{"id":9032,"date":"2024-05-31T16:34:03","date_gmt":"2024-05-31T16:34:03","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-867-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:34:03","modified_gmt":"2024-05-31T16:34:03","slug":"t-867-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-867-02\/","title":{"rendered":"T-867-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-867\/02 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION ANTE ORGANIZACIONES PRIVADAS-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Ejercicio ante organizaciones privadas \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Procedencia frente a particulares \u00a0<\/p>\n<p>INDEFENSION DEL PENSIONADO-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION ANTE ORGANIZACIONES PRIVADAS-Dignidad del trabajador hace exigible respuesta de particulares\/DERECHO DE PETICION ANTE ORGANIZACIONES PRIVADAS-Protecci\u00f3n por reclamo de pensi\u00f3n legal \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expediente T-610451 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Pedro Manuel Hern\u00e1ndez Villadiego contra el Instituto de Seguros Sociales y la empresa Vigilantes Mar\u00edtima Comercial Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., once (11) de octubre de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>que pone fin al proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, al resolver la acci\u00f3n de tutela instaurada por Pedro Manuel Hern\u00e1ndez Villadiego contra el Instituto de Seguros Sociales y la empresa Vigilantes Mar\u00edtima Comercial Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante apoderado judicial, el accionante interpuso la presente tutela por considerar que le han sido violados sus derechos fundamentales de petici\u00f3n, y a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos que motivaron la presente tutela, se pueden sintetizar en los siguientes puntos: \u00a0<\/p>\n<p>1. El demandante, quien tiene m\u00e1s de setenta y dos (72) a\u00f1os de edad ha laborado de manera ininterrumpida por m\u00e1s de veinte (20) a\u00f1os, desempe\u00f1\u00e1ndose como vigilante. Durante todo el tiempo de trabajo, sus patronos lo han tenido afiliado al Instituto de Seguros Sociales I.S.S., donde cotiza a pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Por haber reunido los requisitos consagrados en la ley 100 de 1993 para acceder a la pensi\u00f3n de vejez \u2013 edad y tiempo de trabajo-, el tutelante present\u00f3 solicitud en tal sentido ante el I.S.S. Sin embargo, dicha petici\u00f3n le fue negada argumentado para ello que su empleador (Vigilantes Mar\u00edtima Comercial Ltda.) no transfiri\u00f3 los aportes correspondientes a los siguientes meses y a\u00f1os: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Enero, febrero y mayo de 1995. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Enero, febrero, marzo, mayo, agosto y noviembre de 1996. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Febrero, junio, julio y noviembre de 1997. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Enero, febrero y marzo de 1998. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Abril, mayo, junio y julio de 2000. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Todos los meses del a\u00f1o 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclara el tutelante que los aportes presuntamente no pagados al I.S.S, fueron de todos modos descontados de su salario en los respectivos meses y a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>3. En vista de tal situaci\u00f3n, el accionante present\u00f3 peticiones respetuosas a las entidades aqu\u00ed tuteladas, con el \u00e1nimo de que dieran soluci\u00f3n a este problema. Sin embargo, no obtuvo respuesta ni soluci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, considera que sus derechos fundamentales le fueron vulnerados, raz\u00f3n por la cual solicita su amparo, y pide igualmente que se ordene a la empresa Vigilancia Privada Mar\u00edtima Comercial Ltda., cancelar los aportes que por concepto de pensi\u00f3n adeuda al I.S.S. y se ordene a su vez a \u00e9ste, que expida la correspondiente resoluci\u00f3n por medio de la cual le reconozca su pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Empresa Vigilantes Mar\u00edtima Comercial Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito dirigido al juez de conocimiento, el apoderado de la empresa Vigilancia Privada Mar\u00edtima Comercial Ltda., se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl se\u00f1or HERN\u00c1NDEZ VILLADIEGO prest\u00f3 servicios a la Empresa VIGILANTES MAR\u00cdTIMA COMERCIAL LTDA., Empresa que lo afili\u00f3 a la Seguridad Social, donde ya el demandante hab\u00eda cotizado por el CENTRO DE RECREACI\u00d3N DE SUBOFICIALES, de Noviembre de 1981 al 29 de Febrero de 1984. Al ingresar a la Empresa, fue afiliado y a\u00fan trabaja para ella y se encuentra Afiliado al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hasta el punto que en la fecha ha cotizado m\u00e1s de mil (1.000) semanas. (Negrilla y subraya fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl actor demand\u00f3 al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, alegando en la fecha de la acci\u00f3n, que estaba cobijado por el R\u00e9gimen anterior, pues hab\u00eda cotizado m\u00e1s de quinientas (500) semanas y hab\u00eda cumplido la edad de cuarenta (40) a\u00f1os al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993. Sin embargo, el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO, le neg\u00f3 la Pensi\u00f3n, por lo cual, interpuso Recurso de Apelaci\u00f3n contra la Sentencia, que fue confirmada por el HONORABLE TRIBUNAL y NO CASADA por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la actualidad, los argumentos que expres\u00f3 el SEGURO y la SENTENCIA DEL JUZGADO no existen, pues el demandante ya complet\u00f3 m\u00e1s de mil (1000) semanas en cualquier tiempo, por lo cual, tiene derecho a que el SEGURO SOCIAL, lo pensione sin m\u00e1s argumentaciones ni dilaciones. De modo, que lo que debi\u00f3 hacer el demandante, fue solicitar nuevamente la Pensi\u00f3n y si le fuere negada, porque mi mandante no hab\u00eda cotizado alg\u00fan tiempo, entonces si demandar a la Empresa, pero no, si no ha habido la negativa, luego de cumplir los requisitos legales del SEGURO para el reconocimiento de la Pensi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>B. Instituto de Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N JUDICIAL QUE SE REVISA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 6 de mayo de 2002, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, neg\u00f3 la tutela, para lo cual expuso los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>1. La tutela no procede contra la empresa privada aqu\u00ed accionada por cuanto el actor no esta bajo una condici\u00f3n de indefensi\u00f3n, y por que al no estar prestando en la actualidad sus servicios a la empresa, tampoco se encuentra en una situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Respecto de la procedencia de la tutela contra el Instituto de Seguros Sociales, tampoco resulta viable la tutela, pues el accionante dispone de otra v\u00eda judicial de defensa, como es la justicia ordinaria laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. PRUEBAS QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folio 4. Petici\u00f3n suscrita por el se\u00f1or Pedro Manuel Hern\u00e1ndez Villadiego de fecha noviembre 28 de 2001, y dirigida a la empresa Mar\u00edtima Comercial Ltda., en la cual solicita resuelvan su petici\u00f3n en la cual pone de presente las inconsistencias por aportes en pensiones que seg\u00fan el I.S.S., existen por no pago de dicha compa\u00f1\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folios 5 a 20, fotocopias simples de los desprendibles de pago de salarios de numerosos meses, hechos por la empresa Mar\u00edtima Comercial Ltda., al se\u00f1or Hern\u00e1ndez Villadiego, en las cuales constan los descuentos hechos por concepto de aportes a salud y pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folios 31 a 81. Respuesta de la empresa Vigilantes Mar\u00edtima Comercial Ltda., al juez Sexto Laboral del Circuito de Cartagena. Fotocopias de los documentos en los que consta \u00a0el pago de aportes en pensi\u00f3n hechos al I.S.S., durante varias periodos, as\u00ed como las constancias de aceptaci\u00f3n de los mismos hechos por el I.S.S. Igualmente, dicha empresa aport\u00f3 fotocopias simples de las sentencias de primera y segunda instancia, as\u00ed como aquella que resolvi\u00f3 un recurso de casaci\u00f3n dentro de un proceso laboral adelantado por el se\u00f1or Hern\u00e1ndez Villadiego contra el I.S.S. por el no reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar la decisi\u00f3n judicial mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares. \u00a0<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n se consagr\u00f3 la acci\u00f3n de tutela como \u00a0mecanismo judicial excepcional para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales, cuando los mismos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica, y bajo ciertas circunstancias, de los propios particulares. En este \u00faltimo caso, consultando el contenido de la norma superior citada y del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, la tutela ser\u00e1 procedente en uno de los siguiente casos, entre otros: \u00a0<\/p>\n<p>a. Cuando el particular est\u00e9 encargado de un servicio p\u00fablico; \u00a0<\/p>\n<p>b. Cuando el particular afecte gravemente el inter\u00e9s colectivo, o \u00a0<\/p>\n<p>c. Cuando el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n frente al particular. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, el actor se encuentra vinculado como trabajador de la empresa Vigilantes Mar\u00edtima Comercial Ltda., tal y como lo se\u00f1ala el apoderado de dicha empresa en el escrito dirigido al juez de instancia.1 Por tal raz\u00f3n, existiendo un vinculo laboral del cual se deduce una condici\u00f3n de subordinaci\u00f3n del trabajador, la acci\u00f3n de tutela es viable contra el particular aqu\u00ed accionado. \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia del derecho de petici\u00f3n frente a particulares. \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en su art\u00edculo 23, consagr\u00f3 el derecho de petici\u00f3n como la facultad que tiene todo ciudadano para formular solicitudes de manera respetuosa a las autoridades, y obtener de estas respuesta completa y oportuna. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el derecho de petici\u00f3n comporta dos momentos esenciales para su pleno ejercicio: cuando la petici\u00f3n es recibida por la autoridad respectiva y esta le imprime el tr\u00e1mite pertinente, permitiendo as\u00ed que el particular acceda a la administraci\u00f3n y cuando se genera una respuesta, \u201ccuyo sentido trasciende el campo de la simple adopci\u00f3n de decisiones y se proyecta a la necesidad de llevarlas al conocimiento del solicitante.\u201d (Cfr. Sentencia T-372\/95)2. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo la vigencia de la actual Constituci\u00f3n el alcance del derecho fundamental de petici\u00f3n se ampli\u00f3 a las organizaciones privadas, defiriendo a la ley la posibilidad de regular la materia. Sin embargo, en la medida en que no ha existido desarrollo legislativo sobre el tema, la Corte Constitucional, por v\u00eda de interpretaci\u00f3n, ha distinguido tres situaciones relativas al ejercicio de tal derecho contra particulares: \u00a0<\/p>\n<p>a. Cuando el particular presta un servicio p\u00fablico o cuando realiza funciones de autoridad. \u00a0<\/p>\n<p>b. Cuando el derecho de petici\u00f3n constituye un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental. Caso en el que puede protegerse de manera inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo se\u00f1al\u00f3 la sentencia SU-166 de 1999, Magistrado Ponente Alejandro Mart\u00ednez Caballero, cuando precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. En m\u00faltiples oportunidades la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha interpretado el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n y de manera espec\u00edfica el alcance del derecho de petici\u00f3n cuando se dirige contra particulares. Para ello ha se\u00f1alado algunas reglas, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c- La Constituci\u00f3n de 1991 ampli\u00f3 el alcance del derecho fundamental de petici\u00f3n, pues se predica respecto de la administraci\u00f3n y de las organizaciones privadas. Empero, en relaci\u00f3n con estas \u00faltimas su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n es limitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cuanto al ejercicio de este derecho contra particulares deben distinguirse dos situaciones. La primera, si la organizaci\u00f3n privada presta una servicio p\u00fablico o si por la funci\u00f3n que desempe\u00f1a adquiere el status de autoridad, el derecho de petici\u00f3n opera como si se tratase de una autoridad p\u00fablica4. La segunda, cuando el sujeto pasivo del derecho de petici\u00f3n es una organizaci\u00f3n que no act\u00faa como autoridad, s\u00f3lo opera cuando el Legislador lo haya reglamentado5. Por lo tanto, la posibilidad de ejercer el amparo de este derecho, contra particulares, depende del \u00e1mbito y de las condiciones que se\u00f1ale el Legislador. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c- La extensi\u00f3n del derecho de petici\u00f3n a particulares que no act\u00faan como autoridad, s\u00f3lo es procedente cuando aquel es el instrumento para garantizar otros derechos fundamentales, como quiera que este derecho no puede implicar una intromisi\u00f3n indiscriminada y arbitraria en el fuero privado de quienes no exponen su actividad al examen p\u00fablico.6\u201d (Negrilla y subraya fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>4. Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Pedro Manuel Hern\u00e1ndez Villadiego, persona de la tercera edad, reclama de las entidades aqu\u00ed accionadas, una respuesta a su derecho de petici\u00f3n, mediante la cual busca obtener una respuesta pronta y oportuna sobre el derecho al reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez, prestaci\u00f3n a la cual parece tener derecho, pues ya cumpli\u00f3 con el requisito de la edad m\u00ednima requerida para ello, quedando \u00a0pendiente que tanto la entidad obligada al pago de los aportes en pensi\u00f3n, como el I.S.S. entidad que asumir\u00e1 el reconocimiento de tal derecho, determinen a ciencia cierta si el otro requisito necesario para obtener la pensi\u00f3n, es decir, el m\u00ednimo de semanas cotizadas, tambi\u00e9n se cumpli\u00f3 a cabalidad. \u00a0<\/p>\n<p>De los datos del expediente se observa que ambas entidades han incurrido en violaci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n por las razones siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>La empresa de Vigilantes Mar\u00edtima Comercial Ltda.,no ha procedido a dar respuesta a la petici\u00f3n que ante ella elevara el accionante tal como consta a folio 4 del expediente, y que fuera recibida por dicha empresa el d\u00eda 28 de noviembre de 2001. Esta omisi\u00f3n no s\u00f3lo comporta una afectaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, sino que puede alterar otros derechos fundamentales que se derivan de la falta de respuesta a la petici\u00f3n formulada. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, como se indic\u00f3 anteriormente, el accionante pretende que a trav\u00e9s de una respuesta oportuna y eficaz, se protejan otros derechos fundamentales que puedan verse afectados de no resolverse la petici\u00f3n formulada, como son en el presente caso los derechos a la protecci\u00f3n de las personas de la tercera edad7 y a la seguridad social8 en conexidad con el derecho fundamental a la vida digna. Por lo tanto, esta Sala de Revisi\u00f3n considera que la posici\u00f3n jur\u00eddica a seguir ser\u00e1 la de reiterar la doctrina contenida en la sentencia T-374 de 1998, Magistrado Ponente Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, y que fue reiterada en los fallos T-730 de 2001, T-163 de 2002, T-147 de 2002 y T-141 de 2002, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>Dichas sentencias se\u00f1alaron lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando no se est\u00e1 ante uno de los anteriores supuestos, la falta de respuesta oportuna por particulares no implica, en principio, desconocimiento del art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPero se pregunta la Corte si por el s\u00f3lo hecho de no encajar la hip\u00f3tesis de autos en el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n, por ser la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros una entidad privada que en el caso concreto no est\u00e1 ejerciendo funci\u00f3n p\u00fablica, se justifica negar de plano el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa respuesta a la que arriba esta Corporaci\u00f3n es negativa, ya que, como bien lo dijo en el fallo revisado la Corte Suprema de Justicia, los derechos fundamentales, \u2018como genuinos principios rectores de rango superior que tienen validez general inmediata en todos los \u00e1mbitos del Derecho, cuya eficacia no queda reducida tan s\u00f3lo al campo de actuaci\u00f3n del Estado\u2019, tienen \u2018el valor de postulados preeminentes informadores del resto del ordenamiento jur\u00eddico en su integridad, no rigen \u00fanicamente en las relaciones del individuo con la funci\u00f3n p\u00fablica, situada en posici\u00f3n exorbitante, sino que adem\u00e1s tienen definitiva incidencia en las relaciones entre particulares, conformando un sistema de valores que por virtud de la fuerza obligatoria que despliega la Constituci\u00f3n, penetra de modo inmediato en ese \u00e1mbito, con la finalidad de garantizarle a dicho individuo, habitante del territorio nacional, un \u2018estatus\u2019 merecedor de consideraci\u00f3n y respeto frente a los dem\u00e1s&#8230;\u2019.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTiene claro la Corte Constitucional que, fuera de los linderos reglamentarios de la petici\u00f3n respetuosa en inter\u00e9s general o particular, lo que aqu\u00ed se controvierte es si un patrono o ex-patrono, respecto del reclamo de quien es o fue su trabajador, puede leg\u00edtimamente, frente a la Constituci\u00f3n como ordenamiento integral, existiendo en ella fundamentos y valores como la justicia, el trabajo, la dignidad de la persona, la equidad y la prevalencia del ser humano sobre los factores de producci\u00f3n y desarrollo, abstenerse arbitrariamente de responderle acerca de si tiene o no derecho a una reclamaci\u00f3n laboral suya, ya sea por salarios, prestaciones o derechos, legales o extralegales, y aun invocar ante los jueces, para persistir en su displicente actitud ante el solicitante, un supuesto derecho \u201ca guardar silencio\u201d acerca del reclamo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe nuevo es negativa la respuesta. Una cosa es que el derecho de petici\u00f3n no haya sido reglamentado respecto de organizaciones privadas y otra muy distinta que se admita, contra di\u00e1fanos postulados de la Constituci\u00f3n, que el trabajador actual o antiguo puede quedar sujeto al \u201csigilo\u201d de la entidad para la cual labora o labor\u00f3, no respecto de asuntos reservados o privados, sino en relaci\u00f3n con derechos laborales suyos, salariales o prestacionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdmitir que ello es posible, sin que el medio judicial de protecci\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica pueda operar para romper la artificial barrera interpuesta por el patrono, significar\u00eda ostensible desconocimiento de la dignidad del trabajador y negaci\u00f3n de sus derechos b\u00e1sicos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo m\u00ednimo que puede esperar la parte d\u00e9bil en la relaci\u00f3n laboral es que la parte dominante le manifieste, con claridad y a la luz de fundamentos jur\u00eddicos, si, en el criterio de la segunda, la primera tiene o no derecho al pago de cierta prestaci\u00f3n que reclama. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cOtra cosa es que, en caso de diferencias, se debata ante la autoridad judicial competente lo que corresponda, pero siempre sobre la base de que el reclamante -persona humana cuya dignidad exige, cuando menos, una respuesta- tenga elementos de juicio acerca de la posici\u00f3n de su patrono o ex-patrono acerca de aquello que busca reivindicar.\u201d9 (Negrillas fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de la respuesta dada al juez de conocimiento por parte del empleador, existen serios indicios de que efectivamente dicha empresa, si bien descont\u00f3 del salario del se\u00f1or Hern\u00e1ndez Villadiego los aportes correspondientes, tambi\u00e9n dio traslado de los mismos al I.S.S.. Ello se deduce de los informes producidos por esta \u00faltima entidad, respecto de los diferentes periodos en los que supuestamente no se realizaron los correspondientes aportes, y en los cuales se indica que las autoliquidaciones hechas por la empresa Vigilantes Mar\u00edtima Comercial Ltda., no presentan ninguna inconsistencia.10 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, a folio 77, obra una carta de fecha octubre 11 de 2001, suscrita por el Gerente Ejecutivo de la mencionad empresa de vigilancia, la cual fue dirigida al Vicepresidente de Pensiones del I.S.S., en la cual insiste en la pronta soluci\u00f3n del caso del se\u00f1or Hern\u00e1ndez Villadiego, pues al I.S.S. Bogot\u00e1 \u00a0ya se remiti\u00f3 la informaci\u00f3n correspondiente por medios magn\u00e9ticos, mientras que al I.S.S Cartagena en varias oportunidades se le hizo entrega de los documentos f\u00edsicos correspondientes, sin obtener hasta el momento una respuesta concreta al caso en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Considera esta Sala de Revisi\u00f3n, que efectivamente la entidad empleadora demuestra diligencia e inter\u00e9s en que la situaci\u00f3n del se\u00f1or Hern\u00e1ndez Villadiego sea resuelta lo m\u00e1s pronto posible, dada su avanzada edad \u201372 a\u00f1os de edad-.11 No obstante en las actuaciones adelantadas por la empresa Vigilancia Mar\u00edtima Comercial Ltda., no obra prueba alguna que demuestre que efectivamente dio respuesta a la petici\u00f3n presentada en el mes de noviembre del a\u00f1o pasado por el actor, situaci\u00f3n a la cual tampoco se hizo menci\u00f3n en la respuesta dada por dicha empresa al juez de tutela. Por esta raz\u00f3n considera la Sala de Revisi\u00f3n que se ha conculcado el derecho fundamental de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En lo que respecta a la actuaci\u00f3n del I.S.S. nota la Sala que dicha entidad no dio respuesta al requerimiento hecho por el juez de primera instancia en esta tutela, as\u00ed como tampoco aport\u00f3 prueba alguna que desmintiera lo afirmado por el actor, raz\u00f3n por la cual, se dar\u00e1 aplicaci\u00f3n a lo se\u00f1alado por el art\u00edculo 20 del decreto 2591 de 1991. y se tendr\u00e1n por ciertas las afirmaciones del demandante, consistentes en que el Seguro no respondi\u00f3 las peticiones por \u00e9l elevadas en torno al reconocimiento de pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, vistas las anteriores consideraciones, esta Sala de Revisi\u00f3n considera que las entidades demandadas, deber\u00e1n dar respuesta efectiva al derecho de petici\u00f3n presentado por el se\u00f1or Pedro Manuel Hern\u00e1ndez Villadiego, lo cual deber\u00e1n hacer en un plazo m\u00e1ximo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida el 6 de mayo de 2002, por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena. En su lugar, CONCEDER la tutela por violaci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR a la empresa Vigilantes Mar\u00edtima Comercial Ltda., y al Instituto de Seguros Sociales, que en el plazo m\u00e1ximo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, den efectiva respuesta a las peticiones ante ellas elevadas por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 32 del expediente objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2 Magistrado Ponente Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver sentencia T-147 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>4 Entre muchas otras, pueden consultarse las sentencias T-134 de 1994 y T-105 de 1996. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-529 de 1995 y T-614 de 1995. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; \u00a0 \u00a0T-172 de 1993 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencias T-507 de 1993. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-530 de 1995 M.P: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-050 de 1995 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; T-118 de 1998 M.P. Hernando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-001 de 1998. M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>7 En el caso de las protecci\u00f3n especial a las personas de la tercera edad ver entre otras sentencias la T-351 de 1997, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; T-801 de 1998, Carlos Gaviria D\u00edaz; T-1752 de 2000, M.P. Cristina Pardo Schlesinger, y T-1316 de 2001, Rodrigo Uprimny Yepes, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>8 El derecho a la seguridad social jurisprudencialmente ha sido considerado como derecho fundamental en raz\u00f3n a su conexidad con otros derechos fundamentales per se. Sobre el particular ver las sentencias T-426 de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-181 de 1993, M.P. Hernando Herrera Vergara; T-147 y T-156 de 1995; Su-430, T-554 y T-658 de 1998; T-999 de 1999, T-097, T-194 y T-578 de 2000, y m\u00e1s recientemente la sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0T-997 de 2001, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, entre muchas otras sentencias. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver igualmente sentencias T-306 de 1999, M.P. Martha Victoria S\u00e1chica de Moncaleano; T-017 y T-543 de 2000, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-450 de 2000, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, T-985 de 2001, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver folios 55 a 76. \u00a0<\/p>\n<p>11 A folio 40 del expediente, y dentro de la sentencia de segunda instancia que resolviera un proceso laboral adelantado por el accionante contra el I.S.S., se indica que el se\u00f1or Pedro Manuel Hern\u00e1ndez Villadiego, naci\u00f3 el 16 de febrero de 1929. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-867\/02 \u00a0 DERECHO DE PETICION ANTE ORGANIZACIONES PRIVADAS-Alcance \u00a0 DERECHO DE PETICION-Ejercicio ante organizaciones privadas \u00a0 DERECHO DE PETICION-Procedencia frente a particulares \u00a0 INDEFENSION DEL PENSIONADO-Alcance \u00a0 DERECHO DE PETICION ANTE ORGANIZACIONES PRIVADAS-Dignidad del trabajador hace exigible respuesta de particulares\/DERECHO DE PETICION ANTE ORGANIZACIONES PRIVADAS-Protecci\u00f3n por reclamo de pensi\u00f3n legal \u00a0 Reiteraci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-9032","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9032","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9032"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9032\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9032"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9032"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9032"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}