encargado de suprimir los delitos tipificados de conformidad con el p\u00e1rrafo 1\u00ba del art\u00edculo 3\u00ba. En particular, estos programas se referir\u00e1n a: &nbsp;<\/p>\n<p>a) los m\u00e9todos utilizados en la detenci\u00f3n y supresi\u00f3n de los delitos tipificados de conformidad con el p\u00e1rrafo 1\u00ba del art\u00edculo 3\u00ba; &nbsp;<\/p>\n<p>b) las rutas y t\u00e9cnicas utilizadas por personas presuntamente implicadas en delitos tipificados de conformidad con el p\u00e1rrafo 1\u00ba del art\u00edculo 3\u00ba, en particular en los Estados de tr\u00e1nsito, y medidas adecuadas para contrarrestar su utilizaci\u00f3n; &nbsp;<\/p>\n<p>c) la vigilancia de la importaci\u00f3n y exportaci\u00f3n de estupefacientes, sustancias sicotr\u00f3picas y sustancias que figuran en el Cuadro I y el Cuadro II; &nbsp;<\/p>\n<p>d) la detenci\u00f3n y vigilancia del movimiento del producto y los bienes derivados de la comisi\u00f3n de los delitos tipificados de conformidad con el p\u00e1rrafo 1\u00ba del art\u00edculo 3\u00ba, y de los estupefacientes, sustancias sicotr\u00f3picas y sustancias que figuran en el Cuadro I y el Cuadro II, y de los instrumentos que se utilicen o se pretenda utilizar en la comisi\u00f3n de dichos delitos; &nbsp;<\/p>\n<p>e) los m\u00e9todos utilizados para la transferencia, la ocultaci\u00f3n o el encubrimiento de dicho producto, y de dichos bienes e instrumentos; &nbsp;<\/p>\n<p>f) el acopio de pruebas; &nbsp;<\/p>\n<p>g) las t\u00e9cnicas de fiscalizaci\u00f3n en zonas y puertos francos, y &nbsp;<\/p>\n<p>h) las t\u00e9cnicas modernas de detecci\u00f3n y represi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Las Partes se prestar\u00e1n &nbsp;asistencia en la planificaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de programas de investigaci\u00f3n y capacitaci\u00f3n encaminados a intercambiar conocimientos en las esferas mencionadas en el p\u00e1rrafo 2 del presente art\u00edculo a ese fin, deber\u00e1n tambi\u00e9n, cuando proceda, recurrir a conferencias y seminarios regionales e internacionales a fin de promover la cooperaci\u00f3n y estimular el examen de los problemas de inter\u00e9s com\u00fan, incluidos en particular los problemas y necesidades especiales de los Estados de tr\u00e1nsito. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10 &nbsp;<\/p>\n<p>1. Las Partes cooperar\u00e1n, directamente o por conducto de las organizaciones internacionales o regionales competentes, para prestar asistencia y apoyo a los Estados de tr\u00e1nsito y, en particular, a los pa\u00edses en desarrollo que necesiten de tales asistencia y apoyo, en la medida de los posible, mediante programas de cooperaci\u00f3n t\u00e9cnica para impedir la entrada y tr\u00e1nsito il\u00edcito, as\u00ed como para otras actividades conexas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Las Partes podr\u00e1n convenir directamente o por conducto de las organizaciones internacionales o regionales competentes, en proporcionar asistencia financiera a dichos Estados de tr\u00e1nsito con el fin de aumentar y fortalecer la infraestructura que necesiten para una fiscalizaci\u00f3n y una prevenci\u00f3n eficaces del tr\u00e1fico il\u00edcito. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Las Partes podr\u00e1n concertar acuerdos o arreglos bilaterales o multilaterales para aumentar la eficacia de la cooperaci\u00f3n internacional prevista en el presente art\u00edculo y podr\u00e1n tomar en consideraci\u00f3n la posibilidad de concertar arreglos financieros a ese respecto. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11 &nbsp;<\/p>\n<p>ENTREGA VIGILADA &nbsp;<\/p>\n<p>1. Si lo permiten los principios fundamentales de los respectivos ordenamientos jur\u00eddicos internos, las Partes adoptar\u00e1n las medidas necesarias, dentro de sus posibilidades, para que se pueda utilizar de forma adecuada, en el plano internacional, la t\u00e9cnica de entrega vigilada, de conformidad con acuerdos o arreglos mutuamente convenidos, con el fin de descubrir a las personas implicadas en delitos tipificados de conformidad con acuerdos o arreglos mutuamente convenidos, con el fin de descubrir a las personas implicadas en delitos tipificados de conformidad con el p\u00e1rrafo 1\u00ba del art\u00edculo 3\u00ba y de entablar acciones legales contra ellas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Las decisiones de recurrir a la entrega vigilada se adoptar\u00e1n caso por caso y podr\u00e1n, cuando sea necesario, tener en cuenta los arreglos financieros y los relativos al ejercicio de su competencia por las Partes interesadas. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Las remesas il\u00edcitas cuya entrega vigilada se haya acordado podr\u00e1n, con el consentimiento de las Partes interesadas, ser interceptadas y autorizadas a proseguir intactas o habi\u00e9ndose retirado o sustituido total o parcialmente los estupefacientes o sustancias sicotr\u00f3picas que contengan. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12 &nbsp;<\/p>\n<p>SUSTANCIAS QUE SE UTILIZAN CON FRECUENCIA EN LA FABRICACI\u00d3N IL\u00cdCITA DE ESTUPEFACIENTES O SUSTANCIAS SICOTR\u00d3PICAS &nbsp;<\/p>\n<p>1. Las Partes adoptar\u00e1n las medidas que estimen adecuadas para evitar la desviaci\u00f3n de las sustancias que figuran en el Cuadro I y el Cuadro II, utilizadas en la fabricaci\u00f3n il\u00edcita de estupefacientes o sustancias sicotr\u00f3picas, y cooperar\u00e1n entre ellas con este fin. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Si una de las Partes o la Junta posee datos que, a su juicio, puedan requerir la inclusi\u00f3n de una sustancia en el Cuadro I o el Cuadro II, lo notificar\u00e1 al Secretario General y le facilitar\u00e1 los datos en que se base la notificaci\u00f3n. El procedimiento descrito en los p\u00e1rrafos 2\u00ba a 7\u00ba del presente art\u00edculo tambi\u00e9n ser\u00e1 aplicable cuando una de las Partes o la Junta posea informaci\u00f3n que justifique suprimir una sustancia del Cuadro I o del Cuadro II o trasladar una sustancia de un Cuadro a otro. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El Secretario General comunicar\u00e1 esa notificaci\u00f3n y los datos que considere pertinentes a las Partes, ala comisi\u00f3n y, cuando la notificaci\u00f3n proceda de algunas de las partes a la Junta. Las Partes comunicar\u00e1n al Secretario General sus observaciones acerca de la notificaci\u00f3n y toda la informaci\u00f3n complementaria que pueda serle \u00fatil a la Junta para elaborar un dictamen y a la Comisi\u00f3n para adoptar una decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Si la Junta, teniendo en cuenta la magnitud, importancia y diversidad del uso l\u00edcito de esa sustancia, y la posibilidad y facilidad del empleo de otras sustancias tanto para la utilizaci\u00f3n l\u00edcita como la fabricaci\u00f3n il\u00edcita de estupefacientes o de sustancias sicotr\u00f3picas, comprueba: &nbsp;<\/p>\n<p>a) que la sustancia se emplea con frecuencia en la fabricaci\u00f3n il\u00edcita de un estupefaciente o de una sustancia sicotr\u00f3pica; &nbsp;<\/p>\n<p>b) que el volumen y la magnitud de la fabricaci\u00f3n il\u00edcita de un estupefaciente o de una sustancia sicotr\u00f3pica crean graves problemas sanitarios o sociales, que justifican la adopci\u00f3n de medidas en el plano internacional, comunicar\u00e1 a la Comisi\u00f3n un dictamen sobre la sustancia, en el que se se\u00f1ale el efecto que tendr\u00eda su incorporaci\u00f3n al Cuadro I o al Cuadro II tanto sobre su uso l\u00edcito como sobre su fabricaci\u00f3n il\u00edcita, junto con recomendaciones de las medidas de vigilancia que, en su caso, sean adecuadas a la luz de ese dictamen. &nbsp;<\/p>\n<p>5. La Comisi\u00f3n, teniendo en cuenta las observaciones presentadas por las Partes y las observaciones y recomendaciones de la Junta, cuyo dictamen ser\u00e1 determinante en cuanto a los aspectos cient\u00edficos, y tomando tambi\u00e9n debidamente en consideraci\u00f3n otros factores pertinentes, podr\u00e1 decidir , por una mayor\u00eda de dos tercios de sus miembros, incorporar una sustancia al Cuadro I o al Cuadro II. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Toda decisi\u00f3n que tome la Comisi\u00f3n de conformidad con el presente art\u00edculo ser\u00e1 notificada por el Secretario General a todos los Estados y otras entidades que sean partes en la presente Convenci\u00f3n o puedan llegar a serlo y a la Junta. Tal decisi\u00f3n surtir\u00e1 pleno efecto respecto de cada una de las Partes a los 180 d\u00edas de la fecha de la notificaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>7. a) Las decisiones de la Comisi\u00f3n adoptadas con arreglo al presente art\u00edculo estar\u00e1n sujetas a revisi\u00f3n por el Consejo, cuando as\u00ed lo solicite cualquiera de las Partes dentro de un plazo de 180 d\u00edas contados a partir de la fecha de la notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n. La solicitud de revisi\u00f3n ser\u00e1 presentada al Secretario General junto con toda la informaci\u00f3n pertinente en que se base dicha solicitud de revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>b) El Secretario General transmitir\u00e1 copia de la solicitud de revisi\u00f3n y de la informaci\u00f3n &nbsp;pertinente a la Comisi\u00f3n, a la Junta y a todas las Partes, invit\u00e1ndolas a presentar sus observaciones dentro del plazo de 90 d\u00edas. Todas las observaciones que se reciban se comunicar\u00e1n al Consejo para que \u00e9ste las examine, y &nbsp;<\/p>\n<p>c) El Consejo podr\u00e1 confirmar o revocar la decisi\u00f3n de la Comisi\u00f3n. La notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n del Consejo se transmitir\u00e1 a todos los Estados y otras entidades que sean Partes en la presente Convenci\u00f3n o que puedan llegar a serlo; a la Comisi\u00f3n y a la Junta. &nbsp;<\/p>\n<p>8. a) Sin perjuicio de las disposiciones de car\u00e1cter general del p\u00e1rrafo 1\u00ba del presente art\u00edculo y de lo dispuesto en la Convenci\u00f3n de 1961, en la Convenci\u00f3n de 1961 en su forma enmendada y en el Convenio de 1971, las Partes tomar\u00e1n las medidas que estimen oportunas para vigilar la fabricaci\u00f3n y la distribuci\u00f3n de sustancias que figuren en los Cuadros I y II que se realicen dentro de su territorio. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Con este fin las Partes podr\u00e1n: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;i) controlar a todas las personas y empresas que se dediquen a la fabricaci\u00f3n o la distribuci\u00f3n de tales sustancias; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ii) controlar bajo licencia el establecimiento y los locales en que se realicen las mencionadas fabricaciones o distribuciones; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;iii) exigir que los licenciatorios obtengan la autorizaci\u00f3n para realizar las mencionadas operaciones; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;iv) impedir la acumulaci\u00f3n en posesi\u00f3n de fabricantes y distribuidores de cantidades de esas sustancias que excedan de las requieran el desempe\u00f1o normal de las actividades comerciales y las condiciones prevalenciales en el mercado. &nbsp;<\/p>\n<p>9. Cada una de las Partes adoptar\u00e1, con respecto a las sustancias que figuren en el Cuadro I y el Cuadro II las siguientes medidas: &nbsp;<\/p>\n<p>a) establecer y mantener un sistema para vigilar el comercio internacional de sustancias que figuran en el Cuadro I y el Cuadro II a fin de facilitar el descubrimiento de operaciones sospechosas. Esos sistemas de vigilancia deber\u00e1n aplicarse en estrecha cooperaci\u00f3n con los fabricantes, importadores, exportadores, mayoristas y minoristas, que deber\u00e1n informar a las autoridades competentes sobre los pedidos y operaciones sospechosos; &nbsp;<\/p>\n<p>b) disponer la incautaci\u00f3n de cualquier sustancia que figure en el Cuadro I o el Cuadro II si hay pruebas suficientes de que se ha de utilizar para la fabricaci\u00f3n il\u00edcita de estupefacientes o sustancias sicotr\u00f3picas; &nbsp;<\/p>\n<p>c) notificar, lo antes posible, a las autoridades y servicios competentes de las Partes interesadas si hay razones para presumir que la importaci\u00f3n, la exportaci\u00f3n o el tr\u00e1nsito de una sustancia que figura en el Cuadro I o el Cuadro II se destina a la fabricaci\u00f3n il\u00edcita de estupefacientes o sustancias sicotr\u00f3picas, facilitando, en particular, informaci\u00f3n sobre los medios de pago y cualesquiera otros elementos esenciales en los que se funde esa presunci\u00f3n; &nbsp;<\/p>\n<p>d) exigir que las importaciones y exportaciones est\u00e9n correctamente etiquetadas y documentadas. Los documentos comerciales como facturas, manifiestos de carga, documentos aduaneros y de transporte y otros documentos relativos al env\u00edo, deber\u00e1n contener los nombres, tal como figuran en el Cuadro I o en el Cuadro II, de las sustancias que se importen o exporten, la cantidad que se importe o exporte y el nombre y la direcci\u00f3n del importador, del exportador y, cuando sea posible, del consignatario, y &nbsp;<\/p>\n<p>e) velar por que los documentos mencionados en el inciso d) sean &nbsp;conservados durante dos a\u00f1os por lo menos y puedan ser inspeccionados por las autoridades competentes. &nbsp;<\/p>\n<p>10. a) Adem\u00e1s de los dispuesto en el p\u00e1rrafo 9\u00ba, y a petici\u00f3n de la Parte interesada dirigida al Secretario General, cada una de las Partes de cuyo territorio se vaya a exportar una de las sustancias que figuran en el Cuadro I velar\u00e1 por que, antes de la exportaci\u00f3n, sus autoridades competentes proporcionen la siguiente informaci\u00f3n a las autoridades competentes del pa\u00eds importador: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;i) el nombre y la direcci\u00f3n del exportador y del importador y, cuando sea posible, del consignatario; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ii) el nombre de la sustancia que figura en el Cuadro I; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;iii) la cantidad de la sustancia que se ha de exportar, &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;vi) el punto de entrada y la fecha de env\u00edo previsto; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;v) cualquier otra informaci\u00f3n que acuerden mutuamente las Partes. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Las Partes podr\u00e1n adoptar medidas de fiscalizaci\u00f3n m\u00e1s estrictas o rigurosas que las previstas en el presente p\u00e1rrafo si, a su juicio, tales medidas son convenientes o necesarias. &nbsp;<\/p>\n<p>11. Cuando una de las Partes facilite informaci\u00f3n a otra Parte con arreglo a los dispuesto en los P\u00e1rrafos 9\u00ba y 10 del presente art\u00edculo, la Parte facilita tal informaci\u00f3n podr\u00e1 exigir que la Parte que la reciba respete el car\u00e1cter confidencial de los secretos industriales, empresariales, comerciales o profesionales o de los procesos industriales que contenga. &nbsp;<\/p>\n<p>12. Cada una de las Partes presentar\u00e1 anualmente a la Junta, en la forma de la manera que \u00e9sta disponga y en los formularios que \u00e9sta suministre, informaci\u00f3n sobre: &nbsp;<\/p>\n<p>a) las cantidades incautadas de sustancias que figuran en el Cuadro I y el Cuadro II y, cuando se conozca, su origen; &nbsp;<\/p>\n<p>b) cualquier sustancia que no figure en el Cuadro I o en el Cuadro II pero de la que se sepa que se emplea en la fabricaci\u00f3n il\u00edcita de estupefacientes o sustancias sicotr\u00f3picas y que, a juicio de esa parte, sea considerada lo bastante importante para ser se\u00f1alada a la atenci\u00f3n de la Junta, y &nbsp;<\/p>\n<p>c) los m\u00e9todos de desviaci\u00f3n y de fabricaci\u00f3n il\u00edcita. &nbsp;<\/p>\n<p>13. La Junta informar\u00e1 anualmente a la Comisi\u00f3n sobre la aplicaci\u00f3n del presente art\u00edculo y la comisi\u00f3n examinar\u00e1 peri\u00f3dicamente la idoneidad y la pertinencia del Cuadro I y del Cuadro &nbsp;II. &nbsp;<\/p>\n<p>14. Las disposiciones del presente art\u00edculo no se aplicar\u00e1n a los preparados farmac\u00e9uticos, ni otros preparados que contengan sustancias que figuran en el Cuadro I o en el Cuadro II y que est\u00e9n compuestos de forma tal que esas sustancias no puedan emplearse o recuperarse f\u00e1cilmente por medio de sencilla aplicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13 &nbsp;<\/p>\n<p>MATERIALES Y EQUIPOS &nbsp;<\/p>\n<p>Las Partes adoptar\u00e1n las medidas que consideren adecuadas para impedir el comercio y la desviaci\u00f3n de materiales y equipos destinados a la producci\u00f3n o fabricaci\u00f3n il\u00edcitas de estupefacientes y sustancias sicotr\u00f3picas y cooperar\u00e1n a este fin. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14 &nbsp;<\/p>\n<p>MEDIDAS PARA ERRADICAR EL CULTIVO IL\u00cdCITO DE PLANTAS DE LAS QUE SE EXTRAEN ESTUPEFACIENTES Y PARA ELIMINAR LA DEMANDA IL\u00cdCITA DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS SICOTR\u00d3PICAS &nbsp;<\/p>\n<p>1. Cualquier medida adoptada por las partes para la aplicaci\u00f3n de la presente Convenci\u00f3n &nbsp;no ser\u00e1 menos estricta que las normas aplicables a la erradicaci\u00f3n del cultivo il\u00edcito de plantas que contengan estupefacientes y sustancias sicotr\u00f3picas y a la eliminaci\u00f3n de la demanda il\u00edcita de estupefacientes y sustancias sicotr\u00f3picas conforme a lo dispuesto en la Convenci\u00f3n de 1961, en la Convenci\u00f3n de 1961 en su forma enmendada y en el Convenio de 1971. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Cada una de las Partes adoptar\u00e1 medida adecuadas para evitar el cultivo il\u00edcito de las plantas que contengan estupefacientes o sustancias sicotr\u00f3picas, tales como las plantas de adormidera, los arbustos de coca y las plantas de cannabis, as\u00ed como para erradicar aquellas que se cultiven il\u00edcitamente en su territorio. Las medidas que se adopten deber\u00e1n respetar los derechos humanos fundamentales y tendr\u00e1n debidamente en cuenta los usos tradicionales l\u00edcitos, donde al respecto exista la evidencia hist\u00f3rica, as\u00ed como la protecci\u00f3n del medio ambiente. &nbsp;<\/p>\n<p>3. a) Las Partes podr\u00e1n cooperar para aumentar la eficacia de los esfuerzos de erradicaci\u00f3n. Tal cooperaci\u00f3n podr\u00e1 comprender, entre otras cosas, el apoyo, cuando proceda, al desarrollo rural integrado tendente a ofrecer soluciones sustitutivas del cultivo il\u00edcito que sean econ\u00f3micamente viables. Factores como el acceso a los mercados, la disponibilidad de recursos y las condiciones socioecon\u00f3micas imperantes deber\u00e1n ser tomados en cuenta antes de que estos programas hayan sido puestos en marcha. Las Partes podr\u00e1n llegar a acuerdos sobre cualesquiera otras medidas adecuadas de cooperaci\u00f3n; &nbsp;<\/p>\n<p>b) Las Partes facilitar\u00e1n tambi\u00e9n el intercambio de informaci\u00f3n cient\u00edfica y t\u00e9cnica y la realizaci\u00f3n de investigaciones relativas a la erradicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>c) Cuando tengan fronteras comunes, las Partes tratar\u00e1n de cooperar en programas de erradicaci\u00f3n en sus respectivas zonas situadas a lo largo de dichas fronteras. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Las Partes adoptar\u00e1n medidas adecuadas tendentes a eliminar o reducir la demanda il\u00edcita de estupefacientes y sustancias sicotr\u00f3picas con miras a reducir el sufrimiento humano y acabar con los incentivos financieros del tr\u00e1fico il\u00edcito. &nbsp;<\/p>\n<p>Estas medidas podr\u00e1n basarse, entre otras cosas, en las recomendaciones de las Naciones Unidas, los organismos especializados de las Naciones Unidas, tales como la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud, y otras organizaciones internacionales competentes, y en el Plan Amplio y Multidisciplinario aprobado por la Conferencia Internacional sobre el uso indebido y el tr\u00e1fico il\u00edcito de drogas celebrada en 1987, en la medida en que \u00e9ste se relacione con los esfuerzos de las organizaciones gubernamentales y no gubernamentales y de entidades privadas en las esferas de la prevenci\u00f3n, del tratamiento y de la rehabilitaci\u00f3n. Las Partes podr\u00e1n concertar acuerdos o arreglos bilaterales o multilaterales tendentes a eliminar o reducir la demanda il\u00edcita de estupefacientes y sustancias sicotr\u00f3picas. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Las Partes podr\u00e1n asimismo adoptar las medidas necesarias para que los estupefacientes, sustancias sicotr\u00f3picas y sustancias que figuran en el Cuadro I y el Cuadro II que se hayan incautado o decomisado sean destruidas prontamente o se disponga de ellas de acuerdo con la ley y para que las cantidades necesarias debidamente certificadas de esas sustancias sean admisibles a efectos probatorios. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15 &nbsp;<\/p>\n<p>TRANSPORTISTA COMERCIALES &nbsp;<\/p>\n<p>1. Las Partes adoptar\u00e1n medidas adecuadas a fin de garantizar que los medios de transporte utilizados por los transportistas comerciales no lo sean para cometer delitos tipificados de conformidad con el p\u00e1rrafo 1\u00ba del art\u00edculo 3\u00ba; entre esa medidas podr\u00e1 figurar la concertaci\u00f3n de arreglos especiales con los transportistas comerciales. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Cada una de las Partes exigir\u00e1 a los transportistas comerciales que tomen precauciones razonables a fin de impedir que sus medios de transporte sean utilizados para cometer delitos tipificados de conformidad con el p\u00e1rrafo 1\u00ba del art\u00edculo 3\u00ba. &nbsp;<\/p>\n<p>Entre esas precauciones podr\u00e1n figurar las siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Cuando el establecimiento principal del transportista comercial se encuentra en el territorio de dicha Parte: &nbsp;<\/p>\n<p>i) la capacitaci\u00f3n del personal para descubrir personas o remesas sospechosas;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ii) el est\u00edmulo de la integridad moral del personal. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Cuando el transportista comercial desarrolla actividades en el territorio de dicha parte: &nbsp;<\/p>\n<p>i) la interpretaci\u00f3n por adelantado, cuando sea posible, de los manifiestos de carga;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ii) la utilizaci\u00f3n en los contenedores de sellos inviolables y verificables individualmente; &nbsp;<\/p>\n<p>iii) la denuncia a las autoridades competentes, en la primera ocasi\u00f3n, de cualquier circunstancia sospechosa que pueda estar relacionada con la comisi\u00f3n de delitos tipificados de conformidad con el p\u00e1rrafo 1\u00ba del art\u00edculo 3\u00ba. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Cada una de las Partes procurar\u00e1 garantizar que los transportistas comerciales y las autoridades competentes de los lugares de entrada y salida, y dem\u00e1s zonas de control aduanero, cooperen a fin de impedir el acceso no autorizado a los medios de transporte y a la carga, as\u00ed como en la aplicaci\u00f3n de las medidas de seguridad adecuadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16 &nbsp;<\/p>\n<p>DOCUMENTOS COMERCIALES Y ETIQUETAS DE LAS EXPORTACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. Cada una de las Partes exigir\u00e1 que las exportaciones l\u00edcitas de estupefacientes y sustancias sicotr\u00f3picas est\u00e9n debidamente documentadas. Adem\u00e1s de los requisitos de documentaci\u00f3n previstos en el art\u00edculo 31 de la Convenci\u00f3n de 1961, en el art\u00edculo 31 de la Convenci\u00f3n de 1961 en su forma enmendada y en el art\u00edculo 12 del Convenio de 1971, en los documentos comerciales, tales como facturas, manifiestos de carga, documentos aduaneros y de transporte y otros documentos relativos al env\u00edo, deber\u00e1n indicarse los nombres de los estupefacientes y sustancias sicotr\u00f3picas que se exporten, tal como figuren en las listas correspondientes de la Convenci\u00f3n de 1961, de la Convenci\u00f3n de 1961 en su forma enmendada y del Convenio de 1971, as\u00ed como la cantidad exportada y el nombre y la direcci\u00f3n del exportador, del importador y, cuando sea posible, del consignatario. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Cada una de las Partes exigir\u00e1 que las remesas de estupefacientes y sustancias sicotr\u00f3picas exportadas no vayan incorrectamente etiquetadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17 &nbsp;<\/p>\n<p>TRAFICO IL\u00cdCITO POR MAR&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Las Partes cooperar\u00e1n en todo lo posible para eliminar el tr\u00e1fico il\u00edcito por mar, de conformidad con el derecho internacional del mar. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Toda Parte, que tenga motivos razonables para sospechar que una nave de su pabell\u00f3n, o que no enarbole ninguno o no lleve matr\u00edcula, est\u00e1 siendo utilizada para el tr\u00e1fico il\u00edcito, podr\u00e1 solicitar asistencia de otras partes a fin de poder t\u00e9rmino a esa utilizaci\u00f3n. Las partes a las que se solicite dicha asistencia la prestar\u00e1n con los medios de que dispongan. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Toda Parte que tenga motivos razonables para sospechar que una nave que est\u00e9 haciendo uso de la libertad de navegaci\u00f3n con arreglo al derecho internacional y que enarbole el pabell\u00f3n o que lleve matr\u00edcula de otra Parte, est\u00e1 siendo utilizada para el tr\u00e1fico il\u00edcito, podr\u00e1 notificarlo al Estado del pabell\u00f3n y pedir que confirme la matr\u00edcula; si la confirma, podr\u00e1 solicitarle autorizaci\u00f3n para adoptar las medidas adecuadas con respecto a esa nave. &nbsp;<\/p>\n<p>a) abordar la nave; &nbsp;<\/p>\n<p>b) inspeccionar la nave, y&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>c) si se descubren pruebas de implicaci\u00f3n en el tr\u00e1fico il\u00edcito, adoptar medidas adecuadas con respecto a la nave, a las personas y a la carga que se encuentren a bordo. &nbsp;<\/p>\n<p>5) Cuando se adopte una medida de conformidad con el presente art\u00edculo, las partes interesadas tendr\u00e1n debidamente en cuenta la necesidad de no poner en peligro la seguridad de la vida en el mar ni la de la nave y la carga y de no perjudicar los intereses comerciales y jur\u00eddicos del Estado del pabell\u00f3n o de cualquier otro Estado interesado. &nbsp;<\/p>\n<p>6. El Estado del pabell\u00f3n podr\u00e1, en consonancia con sus obligaciones previstas en el p\u00e1rrafo 1\u00ba del presente art\u00edculo, someter su autorizaci\u00f3n a condiciones que ser\u00e1n convenidas con la Parte que sea el Estado requirente, sobre todo en lo que concierne a la responsabilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>7. A los efectos de los p\u00e1rrafos 3\u00ba y 4\u00ba del presente art\u00edculo, las Partes responder\u00e1n con celeridad a las solicitudes de otras Partes de que se averig\u00fce si una nave que est\u00e9 enarbolando su pabell\u00f3n est\u00e1 autorizada a hacerlo, as\u00ed como a las solicitudes de autorizaci\u00f3n que se presenten a tenor de lo previsto en el p\u00e1rrafo 3\u00ba. Cada Estado, en el momento de entrar a ser Parte en la presente Convenci\u00f3n, designar\u00e1 a una o, en caso necesario, varias autoridades para que se encarguen de recibir dichas solicitudes y de responder a ellas. Esa designaci\u00f3n ser\u00e1 dada a conocer, por conducto del Secretario General, a todas las dem\u00e1s Partes, dentro del mes siguiente a la designaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>8. La Parte que haya adoptado cualquiera de las medidas previstas en el presente art\u00edculo informar\u00e1 con prontitud al Estado del pabell\u00f3n de los resultados de esa medida. &nbsp;<\/p>\n<p>9. Las Partes considerar\u00e1n la posibilidad de concertar acuerdos o arreglos bilaterales y regionales para llevar a la pr\u00e1ctica las disposiciones del presente art\u00edculo o hacerlas m\u00e1s eficaces. &nbsp;<\/p>\n<p>10. Las medidas que se adopten en cumplimiento del p\u00e1rrafo 4\u00ba del presente art\u00edculo ser\u00e1n solo aplicadas por buques de guerra o aeronaves militares, u otras naves o aeronaves que lleven signos claros y sean identificables como naves o aeronaves al servicio de un gobierno que hayan sido autorizadas a tal fin. &nbsp;<\/p>\n<p>11. Toda medida adoptada de conformidad con el presente art\u00edculo tendr\u00e1 debidamente en cuenta la necesidad de no inferir en los derechos y obligaciones de los Estados ribere\u00f1os o en el ejercicio de su competencia, que sean conformes con el derecho internacional del mar, ni de menoscabar esos derechos, obligaciones o competencias. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18 &nbsp;<\/p>\n<p>ZONAS Y PUERTOS FRANCOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. Las Partes, a fin de eliminar, en las zonas y puertos francos, el tr\u00e1fico il\u00edcito de estupefacientes, sustancias sicotr\u00f3picas y sustancias que figuran en los Cuadros I y II adoptar\u00e1n medidas no menos estrictas que las que apliquen en otras partes de su territorio. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Las Partes procurar\u00e1n: &nbsp;<\/p>\n<p>a) vigilar el movimiento de bienes y personas en las zonas y puertos francos, cuyo fin facultar\u00e1n a las autoridades competentes a inspeccionar las cargas y las naves a su llegada y partida, incluidas las embarcaciones de recreo y los barcos pesqueros, as\u00ed como las aeronaves y los veh\u00edculos y, cuando proceda, a registrar a los miembros de la tripulaci\u00f3n y los pasajeros, as\u00ed como los equipajes respectivos; &nbsp;<\/p>\n<p>b) establecer y mantener un sistema para descubrir los env\u00edos sospechosos de contener estupefacientes, sustancias sicotr\u00f3picas y sustancias que figuran en los Cuadros I y II que entren en dichas zonas o salgan de ellas, y &nbsp;<\/p>\n<p>c) establecer y mantener sistemas de vigilancia en las zonas del puerto y de los muelles, en los aeropuertos y en los puntos de control fronterizo de las zonas y puertos francos. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19 &nbsp;<\/p>\n<p>UTILIZACI\u00d3N DE LOS SERVICIOS POSTALES &nbsp;<\/p>\n<p>1. Las Partes, de conformidad con las obligaciones que les incumben en virtud de las Convenciones de la Uni\u00f3n Postal Universal, y de acuerdo con los principios b\u00e1sicos de sus respectivos ordenamientos jur\u00eddicos internos, adoptar\u00e1n medidas a fin de suprimir la utilizaci\u00f3n de los servicios postales para el tr\u00e1fico il\u00edcito y cooperar\u00e1n con ese prop\u00f3sito. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Las medidas a que se refiere el p\u00e1rrafo 1\u00ba del presente art\u00edculo comprender\u00e1n, en particular: &nbsp;<\/p>\n<p>a) medidas coordinadas y orientadas a prevenir y reprimir la utilizaci\u00f3n de los servicios postales para el tr\u00e1fico il\u00edcito; &nbsp;<\/p>\n<p>b) la introducci\u00f3n y el mantenimiento, por el personal de detecci\u00f3n y represi\u00f3n competente, de t\u00e9cnicas de investigaci\u00f3n y de control encaminadas a detectar los env\u00edos postales con remesas il\u00edcitas de estupefacientes, sustancias sicotr\u00f3picas y sustancias que figuran en los Cuadros I y II; &nbsp;<\/p>\n<p>c) medidas legislativas que permitan utilizar los medios adecuados a fin de allegar las pruebas necesarias para iniciar actuaciones judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20 &nbsp;<\/p>\n<p>INFORMACI\u00d3N QUE DEBEN SUMINISTRAR LAS PARTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. Las Partes suministran, por mediaci\u00f3n del Secretario General, informaci\u00f3n a la Comisi\u00f3n sobre el funcionamiento de la presente Convenci\u00f3n en sus territorios, y en particular: &nbsp;<\/p>\n<p>a) el texto de las leyes y reglamentos que promulguen para dar efectos a la Convenci\u00f3n; &nbsp;<\/p>\n<p>b) los pormenores de casos de tr\u00e1fico il\u00edcito de su jurisdicci\u00f3n que estimen importantes por las nuevas tendencias que revelan, las cantidades de que se trate, las fuentes de procedencia de las sustancias o los m\u00e9todos utilizados por las personas que se dedican al tr\u00e1fico il\u00edcito. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Las Partes facilitar\u00e1n dicha informaci\u00f3n del modo y en la fecha que solicite la Comisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21 &nbsp;<\/p>\n<p>FUNCIONES DE LA COMISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La Comisi\u00f3n tendr\u00e1 autoridad para estudiar todas las cuestiones relacionadas con los objetivos de la presente Convenci\u00f3n, y en particular: &nbsp;<\/p>\n<p>a) la Comisi\u00f3n examinar\u00e1, el funcionamiento de la presente Convenci\u00f3n, sobre la base de la informaci\u00f3n presentada por las Partes de conformidad con el art\u00edculo 20;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b) la Comisi\u00f3n podr\u00e1 hacer sugerencias y recomendaciones de car\u00e1cter general basadas en el examen de la informaci\u00f3n recibida de las partes; &nbsp;<\/p>\n<p>c) la Comisi\u00f3n podr\u00e1 se\u00f1alar a la atenci\u00f3n de la Junta cualquier cuesti\u00f3n que tenga relaci\u00f3n con las funciones de la misma; &nbsp;<\/p>\n<p>d) la Comisi\u00f3n tomar\u00e1 las medidas que estime adecuadas sobre cualquier cuesti\u00f3n que le haya remitido la Junta de conformidad con el inciso b) del p\u00e1rrafo 1\u00ba del art\u00edculo 22;e &nbsp;<\/p>\n<p>e) la Comisi\u00f3n, con arreglo al procedimiento establecido en el art\u00edculo 12, podr\u00e1 enmendar el Cuadro I y el Cuadro II, y &nbsp;<\/p>\n<p>f) la Comisi\u00f3n podr\u00e1 se\u00f1alar a la atenci\u00f3n de los Estados no Partes las decisiones y recomendaciones que adopte en cumplimiento de la presente Convenci\u00f3n, a fin de que dichos Estados examinen la posibilidad de tomar medidas de acuerdo con tales decisiones y recomendaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 22 &nbsp;<\/p>\n<p>FUNCIONES DE LA JUNTA &nbsp;<\/p>\n<p>1. Sin perjuicio de las funciones de la Comisi\u00f3n previstas en el art\u00edculo 21 y sin perjuicio de las funciones de la Junta y de la Comisi\u00f3n previstas en la Convenci\u00f3n de 1961, en la Convenci\u00f3n de 1961 en su forma enmendada y en el Convenio de 1971: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Si, sobre la base de su examen de la informaci\u00f3n a disposici\u00f3n de ella, del Secretario General o de la Comisi\u00f3n, o de la informaci\u00f3n comunicada por \u00f3rganos de las Naciones Unidas, la junta tiene motivos para creer que no se cumplen los objetivos de la presente Convenci\u00f3n en asuntos de su competencia, la Junta podr\u00e1 invitar a una o m\u00e1s Partes a suministrar toda informaci\u00f3n pertinente; &nbsp;<\/p>\n<p>b) Con respecto a los art\u00edculos 12, 13 y 16: &nbsp;<\/p>\n<p>i) Una vez cumplido el tr\u00e1mite se\u00f1alado en el inciso a) del presente art\u00edculo, la Junta podr\u00e1, si lo juzga necesario, pedir a la Parte interesada que adopte las medidas correctivas que las circunstancias aconsejen para el cumplimiento de las disposiciones de los art\u00edculos 12, 13 y 16; &nbsp;<\/p>\n<p>ii) Antes de tomar ninguna medida conforme al apartado iii) infra, la Junta tratar\u00e1 confidencialmente sus comunicaciones con la Parte interesada conforme a los incisos anteriores;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>iii) Si la Junta considera que la Parte interesada no ha adoptado las medidas correctivas que se le han pedido conforme a este inciso, podr\u00e1 se\u00f1alar el asunto a la atenci\u00f3n de las Partes, del Consejo y de la Comisi\u00f3n. Cualquier informe que publique la Junta de conformidad con este inciso incluir\u00e1 asimismo las opiniones de la Parte interesada si esta as\u00ed lo solicitare. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Se invitar\u00e1 a toda la Parte interesada a que est\u00e9 representada en las reuniones de la Junta en las que se haya de examinar de conformidad con el presente art\u00edculo una cuesti\u00f3n que le afecte directamente. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Si, en alg\u00fan caso, una decisi\u00f3n de la Junta que se adopte de conformidad con el presente art\u00edculo no fuese un\u00e1nime, se dejar\u00e1 constancia de las opiniones de la minor\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Las decisiones de la Junta de conformidad con el presente art\u00edculo se tomar\u00e1n por mayor\u00eda de dos tercios del n\u00famero total de miembros de la Junta. &nbsp;<\/p>\n<p>5. En el desempe\u00f1o de sus funciones de conformidad con el inciso a) del p\u00e1rrafo 1\u00ba del presente art\u00edculo, la Junta proteger\u00e1 el car\u00e1cter confidencial de toda informaci\u00f3n que llegue a su poder. &nbsp;<\/p>\n<p>6. La responsabilidad de la Junta en virtud del presente art\u00edculo no se aplicar\u00e1 al cumplimiento de tratados o acuerdos celebrados entre las Partes de conformidad con las disposiciones de la presente Convenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>7. Lo dispuesto en el presente art\u00edculo no ser\u00e1 aplicable a las controversias entre las Partes a las que se refieren las disposiciones del art\u00edculo 32. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 23 &nbsp;<\/p>\n<p>INFORMES DE LA JUNTA &nbsp;<\/p>\n<p>1. La Junta preparar\u00e1 un informe anual sobre su labor en el que figure un an\u00e1lisis de la informaci\u00f3n de que disponga y, en los casos adecuados, una relaci\u00f3n de las explicaciones, si las hubo, dadas por las Partes o solicitadas a ellas, junto con cualesquiera observaciones y recomendaciones que la Junta desee formular. &nbsp;La Junta podr\u00e1 preparar los informes adicionales que considere necesario. Los informes ser\u00e1n presentados al Consejo por conducto de la Comisi\u00f3n, la cual podr\u00e1 hacer las observaciones que juzgue convenientes. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Los informes de la Junta ser\u00e1n comunicados a las Partes y posteriormente publicados por el Secretario General. Las Partes permitir\u00e1n la distribuci\u00f3n sin restricciones de dichos informes. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 24 &nbsp;<\/p>\n<p>APLICACIONES DE MEDIDAS DE FISCALIZACI\u00d3N MAS ESTRICTAS QUE LAS ESTABLECIDAS POR LA PRESENTE CONVENCI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Las Partes podr\u00e1n adoptar medidas m\u00e1s estrictas o rigurosas que las previstas en la presente Convenci\u00f3n si, a su juicio, tales medidas son convenientes o necesarias para prevenir o eliminar el tr\u00e1fico il\u00edcito. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 25 &nbsp;<\/p>\n<p>EFECTO NO DEROGATORIO RESPECTO DE ANTERIORES DERECHOS Y OBLIGACIONES CONVENCIONALES&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las disposiciones de la presente Convenci\u00f3n ser\u00e1n sin perjuicio de los derechos y obligaciones que incumben a las Partes en la presente Convenci\u00f3n en virtud de la Convenci\u00f3n de 1961, de la Convenci\u00f3n de 1961 en su forma enmendada y del Convenio de 1971. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 26 &nbsp;<\/p>\n<p>FIRMA &nbsp;<\/p>\n<p>La presente Convenci\u00f3n estar\u00e1 abierta desde el 20 de diciembre de 1988 hasta el 28 de febrero de 1989 en la oficina de las Naciones Unidas en Viena y, despu\u00e9s, hasta el 20 de diciembre de 1989 en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York, a la firma: &nbsp;<\/p>\n<p>a) de todos los Estados; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b) de Namibia, representada por el Consejo de las Naciones Unidas para Namibia, y &nbsp;<\/p>\n<p>c) de las organizaciones regionales de integraci\u00f3n econ\u00f3mica que sean competentes para negociar, concertar y aplicar acuerdos internacionales sobre cuestiones reguladas en la presente Convenci\u00f3n, siendo aplicables a dichas organizaciones dentro de los l\u00edmites de su competencia las referencias que en la presente Convenci\u00f3n se hagan a las Partes, los Estados o los servicios nacionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 27&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RATIFICACI\u00d3N, ACEPTACI\u00d3N, APROBACI\u00d3N O ACTO DE CONFIRMACI\u00d3N FORMAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. La presente Convenci\u00f3n est\u00e1 sujeta a ratificaci\u00f3n, aceptaci\u00f3n o aprobaci\u00f3n por los Estados y por Namibia, representada por el Consejo de las Naciones Unidas para Namibia, y a los actos de confirmaci\u00f3n formal por las organizaciones regionales de integraci\u00f3n econ\u00f3mica a las que se hace referencia en el inciso c) del art\u00edculo 26. Los instrumentos de ratificaci\u00f3n, aceptaci\u00f3n o aprobaci\u00f3n y los instrumentos relativos a los actos de confirmaci\u00f3n formal ser\u00e1n depositados ante el Secretario General. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En sus instrumentos de confirmaci\u00f3n formal, las organizaciones regionales de integraci\u00f3n econ\u00f3mica declarar\u00e1n el alcance de su competencia con respecto a las cuestiones regidas por la presente Convenci\u00f3n. Esas organizaciones comunicar\u00e1n tambi\u00e9n al Secretario General cualquier modificaci\u00f3n del alcance de su competencia con respecto a las cuestiones regidas por la presente Convenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 28 &nbsp;<\/p>\n<p>ADHESI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>1. La presente Convenci\u00f3n quedar\u00e1 abierta a la adhesi\u00f3n de todo Estado, de Namibia, representada por el consejo de las Naciones Unidas para Namibia, y de las organizaciones regionales de integraci\u00f3n econ\u00f3mica a la que se hace referencia en el inciso c) del art\u00edculo 26. La adhesi\u00f3n se efectuar\u00e1 mediante el dep\u00f3sito de un instrumento de adhesi\u00f3n ante el Secretario General. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En sus instrumentos de adhesi\u00f3n, las organizaciones regionales de integraci\u00f3n econ\u00f3mica declarar\u00e1n el alcance de su competencia con respecto a las cuestiones regidas por la presente Convenci\u00f3n. Estas organizaciones comunicar\u00e1n tambi\u00e9n al Secretario General cualquier modificaci\u00f3n del alcance de su competencia con respecto a las cuestiones regidas por la presente Convenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 29 &nbsp;<\/p>\n<p>ENTRADA EN VIGOR &nbsp;<\/p>\n<p>1. La presente convenci\u00f3n entrar\u00e1 en vigor el nonag\u00e9simo d\u00eda siguiente a la fecha en que haya sido depositado ante el Secretario General el vig\u00e9simo instrumento de ratificaci\u00f3n, aceptaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n o adhesi\u00f3n por los Estados o por Namibia, representada por el Consejo de las Naciones Unidas para Namibia. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Para cada Estado o para Namibia, representada por el Consejo de las Naciones Unidas para Namibia, que ratifique, acepte o apruebe la presente Convenci\u00f3n o se adhiera a ella despu\u00e9s de haberse depositado el vig\u00e9simo instrumento de ratificaci\u00f3n, de aceptaci\u00f3n, de aprobaci\u00f3n o de adhesi\u00f3n, la presente Convenci\u00f3n entrar\u00e1 en vigor el nonag\u00e9simo d\u00eda siguiente a la fecha en que tal Estado o Namibia haya depositado dicho instrumento de ratificaci\u00f3n, de aceptaci\u00f3n, de aprobaci\u00f3n o de adhesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Para cada organizaci\u00f3n regional de integraci\u00f3n econ\u00f3mica a la que se hace referente en el inciso c) del art\u00edculo 26, que deposite un instrumento relativo a un acto de confirmaci\u00f3n formal o un instrumento de adhesi\u00f3n, la presente Convenci\u00f3n entrar\u00e1 en vigor el nonag\u00e9simo d\u00eda siguiente a la fecha en que se haya efectuado ese dep\u00f3sito, o en la fecha en que la presente Convenci\u00f3n entre en vigor conforme al p\u00e1rrafo 1\u00ba del presente art\u00edculo, si esta \u00faltima es posterior. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 30 &nbsp;<\/p>\n<p>DENUNCIA &nbsp;<\/p>\n<p>1. Cada una de las Partes podr\u00e1 en cualquier momento denunciar la presente Convenci\u00f3n mediante notificaci\u00f3n escrita dirigida al Secretario General. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La denuncia surtir\u00e1 efecto para la Parte interesada un a\u00f1o despu\u00e9s de la fecha en que la notificaci\u00f3n haya sido recibida por el Secretario General. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 31 &nbsp;<\/p>\n<p>ENMIENDAS &nbsp;<\/p>\n<p>1. Cualquiera de las Partes podr\u00e1 proponer una enmienda a la presente Convenci\u00f3n. Dicha Parte comunicar\u00e1 el texto de cualquier enmienda as\u00ed propuesta y los motivos de la misma al Secretario General quien, a su vez, comunicar\u00e1 la enmienda propuesta a las dem\u00e1s Partes y les preguntar\u00e1 si la aceptan. En caso de que la propuesta de enmienda as\u00ed distribuida no haya sido rechazada por ninguna de las Partes dentro de los veinticuatro meses siguientes a su distribuci\u00f3n, se considerar\u00e1 que la enmienda ha sido aceptada y entrar\u00e1 en vigor respecto de cada una de las Partes tras un per\u00edodo de noventa d\u00edas, despu\u00e9s de que esa Parte haya depositado ante el Secretario General un instrumento en el que exprese su consentimiento a quedar obligado por esa enmienda. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Cuando una propuesta de enmienda haya sido rechazada por alguna de las Partes, el Secretario General consultar\u00e1 con las Partes y, si la mayor\u00eda de ellas lo solicita, someter\u00e1 la cuesti\u00f3n, junto con cualquier observaci\u00f3n que haya sido formulada por las Partes, a la consideraci\u00f3n del Consejo, el cual podr\u00e1 decidir convocar una conferencia de conformidad con lo dispuesto en el p\u00e1rrafo 4\u00ba del art\u00edculo 62 de la Carta de las Naciones Unidas. Las enmiendas que resulten de esa conferencia ser\u00e1n incorporadas en un Protocolo de modificaci\u00f3n. El consentimiento en quedar vinculada por dicho Protocolo deber\u00e1 ser notificado expresamente al &nbsp;Secretario General. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 32 &nbsp;<\/p>\n<p>SOLUCI\u00d3N DE CONTROVERSIAS &nbsp;<\/p>\n<p>1. En caso de controversia acerca de la interpretaci\u00f3n o de la aplicaci\u00f3n de la presente Convenci\u00f3n entre dos o m\u00e1s Partes, estas se consultar\u00e1n con el fin de resolverla por v\u00eda de negociaci\u00f3n, investigaci\u00f3n, mediaci\u00f3n, conciliaci\u00f3n, arbitraje, recurso a organismos regionales, procedimiento judicial u otros recursos pac\u00edficos de su elecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Toda controversia de esta \u00edndole que no haya sido resuelta en la forma prescrita en el p\u00e1rrafo 1\u00ba del presente art\u00edculo ser\u00e1 sometida, a petici\u00f3n de cualquiera de los Estados Partes en la controversia, a la decisi\u00f3n de la Corte Internacional de Justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Si una de las organizaciones regionales de integraci\u00f3n econ\u00f3mica, a las que se hace referencia en el inciso c) del p\u00e1rrafo 26, &nbsp;es Parte en una controversia que no haya sido resuelta en la prescrita en el p\u00e1rrafo 1\u00ba del presente art\u00edculo, podr\u00e1 por conducto de un Estado Miembro de las Naciones Unidas, pedir al Consejo de las Naciones Unidas que solicite una opini\u00f3n consultiva a la corte Internacional de Justicia de conformidad con el art\u00edculo 65 del Estatuto de la Corte, cuya opini\u00f3n se considerar\u00e1 decisiva. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Todo Estado, en el momento de la firma o la ratificaci\u00f3n, la aceptaci\u00f3n o la aprobaci\u00f3n de la presente Convenci\u00f3n o de su adhesi\u00f3n a la misma, o toda organizaci\u00f3n regional de integraci\u00f3n econ\u00f3mica en el momento de la firma o del dep\u00f3sito de un acto de confirmaci\u00f3n formal o de la adhesi\u00f3n, podr\u00e1 declarar que no se considera obligado por los p\u00e1rrafos 2\u00ba y 3\u00ba del presente art\u00edculo. las dem\u00e1s Partes no estar\u00e1n obligadas por los p\u00e1rrafos 2\u00ba y 3\u00ba del presente art\u00edculo ante ninguna Parte que haya hecho dicha declaraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Toda Parte que haya hecho la declaraci\u00f3n prevista en el p\u00e1rrafo 4\u00ba del presente art\u00edculo podr\u00e1 retirarla en cualquier momento notific\u00e1ndolo al Secretario General. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 33 &nbsp;<\/p>\n<p>TEXTOS AUT\u00c9NTICOS &nbsp;<\/p>\n<p>Los textos en \u00e1rabe, chino, espa\u00f1ol, franc\u00e9s, ingl\u00e9s y ruso de la presente Convenci\u00f3n son igualmente aut\u00e9nticos. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 34 &nbsp;<\/p>\n<p>DEPOSITARIO &nbsp;<\/p>\n<p>El Secretario General ser\u00e1 el depositario de la presente Convenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En testimonio de lo cual abajo firmantes, debidamente autorizados para ello, han firmado la presente Convenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Hecha en Viena el d\u00eda veinte de diciembre del mil novecientos ochenta y ocho. &nbsp;<\/p>\n<p>ANEXOS &nbsp;<\/p>\n<p>CUADRO I &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>CUADRO II &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1cido lis\u00e9rgico &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Acetona &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Efedrina &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1cido antran\u00edlico &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Ergometrina &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1cido fenilac\u00e9tico &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Anh\u00eddrido ac\u00e9tico &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1-fenil-2-propanona &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\u00c9ter et\u00edlico &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Seudoefedrina &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Piperidina &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Las sales de las sustancias enumeradas en el presente cuadro, siempre que la existencia de dichas sales sea posible. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Las sales de las sustancias enumeradas en el presente cuadro, siempre que la existencia de dichas sales sea posible. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 1\u00ba. Apru\u00e9base la &#8220;CONVENCI\u00d3N DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA EL TRAFICO IL\u00cdCITO DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS SICOTR\u00d3PICAS&#8221;, suscrita en Viena el 20 de Diciembre de 1988, con las siguientes reservas y declaraciones que se presentan y que forman parte integrante de esta ley y que el Gobierno de Colombia formular\u00e1 al depositar el respectivo instrumento de ratificaci\u00f3n de la Convenci\u00f3n que por esta ley se aprueba: &nbsp;<\/p>\n<p>RESERVAS &nbsp;<\/p>\n<p>1. Colombia no se obliga por el art\u00edculo 3\u00ba, p\u00e1rrafos 6\u00ba y 9\u00ba, y el art\u00edculo 6\u00ba de la Convenci\u00f3n, por ser contrarios al art\u00edculo 35 de su Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en cuanto a la prohibici\u00f3n de extraditar colombianos por nacimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Colombia considera que los p\u00e1rrafos 1\u00ba y 2\u00ba del art\u00edculo 5\u00ba de la Convenci\u00f3n no facultan a sus autoridades para imponer penas de confiscaci\u00f3n de bienes en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 34 de su Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Colombia, en virtud del p\u00e1rrafo 7\u00ba del art\u00edculo 5\u00ba de la Convenci\u00f3n, no se considera obligada a establecer la inversi\u00f3n de la carga de la prueba. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Colombia formula reserva respecto del art\u00edculo 9\u00ba, p\u00e1rrafo 1\u00ba, incisos b), c), d) y e), de la Convenci\u00f3n en cuanto se oponga a la autonom\u00eda e independencia de las autoridades judiciales para conocer de la investigaci\u00f3n y juzgamiento de los delitos. &nbsp;<\/p>\n<p>DECLARACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. Ninguna parte de la Convenci\u00f3n podr\u00e1 interpretarse en el sentido de obligar a Colombia a adoptar medidas legislativas, judiciales, administrativas o de otro car\u00e1cter que vulneran o restrinjan su sistema constitucional y legal o vayan m\u00e1s all\u00e1 de los tratados en que sea parte contratante el Estado colombiano. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Colombia entiende que el tratamiento que la Convenci\u00f3n da al cultivo de la hoja de coca como infracci\u00f3n penal debe armonizarse con una pol\u00edtica de desarrollo alternativo, tomando en cuenta los derechos de la comunidades ind\u00edgenas involucradas y la protecci\u00f3n del medio ambiente. En el mismo sentido, Colombia entiende que el trato discriminatorio, inequitativo y restrictivo que se le da en los mercados internacionales a sus productos agr\u00edcolas de exportaci\u00f3n, en nada contribuye al control de los cultivos il\u00edcitos pues, por el contrario, es causa del deterioro social y ecol\u00f3gico en las zonas afectadas. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Una solicitud de asistencia legal rec\u00edproca no ser\u00e1 concedida cuando las Autoridades &nbsp;de Colombia, incluso judiciales, consideren que su otorgamiento menoscaba el inter\u00e9s p\u00fablico o el orden constitucional o legal. Tambi\u00e9n se deber\u00e1 observar el principio de reciprocidad. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Colombia entiende que el p\u00e1rrafo 8\u00ba del art\u00edculo 3\u00ba de la Convenci\u00f3n no implica la imprescriptibilidad de la acci\u00f3n penal. &nbsp;<\/p>\n<p>6. El art\u00edculo 24 de la Convenci\u00f3n sobre &#8220;medidas m\u00e1s estrictas o rigurosas&#8221;, no podr\u00e1 interpretarse en el sentido de conferir al Gobierno poderes m\u00e1s amplios de los que le confiere la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, incluso bajo los estados de excepci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>7. Colombia entiende que la asistencia prevista en el art\u00edculo 17 de la Convenci\u00f3n s\u00f3lo operar\u00e1 en alta mar y a solicitud expresa y con autorizaci\u00f3n del gobierno Colombiano. &nbsp;<\/p>\n<p>8. Colombia declara que considera contrario a los principios y normas de derecho internacional, y en particular a los de igualdad soberana, integridad territorial y no intervenci\u00f3n, cualquier acto tendiente al secuestro o privaci\u00f3n ilegal de la libertad de las personas dentro del territorio de un Estado para hacerlas comparecer ante los tribunales de otro. &nbsp;<\/p>\n<p>9. Colombia entiende que la remisi\u00f3n de actuaciones penales a que alude el art\u00edculo 8\u00ba de la Convenci\u00f3n, se har\u00e1 de tal forma que no se vulneren las garant\u00edas constitucionales del derecho de defensa. As\u00ed mismo, Colombia declara, en cuanto al p\u00e1rrafo 10 del art\u00edculo 6\u00ba de la Convenci\u00f3n, que, en la ejecuci\u00f3n de sentencias extranjeras, debe procederse conforme al inciso 3\u00ba del art\u00edculo 35 de su Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y dem\u00e1s normas legales y constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 2\u00ba.&nbsp; Con estricto cumplimiento de lo dispuesto en el articulado de la Ley 7\u00aa de 1944, la &#8220;Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas contra el tr\u00e1fico il\u00edcito de estupefacientes y sustancias sicotr\u00f3picas&#8221;, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 que por esta ley se aprueba con sus reservas y declaraciones, obligar\u00e1 definitivamente al pa\u00eds a partir de la fecha que se perfeccione el v\u00ednculo internacional respecto de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 3\u00ba. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Rep\u00fablica de Colombia-Gobierno Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y publ\u00edquese. &nbsp;<\/p>\n<p>Ejec\u00fatese previa revisi\u00f3n de la Corte Constitucional conforme al art\u00edculo 241-10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Dada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., a 23 de agosto de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>2. De la intervenci\u00f3n institucional&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Relaciones Exteriores. &nbsp;<\/p>\n<p>El Ministerio de Relaciones Exteriores present\u00f3 escrito justificando la constitucionalidad de la Ley acusada, argumentando lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>La Convenci\u00f3n &#8220;tiene por objeto, promover la cooperaci\u00f3n entre las partes a fin de que pueda hacer frente con mayor eficacia a los diversos aspectos del tr\u00e1fico il\u00edcito de estupefacientes y sustancias sicotr\u00f3picas que tengan &nbsp;una dimensi\u00f3n internacional. Para realizar esta cooperaci\u00f3n los Estados adoptar\u00e1n las medidas necesarias, de acuerdo con las normas fundamentales del ordenamiento interno, es decir el cumplimiento del mencionado instrumento internacional no implicar\u00e1 para el Estado colombiano, el desconocimiento de las disposiciones constitucionales. Por el contrario, dichas medidas deber\u00e1n respetar los c\u00e1nones constitucionales de cada pa\u00eds&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Ministerio de Relaciones Exteriores entendi\u00f3 que &#8220;el principio de soberan\u00eda ha de entenderse dentro de la concepci\u00f3n m\u00e1s adecuada y flexible de la \u00e9poca actual, que proteja la esencia del principio de la libre autodeterminaci\u00f3n, sin el desconocimiento de las normas de convivencia arm\u00f3nica de aceptaci\u00f3n universal y de acuerdo a los postulados de la Carta de las Naciones Unidas&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>El Ministerio agrega que &#8220;el precitado acuerdo aprobado mediante la Ley objeto de este proceso, constituye un instrumento completo, eficaz y operativo que complementa los siguientes convenios: &#8216;Convenci\u00f3n \u00danica de 1961 sobre Estupefacientes con su Protocolo Modificatorio de 1972 y del Convenio sobre Sustancias Sicotr\u00f3picas de 1971, los cuales han sido aprobados por el Congreso de la Rep\u00fablica mediante las Leyes 43 de 1980 y 13 de 1974 y obligan al Estado colombiano&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, el Ministerio manifiesta que &#8220;en consideraci\u00f3n a que el Convenio permite la formulaci\u00f3n de reservas por parte de los Estados al momento de manifestar el consentimiento y celosos de respetar en todas sus partes las normas constitucionales, en la Ley 67 de 1993 se consagran algunas reservas y Declaraciones, las cuales deber\u00e1 presentar el Gobierno de Colombia al momento de ratificar dicha Convenci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, El Ministerio de Relaciones Exteriores solicit\u00f3 la declaratoria de constitucionalidad de la Ley 67 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>El Ministerio de Justicia y del Derecho, por conducto del Ministro Dr. Andr\u00e9s Gonz\u00e1lez D\u00edaz, intervino en el proceso de la referencia para defender la constitucionalidad de la norma en cuesti\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El Ministerio abord\u00f3 los aspectos formales de la disposici\u00f3n en examen, afirmando que, tanto los presupuestos de la Constituci\u00f3n, como los requisitos de Ley fueron cumplidos a cabalidad en el tr\u00e1mite de la mencionada Ley.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, el Ministerio de Justicia analiz\u00f3 los aspectos materiales de la norma sub-examine, &nbsp;de la siguiente forma: &nbsp;<\/p>\n<p>a) La Convenci\u00f3n y el respeto a los principios del Derecho Internacional aceptados por Colombia. El Ministerio sostuvo que &#8220;es pertinente registrar el prop\u00f3sito de la Convenci\u00f3n contenido en su art\u00edculo 2\u00ba, de promover la cooperaci\u00f3n entre las Partes a fin de que puedan hacer frente con mayor eficacia a los diversos aspectos del tr\u00e1fico il\u00edcito de estupefacientes y sustancias sicotr\u00f3picas que tengan una dimensi\u00f3n internacional. En este sentido, el numeral 2 del art\u00edculo 2\u00ba establece que las Partes al cumplir las obligaciones derivadas de la Convenci\u00f3n, lo har\u00e1n respetando los principios de la igualdad soberana, de la integridad &nbsp;de los Estados y de la no intervenci\u00f3n en los asuntos internos de otros Estados. Agrega el Ministerio que &#8220;el numeral 3 del mismo art\u00edculo deja claro que si bien se busca aunar esfuerzos de los Estados para hacerle frente internacionalmente al narcotr\u00e1fico, no por ello se permite vulnerar la soberan\u00eda de los Estados&#8221;. As\u00ed, concluye el Ministerio de Justicia y del Derecho que tales disposiciones coinciden plenamente con los se\u00f1alado por el art\u00edculo 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Extradici\u00f3n de colombianos por nacimiento. El Ministerio se\u00f1al\u00f3 que se consign\u00f3 la primera reserva a la Ley 67 del 23 de agosto de 1993, as\u00ed : &#8220;Colombia no se obliga por el art\u00edculo 3\u00ba, p\u00e1rrafos 6\u00ba y 9\u00ba y el art\u00edculo 6\u00ba de la Convenci\u00f3n, por ser contrarios al art\u00edculo 35 de su Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en cuanto a la prohibici\u00f3n de extraditar colombianos por nacimiento&#8221;, en respeto a la prohibici\u00f3n de extradici\u00f3n de colombianos por nacimiento y de extranjeros por delitos pol\u00edticos o de opini\u00f3n, establecida en el art\u00edculo 35 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>c) La confiscaci\u00f3n de bienes. El Ministerio manifest\u00f3 que &#8220;el art\u00edculo 5\u00ba de la Convenci\u00f3n, trata el tema del decomiso de bienes. No obstante, se consider\u00f3 prudente formular reserva en cuanto a la confiscaci\u00f3n, con el fin de evitar que las normas constitucionales respectivas, pudieran verse vulneradas por una eventual confiscaci\u00f3n &#8230; como quiera que se podr\u00edan presentar dificultades de interpretaci\u00f3n sobre el alcance de los t\u00e9rminos &#8216;confiscaci\u00f3n&#8217; y &#8216;decomiso&#8217;, se pretendi\u00f3 con la reserva propuesta aclarar que no obstante poderse adoptar la medida del &nbsp;decomiso, en ning\u00fan caso es posible imponer una confiscaci\u00f3n, pues ello resultar\u00eda contrario al art\u00edculo 34 de la Carta&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>d) Vigencia de los principios del derecho interno: presunci\u00f3n de inocencia, debido proceso y prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal. Al respecto del art\u00edculo 5\u00ba numeral 7\u00ba de la Convenci\u00f3n que establece que: &#8220;cada una de las Partes considerar\u00e1 la posibilidad de invertir la carga de la prueba respecto del origen l\u00edcito del supuesto producto u otros bienes sujetos a decomiso, en la medida en que ello sea compatible con los principios de su derecho interno y con la naturaleza de sus procedimientos judiciales y de otros procedimientos&#8221;, el Ministerio entendi\u00f3 que &#8220;la figura propuesta por la Convenci\u00f3n hace referencia a que frente a la existencia de motivos fundados que despierten &#8216;dudas&#8217; sobre la procedencia legal de los bienes obtenidos por una persona, se solicite a la misma que aporte explicaciones y elementos de juicio que confirmen la licitud de su conducta, siempre bajo el marco de legalidad que el Estado le reconoce. por lo tanto, no se deja de presumir la inocencia de la persona, pues \u00e9sta s\u00f3lo dejar\u00e1 de presumirse cuando se declare judicialmente su responsabilidad penal mediante el fallo respectivo. En todo caso, queda claro que est\u00e1 garantizado el derecho de defensa contemplado en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Como complemento de lo anterior, debe recordarse que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra el principio de la buena fe, que no es absoluto, sino que es una presunci\u00f3n legal, que en consecuencia admite prueba en contrario&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, el Ministerio expres\u00f3 que &#8220;se estim\u00f3 adecuado formular una reserva, en el sentido de que el Estado colombiano no se considera obligado a invertir la carga de la prueba&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, El Ministerio se\u00f1al\u00f3 que &#8220;el p\u00e1rrafo 8\u00ba del art\u00edculo 3\u00ba de la Convenci\u00f3n establece la potestad de los Estados Parte, de adoptar plazos de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n prolongados, de conformidad con su ordenamiento jur\u00eddico interno. De esta norma no se infiere en manera alguna la imprescriptibilidad de la acci\u00f3n penal. Se trata de la posibilidad de establecer un plazo especial. Por lo anterior, esta medida se ajusta a lo previsto en la Constituci\u00f3n en sus art\u00edculos 28, 29 y 228, se garantizan el debido proceso y la celeridad en la administraci\u00f3n de justicia, en cuanto Colombia entiende que en ning\u00fan caso se obliga a establecer legalmente la imprescriptibilidad de la acci\u00f3n penal. Es en este sentido, que se formula una declaraci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>e) Autonom\u00eda e independencia de la Rama Judicial. El Ministerio de Justicia explic\u00f3 que &#8220;el art\u00edculo 9\u00ba de la Convenci\u00f3n se refiere a algunas formas de cooperaci\u00f3n y capacitaci\u00f3n, entre las que se encuentran la realizaci\u00f3n de indagaciones, la creaci\u00f3n de equipos conjuntos para el desarrollo de operaciones y el proporcionamiento para su an\u00e1lisis e investigaci\u00f3n. En consecuencia y para delimitar los alcances de la cooperaci\u00f3n entre las autoridades de los Estados, se consider\u00f3 conveniente formular reserva a fin de obligarse atendiendo las limitaciones constitucionales al particular. El Gobierno reconoce su voluntad de cooperaci\u00f3n reafirmando la soberan\u00eda de sus autoridades y la potestad punitiva del Estado es claro que en un mundo interdependiente se hace necesaria la cooperaci\u00f3n y el intercambio internacional entre los Estados con el fin de estar en capacidad de evitar la impunidad. de no aceptar esta necesidad nos veremos avocados a la incapacidad de controlar la delincuencia organizada&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, El Ministerio de Justicia y del Derecho solicit\u00f3 la declaratoria de constitucionalidad de la norma en estudio. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Del concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La Vista Fiscal solicit\u00f3 a la Corte Constitucional en su concepto de rigor declarar la exequibilidad de la Ley 23 de 27 de noviembre de 1992, salvo el literal h) del p\u00e1rrafo 5\u00ba del art\u00edculo 3\u00ba contenido en el art\u00edculo 1\u00ba de la mencionada Ley, tomando en cuenta los argumentos que a continuaci\u00f3n se exponen. &nbsp;<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico, en su concepto de rigor, comenz\u00f3 por abordar el examen formal de la mencionada Ley 67 precisando el cumplimiento de los requerimientos constitucionales y legales. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente, el Procurador se refiri\u00f3 al aspecto material de la norma en cuesti\u00f3n, manifestando lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>Con respecto al art\u00edculo 2\u00ba de la Convenci\u00f3n, la Vista Fiscal consider\u00f3 que &#8220;es necesario llamar la atenci\u00f3n sobre la declaraci\u00f3n hecha por el Congreso en la Ley 67 de 1993, con relaci\u00f3n a que ninguna parte de la Convenci\u00f3n podr\u00e1 interpretarse en el sentido de obligar a Colombia a adoptar medidas legislativas, judiciales, administrativas o de otro car\u00e1cter que vulneren o restrinjan su sistema constitucional y &nbsp;legal o vayan m\u00e1s all\u00e1 de los Tratados en que sea contratante el Estado Colombiano. Bajo los anteriores presupuestos debe ser interpretada para Colombia la Convenci\u00f3n de Viena, lo cual armoniza con nuestra Constituci\u00f3n Pol\u00edtica concretamente con el art\u00edculo 9\u00ba&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, El Ministerio P\u00fablico realiz\u00f3 un resumen de los delitos y sanciones contemplados en el art\u00edculo 3\u00ba de la Convenci\u00f3n y manifest\u00f3 que &#8220;un comentario especial merece el literal h) del numeral 5\u00ba del art\u00edculo 3\u00ba bajo estudio, porque consagra como circunstancia de agravaci\u00f3n punitiva el hecho de que el delincuente haya sido declarado culpable en una ocasi\u00f3n &nbsp;anterior en particular, por delitos an\u00e1logos a los previstos en la Convenci\u00f3n, ya sea por un Tribunal extranjero o por uno del pa\u00eds donde es nacional el sujeto activo de tales conductas. En sentir del Despacho, la disposici\u00f3n en comento contraviene la preceptiva del art\u00edculo 29 constitucional, en cuanto dispone que &#8216;nadie podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a Leyes preexistentes al acto que se le imputa&#8230;&#8217;, consagratorio de la responsabilidad penal por acto reprochable, que se atribuye a una persona y no por sus antecedentes o por hechos cometidos con anterioridad (reincidencia), siendo consecuente con el respeto de la dignidad humana que fundamenta nuestro Estado Social de Derecho&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador agreg\u00f3 que &#8220;el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 3\u00ba de la Convenci\u00f3n establece que las Partes deben velar porque sus Tribunales y dem\u00e1s autoridades competentes, al considerar la posibilidad de conceder la libertad o la libertad condicional a los condenados por los delitos relacionados con el narcotr\u00e1fico, deben tener en cuenta la gravedad de esos delitos y de las circunstancias de agravaci\u00f3n punitiva. Al interpretarse este art\u00edculo hay que tener en cuenta que de ser ratificada la Convenci\u00f3n de Viena el Gobierno debe, de acuerdo con la Ley 67 de 1993, hacer declaraci\u00f3n consistente en que Colombia entiende que la aplicaci\u00f3n de ese p\u00e1rrafo se har\u00e1 de conformidad con su sistema penal y teniendo en cuenta los beneficios de sus pol\u00edticas de sometimiento y colaboraci\u00f3n de presuntos delincuentes a la justicia&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador, al abordar el estudio del art\u00edculo 4\u00ba de la Convenci\u00f3n que prev\u00e9 normas sobre competencia, estim\u00f3 que &#8220;no obstante, que este art\u00edculo presenta innovaciones frente a nuestras concepciones tradicionales de extraterritorialidad de la Ley penal, que han sido fundadas en el concepto de nacionalidad mientras que la Convenci\u00f3n introduce el de residencia habitual, se considera que la norma es constitucional. En efecto, teniendo en cuenta la gran movilidad de ese tipo de delincuentes debido a su poder\u00edo econ\u00f3mico, los Estados Parte &nbsp;de la Convenci\u00f3n podr\u00e1n declararse competentes para conocer de los delitos de narcotr\u00e1fico que una persona que resida en su territorio, cometa en cualquier pa\u00eds del mundo&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, la Vista Fiscal, respecto de la extradici\u00f3n, explic\u00f3 que &#8220;de acuerdo a la aprobaci\u00f3n condicionada de la Convenci\u00f3n, hecha por la Ley 67 de 1993, Colombia al momento de ratificar dicho Instrumento Internacional debe formular reserva a los p\u00e1rrafos 6\u00ba y 9\u00ba del art\u00edculo 3\u00ba y al art\u00edculo 6\u00ba por ser contrarios al art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que prohibe la extradici\u00f3n de Colombianos por nacimiento&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el decomiso, el Procurador General asever\u00f3 que \u00e9ste &#8220;como pena pecuniaria debe tener el car\u00e1cter de una sanci\u00f3n y no puede ser ilimitada en la medida en que s\u00f3lo se puede afectar los bienes concretos utilizados para perpetrar el delito y los frutos econ\u00f3micos de \u00e9ste pero no puede extenderse a otros bienes pertenecientes a los particulares y que tengan una procedencia l\u00edcita, toda vez que el art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n garantiza la propiedad privada y los dem\u00e1s derechos adquiridos con arreglo a las Leyes civiles. En este orden de ideas, a pesar de que el art\u00edculo 34 permite la extinci\u00f3n de dominio de aquellos bienes adquiridos mediante enriquecimiento il\u00edcito, no debe olvidarse que se exige el requisito de una sentencia judicial y que ser\u00e1 en ella en la que se demostrar\u00e1 la vinculaci\u00f3n entre la conducta delictiva y el origen de los bienes, para que pueda producirse el decomiso. Para este Despacho cuando la Convenci\u00f3n prev\u00e9 la posibilidad de decomisar bienes equivalentes al producto del delito aunque tengan origen l\u00edcito, est\u00e1 incurriendo en una confiscaci\u00f3n prohibida por nuestra Carta Pol\u00edtica. A pesar de lo anterior, &nbsp;el Despacho considera que esa posible contradicci\u00f3n se subsana con la reserva prevista en &nbsp;la Ley 67 de 1993, referente a la imposibilidad para las autoridades colombianas de imponer la pena de confiscaci\u00f3n de bienes&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el Procurador anot\u00f3 que Colombia formul\u00f3 reserva al numeral 7\u00ba del art\u00edculo 5\u00ba de la Convenci\u00f3n, al no considerarse obligada a establecer la inversi\u00f3n de la carga probatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>Mas tarde, el Ministerio P\u00fablico estudi\u00f3 las medidas tendientes a la cooperaci\u00f3n internacional considerando que: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Asistencia t\u00e9cnica rec\u00edproca. La Vista Fiscal reconoce que &#8220;en este cobra mucha importancia la declaraci\u00f3n que debe hacer el Gobierno Colombiano, seg\u00fan lo previsto en la Ley 67 de 1993, en el sentido de que &#8216;considera contrario a los principios y normas de Derecho Internacional, y en particular a los de igualdad soberana, integridad territorial y no intervenci\u00f3n, cualquier acto tendiente al secuestro o privaci\u00f3n ilegal de la libertad de las personas dentro del territorio de un Estado para hacerlas comparecer ante los Tribunales de otro&#8217;. Igualmente la declaraci\u00f3n consistente en que la solicitud de asistencia legal rec\u00edproca no ser\u00e1 concedida cuando las autoridades de Colombia, incluso judiciales, consideren que su otorgamiento menoscabe el inter\u00e9s p\u00fablico o el orden constitucional o legal. Tambi\u00e9n contempla esa declaraci\u00f3n la observancia del principio de reciprocidad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Remisi\u00f3n de actuaciones penales. El Procurador expuso que &#8220;la Ley 67 de 1993 prev\u00e9 la necesidad de que el Gobierno Colombiano haga una declaraci\u00f3n encaminada a dejar en claro que Colombia entiende &nbsp;que la remisi\u00f3n de las actuaciones penales, a que alude el art\u00edculo 8\u00ba de la Convenci\u00f3n, se har\u00e1n de tal forma que no se vulneren las garant\u00edas constitucionales del derecho de defensa&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>c) Otras formas de cooperaci\u00f3n y capacitaci\u00f3n. La Vista Fiscal mostr\u00f3 que &#8220;con relaci\u00f3n al art\u00edculo 9\u00ba de acuerdo con la Ley 67 de 1993, Colombia formula reserva a algunas disposiciones en cuanto se opongan a la autonom\u00eda e independencia de las autoridades judiciales para conocer de la investigaci\u00f3n y juzgamiento de los delitos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>d) Entrega vigilada. El Procurador General de la Naci\u00f3n, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 11 de la Convenci\u00f3n, sostuvo que &#8220;es necesario advertir que el Estado Colombiano debe ser bastante celoso en su aplicaci\u00f3n de tal forma que no se violen los Derechos Humanos Fundamentales al permitir &nbsp;la existencia de agentes infiltrados en operaciones il\u00edcitas. De igual forma para que la abstenci\u00f3n prevista en dicha norma, no se convierta en una renuncia a su poder punitivo y para que finalmente, no se corra el riesgo de que nuestras autoridades al cooperar con los delincuentes pierdan la frontera entre la legalidad y la ilegalidad y esto se convierta en una fuente de corrupci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego del an\u00e1lisis de las medidas de cooperaci\u00f3n internacional, el Ministerio P\u00fablico entra al resumen de las medidas sobre los precursores qu\u00edmicos, los materiales y los equipos destinados a la producci\u00f3n o fabricaci\u00f3n il\u00edcita de estupefacientes y sustancias sicotr\u00f3picas. Seguidamente, el Procurador, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 14 de la Convenci\u00f3n manifest\u00f3 que &#8220;las medidas que se adopten deber\u00e1n respetar los Derechos Humanos Fundamentales y tener en cuenta los usos tradicionales l\u00edcitos, donde al respecto exista la evidencia hist\u00f3rica, y deber\u00e1n adem\u00e1s propender por la protecci\u00f3n del medio ambiente. Colombia entiende que el tratamiento que la Convenci\u00f3n da al cultivo de la hoja de coca como infracci\u00f3n penal debe armonizarse con una pol\u00edtica de desarrollo alternativo, tomando en cuenta los derechos de las Comunidades Ind\u00edgenas involucradas en la protecci\u00f3n del medio ambiente. En el mismo sentido, Colombia entiende que el trato discriminatorio, inequitativo y restrictivo que se le da en los mercados internacionales a sus productos agr\u00edcolas de exportaci\u00f3n, en nada contribuye al control de los cultivos il\u00edcitos pues, por el contrario, es causa del deterioro social y ecol\u00f3gico en las zonas afectadas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otro lado, El Ministerio P\u00fablico advirti\u00f3 que &#8220;el art\u00edculo 17 reglamenta la acci\u00f3n que deben emprender las Partes para eliminar el tr\u00e1fico il\u00edcito por mar, de conformidad con el Derecho Internacional del Mar. Es importante la declaraci\u00f3n que debe hacer Colombia respecto a que la asistencia prevista por el art\u00edculo 17 s\u00f3lo operar\u00e1 en alta mar y a solicitud expresa y con autorizaci\u00f3n del Gobierno Colombiano para s\u00ed evitar cualquier acto de violaci\u00f3n a nuestra soberan\u00eda&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, El Procurador estim\u00f3 que &#8220;la Ley 67 de 1993 impone al Gobierno, si decide ratificar la Convenci\u00f3n, la declaraci\u00f3n de que el art\u00edculo 24 de la misma que faculta a las Partes a adoptar medidas m\u00e1s estrictas o rigurosas que las previstas en ese Instrumento, no puede interpretarse en el sentido de conferir al Gobierno poderes m\u00e1s amplios de los que le confiere la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, incluso bajo los estados de excepci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos, como est\u00e1n, los tr\u00e1mites previstos en la Constituci\u00f3n y en el Decreto No. 2067 de 1991, procede la Corte a decidir el asunto por medio de esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>II- FUNDAMENTO JUR\u00cdDICO &nbsp;<\/p>\n<p>A- Competencia y los alcances del control de la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte es competente para la revisi\u00f3n de la Convenci\u00f3n de Viena y de su ley aprobatoria conforme al ordinal 10 del art\u00edculo 241. Y, como lo ha se\u00f1alado en repetidas ocasiones esta Corporaci\u00f3n, \u00e9ste es un control previo, completo y autom\u00e1tico de constitucionalidad del proyecto de tratado y de su ley aprobatoria, por razones de fondo y tambi\u00e9n de forma. Esto significa en particular que el control de la Corte versa &#8220;sobre el contenido material normativo del tratado as\u00ed como sobre el de ley aprobatoria, tanto por razones de forma como de fondo&#8221;1. Por eso, en esta sentencia se revisar\u00e1 tanto la regularidad del tr\u00e1mite de la ley aprobatoria, como el contenido de la misma y de la Convenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>B- Examen formal &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1- La suscripci\u00f3n del tratado &nbsp;<\/p>\n<p>La Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas contra el Tr\u00e1fico Il\u00edcito de Estupefacientes y Sustancias Sicotr\u00f3picas fue aprobada por la Conferencia de las Naciones Unidas en su sexta sesi\u00f3n plenaria el 19 de diciembre de 1988 y Colombia la suscribi\u00f3 el 20 de diciembre de 1988. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el expediente no aparece si la persona que actu\u00f3 a nombre del Estado colombiano y suscribi\u00f3 la Convenci\u00f3n ten\u00eda competencia para hacerlo. Sin embargo obra en el mismo confirmaci\u00f3n presidencial del texto de la Convenci\u00f3n bajo examen, efectuada con anterioridad a su presentaci\u00f3n al Congreso. Esta confirmaci\u00f3n presidencial, conforme al derecho de los tratados codificado en la Convenci\u00f3n de Viena de 1969, en su art\u00edculo 8, subsana cualquier eventual vicio de representaci\u00f3n del Estado. Por consiguiente, considera la Corte que no hubo irregularidades en la suscripci\u00f3n del Tratado por el Estado colombiano.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2- El tr\u00e1mite de la ley 67 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>El proyecto de ley aprobatoria de un tratado debe comenzar por el Senado por tratarse de un asunto referido a las relaciones internacionales (inciso final art\u00edculo 154 CP). Luego sigue el mismo tr\u00e1mite y debe reunir los mismos requisitos de &nbsp;cualquier proyecto de ley ordinaria se\u00f1alados por los art\u00edculos 157, 158 y 160 de la Constituci\u00f3n, a saber: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; surtir los correspondientes debates en las comisiones y plenarias de las c\u00e1maras luego de que se hayan efectuado las ponencias respectivas y respetando los qu\u00f3rums previstos por los art\u00edculos 145 y 146 de la Constituci\u00f3n; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; respetar los t\u00e9rminos para los debates previstos por el art\u00edculo 160 de ocho d\u00edas entre el primer y segundo debate en cada c\u00e1mara y quince entre la aprobaci\u00f3n del proyecto en una de las C\u00e1maras y la iniciaci\u00f3n del debate en la otra; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>-y haber obtenido la sanci\u00f3n gubernamental. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, la ley aprobatoria del Tratado debe ser remitida dentro de los seis d\u00edas siguientes para su revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, el 20 de octubre de 1992, el ejecutivo present\u00f3 al Senado a trav\u00e9s de los Ministros de Relaciones Exteriores y de Justicia el proyecto de ley por la cual se aprueba la &#8220;Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas contra el Tr\u00e1fico Il\u00edcito de Estupefacientes y sustancias sicotr\u00f3picas&#8221; suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988. El proyecto fue publicado en la Gaceta del Congreso del 20 de octubre de 1992 y repartido a la Comisi\u00f3n Segunda Constitucional del Senado, en donde fue radicado como proyecto 1922. La ponencia, con las modificaciones y propuestas fue presentada y publicada el 12 de abril de 19933, y el proyecto fue aprobado por la comisi\u00f3n Segunda el 21 de abril de 1993, habiendo introducido esta Comisi\u00f3n cuatro reservas y nueve declaraciones4. Luego fue presentada la correspondiente ponencia para el segundo debate en el Senado5 y fue aprobado por la plenaria el 11 de mayo de 1993 sin ninguna modificaci\u00f3n6.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente el proyecto fue enviado a la C\u00e1mara de Representantes en donde fue radicado como 278 y, luego de que se publicara la ponencia para primer debate7, fue aprobado sin modificaciones en la Comisi\u00f3n Segunda el 2 de junio de 19938. Posteriormente, se public\u00f3 la ponencia para segundo debate9 y el proyecto fue aprobado en la plenaria el 16 de junio de 199310. Luego, el proyecto fue debidamente sancionado como ley 67 de 1993, el 23 de agosto de 1993, tal como consta en la copia aut\u00e9ntica incorporada al expediente (Folio 59). La Ley fue entonces remitida a la Corte Constitucional el 25 de agosto para su revisi\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La ley 67 de 1993 cumpli\u00f3 entonces las formalidades previstas por la Constituci\u00f3n y el reglamento del congreso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3- La posibilidad del Congreso de introducir reservas y declaraciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Al aprobar la Convenci\u00f3n de Viena, el Congreso introdujo cuatro reservas. Esta Corporaci\u00f3n, al declarar la exequibilidad del art\u00edculo &nbsp;217 del reglamento del Congreso o Ley 5 de 1992, en sentencia C-227\/93, ya hab\u00eda se\u00f1alado que el Congreso ten\u00eda la posibilidad de efectuar reservas al aprobar un tratado. Dijo entonces la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La facultad de aprobar o improbar los tratados que el Gobierno celebre, permite al Congreso, por medio de leyes, aprobarlos o improbarlos &nbsp;parcialmente, es decir, &nbsp;hacer reservas, seg\u00fan los t\u00e9rminos &nbsp;del art\u00edculo 217 de la ley 5a de 1992, lo mismo que aplazar la vigencia de &nbsp;tales tratados. &nbsp;<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n del Congreso obliga al Gobierno, en la medida en que el tratado y la ley aprobatoria sean declarados exequibles por la Corte Constitucional.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Al aprobar la Convenci\u00f3n, el Congreso tambi\u00e9n incluy\u00f3 nueve declaraciones, por lo cual es necesario que la Corte precise si el Congreso tambi\u00e9n tiene la facultad constitucional de efectuar ese tipo de declaraciones. Para ello es necesario comenzar por analizar si las reservas y las declaraciones son fen\u00f3menos de naturaleza jur\u00eddica diferente, o por el contrario son actos jur\u00eddicos asimilables. &nbsp;<\/p>\n<p>En general, la doctrina internacional ha distinguido entre las reservas y las declaraciones; por medio de las primeras, conocidas tambi\u00e9n como reservas propiamente dichas o de exclusi\u00f3n de cl\u00e1usulas, los Estados buscan evitar los efectos jur\u00eddicos de ciertas disposiciones de un tratado, se\u00f1alando expl\u00edcitamente que no se sienten obligados por ellas; por medio de las segundas, a las que algunos doctrinantes denominan reservas impropias o interpretativas, los Estados no excluyen las cl\u00e1usulas pero declaran -como se\u00f1ala Anziloti- que &#8220;aceptan determinadas condiciones solamente dentro de ciertos l\u00edmites o con ciertas modalidades, atribuy\u00e9ndoles &nbsp;un sentido determinado y no otro&#8221;11. Y lo cierto es que en la pr\u00e1ctica internacional, los Estados usan de manera bastante corriente la distinci\u00f3n entre reservas y declaraciones al celebrar los tratados: as\u00ed, cuando expl\u00edcitamente quieren excluir ciertas cl\u00e1usulas o modificar ciertos efectos del tratado hablan de reservas; cuando, consideran que simplemente est\u00e1n precisando el alcance del tratado o de alguno de sus art\u00edculos utilizan la denominaci\u00f3n de declaraci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esto ha llevado a un debate doctrinal entre quienes consideran que las reservas y las declaraciones son jur\u00eddicamente diferentes, y quienes concept\u00faan que, por el contrario, son fen\u00f3menos similares existiendo entre ellos m\u00e1s una diferencia de grado que de naturaleza. Ese debate tiene importancia en el \u00e1mbito internacional, puesto que hay tratados que no admiten reservas pero s\u00ed pueden admitir declaraciones. Adem\u00e1s la reserva, por estar referida a la celebraci\u00f3n del tratado, requiere para su validez aceptaci\u00f3n expresa o t\u00e1cita de las otras partes, mientras que la pura declaraci\u00f3n interpretativa, por estar mas referida al \u00e1mbito de la interpretaci\u00f3n opera como declaraci\u00f3n unilateral. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional colombiana no tiene por qu\u00e9 decidir ese debate a nivel del derecho internacional; pero sin lugar a dudas considera que para el derecho constitucional colombiano y para determinar las facultades del Congreso al aprobar los tratados es m\u00e1s adecuada la tesis que confiere una naturaleza jur\u00eddica similar a las reservas y a las declaraciones, por las siguientes dos razones. &nbsp;<\/p>\n<p>De un lado, porque la Convenci\u00f3n de Viena de los tratados 1969, aprobada por Colombia por la ley 32 de 1985 define una reserva como &#8220;una declaraci\u00f3n unilateral, cualquiera que sea su enunciado o denominaci\u00f3n, hecha por un Estado al firmar, ratificar, aceptar o aprobar un Tratado o al adherirse a \u00e9l, con objeto de excluir o modificar los efectos jur\u00eddicos de ciertas disposiciones del Tratado en su aplicaci\u00f3n a ese Estado&#8221; (Art\u00edculo 2 literal d, subrayado de la Corte). Ahora bien, es obvio que una declaraci\u00f3n, en la medida en que precisa cual es el sentido de una disposici\u00f3n seg\u00fan el Estado colombiano, tiene como objeto se\u00f1alar que Colombia no se obliga a respetar esas cl\u00e1usulas si se les atribuye otro sentido; por eso la declaraci\u00f3n potencialmente modifica los efectos jur\u00eddicos de ciertas disposiciones del tratado, por lo cual es asimilable a una reserva, conforme a la definici\u00f3n de la Convenci\u00f3n de Viena. La diferencia es entonces de grado: en la reserva propiamente dicha o de exclusi\u00f3n de cl\u00e1usulas, Colombia expl\u00edcitamente se\u00f1ala que ciertas disposiciones no le son aplicables; en la declaraci\u00f3n o reserva interpretativa, Colombia indica que se obliga a respetar el tratado o ciertos art\u00edculos s\u00f3lo si son interpretados de determinada manera, que es la que Colombia considera correcta. Pero la Corte considera que desde el punto de vista del derecho constitucional colombiano ambas caben dentro de la denominaci\u00f3n gen\u00e9rica de reservas prevista por el ordinal 10 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n y por el &nbsp;art\u00edculo 217 del reglamento del Congreso, puesto que son declaraciones que condicionan la aceptaci\u00f3n del tratado por nuestro pa\u00eds y delimitan as\u00ed el compromiso del Estado colombiano. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, las reservas y las declaraciones tambi\u00e9n deben ser consideradas fen\u00f3menos jur\u00eddicos de la misma naturaleza en el derecho constitucional colombiano por cuanto el ordinal 10 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala que &#8220;cuando una o varias normas de un tratado multilateral sean declaradas inexequibles por la Corte Constitucional, el Presidente de la Rep\u00fablica s\u00f3lo podr\u00e1 manifestar el consentimiento formulando la correspondiente reserva&#8221;. Ha sido pr\u00e1ctica corriente de esta Corporaci\u00f3n efectuar constitucionalidades condicionadas, en virtud de las cuales una disposici\u00f3n es exequible s\u00f3lo si es interpretada de cierta manera. Es obvio entonces que en caso de que la Corte Constitucional declare la constitucionalidad de una o m\u00e1s disposiciones de un Tratado pero condicionada a una cierta interpretaci\u00f3n, se aplica el art\u00edculo mencionado; en efecto, esta constitucionalidad condicionada equivale a la inconstitucionalidad de otras interpretaciones, por lo cual el Presidente s\u00f3lo podr\u00e1 efectuar la ratificaci\u00f3n efectuando la correspondiente reserva, que podr\u00e1 ser una declaraci\u00f3n o reserva interpretativa. Las declaraciones y reservas son entonces, en el derecho constitucional colombiano, fen\u00f3menos de similar naturaleza. &nbsp;<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, y reiterando el criterio expuesto en la sentencia C-227 de 1993, la Corte Constitucional considera que tambi\u00e9n el Congreso puede hacer declaraciones interpretativas al aprobar un tratado, puesto que es obvio que si puede excluir ciertas disposiciones (reserva propiamente dicha) puede tambi\u00e9n aceptar ciertas cl\u00e1usulas pero condicionadas a una determinada interpretaci\u00f3n (declaraciones o reservas interpretativas). &nbsp;<\/p>\n<p>Por eso, al estudiar las reservas y declaraciones, la Corte analizar\u00e1 en su momento si ellas desbordan o no el texto del tratado al punto de equivaler a enmiendas, puesto que si eso ocurre deber\u00e1 declararlas inexequibles. &nbsp;<\/p>\n<p>C- La finalidad y el contenido general de la Convenci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas contra el Tr\u00e1fico Il\u00edcito de Estupefacientes y Sustancias Sicotr\u00f3picas, m\u00e1s conocida como la Convenci\u00f3n de Viena, es la culminaci\u00f3n de un proceso relativo al control del consumo y abuso de ciertas sustancias alteradoras de la conciencia definidas como estupefacientes o sustancias sicotr\u00f3picas. En virtud de ese proceso, la comunidad &nbsp;internacional, en gran parte bajo el liderazgo de los Estados Unidos, ha considerado que la mejor forma de enfrentar estos problemas sociales es mediante la prohibici\u00f3n en forma absoluta de la producci\u00f3n, el uso o tr\u00e1fico de esas sustancias cuando \u00e9stos se efect\u00faan con finali\u00adda\u00addes diferentes a las estricta\u00admente m\u00e9dicas o cient\u00ed\u00adfi\u00adcas. En ese sentido la Convenci\u00f3n de 1988 aparece como la continuaci\u00f3n de tratados anteriores, en especial de la Convenci\u00f3n \u00danica de Estupefacientes de 1961 enmendada por el Protocolo de modificaciones de 1972, aprobada por Colombia por medio de la Ley 13 de 1974, y del Convenio sobre Sustancias Sicotr\u00f3picas de 1973, aprobado por nuestro pa\u00eds por medio de la Ley 66 de 1979. Por eso algunos mandatos de la Convenci\u00f3n de Viena de 1988 reproducen disposiciones de esos instrumentos internacionales anteriores.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, la Convenci\u00f3n de 1988 no es una simple reproducci\u00f3n o actualizaci\u00f3n de los tratados anteriores pues introduce importantes novedades. Esto por cuanto su objetivo no es \u00fanicamente reprimir y criminalizar, en nombre de la salud p\u00fablica, el tr\u00e1fico de esas sustancias definidas como estupefacientes o sustancias sicotr\u00f3picas sino tambi\u00e9n lograr otras finalidades. En particular, la Convenci\u00f3n pretende &#8220;privar a las personas dedicadas al tr\u00e1fico il\u00edcito del producto de sus actividades delictivas y eliminar as\u00ed su principal incentivo para tal actividad&#8221; (Pre\u00e1mbulo de la Convenci\u00f3n). Por eso la Convenci\u00f3n busca criminalizar tambi\u00e9n el desv\u00edo de sustancias qu\u00edmicas (los llamados precursores) para la producci\u00f3n de las drogas ilegales; tambi\u00e9n pretende convertir en delito el llamado lavado de dinero; establece numerosas innovaciones procesales como la posibilidad de invertir en ciertos contextos la carga de la prueba o utilizar la figura del agente provocador; busca decomisar los dineros provenientes del narcotr\u00e1fico; y, consagra tambi\u00e9n formas de ampliaci\u00f3n de la cooperaci\u00f3n judicial y la extradici\u00f3n entre los pa\u00edses part\u00edcipes de este tratado multilateral. &nbsp;<\/p>\n<p>Esas finalidades globales de la Convenci\u00f3n -se\u00f1aladas en su pre\u00e1mbulo- se ajustan al ordenamiento colombiano, puesto que la Constituci\u00f3n autoriza que nuestro pa\u00eds efect\u00fae formas de cooperaci\u00f3n internacional para prevenir y reprimir formas delictivas, obviamente dentro del respeto de la soberan\u00eda nacional, la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos y el reconocimiento de los principios del derecho internacional (CP art 9). Esos objetivos explican tambi\u00e9n el contenido de esta Convenci\u00f3n que es entonces, de un lado, un Tratado de derecho penal y procedimiento penal destinado a que los pa\u00edses se comprometan a definir ciertas conductas como delictivas y a adoptar ciertos procedimientos, entre los cuales se destaca como central el decomiso del producto y de los bienes provenientes directa o indirectamente del narcotr\u00e1fico; de otro lado, es un tratado de &nbsp;cooperaci\u00f3n entre los pa\u00edses para la represi\u00f3n del narcotr\u00e1fico que da un especial relieve a la extradici\u00f3n y a la asistencia judicial rec\u00edproca. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, luego de establecer el alcance de la Convenci\u00f3n y precisar la definici\u00f3n de algunos t\u00e9rminos esenciales (art\u00edculos 1 y 2), los numerales 1 y 2 del extenso art\u00edculo 3 definen una amplia lista de conductas que deber\u00e1n ser criminalizadas, en grado variable, por los Estados que ratifiquen la Convenci\u00f3n. Esas conductas pueden ser clasificadas en varios grupos. As\u00ed, algunas de ellas est\u00e1n relacionadas en t\u00e9rminos generales con la producci\u00f3n y distribuci\u00f3n de las sustancias sicotr\u00f3picas y estupefacientes; otras hacen referencia a la criminalizaci\u00f3n del desv\u00edo de precursores qu\u00edmicos para la producci\u00f3n de estas sustancias; un tercer grupo est\u00e1 referido a la penalizaci\u00f3n de muy diversas formas de lavado del producto y de los dineros provenientes del narcotr\u00e1fico; y, finalmente, la Convenci\u00f3n tambi\u00e9n prev\u00e9 ciertas formas de penalizaci\u00f3n del consumo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, la obligaci\u00f3n que los Estados adquieren sobre la tipificaci\u00f3n de esas conductas como delitos es de diversa naturaleza seg\u00fan las conductas. Mientras que los Estados que ratifiquen la Convenci\u00f3n se comprometen sin condiciones &#8220;a adoptar las medidas que sean necesarias para tipificar como delitos penales&#8221; todas las conductas descritas en los literales a y b del numeral 1, en cambio su compromiso internacional frente a las conductas del literal c y del numeral 2 es condicionada, puesto que ella se hace &#8220;a reserva de sus principios constitucionales y a los conceptos fundamentales de su ordenamiento jur\u00eddico&#8221;. Para efectos del control de constitucionalidad esta distinci\u00f3n es de gran importancia, como se ver\u00e1 ulteriormente. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, el art\u00edculo tercero tambi\u00e9n consagra algunos principios generales relativos a la dosificaci\u00f3n de la pena y a la prescriptibilidad de la acci\u00f3n penal, y establece un listado de agravantes de los delitos. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 4 ampl\u00eda la extraterritorialidad de la ley penal, en particular porque esta aplicaci\u00f3n no se har\u00e1 s\u00f3lo con base en el criterio de nacionalidad de los autores de los il\u00edcitos sino tambi\u00e9n de la residencia habitual de los mismos. Esto significa que con la entrada en vigencia de la Convenci\u00f3n de Viena, un Estado adquiere competencia no s\u00f3lo para perseguir los delitos cometidos por sus nacionales en el exterior -como ha sido la tradici\u00f3n colombiana- sino tambi\u00e9n aquellos il\u00edcitos de narcotr\u00e1fico cometidos en otros pa\u00edses por personas que no sean colombianas pero tengan residencia habitual en Colombia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 5 est\u00e1 referido al decomiso. As\u00ed, y en concordancia con las definiciones del primer art\u00edculo, esta norma precisa sus alcances; para la Convenci\u00f3n el decomiso es la privaci\u00f3n de un bien con car\u00e1cter definitivo, por decisi\u00f3n de un tribunal o de otra autoridad competente y puede recaer sobre dos tipos de bienes: de un lado, aquellos que deriven directa o indirectamente de la comisi\u00f3n de algunos de los delitos &#8220;o de bienes cuyo valor equivalga al de ese producto&#8221;; de otro lado, las propias sustancias estupefacientes y sicotr\u00f3picas y todos los instrumentos utilizados para la comisi\u00f3n de los delitos. Este articulo se\u00f1ala tambi\u00e9n los procedimientos que desarrollar\u00e1n los Estados para hacer efectivo estos decomisos, destacando entre ellos la posibilidad de que se efect\u00faen embargos preventivos y se invierta la carga de la prueba respecto del origen l\u00edcito de los bienes objeto de decomiso. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 6 desarrolla los mecanismos de extradici\u00f3n haciendo as\u00ed de la Convenci\u00f3n tambi\u00e9n una suerte de tratado colectivo de extradici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 7, 8, 9 y 10 establecen los medios de cooperaci\u00f3n internacional en el control del narcotr\u00e1fico, a saber, la asistencia judicial rec\u00edproca, la remisi\u00f3n de actuaciones penales y otras formas de cooperaci\u00f3n y capacitaci\u00f3n entre los Estados a fin de aumentar la eficacia en la detecci\u00f3n y represi\u00f3n de los delitos definidos por la Convenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 11 consagra la posibilidad de utilizar los agentes provocadores para descubrir a las personas vinculadas al narcotr\u00e1fico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 14 establece la obligaci\u00f3n de los Estados de adoptar medidas adecuadas destinadas a erradicar los cultivos il\u00edcitos y en particular la amapola, la coca y la marihuana, pero se\u00f1ala expl\u00edcitamente que &#8220;las medidas que se adopten deber\u00e1n respetar los derechos humanos fundamentales y tendr\u00e1n debidamente en cuenta los usos tradicionales l\u00edcitos, donde al respecto exista evidencia hist\u00f3rica, as\u00ed como la protecci\u00f3n del medio ambiente&#8221;. Igualmente consagra la obligaci\u00f3n de los Estados de poner en marcha pol\u00edticas destinadas a eliminar o reducir la demanda de estupefacientes y sustancias sicotr\u00f3picas. &nbsp;<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 15 a 19 consagran medidas de vigilancia que los Estados deber\u00e1n adoptar en materia de transporte comercial, actividad exportadora, navegaci\u00f3n por mar, la actividad en las zonas y puertos francos y los servicios postales, con el objeto de que estas actividades l\u00edcitas no sean utilizadas para la comisi\u00f3n de los delitos definidos en la Convenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 20 establece la obligaci\u00f3n de las partes de suministrar informaci\u00f3n a las Naciones Unidas sobre la aplicaci\u00f3n de la Convenci\u00f3n en sus territorios, en especial sobre los textos legales adoptados para desarrollarla y las tendencias del tr\u00e1fico il\u00edcito en su territorio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 21 a 23 establecen las funciones de los principales \u00f3rganos internacionales relacionados con la Convenci\u00f3n, a saber la Comisi\u00f3n de Estupefacientes del Consejo Econ\u00f3mico y Social de las Naciones Unidas y la Junta Internacional de Fiscalizaci\u00f3n de Estupefacientes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 24 consagra que las partes podr\u00e1n adoptar medidas mas estrictas o rigurosas que las previstas por la Convenci\u00f3n si las consideran necesarias para combatir el narcotr\u00e1fico. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 25 precisa que la Convenci\u00f3n de Viena no deroga la Convenci\u00f3n \u00danica de 1961 ni el Convenio sobre Sustancias Sicotr\u00f3picas de 1971. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, los art\u00edculos 26 a 34 se\u00f1alan los mecanismos de firma, ratificaci\u00f3n, adhesi\u00f3n, entrada en vigor, denuncia y enmienda de la Convenci\u00f3n. Conviene destacar que la Convenci\u00f3n no prohibe la formulaci\u00f3n de reservas. Igualmente establece las formas de soluci\u00f3n &nbsp;de las controversias, los textos aut\u00e9nticos y que el depositario de la misma ser\u00e1 el secretario general de las Naciones Unidas. &nbsp;<\/p>\n<p>D- Examen de la constitucionalidad de las reservas y las declaraciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Como qued\u00f3 establecido en esta sentencia, el Congreso puede efectuar reservas y declaraciones tanto por motivos de conveniencia como de constitucionalidad. La Corte tiene la facultad de examinar la constitucionalidad de unas y otras, pero obviamente no entra a determinar la conveniencia pol\u00edtica de las mismas, por lo cual el examen de una sentencia de control de una ley aprobatoria de un tratado se restringe a estudiar la adecuaci\u00f3n de las reservas y declaraciones a la Constituci\u00f3n colombiana. Entra entonces la Corte a examinar unas y otras. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1- Las reservas &nbsp;<\/p>\n<p>a- La no extradici\u00f3n de colombianos por nacimiento &nbsp;<\/p>\n<p>La primera reserva precisa que Colombia no se obliga a extraditar colombianos, reserva que necesariamente ten\u00eda que formularse por la claridad del art\u00edculo 35 de la carta fundamental que prohibe la extradici\u00f3n de colombianos por nacimiento. Sin embargo, la Corte precisa que la Constituci\u00f3n al establecer la imposibilidad de extraditar a los colombianos por nacimiento no consagr\u00f3 en manera alguna una forma de impunidad de los delitos por ellos cometidos. En efecto, los reg\u00edmenes de extradici\u00f3n en general permiten a los Estados optar entre, de un lado, la extradici\u00f3n del nacional que haya cometido un delito en el extranjero o, de otro lado, la aplicaci\u00f3n extraterritorial de la ley penal, por medio de la cual el Estado se compromete a juzgar internamente al nacional requerido. As\u00ed por ejemplo, el tratado de extradici\u00f3n entre Colombia y Espa\u00f1a, celebrado el 23 de julio de 1892 y aprobado mediante Ley 35 de 1892, consagra en &nbsp;su art\u00edculo 2\u00ba: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ninguna de las Partes contratantes queda obligada a entregar sus propios ciudadanos o nacionales ni los individuos que en ellas se hubieren naturalizado antes de la perpetraci\u00f3n del crimen.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ambas partes se comprometen, sin embargo a perseguir y juzgar, conforme a sus respectivas leyes, los cr\u00edmenes o delitos cometidos por nacionales de la una Parte contra las leyes de la otra, mediante la oportuna demanda de \u00e9sta \u00faltima y con tal que dichos delitos o cr\u00edmenes se hallen comprendidos en la enumeraci\u00f3n del Art\u00edculo 3&#8243;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, la Convenci\u00f3n sobre extradici\u00f3n, originaria de la VII Conferencia Internacional Americana de 1933, aprobada por Colombia por medio de la Ley 74 de 1935, establece en su art\u00edculo 2\u00ba: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Cuando el individuo fuese nacional del Estado requerido, por lo que respecta a su entrega, \u00e9sta podr\u00e1 no ser acordada seg\u00fan lo que determine la legislaci\u00f3n o las circunstancias del caso a juicio del Estado requerido. Si no entregare al individuo, el Estado requerido queda obligado a juzgarlo por el hecho que se le imputa (si \u00e9ste es delito y es punible por las leyes del Estado requirente y por las del Estado requerido con la pena m\u00ednima de un a\u00f1o de privaci\u00f3n de la libertad) y a comunicar al Estado requirente la sentencia que recaiga&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n el llamado C\u00f3digo Bustamante prev\u00e9 una f\u00f3rmula similar, puesto que en su art\u00edculo 345 se\u00f1ala que &#8220;los Estados contratantes no est\u00e1n obligados a entregar a sus nacionales. La naci\u00f3n que se niegue a entregar a uno de sus ciudadanos est\u00e1 obligada a juzgarlo&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Frente a tal alternativa, la Constituci\u00f3n colombiana estableci\u00f3 el sistema de aplicaci\u00f3n extraterritorial de la ley penal. As\u00ed, el art\u00edculo 35 especifica que &#8220;los colombianos que hayan cometido delitos en el exterior, considerados como tales en la legislaci\u00f3n colombiana, ser\u00e1n procesados y juzgados en Colombia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>b- La inconstitucionalidad de la segunda reserva relativa a la confiscaci\u00f3n y el decomiso. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte considera que es necesario comenzar el examen constitucional de esta reserva reiterando la diferencia que la doctrina internacional y la jurisprudencia colombiana han establecido desde hace mucho tiempo entre dos fen\u00f3menos jur\u00eddicos pr\u00f3ximos pero diversos: la confiscaci\u00f3n y el decomiso. As\u00ed, en sentencia del 3 de octubre de 1989, la Corte Suprema de Justicia, luego de haber efectuado un extenso recorrido hist\u00f3rico, doctrinal y jurisprudencial sobre el tema, lleg\u00f3 a la siguiente conclusi\u00f3n:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Puede, entonces, concluirse, con base en los antecedentes relativos a la historia fidedigna del establecimiento del art\u00edculo 34 de la Carta (que establec\u00eda en la anterior Constituci\u00f3n la prohibici\u00f3n de la confiscaci\u00f3n), con la jurisprudencia y la doctrina &#8230;. que hay una clara diferencia entre &#8220;confiscaci\u00f3n&#8221; y &#8220;comiso&#8221;, pues la primera, de estirpe pol\u00edtica recae sobre la totalidad o una cuota parte del patrimonio de los cabecillas de la rebeli\u00f3n, mientras que el segundo afecta los bienes concretos utilizados para perpetrar el delito y los frutos econ\u00f3micos de \u00e9ste; aquella prohibida por el art\u00edculo 34 constitucional, \u00e9ste, consagrado en la legislaci\u00f3n punitiva&#8221;12. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta distinci\u00f3n jurisprudencial ha sido tambi\u00e9n aceptada en repetidas ocasiones por la Corte Constitucional. As\u00ed, en anterior fallo, esta Corporaci\u00f3n hab\u00eda se\u00f1alado con claridad al respecto:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La confiscaci\u00f3n como tuvo oportunidad de se\u00f1alarlo la Corte Suprema de Justicia en distintas oportunidades (v. sentencias junio 21\/1899, marzo 6\/1952, agosto 10\/1964 y julio 29 de 1965) es una pena que consiste en &#8220;el apoderamiento de todos o parte considerable de los bienes de una persona por el Estado, sin compensaci\u00f3n alguna&#8221;&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta instituci\u00f3n que seg\u00fan los antecedentes se instituy\u00f3 como &#8220;retaliaci\u00f3n pol\u00edtica contra los cabecillas de revueltas civiles&#8221; fue abolida en nuestro ordenamiento constitucional desde el a\u00f1o de 1830 cuando en la Constituci\u00f3n de esa \u00e9poca se incluy\u00f3 en el art\u00edculo 148 una disposici\u00f3n en ese sentido dejando claro que la abolici\u00f3n de la confiscaci\u00f3n de bienes no comprend\u00eda la de comisos o multas en los casos que determinara la ley. Esta norma se reiter\u00f3 en las constituciones de 1832 (art. 192) y en la de 1843 (art. 161). Posteriormente en el Ordenamiento de 1858 aparece prohibida en el art\u00edculo 56, en la Carta de 1863 en el art\u00edculo 15, en la de 1886 en el art\u00edculo 34 y en la Constituci\u00f3n hoy vigente en el art\u00edculo 34. &nbsp;<\/p>\n<p>El comiso o decomiso opera como una sanci\u00f3n penal ya sea principal o accesoria, en virtud de la cual el autor o copart\u00edcipe de un hecho punible pierde en favor del Estado los bienes, objetos o instrumentos con los cuales se cometi\u00f3 la infracci\u00f3n y todas aquellas cosas o valores que provengan de la ejecuci\u00f3n del delito, exceptu\u00e1ndose, como es obvio, los derechos que tengan sobre los mismos sujetos pasivos o terceros. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se advierte la confiscaci\u00f3n recae sobre bienes sin ninguna vinculaci\u00f3n con las actividades il\u00edcitas, mientras que el comiso o decomiso contempla la p\u00e9rdida de los bienes vinculados directa o indirectamente con el hecho punible. &nbsp;<\/p>\n<p>La confiscaci\u00f3n la prohibe la Constituci\u00f3n de 1991 en su art\u00edculo 34 cuando expresa &#8220;Se prohiben las penas de destierro, prisi\u00f3n perpetua y confiscaci\u00f3n&#8221;. Y a rengl\u00f3n seguido se\u00f1ala &#8220;No obstante, por sentencia judicial, se declarar\u00e1 extinguido el dominio sobre los bienes adquiridos mediante enriquecimiento il\u00edcito, en perjuicio del tesoro p\u00fablico o con grave deterioro de la moral social&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En cambio el comiso o decomiso no est\u00e1 prohibido por la Constituci\u00f3n y por el contrario se autoriza como sanci\u00f3n penal limitada a los bienes producto del il\u00edcito como a los efectos que provengan de su ejecuci\u00f3n13. &nbsp;<\/p>\n<p>Como vemos, la distinci\u00f3n entre la confiscaci\u00f3n y el decomiso es clara. Es pues l\u00f3gico que la Carta colombiana, en la medida en que protege la propiedad, prohiba la confiscaci\u00f3n, por cuanto \u00e9sta implica la privaci\u00f3n arbitraria, sin ninguna compensaci\u00f3n o equivalencia, de la propiedad de una persona. En cambio la Constituci\u00f3n admite formas de decomiso ya que esta figura no vulnera el derecho de propiedad, tal como \u00e9ste es concebido y desarrollado en un Estado social de derecho (CP art 1). En efecto, es claro que la Constituci\u00f3n protege la propiedad s\u00f3lo en la medida en que ella haya sido adquirida &#8220;con arreglo a las leyes civiles&#8221; y cumpla con las obligaciones que derivan de las funciones social y ecol\u00f3gica que le son inherentes (CP art 58). Es perfectamente l\u00f3gico entonces que nuestro ordenamiento admita la extinci\u00f3n del dominio en beneficio del Estado de bienes que hayan sido adquiridos de manera il\u00edcita o que hayan sido utilizados para la comisi\u00f3n de delitos, como se desprende del inciso segundo del art\u00edculo 34 superior. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, destaca la Corte, la Constituci\u00f3n, en este inciso ampli\u00f3 el campo espec\u00edfico de las formas de decomiso, ya que esta extinci\u00f3n de dominio puede recaer no s\u00f3lo sobre bienes adquiridos mediante enriquecimiento il\u00edcito sino tambi\u00e9n sobre aquellos que sean obtenidos &#8220;en perjuicio del Tesoro P\u00fablico o con grave deterioro de la moral social&#8221;. Esto significa que, conforme al ordenamiento colombiano, la Constituci\u00f3n autoriza tres formas &nbsp;de extinci\u00f3n de dominio, que desbordan el campo tradicional del decomiso, a saber: de un lado, de los bienes adquiridos mediante enriquecimiento il\u00edcito; de otro lado, de los bienes adquiridos en perjuicio del Tesoro P\u00fablico; y, finalmente, de aquellos bienes adquiridos con grave deterioro de la moral social.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, destaca la Corte, para que esta extinci\u00f3n de dominio opere se requiere que exista un motivo previamente definido en la ley (CP art 29) y que ella sea declarada mediante sentencia judicial, como consecuencia de un debido proceso en el cual se haya observado la plenitud de las formas del juicio (CP arts 29 y 34). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Hechas estas aclaraciones, entra la Corte a estudiar la segunda reserva, seg\u00fan la cual Colombia establece que &#8220;los p\u00e1rrafos 1 y 2 del art\u00edculo 5 de la convenci\u00f3n no facultan a sus autoridades para imponer penas de confiscaci\u00f3n de bienes en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 34 de su Constituci\u00f3n Pol\u00edtica&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Congreso consider\u00f3 que esta reserva era necesaria, no por razones de conveniencia sino de constitucionalidad, por cuanto, seg\u00fan el criterio de esa Corporaci\u00f3n, los numerales 1\u00ba y 2\u00ba del art\u00edculo 5\u00ba de la Convenci\u00f3n pod\u00edan vulnerar el art\u00edculo 34 de la Carta fundamental. As\u00ed, la ponencia para primer debate en el Congreso dec\u00eda: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;A trav\u00e9s del numeral 1\u00ba del art\u00edculo 5\u00ba de la Convenci\u00f3n. los Estados partes se obligan al decomiso no s\u00f3lo de estupefacientes y sustancias sicotr\u00f3picas, materias y equipos u otros instrumentos utilizados o destinados a ser utilizados en cualquiera forma para cometer los delitos tipificados, sino tambi\u00e9n del producto derivados de delitos tipificados o de bienes cuyo valor equivalga al de ese producto, sin atender a su cuant\u00eda u origen. Lo anterior es una confiscaci\u00f3n, obviamente sin sentencia judicial, prohibida por el art\u00edculo 34 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. S\u00f3lo por sentencia judicial se puede declarar extinguido el dominio &nbsp;sobre los bienes adquiridos mediante enrinquecimiento il\u00edcito, en perjuicio del Tesoro P\u00fablico o con grave deterioro de la moral social, de conformidad con el citado art\u00edculo 34, pero no de los bienes todos del afectado&#8221;14.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte no comparte tales criterios del Congreso por las siguientes dos razones. De un lado, porque para la Corte es claro que la Convenci\u00f3n en manera alguna est\u00e1 autorizando formas de decomiso sin sentencia judicial. En efecto, el art\u00edculo 5\u00ba, que regula el decomiso, se\u00f1ala en su ordinal 9\u00ba, que &#8220;nada de lo dispuesto en el presente art\u00edculo afectar\u00e1 el principio de que las medidas que en \u00e9l se prev\u00e9n sean definidas y aplicadas de conformidad con el derecho interno de cada una de las partes y con arreglo a lo dispuesto en \u00e9l&#8221;. Esto significa entonces que corresponde a la ley colombiana la regulaci\u00f3n de los eventos en que es posible el decomiso y el procedimiento por medio del cual \u00e9ste puede ser declarado. Por consiguiente, no podr\u00e1 una autoridad colombiana declarar un decomiso \u00fanicamente con base en la Convenci\u00f3n sino que \u00e9ste requiere, seg\u00fan los mandatos de la Constituci\u00f3n (CP art 29) y de la propia Convenci\u00f3n, una ley para poder ser efectuado. Y es obvio que esa regulaci\u00f3n legal deber\u00e1 ajustarse al mandato constitucional del inciso segundo del art\u00edculo 34\u00ba superior, seg\u00fan el cual la extinci\u00f3n de dominio s\u00f3lo opera mediante sentencia judicial. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, por cuanto la Corte considera que el art\u00edculo 5\u00ba de la Convenci\u00f3n no posibilita formas de confiscaci\u00f3n prohibidas por la Constituci\u00f3n. En efecto, este art\u00edculo posibilita tres formas de decomiso: de un lado, de los instrumentos utilizados para cometer los delitos tipificados de conformidad con los mandatos de la Convenci\u00f3n; de otro lado, del &#8220;producto&#8221;, esto es, de los beneficios obtenidos o derivados directa o indirectamente de la comisi\u00f3n de tales delitos; y, tercero, de &#8220;bienes cuyo valor equivalga al de ese producto&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las dos primeras formas de extinci\u00f3n de dominio constituyen los casos cl\u00e1sicos de decomiso que, conforme a la reiterada jurisprudencia rese\u00f1ada en esta sentencia, son leg\u00edtimos desde el punto de vista constitucional. La tercera forma de extinci\u00f3n de dominio amerita un examen m\u00e1s detallado, por cuanto se podr\u00eda pensar que la Convenci\u00f3n, al autorizar que se prive a una persona de la propiedad de bienes cuyo valor sea considerado equivalente al producto de las actividades il\u00edcitas, podr\u00eda dar lugar a confiscaciones. La Corte no comparte esa concepci\u00f3n. En efecto, el an\u00e1lisis precedente ha mostrado que elemento esencial que configura una confiscaci\u00f3n es una sanci\u00f3n que consiste en la privaci\u00f3n arbitraria -esto es injustificada- y desproporcionada -esto es, sin ninguna medida de equivalencia- de los bienes leg\u00edtimamente adquiridos por un particular, en beneficio del fisco y en general por motivos de persecuci\u00f3n pol\u00edtica. Por eso, cuando la sanci\u00f3n de la privaci\u00f3n de un bien deriva de una causa leg\u00edtima -como ser consecuencia de la comisi\u00f3n de un il\u00edcito- y se rige por principios de equivalencia, ella se ajusta al ordenamiento constitucional. Esto es lo que explica, por ejemplo, la constitucionalidad de las penas de multa. Ahora bien, la Convenci\u00f3n establece una raz\u00f3n que justifica el decomiso, puesto que se trata de privar de ciertos bienes a una persona que se ha beneficiado patrimonialmente de actividades delictivas. Y, de otro lado, la Convenci\u00f3n no permite un decomiso desproporcionado por cuanto establece una medida objetiva, al consagrar que los bienes decomisados deben ser equivalentes al producto de la actividad il\u00edcita. Esto significa entonces que para que opere este tercer tipo de decomiso se requiere que se haya probado judicialmente que la persona se ha beneficiado patrimonialmente de un delito por un monto determinado; s\u00f3lo entonces se le podr\u00e1n decomisar bienes por un valor equivalente. &nbsp;Es obvio que si no se dan tales supuestos no puede entonces operar este tercer tipo decomiso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La novedad que introduce la Convenci\u00f3n frente a las formas tradicionales de decomiso reside entonces en que este instrumento internacional no obliga a establecer el ligamen directo entre los bienes decomisados y el producto de la actividad il\u00edcita. Basta que se pruebe el beneficio il\u00edcito por un monto determinado obtenido por la persona &nbsp;para que se le puedan decomisar bienes equivalentes. Es entonces una figura ampliada de decomiso que parece razonable, debido a la dificultad objetiva que existe para comprobar las relaciones entre las actividades delincuenciales de una persona y la propiedad de bienes determinados. Sin embargo, la Corte considera que esta posibilidad de extinguir el dominio de bienes cuyo valor equivalga al del producto de una actividad il\u00edcita no constituye confiscaci\u00f3n, por cuanto deriva de un motivo constitucional leg\u00edtimo, se fundamenta en una equivalencia objetiva y se protegen los derechos de terceros de buena fe. En efecto, esta forma de decomiso armoniza con las posibilidades establecidas por el inciso segundo del art\u00edculo 34, a saber la extinci\u00f3n de dominio no s\u00f3lo sobre bienes adquiridos mediante enriquecimiento il\u00edcito sino tambi\u00e9n sobre aquellos que sean obtenidos &#8220;en perjuicio del Tesoro P\u00fablico o con grave deterioro de la moral social&#8221;. &nbsp;De otro lado, el decomiso no se extiende a todos los bienes del condenado -como equivocadamente lo consider\u00f3 el Congreso- sino que afecta s\u00f3lo bienes con valor equivalente. Y, finalmente, la propia Convenci\u00f3n protege los derechos de terceros de buena fe, por cuanto el ordinal 8\u00ba del art\u00edculo 5\u00ba se\u00f1ala que &#8220;lo dispuesto en el presente art\u00edculo no podr\u00e1 interpretarse en perjuicio de los derechos de terceros de buena fe&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, la Corte considera que el art\u00edculo 5\u00ba de la Convenci\u00f3n -con excepci\u00f3n del ordinal 7\u00ba, que fue objeto de la tercera reserva y que se estudiar\u00e1 a continuaci\u00f3n- se ajusta a la Constituci\u00f3n. Sin embargo, precisa la Corte, que en esta sentencia \u00fanicamente se examin\u00f3 la constitucionalidad de la posibilidad de establecer los decomisos previstos por este art\u00edculo Pero, como tales decomisos requieren un desarrollo legal para poder ser efectuados, es obvio que la Corte podr\u00e1 revisar en un futuro la conformidad con la Constituci\u00f3n de tales regulaciones legales, en caso de que ellas sean demandadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, la segunda reserva formulada por el Congreso por motivos de inconstitucionalidad se funda en una err\u00f3nea interpretaci\u00f3n de los alcances del art\u00edculo 34 superior, por lo cual ser\u00e1 declarada inexequible en la parte resolutiva de esta sentencia. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>c. La reserva sobre la inversi\u00f3n de la carga de la prueba. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Colombia, en virtud del p\u00e1rrafo 7\u00ba del art\u00edculo 5\u00ba de la Convenci\u00f3n, no se considera obligada a establecer inversi\u00f3n de la carga de la prueba. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta tercera reserva deja sin efecto el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 5\u00ba de la Convenci\u00f3n, que prev\u00e9 la inversi\u00f3n de la carga de la prueba &#8220;respecto del origen l\u00edcito del supuesto producto u otros bienes sujetos a decomiso&#8221;. Esto es contrario al art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (debido proceso), al art\u00edculo 14, numeral 2\u00ba del pacto Internacional de derechos Civiles y Pol\u00edticos de las Naciones Unidas y del art\u00edculo 8\u00ba, numeral 2\u00ba de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos. &nbsp;<\/p>\n<p>El sistema penal y procesal colombiano se encuentra edificado sobre el principio de la presunci\u00f3n de inocencia, consagrado en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual, &#8220;toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>De la l\u00f3gica del proceso surge que la carga de la prueba est\u00e1 a cargo del Estado, claro est\u00e1, sin perjuicio de que los sujetos procesales tambi\u00e9n &nbsp;puedan ejercer su iniciativa probatoria a fin de buscar el esclarecimiento de los hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>Es una autoridad de la Rep\u00fablica, \u00fanicamente conforme al debido proceso, la que puede declarar culpable a una persona cuando se demuestre la imputabilidad del hecho al autor. En efecto, no se puede prescindir de la imputabilidad para efectos de condenar judicialmente a una persona. Ello desconoce las garant\u00edas m\u00ednimas para hacer efectivos los derechos humanos, que son uno de los fines del Estado, al tenor del art\u00edculo 2o. de la Carta. Sobre &nbsp;la presunci\u00f3n de inocencia, la Corte Constitucional se ha referido de la siguiente forma: &nbsp;<\/p>\n<p>La garant\u00eda del debido proceso, no consiste solamente en las posibilidades de defensa o en la oportunidad para interponer recursos, como parece entenderlo el juzgado de primera instancia, sino que exige, adem\u00e1s, como lo expresa el art\u00edculo 29 de la Carta, el ajuste a las normas preexistentes al acto que se imputa; la competencia de la autoridad judicial o administrativa que orienta el proceso; la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad en materia penal; el derecho a una resoluci\u00f3n que defina las cuestiones jur\u00eddicas planteadas sin dilaciones injustificadas; la ocasi\u00f3n de presentar pruebas y de controvertir las que se alleguen en contra y, desde luego, la plena observancia de las formas propias de cada proceso seg\u00fan sus caracter\u00edsticas. Todo ello descansa sobre el supuesto de la presunci\u00f3n de inocencia, la cual tiene que ser desvirtuada por el Estado para que se haga posible la imposici\u00f3n de penas o de sanciones administrativas15 . &nbsp;<\/p>\n<p>Se puede entonces concluir que la presunci\u00f3n de inocencia es uno de los derechos m\u00e1s importantes con que cuenta todo individuo; para desvirtuarla es necesario &nbsp;demostrar la culpabilidad de la persona con apoyo en pruebas fehacientes debidamente controvertidas, dentro de un esquema que asegure la plenitud de las garant\u00edas procesales sobre la imparcialidad del juzgador y la \u00edntegra observancia de las reglas predeterminadas en la ley para la indagaci\u00f3n y esclarecimiento de los hechos, la pr\u00e1ctica, discusi\u00f3n y valoraci\u00f3n de las pruebas y la definici\u00f3n de responsabilidades y sanciones. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, Colombia no puede de ninguna forma aprobar un texto que invite a la inversi\u00f3n de la carga de la prueba, por lo cual esta tercera reserva es conforme con el texto constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>d. Reserva sobre autonom\u00eda e independencia del Poder Judicial para investigar y juzgar los delitos. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Colombia formula reserva respecto del art\u00edculo 9\u00ba, p\u00e1rrafo 1\u00ba, incisos b), c), d) y e) de la Convenci\u00f3n, en cuanto se oponga a la autonom\u00eda e independencia de las autoridades judiciales para conocer de la investigaci\u00f3n y juzgamiento de los delitos. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta &nbsp;es en esencia la reserva que formul\u00f3 en el momento de suscribir la Convenci\u00f3n &nbsp;el 20 de noviembre de 1988, el entonces Ministro de Justicia, se\u00f1or doctor Guillermo Plazas Alcid. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal reserva tiene su justificaci\u00f3n a la luz del art\u00edculo 249 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que establece que la Fiscal\u00eda &nbsp;General de la Naci\u00f3n forma parte de la Rama Judicial &nbsp;y &nbsp;no del Poder Ejecutivo y es necesario preservar el fuero judicial en sus dos etapas de investigaci\u00f3n &nbsp;y juicio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se justifica con base en el art\u00edculo 113 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que establece que los diferentes \u00f3rganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran arm\u00f3nicamente para la realizaci\u00f3n de sus fines. &nbsp;<\/p>\n<p>La investigaci\u00f3n y acusaci\u00f3n qued\u00f3 en cabeza de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n conforme a lo dispuesto por los art\u00edculos 249 y ss de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. La etapa de juzgamiento le corresponde a los jueces de la Rep\u00fablica o a las autoridades mencionadas en el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El ejercicio de la funci\u00f3n judicial en Colombia &nbsp;est\u00e1 consagrado en el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n, que establece:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, los Tribunales y los Jueces, administran justicia. Tambi\u00e9n lo hace la justicia penal militar. &nbsp;<\/p>\n<p>El Congreso ejercer\u00e1 determinadas funciones judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Excepcionalmente la ley podr\u00e1 atribuir funci\u00f3n jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas, Sin embargo no le ser\u00e1 permitido adelantar la instrucci\u00f3n de sumarios ni juzgar delitos. &nbsp;<\/p>\n<p>Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la funci\u00f3n de administrar justicia en condici\u00f3n de conciliadores o en la de \u00e1rbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los t\u00e9rminos que determine la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Se observa que el constituyente de 1991 consagr\u00f3 un sistema racional de administraci\u00f3n de justicia en Colombia. &nbsp;<\/p>\n<p>De la lectura de la norma transcrita puede subrayarse que no s\u00f3lo los organismos judiciales como tales, se\u00f1alados en el inciso 1\u00b0, ejercen funciones jurisdiccionales. Conviene entonces precisar el contenido de la disposici\u00f3n transcrita para explicar sus alcances, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>1) &nbsp;Es claro seg\u00fan el tenor del inciso primero que los organismos all\u00ed enunciados son los que constituyen la rama jurisdiccional como tal; es decir, los organismos que de manera ordinaria, permanente y habitual administran justicia, y cuya competencia es gen\u00e9rica, propia y de orden constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>La funci\u00f3n p\u00fablica de administraci\u00f3n de justicia en Colombia es ejercida por las siguientes jurisdicciones: &nbsp;<\/p>\n<p>a) La jurisdicci\u00f3n ordinaria, integrada por los tribunales y juzgados de los ramos civil, penal, laboral, de familia y agrario (Corte Suprema de Justicia, Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Juzgados del Circuito, Municipales, Promiscuos, de familia, de menores, agrarios). &nbsp;<\/p>\n<p>b) La jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa que, integrada por el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos Departamentales, est\u00e1 instituida para juzgar las controversias originadas en actos y hechos administrativos de las entidades p\u00fablicas, con excepci\u00f3n de la decisiones proferidas en los juicios de polic\u00eda de car\u00e1cter penal o civil (Art. 237, numeral 1\u00ba y C\u00f3digo Contencioso Administrativo, art. 82). &nbsp;<\/p>\n<p>c) La jurisdicci\u00f3n constitucional encargada de asegurar la integridad y supremac\u00eda de la Carta Pol\u00edtica (art. 241). &nbsp;<\/p>\n<p>d) La jurisdicci\u00f3n disciplinaria que, sin perjuicio de la potestad disciplinaria atribuida al ministerio p\u00fablico y a los respectivos superiores, se ejerce por la Sala jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura y los consejos seccionales de la judicatura en relaci\u00f3n con las faltas en que incurran los funcionarios de la rama judicial y los abogados en el ejercicio de su profesi\u00f3n (arts. 254, numeral 2 y 256, numeral 3). &nbsp;<\/p>\n<p>e) La jurisdicci\u00f3n penal militar, cuya funci\u00f3n consiste en dar aplicaci\u00f3n al fuero militar establecido por la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual de los delitos cometidos por los miembros de la fuerza p\u00fablica en servicio activo, y en relaci\u00f3n con el mismo servicio, conocer\u00e1n las cortes marciales o tribunales militares (art. 221). &nbsp;<\/p>\n<p>f) La jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena, que corresponde a las autoridades ind\u00edgenas en relaci\u00f3n con los conflictos que ocurran entre los miembros de las comunidades ind\u00edgenas y con las faltas o delitos cometidos por ellos contra integrantes de estas comunidades (art. 246). &nbsp;<\/p>\n<p>g) La jurisdicci\u00f3n especial de paz, que encargada de conocer de conflictos individuales y comunitarios conforme a las reglas de la equidad, estar\u00e1 integrada por los jueces de paz que determine la ley (art. 247). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, conforme a lo prescrito por el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ejercen funci\u00f3n jurisdiccional de manera excepcional y con car\u00e1cter transitorio, el Congreso, determinadas autoridades administrativas y los particulares en la condici\u00f3n de \u00e1rbitros o conciliadores. &nbsp;<\/p>\n<p>2) &nbsp;Ejercen igualmente la funci\u00f3n jurisdiccional en Colombia los siguientes \u00f3rganos diferentes a los judiciales: &nbsp;<\/p>\n<p>a) El Congreso de la Rep\u00fablica, pero s\u00f3lo en casos particulares. Aqu\u00ed puede afirmarse que la competencia es propia, aunque espec\u00edfica y de orden constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Las autoridades administrativas, las cuales excepcionalmente pueden estar investidas de esta funci\u00f3n en materias precisas. Se trata de una competencia excepcional, determinada y de orden legal. &nbsp;<\/p>\n<p>c) Los particulares, quienes pueden ser investidos transitoriamente de esta funci\u00f3n en la \u00fanica condici\u00f3n de conciliadores o \u00e1rbitros, habilitados por las partes. Esta facultad otorgada a los particulares tiene entre otras las siguientes caracter\u00edsticas: es esencialmente ocasional o transitoria; es voluntaria por cuanto son las partes quienes habilitan al particular para resolver la controversia; y s\u00f3lo puede hacerse en la calidad de conciliador o de \u00e1rbitro, manifest\u00e1ndose en fallos en derecho o en equidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta reserva se ajusta entonces a la Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2- Las declaraciones &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las declaraciones aprobadas por el Honorable Senado de la Rep\u00fablica, son las siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>La primera declaraci\u00f3n se\u00f1ala:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Ninguna parte de la Convenci\u00f3n podr\u00e1 interpretarse en el sentido de obligar a Colombia a adoptar medidas legislativas, judiciales, administrativas, o de otro car\u00e1cter que vulneren o restrinjan su sistema constitucional y legal o vayan m\u00e1s all\u00e1 de los tratados en que sea parte contratante el Estado colombiano. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta declaraci\u00f3n busca entonces asegurar la primac\u00eda del orden constitucional y legal de Colombia, teniendo presente lo estatuido en los art\u00edculos 1\u00ba y 4\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La posici\u00f3n de supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n sobre las restantes normas que integran el orden jur\u00eddico, estriba en que aquella determina la estructura b\u00e1sica del Estado, instituye los \u00f3rganos a trav\u00e9s de los cuales se ejerce la autoridad p\u00fablica, atribuye competencias para dictar normas, ejecutarlas y decidir conforme a &nbsp;ellas las controversias y litigios que se susciten en la sociedad, y al efectuar todo esto funda en orden jur\u00eddico mismo del Estado. La Constituci\u00f3n es el marco supremo y \u00faltimo para determinar tanto la pertenencia al orden jur\u00eddico como la validez de cualquier norma, regla o decisi\u00f3n que formulen o profieran los \u00f3rganos por ella instaurados16. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica introdujo la prevalencia en el orden jur\u00eddico interno de los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso que reconocen los derechos humanos y que prohiben su limitaci\u00f3n en los estados de excepci\u00f3n. Por lo tanto, si Colombia ha ratificado instrumentos internacionales &nbsp;no puede ser obligada a adoptar medidas contrarias al compromiso adquirido. &nbsp;<\/p>\n<p>En tales circunstancias, esta declaraci\u00f3n no s\u00f3lo se adec\u00faa al ordenamiento constitucional -por lo cual ser\u00e1 declarada exequible- sino que adem\u00e1s es similar a las reservas hechas por otros pa\u00edses. As\u00ed, los Estados Unidos de Am\u00e9rica, al ratificar el instrumento el 20 de febrero de 1990, dejaron en claro que su Constituci\u00f3n y sus sistema legal prevalecen frente a la normatividad de la Convenci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b. Declaraci\u00f3n sobre desarrollo alternativo, derechos de las comunidades ind\u00edgenas, protecci\u00f3n del medio ambiente y defensa de nuestro desarrollo &nbsp;<\/p>\n<p>2. Colombia entiende que el tratamiento que la Convenci\u00f3n da al cultivo de la hoja de coca como infracci\u00f3n penal debe armonizarse con una pol\u00edtica de desarrollo alternativo, tomando en cuenta los derechos de las comunidades ind\u00edgenas involucradas y la protecci\u00f3n del medio ambiente. En el mismo sentido, Colombia entiende que el trato discriminatorio, inequitativo y restrictivo que se le da en los mercados internacionales a sus productos agr\u00edcolas de exportaci\u00f3n, en nada contribuye al control de los cultivos il\u00edcitos pues, por el contrario, es causa del deterioro social y ecol\u00f3gico de las zonas afectadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta declaraci\u00f3n se funda en una distinci\u00f3n que esta Corte comparte. No se puede colocar en el mismo plano la planta coca y los usos l\u00edcitos y leg\u00edtimos que de ella se han hecho y se pueden hacer, y la utilizaci\u00f3n de la misma como materia prima para la producci\u00f3n de coca\u00edna. Esta diferenciaci\u00f3n entre la hoja de coca y la coca\u00edna es necesaria puesto que numerosos estudios han demostrado no s\u00f3lo que la hoja de coca podr\u00eda tener formas de comercio alternativo legal que precisamente podr\u00edan evitar la extensi\u00f3n del narcotr\u00e1fico, sino adem\u00e1s que el ancestral consumo de coca en nuestras comunidades ind\u00edgenas no tiene efectos negativos. As\u00ed, se\u00f1ala el Instituto Indigenista Interamericano., organismo especializado del sistema interamericano: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;podemos concluir que, aunque las sustancias activas de la coca (principalmente la coca\u00edna) tienen ante todo una acci\u00f3n antifatigante y productiva de placer, el h\u00e1bito de consumo en su forma tradicional no corresponde a la satisfacci\u00f3n de una necesidad biol\u00f3gica, sino que est\u00e1 enraizada en ancestrales y profundas consideraciones culturales, por lo que esta costumbre, como el consumo del tabaco y del alcohol en otras culturas, debe ser enfocada no como un problema biol\u00f3gico sino como un complejo cultural que forma parte del n\u00facleo social ind\u00edgena y que asume el car\u00e1cter de un s\u00edmbolo de identidad \u00e9tnica&#8221;17. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta distinci\u00f3n entre la coca y la coca\u00edna tiene adem\u00e1s en Colombia una s\u00f3lida base constitucional puesto que &#8220;el Estado reconoce y protege la diversidad \u00e9tnica y cultural de la Naci\u00f3n colombiana&#8221; (Art 7 CP), por lo cual la persecuci\u00f3n del narcotr\u00e1fico no puede traducirse en un desconocimiento de la identidad cultural de las comunidades ind\u00edgenas, protegida por la Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, considera la Corte que las pol\u00edticas de erradicaci\u00f3n de los cultivos il\u00edcitos tampoco pueden traducirse en operaciones que puedan atentar contra el medio ambiente, pues &#8220;es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente&#8221; (Art 79 CP) y &#8220;prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental&#8221; (Art 80 CP). En efecto, como ya lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n en diversas decisiones, la protecci\u00f3n del medio ambiente ocupa un lugar tan trascendental en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano que la Constituci\u00f3n contiene una &#8220;constituci\u00f3n ecol\u00f3gica&#8221;, conformada por todas aquellas disposiciones que regulan la relaci\u00f3n de la sociedad con la naturaleza y que buscan proteger el medio ambiente18. De ello se desprenden consecuencias jur\u00eddicas importantes, ya que, como esta Corporaci\u00f3n lo se\u00f1al\u00f3 en reciente jurisprudencia: &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;..es indudable que la dimensi\u00f3n ecol\u00f3gica de la Constituci\u00f3n, como norma de normas que es (CP art 4), confiere un sentido totalmente diverso a todo un conjunto de conceptos jur\u00eddicos y econ\u00f3micos. Estos ya no pueden ser entendidos de manera reduccionista o economicista, o con criterios cortoplacistas, &nbsp;como se hac\u00eda anta\u00f1o, sino que deben ser interpretados conforme a los principios, derechos y obligaciones estatales que en materia ecol\u00f3gica ha establecido la Constituci\u00f3n, y en particular conforme a los principios del desarrollo sostenible. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, &nbsp;considera la Corte que hoy no tienen ning\u00fan respaldo constitucional ciertos procesos y conceptos que anteriormente pudieron ser considerados leg\u00edtimos, cuando los valores ecol\u00f3gicos no hab\u00edan adquirido el reconocimiento nacional e internacional que se les ha conferido en la actualidad.19&#8243; &nbsp;<\/p>\n<p>Esto significa entonces que el Estado colombiano debe evaluar siempre el eventual perjuicio al medio ambiente que derive de las pol\u00edticas contra el narcotr\u00e1fico, puesto que no se adec\u00faan a la Constituci\u00f3n estrategias de erradicaci\u00f3n de cultivos il\u00edcitos susceptibles de afectar negativamente los sistemas ecol\u00f3gicos. Conforme a lo anterior, y de acuerdo al principio de soberan\u00eda establecido por la Constituci\u00f3n (CP art 9), es obvio que el Estado colombiano se reserva el derecho de evaluar de manera aut\u00f3noma si las pol\u00edticas para enfrentar el narcotr\u00e1fico se adec\u00faan o no a sus obligaciones constitucionales de proteger el medio ambiente. Por consiguiente, esta segunda declaraci\u00f3n ser\u00e1 declarada constitucional en la parte resolutiva de esta sentencia pero de manera condicionada, porque a juicio de la Corte Constitucional ella no se\u00f1ala de manera espec\u00edfica la autonom\u00eda que, conforme a la Constituci\u00f3n, el Estado colombiano debe reservarse para evaluar el impacto ecol\u00f3gico de las pol\u00edticas contra el narcotr\u00e1fico ya que, reitera la Corte, la persecuci\u00f3n del narcotr\u00e1fico no puede traducirse en un desconocimiento de la obligaci\u00f3n que tiene el Estado colombiano de proteger el medio ambiente, no s\u00f3lo para las generaciones presentes sino tambi\u00e9n para las generaciones futuras. &nbsp;<\/p>\n<p>c. Declaraci\u00f3n relativa a las restricciones a la libertad de los acusados y pol\u00edticas de sometimiento y colaboraci\u00f3n de presuntos delincuentes a la justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>La tercera declaraci\u00f3n se\u00f1ala que &#8220;Colombia entiende que la aplicaci\u00f3n del p\u00e1rrafo 7\u00ba del art\u00edculo 3\u00ba de la Convenci\u00f3n se har\u00e1 de conformidad con su sistema penal y teniendo en cuenta los beneficios de sus pol\u00edticas de sometimiento y colaboraci\u00f3n de presuntos delincuentes a la justicia&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El p\u00e1rrafo 7\u00ba del art\u00edculo 3\u00ba de la Convenci\u00f3n, dice as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Las partes velar\u00e1n porque sus tribunales o dem\u00e1s autoridades competentes tengan en cuenta la gravedad de los delitos enumerados en el p\u00e1rrafo 1\u00ba del presente art\u00edculo y las circunstancias enumeradas en el p\u00e1rrafo 5\u00ba del presente art\u00edculo al considerar la posibilidad de conceder la libertad anticipada o la libertad condicional a personas que hayan sido declaradas culpables de alguno de esos delitos. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta declaraci\u00f3n en primer lugar tiende a &nbsp;que la aplicaci\u00f3n del p\u00e1rrafo 7\u00ba del art\u00edculo 3\u00ba de la Convenci\u00f3n se haga de conformidad con el sistema penal y con fundamento en las pol\u00edticas de sometimiento y colaboraci\u00f3n de presuntos delincuentes a la justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta declaraci\u00f3n salvaguarda, en primer t\u00e9rmino, el principio constitucional de la igualdad de todos ante la ley, consagrado en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, incluyendo las garant\u00edas judiciales consagradas b\u00e1sicamente en el art\u00edculo 29 Superior. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que los beneficios por colaboraci\u00f3n con la justicia no implican un abandono de los principios de justicia. Ha dicho esta Corporaci\u00f3n al respecto: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;No se trata de la negociaci\u00f3n del acto de justicia, por cuanto \u00e9ste se mantiene inc\u00f3lume; lo que ocurre en este caso es que el infractor penal repara, bajo alg\u00fan aspecto, al da\u00f1o causado a la sociedad, de suerte que, al colaborar con la justicia, se hace merecedor de un tratamiento adecuado a su conducta. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, la Corte hace \u00e9nfasis en que las razones de conveniencia no pueden llegar en este caso hasta desconocer la existencia de la pena, por cuanto \u00e9sta constituye lo justo, es decir, lo que se merece; ello equivaldr\u00eda a dejar de aplicar la justicia, hip\u00f3tesis que ri\u00f1e con los principios elementales del Estado de Derecho, que se funda en la legitimidad y eficacia del orden social, el cual, a su vez, se inspira en la justicia como valor superior. Exonerar, de la pena quien haya participado en el delito de secuestro, es, a todas luces, un acto desproporcionado y por ello mismo viciado de injusticia (&#8230;). &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, la declaraci\u00f3n deja a salvo las pol\u00edticas del Estado en materia de sometimiento y colaboraci\u00f3n de presuntos delincuentes a la administraci\u00f3n de justicia, con el objeto de evitar la impunidad de delitos. En materia de pol\u00edtica criminal el Estado colombiano es aut\u00f3nomo. La autonom\u00eda del Estado es superior a la autonom\u00eda judicial, pero debe existir entre estas dos posiciones proporcionalidad para lograr &nbsp;equilibrio. Por todo lo anterior, la Corte encuentra que esta declaraci\u00f3n se ajusta a la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>d. Declaraci\u00f3n sobre la asistencia judicial rec\u00edproca sobre la base de la reciprocidad y el respeto al orden constitucional y legal del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>La cuarta declaraci\u00f3n establece: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &#8220;Una solicitud de asistencia legal rec\u00edproca no ser\u00e1 concedida cuando las Autoridades de Colombia, incluso judiciales, consideren que su otorgamiento menoscaba el inter\u00e9s p\u00fablico o el orden constitucional o legal. Tambi\u00e9n se deber\u00e1 observar el principio de reciprocidad.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 7\u00ba de la Convenci\u00f3n es de por s\u00ed un tratado colectivo de asistencia judicial rec\u00edproca. Por lo anterior, se hace necesario hacer tres &nbsp;precisiones: la primera relacionada con la necesidad de sujetar la asistencia judicial rec\u00edproca al principio internacional de reciprocidad internacional en la materia, principio de derecho internacional aceptado por Colombia (CP art 9). De otro lado, conforme a la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n (CP art 4), esta cooperaci\u00f3n debe estar sometida en todos los eventos al orden constitucional y legal de Colombia para prevenir abusos. Finalmente, el Estado colombiano se reserva la posibilidad de no conceder formas de cooperaci\u00f3n por razones de inter\u00e9s p\u00fablico, criterio razonable de conveniencia pol\u00edtica sobre el cual no &nbsp;corresponde a esta Corporaci\u00f3n pronunciarse. Sin embargo, se\u00f1ala la Corte que esa posibilidad est\u00e1 prevista por el tratado, como lo muestra el hecho de que, tanto los Estados Unidos de Am\u00e9rica, como la Gran Breta\u00f1a, limitaron por medio de reservas por similares motivos el alcance de la asistencia legal mutua. As\u00ed, se\u00f1ala el Reino Unido en su reserva a la Convenci\u00f3n que &#8220;una petici\u00f3n de inmunidad no ser\u00e1 concedida cuando las autoridades judiciales del Reino Unido consideren que ello ser\u00eda contrario al inter\u00e9s p\u00fablico.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>La declaraci\u00f3n formulada por el Congreso es entonces conforme con la Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>e. Declaraci\u00f3n sobre prescriptibilidad de la acci\u00f3n penal. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme a la sexta declaraci\u00f3n, &#8220;Colombia entiende que el p\u00e1rrafo 8\u00ba del art\u00edculo 3\u00ba de la Convenci\u00f3n no implica la imprescriptibilidad de la acci\u00f3n penal.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto de la pena, el art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en el \u00faltimo inciso se refiri\u00f3 a que en ning\u00fan caso podr\u00e1 haber penas imprescriptibles. El transcurso del tiempo obra como causa de extinci\u00f3n de la punibilidad no solamente en abstracto -prescripci\u00f3n del delito-, sino en concreto -prescripci\u00f3n de la pena-, y, por consiguiente, pone fin al proceso penal. &nbsp;<\/p>\n<p>El Estado se encuentra en la obligaci\u00f3n de investigar dentro de un determinado tiempo la presunta comisi\u00f3n de un hecho punible. Este principio es parte integrante de los principios que conforman un Estado social de derecho que vela por la dignidad de la persona y el respeto efectivo de los derechos humanos, de conformidad con los art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, el principio de celeridad debe caracterizar los procesos penales. Ni el sindicado tiene el deber constitucional de esperar indefinidamente que el Estado califique el sumario o profiera una sentencia condenatoria, ni la sociedad puede esperar por siempre el se\u00f1alamiento de los autores o de los inocentes de los delitos que crean zozobra en la comunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta ideas es reiterada por Eissen cuando afirma que ello &#8220;implica un justo equilibrio entre la salvaguardia del inter\u00e9s general de la comunidad y el respeto de los derechos fundamentales del hombre, aunque atribuyendo un valor particular &nbsp;a estos \u00faltimos&#8221;.21&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Consagrar la imprescriptibilidad de la acci\u00f3n penal, viola el art\u00edculo 2\u00ba numeral 1\u00ba del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos de las Naciones Unidas y el art\u00edculo 24 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, instrumentos internacionales que, al tenor del art\u00edculo 93 superior, prevalecen en el orden interno.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, con base en los instrumentos internacionales que Colombia ha ratificado y en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 es imposible pensar en interpretar en forma diferente la prescriptibilidad de la acci\u00f3n penal y de la pena, por lo cual la declaraci\u00f3n se ajusta plenamente a la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>f. Declaraci\u00f3n sobre limitaci\u00f3n de la cl\u00e1usula de excepci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan la sexta declaraci\u00f3n formulada por el Congreso, &#8220;el art\u00edculo 24 de la Convenci\u00f3n sobre &#8220;medidas m\u00e1s estrictas o rigurosas&#8221;, no podr\u00e1 interpretarse en el sentido de conferir al Gobierno poderes m\u00e1s amplios de los que le confiere la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, incluso bajo los Estados de Excepci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La llamada &#8220;cl\u00e1usula de excepci\u00f3n&#8221; ha creado mucha controversia en torno al texto de la Convenci\u00f3n, pues las partes podr\u00edan adoptar medidas m\u00e1s estrictas o rigurosas que las previstas en la Convenci\u00f3n si, a su juicio, tales medidas son convenientes. Adem\u00e1s, esta cl\u00e1usula podr\u00eda justificar presiones de un Estado Parte contra otro, y medidas internas de un gobierno arbitrario que invoque el art\u00edculo 24 de la Convenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, el art\u00edculo 252 de la Constituci\u00f3n establece que incluso &#8220;en los estados de excepci\u00f3n de que trata la Constituci\u00f3n en los art\u00edculos 212 y 213, el Gobierno no podr\u00e1 suprimir, ni modificar los organismos ni las funciones b\u00e1sicas de acusaci\u00f3n y juzgamiento&#8221;. Este art\u00edculo es concreci\u00f3n, en lo que toca con las labores de acusaci\u00f3n y juzgamiento, de los principios de legalidad, igualdad y juez natural consagrados en el T\u00edtulo II de la Carta. La idea del &#8220;derecho penal m\u00ednimo&#8221; como criterio inspirador de una justicia penal adecuada a los principios del estado de derecho y a los derechos humanos, impone que, para la penalizaci\u00f3n de comportamientos problem\u00e1ticos, se respeten algunas condiciones &nbsp;esenciales. &nbsp;<\/p>\n<p>La aplicaci\u00f3n de medidas &#8220;m\u00e1s estrictas y rigurosas&#8221; puede entonces llevar a la violaci\u00f3n de principios fundamentales del Estado de derecho. En efecto, el trato cada vez m\u00e1s riguroso expone al sistema penal a grandes contradicciones internas. De una lado la constitucionalizaci\u00f3n de los principios del derecho penal y su consagraci\u00f3n en normas sustanciales y procedimentales y de otro lado la aplicaci\u00f3n de los mismos absolutamente alejada de la realidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Por medio de esta declaraci\u00f3n el Congreso no ha hecho entonces sino resaltar la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, en virtud de la cual la &#8220;Constituci\u00f3n es norma de normas&#8221; (art 4 CP), por lo cual es obvio que la lucha contra el delito siempre debe efectuarse dentro de los marcos estrictos establecidos por la Constituci\u00f3n. Por eso era necesario que el Congreso precisara, por medio de esta &nbsp;reserva impropia o declaraci\u00f3n interpretativa, el alcance que para el Estado colombiano tiene el art\u00edculo 24 de la convenci\u00f3n, por lo cual ella se ajusta a la Constituci\u00f3n. En consecuencia, la lucha contra las drogas debe efectuarse respetando los derechos humanos consagrados en la Constituci\u00f3n y dentro de los marcos jur\u00eddicos establecidos por ella. &nbsp;<\/p>\n<p>g. Declaraci\u00f3n sobre asistencia en alta mar a solicitud expresa y con autorizaci\u00f3n del Gobierno colombiano &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan esta declaraci\u00f3n, &#8220;Colombia entiende que la asistencia prevista en el art\u00edculo 17 de la Convenci\u00f3n s\u00f3lo operar\u00e1 en alta mar y a solicitud expresa y con autorizaci\u00f3n del Gobierno colombiano&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por medio de esta s\u00e9ptima declaraci\u00f3n, referida a la cooperaci\u00f3n de los Estados para eliminar el tr\u00e1fico il\u00edcito por mar, el Congreso reafirma que las relaciones exteriores de Colombia &#8220;se fundamentan en la soberan\u00eda nacional, en el respeto a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia&#8221; (Art 9 CP). Ella se ajusta entonces a nuestra Carta fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>Por medio de la octava declaraci\u00f3n, &#8220;Colombia declara que considera contrario a los principios y normas de Derecho Internacional, y en particular a los de igualdad soberana, integridad territorial y no intervenci\u00f3n, cualquier acto tendiente al secuestro o privaci\u00f3n ilegal de la libertad de las personas dentro del territorio de un Estado para hacerlas comparecer ante los tribunales de otro.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Como vemos, el mismo criterio de defensa de la soberan\u00eda nacional, valor integrante de nuestra Constituci\u00f3n pol\u00edtica, orient\u00f3 la octava declaraci\u00f3n. No puede la Corte sino compartir integralmente esa declaraci\u00f3n por cuanto considera que la necesaria cooperaci\u00f3n internacional en materia de narcotr\u00e1fico no se puede traducir en la violaci\u00f3n de la soberan\u00eda de unos Estados por parte de otros. En oportunidad anterior, esta Corte ya se hab\u00eda pronunciado sobre el tema y hab\u00eda se\u00f1alado: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;A juicio de esta Corte, para la preservaci\u00f3n de un clima de armon\u00eda de los estados en el concierto internacional, es indispensable que todos ellos asuman y practiquen el compromiso de respetar el principio universalmente reconocido de la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos, en virtud del cual dada uno debe resolver los asuntos que le competen en ejercicio de su soberan\u00eda y de manera independiente, y que los distintos organismos estatales, al adoptar sus decisiones, partan de ese mismo presupuesto.22&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional reitera en esta sentencia lo establecido en aquella oportunidad, y por ende considera que la declaraci\u00f3n se ajusta al ordenamiento constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>i. La remisi\u00f3n de actuaciones penales y las garant\u00edas constitucionales del derecho de defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>9. Colombia entiende que la remisi\u00f3n de actuaciones penales a que alude el art\u00edculo 8\u00ba de la Convenci\u00f3n, se har\u00e1 de tal forma que no vulneren las garant\u00edas constitucionales del derecho de defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, Colombia declara, en cuanto al p\u00e1rrafo 10 del art\u00edculo 6\u00ba de la Convenci\u00f3n, que la ejecuci\u00f3n de sentencias extranjeras, debe procederse conforme al inciso 3\u00ba del art\u00edculo 35 de su Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y dem\u00e1s normas constitucionales y legales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta declaraci\u00f3n en esencia efect\u00faa una interpretaci\u00f3n conforme a las garant\u00edas consagradas en nuestra Constituci\u00f3n y en los instrumentos internacionales de derechos humanos de algunas de las formas de cooperaci\u00f3n previstas por la Convenci\u00f3n. Por eso se\u00f1ala con acierto que toda remisi\u00f3n de actuaciones penales no puede hacerse en menoscabo de los derechos de defensa de los ciudadanos procesados, como la presunci\u00f3n de inocencia, la posibilidad de controvertir las pruebas o el &#8220;non bis in idem&#8221;. Esto significa que la remisi\u00f3n de actuaciones tiene que hacerse respetando las garant\u00edas procesales. La Corte comparte esta lectura conforme a la Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La segunda parte de esta novena declaraci\u00f3n hace referencia a la hip\u00f3tesis de que un Estado habiendo negado una extradici\u00f3n de un sindicado por tratarse de un nacional, &#8220;si su legislaci\u00f3n lo permite y de conformidad con los requisitos de dicha legislaci\u00f3n, previa solicitud de la Parte requirente, considerar\u00e1 la posibilidad de hacer cumplir la condena impuesta conforme a la legislaci\u00f3n de la Parte requirente o el resto de dicha condena que quede por purgar&#8221;. Se\u00f1ala aqu\u00ed el Congreso que en tal caso se proceder\u00e1 conforme a lo previsto por el inciso 3 del art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n. Frente a este aparte de la novena declaraci\u00f3n, la Corte considera pertinente efectuar las siguientes tres consideraciones. De un lado, el Congreso cometi\u00f3 una equivocaci\u00f3n formal pues remiti\u00f3 a un inciso inexistente del art\u00edculo 35, ya que \u00e9ste s\u00f3lo tiene dos incisos. Sin embargo, la revisi\u00f3n de las ponencias muestra sin lugar a equ\u00edvocos que el Congreso se refer\u00eda al inciso segundo, por lo cual la Corte corregir\u00e1 esta remisi\u00f3n en la parte resolutiva de la sentencia. De otro lado, la Corte considera acertado el criterio del Congreso de que en este evento no se podr\u00e1 ejecutar la sentencia proferida en el exterior ya que lo \u00fanico procedente conforme al derecho colombiano ser\u00e1 el env\u00edo de sentencia y otras actuaciones procesales para que \u00e9stas obren dentro del proceso que, si fuere el caso y conforme al inciso segundo del art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n, se iniciare en Colombia. Sin embargo, y en tercer lugar, la Corte considera innecesario desde el punto de vista de la coherencia de la Convenci\u00f3n con la Constituci\u00f3n que se efectuase esta declaraci\u00f3n, puesto que la Convenci\u00f3n expresamente condicionaba la aplicaci\u00f3n de la condena a que la legislaci\u00f3n, y con mayor raz\u00f3n la Constituci\u00f3n nacional, lo permitiera y de acuerdo con la misma. Se trata pues en ese aspecto de una reiteraci\u00f3n que el Congreso pudo efectuar por razones de mayor claridad interpretativa o conveniencia pol\u00edtica, aspecto sobre el cual no compete a esta Corte pronunciarse. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3- S\u00edntesis del examen de las reservas y las declaraciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme al anterior examen, la Corte encuentra en primer t\u00e9rmino que la segunda reserva se fundamenta en una interpretaci\u00f3n equivocada de la Constituci\u00f3n, por lo cual ser\u00e1 declarada inexequible. De otro lado, esta Corporaci\u00f3n considera ajustadas a la Constituci\u00f3n, pero de manera condicional, la segunda y novena declaraci\u00f3n. En efecto, con respecto a la segunda declaraci\u00f3n, la Corte estima necesario aclarar que el Estado colombiano se reserva el derecho de evaluar de manera aut\u00f3noma el impacto ecol\u00f3gico de las pol\u00edticas contra el narcotr\u00e1fico, puesto que aquellas que tengan un impacto negativo sobre los ecosistemas son contrarias a la Constituci\u00f3n. Y con respecto al &nbsp;segundo p\u00e1rrafo de la novena declaraci\u00f3n, la Corte precisa que la remisi\u00f3n debe hacerse al inciso 2\u00ba y no al 3\u00ba del art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n. Finalmente, para la Corte, el resto de reservas y declaraciones formuladas por el Congreso se ajustan plenamente a la Constituci\u00f3n, por lo cual ser\u00e1n declaradas exequibles en la parte resolutiva de esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>E- Examen de la constitucionalidad del resto de disposiciones de la Convenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Hemos visto que las reservas y declaraciones establecidas por el Congreso eliminan importantes tachas de inconstitucionalidad que conten\u00eda la Convenci\u00f3n de Viena y que hubieran debido ser declaradas por esta Corporaci\u00f3n en caso de que tales reservas y declaraciones no hubiesen sido formuladas. Entra la Corte a analizar y a hacer precisiones sobre el resto del contenido del tratado con el fin de determinar si existen otros apartes del mismo que puedan violar nuestro estatuto fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>Comienza la Corte por estudiar la solicitud del Ministerio P\u00fablico de declarar inconstitucional el agravante previsto por el literal h del ordinal 5 del art\u00edculo 3, seg\u00fan el cual puede ser circunstancia de agravaci\u00f3n de la pena &#8220;una declaraci\u00f3n de culpabilidad anterior, en particular por delitos an\u00e1logos, por tribunales extranjeros o del propio pa\u00eds, en la medida en que el derecho interno de cada una de las partes lo permita&#8221;. Considera el Se\u00f1or Procurador General que esta posibilidad es inconstitucional puesto que en un Estado social de derecho la sanci\u00f3n penal est\u00e1 determinada por la conducta del delincuente y no por las caracter\u00edsticas personales del mismo; por ello, al establecer la posibilidad de agravar la pena conforme a una declaraci\u00f3n de culpabilidad anterior, la Convenci\u00f3n viola la Constituci\u00f3n. La Corte Constitucional comparte el criterio del jefe del Ministerio P\u00fablico sobre el car\u00e1cter de la pena en un Estado social de derecho fundado en el respeto de la dignidad humana (art 1 CP), pero se distancia de su solicitud por cuanto no considera necesario efectuar una declaraci\u00f3n de inexequibilidad. La raz\u00f3n es muy simple: la norma de la Convenci\u00f3n expresamente condiciona su aplicabilidad a que &#8220;el derecho interno de cada una de las partes lo permita&#8221;. Una simple lectura de esa norma ajustada a la Constituci\u00f3n hace entonces innecesaria cualquier declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>El anterior criterio permite un examen general de los delitos y procedimientos previstos por la Convenci\u00f3n, puesto que la propia Convenci\u00f3n establece elementos de interpretaci\u00f3n que son muy importantes cuando se trata de determinar el alcance de sus preceptos. En efecto, y como lo se\u00f1alamos anteriormente, la obligaci\u00f3n de los Estados de tipificar ciertos delitos o consagrar determinados procedimientos establecida por la Convenci\u00f3n no es igual en todos los eventos. En algunos casos, ella establece una obligaci\u00f3n para que las partes establezcan los delitos o los procedimientos sin ninguna condici\u00f3n, de manera categ\u00f3rica, mientras que en otros eventos, la propia Convenci\u00f3n subordina la adopci\u00f3n de las medidas por los Estados al respeto de los principios constitucionales o del derecho interno de los diversos Estados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Una comparaci\u00f3n de las obligaciones establecidas por el art\u00edculo 3 ordinal 1\u00ba literal a) y aquellas derivadas del art\u00edculo 11 de la Convenci\u00f3n muestra claramente esa diferencia. As\u00ed, el art\u00edculo 3 consagra:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1. Cada una de las partes adoptar\u00e1 las medidas que sean necesarias para tipificar como delitos penales en su derecho interno, cuando se cometan intencionalmente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a) i) La producci\u00f3n, la fabricaci\u00f3n, la extracci\u00f3n, la preparaci\u00f3n, la oferta, la oferta para la venta, la distribuci\u00f3n, la venta, la entrega en cualesquiera condiciones, el corretaje, el env\u00edo, el env\u00edo en tr\u00e1nsito, el transporte, la importaci\u00f3n o la exportaci\u00f3n de cualquier estupefaciente o sustancia sicotr\u00f3pica en contra de lo dispuesto en la Convenci\u00f3n de 1961, en la Convenci\u00f3n de 1961 en su forma enmendada o en el Convenio de 1971 (negrillas de la Corte).&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>En cambio, el art\u00edculo 11 se\u00f1ala:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Vemos entonces que en el primer caso, los Estados que suscriban la Convenci\u00f3n se comprometen internacionalmente de manera incondicional a adoptar medidas relacionadas con la criminalizaci\u00f3n de ciertas conductas; en cambio, la obligaci\u00f3n relacionada con la entrega vigilada es condicionada, esto es, los Estados se comprometen a adoptarla s\u00f3lo si su ordenamiento jur\u00eddico interno se los permite. Siguiendo la clasificaci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas propuesta por el jurista italiano Norberto Bobbio, vemos entonces que el art\u00edculo 3 ordinal primero literal a) consagra imperativos categ\u00f3ricos o incondicionales mientras que &nbsp;el art\u00edculo 11 de la Convenci\u00f3n establece un imperativo hipot\u00e9tico o condicional23.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta distinci\u00f3n es fundamental, ya que el an\u00e1lisis de constitucionalidad de uno u otro caso no puede ser del mismo orden. En efecto, en aquellos eventos en los cuales la obligaci\u00f3n no est\u00e1 condicionada al respeto del derecho interno y \u00e9sta es susceptible de violar la Constituci\u00f3n, deber\u00e1 la Corte declarar la inconstitucionalidad de la disposici\u00f3n en cuesti\u00f3n; en cambio, en aquellos casos en los cuales la obligaci\u00f3n est\u00e1 condicionada al respeto de los principios constitucionales y del ordenamiento jur\u00eddico nacional, tal declaraci\u00f3n resulta innecesaria puesto que basta una lectura conforme a la Constituci\u00f3n de la propia Convenci\u00f3n para precisar qu\u00e9 puede hacer y qu\u00e9 no puede hacer el Estado colombiano. No es pues necesario que el Estado colombiano formule una reserva sobre la materia ni se podr\u00eda alegar que en este evento Colombia estar\u00eda desconociendo el principio esencial de la Convenci\u00f3n de Viena sobre los tratados de 1969, aprobada por Colombia por la Ley 32 de 1985, seg\u00fan el cual un Estado no puede &#8220;invocar las disposiciones de su derecho interno como justificaci\u00f3n del incumplimiento de un Tratado (Art 27), por cuanto en este caso es el propio Tratado el que establece, en ciertos eventos, que las obligaciones adquiridas por los Estados est\u00e1n condicionadas al respeto del orden jur\u00eddico nacional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Procede entonces la Corte a analizar de manera diferenciada aquellos casos en donde la obligaci\u00f3n es directa y categ\u00f3rica, y aquellos otros en los cuales ella est\u00e1 condicionada al respeto del derecho interno y se efect\u00faa a reserva de los principios constitucionales de los Estados. &nbsp;<\/p>\n<p>Con respecto a la tipificaci\u00f3n de delitos y agravantes son incondicionales las obligaciones derivadas de los literales a y b del numeral 1\u00ba del art\u00edculo 3\u00ba, as\u00ed como las relativas a los numerales 3\u00ba, 4\u00ba, 5\u00ba (con excepci\u00f3n del ordinal h ya estudiado), 6\u00ba, 7\u00ba, 8\u00ba, 9\u00ba, y 10. No encuentra en ellas la Corte ninguna tacha de inconstitucionalidad. En efecto los elementos que podr\u00edan dar lugar a declaraci\u00f3n de inexequibilidad fueron objeto de la respectiva reserva o declaraci\u00f3n por el Congreso y se trata de la leg\u00edtima posibilidad de tipificar ciertos delitos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, considera la Corte necesario efectuar dos precisiones al respecto. De un lado, el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 3\u00ba que estamos analizando establece que &#8220;el conocimiento, la intenci\u00f3n o la finalidad requeridos como elementos de cualquiera de los delitos enunciados en el p\u00e1rrafo 1\u00ba del presente art\u00edculo podr\u00e1n inferirse de las circunstancias objetivas del caso&#8221;. La Corte puntualiza que esta norma no debe interpretarse en el sentido de que posibilita la consagraci\u00f3n de formas de responsabilidad penal objetiva -evento en el cual ser\u00eda contraria a la Carta fundamental- sino que ella recuerda un principio elemental en materia probatoria en el campo penal, a saber, que las formas de culpabilidad del sujeto activo del delito pueden ser establecidas a partir del an\u00e1lisis de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue cometido el hecho punible. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, la propia Convenci\u00f3n, al definir los delitos en su art\u00edculo 3, se\u00f1ala en el numeral 11 del mismo que &#8220;ninguna de las disposiciones del presente art\u00edculo afectar\u00e1 el principio de que la tipificaci\u00f3n de los delitos a que se refiere o de las excepciones alegables en relaci\u00f3n con \u00e9stos queda reservada al derecho interno de las partes y de que esos delitos han de ser enjuiciados y sancionados con arreglo a los previsto en ese derecho&#8221;. Esta disposici\u00f3n armoniza plenamente con la Constituci\u00f3n colombiana que establece la estricta legalidad de los delitos y penas (CP art 29), y es fundamental para interpretar el alcance de la exequibilidad de las disposiciones de la Convenci\u00f3n relativas a la obligaci\u00f3n de tipificar ciertos delitos. En efecto, para la Corte es claro que la Convenci\u00f3n de Viena como tal no consagra ning\u00fan delito sino que establece la obligaci\u00f3n de los Estados de definirlos, conforme a su derecho interno. Por eso, esta sentencia declara la constitucionalidad de la obligaci\u00f3n internacional adquirida por Colombia de tipificar como punibles ciertas conductas. Pero es obvio que al definir en concreto los delitos, el Estado colombiano deber\u00e1 respetar el principio de legalidad, en particular cuando se establezcan las sanciones previstas por los literales b y c del numeral 4 de este art\u00edculo. Por consiguiente y por la misma raz\u00f3n, la declaratoria de constitucionalidad de la posibilidad de tipificar los delitos que la Corte efect\u00faa con respecto a los numerales y literales anteriormente se\u00f1alados del art\u00edculo 3\u00ba no obsta para que en un futuro, cuando el Estado colombiano efectivamente defina tales delitos, esta Corte pueda revisar la conformidad de los mismos frente a la Constituci\u00f3n, si tales normas son eventualmente acusadas ante esta Corporaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 4\u00ba relativo a competencia tambi\u00e9n establece una obligaci\u00f3n incondicionada de extender el concepto de extraterritorialidad de la ley penal que no vulnera nuestra carta pol\u00edtica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 5 relativo a decomiso ya fue analizado y declarado conforme a la Constituci\u00f3n -con excepci\u00f3n del ordinal 7\u00ba- al estudiar la segunda reserva introducida por el Congreso. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 6\u00ba regula la extradici\u00f3n y la Corte considera que la correspondiente reserva y elimina los posibles factores de inconstitucionalidad, a saber la eventual &nbsp;la extradici\u00f3n de colombianos por nacimiento.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No encuentra tampoco tacha de inconstitucionalidad la Corte en las obligaciones no condicionadas desarrolladas por los art\u00edculos 7, 8, 9 y 10 relativos a las formas de cooperaci\u00f3n entre los Estados, siempre que tales normas sean interpretadas teniendo en cuenta &#8220;los principios de la igualdad soberana y de la integridad territorial de los Estados y de la no intervenci\u00f3n en los asuntos internos de otros Estados&#8221;, tal y como lo establece el propio art\u00edculo 2 de la Convenci\u00f3n cuando define los alcances de la misma. Los art\u00edculos 12 a 18, con las reservas &nbsp;relativas al respeto de la soberan\u00eda, se ajustan a la Constituci\u00f3n, as\u00ed como aquellas disposiciones finales que regulan los \u00f3rganos responsables de la Convenci\u00f3n y los mecanismos de puesta en marcha de la misma (ratificaci\u00f3n, firma, enmienda, adhesi\u00f3n, denuncia, soluci\u00f3n de controversias, textos aut\u00e9nticos y depositario).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Otras disposiciones de la Convenci\u00f3n establecen en cambio obligaciones condicionadas o imperativos hipot\u00e9ticos. As\u00ed, la tipificaci\u00f3n de los delitos consagrados en el literal c) del numeral 1\u00ba del art\u00edculo 3\u00ba o la penalizaci\u00f3n del consumo (numeral 2\u00ba de este mismo art\u00edculo) deber\u00e1 efectuarlas el Estado colombiano conforme a los principios constitucionales. Esto significa que la obligaci\u00f3n de tipificar los delitos all\u00ed se\u00f1alados no es autom\u00e1tica ni se desprende mec\u00e1nicamente de la Convenci\u00f3n puesto que ella est\u00e1 sujeta, al tenor de la propia Convenci\u00f3n, &#8220;a reserva de nuestros principios constitucionales y los conceptos jur\u00eddicos fundamentales de nuestro ordenamiento jur\u00eddico&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, el art\u00edculo 11 relativo a entrega vigilada, que establece la posibilidad de utilizar agentes provocadores, es una disposici\u00f3n condicionada por cuanto la norma precisa que esa obligaci\u00f3n de las partes depende de que lo permitan &#8220;los principios fundamentales de sus respectivos ordenamientos jur\u00eddicos internos&#8221;. Por eso, la utilizaci\u00f3n de agentes provocadores deber\u00e1 efectuarse de acuerdo a los principios jur\u00eddicos consagrados en la Constituci\u00f3n colombiana y respetando por ende las garant\u00edas procesales consagradas en ella. Esto significa en particular que por medio de la utilizaci\u00f3n de agentes encubiertos no podr\u00e1 el Estado inducir a las personas a cometer conductas il\u00edcitas para las cuales ellas mismas no estaban predispuestas, puesto que es obvio que este mecanismo se justifica como mecanismo para comprobar la comisi\u00f3n de il\u00edcitos y no como un medio para estimular la realizaci\u00f3n de los mismos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior significa entonces que en m\u00faltiples aspectos la &#8220;Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas contra el Tr\u00e1fico Il\u00edcito de Estupefacientes y Sustancias Sicotr\u00f3picas&#8221; o Convenci\u00f3n de Viena de 1988 es un texto abierto cuyo alcance est\u00e1 condicionado por los principios constitucionales de los Estados. Y, dentro de esos principios esenciales del ordenamiento constitucional colombiano hay dos que la Corte quisiera destacar por su gran significado para la interpretaci\u00f3n conforme a la Constituci\u00f3n de las obligaciones condicionales que ser\u00edan contra\u00eddas por el Estado colombiano de ratificarse la presente Convenci\u00f3n. De un lado, el principio medular del respeto a la dignidad humana como base de nuestro ordenamiento jur\u00eddico y el reconocimiento que hace el Estado colombiano de los derechos inalienables de la persona (CP arts 1\u00ba y 5\u00ba). Esto significa entonces que las obligaciones derivadas de la Convenci\u00f3n de Viena no podr\u00e1n ser interpretadas en ning\u00fan caso por las autoridades colombianas de manera que vulneren los derechos humanos, puesto que ello no s\u00f3lo implicar\u00eda la violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n colombiana sino la nulidad misma a nivel internacional de la propia Convenci\u00f3n por violaci\u00f3n de normas imperativas de derecho internacional o Jus Cogens, como son los tratados de derechos humanos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, destaca la Corte el car\u00e1cter democr\u00e1tico, participativo y pluralista (art 1 CP) del Estado colombiano, puesto que, conforme a ese principio esencial, corresponder\u00e1 a la sociedad colombiana debatir de manera reposada y libre cual es la pol\u00edtica m\u00e1s adecuada para enfrentar el problema de las drogas. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III- DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de los expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: &nbsp;Declarar EXEQUIBLE por no ser contraria a la Constituci\u00f3n ni en su fondo ni en su tr\u00e1mite de expedici\u00f3n la Ley N\u00famero 67 de 1993, por medio de la cual se aprueba la &#8220;Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas contra el Tr\u00e1fico Il\u00edcito de Estupefacientes y Sustancias Sicotr\u00f3picas&#8221; suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, salvo los siguientes apartes: &nbsp;<\/p>\n<p>b) La segunda declaraci\u00f3n formulada por el Congreso que se declara EXEQUIBLE, siempre y cuando se incluya en ella que el Estado colombiano se reserva el derecho de evaluar de manera aut\u00f3noma el impacto ecol\u00f3gico de las pol\u00edticas contra el narcotr\u00e1fico, puesto que aquellas que tengan efectos negativos sobre los ecosistemas son contrarias a la Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>c) La novena declaraci\u00f3n es declarada EXEQUIBLE siempre y cuando se precise que la remisi\u00f3n debe hacerse al inciso 2\u00ba y no al 3\u00ba del art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: Declarar EXEQUIBLE la &#8220;Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas contra el Tr\u00e1fico Il\u00edcito de Estupefacientes y Sustancias Sicotr\u00f3picas&#8221;, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988&#8243;, teniendo en cuenta que las obligaciones internacionales derivadas del art\u00edculo 3\u00ba numeral 1\u00ba literal c) y numeral 2\u00ba as\u00ed como del art\u00edculo 11\u00ba se contraen a de manera condicionada al respeto de los principios constitucionales colombianos, y con base en las reservas 1\u00ba, 3\u00ba y 4\u00ba, as\u00ed como en las 9 declaraciones formuladas por el Congreso, con las precisiones efectuadas por la Corte, que hacen compatible la Convenci\u00f3n con el ordenamiento constitucional colombiano, y que el Gobierno de Colombia formular\u00e1 al depositar el respectivo instrumento de ratificaci\u00f3n de la Convenci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero: Comun\u00edquese al Gobierno Nacional -Presidencia de la Rep\u00fablica y Ministerio de Relaciones Exteriores- para los fines contemplados en el art\u00edculo 241 numeral 10 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1Corte Constitucional. C-574. Sentencia del 28 de octubre de 1992. Magistrado Ponente Ciro Angarita Bar\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2Ver Gaceta del Congreso. 20 de octubre de 1992, No 113, pp 2 y ss &nbsp;<\/p>\n<p>3Gaceta del Congreso No 69. 12 de abril de 1993. p 9. &nbsp;<\/p>\n<p>4Gaceta del Congreso, No 214, 18 de junio de 1993, p 16. &nbsp;<\/p>\n<p>5Gaceta del Congreso No 107, &nbsp;30 de abril, pp 1 y ss. &nbsp;<\/p>\n<p>6Gaceta del Congreso. No 136, &nbsp;18 de mayo de 1993, p 21. &nbsp;<\/p>\n<p>7Gaceta del Congreso. No 174, 4 de junio de 1992, pp 3 y ss. &nbsp;<\/p>\n<p>8Certificaci\u00f3n del Secretario General de la Comisi\u00f3n Segunda de la C\u00e1mara de Representantes incorporada al expediente (Folio 210). &nbsp;<\/p>\n<p>9Gaceta del Congreso No 182, &nbsp;8 de junio de 1993, pp 1 y s &nbsp;<\/p>\n<p>11Anzilotti D. Corso di Diritto Internazionali. 4 Ed. Padova , 1955 Citado por M D\u00edez de Velasco. Instituciones de Derecho internacional P\u00fablico. (7 Ed) Madrid: Tecnos, 1985. Tomo I p 120 &nbsp;<\/p>\n<p>12 Corte Suprema de Justicia. Sentencia 69 del 3 de octubre de 1989 en Gaceta Judicial. Tomo 197, Segunda Parte, p 38. &nbsp;<\/p>\n<p>13Corte Constitucional. Sentencia C-076-93 del 25 de febrero de 1993. Magistrado Ponente: Dr. JAIME SANIN GREIFFENSTEIN. Sobre esta misma distinci\u00f3n, ver tambi\u00e9n la Sentencia T-460\/92 del 15 de julio de 1992. Magistrado Ponente. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO en Gaceta de la Corte Constitucional. 1992, Tomo 3, pp 459 y ss . Igualmente la sentencia T-568\/92 del 23 de octubre de 1992.JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO del 23 de octubre de 1992 en &nbsp;Gaceta de la Corte Constitucional. 1992, Tomo 6, p 568.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>14Ponencia para primer debate del Proyecto de ley n\u00famero 192 (Senado) de 1992, &#8220;por la cual se aprueba la Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas contra el tr\u00e1fico il\u00edtico de estupefacientes y sustancias sicotr\u00f3picas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 en Gaceta del Congreso, A\u00f1o II, No 69, 12 de abril de 1993, p 11.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>15Corte Constitucional, Sentencia T-460 de 1992. Magistrado Ponente Dr. JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO en&nbsp; Gaceta de la Corte Constitucional. 1992, Tomo 3, p &nbsp;446 y 447.. Sobre la presunci\u00f3n de inocencia ver tambi\u00e9n Corte Constitucional., Sentencia C-007\/93. Magistrado Ponente JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO en Gaceta de la Corte Constitucional. 1993, Tomo 1, pp &nbsp;118 y ss. &nbsp;<\/p>\n<p>16Corte Constitucional. Sentencia T-006 de 1992. Magistrado Sustanciador Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp;<\/p>\n<p>17Instituto Indigenista Interamericano. Informe sobre la Coca y sus efectos en Bolivia. Mexico: mimeo, 1986 citado por Alejandro Camino &#8220;Coca: del uso tradicional al narcotr\u00e1fico&#8221; en Diego Garc\u00eda Say\u00e1n (Ed). Coca, coca\u00edna y narcotr\u00e1fico, Laberinto en los Andes. Lima Comisi\u00f3n Andina de Juristas, 1989, p 93 &nbsp;<\/p>\n<p>18Ver Corte Constitucional. Sentencia No T-411. Junio 17 de 1992. Magistrado Ponente Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Gaceta Constitucional No 2, 1992, pp 260 y ss.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>19Corte Constitucional. Sentencia C-058\/94 del 17 de febrero de 1994. &nbsp;Magistrado Ponente Alejandro Mart\u00ednez Caballero.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>20Corte Constitucional. Sentencia C-069\/94 del 23 de febrero de 1994, Magistrado Ponente Vladimiro Naranjo Mesa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>21EISSEN, Marc Andr\u00e9. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Editorial Cuadernos C\u00edvitas. Madrid. 1985. p\u00e1g. 95. &nbsp;<\/p>\n<p>22 Corte Constitucional. Declaraci\u00f3n del 26 de junio de 1992. Gaceta Constitucional. 1992, Tomo 1, p 45. &nbsp;<\/p>\n<p>23Ver Norberto Bobbio. Teor\u00eda General del Derecho. Madrid: Debate, 1992, pp 71 y ss.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>{p} &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-176-94 &nbsp; &nbsp; Corte Constitucional &nbsp; Sentencia C-176\/94 &nbsp; Sentencia No. C-176\/94 &nbsp; TRATADO INTERNACIONAL-Reservas\/TRATADO INTERNACIONAL-Declaraciones &nbsp; En la pr\u00e1ctica internacional, los Estados usan de manera bastante corriente la distinci\u00f3n entre reservas y declaraciones al celebrar los tratados: as\u00ed, cuando expl\u00edcitamente quieren excluir ciertas cl\u00e1usulas o modificar ciertos efectos del tratado hablan de reservas; cuando, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[15],"tags":[],"class_list":["post-903","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1994"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/903","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=903"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/903\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=903"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=903"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=903"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}