{"id":9030,"date":"2024-05-31T16:34:03","date_gmt":"2024-05-31T16:34:03","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-865-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:34:03","modified_gmt":"2024-05-31T16:34:03","slug":"t-865-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-865-02\/","title":{"rendered":"T-865-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-865\/02 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SUBSISTENCIA-Pago de prima t\u00e9cnica \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-No afectaci\u00f3n por no pago de prima t\u00e9cnica \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD EN PAGO DE PRIMA TECNICA-Trato diferente \u00a0<\/p>\n<p>PRIMA TECNICA-Falta de disponibilidad presupuestal no justifica el no pago \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-598817 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Luis Alejandro Tovar Guzm\u00e1n y Esperanza Garc\u00eda Parra contra La Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional y Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., once (11) de octubre de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela iniciada por Luis Alejandro Tovar Guzm\u00e1n y Esperanza Garc\u00eda Parra contra La Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional y Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>Los se\u00f1ores Luis Alejandro Tovar Guzm\u00e1n y Esperanza Garc\u00eda Parra se encuentran vinculados al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional en los cargos de asesor grado ocho (8) y profesional especializado c\u00f3digo 3020 grado trece (13). Indican que el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, mediante Resoluciones 1912 y 1913 del 17 de agosto de 1999, les reconoci\u00f3 la prima t\u00e9cnica por evaluaci\u00f3n de desempe\u00f1o, como un est\u00edmulo a los mejores empleados oficiales, de conformidad con el Decreto 1661 de 1991 \u00a0y la Resoluci\u00f3n 3528 del 16 de julio de 1993, reconocimiento que fue reiterado mediante Resoluci\u00f3n 2045 del 14 de julio de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>El ministerio de Educaci\u00f3n Nacional y el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico se negaron a cancelar la prima t\u00e9cnica que solicitaron mediante derecho de petici\u00f3n, aduciendo falta de disponibilidad presupuestal para atender el pago de la misma, por lo cual acudieron ante la jurisdicci\u00f3n laboral, en ejercicio de la acci\u00f3n ejecutiva, para forzar el pago de sus derechos, correspondiendo los negocios al Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, quien libr\u00f3 mandamiento ejecutivo y dispuso el embargo de los dineros que reposaban en una cuenta del Ministerio de Educaci\u00f3n. No obstante lo anterior, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 revoc\u00f3 lo ordenado por el a-quo, arguyendo falta de exigibilidad de la obligaci\u00f3n por ausencia del certificado de disponibilidad presupuestal y dem\u00e1s requisitos se\u00f1alados en el Art. 177 del C.C.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, aducen que no sucedi\u00f3 lo mismo en relaci\u00f3n con otros funcionarios vinculados a la entidad, a quienes sin necesidad de proceso judicial y en forma autom\u00e1tica, se les ha venido cancelando la referida prima t\u00e9cnica, haci\u00e9ndolo mes a mes junto con su salario, lo que constituye un trato desigual ya que el reconocimiento hecho a unos y otros se hizo sin distingo de ninguna naturaleza, cargo o posici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes interpusieron acci\u00f3n de tutela contra el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional y el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas y justas y a la dignidad personal, en raz\u00f3n a que las entidades demandadas se niegan a cancelar la prima t\u00e9cnica por evaluaci\u00f3n del desempe\u00f1o a la que tienen derecho. En consecuencia, solicitan a la Corte ordenar a las entidades demandadas el pago de los valores adeudados por concepto de la prima t\u00e9cnica por evaluaci\u00f3n del desempe\u00f1o, de acuerdo con los actos administrativos mediante los cuales se les reconoci\u00f3 el derecho, junto con la indexaci\u00f3n correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Contestaci\u00f3n de la demanda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional se opuso a la prosperidad de la acci\u00f3n de tutela se\u00f1alando que, de conformidad con los Decretos 1661 de 1991 y la Resoluci\u00f3n 3528 de 1993, la prima t\u00e9cnica que se asigna por evaluaci\u00f3n al desempe\u00f1o es un derecho econ\u00f3mico que no constituye salario, motivo por el cual su no pago no puede considerarse como vulneraci\u00f3n al derecho fundamental al trabajo, al no afectarse su m\u00ednimo vital por encontrarse percibiendo oportuna y totalmente su salario y no se pretende evitar un perjuicio irremediable. As\u00ed pues, los actores contaban con otro medio de defensa judicial, el cual ejercieron ante la justicia laboral, donde se desestimaron sus pretensiones por falta de exigibilidad de la obligaci\u00f3n, \u00a0al no cumplirse el requisito de la expedici\u00f3n del certificado de disponibilidad presupuestal, elemento \u00e9ste que, conforme a las disposiciones en materia presupuestal, no es competencia del Ministerio. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco se les desconoce el derecho a la igualdad \u00a0porque los trabajadores a quienes se les pag\u00f3 la prima se encuentran en diferentes condiciones laborales, pues hacen parte del nivel directivo y asesor, al que no pertenecen los demandantes y quienes de acuerdo con el Decreto 1724 de 1997, se encuentran entre de las personas que la legislaci\u00f3n ha limitado como asignatarias de dicho pago. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito Publico se opuso a la prosperidad de la acci\u00f3n de tutela, por considerar que existen otros mecanismos \u00a0judiciales ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria a trav\u00e9s de los cuales pueden los actores reclamar dicha prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. Conforme a los requisitos exigidos por el Decreto 1661 de 1991 y el desarrollo que de \u00e9l ha hecho la \u00a0jurisprudencia, el reconocimiento de la prima t\u00e9cnica sin el previo certificado de disponibilidad presupuestal es un claro desconocimiento a la legalidad del gasto, raz\u00f3n por la cual el Ministerio de Hacienda no tiene dentro de sus facultades la posibilidad de realizar gestiones para su pago a favor de los funcionarios del Ministerio de Educaci\u00f3n, cuando \u00e9sta les ha sido reconocida presuntamente sin disponibilidad presupuestal. \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas allegadas al expediente \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folios 12 al 18, copia de la Resoluci\u00f3n 3528 del 16 de junio de 1993 emanada del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, por medio de la cual se reglamenta la asignaci\u00f3n de la prima t\u00e9cnica para los funcionarios de planta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folios 19 al 36, copia de las Resoluciones n\u00famero 1912 y 1913 del 17 de agosto de 1999 y 2045 del 14 de julio del a\u00f1o 2000, por medio de las cuales se les reconoci\u00f3 el derecho a la prima t\u00e9cnica a los demandantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folios 41 a 45, copia de las respuestas a los derechos de petici\u00f3n elevados ante el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional y Hacienda y Cr\u00e9dito Publico, en las cuales se les dan las razones para negar el pago de la prima t\u00e9cnica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folios 46 al 80, copia de los fallos de primera y segunda instancia proferidos por el Juzgado 13 Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en los procesos ejecutivos adelantados por los peticionarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folios 81 al 86, copias de las resoluciones por medio de las cuales se les reconoce la prima t\u00e9cnica a otros funcionarios del nivel asesor y directivo del Ministerio de Educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folios 87 al \u00a092, copia informal de la parte de la n\u00f3mina en donde consta \u00a0 el pago de la prima t\u00e9cnica a otros funcionarios del nivel asesor y directivo del Ministerio de Educaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folios 93 y 94, constancia expedida por el Ministerio de Educaci\u00f3n, en la que se expresa que los actores son funcionarios vinculados a la entidad, uno dentro del nivel asesor y la otra dentro del nivel profesional. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>1. Fallo de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 del presente caso en primera instancia la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, quien en sentencia de marzo 19 de 2002 neg\u00f3 el amparo solicitado, por \u00a0considerar que no se cumplen en su totalidad los requisitos indicados en la jurisprudencia constitucional para hacer viable el amparo tutelar, pues la sola pretensi\u00f3n econ\u00f3mica que se plantea lo hace improcedente y no afecta el m\u00ednimo vital de los actores, en cuanto han venido recibiendo sus salarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del tribunal, no existe vulneraci\u00f3n al derecho a la igualdad por la ausencia de cancelaci\u00f3n de la prima t\u00e9cnica reconocida a los actores, pues no fue el capricho, la arbitrariedad, ni mucho menos una causa discriminatoria, lo que implic\u00f3 que a otros empleados oficiales s\u00ed se les cancelara, toda vez que existe una norma que consagra un trato diferente en la aplicaci\u00f3n del Decreto 1661 de 1991, cual es el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 1724 de 1997. Finalmente, aduce que los actores cuentan con otros mecanismos ordinarios de defensa para pretender la reivindicaci\u00f3n de los derechos que consideran quebrantados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de los demandantes impugn\u00f3 la sentencia de primera instancia, por considerar que el Decreto 1724 de 1997 no hace distinci\u00f3n alguna respecto de los funcionarios de otros niveles que ya ven\u00edan disfrutando del derecho a la prima t\u00e9cnica, pues sus efectos se aplican hacia el futuro, y quienes ven\u00edan gozando del beneficio lo continuar\u00e1n haciendo. Por consiguiente, es evidente el trato discriminatorio al cancelarse la prima t\u00e9cnica a unos funcionarios y a otros no, siendo en ambos casos exigible el certificado de disponibilidad presupuestal, lo que no fue obst\u00e1culo para pagarles la prima t\u00e9cnica a s\u00f3lo algunos de ellos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma adem\u00e1s que la pretensi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela se centra en exigir el respeto al derecho a la igualdad, para cuya garant\u00eda deben realizarse actos positivos que tienen repercusiones econ\u00f3micas, lo cual no desvirt\u00faa el derecho cuya protecci\u00f3n se reclama, por cuanto los demandantes merecen igual trato y reconocimiento que el que recibieron quienes obtuvieron el pago de la prima t\u00e9cnica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Fallo de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de mayo 7 de 2002 confirm\u00f3 en su integridad el fallo impugnado, luego de determinar que de los hechos que dieron lugar a la omisi\u00f3n en la cancelaci\u00f3n de la prima t\u00e9cnica, as\u00ed como las normas legales que amparan la posici\u00f3n de las entidades demandadas y el acervo probatorio que obra en el expediente, no se evidencia una vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de los actores por parte de las entidades demandadas, adem\u00e1s de que ellos cuentan con otros mecanismos legales para acceder a sus pretensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Insistencia en su revisi\u00f3n por parte de la Defensor\u00eda del Pueblo \u00a0<\/p>\n<p>El expediente T-598817 no fue seleccionado para su revisi\u00f3n mediante auto del 11 de junio de 2002 proferido por la Sala de Selecci\u00f3n No. 6 de esta Corporaci\u00f3n. La Defensor\u00eda del Pueblo, a trav\u00e9s del Director de Recursos y Acciones Judiciales, insisti\u00f3 en su revisi\u00f3n por considerar que \u201cse ha violado el principio de igualdad porque el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional consigui\u00f3 la disponibilidad presupuestal y pag\u00f3 la prima t\u00e9cnica s\u00f3lo al personal del nivel directivo, cuando estaba obligado a proceder de igual forma con los dem\u00e1s funcionarios que ten\u00edan derecho a percibir el pago en igualdad de condiciones. Es decir, hizo efectivo el derecho s\u00f3lo respecto del nivel directivo, estableciendo discriminaci\u00f3n frente a los accionantes.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de ser contrarias a reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, las sentencias de instancia, en especial la proferida por la Corte Suprema de Justicia, \u201cacaba con los derechos\u201d de los demandantes \u201ccuando les atribuye a \u00e9stos las falencias de los funcionarios encargados de tramitar la disponibilidad presupuestal, pues la misma sentencia afirma que \u2018los actores soportan una situaci\u00f3n dis\u00edmil, la relativa a que el funcionario responsable no tramit\u00f3 en oportunidad el certificado de disponibilidad presupuestal que le autorizaba a afectar el presupuesto\u2019.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La petici\u00f3n de insistencia presentada, cuyos argumentos se resumieron, fue aceptada por la Sala de Selecci\u00f3n No. 7 mediante auto del 8 de julio del mismo a\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n No. Siete de esta Corporaci\u00f3n mediante Auto del 8 de julio de 2002, en el que acept\u00f3 la petici\u00f3n de insistencia elevada por la Defensor\u00eda del Pueblo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Planteamiento del problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala determinar (i) si la acci\u00f3n de tutela resulta procedente para reclamar el pago de una prima t\u00e9cnica por evaluaci\u00f3n del desempe\u00f1o, cuando no se vulnera el m\u00ednimo vital de los demandantes y \u00e9stos ya han acudido a la jurisdicci\u00f3n ordinaria con tal fin; y (ii) si el hecho de que a funcionarios del nivel asesor y directivo de la entidad se les haya reconocido y cancelado dicha prestaci\u00f3n, constituye un trato discriminatorio en contra de los demandantes, siendo que no hacen parte de los niveles se\u00f1alados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Improcedencia de la tutela para el reclamo de prestaciones econ\u00f3micas, salvo vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela tiene como finalidad la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de un particular en los casos que se\u00f1ale la ley. Por ello, es comprensible que s\u00f3lo proceda \u201ccuando el afectado no disponga otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable,\u201d disposici\u00f3n consagrada en el citado canon constitucional y reiterada por el art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, en raz\u00f3n a su naturaleza residual y subsidiaria, la acci\u00f3n de tutela es improcedente cuando el ordenamiento prev\u00e9 otros mecanismos para la protecci\u00f3n del derecho invocado, o cuando aqu\u00e9llos no se ejercieron o se ejercieron en forma extempor\u00e1nea y se pretende utilizar la tutela para suplir o enmendar dicha inactividad. De igual forma, la referida acci\u00f3n resulta improcedente para obtener un pronunciamiento m\u00e1s \u00e1gil o para evitar las cargas procesales propias de quien accede a la jurisdicci\u00f3n ordinaria. Por \u00faltimo, conviene reiterar que la tutela no es un medio para revivir los procesos, convirtiendo por esa v\u00eda la jurisdicci\u00f3n constitucional en una instancia extraordinaria ante la cual puedan ventilarse, como \u00faltimo recurso, las controversias de que conocen los jueces ordinarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el propio art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n admite la procedencia de la tutela cuando exista otro medio de defensa judicial, con la condici\u00f3n de que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Adem\u00e1s, el juez de tutela est\u00e1 en el deber de analizar, en cada caso, la efectividad de los medios ordinarios de defensa respecto de las circunstancias espec\u00edficas del demandante, en la medida en que aqu\u00e9llos pueden resultar ineficaces para la defensa de los derechos vulnerados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de conflictos jur\u00eddicos de estirpe laboral, entre las condiciones particulares que el juez debe valorar se encuentra la posible afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la persona en cuyo favor se erige la acci\u00f3n de tutela. En efecto, si bien en principio dicha acci\u00f3n resulta improcedente para reclamar el pago de acreencias laborales, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la tutela constituye un mecanismo id\u00f3neo para proteger los derechos fundamentales del trabajador cuando, por el incumplimiento de las obligaciones salariales por parte del empleador, aqu\u00e9l ve afectadas las condiciones m\u00ednimas para gozar de una vida digna. Esta circunstancia se hace evidente en aquellos casos en los que el salario constituye la \u00fanica fuente de ingreso econ\u00f3mico de la persona y con ella sostiene a su n\u00facleo familiar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el reconocimiento y pago de una prima t\u00e9cnica, estando vinculado el empleado que invoca la protecci\u00f3n tutelar y recibiendo de manera cumplida sus salarios, la Corte ha manifestado que no hay lugar a conceder la tutela, ni siquiera como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pues no se vulnera el m\u00ednimo vital del trabajador. Sobre el particular, ha dicho la Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el presente caso no es procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio por ausencia de perjuicio irremediable, en cuanto los accionantes no ven vulnerado su derecho al m\u00ednimo vital, en la medida en que vienen percibiendo oportunamente su salario, acorde con la remuneraci\u00f3n legalmente asignada a los empleos que desempe\u00f1an. Adem\u00e1s, disponen de un medio de defensa judicial id\u00f3neo y efectivo, la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, a trav\u00e9s del cual podr\u00e1n obtener el restablecimiento de los derechos a que haya lugar.\u201d1 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, aun cuando la prima t\u00e9cnica hace parte del salario -entendido \u00e9ste en un sentido amplio, seg\u00fan reiterada jurisprudencia-,2 es necesario acreditar que su no cancelaci\u00f3n pone en peligro o vulnera el derecho fundamental al m\u00ednimo vital del trabajador, demostrando que de ella depende su subsistencia y la de su n\u00facleo familiar. Al respecto, la Corte manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(E)s claro que en principio la prima t\u00e9cnica hace parte del concepto amplio de salario, por lo cual, su no cancelaci\u00f3n afecta el derecho fundamental de la peticionaria al pago oportuno del salario. Sin embargo, eso no significa que la tutela deba ser obligatoriamente concedida, por cuanto es necesario que la mora en el pago de esa acreencia laboral haya afectado el m\u00ednimo vital de la actora, y por ende sea susceptible de ocasionarle un perjuicio irremediable, puesto que en principio existen otros mecanismos judiciales para que las personas reclamen el pago de esas acreencias laborales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, \u00a0en ninguna parte la actora siquiera afirma que la demora en el pago de la prima t\u00e9cnica haya afectado su m\u00ednimo vital. Es cierto que el escrito solicita al juez que le proteja el pago al salario, &#8220;en cuanto tiene implicaciones con el m\u00ednimo vital&#8221;, pero la peticionaria no explica, siquiera brevemente, que esas demoras hayan puesto en peligro su derecho a una subsistencia digna. No es entonces claro que la demora en el pago de la prima t\u00e9cnica haya afectado en este caso el m\u00ednimo vital, sobre todo si se tiene en cuenta que la peticionaria no indica que no se le est\u00e9 cancelando el salario mensual por su trabajo como secretaria del Instituto T\u00e9cnico Femenino, por lo cual es razonable suponer que cuenta con esos ingresos para satisfacer sus necesidades m\u00e1s urgentes.\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso se configuran los anteriores supuestos, pues la pretensi\u00f3n de los demandantes a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela incoada consiste en el pago de la prima t\u00e9cnica por evaluaci\u00f3n del desempe\u00f1o que les fue reconocida, junto con la indexaci\u00f3n correspondiente. Siendo que ambos trabajadores est\u00e1n vinculados a la entidad, devengan oportunamente el pago de su salario, y no aducen ninguna raz\u00f3n que evidencie, as\u00ed sea someramente, una posible violaci\u00f3n a su m\u00ednimo vital, habr\u00eda lugar a denegar la tutela con fundamento en los argumentos anteriormente expuestos.4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, no se manifiesta un perjuicio irremediable que deba protegerse de manera transitoria a trav\u00e9s de la tutela, pues no obra prueba alguna en el expediente que demuestre que el supuesto da\u00f1o sufrido por los demandantes tenga tal connotaci\u00f3n. Conviene recordar que \u00e9ste debe ser inminente, grave, las medidas que se requieren para conjurarlo deben ser urgentes, y la tutela debe resultar impostergable para tal efecto.5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ha de resaltarse que los demandantes agotaron la v\u00eda ordinaria para reclamar el pago de la prima t\u00e9cnica ante la jurisdicci\u00f3n laboral y, como se dijo, la acci\u00f3n de tutela no puede constituir una instancia adicional donde se puedan controvertir las decisiones judiciales dictadas por los jueces competentes. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, es de notarse que los demandantes tambi\u00e9n solicitan la protecci\u00f3n de su derecho fundamental a la igualdad, en tanto a ciertos funcionarios se les ha cancelado la prima t\u00e9cnica mientras que a ellos no. Por ello, la Sala considera necesario determinar si existe una vulneraci\u00f3n a este derecho por parte de las entidades demandadas en relaci\u00f3n con la omisi\u00f3n en el pago de la referida prestaci\u00f3n, independientemente de que los actores no hayan acreditado -ni el juez advertido- la afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital ni que est\u00e9n sufriendo un perjuicio irremediable.6 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho a la igualdad en el pago de la prima t\u00e9cnica consagrada en el Decreto 1661 de 1991 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiestan los actores que los Ministerios de Educaci\u00f3n y de Hacienda vulneran su derecho a la igualdad al no cancelarles la prima t\u00e9cnica que les fue reconocida, aduciendo falta de disponibilidad presupuestal, mientras que a otros funcionarios de la entidad a la cual est\u00e1n vinculados s\u00ed se les ha pagado dicha prestaci\u00f3n, por el s\u00f3lo hecho de ser del nivel asesor o directivo. Lo anterior, a su juicio, constituye un trato discriminatorio que los perjudica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Sala considera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de igualdad, consagrado gen\u00e9ricamente en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, irradia todas las actuaciones de las autoridades p\u00fablicas y encuentra manifestaciones concretas como en el caso del pago de salarios y dem\u00e1s contraprestaciones econ\u00f3micas a sus empleados, de conformidad con el postulado \u201ca trabajo igual salario igual\u201d, el cual resulta aplicable al pago de la prima t\u00e9cnica y dem\u00e1s prestaciones sociales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, cancelar una prestaci\u00f3n social s\u00f3lo a algunos de los funcionarios a quienes fue reconocida, sin un fundamento objetivo, vulnera el derecho a la igualdad toda vez que, en virtud del principio de razonabilidad, una determinada actuaci\u00f3n es discriminatoria cuando no se puede justificar razonablemente el trato diferencial que la autoridad despliega frente a dos situaciones similares; en otras palabras, cuando ante situaciones iguales se da un tratamiento jur\u00eddico diferente sin justificaci\u00f3n alguna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, los demandantes se\u00f1alan que a las se\u00f1oras Clara In\u00e9s Cruz Rivero, Olga Luc\u00eda Turbay Marulanda y Mar\u00eda Eugenia M\u00e9ndez Munar, en su calidad de funcionarias del Ministerio de Educaci\u00f3n, se les reconoci\u00f3 como a ellos la prima t\u00e9cnica por evaluaci\u00f3n de desempe\u00f1o. Pese a lo anterior, alegan que s\u00f3lo a estas \u00faltimas se les cancel\u00f3 dicha prima sin existir un fundamento razonable, pues el reconocimiento hecho a unos y otros se hizo sin distingo de ninguna naturaleza, cargo o posici\u00f3n y en ninguno de los casos exist\u00eda disponibilidad presupuestal para tal efecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala advierte que, efectivamente, a las mencionadas funcionarias se les reconoci\u00f3 y cancel\u00f3 la referida prima, mientras que las entidades demandadas han negado a los actores el pago de la misma, aduciendo razones de \u00edndole presupuestal: el Ministerio de Educaci\u00f3n alega que ha agotado los procedimientos necesarios ante el Ministerio de Hacienda para la asignaci\u00f3n de las partidas presupuestales correspondientes, sin obtener respuesta favorable; por su parte, el Ministerio de Hacienda aduce que los actos administrativos de reconocimiento de la prima t\u00e9cnica se dictaron sin verificar la existencia de la apropiaci\u00f3n presupuestal, por lo cual es improcedente su pago hasta tanto est\u00e9n disponibles tales recursos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, para dilucidar si de los anteriores hechos se deriva un trato discriminatorio en contra de los demandantes, la Corte debe analizar si unos y otros funcionarios comparten la misma situaci\u00f3n jur\u00eddica y, en consecuencia, merecen igual tratamiento en relaci\u00f3n con el pago de la prima t\u00e9cnica, teniendo presente que no se est\u00e1 frente a un trato diferencial injustificado cuando las hip\u00f3tesis sobre las que recae la supuesta discriminaci\u00f3n son totalmente dis\u00edmiles. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal fin, es necesario analizar la normatividad aplicable al caso, con fundamento en la cual se les reconoci\u00f3 dicha prestaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 1661 de 1991, expedido por el Gobierno Nacional en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 60 de 1990, se\u00f1ala en lo pertinente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 3\u00ba. \u00a0Niveles en los cuales se otorga la Prima T\u00e9cnica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tener derecho al disfrute de Prima T\u00e9cnica con base en los requisitos que trata el literal a) del art\u00edculo anterior, se requiere estar desempe\u00f1ando un cargo en los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo. La Prima T\u00e9cnica con base en la evaluaci\u00f3n del desempe\u00f1o podr\u00e1 asignarse en todos los niveles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. En ning\u00fan caso podr\u00e1 un funcionario o empleado disfrutar de m\u00e1s de una Prima T\u00e9cnica.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el art\u00edculo 3\u00ba del citado decreto se\u00f1ala los niveles en los cuales se otorga la prima t\u00e9cnica y establece que \u201ccon base en la evaluaci\u00f3n del desempe\u00f1o podr\u00e1 asignarse en todos los niveles\u201d, tal norma fue modificada expresamente por el Decreto 1724 del 4 de julio de 1997, para limitarla, a partir de su vigencia, a los niveles directivo, asesor y ejecutivo. Dice as\u00ed el referido ordenamiento:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDecreto 1724 de 1997 \u00a0<\/p>\n<p>(julio 4) \u00a0<\/p>\n<p>por el cual se modifica el r\u00e9gimen de Prima T\u00e9cnica para los empleados p\u00fablicos del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba. \u00a0La prima t\u00e9cnica establecida en las disposiciones legales vigentes, solo podr\u00e1 asignarse por cualquiera de los criterios existentes, a quienes est\u00e9n nombrados con car\u00e1cter permanente en un cargo de los niveles Directivo, Asesor, o Ejecutivo, o sus equivalentes en los diferentes \u00d3rganos y Ramas del Poder P\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00ba. Para reconocer, liquidar y pagar la prima t\u00e9cnica, cada organismo o entidad deber\u00e1 contar con disponibilidad presupuestal acreditada por el jefe de presupuesto o quien haga sus veces, en la respectiva entidad. As\u00ed mismo, se requerir\u00e1 certificado previo de viabilidad presupuestal expedido por la Direcci\u00f3n General del Presupuesto Nacional del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico o del organismo que corresponda en las entidades territoriales, quienes para el efecto deber\u00e1n tener en cuenta las pol\u00edticas de austeridad del gasto p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00ba. \u00a0En los dem\u00e1s aspectos, la prima t\u00e9cnica se regir\u00e1 por las disposiciones vigentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00ba. Aquellos empleados a quienes se les haya otorgado prima t\u00e9cnica, que desempe\u00f1en cargos de niveles diferentes a los se\u00f1alados en el presente decreto, continuar\u00e1n disfrutando de ella hasta su retiro del organismo o hasta que se cumplan las condiciones para su p\u00e9rdida, consagradas en las normas vigentes al momento de su otorgamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00ba. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n y modifica en lo pertinente el art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 1661 de 1991, los art\u00edculos 2\u00ba, 3\u00ba y 5\u00ba del Decreto 1384 de 1996, el art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 55 de 1997, el art\u00edculo 8\u00ba del decreto 52 de 1997 y dem\u00e1s disposiciones que le sean contrarias.\u201d (subrayado fuera de texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, a las empleadas a quienes se les reconoci\u00f3 y cancel\u00f3 la prima t\u00e9cnica son del nivel directivo y asesor, es decir, est\u00e1n entre aquellos funcionarios a que se refiere el Decreto 1724 de 1997.7 Con fundamento en este hecho, los jueces de instancia negaron el amparo al derecho a la igualdad, se\u00f1alando al efecto que los demandantes no ejercen un cargo que se circunscriba en una de tales categor\u00edas y, por tanto, se presenta una situaci\u00f3n jur\u00eddica dis\u00edmil de la cual no se deriva trato discriminatorio alguno. No obstante, la Sala no encuentra de recibo esta apreciaci\u00f3n, por las razones que a continuaci\u00f3n se exponen:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la entrada en vigor del Decreto 1724 de 1997, la prima t\u00e9cnica all\u00ed consagrada s\u00f3lo cobija a los empleados que desempe\u00f1en en propiedad empleos de los niveles directivo, asesor y ejecutivo, pero garantizando la continuidad del reconocimiento y pago a los empleados que hubieran cumplido los requisitos y por consiguiente hubieran adquirido el derecho antes de la vigencia de aqu\u00e9l. Sin embargo, para la Sala es evidente que aqu\u00ed no se discute el reconocimiento de la prima t\u00e9cnica a favor de los demandantes, siendo cierto que a los dos grupos de funcionarios se les reconoci\u00f3 esta \u00faltima con posterioridad a la expedici\u00f3n del referido decreto.8 El problema es de otro talante: mientras que a ambos grupos de funcionarios se les reconoci\u00f3 la prima t\u00e9cnica, s\u00f3lo a unos de ellos, por mediar un certificado de disponibilidad presupuestal, se les cancel\u00f3 la prima, mientras que a los otros se les neg\u00f3 dicho pago por carecer del referido certificado. No se trata entonces de una controversia relacionada con la aplicaci\u00f3n de la normatividad sobre el reconocimiento de la prima, sino con el tratamiento desigual que recibieron los demandantes respecto del pago de la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, la Corte estima que la falta de disponibilidad presupuestal no constituye un fundamento razonable que justifique no cancelar la prima t\u00e9cnica a unos funcionarios mientras que a otros se cancela la misma por haberse apropiado la partida correspondiente, independientemente del nivel que ostenten, pues a ambos les fue reconocida. Se tiene entonces que ante situaciones id\u00e9nticas, esto es, el reconocimiento de una prima t\u00e9cnica a funcionarios de una misma entidad, se est\u00e1 dando un tratamiento desigual sin que medie un fundamento objetivo y razonable para ello, evidenci\u00e1ndose de esa forma una discriminaci\u00f3n en contra de los demandantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala se cuestiona: \u00bfpor qu\u00e9 frente a unos funcionarios se hicieron las diligencias tendientes a obtener la disponibilidad presupuestal, mientras que frente a los otros no, siendo que a unos y otros se les reconoci\u00f3 el mismo derecho a obtener la prima t\u00e9cnica por evaluaci\u00f3n de desempe\u00f1o? Ciertamente, el que los primeros sean del nivel directivo, ejecutivo o asesor no es una respuesta constitucionalmente v\u00e1lida ante el interrogante planteado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencias anteriores, particularmente la T-346 de 1998 y la T-459 de 1999, analizando casos semejantes al presente, la Corte concedi\u00f3 la tutela y orden\u00f3 el pago de la prima a los demandantes, precisando que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cMediante decretos 1661 y 2164 de 1991, el Gobierno Nacional estableci\u00f3 el reconocimiento y pago de una prima t\u00e9cnica para empleados oficiales calificados. A\u00fan cuando esta prima tiene rango legal, el derecho de todos sus titulares a ser tratados de forma igual en la cancelaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n es de origen constitucional y tiene la categor\u00eda de fundamental. El presente caso es similar al resuelto por esta Corte en sentencia T-346 de 1998, con ponencia del Magistrado Carlos Gaviria D\u00edaz, en donde por igual se comprob\u00f3 \u00a0que s\u00f3lo se hab\u00eda cancelado la prima t\u00e9cnica a algunos de sus titulares en la Universidad Pedag\u00f3gica y Tecnol\u00f3gica de Colombia, y, ante el pago selectivo de la prima t\u00e9cnica y la consiguiente infracci\u00f3n a la igualdad, se concedi\u00f3 el amparo por v\u00eda de tutela. En el presente caso, tambi\u00e9n se comprueba la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, cuando la misma Universidad de Caldas, al haber reconocido el derecho a todos los funcionarios de la instituci\u00f3n, procedi\u00f3 a hacer efectivo su pago, s\u00f3lo respecto de los funcionarios del nivel directivo (Folios 258 y ss.). Es claro, tal como se dijo en la ocasi\u00f3n mencionada, siguiendo la doctrina constitucional, que las cargas provenientes de la insuficiente disponibilidad presupuestal, deben repartirse entre todos los acreedores con igual t\u00edtulo, pues de lo contrario, se vulnera la garant\u00eda constitucional del art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00eda argumentarse que los presupuestos f\u00e1cticos que originaron la decisi\u00f3n de la Corte en esas ocasiones son diversos a los del caso bajo estudio, tal como se consider\u00f3 en la sentencia T-1117 de 2001, donde la Corte manifest\u00f3: \u201cEn tales eventos el debate surgi\u00f3 con anterioridad a la modificaci\u00f3n del art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 1661 de 1991 por parte del Decreto 1724 de 1997, mientras que en este caso los hechos se presentan con posterioridad al Decreto 1724.\u201d Sin embargo, si bien la controversia surge con posterioridad a la entrada en vigor del Decreto 1724 de 1997, no afecta en nada la conclusi\u00f3n a la que arrib\u00f3 la Sala, pues el problema de fondo no es el reconocimiento de la prima sino su pago efectivo, sobre el cual recae el trato que resulta discriminatorio, atendiendo las razones se\u00f1aladas en l\u00edneas anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>Consecuentemente, se revocar\u00e1n las decisiones de instancia, y en su lugar se conceder\u00e1 la tutela a fin de proteger el derecho a la igualdad de los demandantes, con fundamento en las razones anteriormente expuestas. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE : \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR las sentencias proferidas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 del 19 de marzo de 2002 y por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia del 7 de mayo de 2002, dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia y, en su lugar, CONCEDER la acci\u00f3n de tutela para proteger el derecho fundamental a la igualdad de los demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico que, en caso de que no exista partida presupuestal para atender el pago de la prima t\u00e9cnica a que tienen derecho los actores, o de que la misma sea insuficiente, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia adopte las medidas necesarias para situar los fondos con el objeto de cancelar dicha prestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de la partida presupuestal correspondiente por parte del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, proceda a cancelar la prima t\u00e9cnica por evaluaci\u00f3n de desempe\u00f1o reconocida a favor de ESPERANZA GARCIA PARRA y LUIS ALEJANDRO TOVAR GUZMAN mediante resoluciones No. 1912 y 1913 del 17 de agosto de 1999, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-1117 de 2001, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. Sentencia SU-995 de 1999, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-314 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 En m\u00faltiples sentencias la Corte ha denegado las tutelas en las que se solicita el pago de la prima t\u00e9cnica, por considerar que no se vulnera el m\u00ednimo vital de los demandantes. Ver al respecto: Sentencias T-313 de 2000, M.P Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez; T-1599 de 2000, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; T-415 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-424 de 2001, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-515 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T- 047, M.P. Alvaro Tafur Galvis; T-218 de 2002, M.P. Alvaro Tafur Galvis, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sobre estas caracter\u00edsticas del perjuicio irremediable, se pueden consultar las sentencias T-225 de 1993 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y SU-250 de 1998, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 En la sentencia T-047 de 2002, la Corte manifest\u00f3 que cuando el \u201ctrato diferenciado en el campo de las relaciones laborales proviene de una pr\u00e1ctica discriminatoria, el trabajador puede solicitar la protecci\u00f3n del derecho a la igualdad, por la v\u00eda ordinaria. Sin embargo, la jurisprudencia de esta Corte mediante la unificaci\u00f3n efectuada en la Sentencia SU 547 de 1997, cuestiona la efectividad e idoneidad de esa v\u00eda para asegurar una protecci\u00f3n eficaz de la igualdad, en raz\u00f3n a los limitados alcances de las facultades de los jueces ordinarios para controlar en forma inmediata su vulneraci\u00f3n; de esta manera, se ha abierto la v\u00eda de la tutela para que los trabajadores reclamen la protecci\u00f3n ese derecho irrenunciable.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 A folio 81, se comprueba que al momento en que les fue reconocida la prima t\u00e9cnica, la funcionaria Mar\u00eda Eugenia M\u00e9ndez M\u00fanar se desempe\u00f1aba como Jefe de Oficina Jur\u00eddica del Ministerio de Educaci\u00f3n, dentro del nivel asesor; a folio 83, que la funcionaria Clara In\u00e9s Cruz Rivero se desempe\u00f1aba como Jefe de Oficina Asesora de Planeaci\u00f3n, dentro del nivel asesor; y a folio 85, que la funcionaria Olga Luc\u00eda Turbay Marulanda se desempe\u00f1aba como Jefe de Oficina de Cooperaci\u00f3n Internacional, dentro del nivel directivo de la entidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 En efecto, los actos administrativos con fundamento en los cuales se reconoci\u00f3 la prima t\u00e9cnica a los demandantes son posteriores a la vigencia del Decreto 1724 de 1997, pues se trata de las resoluciones 1912 y 1913 del 17 de agosto de 1999. Asimismo, los actos administrativos con fundamento en los cuales se reconoci\u00f3 la prima a las mencionadas funcionarias del nivel directivo y asesor son de fecha 26 de julio de 2000. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-865\/02 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0 DERECHO A LA SUBSISTENCIA-Pago de prima t\u00e9cnica \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-No afectaci\u00f3n por no pago de prima t\u00e9cnica \u00a0 DERECHO A LA IGUALDAD EN PAGO DE PRIMA TECNICA-Trato diferente \u00a0 PRIMA TECNICA-Falta de disponibilidad presupuestal no justifica el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-9030","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9030","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9030"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9030\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9030"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9030"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9030"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}