{"id":9031,"date":"2024-05-31T16:34:03","date_gmt":"2024-05-31T16:34:03","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-866-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:34:03","modified_gmt":"2024-05-31T16:34:03","slug":"t-866-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-866-02\/","title":{"rendered":"T-866-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-866\/02 \u00a0<\/p>\n<p>BONOS PENSIONALES-Procedencia de tutela para reclamar la remisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA-Remisi\u00f3n oportuna de bono pensional \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION-Fundamental por conexidad \u00a0<\/p>\n<p>BONOS PENSIONALES-Demora en emisi\u00f3n afecta derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>BONOS PENSIONALES-Pronta tramitaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE COLABORACION ARMONICA DE ENTIDADES DEL ESTADO-Entidad encargada de expedir el bono pensional no puede excusar su incumplimiento en los deberes de otras entidades \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE EFICIENCIA EN TRAMITE DE PENSION-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION-No puede haber demora injustificada en su reconocimiento \u00a0<\/p>\n<p>BONOS PENSIONALES Y CUOTAS PARTES-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Pronta resoluci\u00f3n\/DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Resoluci\u00f3n de solicitud de pensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION ANTE EL SEGURO SOCIAL-Resoluci\u00f3n oportuna y de fondo \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-610033 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Mary Pinz\u00f3n G\u00f3mez contra la Universidad Industrial de Santander y el Instituto de Seguros Sociales Seccional Santander. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., once (11) de octubre dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bucaramanga y por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela iniciada por Mary Pinz\u00f3n G\u00f3mez contra la Universidad Industrial de Santander y el Instituto de Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Mary Pinz\u00f3n G\u00f3mez interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Universidad Industrial de Santander y el Instituto de Seguros Sociales Seccional Santander por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, a la seguridad social, a la igualdad, petici\u00f3n y a la protecci\u00f3n a la tercera edad, en raz\u00f3n de que ninguno de los demandados se ha pronunciado de fondo con respecto al reconocimiento definitivo de la pensi\u00f3n de vejez a la que alega tener derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Sus argumentos son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>Labor\u00f3 en la Universidad Industrial de Santander desde el primero de mayo de 1966 hasta el 26 de abril de 1969 en el cargo de secretaria, y posteriormente ha venido aportando para pensi\u00f3n al I.S.S. en forma ininterrumpida hasta la fecha; indica que el 8 de marzo de 2001 present\u00f3 ante el Instituto de Seguros Sociales Seccional Santander una solicitud de reconocimiento de pensi\u00f3n de vejez, pues de acuerdo con la legislaci\u00f3n laboral ya cumple con los requisitos para acceder a la prestaci\u00f3n. No obstante lo anterior, desde la fecha de la petici\u00f3n no ha obtenido respuesta alguna, por lo que en repetidas ocasiones se ha dirigido al centro de atenci\u00f3n al pensionado del I.S.S., donde le informaba sobre todos los pasos que deb\u00edan surtirse, pero nada relacionado con el otorgamiento efectivo de la pensi\u00f3n, la \u00fanica raz\u00f3n que le proporcionan es que el procedimiento de cuota parte fue reemplazado por el de bono pensional, y que hasta tanto sea reconocido el bono pensional esa entidad no asume el pago de pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que toda esa situaci\u00f3n afecta sus derechos, pues cuenta con 56 a\u00f1os de edad, costea la educaci\u00f3n de tres hijos suyos, y debe pagar obligaciones como impuestos y dem\u00e1s gastos familiares. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que el I.S.S. solicit\u00f3 a la Universidad Industrial de Santander la liquidaci\u00f3n provisional del bono pensional para as\u00ed efectuar el reconocimiento de la pensi\u00f3n, pero pasados cuatro meses la Universidad contest\u00f3 que no procede la emisi\u00f3n del bono, pues este s\u00f3lo se expide a los servidores p\u00fablicos que se trasladaron al ISS con posterioridad a la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita en consecuencia se ordene al Instituto de Seguros Sociales Seccional Santander el reconocimiento efectivo de su pensi\u00f3n de vejez, y a la Universidad Industrial de Santander la expedici\u00f3n a favor del I.S.S. del bono pensional a que tiene derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte la Universidad Industrial de Santander en oficio dirigido a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bucaramanga, inform\u00f3 que la se\u00f1ora Pinz\u00f3n G\u00f3mez labor\u00f3 en esa entidad desde mayo de 1966 hasta abril de 1969, y durante este tiempo no cotiz\u00f3 para obtener la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, por cuanto la Universidad Industrial ten\u00eda a cargo la liquidaci\u00f3n y pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de sus empleados. \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto de Seguros Sociales Seccional Santander, en oficio dirigido a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bucaramanga, indic\u00f3 que la cuota parte solicitada por la Universidad Industrial de Santander no es legalmente procedente, pues de acuerdo a la jurisprudencia del Consejo de Estado para el reconocimiento de pensiones de vejez a la fecha no se cobran cuotas parte, sino se tramitan con la emisi\u00f3n y pago de bono pensional, situaci\u00f3n que se inform\u00f3 a la universidad. Agreg\u00f3 que de acuerdo con el R\u00e9gimen de Transici\u00f3n estipulado en el art\u00edculo 367 de la Ley 100 de 1993, y en aplicaci\u00f3n al Decreto 758 de 1990, aprobado por el acuerdo 049 de 1990, la demandante no cumple con los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n, pues la citada normatividad exige contar con 500 semanas en los \u00faltimos 20 a\u00f1os anteriores a las edades m\u00ednimas requeridas, es decir, entre los 35 y los 55 a\u00f1os de edad, y la demandante cuenta con apenas 447 semanas cotizadas al ISS en los 20 a\u00f1os anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Civil del Tribunal Superior de Bucaramanga, en sentencia de febrero 21 de 2002 neg\u00f3 el amparo solicitado por la se\u00f1ora Mary Pinz\u00f3n G\u00f3mez, considerando al respecto que lo que pretende la actora es controvertir la Resoluci\u00f3n No. 0023 de 2002 que resolvi\u00f3 materialmente su petici\u00f3n; \u00a0por lo que, en su entender, trat\u00e1ndose de un acto administrativo, la afectada puede incoar la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho contra esa Resoluci\u00f3n, toda vez que la tutela no es el medio id\u00f3neo para el reconocimiento y pago de pensiones. \u00a0Que la solicitante puede igualmente acudir a la figura de la revocatoria directa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la impugnaci\u00f3n conoci\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien mediante providencia de abril 23 de 2002 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo. \u00a0Sobre el particular estim\u00f3 que el juez de tutela no puede interferir en las funciones administrativas que desde el punto de vista legal cumplen y deben cumplir las otras ramas del poder p\u00fablico, pues desconocer\u00eda los principios de seguridad jur\u00eddica y separaci\u00f3n de poderes previstos en la Constituci\u00f3n. Que no se puede alegar violaci\u00f3n a amenaza frente a los derechos fundamentales por el simple hecho de no haberse reconocido en primera instancia una prestaci\u00f3n social, por factores legales. \u00a0Concluyo diciendo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn fin, la accionante (sic) cuenta con la acci\u00f3n contencioso administrativa de nulidad y restablecimiento del derecho para cuestionar el acto administrativo que en su sentir le causa agravio (resoluci\u00f3n No. 0023 de enero 17\/02), por lo que por este aspecto la tutela resulta improcedente, m\u00e1xime cuando del expediente no se evidencia la causaci\u00f3n de un perjuicio irremediable que la hiciera viable como mecanismo transitorio\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 21, copia del escrito de la Universidad Industrial de Santander en el que le solicita al I.S.S. le comunique del cobro de la cuota parte pensional de jubilaci\u00f3n para proceder a su reconocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folios 22 y 23, copia de la Resoluci\u00f3n 0023 de 2002, mediante la cual el Instituto de Seguros Sociales Seccional Santander, neg\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez a la se\u00f1ora Pinz\u00f3n G\u00f3mez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folios 25 al 35, copia de la sentencia de tutela del Juzgado Octavo Penal Municipal de Bucaramanga de fecha enero 14 de 2002, en la que le ordena al I.S.S. dar tr\u00e1mite a la petici\u00f3n presentada por la se\u00f1ora Mary Pinz\u00f3n G\u00f3mez para que se produzca la Resoluci\u00f3n que reconozca o niegue el derecho a la pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 41, comunicaci\u00f3n suscrita por el Jefe de la Divisi\u00f3n de Recursos Humanos de la Universidad Industrial de Santander, dirigida al Jefe del Departamento de Pensiones del I.S.S., en el que le aclara que: \u201cLos bonos pensionales tipo B solo se expiden a los servidores p\u00fablicos que se trasladen al ISS con posterioridad a la vigencia de la ley 100 de 1993. Para los dem\u00e1s, debe aplicarse el concepto de cuota pensional, que no ha desaparecido, lo cual ha sido ratificado por el art\u00edculo 1\u00ba del decreto 13 de 2001.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folios 42 a 44, copia de la solicitud del Instituto de Seguros Sociales a la Universidad Industrial de Santander en la que le solicita la emisi\u00f3n del bono pensional de la demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 46, copia del Registro Civil de Nacimiento de la se\u00f1ora Mary Pinz\u00f3n G\u00f3mez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 49, certificaci\u00f3n del Fondo de Pensiones del Departamento de Santander que indica que la se\u00f1ora Mary Pinz\u00f3n G\u00f3mez no recibe pensi\u00f3n por parte de esa entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folios 56 y 57, constancia de la Universidad Industrial de Santander que especifica los descuentos que esa entidad hizo para el I.S.S. del salario de la se\u00f1ora Pinz\u00f3n G\u00f3mez durante el tiempo que estuvo laborando. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 74, oficio del Jefe del Departamento de Pensiones del I.S.S. dirigido a otra dependencia de esa entidad en el que indica que las cuotas partes solicitadas no son legalmente procedentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y por la escogencia del caso en la Sala de Selecci\u00f3n No. 7 del 8 de julio de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Derecho de petici\u00f3n y Bono pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo viene sosteniendo en forma reiterada la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela no tiene como finalidad el reconocimiento de derechos litigiosos o prestacionales, como es el caso de la pensi\u00f3n de vejez. Sin embargo, en situaciones como la que plantea esta tutela, en las que la liquidaci\u00f3n y remisi\u00f3n de bonos pensionales constituyen fundamento para que se consolide y reconozca una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, la Corte ha considerado que procede la acci\u00f3n de tutela para proteger el derecho a la seguridad social en caso de haberse sometido la solicitante de la pensi\u00f3n a una prolongada espera para la expedici\u00f3n del bono pensional. Lo anterior, ha dicho la jurisprudencia, vulnera el derecho al m\u00ednimo vital al dejar de resolver de manera definitiva la solicitud de pensi\u00f3n de quien ha cumplido con todos los requisitos de ley para obtenerla. As\u00ed lo ha previsto la doctrina constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTal como lo \u00a0ha vendido sosteniendo esta Corporaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela no esta prevista para dirimir disputas ni para tramitar reclamos en torno a la aplicaci\u00f3n de la ley, pero s\u00ed para establecer si frente a la Constituci\u00f3n, una determinada conducta es lesiva de los derechos fundamentales. Por lo tanto, en el presente caso, resulta inaceptable la prolongaci\u00f3n en el tiempo, y la dilaci\u00f3n de los tr\u00e1mites administrativos de un asunto que lleva impl\u00edcitos derechos fundamentales como el de la vida, seguridad social y el derecho al pago oportuno de las pensiones. Por lo anterior, se proteger\u00e1n los derechos de la demandante quien desde hace 3 a\u00f1os present\u00f3 la solicitud de su pensi\u00f3n ante el ISS, sin que \u00e9ste la pueda reconocer por encontrarse pendiente la cancelaci\u00f3n del bono pensional respectivo\u201d1 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, ha se\u00f1alado reiteradamente la jurisprudencia2 que tampoco es excusa v\u00e1lida para las entidades encargadas de liquidar el bono, la circunstancia de que sea deber del Seguro Social reconocer la pensi\u00f3n3, pues: \u00a0\u201cLa entidad encargada de la expedici\u00f3n del bono pensional, una vez haya reconocido la obligaci\u00f3n existente no puede excusar su incumplimiento y tardanza en los deberes de otras entidades. De otra manera, se estar\u00eda actuando en contrav\u00eda del principio de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica de las entidades del Estado vi\u00e9ndose afectados los usuarios del sistema de seguridad social\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, la jurisprudencia ha contemplado las consecuencias constitucionales que se derivan de las omisiones tanto de la entidad que debe expedir el bono como de quien debe reconocer el derecho prestacional: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: El Seguro Social no puede negar el reconocimiento de una pensi\u00f3n pretextando la no emisi\u00f3n oportuna del bono pensional, y mucho menos puede guardar silencio manteniendo en suspenso una situaci\u00f3n subjetiva y concreta, \u00a0pues tal proceder comporta la afectaci\u00f3n de garant\u00edas superiores. En este sentido la jurisprudencia ha se\u00f1alado que: \u201cSe afectan derechos fundamentales (especialmente el de dignidad, m\u00ednimo vital, seguridad social, derechos adquiridos) cuando la demora en la emisi\u00f3n del bono impide el acceso a una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a la cual tiene derecho quien haya adquirido el status de jubilado.\u201d.4 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: La entidad que debe expedir y remitir al Seguro Social el bono pensional no puede negar o retardar esta labor, excus\u00e1ndose en las responsabilidades que obran en cabeza del Seguro Social, sin dejar de ser copart\u00edcipe de la omisi\u00f3n quebrantadora de los derechos fundamentales de las personas que han cumplido los requisitos para acceder al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n.5 De all\u00ed que la liquidaci\u00f3n y emisi\u00f3n de los bonos pensionales con miras a la entidad que finalmente debe reconocer una pensi\u00f3n, ha sido ordenada por la Corte para proteger el derecho a la vida y la seguridad social de los peticionarios.6 Igualmente, ha dicho la jurisprudencia reciente de esta Corporaci\u00f3n, que no se puede esgrimir como justificaci\u00f3n de la demora en el tr\u00e1mite de una pensi\u00f3n de vejez, la discrepancia te\u00f3rica que pueden tener los funcionarios de las entidades comprometidas sobre si se trata de cuotas partes o de bonos pensionales.7 \u00a0<\/p>\n<p>3. Etapas administrativas para la emisi\u00f3n de un bono pensional. T\u00e9rminos razonables. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia T-235 de 2002 recoge jurisprudencia relativa a bonos pensionales, hall\u00e1ndose en lo pertinente lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCorresponde a las entidad administradora (ISS) adelantar, en forma gratuita, \u00a0por cuenta del aspirante a pensionado (afiliado, porque se trata de bono tipo B), las acciones y procesos de solicitud de bonos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la sentencia T-1044\/01, esta Sala Sexta de Revisi\u00f3n \u00a0rese\u00f1\u00f3 los pasos a seguir para la tramitaci\u00f3n de un bono tipo B y el reconocimiento de una pensi\u00f3n. En el presente fallo se reitera lo indicado en la T-1044\/01 y se precisa el lapso de tiempo se\u00f1alado por la ley para cada una de las actuaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Antes de solicitarse el bono, el ISS establecer\u00e1 la historia laboral del peticionario \u00a0con base en los archivos que posea el ISS \u00a0y la informaci\u00f3n que le haya sido suministrada por el afiliado o beneficiarios de la pensi\u00f3n. Se solicitar\u00e1 a quienes hayan sido empleadores del afiliado o a las cajas, fondos, que confirmen, modifiquen o nieguen \u00a0la informaci\u00f3n laboral porque ello \u00a0puede incidir en el valor del bono (art\u00edculo 20 del decreto 1513\/98).8 El t\u00e9rmino para este tr\u00e1mite es de treinta d\u00edas h\u00e1biles (art\u00edculo 22 decreto 1513\/98). Se debe responder dentro de un nuevo t\u00e9rmino de treinta d\u00edas h\u00e1biles, pero trat\u00e1ndose de entidades p\u00fablicas el t\u00e9rmino es de quince d\u00edas porque as\u00ed lo establece el C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb. De la anterior informaci\u00f3n se dar\u00e1 traslado \u00a0al emisor del bono \u00a0para que se inicie el proceso de la liquidaci\u00f3n provisional del bono pensional (inciso 3\u00ba, 4\u00ba y 5\u00ba del art\u00edculo 52 del Decreto 1748 de 1995). Como se trata simplemente de traslado de informaci\u00f3n, el emisor puede solicitarla nuevamente para verificar si es correcta (Par\u00e1grafo del art\u00edculo 20 del decreto 1513 de 1998). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc. El emisor del bono \u00a0producir\u00e1 una liquidaci\u00f3n provisional \u00a0y la har\u00e1 conocer al ISS \u00a0a m\u00e1s tardar treinta d\u00edas despu\u00e9s de la fecha en que reciba la solicitud. (Inciso 8\u00ba del art\u00edculo 52 del Decreto 1748 de 1995).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cd. Trat\u00e1ndose \u00a0de los bonos tipo B, corresponder\u00e1 al ISS aceptar u objetar la liquidaci\u00f3n provisional sin que sea necesario que se comunique \u00a0al afiliado. (inciso 9\u00ba y par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 52 del Decreto 1748 de 1995). \u00a0<\/p>\n<p>\u201ce. Una vez aprobada \u00a0la liquidaci\u00f3n provisional, el emisor expedir\u00e1 dentro del mes siguiente a la confirmaci\u00f3n, el bono pensional con las garant\u00edas que exijan las normas correspondientes, de acuerdo con las condiciones que establezca el Gobierno Nacional; pero teniendo en cuenta que la pensi\u00f3n que ya se caus\u00f3, procede su pago sin necesidad de la expedici\u00f3n f\u00edsica del t\u00edtulo valor (inciso 11\u00ba del Decreto 52 del Decreto 1748 de 1995, y par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 17 del Decreto 1748 de 1995).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cf. De conformidad con lo establecido en el par\u00e1grafo 1\u00ba del Art\u00edculo 17 del Decreto 1748 de 1995, el emisor deber\u00e1 comunicar a los contribuyentes, \u00a0dentro de los cinco d\u00edas siguientes a la fecha en que haya recibido la solicitud de pago, tanto el valor de la cuota parte a pagar como su fecha l\u00edmite de pago y la tasa de mora aplicable en caso de incumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cg. Una vez expedido el bono pensional, ha reiterado la jurisprudencia que \u00a0el ISS, Nivel Nacional, \u00a0proceder\u00e1 a reconocer la prestaci\u00f3n y efectuar el respectivo ingreso a n\u00f3mina de pensionados (inciso 1\u00ba del art\u00edculo 44 del Decreto 1748 de 1995). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa sumatoria de todos los tr\u00e1mites, desde la solicitud de pensi\u00f3n hasta la resoluci\u00f3n de otorgamiento, no puede sobrepasar los seis meses. As\u00ed lo orden\u00f3 recientemente \u00a0la Ley 700 de 2001, en su art\u00edculo 4\u00b0: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA partir de la vigencia de la presente ley, los operadores p\u00fablicos y privados del sistema general de pensiones y cesant\u00edas, que tengan a su cargo el reconocimiento del derecho pensional, tendr\u00e1n un plazo no mayor de seis meses a partir del momento en que se eleve la solicitud de reconocimiento por parte del interesado \u00a0para adelantar los tr\u00e1mites necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo. El funcionario que sin justa causa por acci\u00f3n u omisi\u00f3n incumpla lo dispuesto en el presente art\u00edculo incurrir\u00e1 con arreglo a la ley en causal de mala conducta y ser\u00e1 solidariamente responsable en el pago de la indemnizaci\u00f3n moratoria a que haya lugar si el afiliado ha debido recurrir a los tribunales para el reconocimiento de su pensi\u00f3n o cesant\u00eda, el pago de costas judiciales ser\u00e1 a cargo del funcionario responsable de la irregularidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo la liquidaci\u00f3n y remisi\u00f3n del bono pensional constituyen el fundamento para que se consolide y reconozca la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, la Corte ha considerado que si razonablemente no se cumplen oportunamente los t\u00e9rminos, procede la acci\u00f3n de tutela, \u00a0para ordenar su emisi\u00f3n e inclusive puede adicionarse la orden de tutela con el se\u00f1alamiento de que deben cumplirse \u00a0los pasos posteriores a la emisi\u00f3n del bono.9 \u00a0<\/p>\n<p>4. Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>De la informaci\u00f3n contenida en el expediente, se constatan los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La demandante solicit\u00f3 al Seguro Social, desde el mes de marzo de 2001, \u00a0el reconocimiento de una pensi\u00f3n por vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Al momento de presentar la tutela, febrero de 2002, el Seguro Social no hab\u00eda tomado decisi\u00f3n alguna, y tampoco hab\u00eda comunicado a la actora la suerte de su solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Ante la insistencia de peticiones verbales hechas por la demandante, en las dependencias del Seguro se le informaba simplemente el tr\u00e1mite que deb\u00eda surtirse para el reconocimiento de la pensi\u00f3n y las normas relativas a la emisi\u00f3n de los bonos y cuotas pensionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Finalmente, el I.S.S. solicit\u00f3 a la Universidad Industrial de Santander la liquidaci\u00f3n provisional del bono pensional para as\u00ed efectuar el reconocimiento de la pensi\u00f3n, pero pasados cuatro meses le Universidad contest\u00f3 que no procede la emisi\u00f3n del bono, pues este s\u00f3lo se expide a los servidores p\u00fablicos que se trasladaron al ISS con posterioridad a la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A pesar de todo ello, habiendo transcurrido un a\u00f1o desde la solicitud de pensi\u00f3n, y luego de tener a la actora en la incertidumbre respecto a su seguridad pensional, la Universidad Industrial de Santander con fecha 30 de abril de 2002, liquid\u00f3 y pag\u00f3 el bono pensional tipo B a favor de la demandante y as\u00ed se lo hizo saber al ISS \u00a0mediante oficio que le envi\u00f3 el 3 de mayo de 2002. (folios 82 a 84 del expediente). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, no obstante advertir la Sala la existencia de un hecho parcialmente superado en tanto que ya la Universidad Industrial de Santander gir\u00f3 el bono pensional tipo B correspondiente a la actora, la Sala encuentra que se ha incurrido en varias violaciones a derechos fundamentales por parte de los entes comprometidos en esta causa, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Por una parte el Seguro Social ha vulnerado el derecho a la vida, la salud, m\u00ednimo vital y seguridad social de la se\u00f1ora MARY PINZON GOMEZ, puesto que seg\u00fan lo tiene entendido la jurisprudencia: \u201cresulta inaceptable la prolongaci\u00f3n en el tiempo y la dilaci\u00f3n en los tr\u00e1mites administrativos de un asunto que lleva impl\u00edcitos derechos como el de la seguridad social y el disfrute de una pensi\u00f3n, ya que para la Sala es claro que el candidato a pensionarse que cumpla con todos los requisitos de ley, adem\u00e1s de constituirse en un tercero al que no le es oponible el argumento esbozado por el I.S.S., tiene derecho constitucional a su pensi\u00f3n, como quiera que la tramitaci\u00f3n del bono pensional no es de su incumbencia, sino de las entidades de seguridad social, en aplicaci\u00f3n de los principios de celeridad y moralidad, conforme con el art\u00edculo 209 superior y la ley 100 de 1993, as\u00ed como a lo dispuesto en el art\u00edculo 18 del decreto 1513 de 1997 y en el decreto 266 del 2000.\u201d10 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; De otro lado, ambas entidades incurrieron en violaci\u00f3n de los derechos a la seguridad social y m\u00ednimo vital de la peticionaria, por cuanto retrasaron casi un a\u00f1o la expedici\u00f3n del bono pensional, y al momento de interponer la tutela, ni siquiera contaba la demandante con la liquidaci\u00f3n provisional del bono respectivo. Actuaci\u00f3n a todas luces contraria a los postulados constitucionales y a la jurisprudencia vigente sobre la materia, que ha exigido que la tramitaci\u00f3n de los bonos pensionales debe ser pronta, y por ende las entidades emisoras de los bonos deben actuar dentro de los principios de eficacia y celeridad, de conformidad con el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.11 \u00a0<\/p>\n<p>Se recuerda que la Corte en numerosas ocasiones ha concedido la tutela por demora en la emisi\u00f3n del bono pensional, porque la dilaci\u00f3n, como ya se dijo, perjudica derechos fundamentales de quien ha alcanzado los requisitos establecidos por la ley para solicitar la pensi\u00f3n, y sin embargo no se emite el bono que permite el reconocimiento efectivo del mencionado derecho. La sentencia T-491 de 200112, critic\u00f3 especialmente a quienes postergan indefinidamente el respeto de los derechos constitucionales e indic\u00f3 que tales pr\u00e1cticas administrativas resultan contrarias a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como ya se dijo, en el tr\u00e1mite de esta tutela en sede de revisi\u00f3n, se recibi\u00f3 por parte de la Universidad Industrial de Santander el oficio n\u00famero 232272 en donde confirma \u00a0el pago y la consignaci\u00f3n del bono pensional tipo B a favor de MARY PINZON GOMEZ, enviada al Seguro Social con fecha 3 de mayo de 2002. Quiere ello decir, que seg\u00fan los pasos ya mencionados para diligenciar un bono pensional, resta que el Seguro profiera la resoluci\u00f3n correspondiente, en aras de garantizar los derechos a la seguridad social y m\u00ednimo vital de la solicitante, afectados por ambas entidades ante la dilaci\u00f3n injustificada en un tr\u00e1mite que no debe superar los seis (6) meses, y que comprometi\u00f3 derechos fundamentales de la \u00a0actora. \u00a0<\/p>\n<p>Debido a que los t\u00e9rminos de ley ya aparecen alterados y rebasados por ambas entidades, con consecuencias negativas en la situaci\u00f3n de la peticionaria, la Corte como garante de los derechos que aprecia infringidos ordenar\u00e1 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que ya se ha expedido el bono pensional, el I.S.S. deber\u00e1, dentro de los ocho (8) d\u00edas siguientes, proferir la resoluci\u00f3n que corresponda en derecho, en orden a decidir sobre la solicitud de reconocimiento de pensi\u00f3n de vejez presentada por MARY PINZON GOMEZ.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR \u00a0la sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia. En su lugar, CONCEDER la tutela presentada por MARY PINZON GOMEZ en los t\u00e9rminos que siguen. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR al I.S.S. que en tanto ya se ha expedido el bono pensional a favor de la actora, DEBER\u00c1 dentro de los ocho (8) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, si a\u00fan no lo ha hecho, proferir el acto administrativo que corresponda en derecho, en orden a resolver sobre la solicitud de reconocimiento de pensi\u00f3n de vejez presentada por MARY PINZON GOMEZ.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-577 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Entre otras, T-1044 de 2001, T-817 de 2001, y T-235 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver sentencia T-1044 de 2001 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-671 de 2000. M. P. Alejandro Mart\u00ednez \u00a0Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-1154 de 2001M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver sentencias \u00a0C-177 \u00a0de 1998, T-241 \u00a0de 1998 de 1998 y T-337 de 2001, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-529 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>8 El informe es de car\u00e1cter probatorio, luego el ISS no puede hacer an\u00e1lisis de fondo sobre r\u00e9gimen de transici\u00f3n, ni sobre reg\u00edmenes especiales, ni sobre derechos adquiridos por leyes vigentes en el instante de adquirirse el status de jubilado, porque ni \u00a0el mencionado art\u00edculo 20 del decreto 1513 de 1998 ni norma alguna le permite negar la pensi\u00f3n ab initio, sin oir ni vencer en juicio a quien resulte perjudicado, puesto que estos aspectos de fondo se deciden en la resoluci\u00f3n que define si hay lugar o no al otorgamiento de la prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencias: C-177 de 1998. M.P. Alejando Mart\u00ednez Caballero. T-548 de 1998; T-440 y \u00a0 \u00a0T-551 del mismo a\u00f1o M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. T-360 de 1998. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; T-345 y T 432 \u00a0de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-1294 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-272 de 2002 M . P. Rodrigo Escobar Gil\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-866\/02 \u00a0 BONOS PENSIONALES-Procedencia de tutela para reclamar la remisi\u00f3n \u00a0 DERECHO A LA VIDA-Remisi\u00f3n oportuna de bono pensional \u00a0 DERECHO A LA PENSION-Fundamental por conexidad \u00a0 BONOS PENSIONALES-Demora en emisi\u00f3n afecta derechos fundamentales \u00a0 BONOS PENSIONALES-Pronta tramitaci\u00f3n \u00a0 PRINCIPIO DE COLABORACION ARMONICA DE ENTIDADES DEL ESTADO-Entidad encargada de expedir el bono [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-9031","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9031","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9031"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9031\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9031"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9031"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9031"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}